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Seqlense EUR-Lex

Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

CELEX
32024L1385
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2024-05-14
In force since
2024-06-13
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 La presente Directiva establece normas para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Establece normas mínimas relativas a: a) la definición de los delitos y de las sanciones en los ámbitos de la explotación sexual de mujeres y menores y de la delincuencia informática; b) los derechos de las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica antes de los procesos penales, durante su transcurso y durante un período de tiempo adecuado tras tales procesos; c) la protección y el apoyo a las víctimas, la prevención y la intervención temprana.

2 Los capítulos 3 a 7 son aplicables a todas las víctimas de delitos de violencia contra las mujeres y violencia doméstica, independientemente de su género. Dichas víctimas son todas las víctimas de los actos tipificados como delito en el capítulo 2, así como las víctimas de cualquier otro acto de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica, tipificado como delito en otros actos jurídicos de la Unión o en el Derecho nacional.

Article 2 Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «violencia contra las mujeres»: todo acto de violencia de género dirigido contra una mujer o una niña por el hecho de ser mujer o niña, o que afecten de manera desproporcionada a mujeres o niñas, que causen o sea probable que causen daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada; b) «violencia doméstica»: todo acto de violencia de naturaleza física, sexual, psicológica o económica que se produzca dentro de la unidad familiar o doméstica, sean cuales sean los vínculos familiares biológicos o jurídicos, o entre cónyuges o excónyuges o parejas o exparejas, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio con la víctima; c) «víctima»: toda persona, independientemente de su género, que haya sufrido algún daño directamente causado por violencia contra las mujeres o violencia doméstica, e incluye a los menores que hayan sufrido algún daño porque hayan sido testigos de violencia doméstica; d) «prestador de servicios de alojamiento de datos»: un prestador del servicio de alojamiento de datos que se define en el artículo 3, letra g), inciso iii), del Reglamento (UE) 2022/2065; e) «prestador de servicios intermediarios»: un prestador del servicio intermediario que se define en el artículo 3, letra g), del Reglamento (UE) 2022/2065; f) «menor»: toda persona que tenga menos de 18 años; g) «persona a cargo»: todo menor hijo de la víctima o toda persona, que no sea el autor o sospechoso del delito, que viva en el mismo hogar que la víctima y a la que esta preste cuidados y apoyo; h) «autoridad competente»: toda autoridad pública designada en virtud del Derecho nacional como competente para desempeñar alguna de las funciones previstas en la presente Directiva.

Article 3 Mutilación genital femenina

Los Estados miembros garantizarán que sean punibles como delito las siguientes conductas intencionadas: a) la escisión, la infibulación o cualquier otra mutilación de la totalidad o parte de los labios mayores, los labios menores o el clítoris; b) obligar a una mujer o niña a someterse a cualquiera de los actos mencionados en la letra a) o de proporcionarle los medios para dicho fin.

Article 4 Matrimonio forzoso

Los Estados miembros garantizarán que sean punibles como delito las siguientes conductas intencionadas: a) obligar a una persona adulta o menor a contraer matrimonio; b) atraer a una persona adulta o menor al territorio de un país que no sea en el que resida, con la intención de obligarla a contraer matrimonio.

Article 5 Difusión no consentida de material íntimo o manipulado

1 Los Estados miembros garantizarán que sean punibles como delito las siguientes conductas intencionadas: a) hacer accesible al público, mediante tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC), imágenes, vídeos o materiales similares que representen actividades sexualmente explícitas o las partes íntimas de una persona sin su consentimiento, cuando sea probable que tal conducta cause graves daños a esa persona; b) producir, manipular o alterar y, posteriormente, hacer accesible al público, mediante TIC, imágenes, vídeos o materiales similares, haciendo que parezca que una persona está practicando actividades sexualmente explícitas, sin el consentimiento de dicha persona, cuando sea probable que tal conducta cause graves daños a esa persona; c) amenazar con cometer las conductas mencionadas en las letras a) o b) con el fin de coaccionar a una persona para que realice o acceda a que se realice determinado acto o se abstenga de realizarlo.

2 El apartado 1, letras a) y b), del presente artículo no afecta a la obligación de respetar los derechos, libertades y principios a los que se refiere el artículo 6 del TUE y se aplica sin perjuicio de los principios fundamentales relacionados con la libertad de expresión y de información y la libertad de las artes y las ciencias, tal como se aplican en el Derecho de la Unión o nacional.

Article 6 Ciberacecho

Los Estados miembros garantizarán que sea punible como delito la conducta intencionada de someter reiterada o continuamente a otra persona a vigilancia, sin el consentimiento de esa persona o una autorización legal para hacerlo, mediante TIC, a fin de rastrear u observar los movimientos y actividades de dicha persona, cuando sea probable que tal conducta cause graves daños a esa persona.

Article 7 Ciberacoso

Los Estados miembros garantizarán que las siguientes conductas intencionadas sean punibles como delito: a) la participación reiterada o continua en conductas amenazantes dirigidas contra otra persona, al menos cuando esa conducta implique amenazas de cometer delitos, mediante TIC, y cuando sea probable que cause en la persona un profundo temor por su propia seguridad o por la seguridad de las personas a cargo; b) la participación, junto con otras personas, mediante TIC, en conductas amenazantes o insultantes accesibles públicamente dirigidas contra una persona, cuando sea probable que tal conducta cause graves daños psicológicos a esa persona; c) el envío no solicitado a una persona, mediante TIC, de una imagen, vídeo u otro material similar que represente los genitales, cuando sea probable que tal conducta cause daños psicológicos a esa persona; d) hacer accesible al público, mediante TIC, material que contenga los datos personales de una persona, sin su consentimiento, con el fin de incitar a terceros a causar lesiones físicas o psicológicas graves a dicha persona.

Article 8 Incitación a la violencia o al odio por medios cibernéticos

1 Los Estados miembros garantizarán que sea punible como delito incitar intencionadamente a la violencia o al odio contra un grupo de personas o un miembro de dicho grupo, definido por referencia al género, publicando, mediante TIC, material que contenga esa incitación.

2 A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán optar por castigar únicamente las conductas que o bien se lleven a cabo de forma que sea probable que perturben el orden público, o bien sean amenazantes, abusivas o insultantes.

Article 9 Inducción, complicidad y tentativa

1 Los Estados miembros garantizarán que sea punible como delito la inducción a la comisión de cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 3 a 6 y el artículo 7, párrafo primero, letra b).

2 Los Estados miembros garantizarán que sea punible como delito la complicidad en la comisión de cualquiera de los delitos a que se refieren el artículo 3, párrafo primero, letra a), y los artículos 4 a 8.

3 Los Estados miembros garantizarán que sea punible como delito la tentativa de cometer cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4.

Article 10 Penas

1 Los Estados miembros garantizarán que los delitos a que se refieren los artículos 3 a 9 puedan ser castigados con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2 Los Estados miembros garantizarán que los delitos a que se refiere el artículo 3 puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos cinco años.

3 Los Estados miembros garantizarán que los delitos a que se refiere el artículo 4 puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos tres años.

4 Los Estados miembros garantizarán que los delitos a que se refieren los artículos 5 y 6, el artículo 7, párrafo primero, letras a), b) y d), y el artículo 8, puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos un año.

Article 11 Circunstancias agravantes

En la medida en que las siguientes circunstancias no formen parte de los elementos constitutivos de los delitos a que se refieren los artículos 3 a 8, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en relación con los delitos pertinentes a que se refieren dichos artículos, pueda considerarse circunstancia agravante una o más de las siguientes, de conformidad con el Derecho nacional: a) que el delito, u otro delito de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica, se haya cometido reiteradamente; b) que el delito se haya cometido contra una persona considerada vulnerable por circunstancias particulares, como una situación de dependencia o un estado de discapacidad física, mental, intelectual o sensorial; c) que el delito se haya cometido contra un menor; d) que el delito se haya cometido en presencia de un menor; e) que el delito haya sido cometido por dos o más personas actuando conjuntamente; f) que el delito haya ido precedido o acompañado de niveles extremos de violencia; g) que el delito se haya cometido utilizando un arma o amenazando con utilizarla; h) que el delito se haya cometido utilizando la fuerza o amenazando con utilizarla, o con coacción; i) que la conducta haya provocado la muerte de la víctima o le haya causado graves lesiones físicas o psicológicas; j) que el autor haya sido condenado con anterioridad por delitos de la misma naturaleza; k) que el delito se haya cometido contra un cónyuge o excónyuge o contra una pareja o expareja; l) que el delito haya sido cometido por un miembro de la familia de la víctima o por una persona que conviva con la víctima; m) que el delito se haya cometido abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia; n) que el delito se haya cometido contra alguien por ser esa persona representante público, periodista o defensora de los derechos humanos; o) que la intención del delito fuera preservar o restaurar el llamado «honor» de una persona, una familia, una comunidad u otro colectivo similar; p) que la intención del delito fuera castigar a la víctima por su orientación sexual, género, color, religión, origen social o convicciones políticas.

Article 12 Jurisdicción

1 Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos a que se refieren los artículos 3 a 9 cuando: a) el delito se haya cometido total o parcialmente dentro de su territorio, o b) el autor del delito sea uno de sus nacionales.

2 Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan ampliar su jurisdicción a los delitos a que se refieren los artículos 3 a 9 que hayan sido cometidos fuera de su territorio, cuando: a) el delito se haya cometido contra uno de sus nacionales o contra un residente habitual en su territorio, o b) el autor del delito sea residente habitual en su territorio.

3 Los Estados miembros garantizarán que la jurisdicción que hayan establecido en relación con los delitos a que se refieren los artículos 5 a 9 incluya las situaciones en las que el delito se cometa mediante TIC a las que se acceda desde su territorio, independientemente de que el prestador de servicios intermediarios esté o no establecido en su territorio.

4 En los casos a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, cada Estado miembro garantizará que su jurisdicción establecida en relación con los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 no esté supeditada a la condición de que la conducta a la que se refieren esos artículos sea punible como delito en el Estado en el que se realizó.

5 En los casos a que se refiere el apartado 1, letra b), los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el ejercicio de su jurisdicción no esté supeditado a la condición de que las actuaciones judiciales solo puedan iniciarse a raíz de una denuncia hecha por la víctima en el lugar donde se haya cometido el delito o a raíz de una denuncia del Estado del lugar en el que se haya cometido el delito.

Article 13 Plazos de prescripción

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción que posibilite la investigación, el enjuiciamiento, el juicio oral y la resolución judicial de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 9 durante un período de tiempo suficiente a partir de la comisión de dichos delitos, de modo que estos se puedan perseguir de manera eficaz. El plazo de prescripción será proporcional a la gravedad del delito de que se trate.

2 Cuando la víctima sea un menor, el plazo de prescripción de los delitos a que se refiere el artículo 3 empezará a correr, como muy pronto, en el momento en el que la víctima haya cumplido 18 años.

Article 14 Denuncia de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica

1 Además de los derechos que asistan a las víctimas cuando presenten una denuncia con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2012/29/UE, los Estados miembros se asegurarán de que las víctimas puedan denunciar actos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica a las autoridades competentes a través de canales accesibles, fáciles de usar, seguros y con disponibilidad inmediata. Ello incluirá, al menos en lo que respecta a los ciberdelitos a que se refieren los artículos 5 a 8 de la presente Directiva, la posibilidad de denunciar en línea o a través de otras TIC accesibles y seguras, sin perjuicio de las normas procesales nacionales relativas a la formalización de denuncias en línea. Los Estados miembros velarán por que la opción de denunciar en línea o a través de otras TIC accesibles y seguras incluya la posibilidad de aportar pruebas por los medios establecidos en el párrafo primero, sin perjuicio de las normas procesales nacionales relativas a la formalización de la aportación de pruebas.

2 Los Estados miembros garantizarán a las víctimas el acceso a asistencia jurídica gratuita de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2012/29/UE. Los Estados miembros podrán ampliar la asistencia jurídica a las víctimas que denuncien delitos, cuando así se disponga en el Derecho nacional.

3 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para animar a toda persona que sepa o sospeche de buena fe que se han cometido actos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica, o que son previsibles actos de violencia, a que denuncie ese tipo de hechos ante las autoridades competentes sin temor a consecuencias negativas.

4 Los Estados miembros se asegurarán de que los profesionales de la salud con obligaciones de confidencialidad puedan denunciar ante las autoridades competentes cuando tengan motivos razonables para pensar que existe un riesgo inminente de que se causen lesiones físicas graves a una persona como resultado de violencia contra las mujeres o violencia doméstica.

5 Los Estados miembros se asegurarán de que, en el caso de que la víctima sea un menor, sin perjuicio de las normas sobre la prerrogativa de secreto profesional en la relación cliente-abogado o, cuando así lo establezca el Derecho nacional, el sigilo sacramental o principios equivalentes, los profesionales con obligaciones de confidencialidad en virtud del Derecho nacional puedan denunciar ante las autoridades competentes cuando tengan motivos razonables para pensar que se han causado lesiones físicas graves a un menor como resultado de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica.

6 Cuando sean menores quienes denuncien actos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica a las autoridades competentes, los Estados miembros se asegurarán de que los procedimientos de denuncia sean seguros y confidenciales y estén concebidos de manera accesible y adecuada para los menores, en un lenguaje accesible y adecuado para ellos, en función de su edad y su madurez. Los Estados miembros velarán por que los profesionales formados para trabajar con menores les presten asistencia en los procedimientos de denuncia para garantizar que responden al interés superior del menor. Los Estados miembros velarán por que, cuando el titular de la patria potestad esté implicado en el acto de violencia, la capacidad de un menor para denunciar el acto no esté supeditada al consentimiento del titular de la patria potestad y por que las autoridades competentes adopten las medidas necesarias para proteger la seguridad del menor antes de que dicha persona sea informada de la denuncia.

Article 15 Investigación y enjuiciamiento

1 Los Estados miembros se asegurarán de que las personas, las unidades o los servicios que investiguen y enjuicien actos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica dispongan de conocimientos especializados adecuados y de herramientas de investigación eficaces a su disposición para investigar y enjuiciar eficazmente esos actos, y en especial con el fin de recoger, analizar y proteger las pruebas electrónicas en los casos de ciberdelincuencia a que se refieren los artículos 5 a 8.

2 Los Estados miembros se asegurarán de que las denuncias de actos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica se tramiten y remitan sin demora a las autoridades competentes para fines de investigación y enjuiciamiento y para la adopción de medidas de protección de conformidad con el artículo 19, cuando sea necesario.

3 Cuando las autoridades competentes tengan motivos razonables para sospechar que puede haberse cometido un delito, investigarán, sin demora indebida y de forma eficaz, al recibir una denuncia o de oficio, los actos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica. Velarán por que se abra un registro oficial y conservarán un registro de las conclusiones y pruebas pertinentes de conformidad con el Derecho nacional.

4 Con el fin de prestar asistencia en el aseguramiento voluntario de pruebas, en especial en los casos de violencia sexual, las autoridades competentes dirigirán a las víctimas, sin demora indebida, a los profesionales sanitarios o a los servicios de apoyo pertinentes a que se refieren los artículos 25, 26 y 27, especializados en prestar asistencia con el aseguramiento de pruebas. Se informará a las víctimas de la importancia de recoger las pruebas lo antes posible.

5 Los Estados miembros velarán por que la investigación o el enjuiciamiento de los actos de violación no dependan de la denuncia por parte de la víctima o su representante, ni de la querella de la víctima o de su representante, y por que la causa penal no sea sobreseída por el mero hecho de que se haya retirado la denuncia o la querella.

Article 16 Evaluación individual para determinar las necesidades de protección de las víctimas

1 Además de los requisitos de la evaluación individual prevista en el artículo 22 de la Directiva 2012/29/UE, los Estados miembros se asegurarán de que, al menos en lo que respecta a las víctimas de violencia sexual y a las víctimas de violencia doméstica, se cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo.

2 En la fase más temprana posible, por ejemplo en el momento del primer contacto con las autoridades competentes o lo antes posible después del primer contacto, se determinarán las necesidades especiales de protección de la víctima mediante una evaluación individual, cuando proceda en colaboración con todas las autoridades competentes pertinentes.

3 La evaluación individual mencionada en el apartado 2 se centrará en el riesgo que se derive del autor o sospechoso. Dicho riesgo podrá incluir cualquiera de los elementos siguientes: a) el riesgo de violencia reiterada; b) el riesgo de lesiones físicas o psicológicas; c) el posible uso de armas y el acceso a estas; d) el hecho de que el autor o sospechoso viva con la víctima; e) el abuso de drogas o alcohol por parte del autor o sospechoso; f) el abuso de menores; g) problemas de salud mental, o h) comportamientos de acecho.

4 La evaluación individual mencionada en el apartado 2 tendrá en cuenta las circunstancias individuales de la víctima, incluida la de si la víctima sufre discriminación por razón de sexo combinada con discriminación por cualquier otro motivo o motivos de los mencionados en el artículo 21 de la Carta («discriminación interseccional») y, por lo tanto, está expuesta a un mayor riesgo de violencia, así como el propio relato de la víctima y su valoración de la situación. Se efectuará para favorecer el mejor interés de la víctima, prestando especial atención a la necesidad de evitar la victimización secundaria o reiterada.

5 Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes adopten las medidas de protección adecuadas, teniendo debidamente en cuenta la evaluación individual mencionada en el apartado 2. Estas medidas podrán incluir las siguientes: a) las medidas previstas en los artículos 23 y 24 de la Directiva 2012/29/UE; b) acordar órdenes urgentes de alejamiento, de prohibición o de protección de conformidad con el artículo 19 de la presente Directiva; c) medidas distintas de las mencionadas en las letras a) y b) del presente apartado para manejar el comportamiento del autor o sospechoso, en particular con arreglo al artículo 37 de la presente Directiva.

6 Cuando proceda, la evaluación individual mencionada en el apartado 2 se realizará en colaboración con otras autoridades competentes pertinentes, en función de la fase del procedimiento, y con los servicios de apoyo pertinentes, como los centros de protección para las víctimas, los servicios especializados, los servicios sociales, los profesionales de la salud, los refugios, los servicios de apoyo especializado y otras partes interesadas pertinentes.

7 Las autoridades competentes revisarán periódicamente la evaluación individual mencionada en el apartado 2 y, cuando proceda, adoptarán medidas de protección nuevas o actualizarán las medidas de protección en curso de conformidad con el apartado 5, para garantizar que abordan la situación actual de la víctima.

8 Se presumirá que las personas a cargo tienen necesidades especiales de protección, sin necesidad de que se les efectúela evaluación individual mencionada en el apartado 2, a menos que existan indicios de que no tienen necesidades especiales de protección.

Article 17 Evaluación individual de las necesidades de apoyo de las víctimas

1 Los Estados miembros se asegurarán de que, teniendo en cuenta la evaluación individual a que se refiere el artículo 16, las autoridades competentes evalúen las necesidades individuales de apoyo de la víctima con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 4. Las autoridades competentes evaluarán las necesidades individuales de apoyo de las personas a cargo con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 4, a menos que haya indicios de que no tienen necesidades especiales de apoyo.

2 El artículo 16, apartados 4, 6 y 7, se aplica a la evaluación individual de las necesidades de apoyo de las víctimas conforme al apartado 1 del presente artículo.

Article 18 Derivación a servicios de apoyo

1 Si las evaluaciones a que se refieren los artículos 16 y 17 determinan que existen necesidades especiales de apoyo o de protección, o si la víctima solicita apoyo, los Estados miembros velarán por que los servicios de apoyo, como los servicios de apoyo especializado, en cooperación con las autoridades competentes, se pongan en contacto con las víctimas para ofrecerles apoyo, teniendo debidamente en cuenta su seguridad. Los Estados miembros podrán supeditar dicho contacto al consentimiento de la víctima.

2 Las autoridades competentes responderán a la solicitud de protección y apoyo de la víctima sin demora indebida y de manera coordinada.

3 En caso necesario, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes puedan derivar a los menores víctimas a servicios de apoyo sin el consentimiento previo del titular de la patria potestad.

4 Cuando sea necesario para garantizar que la víctima reciba el apoyo y la protección adecuados, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes transmitan los datos personales pertinentes relativos a la víctima y su situación a los servicios de apoyo pertinentes. Dicha transmisión de datos tendrá carácter confidencial. Los Estados miembros podrán supeditar la transmisión de dichos datos al consentimiento de la víctima.

5 Los servicios de apoyo conservarán los datos personales durante el tiempo que sea necesario para la prestación de sus servicios y, en cualquier caso, durante un período máximo de cinco años después del último contacto entre los servicios de apoyo y la víctima.

Article 19 Órdenes urgentes de alejamiento, de prohibición o de protección

1 Los Estados miembros velarán por que, en las situaciones de peligro inmediato para la salud o la seguridad de la víctima o de las personas a cargo, las autoridades competentes dispongan de la facultad de dictar, sin demora indebida, órdenes dirigidas al autor o sospechoso de un acto de violencia regulado en la presente Directiva para que abandone el domicilio de la víctima o de las personas a cargo durante un período de tiempo suficiente y para prohibir que el autor o sospechoso entre en el domicilio, o se acerque a una distancia de dicho domicilio inferior a la ordenada, o entre en el lugar de trabajo de la víctima o se comunique en modo alguno con ella o con las personas a cargo. Las órdenes mencionadas en el párrafo primero del presente apartado tendrán efecto inmediato y no dependerán de que la víctima denuncie el delito o del inicio de una evaluación individual con arreglo al artículo 16.

2 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de la facultad de dictar órdenes de prohibición o de protección para prestar protección a las víctimas durante todo el tiempo que sea necesario contra cualquier acto de violencia contemplado en la presente Directiva.

3 Cuando la víctima sea una persona adulta, los Estados miembros podrán exigir, de conformidad con su Derecho nacional, que las órdenes urgentes de alejamiento, de prohibición o de protección previstas en los apartados 1 y 2 se dicten a petición de la víctima.

4 Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando sea pertinente para la seguridad de la víctima, las autoridades competentes informen a las víctimas de la posibilidad de solicitar órdenes urgentes de alejamiento, de prohibición o de protección, así como de la posibilidad de solicitar el reconocimiento transfronterizo de las órdenes de protección de conformidad con la Directiva 2011/99/UE o con el Reglamento (UE) n.o 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

5 Todo incumplimiento de las órdenes urgentes de alejamiento, de prohibición o de protección será objeto de sanciones de naturaleza penal o no, efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros velarán por que, si se produce tal incumplimiento, cuando sea necesario se considere revisar la evaluación individual a que se refiere el artículo 16 de conformidad con su apartado 7.

6 Los Estados miembros garantizarán que se ofrezca a las víctimas la oportunidad de ser notificadas, sin demora indebida, del incumplimiento de una orden urgente de alejamiento, de prohibición o de protección que pueda afectar a su seguridad.

7 El presente artículo no obliga a los Estados miembros a modificar sus sistemas nacionales por lo que respecta a la clasificación de las órdenes urgentes de prohibición y las órdenes de protección en el Derecho penal, civil o administrativo.

Article 20 Protección de la intimidad de la víctima

Los Estados miembros se asegurarán de que, en los procesos penales, las pruebas que hagan referencia a la conducta sexual pasada de la víctima o a otros aspectos de su intimidad relacionados con esa conducta solo se admitan cuando resulten pertinentes y necesarias.

Article 21 Directrices para las autoridades policiales y las autoridades encargadas de la persecución del delito

Los Estados miembros podrán elaborar directrices para los casos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica dirigidas a las autoridades competentes para actuar en los procesos penales, incluidas directrices relativas a la persecución de los delitos. Esas directrices tomarán en consideración la perspectiva de género, tendrán carácter consultivo y podrán incluir orientaciones sobre el modo de: a) garantizar que se detecte adecuadamente toda forma de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica; b) recoger y conservar las pruebas pertinentes, incluidas las pruebas en línea; c) realizar las evaluaciones individuales con arreglo a los artículos 16 y 17, incluido el procedimiento para revisar dichas evaluaciones; d) tramitar los casos que puedan requerir que se dicten o ejecuten órdenes urgentes de alejamiento, de prohibición o de protección; e) tratar a las víctimas tomando en consideración las condiciones de trauma, el género, la discapacidad y la minoría de edad, y garantizar el derecho del menor a ser oído y su interés superior; f) garantizar que las víctimas sean tratadas de forma respetuosa y que los procedimientos se desarrollen de manera tal que se evite la victimización secundaria o reiterada; g) prestar mayor protección y atender todas las necesidades de apoyo pertinentes de las víctimas que sufren discriminación interseccional como dispone el artículo 33, apartado 1; h) detectar y evitar los estereotipos de género; i) concienciar sobre todos los grupos de víctimas en el contexto de la violencia doméstica; j) derivar a las víctimas a servicios de apoyo especializado, incluidos servicios médicos, para garantizar el tratamiento adecuado de las víctimas y de los casos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica sin demora indebida, y k) garantizar la protección de la privacidad y la información confidencial de las víctimas. Con el fin de garantizar que las directrices a que se refiere el párrafo primero estén actualizadas adecuadamente, se revisarán cuando sea necesario, teniendo en cuenta la manera en que se aplican en la práctica.

Article 22 Función de los organismos nacionales, incluidos los organismos de igualdad

1 Los Estados miembros designarán uno o varios organismos para que desempeñen las siguientes funciones y dispondrán lo necesario a tal efecto: a) publicar informes y formular recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en particular recopilando las buenas prácticas existentes, y b) intercambiar la información disponible con los organismos europeos pertinentes, como el Instituto Europeo de la Igualdad de Género. A efectos del párrafo primero, los Estados miembros podrán consultar a las organizaciones de la sociedad civil.

2 Los organismos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán formar parte de organismos de igualdad creados con arreglo a las Directivas 2004/113/CE, 2006/54/CE y 2010/41/UE.

Article 23 Medidas para eliminar determinado material en línea

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2065, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el material en línea accesible públicamente a que se refieren el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y los artículos 7 y 8 de la presente Directiva se elimine rápidamente o que se inhabilite el acceso a él. Las medidas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado incluirán la posibilidad de que las autoridades competentes dicten órdenes jurídicamente vinculantes para que se elimine dicho material o se inhabilite el acceso a él. Los Estados miembros velarán por que dichas órdenes cumplan, como mínimo, las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2065.

2 Las órdenes a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, se dirigirán a los prestadores de servicios de alojamiento de datos. Cuando la eliminación no sea factible, las autoridades competentes también podrán dirigir órdenes de inhabilitación del acceso al material en cuestión a prestadores de servicios intermediarios pertinentes distintos de los prestadores de servicios de alojamiento de datos, que tengan la capacidad técnica y operativa para tomar medidas con respecto al material en cuestión.

3 Los Estados miembros velarán por que, cuando los procesos penales relativos a un delito contemplado en el artículo 5, apartado 1, letras a) o b), o en los artículos 7 u 8 concluyan sin que se declare que se haya cometido un delito, las órdenes a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo sean revocadas y se informe de ello a los destinatarios de dichas órdenes.

4 Los Estados miembros se asegurarán de que las órdenes y otras medidas a las que se refiere el apartado 1 se adopten con arreglo a procedimientos transparentes y sean objeto de las salvaguardias adecuadas, en particular para garantizar que dichas órdenes y otras medidas se limiten a lo que sea necesario y proporcionado y que se tengan debidamente en cuenta los derechos e intereses de todas las partes implicadas pertinentes, incluidos sus derechos fundamentales en virtud de la Carta. Los Estados miembros se asegurarán de que los prestadores de servicios de alojamiento de datos, otros prestadores de servicios intermediarios pertinentes y los proveedores de contenidos afectados por alguna de las órdenes a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, tengan derecho a tutela judicial efectiva. Dicho derecho incluirá el derecho a impugnar dicha orden ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la autoridad competente que la haya dictado.

5 Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores de contenido pertinentes afectados por alguna de las órdenes a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, sean informados, cuando proceda, por los prestadores de servicios de alojamiento de datos o por cualquier otro prestador de servicios intermediarios pertinente afectado, de las razones de la eliminación del material o la inhabilitación del acceso a él en virtud de las órdenes u otras medidas a que se refiere el apartado 1 y de la posibilidad de tener acceso a tutela judicial.

6 Los Estados miembros se asegurarán de que la eliminación del material o la inhabilitación del acceso a él en virtud de las órdenes u otras medidas a que se refiere el apartado 1 no impidan a las autoridades competentes obtener o asegurar, sin demora indebida, las pruebas necesarias para la investigación y el enjuiciamiento de los delitos a que se refieren el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y los artículos 7 y 8.

Article 24 Indemnización a cargo de los autores

1 Los Estados miembros se asegurarán de que las víctimas tengan derecho a solicitar, de conformidad con el Derecho nacional, una indemnización íntegra a cargo de los autores por los daños y perjuicios derivados de delitos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica.

2 Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando proceda, las víctimas puedan obtener una decisión de indemnización en el proceso penal.

Article 25 Apoyo especializado a las víctimas

1 Los Estados miembros se asegurarán de que los servicios de apoyo especializado a que se refieren el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2012/29/UE estén disponibles para las víctimas, con independencia de si estas han formalizado una denuncia. Cuando no se proporcionen los servicios de apoyo especializado a que se refiere el párrafo primero como parte integrante de los servicios generales de apoyo a las víctimas, los servicios de apoyo general y especializado deberán coordinarse. Los servicios de apoyo especializado a que se refiere el párrafo primero proporcionarán: a) información y apoyo en cualquier cuestión práctica pertinente que se plantee en relación con el delito, en particular sobre el acceso a la vivienda, la educación, los servicios de atención a la infancia, la formación, el apoyo financiero y ayuda para conservar o encontrar un empleo; b) información sobre el acceso a asesoramiento jurídico, incluida la posibilidad de asistencia jurídica gratuita, cuando se disponga de ella; c) información y, en su caso, derivación a servicios que ofrezcan reconocimientos médicos y análisis forenses, que pueden incluir servicios sanitarios completos, información sobre asesoramiento psicosocial y, en su caso, derivación a este, incluida la atención postraumática; d) apoyo a las víctimas de los ciberdelitos a que se refieren los artículos 5 a 8, en particular informando sobre cómo documentar el ciberdelito y sobre recursos judiciales y recursos para eliminar contenidos en línea relacionados con el delito; e) información sobre servicios de apoyo a las mujeres, centros de atención de emergencia a las víctimas de violación, refugios y centros de atención a las víctimas de violencia sexual y, en su caso, derivación a estos, y f) información y, en su caso, derivación a servicios de apoyo especializado para víctimas con un mayor riesgo de violencia, que podrán incluir servicios de rehabilitación e integración socioeconómica tras la explotación sexual y, en su caso, derivación a estos.

2 Los servicios de apoyo especializado a los que se refiere el apartado 1 se ofrecerán en persona, adaptados a las necesidades de las víctimas y de modo que sean fácilmente accesibles y estén fácilmente disponibles, también en línea o a través de otros medios adecuados, como las TIC.

3 Los Estados miembros garantizarán recursos humanos y económicos suficientes para prestar los servicios de apoyo especializado a los que se refiere el apartado 1. Cuando los servicios de apoyo especializado a los que se refiere el apartado 1 sean prestados por organizaciones no gubernamentales, los Estados miembros les proporcionarán financiación adecuada, teniendo en cuenta la proporción de servicios de apoyo especializado ya prestados por las autoridades públicas.

4 Los Estados miembros prestarán la protección y los servicios de apoyo especializado necesarios para abordar de forma integral las múltiples necesidades de las víctimas, mediante la prestación de esos servicios, incluidos aquellos prestados por organizaciones no gubernamentales, en los mismos locales, o bien mediante la coordinación de dichos servicios a través de un punto de contacto, o bien facilitando el acceso a dichos servicios a través de un punto de acceso único en línea. Los servicios a que se refiere el párrafo primero incluirán, como mínimo, la asistencia médica primaria y la derivación a otros servicios médicos prestados en el sistema nacional de asistencia sanitaria, así como servicios sociales, apoyo psicosocial, servicios jurídicos y servicios policiales, o información sobre dichos servicios e indicaciones para acceder a ellos.

5 Los Estados miembros velarán por que se elaboren directrices y protocolos, dirigidos a los profesionales sanitarios y de los servicios sociales, sobre la detección de las víctimas y la prestación de un apoyo adecuado para ellas, también sobre la derivación de las víctimas a servicios médicos y de apoyo pertinentes y la necesidad de evitar la victimización secundaria. En las directrices y protocolos a que se refiere el párrafo primero se indicará cómo atender las necesidades especiales de las víctimas expuestas a un mayor riesgo de sufrir esa violencia como consecuencia de su discriminación por razón de sexo combinada con discriminación por cualquier otro motivo o motivos. Las directrices y protocolos a que se refiere el párrafo primero se elaborarán tomando en consideración el género, las condiciones de trauma y la minoría de edad, en cooperación con los prestadores de servicios de apoyo especializado, se revisarán y, cuando proceda, se actualizarán para reflejar los cambios en Derecho y en la práctica.

6 Los Estados miembros velarán por que se elaboren directrices y protocolos para los servicios de asistencia sanitaria que presten atención médica primaria relativos a la detección de las víctimas y la prestación a estas de apoyo adecuado. Las directrices y protocolos a que se refiere el párrafo primero comprenderán la conservación y documentación de las pruebas, así como su comunicación a los centros forenses competentes, de conformidad con el Derecho nacional.

7 Los Estados miembros perseguirán el objetivo de asegurar que los servicios de apoyo especializado a que se refiere el apartado 1 sigan funcionando a pleno rendimiento para las víctimas de violencia contra las mujeres y violencia doméstica en tiempos de crisis, como las crisis sanitarias u otros estados de emergencia.

8 Los Estados miembros se asegurarán de que las víctimas dispongan de los servicios de apoyo especializado a que se refiere el apartado 1 antes de que empiece el proceso penal, en el transcurso de este y durante un período de tiempo suficiente después de que haya concluido.

Article 26 Apoyo especializado para las víctimas de violencia sexual

1 Los Estados miembros establecerán centros de atención de emergencia a las víctimas de violación o centros de atención a las víctimas de violencia sexual adecuadamente equipados y de fácil acceso, que podrán formar parte del sistema sanitario nacional, a fin de garantizar un apoyo eficaz a las víctimas de violencia sexual y la gestión clínica de la violación, incluida la asistencia para la custodia y documentación de las pruebas. Los centros mencionados en el párrafo primero proporcionarán un apoyo que tome en consideración las condiciones de trauma, y, cuando sea preciso, efectuarán una derivación hacia apoyo postraumático y asesoramiento a las víctimas especializados, después de que se haya cometido el delito. Los Estados miembros garantizarán que las víctimas de violencia sexual tengan acceso a reconocimientos médicos y análisis forenses. Estos reconocimientos y análisis podrán realizarse en los centros a que se refiere el presente apartado o mediante derivación a centros o unidades especializados. Los Estados miembros garantizarán la coordinación entre los centros de derivación y los centros médicos y forenses competentes. Cuando la víctima sea un menor, los servicios a que se refiere el presente apartado se prestarán de manera adecuada a los menores.

2 Los Estados miembros velarán por que las víctimas de violencia sexual tengan acceso en tiempo oportuno a los servicios sanitarios, incluidos los servicios de salud sexual y reproductiva, de conformidad con el Derecho nacional.

3 Los servicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo estarán disponibles gratuitamente, sin perjuicio de los servicios prestados en el marco del sistema sanitario nacional, y estarán abiertos todos los días de la semana. Podrán formar parte de los servicios a los que se refiere el artículo 25.

4 Los Estados miembros garantizarán una distribución geográfica y una capacidad suficientes de los servicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 en el Estado miembro.

5 El artículo 25, apartados 3 y 7, se aplicará a la prestación de apoyo a las víctimas de violencia sexual con arreglo al presente artículo.

Article 27 Apoyo especializado para las víctimas de mutilación genital femenina

1 Los Estados miembros garantizarán un apoyo eficaz y adecuado según la edad y fácilmente accesible a las víctimas de mutilación genital femenina, en concreto prestando atención ginecológica, sexológica, psicológica y postraumática y asesoramiento personalizado teniendo en cuenta las necesidades especiales de estas víctimas, después de que se haya cometido el delito y durante todo el tiempo que sea necesario a partir de entonces. Dicho apoyo incluirá también el suministro de información sobre las unidades de los hospitales públicos en las que se realice cirugía reconstructiva genital y del clítoris. Podrán prestar el apoyo mencionado en el párrafo primero los centros de referencia a que se refiere el artículo 26 o cualquier otro centro sanitario especializado.

2 El artículo 25, apartados 3 y 7, y el artículo 26, apartado 3, se aplicarán a la prestación de apoyo a las víctimas de mutilación genital femenina con arreglo al presente artículo.

Article 28 Apoyo especializado para las víctimas de acoso sexual en el trabajo

En los casos de acoso sexual en el trabajo que constituyan delito con arreglo al Derecho nacional, los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de servicios de asesoramiento para las víctimas y los empleadores. Estos servicios incluirán información sobre las maneras de abordar adecuadamente estos casos de acoso sexual, en particular sobre los recursos de que se dispone para apartar al autor del lugar de trabajo.

Article 29 Líneas de ayuda a las víctimas

1 Los Estados miembros velarán por que se disponga de líneas telefónicas de ayuda a nivel estatal, gratuitas, veinticuatro horas al día y siete días a la semana, para proporcionar información y asesoramiento a las víctimas. Las líneas de ayuda mencionadas en el párrafo primero podrán ser atendidas por servicios de apoyo especializado, de conformidad con las prácticas nacionales. La información y el asesoramiento mencionados en el párrafo primero se prestarán de forma confidencial o teniendo debidamente en cuenta el anonimato de la víctima. Se anima a los Estados miembros a que proporcionen también las líneas de ayuda mencionadas en el párrafo primero a través de otras TIC seguras y accesibles, incluidas las aplicaciones en línea.

2 Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la accesibilidad de los servicios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo para los usuarios finales con discapacidad, incluida la prestación de apoyo en un lenguaje fácilmente comprensible. Estos servicios serán accesibles de conformidad con los requisitos de accesibilidad para los servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en el anexo I de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo .

3 Los Estados miembros procurarán garantizar la prestación de los servicios a que se refiere el apartado 1 en una lengua que las víctimas puedan comprender, incluso mediante la interpretación telefónica.

4 El artículo 25, apartados 3 y 7, se aplicará al suministro de líneas de ayuda y de apoyo a través de las TIC en virtud del presente artículo.

5 Se anima a los Estados miembros a que aseguren que el servicio a que se refiere el apartado 1 para las víctimas de violencia contra las mujeres sea accesible mediante el número armonizado a nivel de la Unión, a saber, «116016», además de cualquier número o números nacionales existentes.

6 Los Estados miembros se asegurarán de que los usuarios finales estén debidamente informados de la existencia y el número de las líneas de ayuda, entre otros medios, con campañas periódicas de concienciación.

Article 30 Refugios y otros alojamientos provisionales

1 Los refugios y otros alojamientos provisionales adecuados, según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2012/29/UE (en lo sucesivo, «refugios y otros alojamientos provisionales adecuados») deberán atender específicamente las necesidades de las víctimas de violencia doméstica y de violencia sexual, especialmente de aquellas con un mayor riesgo de violencia. Ayudarán a las víctimas en su recuperación, proporcionándoles unas condiciones de vida seguras, fácilmente accesibles, adecuadas y dignas con vistas a su retorno a una vida independiente y proporcionándoles información sobre servicios de apoyo y derivaciones, incluso para una atención médica adicional.

2 Los refugios y otros alojamientos provisionales adecuados se proporcionarán en número suficiente, serán fácilmente accesibles y estarán equipados para satisfacer las necesidades especiales de las mujeres, lo que incluye que se prevean refugios exclusivamente para mujeres con espacio para menores y garantizando los derechos y las necesidades de los menores, incluidos los menores víctimas.

3 Los refugios y otros alojamientos provisionales adecuados estarán a disposición de las víctimas y de las personas a cargo que tengan menos de 18 años, independientemente de su nacionalidad, ciudadanía, lugar de residencia o estatuto de residencia.

4 El artículo 25, apartados 3, y 7, se aplicará a los refugios y otros alojamientos provisionales adecuados.

Article 31 Apoyo para los menores víctimas

1 Los Estados miembros se asegurarán de que se preste a los menores un apoyo específico adecuado tan pronto como las autoridades competentes tengan motivos razonables para pensar que ese menor podría haber estado sometido a violencia contra las mujeres o violencia doméstica, o podría haber sido testigo de ellas. El apoyo prestado a los menores será especializado y adecuado para su edad, necesidades de desarrollo y situación individual, y respetará asimismo el interés superior del menor.

2 Los menores víctimas recibirán atención médica y apoyo emocional, psicosocial, psicológico y educativo adaptados a su edad, necesidades de desarrollo y situación individual, y cualquier otro apoyo adecuado concebido en particular para las situaciones de violencia doméstica.

3 Cuando sea necesario proporcionar alojamiento provisional, los menores, tras haber oído su opinión sobre el asunto, teniendo en cuenta su edad y madurez, serán ubicados prioritariamente junto con otros miembros de su familia, en particular con un progenitor o titular de la patria potestad no violento, en un alojamiento permanente o temporal, equipado con servicios de apoyo. El principio del interés superior del menor será determinante a la hora de evaluar las cuestiones relativas al alojamiento provisional.

Article 32 Seguridad de los menores

1 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes pertinentes tengan acceso a la información relativa a la violencia contra las mujeres o la violencia doméstica que afecte a los menores, en la medida en que sea necesario para permitir que dicha información pueda tenerse en cuenta a la hora de evaluar el interés superior del menor en el marco de procedimientos civiles que afecten a dichos menores.

2 Los Estados miembros establecerán y mantendrán lugares seguros que permitan un contacto seguro entre un menor y un titular de la patria potestad que sea autor o sospechoso de actos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica, en la medida en que el titular de la patria potestad tenga derecho de visita. Los Estados miembros garantizarán la supervisión, según proceda, por parte de profesionales formados, teniendo presente el interés superior del menor.

Article 33 Apoyo específico para las víctimas con necesidades interseccionales y los grupos en riesgo

1 Los Estados miembros garantizarán la prestación de apoyo específico a las víctimas que sufran discriminación interseccional que corran un mayor riesgo de sufrir violencia contra las mujeres o violencia doméstica.

2 Los servicios de apoyo previstos en los artículos 25 a 30 tendrán capacidades suficientes para acoger a las víctimas con discapacidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales, incluida una asistencia personal.

3 Los servicios de apoyo estarán disponibles para los nacionales de terceros países que sean víctimas, de conformidad con el principio de no discriminación a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 2012/29/UE. Los Estados miembros se asegurarán de que las víctimas que lo soliciten puedan permanecer separadas de personas de diferente sexo en los centros de internamiento para nacionales de terceros países objeto de procedimientos de retorno o que se las aloje separadamente en los centros de acogida de solicitantes de protección internacional.

4 Los Estados miembros se asegurarán de que las personas puedan denunciar ante el personal pertinente los casos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica en las instituciones y los centros de acogida y de internamiento, y de que existan procedimientos para garantizar que dicho personal o las autoridades competentes traten adecuada y rápidamente esas denuncias de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 16, 17 y 18.

Article 34 Medidas preventivas

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para prevenir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica adoptando un enfoque integral y multidimensional.

2 Las medidas preventivas incluirán la realización o el apoyo de campañas o programas de concienciación específicos dirigidos al público desde una edad temprana. Las campañas o programas a que se refiere el párrafo primero podrán incluir programas de investigación y educación para aumentar la concienciación y la comprensión entre el público en general de las diferentes manifestaciones y causas subyacentes de todas las formas de violencia contra las mujeres y violencia doméstica, la necesidad de prevención y, cuando proceda, las consecuencias de dicha violencia, en particular para los menores. Cuando sea pertinente, los programas a que se refiere el párrafo primero podrán desarrollarse en cooperación con las organizaciones pertinentes de la sociedad civil, los servicios especializados, los interlocutores sociales, las comunidades afectadas y otras partes interesadas.

3 Los Estados miembros pondrán a disposición del público en general, de un modo fácilmente accesible y teniendo en cuenta las lenguas más habladas en sus territorios, la información sobre las medidas preventivas, los derechos de las víctimas, el acceso a la justicia y a asistencia letrada, así como las medidas de protección y apoyo disponibles, entre ellas los tratamientos médicos.

4 Las medidas específicas se centrarán en los grupos en mayor riesgo, como los mencionados en el artículo 33, apartado 1. La información dirigida a los menores se formulará o adaptará de manera adecuada a los menores. La información se presentará en formatos accesibles para las personas con discapacidad.

5 Las medidas preventivas tendrán por objeto, en particular, rebatir los estereotipos de género perjudiciales, promover la igualdad de género, el respeto mutuo y el derecho a la integridad personal, y animar a todas las personas, sobre todo a los hombres y niños, a actuar como modelos positivos a seguir, para favorecer los cambios de comportamiento correspondientes en el conjunto de la sociedad, en consonancia con los objetivos de la presente Directiva.

6 Las medidas preventivas tendrán por objeto específico la demanda de víctimas de explotación sexual y reducir esa demanda.

7 Las medidas preventivas deberán desarrollar o aumentar la concienciación respecto de las prácticas nocivas de la mutilación genital femenina y el matrimonio forzado, teniendo en cuenta el número de personas en riesgo de sufrir dichas prácticas o afectadas por estas en el Estado miembro de que se trate.

8 Deberán adoptarse medidas preventivas para abordar específicamente los ciberdelitos a que se refieren los artículos 5 a 8. En particular, los Estados miembros se asegurarán de que dichas medidas preventivas incluyan el desarrollo de capacidades de alfabetización digital, lo que ha de permitir también interactuar de manera crítica con el mundo digital y el pensamiento crítico, para que los usuarios puedan detectar y abordar los casos de ciberviolencia, buscar apoyo e impedir que se cometa. Los Estados miembros fomentarán la cooperación multidisciplinar y de las partes interesadas, incluidos los prestadores de servicios intermediarios pertinentes y las autoridades competentes, en el desarrollo y la aplicación de medidas para actuar contra los ciberdelitos a que se refieren los artículos 5 a 8.

9 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Directiva 2006/54/CE, los Estados miembros adoptarán, en las políticas nacionales pertinentes, medidas adecuadas y apropiadas para abordar el acoso sexual en el trabajo, cuando este constituya un delito con arreglo al Derecho nacional. Esas políticas nacionales podrán determinar y establecer las medidas específicas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo para los sectores en los que los trabajadores estén más expuestos.

Article 35 Medidas específicas para prevenir la violación y promover el papel fundamental del consentimiento en las relaciones sexuales

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para promover cambios en los patrones de comportamiento arraigados en las relaciones de poder, históricamente desiguales, entre mujeres y hombres o basados en roles estereotipados para mujeres y hombres, en particular en el contexto de las relaciones sexuales, el sexo y el consentimiento. Las medidas a que se refiere el párrafo primero se basarán en los principios de igualdad de género y no discriminación y en los derechos fundamentales, y abordarán, en particular, el papel fundamental del consentimiento en las relaciones sexuales, que debe darse voluntariamente como resultado del libre albedrío de la persona. Las medidas a que se refiere el párrafo primero incluirán campañas o programas de concienciación, la puesta a disposición y la distribución de material educativo sobre el consentimiento y la difusión amplia de información sobre medidas para prevenir las violaciones. Las medidas a que se refiere el párrafo primero se promoverán o aplicarán periódicamente, también, cuando proceda, en cooperación con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales, en particular con las organizaciones de mujeres.

2 Las campañas o programas de concienciación a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, tendrán por objeto, principalmente, aumentar el conocimiento del hecho de que el sexo no consentido se considera delito.

3 El material educativo sobre el consentimiento a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, promoverá la comprensión de que el consentimiento debe darse voluntariamente como resultado del libre albedrío de una persona, el respeto mutuo y el derecho a la integridad sexual y a la autonomía corporal. Dicho material se adaptará a la fase de desarrollo de las personas a las que vaya dirigido.

4 La información a que se refiere el presente artículo se difundirá ampliamente con el fin de informar al público en general sobre las medidas existentes para la prevención de violaciones, incluida la disponibilidad de los programas de intervención a que se refiere el artículo 37.

Article 36 Formación e información para los profesionales

1 Los Estados miembros se asegurarán de que los empleados públicos con probabilidad de entrar en contacto con las víctimas, tales como los agentes de policía y el personal de los órganos jurisdiccionales, reciban formación general y especializada e información específica de un nivel adecuado para su contacto con las víctimas, a fin de que puedan detectar, prevenir y abordar los casos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica y tratar a las víctimas tomando en consideración las condiciones de trauma, el género y la minoría de edad.

2 Los Estados miembros promoverán u ofrecerán formación a los profesionales sanitarios, los servicios sociales y el personal educativo con probabilidad de entrar en contacto con las víctimas, a fin de que puedan detectar los casos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica y derivar a las víctimas a servicios de apoyo especializado.

3 Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización de los sistemas judiciales que existen en la Unión, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que se imparta formación general y especializada a los jueces y fiscales que intervienen en los procesos penales y en las investigaciones con respecto a los objetivos de la presente Directiva, y que esta sea adecuada a las funciones de dichos jueces y fiscales. Dicha formación se basará en los derechos humanos, se centrará en las víctimas y las tratará tomando en consideración el género, la discapacidad y la minoría de edad.

4 Sin perjuicio de la independencia de la profesión jurídica, los Estados miembros recomendarán que los encargados de la formación de abogados pongan a su disposición tanto formación general como especializada destinada a mejorar la concienciación de estos respecto de las necesidades de las víctimas y a tratarlas tomando en consideración las condiciones de trauma, el género y la minoría de edad.

5 Los profesionales sanitarios pertinentes, en particular pediatras, ginecólogos, obstetras, matronas y personal sanitario implicado en servicios de apoyo psicológico, recibirán formación específica para detectar y abordar, con consideraciones de índole cultural, las consecuencias físicas, psicológicas y sexuales de la mutilación genital femenina.

6 Las personas con funciones de supervisión en el lugar de trabajo, tanto en el sector público como en el privado, recibirán formación sobre cómo reconocer, prevenir y abordar el acoso sexual en el trabajo, cuando este constituya delito con arreglo al Derecho nacional. Estas personas y los empleadores recibirán información sobre los efectos de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica en el trabajo y sobre el riesgo de violencia ejercida por terceros.

7 Las actividades de formación a que se refieren los apartados 1, 2 y 5 incluirán formación sobre la cooperación multidisciplinar coordinada a fin de permitir una tramitación completa y adecuada de las derivaciones en los casos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica.

8 Sin que esto afecte a la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, los Estados miembros fomentarán y apoyarán la creación de actividades de formación para los medios de comunicación por parte de organizaciones de profesionales de los medios de comunicación, organismos de autorregulación de los medios de comunicación y representantes sectoriales u otras organizaciones independientes pertinentes, para luchar contra las representaciones estereotipadas de mujeres y hombres, las imágenes sexistas de las mujeres y la culpabilización de las víctimas en los medios de comunicación, con el fin de reducir el riesgo de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica. Las actividades de formación a que se refiere el párrafo primero podrán ser efectuadas por organizaciones de la sociedad civil pertinentes, organizaciones no gubernamentales que trabajen con víctimas, interlocutores sociales u otras partes interesadas.

9 Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes para recibir de las víctimas denuncias de delitos estén adecuadamente formadas para facilitar la denuncia de tales delitos y evitar la victimización secundaria.

10 Las actividades de formación a que se refieren los apartados 1 a 5 del presente artículo se complementarán del seguimiento adecuado, incluso en lo que respecta a los ciberdelitos a que se refieren los artículos 5 a 8, y se basarán en las características específicas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Estas actividades de formación podrán incluir módulos sobre cómo detectar y abordar las necesidades especiales de protección y apoyo de las víctimas que están expuestas a un mayor riesgo de violencia como consecuencia de una discriminación interseccional.

11 Las medidas de los apartados 1 a 9 se aplicarán sin perjuicio de la independencia judicial, la autoorganización de las profesiones reguladas y las diferencias en cuanto a la organización del poder judicial en la Unión.

Article 37 Programas de intervención

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se establezcan programas de intervención específicos para prevenir y minimizar el riesgo de comisión de delitos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica, o de reincidencia.

2 Los programas de intervención a que se refiere el apartado 1 estarán abiertos a la participación de personas que hayan cometido un delito de violencia contra las mujeres o violencia doméstica y podrán abrirse a la participación de otras personas que se considere que corren el riesgo de cometer tales delitos. Esto puede incluir a personas que sientan la necesidad de participar, por ejemplo porque teman cometer delitos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica.

3 Los Estados miembros velarán por que se anime a los autores de delitos de violación a participar en los programas de intervención a que se refiere el apartado 1.

Article 38 Políticas coordinadas y organismo de coordinación

1 Los Estados miembros adoptarán y aplicarán políticas de ámbito estatal eficaces, integrales y coordinadas que abarquen todas las medidas pertinentes para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra las mujeres y violencia doméstica.

2 Los Estados miembros designarán o crearán uno o varios organismos oficiales responsables de coordinar, aplicar, supervisar y evaluar las políticas y medidas de prevención de todas las formas de violencia contempladas en la presente Directiva y de lucha contra ellas.

3 El organismo u organismos a que se refiere al apartado 2 coordinará la recogida de los datos a que se refiere el artículo 44 y analizará y difundirá sus resultados.

4 Los Estados miembros velarán por que las políticas estén coordinadas a nivel central y, cuando proceda, también a nivel regional o local, de conformidad con el reparto de competencias en el Estado miembro de que se trate.

Article 39 Planes de acción nacionales para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

1 A más tardar el 14 de junio de 2029, los Estados miembros adoptarán, en consulta con los servicios de apoyo especializado, cuando proceda, planes de acción nacionales para prevenir y combatir la violencia de género.

2 Los planes de acción nacionales a que se refiere el apartado 1 podrán incluir prioridades y acciones para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, sus objetivos y mecanismos de seguimiento, los recursos necesarios para alcanzar dichas prioridades y acciones y cómo deben asignarse dichos recursos.

3 Los Estados miembros se asegurarán de que los planes de acción nacionales a que se refiere el apartado 1 se revisen y actualicen para garantizar que siguen siendo pertinentes.

Article 40 Coordinación y cooperación entre organismos

1 Los Estados miembros implantarán mecanismos adecuados, de conformidad con el Derecho o los usos nacionales, para garantizar una coordinación y una cooperación eficaces de las autoridades, agencias y organismos pertinentes, incluidos los defensores del pueblo, las autoridades locales y regionales, las autoridades policiales y judiciales, sin perjuicio de la independencia judicial, los servicios de apoyo, en particular los servicios de apoyo especializado para las mujeres, así como las organizaciones no gubernamentales, los servicios sociales, incluidas las autoridades de protección de menores o de asistencia social, los prestadores de educación y de asistencia sanitaria, los interlocutores sociales, sin perjuicio de su autonomía, y otras organizaciones y entidades pertinentes a la hora de proteger y apoyar a las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.

2 Los mecanismos de coordinación y cooperación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se referirán, en particular, en la medida que sea pertinente, a las evaluaciones individuales con arreglo a los artículos 16 y 17, a la disposición de medidas de protección y apoyo con arreglo al artículo 19 y al capítulo 4, a las directrices de carácter consultivo con arreglo al artículo 21, y a las actividades de formación para profesionales a que se refiere el artículo 36.

Article 41 Cooperación con organizaciones no gubernamentales

Los Estados miembros cooperarán con las organizaciones de la sociedad civil y las consultarán periódicamente, incluidas las organizaciones no gubernamentales que trabajen con víctimas, en particular en lo que respecta a: la prestación de apoyo adecuado a las víctimas; las iniciativas de elaboración de políticas; las campañas de información y concienciación; los programas de investigación y educación; la formación; y el seguimiento y la evaluación de la repercusión de las medidas de apoyo y protección de las víctimas.

Article 42 Cooperación entre prestadores de servicios intermediarios

Los Estados miembros fomentarán la cooperación en materia de autorregulación entre los prestadores de servicios intermediarios pertinentes, por ejemplo mediante el establecimiento de códigos de conducta. Los Estados miembros concienciarán sobre las medidas de autorregulación adoptadas por los prestadores de servicios intermediarios pertinentes en relación con la presente Directiva, en particular aquellas destinadas a reforzar los mecanismos aplicados por dichos prestadores de servicios intermediarios para abordar el material en línea a que se refiere el artículo 23, apartado 1, y para mejorar la formación de los empleados, en lo que respecta a la prevención de los delitos a que se refiere la presente Directiva, en materia de asistencia y apoyo a las víctimas de los delitos previstos en la presente Directiva.

Article 43 Cooperación a nivel de la Unión

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para facilitar la cooperación mutua y a nivel de la Unión a fin de mejorar la ejecución de la presente Directiva. Como parte de dicha cooperación, los Estados miembros perseguirán, como mínimo, los objetivos siguientes: a) intercambiar las mejores prácticas entre sí a través de redes establecidas que se ocupen de cuestiones pertinentes para la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, así como con organismos de la Unión, en el marco de sus respectivos mandatos, y b) cuando sea necesario, consultarse mutuamente sobre casos particulares, también a través de Eurojust y de la Red Judicial Europea en materia penal, en el marco de sus respectivos mandatos.

Article 44 Recogida de datos e investigación

1 Los Estados miembros dispondrán de un sistema para la recogida de datos, el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas sobre la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.

2 Las estadísticas a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo, los siguientes datos existentes y disponibles a nivel central, desglosados por sexo, grupo de edad (menor/adulto) de la víctima y del autor del delito, y, cuando sea posible y pertinente, relación entre la víctima y el autor y tipo de delito: a) el número anual de delitos denunciados y de condenas por violencia contra las mujeres o violencia doméstica, obtenido de fuentes administrativas nacionales; b) el número de víctimas asesinadas debido a violencia contra las mujeres o violencia doméstica; c) el número y la capacidad de los refugios por Estado miembro, y d) el número de llamadas a las líneas nacionales de ayuda.

3 Los Estados miembros procurarán efectuar encuestas de población periódicamente para evaluar la frecuencia y las tendencias de todas las formas de violencia contempladas en la presente Directiva. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos resultantes de las encuestas a que se refiere el párrafo primero tan pronto como estén disponibles.

4 A fin de garantizar la comparabilidad y la normalización de los datos administrativos en toda la Unión, los Estados miembros procurarán recoger datos administrativos sobre la base de desagregaciones comunes desarrolladas en cooperación con el Instituto Europeo de la Igualdad de Género y según las normas desarrolladas por este conforme al apartado 5. Transmitirán esos datos anualmente al Instituto Europeo de la Igualdad de Género. Los datos transmitidos no contendrán datos personales.

5 El Instituto Europeo de la Igualdad de Género apoyará a los Estados miembros en la recogida de datos a que se refiere el apartado 2, también mediante el establecimiento de normas comunes, teniendo en cuenta los requisitos previstos en dicho apartado.

6 Los Estados miembros pondrán las estadísticas elaboradas en virtud del presente artículo a disposición del público de manera fácilmente accesible. Esas estadísticas no contendrán datos personales.

7 La Comisión investigará o apoyará la investigación de las causas subyacentes, los efectos, las incidencias y los índices de condena de las formas de violencia recogidas en la presente Directiva como mínimo hasta la finalización del marco financiero plurianual 2021-2027.

Article 45 Presentación de informes y revisión

1 A más tardar el 14 de junio de 2032, los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información pertinente relativa al funcionamiento de la presente Directiva que sea necesaria para que la Comisión elabore un informe de evaluación de la presente Directiva.

2 Sobre la base de la información comunicada por los Estados miembros con arreglo al apartado 1, la Comisión realizará una evaluación del impacto de la presente Directiva y de si se ha alcanzado el objetivo de prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica en toda la Unión y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe evaluará, en particular, si es necesaria una ampliación del ámbito de aplicación de la presente Directiva y la introducción de nuevos delitos. El informe irá acompañado de una propuesta legislativa, de ser necesario.

3 A más tardar el 14 de junio de 2032, la Comisión evaluará si son necesarias nuevas medidas de la Unión para luchar eficazmente contra el acoso sexual y la violencia en el lugar de trabajo, teniendo en cuenta los convenios internacionales aplicables, el marco jurídico de la Unión en el ámbito de la igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación y el marco jurídico sobre seguridad y salud en el trabajo.

Article 46 Relación con otros actos de la Unión

1 La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los siguientes actos jurídicos: a) Directiva 2011/36/UE; b) Directiva 2011/93/UE; c) Directiva 2011/99/UE; d) Directiva 2012/29/UE; e) Reglamento (UE) n.o 606/2013; f) Reglamento (UE) 2022/2065.

2 Las medidas específicas de prevención, protección y apoyo a las víctimas, establecidas en los capítulos 3, 4 y 5 de la presente Directiva se aplicarán además de las medidas establecidas en las Directivas 2011/36/UE, 2011/93/UE y 2012/29/UE.

Article 47 Libertad de prensa y libertad de expresión en otros medios de comunicación

La presente Directiva no afectará a los regímenes especiales de responsabilidad relativos a los principios fundamentales sobre la libertad de prensa y la libertad de expresión en los medios de comunicación protegidos que existan en los Estados miembros a partir del 13 de junio de 2024, siempre que dichos regímenes puedan aplicarse respetando plenamente la Carta.

Article 48 Cláusula de no regresión

La aplicación de la presente Directiva no constituirá un motivo para justificar la reducción del nivel de protección de las víctimas. La prohibición de tal reducción del nivel de protección se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a establecer, ante un cambio de circunstancias, disposiciones legislativas o reglamentarias distintas a las vigentes a 13 de junio de 2024, siempre que se cumplan los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva.

Article 49 Transposición

1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 14 de junio de 2027. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 50 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 51 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

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