Directiva (UE) 2024/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2024, por la que se modifican las Directivas 2005/29/CE y 2011/83/UE en lo que respecta al empoderamiento de los consumidores para la transición ecológica mediante una mejor protección contra las prácticas desleales y mediante una mejor información (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Modificaciones de la Directiva 2005/29/CE
La Directiva 2005/29/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, el párrafo primero se modifica como sigue: a) se inserta la letra siguiente: «cbis) “bienes”: los bienes tal como se definen en el artículo 2, punto 5, de la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) se añaden las letras siguientes: «o) “afirmación medioambiental”: todo mensaje o representación que no sea obligatorio con arreglo al Derecho de la Unión o al Derecho nacional, en cualquier forma, incluida la representación textual, pictórica, gráfica o simbólica, tales como los distintivos, los nombres comerciales, los nombres de empresas o los nombres de productos, en el contexto de una comunicación comercial, y que indique o implique que un producto, categoría de productos, marca o comerciante tiene un impacto positivo o nulo en el medio ambiente, es menos perjudicial para el medio ambiente que otros productos, categorías de productos, marcas o comerciantes, o ha mejorado su impacto a lo largo del tiempo; p) “afirmación medioambiental genérica”: toda afirmación medioambiental, hecha por escrito u oralmente, también en medios audiovisuales, que no esté incluida en un distintivo de sostenibilidad, y que no venga especificada en términos claros y visibles en el mismo soporte; q) “distintivo de sostenibilidad”: toda marca de confianza, marca de calidad o equivalente, con carácter voluntario y de naturaleza pública o privada, que tenga por objeto diferenciar y promocionar un producto, un proceso o una empresa mediante una referencia a sus características medioambientales o sociales o ambas, excluido cualquier distintivo obligatorio que exija el Derecho de la Unión o nacional; r) “sistema de certificación”: un sistema de verificación por terceros que certifique que un producto, proceso o empresa cumple determinados requisitos, que permita el uso del distintivo de sostenibilidad correspondiente, y cuyas condiciones, incluidos sus requisitos, estén disponibles públicamente y cumplan los siguientes criterios: i) que el sistema esté abierto en condiciones transparentes, justas y no discriminatorias a todos los comerciantes que lo deseen y puedan cumplir los requisitos del sistema, ii) que los requisitos del sistema sean desarrollados por el propietario del sistema en consulta con los expertos y las partes interesadas pertinentes, iii) que el sistema establezca procedimientos para hacer frente a cualquier incumplimiento de los requisitos del sistema y disponga la retirada o suspensión del uso del distintivo de sostenibilidad por parte del comerciante en caso de incumplimiento de los requisitos del sistema, y iv) que la supervisión del cumplimiento del comerciante de los requisitos del sistema esté sujeta a un procedimiento objetivo y la efectúe un tercero cuya competencia e independencia tanto frente al titular del sistema como frente al comerciante se basen en normas técnicas y procedimientos internacionales, de la Unión o nacionales; s) “comportamiento medioambiental excelente reconocido”: un comportamiento medioambiental que cumpla con el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo o con los sistemas nacionales o regionales de etiquetado ecológico EN ISO 14024 de tipo I reconocidos oficialmente por los Estados miembros, o un comportamiento medioambiental que suponga el nivel más alto de comportamiento medioambiental de conformidad con otras disposiciones aplicables del Derecho de la Unión; t) “durabilidad”: la durabilidad tal como se define en el artículo 2, punto 13, de la Directiva (UE) 2019/771; u) “actualización de software”: una actualización necesaria para mantener la conformidad de los bienes con elementos digitales, contenidos digitales y servicios digitales con arreglo a las Directivas (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo y (UE) 2019/771, incluidas las actualizaciones de seguridad, o una actualización de funcionalidad; v) “elemento fungible”: todo componente de un bien que se agote repetidamente y que deba sustituirse, rellenarse o reponerse para que el bien funcione según lo previsto; w) “funcionalidad”: la funcionalidad tal como se define en el artículo 2, punto 9, de la Directiva (UE) 2019/771. 2) El artículo 6 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) las características principales del producto, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus características medioambientales o sociales, sus accesorios, los aspectos de circularidad, como su durabilidad, reparabilidad o reciclabilidad, la asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al producto.»; b) en el apartado 2, se añaden las letras siguientes: «d) hacer una afirmación medioambiental relacionada con el comportamiento medioambiental futuro sin compromisos claros, objetivos, disponibles públicamente y verificables establecidos en un plan de ejecución detallado y realista que incluya metas mensurables y acotadas en el tiempo y otros elementos pertinentes necesarios para apoyar su aplicación, como la asignación de recursos, y que sea verificado periódicamente por un tercero experto independiente, cuyas conclusiones se pongan a disposición de los consumidores; e) anunciar beneficios para los consumidores que sean irrelevantes y que no se deriven de ninguna característica del producto o de la empresa.». 3) En el artículo 7 se añade el apartado siguiente: «7. Cuando un comerciante preste un servicio que compare productos y proporcione al consumidor información sobre las características medioambientales o sociales o sobre aspectos de circularidad, como la durabilidad, reparabilidad o reciclabilidad, la información sobre el método de comparación, los productos objeto de la comparación y los proveedores de dichos productos, así como las medidas impuestas para mantener dicha información actualizada, se considerarán información sustancial.»; 4) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Article 22 bis Aviso armonizado y etiqueta armonizada
1 A fin de garantizar que los consumidores estén bien informados y puedan comprender fácilmente sus derechos en toda la Unión, se utilizará un aviso armonizado para proporcionar información con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra e), y al artículo 6, apartado 1, letra l), y se utilizará una etiqueta armonizada para proporcionar información con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra e bis), y al artículo 6, apartado 1, letra l bis).
2 A más tardar el 27 de septiembre de 2025, la Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el diseño y el contenido del aviso armonizado a que se refiere el apartado 1.
3 El aviso armonizado contendrá los principales elementos de la garantía legal de conformidad, en particular, su duración mínima de dos años tal como se dispone en la Directiva (UE) 2019/771 y una referencia general a la posibilidad de que la duración de la garantía legal de conformidad sea superior en virtud del Derecho nacional.
4 A más tardar el 27 de septiembre de 2025, la Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el diseño y el contenido de la etiqueta armonizada a que se refiere el apartado 1.
5 El aviso armonizado y la etiqueta armonizada deberán ser fácilmente reconocibles y comprensibles para los consumidores y fáciles de utilizar y reproducir para los comerciantes.
6 Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27 bis.»
Article 27 bis Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 3 Información por parte de la Comisión y revisión
A más tardar el 27 de septiembre de 2031, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe incluirá una evaluación de la contribución de la presente Directiva a la mejora de los derechos de los consumidores, en particular, la eficacia de la etiqueta armonizada y del aviso armonizado en lo que respecta a mejorar la oferta de garantías comerciales de durabilidad y su comprensión por parte de los consumidores, así como el conocimiento por parte de los consumidores de sus derechos en el marco de la garantía legal de conformidad. Además, el informe evaluará la contribución global de la presente Directiva a la participación de los consumidores en la transición ecológica y su impacto en los comerciantes. El informe irá acompañado, en su caso, de las propuestas legislativas correspondientes.
Article 4 Transposición
1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 27 de marzo de 2026 las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 27 de septiembre de 2026. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 5 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 6 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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