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Seqlense EUR-Lex

Decisión (UE) 2024/2144 del Consejo, de 22 de julio de 2024, sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité AAE establecido por el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra, con respecto a la adopción del protocolo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

CELEX
32024D2144
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2024-07-22
In force since
2024-07-22
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la próxima reunión del Comité AAE, creado en virtud del Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Parte África Central, por otra, con respecto a la adopción de una decisión del Comité AAE sobre el protocolo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se basará en el proyecto de decisión del Comité AAE, adjunto a la presente Decisión.

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1

Se adopta el Protocolo del Acuerdo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, que figura en el anexo de la presente Decisión, y se anexa al Acuerdo.

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su firma.

Article 1 Definiciones

A efectos del presente Protocolo se aplicarán las definiciones siguientes: a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas; b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente, pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto; c) «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; d) «mercancías»: tanto la materia como el producto; e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre Valor en Aduana); f) «precio franco fábrica»: el precio pagado por el producto al fabricante de la Unión Europea o de la Parte África Central en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, incluido el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los impuestos interiores pagados que sean o puedan ser reembolsados cuando se exporte el producto obtenido; g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce y no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Unión Europea o en la Parte África Central; h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis; i) «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de las materias de terceros países importadas en la Unión Europea, el grupo de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico («Estados ACP») que hayan aplicado un Acuerdo de Asociación Económica (AAE) al menos de forma provisional o los países y territorios de ultramar (PTU); si no se conoce o no puede determinarse el valor en aduana, se utilizará el primer precio comprobable pagado por las materias en la Unión Europea o en la Parte África Central; j) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, (denominado en lo sucesivo «Sistema Armonizado» o «SA»); k) «clasificado/a»: la clasificación de un producto o una materia en una partida determinada; l) «envío»: los productos que o bien se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o se envían al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario o se envían, en ausencia de dicho documento, acompañados de una factura única; m) «territorios»: los territorios a que se refiere el artículo 100 del Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (denominado en lo sucesivo «Acuerdo»), incluidas las aguas territoriales; n) «PTU»: los países y territorios de ultramar definidos en el anexo VIII; o) «Estado de África Central»: el Estado de África Central a que se refiere el artículo 95, apartado 1, del Acuerdo; p) «Parte África Central»: conjunto de los Estados de África Central a que se refiere el artículo 95, apartado 1, del Acuerdo; q) «otros Estados ACP»: los países ACP distintos de los Estados de África Central a que se refiere el artículo 95, apartado 1, del Acuerdo que aplican un AAE al menos de forma provisional.

Article 2 Condiciones generales

1 A efectos del presente Protocolo, los territorios de los Estados de África Central como se definen en el artículo 1 del presente Protocolo se considerarán un único territorio.

2 A efectos del presente Protocolo, los productos siguientes se considerarán originarios de la Unión Europea: a) los productos enteramente obtenidos en la Unión Europea de conformidad con el artículo 3 del presente Protocolo; b) los productos obtenidos en la Unión Europea que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes en la Unión Europea a tenor del artículo 4 del presente Protocolo.

3 A efectos del presente Protocolo, los productos siguientes se considerarán originarios de la Parte África Central: a) los productos enteramente obtenidos en la Parte África Central de conformidad con el artículo 3 del presente Protocolo; b) los productos obtenidos en la Parte África Central que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes en la Parte África Central a tenor del artículo 4 del presente Protocolo.

Article 3 Productos enteramente obtenidos

1 Se considerarán enteramente obtenidos en la Unión Europea o en la Parte África Central: a) los animales vivos nacidos y criados en la Unión Europea o en la Parte África Central; b) los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos; c) los productos vegetales recolectados en la Unión Europea o en la Parte África Central; d) los productos procedentes de animales vivos criados en la Unión Europea o en la Parte África Central; e) i) los productos de la caza y de la pesca practicadas en la Unión Europea o en la Parte África Central. ii) los productos de la acuicultura, incluida la maricultura, cuando los animales son criados en sus territorios a partir de huevos, freza, larvas o alevines; f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Unión Europea o de un Estado de África Central por sus buques; g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos a que se refiere la letra f); h) los artículos usados que solo pueden servir para la recuperación de materias primas; i) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en sus territorios; j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que la Unión Europea o la Parte África Central ejerza derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo; k) las mercancías fabricadas en sus territorios exclusivamente a partir de los productos a que se refieren las letras a) a j).

2 Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría: a) que estén registrados en un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado de África Central; b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado de África Central, y c) que cumplan una de las condiciones siguientes: i) pertenecer al menos en un 50 % a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de la Parte África Central, o ii) pertenecer a sociedades: que tengan su sede central o su principal base de operaciones en un Estado de África Central o en un Estado miembro de la Unión Europea, y que pertenezcan al menos en un 50 % a entidades públicas o a nacionales de uno varios Estados miembros de la Unión Europea o uno o varios Estados de África Central.

Article 4 Productos suficientemente elaborados o transformados

1 A efectos de la aplicación del artículo 2 del presente Protocolo, se considerará que los productos que no sean enteramente obtenidos han sido elaborados o transformados suficientemente cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.

2 A efectos de la aplicación del artículo 2 del presente Protocolo, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los productos indicados en el anexo II bis del presente Protocolo podrán considerase suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en este anexo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, apartado 2, del presente Protocolo, el anexo II bis del presente Protocolo se aplicará únicamente a las exportaciones de la Parte África Central, y durante un período de cinco (5) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, a excepción de los productos de los capítulos 1 a 24, para los que el anexo II bis será aplicable sin límite de tiempo.

3 Las condiciones contempladas en los apartados 1 y 2 indican, respecto a todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. De ello se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al cumplir las condiciones establecidas en una de las listas con respecto a ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro producto, no le serán aplicables las condiciones aplicables al producto al que se incorpora ni se tendrán en cuenta las materias no originarias que puedan haberse utilizado en su fabricación.

4 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo II y en el anexo II bis, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que: a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto en el caso de los productos de la Unión Europea y el 15 % del precio franco fábrica del producto en el caso de los productos de la Parte África Central; b) no se supere, debido a la aplicación del presente apartado, ninguno de los porcentajes indicados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

5 Las disposiciones del apartado 3 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

6 La aplicación de los apartados 1 a 5 del presente artículo estará sujeta a las disposiciones del artículo 5.

Article 5 Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

1 Las operaciones que se indican a continuación se considerarán como elaboraciones o transformaciones insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, satisfagan o no lo establecido en el artículo 4: a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento; b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de mercancías), lavado, limpieza, pintura, pulido y troceado; c) la eliminación de óxido, aceite, pintura u otros revestimientos; d) i) los cambios de envase y la separación o agrupación de bultos, ii) el simple envasado en botellas, frascos, latas, bolsas, estuches y cajas, o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de acondicionamiento; e) la colocación de marcas, etiquetas, logotipos u otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; f) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; o la mezcla de azúcar con cualquier otra materia; g) el simple montaje de partes de productos para formar un producto completo; h) el simple desmontaje de productos en sus partes; i) el planchado o prensado de textiles; j) el descascarillado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales y arroz; k) la adición de colorantes o aromatizantes al azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado; l) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres; m) las operaciones de afilado, rectificado simple o corte simple; n) la combinación de dos o más de las operaciones indicadas en las letras a) a m); o) el sacrificio de animales.

2 A efectos del apartado 1, las operaciones se considerarán simples cuando para su ejecución no se requieran aptitudes específicas ni máquinas, aparatos o herramientas fabricados o instalados especialmente a tal fin.

3 Todas las operaciones a que se haya sometido tanto en la Unión Europea como en la Parte África Central un producto determinado se considerarán conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación han de estimarse insuficientes a tenor del apartado 1.

Article 6 Elaboración o transformación de materias importadas en la Unión Europea con franquicia aduanera

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las materias no originarias que puedan importarse en la Unión Europea con franquicia de derechos de aduana en aplicación de los aranceles convencionales del régimen de nación más favorecida , de conformidad con lo dispuesto en el arancel aduanero común , se considerarán materias originarias de la Parte África Central cuando se incorporen a un producto obtenido en dicha Parte, a condición de que se hayan sometido a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1.

2 El apartado 1 no se aplicará a las materias que, en el momento de su importación en la Unión Europea, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios al proceder de un país que esté sujeto a dichos derechos antidumping o compensatorios.

3 A efectos de la acumulación prevista en el apartado 1 del presente artículo, la casilla 7 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, expedidos de conformidad con el artículo 19 del presente Protocolo, o las declaraciones de origen extendidas de conformidad con el artículo 22 del presente Protocolo llevarán una de las menciones siguientes: «Application of Article 6(1) of Protocol to the EU–Central Africa interim agreement»; «Application de l’article 6, paragraphe du protocole n.o 1 de l'accord d’étape UE–Afrique Centrale».

4 La Unión Europea notificará anualmente al Comité AAE la lista de materias a las que se aplican las disposiciones del apartado 1. Una vez notificada, la Comisión Europea publicará dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y los Estados de África Central la publicarán de conformidad con sus propios procedimientos.

Article 7 Acumulación del origen

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las materias originarias de una de las Partes, de otros Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional, o de los PTU, se considerarán originarias de la otra Parte si se incorporan a un producto obtenido en ella, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en esa Parte vaya más allá de las operaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1. Cuando las operaciones de elaboración o de transformación efectuadas en la Parte en cuestión no van más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, el producto obtenido se considerará originario de esa Parte únicamente si el valor añadido en ella es superior al valor de las materias utilizadas de cualquiera de los otros países o territorios. En el caso contrario, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que haya aportado el mayor valor en materias originarias utilizadas en la fabricación del producto final. El origen de las materias originarias de otros Estados ACP y de los PTU se determinará con arreglo a las normas de origen aplicables en el marco de los acuerdos o convenios preferenciales de la UE con dichos países y territorios y de conformidad con el artículo 27.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las operaciones de elaboración y de transformación realizadas en una de las Partes, en otros Estados ACP o en los PTU se considerarán efectuadas en la otra Parte en la medida en que las materias se sometan a operaciones de elaboración o de transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1. Si las operaciones de elaboración o de transformación efectuadas en una de las Partes no van más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1, el producto obtenido se considerará originario de esa parte únicamente si el valor añadido en ella es superior al valor de las materias utilizadas en cualquiera de los mencionados países o territorios. En el caso contrario, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que haya aportado el valor más elevado en materias utilizadas en la fabricación del producto final. El origen del producto final se determinará de conformidad con las normas de origen del presente Protocolo y con las disposiciones del artículo 27.

3 A efectos de la acumulación prevista en el apartado 1 del presente artículo, la casilla 7 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, expedidos de conformidad con el artículo 19 del presente Protocolo, o las declaraciones de origen extendidas de conformidad con el artículo 22 del presente Protocolo llevarán una de las menciones siguientes: «Application of Article 7(1) of Protocol to the EU–CA iEPA»; «Application de l’article 7, paragraphe 1, du protocole de l'APEe UE–AC».

4 La acumulación prevista en lo apartados 1 y 2 solo podrá aplicarse a los otros Estados ACP si: a) la Parte destinataria y todos los países o territorios que participen en la adquisición del carácter originario han celebrado un acuerdo o un convenio de cooperación administrativa que garantice la correcta aplicación del presente artículo e incluya una referencia a la utilización de las pruebas del origen adecuadas; b) la Parte África Central y la Unión Europea se comunican mutuamente, por medio de la Comisión Europea y del Ministerio competente en materia del Acuerdo, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa con los demás países o territorios a que se refiere el presente artículo. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), la fecha a partir de la cual la acumulación prevista en el presente artículo podrá aplicarse con los países y territorios enumerados en el presente artículo que cumplan los requisitos necesarios; los Estados de África Central publicarán esta fecha de conformidad con sus propios procedimientos.

5 La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse a los productos enumerados en la lista del anexo IX del presente Protocolo si las materias utilizadas en su fabricación son originarias de otro Estado ACP que haya aplicado un AAE al menos de forma provisional o se han efectuado en él las operaciones de elaboración o transformación.

6 La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a las materias: a) de las partidas 1604 y 1605 del Sistema Armonizado originarias de los Estados del Pacífico firmantes de un AAE con arreglo al artículo 6, apartado 6, del Protocolo II del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra ; b) de las partidas 1604 y 1605 del Sistema Armonizado originarias de los Estados del Pacífico firmantes de un AAE con arreglo a las disposiciones futuras de un acuerdo de asociación económica global entre la Unión Europea y los Estados ACP del Pacífico; c) originarias de la República de Sudáfrica que no puedan importarse directamente en la Unión Europea con franquicia aduanera y libres de contingentes.

7 La Unión Europea notificará anualmente al Comité AAE la lista de materias a las que se aplican las disposiciones del apartado 6, letra c), del presente artículo. Una vez notificada, la Comisión Europea publicará dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y los Estados de África Central la publicarán de conformidad con sus propios procedimientos.

Article 8 Acumulación de países o territorios beneficiarios de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes en el marco del sistema de preferencias arancelarias generalizadas de la Unión Europea

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las materias originarias de los países y territorios: a) beneficiarios del «régimen especial para países menos adelantados» en el marco del sistema de preferencias arancelarias generalizadas de la Unión Europea; b) beneficiarios de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea con arreglo a las disposiciones generales del sistema de preferencias arancelarias generalizadas , se considerarán materias originarias de la Parte África Central si se incorporan a un producto obtenido en dicha Parte. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes, siempre que se hayan sometido en su territorio a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1. Si contiene también materias no originarias, todo producto al que se incorporen estas materias deberá someterse a operaciones de elaboración o transformación suficientes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, para ser considerado originario de la Parte África Central.

2 El origen de las materias de los demás países o territorios a que se refiere el presente artículo se determinará con arreglo a las normas de origen aplicables en el marco del sistema de preferencias arancelarias generalizadas de la Unión Europea y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.

3 La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a las materias: a) que, en el momento de su importación en la Unión Europea, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios al proceder de un país sujeto a dichos derechos antidumping o compensatorios; b) que pertenezcan a las subpartidas arancelarias 3302 10 y 3501 10 del Sistema Armonizado; c) que resulten de los productos a base de atún clasificados en el capítulo 3 del Sistema Armonizado a los que se aplica el sistema de preferencias arancelarias generalizadas de la Unión Europea; d) respecto a las cuales las preferencias arancelarias se hayan suprimido (graduación) o suspendido (cláusula de salvaguardia) en el marco del sistema de preferencias arancelarias generalizadas de la Unión Europea.

4 La Unión Europea notificará anualmente al Comité AAE la lista de materias a las que se aplican las disposiciones del apartado 1. Una vez notificada, la Comisión Europea publicará dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y los Estados de África Central que se adhieran al presente Acuerdo la publicarán de conformidad con sus propios procedimientos. La Parte África Central notificará anualmente al Comité AAE las materias a las que se haya aplicado la acumulación contemplada en los apartados 1 y 2.

5 A efectos de la acumulación prevista en el presente artículo, la casilla 7 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, expedidos de conformidad con el artículo 19 del presente Protocolo, o las declaraciones de origen extendidas de conformidad con el artículo 22 del presente Protocolo llevarán una de las menciones siguientes: «Application of Article 8 of Protocol to the EU–Central Africa interim agreement»; «Application de l’article 8 du protocole de l'accord d’étape UE–Afrique Centrale».

6 La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse a condición de que: a) todos los países que participen en la adquisición del carácter originario hayan celebrado un acuerdo o un convenio de cooperación administrativa que garantice la correcta aplicación del presente artículo e incluya una referencia a la utilización de las pruebas del origen adecuadas; b) el Estado o los Estados de África Central proporcionen a la Unión Europea, a través de la Comisión Europea, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa celebrados con los demás países o territorios a que se refiere el presente artículo. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en la que podrá aplicarse la acumulación contemplada en el presente artículo con respecto a los países o territorios a que se refiere el presente artículo que hayan cumplido las condiciones necesarias.

Article 9 Acumulación de países o territorios beneficiarios de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes en el marco de acuerdos o convenios preferenciales de la Unión Europea

1 Previa notificación de un Estado de África Central, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, y dentro del respeto de las disposiciones de los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo, las materias originarias de países o territorios beneficiarios de acuerdos o convenios que prevean un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión se considerarán materias originarias del Estado de África Central. El Estado de África Central transmitirá la notificación a la Unión Europea a través de la Comisión Europea. La acumulación será aplicable mientras se cumplan las condiciones de su concesión. No será necesario que las materias en cuestión hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes, siempre que se hayan sometido en su territorio a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1.

2 El origen de las materias de los demás países o territorios se determinará de acuerdo con las normas de origen aplicables en el marco de los acuerdos o convenios preferenciales entre la Unión Europea y esos países y territorios, de conformidad con las disposiciones del artículo 27.

3 La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a las materias: a) de los capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado o que figuren en la lista de productos del anexo 1, párrafo 1, inciso ii), del Acuerdo sobre agricultura incluido en el Acuerdo GATT de la OMC de 1994; b) que, en el momento de su importación en la Unión Europea, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios al proceder de un país sujeto a dichos derechos antidumping o compensatorios; c) que, en virtud de un acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y un tercer país, estén sujetas a medidas comerciales y a medidas de salvaguardia, o a cualquier otra medida que deniegue el acceso de dichos productos al mercado de la Unión Europea con franquicia aduanera y libre de contingentes.

4 La Unión Europea notificará anualmente al Comité AAE la lista de materias a las que se aplican las disposiciones del presente artículo. Una vez notificada, la Comisión Europea publicará dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y los Estados de África Central la publicarán de conformidad con sus propios procedimientos. La Parte África Central notificará anualmente al Comité las materias a las que se haya aplicado la acumulación contemplada en el presente artículo.

5 A efectos de la acumulación prevista en el presente artículo, la casilla 7 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, expedidos de conformidad con el artículo 19 del presente Protocolo, o las declaraciones de origen extendidas de conformidad con el artículo 22 del presente Protocolo llevarán una de las menciones siguientes: «Application of Article 9 of Protocol to the EU–Central Africa interim agreement»; «Application de l’article 9 du protocole de l'accord d’étape UE-Afrique Centrale».

6 La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en las condiciones siguientes: a) que todos los países que participen en la adquisición del carácter originario hayan celebrado un acuerdo o un convenio de cooperación administrativa que garantice la correcta aplicación del presente artículo e incluya una referencia a la utilización de las pruebas del origen adecuadas; b) el Estado o los Estados de África Central proporcionen a la Unión Europea, a través de la Comisión Europea, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa celebrados con los demás países o territorios a que se refiere el presente artículo. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en la que podrá aplicarse la acumulación contemplada en el presente artículo con respecto a los países o territorios a que se refiere el presente artículo que hayan cumplido las condiciones necesarias.

Article 10 Unidad de calificación

1 La unidad de calificación para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado. Ello tiene como consecuencia que: a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación; b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación del presente Protocolo.

2 Cuando, con arreglo a la regla general n.o 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.

Article 11 Accesorios, piezas de recambio y herramientas

Los accesorios, las piezas de recambio y las herramientas que se entreguen con material, una máquina, un aparato o un vehículo y que formen parte del equipo normal y estén incluidos en el precio, o no se facturen por separado, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo en cuestión.

Article 12 Surtidos

Los juegos o surtidos, tal como se definen en la regla general n.o 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Article 13 Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación: a) la energía y los combustibles; b) las instalaciones y el equipo; c) las máquinas y herramientas; d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

Article 14 Separación contable

1 Si el mantenimiento de existencias separadas de materias fungibles originarias y no originarias ocasiona costes o dificultades materiales considerables, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar el uso del método denominado «separación contable» (denominado en lo sucesivo «método») para la gestión de tales existencias.

2 El método se aplicará también al azúcar en bruto sin adición de aromatizantes o colorantes que se destine al refinado, originario y no originario, de las subpartidas 1701 12, 1701 13 y 1701 14 del Sistema Armonizado, mezclado o combinado físicamente en un Estado de África Central o en la Unión Europea antes de su exportación a la Unión Europea y a los Estados de África Central, respectivamente.

3 El método garantizará que en todo momento el número de productos obtenidos que pudieran considerarse originarios de los Estados de África Central y de la Unión Europea sea el mismo que el que se hubiera obtenido si se hubieran separado físicamente las existencias.

4 Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización a que se refieren los apartados 1 y 2 en las condiciones que consideren apropiadas.

5 El método se aplicará y su utilización se registrará de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país en el que se haya fabricado el producto.

6 El beneficiario del método podrá establecer o solicitar, según el caso, pruebas del origen correspondientes a la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

7 Las autoridades aduaneras supervisarán el uso hecho de la autorización y podrán retirarla si el beneficiario hace cualquier uso incorrecto de ella o no cumple alguna de las otras condiciones establecidas en el presente Protocolo.

8 A los efectos de los apartados 1 y 2, las expresiones «materias fungibles» o «productos fungibles» se refieren a las materias o productos del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que posean las mismas características técnicas y físicas y que no puedan distinguirse entre sí a efectos de determinar su origen.

Article 15 Principio de territorialidad

1 Excepto en los casos previstos en los artículos 6, 7, 8 y 9, las condiciones para adquirir el carácter de producto originario enunciadas en el título II deberán cumplirse sin interrupción en la Parte África Central o en la Unión Europea.

2 Excepto en los casos previstos en los artículos 6, 7, 8 y 9, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Parte África Central o de la Unión Europea a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que las mercancías devueltas: a) son las mismas que fueron exportadas, y b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para garantizar su conservación mientras se encontraban en ese país o eran exportadas.

3 La adquisición del carácter originario en las condiciones indicadas en el título II no resultará afectada por operaciones de elaboración o transformación aplicadas fuera de la Unión Europea o de la Parte África Central a los productos exportados de la Unión Europea o de la Parte África Central y reimportados posteriormente, a condición de que: a) dichos productos sean enteramente obtenidos en la Unión Europea o en la Parte África Central o se hayan sometido, antes de su exportación, a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5, y b) pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras que: i) las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Unión Europea o de la Parte África Central se llevaron a cabo bajo el régimen de perfeccionamiento pasivo o un régimen similar, ii) las mercancías reimportadas resultan de la elaboración o transformación de productos exportados, y iii) el conjunto de los costes acumulados fuera de la Parte África Central o de la Unión Europea, incluido el valor de las materias añadidas, no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto final respecto al cual se alega el carácter originario.

4 En el caso de las mercancías que cumplan las condiciones del apartado 3, el conjunto de los costes acumulados fuera de la Parte África Central o de la Unión Europea, incluido el valor de las materias añadidas, se asimilará a materias no originarias. La determinación del carácter originario de las mercancías se efectuará entonces aplicando las normas establecidas en el anexo II, acumulando el valor total de las materias no originarias utilizadas tanto en el interior como en el exterior de la Unión Europea o de la Parte África Central.

5 Los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos que únicamente puedan ser considerados suficientemente elaborados o transformados en aplicación de la tolerancia general del artículo 4, apartado 4.

6 Los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

Article 16 No modificación

1 Los productos declarados para su despacho a libre práctica en una Parte serán los mismos productos que se exporten desde la otra Parte de la que se consideren originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o distintas de la adición o la colocación de marcados, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte importadora, antes de ser declarados para despacho a libre práctica.

2 Los productos o envíos podrán almacenarse cuando permanezcan bajo supervisión aduanera en el país o países de tránsito.

3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el título V, el fraccionamiento de los envíos podrá llevarse a cabo cuando sea realizado por el exportador o bajo su responsabilidad y los productos permanezcan bajo supervisión aduanera de las autoridades aduaneras del país o países de tránsito.

4 Lo dispuesto en los apartados 1 y 3 se considerará cumplido salvo que las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario; en tales casos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento, que podrán acreditarse por cualquier medio, incluso mediante documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque, o pruebas materiales basadas en el marcado o la numeración de los bultos, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.

Article 17 Exposiciones

1 Los productos originarios enviados para su exposición en un país o territorio distinto a los citados en los artículos 6, 7, 8 y 9, con los cuales sea aplicable la acumulación y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Unión Europea o en la Parte África Central se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que: a) un exportador ha enviado estos productos desde la Parte África Central o desde la Unión Europea hasta el país de exposición y los ha expuesto; b) dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en la Parte África Central o en la Unión Europea; c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y d) desde el momento en que se enviaron para la exposición, los productos no han sido utilizados con fines que no sean su presentación en dicha exposición.

2 Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En ella deberán figurar el título y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá solicitarse una prueba documental adicional sobre las condiciones en que los productos han sido expuestos.

3 El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos en cuestión permanezcan bajo control aduanero.

Article 18 Condiciones generales

1 Los productos originarios de la Unión Europea, en el momento de su importación en la Parte África Central, podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo, previa presentación de una declaración de origen extendida por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. El texto de la declaración de origen figura en el anexo IV.

2 Al ser importados en la Unión Europea, los productos originarios de la Parte África Central se beneficiarán de las disposiciones del Acuerdo previa presentación de: a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III, o b) una declaración de origen, extendida por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial y en la que describa los productos en cuestión con el suficiente detalle para que puedan ser identificados. El texto de la declaración de origen figura en el anexo IV.

3 La Parte África Central notificará al Comité AAE la fecha en la cual, en su caso, solo será aplicable el apartado 2, letra b). A tal fin, la Unión Europea se compromete a apoyar a la Parte África Central en la puesta en marcha de los instrumentos y los procedimientos simplificados y operativos relacionados con ellos.

4 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los productos originarios a tenor del presente Protocolo podrán acogerse a lo dispuesto en el Acuerdo en los casos especificados en el artículo 26, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos citados en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

5 A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente título, los exportadores se esforzarán por utilizar una lengua común a la Parte África Central y a la Unión Europea.

Article 19 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1 Las autoridades aduaneras o los organismos competentes del país de exportación expedirán un certificado de circulación EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2 A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Dichos formularios se cumplimentarán conforme a las disposiciones del presente Protocolo. Si se cumplimentan a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos se hará en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se trazará una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3 El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras o los organismos competentes del país exportador en el que haya sido expedido el certificado de circulación de mercancías EUR.1, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión y el cumplimiento de las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

4 El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras o los organismos competentes de un Estado de la Parte África Central cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Parte África Central o de los demás países o territorios citados en los artículos 6, 7, 8 y 9 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5 Las autoridades aduaneras o los organismos competentes que expidan los certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para controlar el carácter originario de los productos y verificar el cumplimiento de todas las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultados para exigir todos los justificantes y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno. Las autoridades aduaneras o los organismos competentes que expidan el certificado EUR.1 también garantizarán que se cumplimenten debidamente los formularios a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. En particular, deberán comprobar que el espacio destinado a la descripción de los productos ha sido cumplimentado de forma que quede excluida toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6 La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7 Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que deberá mantenerse a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté garantizada la exportación de las mercancías.

8 Los organismos a que se refiere el presente artículo son aquellos facultados conforme a la legislación interna de un Estado de África Central y que expiden los certificados de circulación de mercancías EUR.1 bajo el control de las autoridades aduaneras.

Article 20 Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 7, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si: a) no se expidieron en el momento de la exportación a causa de errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2 A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.

3 Las autoridades aduaneras o los organismos competentes no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4 Los certificados de circulación EUR.1 expedidos con posterioridad a la exportación deberán ir acompañados de una de las siguientes frases: «ISSUED RETROSPECTIVELY» «DELIVRÉ A POSTERIORI»

5 La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Article 21 Expedición de duplicados de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1 En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras o los organismos competentes que lo expidieron un duplicado, elaborado sobre la base de los documentos de exportación en poder de tales autoridades.

2 El duplicado extendido de esta forma deberá contener una de las menciones siguientes: «DUPLICATE» «DUPLICATA»

3 La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4 El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Article 22 Condiciones para extender una declaración de origen

1 Podrá extender la declaración de origen: a) en los casos a que se refiere el artículo 18, apartado 1, un exportador registrado de conformidad con la legislación pertinente de la Unión Europea; b) en los casos a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra b), un exportador registrado de conformidad con la legislación pertinente de la Parte África Central; c) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 EUR.

2 Podrá extenderse una declaración de origen si los productos en cuestión pueden considerarse originarios de la Parte África Central, de la Unión Europea o de uno de los demás países a que se refieren los artículos 6, 7, 8 y 9, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3 El exportador que extienda una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión y el cumplimiento de las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

4 El exportador extenderá la declaración de origen escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, el albarán o cualquier otro documento mercantil la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo y de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5 Las declaraciones de origen deberán llevar la firma original manuscrita del exportador. No obstante, un exportador en el sentido del apartado 1, letras a) y b), no tendrá que firmar estas declaraciones si presenta a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de toda declaración de origen que lo identifique, como si la hubiera firmado a mano.

6 El exportador podrá extender una declaración de origen en el momento de la exportación de los productos a los que esta se refiere o después de su exportación, siempre que la declaración de origen no se presente en el país de importación más de dos (2) años después de la importación de los productos en cuestión.

Article 23 Validez de la prueba de origen

1 Las pruebas del origen tendrán una validez de diez (10) meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán presentarse en el mismo plazo a las autoridades aduaneras del país de importación.

2 Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del trato preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3 En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas del origen si se les han presentado los productos antes de la expiración de dicho plazo.

Article 24 Presentación de la prueba del origen

Las pruebas del origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho país. Las autoridades podrán exigir la traducción de una prueba de origen. Podrán exigir también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración en la que el importador deje constancia de que los productos cumplen las condiciones necesarias para la aplicación del Acuerdo.

Article 25 Importación por envíos escalonados

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Article 26 Exenciones de la prueba del origen

1 Serán admitidos como productos originarios, sin que sea necesario presentar una prueba del origen, los productos enviados entre particulares en pequeñas cantidades o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración podrá realizarse en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja adjunta a ese documento.

2 Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal o familiar de sus destinatarios o de los viajeros se considerarán importaciones desprovistas de todo carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, tales productos no suscitan ninguna preocupación de tipo comercial.

3 Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de bultos pequeños o a 1200 EUR cuando se trate de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Article 27 Procedimiento de información a efectos de la acumulación

1 Si se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Protocolo, la prueba del carácter originario, a tenor del presente Protocolo, de las materias procedentes de la Parte África Central, de la Unión Europea, de un Estado ACP que haya aplicado un AAE al menos de forma provisional o de un PTU se presentará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el anexo V A del presente Protocolo, facilitada por el exportador de la Parte África Central o de la Unión Europea del que proceden las materias.

2 Si se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Protocolo, la prueba de elaboración o transformación en la Parte África Central, en la Unión Europea, en un Estado ACP que haya aplicado un AAE al menos de forma provisional o en un PTU se presentará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el anexo V B del presente Protocolo, facilitada por el exportador de la Parte África Central o de la Unión Europea del que proceden las materias.

3 Si se aplica el artículo 8, apartado 1, los justificantes que deberán presentarse para demostrar el origen se determinarán de conformidad con las normas aplicables a los países beneficiarios del sistema de preferencias arancelarias generalizadas .

4 Si se aplica el artículo 9, apartado 1, los justificantes que deberán presentarse para demostrar el origen se determinarán de conformidad con las normas establecidas en los convenios o acuerdos aplicables.

5 El proveedor deberá hacer una declaración distinta para cada envío de mercancías en la factura comercial relativa al envío, en un anexo de dicha factura, en un albarán o en cualquier otro documento comercial relacionado con el envío, en el que se describan las materias afectadas con suficiente detalle para que puedan identificarse.

6 La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario preimpreso.

7 Las declaraciones del proveedor deberán llevar su firma manuscrita original. No obstante, si la factura y la declaración del proveedor se establecen por ordenador, la declaración del proveedor no deberá necesariamente firmarse a mano si se identifica al empleado responsable de la empresa de suministro a satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se ha establecido la declaración. Dichas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación del presente apartado.

8 Las declaraciones de los proveedores se presentarán a las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se solicite la expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

9 El proveedor que extienda una declaración deberá estar en condiciones de presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración, todos los documentos apropiados que demuestren que la información que figura en la declaración es correcta

10 Las declaraciones del proveedor y las fichas de información expedidas en el marco de las normas de origen contempladas en el artículo 13, apartado 1, del Acuerdo antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo seguirán siendo válidas durante un período transitorio de doce (12) meses.

Article 28 Justificantes

Los documentos a que se refieren el artículo 19, apartado 3, y el artículo 22, apartado 3, por los que se establece que los productos objeto de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de la Parte África Central, de la Unión Europea o de uno de los demás países o territorios a que se refieren los artículos 6, 7, 8 y 9 del presente Protocolo y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden consistir, en particular , en lo siguiente: a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna; b) documentos que establezcan el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte África Central, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios a que se refieren los artículos 6, 7, 8 y 9 del presente Protocolo, donde tales documentos se utilicen de conformidad con el Derecho interno; c) documentos que establezcan la elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias en la Parte África Central, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios a que se refieren los artículos 6, 7, 8 y 9, expedidos o extendidos en la Parte África Central, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios a que se refieren los artículos 6, 7, 8 y 9, donde estos documentos se utilicen de conformidad con el Derecho interno; d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones sobre factura que establezcan el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o elaborados en un Estado de África Central, la Unión Europea o en alguno de los demás países o territorios a que se refieren los artículos 6, 7, 8 y 9, y de acuerdo con el presente Protocolo.

Article 29 Conservación de las pruebas del origen y de los justificantes

1 El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 conservará durante tres (3) años como mínimo los documentos a que se refiere el artículo 19, apartado 3.

2 El exportador que extienda una declaración de origen deberá conservar una copia de la mencionada declaración de origen, así como los documentos a que se refiere el artículo 22, apartado 3, durante tres (3) años como mínimo.

3 El proveedor que presente una declaración del proveedor deberá conservar durante un mínimo de tres (3) años las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como los documentos a que se refiere el artículo 27, apartado 9.

4 Las autoridades aduaneras del país exportador que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 conservarán durante tres (3) años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el artículo 19, apartado 2.

5 Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante un período mínimo de tres (3) años los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen que les sean presentadas.

Article 30 Discordancias y errores de forma

1 La detección de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba del origen y las efectuadas en los documentos presentados en la aduana al realizar los trámites de importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba del origen si se establece debidamente que el documento corresponde a los productos presentados.

2 Los errores de forma manifiestos, tales como las erratas, en una prueba del origen no darán lugar al rechazo del documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones que contiene.

Article 31 Importes expresados en euros

1 Para la aplicación del artículo 22, apartado 1, letra c), y del artículo 26, apartado 3, en los casos en que los productos estén facturados en una moneda que no sea el euro, cada uno de los Estados afectados fijará anualmente importes en las monedas nacionales de los Estados de África Central, de los Estados miembros de la Unión Europea y de los demás países o territorios a que se refieren los artículos 6, 7, 8 y 9, equivalentes a los importes expresados en euros.

2 Los envíos se acogerán a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, letra c), o en el artículo 26, apartado 3, en relación con la moneda en la que se expida la factura, según el importe fijado por el país afectado.

3 Los importes que deberán utilizarse en una moneda nacional determinada serán el contravalor en esa moneda de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea el 15 de octubre, a más tardar, y se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión Europea notificará los importes en cuestión a todos los países interesados.

4 Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir en más de un 5 % del importe resultante de la conversión. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional podrá mantenerse sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho contravalor.

5 Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité AAE a petición de la Unión Europea o de la Parte África Central. Durante la revisión, el Comité AAE estudiará la conveniencia de preservar los efectos de los límites en términos reales. A tal fin, podrá tomar la decisión de modificar los importes expresados en euros.

Article 32 Condiciones administrativas para que los productos puedan beneficiarse del Acuerdo

Los productos originarios de la Parte África Central o de la Unión Europea a tenor del presente Protocolo se beneficiarán, en el momento de la declaración aduanera de importación, de las preferencias derivadas del Acuerdo con la única condición de que hayan sido exportados a partir de la fecha en que el país de exportación cumpla las disposiciones de los artículos 32, 34 y 45 del presente Protocolo. Las Partes notificarán la información contemplada en el artículo 33 del presente Protocolo.

Article 33 Notificación de las autoridades aduaneras

1 Los Estados de África Central y los Estados miembros de la Unión Europea se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea y del Ministerio competente en materia del Acuerdo, las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la expedición y verificación de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen y las declaraciones del proveedor, así como los modelos de los sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de estos certificados. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor serán aceptadas para la aplicación del trato preferencial a partir de la fecha en que la Comisión Europea y el Ministerio competente en materia del Acuerdo.

2 Los Estados de África Central y los Estados miembros de la Unión Europea se informarán mutua e inmediatamente de toda modificación de la información a que se refiere el apartado 1.

3 Las autoridades contempladas en el apartado 1 se atendrán a las disposiciones del Gobierno del país en cuestión. Las autoridades encargadas del control y de la verificación formarán parte de las autoridades gubernamentales del país en cuestión.

Article 34 Otros métodos de cooperación administrativa

1 Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Unión Europea, la Parte África Central y los demás países a que se refieren los artículos 6, 7, 8 y 9 garantizarán, a través de sus administraciones aduaneras respectivas, el control de la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor y la exactitud de la información facilitada en dichos documentos. Además, los Estados de África Central y los Estados miembros de la Unión Europea: a) se prestarán mutuamente la cooperación administrativa necesaria en caso de solicitud de seguimiento de la buena gestión y del control del Protocolo en un país, incluidas las inspecciones sobre el terreno; b) comprobarán, de conformidad con el artículo 35, el carácter originario de los productos y el respeto de los demás requisitos del presente Protocolo.

2 Las autoridades consultadas facilitarán la información pertinente sobre las condiciones con arreglo a las cuales se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en la Parte África Central, en la Unión Europea y en los demás países a que se refieren los artículos 6, 7, 8 y 9.

Article 35 Control de la prueba del origen

1 El control de la prueba del origen a posteriori se efectuará sobre la base de un análisis del riesgo, por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras del país de importación tengan dudas fundadas acerca de la autenticidad de tales documentos, del carácter originario de los productos en cuestión o del respeto de las demás condiciones del presente Protocolo.

2 A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración de origen o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican la solicitud de control. Para justificar su solicitud de control a posteriori, aportarán todos los documentos y la información obtenida que permitan pensar que los datos recogidos en la prueba del origen son inexactos.

3 Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las que lleven a cabo el control de la prueba de origen. A tal efecto, estarán facultados para exigir todos los justificantes y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno.

4 Si las autoridades aduaneras del país de importación deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados del control de la prueba de origen, ofrecerán al importador el levantamiento de los productos, condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5 Las autoridades aduaneras que soliciten el control de la prueba de origen serán informadas de los resultados lo antes posible. Los resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden considerarse originarios de la Parte África Central, de la Unión Europea o de uno de los demás países a que se refieren los artículos 6, 7, 8 y 9, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

6 Si, en caso de existir dudas fundadas, no se produce respuesta en un plazo de diez (10) meses a partir de la solicitud de control de la prueba de origen, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado el control de las pruebas de origen denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo circunstancias excepcionales.

7 Las Partes se remitirán al artículo 7 del Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia aduanera para las investigaciones conjuntas sobre las pruebas del origen.

Article 36 Control de la declaración del proveedor

1 El control de las declaraciones del proveedor se efectuará sobre la base de un análisis del riesgo, por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras del país en el que se hayan utilizado las declaraciones para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o establecer una declaración en factura tengan dudas fundadas sobre la autenticidad del documento o la exactitud de la información facilitada en él.

2 Las autoridades aduaneras ante las que se presente la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya establecido la declaración que expidan una ficha de información, cuyo modelo figura en el anexo VI. De manera alternativa, las autoridades de certificación ante las que se presente la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya establecido la declaración. La aduana que haya expedido la ficha de información conservará un ejemplar durante un mínimo de tres (3) años.

3 Las autoridades aduaneras que soliciten el control serán informadas de los resultados lo antes posible. En ellos deberá figurar claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permitir determinar si dicha declaración puede tomarse en consideración, y en qué medida, para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o establecer una declaración de origen.

4 Las autoridades aduaneras del país en el que se haya establecido la declaración del proveedor serán las que lleven a cabo el control. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del proveedor o cualquier otro control que consideren oportuno para verificar la exactitud de la declaración del proveedor.

5 Se considerarán no válidos todo certificado de circulación de mercancías EUR.1 o toda declaración de origen expedidos o extendidos sobre la base de una declaración inexacta del proveedor.

Article 37 Solución de diferencias

1 Si, con motivo de los controles a que se refieren los artículos 35 y 36, surgen diferencias entre las autoridades aduaneras que hayan solicitado el control y las autoridades aduaneras encargadas de llevarlo a cabo, que no pueden resolverse o que plantean un problema de interpretación del presente Protocolo, tales diferencias deberán someterse al Comité AAE.

2 En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Article 38 Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que establezca o mande establecer un documento que contenga datos inexactos para conseguir que un producto se beneficie del régimen preferencial.

Article 39 Zonas francas

La Parte África Central y la Unión Europea tomarán todas las medidas necesarias para impedir que los productos intercambiados al amparo de una prueba del origen o de una declaración del proveedor y que, en el transcurso de su transporte, permanezcan en una zona franca situada en su territorio sean sometidos en ella a sustituciones o manipulaciones distintas de las que se hacen habitualmente para garantizar su conservación. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Parte África Central o de la Unión Europea e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

Article 40 Excepciones

1 El Comité AAE podrá conceder excepciones al presente Protocolo si así lo justifican el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas en la Parte África Central. A tal efecto, el Estado de África Central, antes de dirigirse a dicho Comité, o de forma simultánea, informará a la Unión Europea y la Parte África Central de su solicitud mediante un expediente justificativo establecido de conformidad con el apartado 2. La Unión Europea accederá a todas las solicitudes de la Parte África Central que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Unión Europea.

2 Con objeto de facilitar el examen de las solicitudes de excepción por parte del Comité AAE, el Estado de África Central facilitará en apoyo de su solicitud, mediante el formulario que figura en el anexo VII, una información lo más completa posible, en particular sobre los aspectos siguientes: a) denominación del producto acabado; b) naturaleza y cantidad de las materias originarias de terceros países; c) naturaleza y cantidad de las materias originarias del Estado de África Central que se adhiera al presente Protocolo o de los Estados o territorios a que se refiere el artículo 7 del presente Protocolo, o de las materias que hayan sido transformadas en ellos; d) métodos de fabricación; e) valor añadido; f) número de trabajadores de la empresa de que se trate; g) volumen previsto de las exportaciones a la Unión Europea; h) otras posibilidades de abastecimiento en materias primas; i) justificación de la duración solicitada en función de las gestiones efectuadas para encontrar nuevas fuentes de abastecimiento; j) otras observaciones. Las letras a) a j) se aplicarán por lo que se refiere a las posibles prórrogas. El Comité AAE podrá modificar el formulario.

3 El examen de las solicitudes tendrá en cuenta, en particular: a) el nivel de desarrollo o la situación geográfica del Estado de África Central; b) los casos en que la aplicación de las normas de origen vigentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria de un Estado de África Central que se adhiera al Acuerdo para proseguir sus exportaciones a la Unión Europea, y especialmente los casos en los que dicha aplicación pudiera implicar ceses de actividad; c) los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas.

4 En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de acumulación del origen permiten resolver el problema.

5 Además, cuando la solicitud de excepción se refiera a un Estado de África Central menos desarrollado, se examinará con un prejuicio favorable teniendo especialmente en cuenta: a) la incidencia económica y social, en particular en materia de empleo, de la decisión que vaya a adoptarse; b) la necesidad de aplicar la excepción durante un período teniendo en cuenta la situación especial del Estado de África Central en cuestión y sus dificultades.

6 Se tendrá muy especialmente en cuenta, al examinar caso por caso las solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter de originarios a productos en cuya composición entren materias originarias de países vecinos en desarrollo o que formen parte de los países menos avanzados, o de países en desarrollo con los cuales tengan relaciones especiales uno o más Estados de África Central, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa.

7 El Comité AAE adoptará todas las disposiciones necesarias para que pueda tomarse una decisión lo antes posible, y en todo caso en un plazo de setenta y cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud por el copresidente de dicho Comité AAE que representa a la Unión Europea. Si la Unión Europea no informase a los Estados de África Central de su posición sobre la solicitud en dicho plazo, esta se considerará aceptada.

8 a) Las excepciones serán generalmente válidas por un período de cinco (5) años, que deberá determinar el Comité AAE. b) Las decisiones relativas a las excepciones podrán prever su reconducción sin que sea necesaria una nueva decisión del Comité AAE, siempre que el Estado de África Central aporte, tres (3) meses antes del final de cada período, la prueba de que aún no puede cumplir las disposiciones del presente Protocolo que sean objeto de la excepción. En caso de objeción a la prórroga, el Comité AAE examinará dicha objeción en el plazo más breve posible y decidirá si amplía la excepción. El Comité procederá de acuerdo con las disposiciones del apartado 7. Se adoptarán todas las medidas oportunas para evitar interrupciones en la aplicación de la excepción. c) Durante los períodos a que se refieren las letras a) y b), el Comité AAE podrá volver a examinar las condiciones de aplicación de la excepción si se ha producido un cambio importante en los elementos de hecho que motivaron su adopción. Tras este examen, podrá decidir modificar los términos de su decisión en lo que concierne al ámbito de aplicación de la excepción o a cualquier otra condición establecida anteriormente.

Article 41 Condiciones especiales

1 El término «Unión Europea» utilizado en el presente Protocolo no incluye a Ceuta y Melilla.

2 Los productos originarios de un Estado de África Central que se importen en Ceuta y Melilla gozarán a todos los efectos del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea en virtud del Protocolo n.o 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. La Parte África Central concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarios de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados y originarios de la Unión Europea.

3 Para la aplicación del apartado 2, relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 42.

Article 42 Condiciones particulares

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 se considerarán: 1) productos originarios de Ceuta y Melilla: a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla; b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de a los que se refiere la letra a), siempre que: i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 4, o que ii) estos productos sean originarios de un Estado de África Central o de la Unión Europea, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5. 2) productos originarios de un Estado de África Central: a) los productos enteramente obtenidos en un Estado de África Central; b) los productos obtenidos en un Estado de África Central en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de a los que se refiere la letra a), siempre que: i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 4, o que ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Unión Europea a efectos del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las contempladas un el artículo 5.

2 Ceuta y Melilla se considerarán un solo territorio.

3 El exportador o su representante autorizado deberán indicar las menciones «…» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen. Además, en el caso de productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen.

4 Las autoridades aduaneras españolas serán las encargadas de garantizar en Ceuta y Melilla la aplicación del presente Protocolo.

Article 43 Revisión y aplicación de las normas de origen

1 De conformidad con las disposiciones del artículo 92 del Acuerdo, el Comité AAE podrá examinar, cada vez que lo soliciten la Parte África Central o la Unión Europea, la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo y sus efectos económicos con vistas a adaptarla o modificarla en caso necesario. El Comité AAE tendrá en cuenta, entre otros elementos, la incidencia de las evoluciones tecnológicas sobre las normas de origen.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el presente Protocolo y sus anexos se revisarán y, en su caso, se modificarán antes de que finalice un período de cinco (5) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

3 El Comité AAE evaluará la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, sobre la base de las medidas tomadas a tal fin.

4 A fin de contribuir a la aplicación correcta del presente Protocolo, la Parte África Central y la Unión Europea se prestarán mutuamente toda la cooperación y apoyo administrativo necesarios en caso de solicitud de intercambio de información sobre la aplicación y la gestión del presente Protocolo, incluidas las inspecciones sobre el terreno.

Article 44 Anexos

Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante de este.

Article 45 Aplicación del presente Protocolo

La Unión Europea y la Parte África Central adoptarán, cada una en su ámbito respectivo, las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, entre las que figuran: a) las medidas nacionales y regionales necesarias para la aplicación y la observancia de las reglas y procedimientos establecidos en este Protocolo, en particular las medidas necesarias para la aplicación de los artículos relativos a la acumulación; b) la creación de las estructuras y los sistemas administrativos necesarios para una gestión y un control adecuados del origen de los productos.

Article 46 Disposiciones transitorias para las mercancías en tránsito o depósito

Las mercancías que cumplan las disposiciones del presente Protocolo y que, en la fecha de la entrada en vigor de este, estén en tránsito o se encuentren almacenadas temporalmente, en depósito aduanero o en una zona franca en la Unión Europea o en la Parte África Central podrán beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo, a reserva de la presentación a las autoridades aduaneras del Estado de importación, en un plazo de diez (10) meses a partir de esa fecha, de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 establecido a posteriori por las autoridades aduaneras del Estado de exportación.

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