Directiva (UE) 2024/1500 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre las normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en materia de empleo y ocupación, y por la que se modifican las Directivas 2006/54/CE y 2010/41/UE
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Article 1 Finalidad, objeto y ámbito de aplicación
1 La presente Directiva establece unos requisitos mínimos aplicables al funcionamiento de los organismos de igualdad para mejorar su eficacia y garantizar su independencia, con el fin de reforzar la aplicación del principio de igualdad de trato tal y como se deriva de las Directivas 2006/54/CE y 2010/41/UE.
2 Las obligaciones impuestas a los Estados miembros y las funciones atribuidas a los organismos de igualdad en virtud de la presente Directiva abarcan los derechos y obligaciones derivados de las Directivas 2006/54/CE y 2010/41/UE.
3 La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones más específicas contenidas en la Directiva (UE) 2023/970.
Article 2 Designación de organismos de igualdad
1 Los Estados miembros designarán uno o varios organismos (en lo sucesivo, «organismos de igualdad») para que ejerzan las competencias establecidas en la presente Directiva.
2 La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las competencias de las inspecciones de trabajo u otros organismos encargados de hacer cumplir la ley, y de los derechos y prerrogativas de los interlocutores sociales con arreglo al Derecho y la práctica nacionales, también en lo que respecta a los convenios colectivos, y a la representación y defensa en procesos judiciales.
Article 3 Independencia
1 Los Estados miembros adoptarán medidas para asegurarse de que los organismos de igualdad sean independientes y estén libres de influencia externa y no soliciten ni acepten instrucciones del Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada en el desempeño de sus funciones y el ejercicio de sus competencias. De conformidad con los objetivos de la presente Directiva y dentro del marco jurídico aplicable, los organismos de igualdad podrán gestionar sus propios recursos financieros y de otro tipo y adoptar sus propias decisiones en relación con su estructura interna, la rendición de cuentas, el personal y las cuestiones organizativas.
2 Los Estados miembros establecerán procedimientos transparentes en relación con la selección, el nombramiento, la destitución y los posibles conflictos de intereses del personal de los organismos de igualdad que ocupe un puesto de toma de decisiones o directivo, y, en su caso, miembros del consejo de administración, a fin de garantizar su competencia e independencia.
3 Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad establezcan una estructura interna que garantice el ejercicio independiente y, cuando corresponda, imparcial, de sus competencias.
4 Los Estados miembros se asegurarán de que la estructura interna de los organismos con un mandato múltiple garantice el ejercicio efectivo del mandato en materia de igualdad.
Article 4 Recursos
Los Estados miembros garantizarán, de conformidad con sus procesos presupuestarios nacionales, que todos los organismos de igualdad dispongan de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para desempeñar todas sus funciones y ejercer todas sus competencias de manera eficaz, por los motivos establecidos en las Directivas 2006/54/CE y 2010/41/UE y en los ámbitos contemplados en ellas, inclusive cuando los organismos de igualdad formen parte de organismos con mandato múltiple.
Article 5 Sensibilización, prevención y promoción
1 Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas, por ejemplo estrategias, para sensibilizar a la población en general, en todo su territorio, prestando especial atención a las personas y los grupos en riesgo de discriminación, sobre los derechos derivados de las Directivas 2006/54/CE y 2010/41/UE y sobre la existencia de organismos de igualdad y sus servicios.
2 Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad estén facultados para llevar a cabo actividades a fin de prevenir la discriminación y de promover la igualdad de trato tal y como se deriva de las Directivas 2006/54/CE y 2010/41/UE. Esas actividades podrán incluir, entre otras, promover la acción positiva e incorporar la perspectiva de género entre las entidades públicas y privadas, proporcionarles la formación, asesoramiento y apoyo pertinentes, participar en el debate público, comunicar con las partes interesadas pertinentes —incluidos los interlocutores sociales— y promover el intercambio de buenas prácticas. Al desempeñar dichas actividades, los organismos de igualdad podrán tener en cuenta las situaciones específicas de desventaja resultantes de una discriminación interseccional, entendida como la discriminación por razón de sexo combinada con uno o varios de los motivos protegidos en virtud de las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE o 2004/113/CE.
3 Los Estados miembros y los organismos de igualdad tendrán en cuenta las herramientas y los formatos de comunicación adecuados para cada grupo destinatario. Se centrarán de manera especial en los grupos cuyo acceso a la información pueda verse obstaculizado, por ejemplo debido a su precaria situación económica, su edad, su discapacidad, su nivel de alfabetización, su nacionalidad o estatuto de residencia, o a su falta de acceso a herramientas en línea.
Article 6 Asistencia a las víctimas
1 Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad puedan prestar asistencia a las víctimas, tal como se establece en los apartados 2 a 4. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «víctimas» todas las personas —independientemente, por ejemplo, de su situación socioeconómica, opinión política, edad, salud, nacionalidad, estatuto de residencia, lengua, color, nivel de alfabetización, género, identidad de género, expresión de género o características sexuales— que consideren que han sufrido discriminación en el sentido del artículo 4 de la Directiva 2006/54/CE o del artículo 4 de la Directiva 2010/41/UE.
2 Los organismos de igualdad podrán recibir denuncias de discriminación.
3 Los organismos de igualdad prestarán asistencia a las víctimas, inicialmente informándolas sobre lo siguiente: a) el marco jurídico, incluido un asesoramiento orientado a su situación específica; b) los servicios ofrecidos por el organismo de igualdad y los aspectos procesales conexos; c) las vías de recurso disponibles, incluida la posibilidad de emprender acciones judiciales; d) las normas de confidencialidad aplicables y la protección de los datos personales, y e) la posibilidad de obtener apoyo psicológico o de otro tipo de otros organismos u organizaciones.
4 Los organismos de igualdad informarán a los denunciantes, en un tiempo razonable, sobre si se archivará la denuncia o si hay motivos para proseguir su tramitación.
Article 7 Resolución alternativa de litigios
Los organismos de igualdad podrán ofrecer a las partes la posibilidad de buscar una resolución alternativa de su litigio. Ese proceso podrá dirigirlo el propio organismo de igualdad u otra entidad competente de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales, en cuyo caso el organismo de igualdad podrá formular observaciones a dicha entidad. Tal resolución alternativa de litigios podrá adoptar diferentes formas, como la mediación o la conciliación, de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales. La falta de resolución no impedirá a las partes ejercer su derecho a actuar en procesos judiciales. Los Estados miembros garantizarán la existencia de un plazo de prescripción suficiente para garantizar que las partes en un litigio tengan acceso a los órganos jurisdiccionales, por ejemplo suspendiendo el plazo de prescripción mientras las partes inicien un proceso alternativo de resolución del litigio.
Article 8 Investigaciones
1 Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad estén facultados para llevar a cabo investigaciones en materia de infracción del principio de igualdad de trato establecido en las Directivas 2006/54/CE y 2010/41/UE.
2 Los Estados miembros establecerán un marco para llevar a cabo investigaciones que permita a los organismos de igualdad realizar pesquisas. En particular, dicho marco otorgará a los organismos de igualdad derechos efectivos de acceso a la información y documentos necesarios para determinar si se ha producido discriminación. Asimismo, establecerá mecanismos adecuados para que los organismos de igualdad cooperen con los organismos públicos pertinentes a tal efecto.
3 Los Estados miembros podrán asimismo confiar las competencias a que se refieren los apartados 1 y 2 a otro organismo competente, de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales. Cuando dicho organismo competente haya concluido sus investigaciones, facilitará al organismo de igualdad, a petición de este, información sobre los resultados de estas.
4 Los Estados miembros podrán disponer que no se inicien o prosigan investigaciones con arreglo al apartado 1 del presente artículo y al artículo 9 mientras estén pendientes procesos judiciales sobre el mismo asunto.
Article 9 Dictámenes y decisiones
1 Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad estén facultados para aportar y documentar su evaluación del caso, incluida la determinación de los hechos y una conclusión motivada sobre la existencia de discriminación. Los Estados miembros determinarán si debe hacerse mediante dictámenes no vinculantes o mediante decisiones vinculantes.
2 Cuando proceda, tanto los dictámenes no vinculantes como las decisiones vinculantes incluirán medidas específicas para subsanar cualquier incumplimiento constatado del principio de igualdad de trato y evitar que se repita. Los Estados miembros establecerán mecanismos adecuados para garantizar el seguimiento de los dictámenes no vinculantes, como obligaciones de información de retorno, y el cumplimiento de las decisiones vinculantes.
3 Los organismos de igualdad publicarán al menos un resumen de aquellos dictámenes y decisiones que consideren de especial importancia.
Article 10 Litigios
1 Los Estados miembros garantizarán el derecho de los organismos de igualdad a actuar en procesos judiciales civiles y contencioso-administrativos relacionados con la ejecución del principio de igualdad de trato establecido en las Directivas 2006/54/CE y 2010/41/UE, tal como se establece en los apartados 2 a 4 del presente artículo, de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales sobre la admisibilidad de las acciones, incluida cualquier norma sobre la aprobación obligatoria por la víctima.
2 El derecho del organismo de igualdad a actuar en procesos judiciales incluirá el derecho a presentar observaciones ante el órgano jurisdiccional de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales.
3 El derecho del organismo de igualdad a actuar en procesos judiciales incluirá también al menos uno de los siguientes elementos: a) el derecho a incoar procesos judiciales por cuenta de una o varias víctimas; b) el derecho a participar en procesos judiciales en apoyo de una o varias víctimas, o c) el derecho a incoar procesos judiciales por cuenta propia, en defensa del interés público.
4 El derecho del organismo de igualdad a actuar en procesos judiciales incluirá el derecho a actuar como parte en procedimientos de ejecución o revisión judicial de decisiones vinculantes, en aquellos casos en que los organismos de igualdad estén facultados para tomar dichas decisiones en virtud del artículo 9, apartado 1.
Article 11 Garantías procesales
Los Estados miembros garantizarán que, en los procedimientos a que se refieren los artículos 6 a 10, se protejan los derechos de defensa de las personas físicas y jurídicas implicadas. Las decisiones vinculantes a que se refiere el artículo 9 estarán sujetas a revisión judicial de conformidad con el Derecho nacional.
Article 12 Igualdad de acceso
1 Los Estados miembros garantizarán el acceso a los servicios y publicaciones de los organismos de igualdad en igualdad de condiciones para todos.
2 Los organismos de igualdad garantizarán que no existan obstáculos a la presentación de denuncias, por ejemplo, mediante la posibilidad de recibir denuncias oralmente, por escrito y en línea.
3 Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad presten sus servicios sin coste alguno a los denunciantes en todo su territorio, incluidas las zonas rurales y remotas.
Article 13 Accesibilidad y ajustes razonables para personas con discapacidad
Los Estados miembros garantizarán la accesibilidad y proporcionarán ajustes razonables a las personas con discapacidad, a fin de garantizar su igualdad de acceso a todos los servicios y actividades de los organismos de igualdad, incluidos la asistencia a las víctimas, la tramitación de denuncias, la resolución alternativa de litigios, la información y las publicaciones, así como las actividades de prevención, promoción y sensibilización.
Article 14 Cooperación
Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad dispongan de mecanismos adecuados para cooperar, en sus respectivos ámbitos de competencia, con otros organismos de igualdad del mismo Estado miembro, y con las entidades públicas y privadas pertinentes, entre ellas inspecciones de trabajo, interlocutores sociales y organizaciones de la sociedad civil, a escala nacional, regional y local, así como en otros Estados miembros y a escala de la Unión e internacional.
Article 15 Consulta
Los Estados miembros establecerán procedimientos para asegurarse de que los Gobiernos y las autoridades públicas pertinentes consulten a los organismos de igualdad sobre legislación, políticas, procedimientos y programas relacionados con los derechos y obligaciones derivados de las Directivas 2006/54/CE y 2010/41/UE. Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad tengan derecho a formular recomendaciones sobre estas cuestiones, a publicarlas y a solicitar su seguimiento.
Article 16 Recogida de datos y acceso a los datos sobre igualdad
1 Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad recojan datos sobre sus actividades, con vistas a producir los informes a que se refiere el artículo 17, letras b) y c). Los datos recogidos por los organismos de igualdad se desagregarán por los motivos y ámbitos contemplados en las Directivas 2006/54/CE y 2010/41/UE, y de conformidad con los indicadores a que se refiere el artículo 18 de la presente Directiva. Los datos personales recogidos se anonimizarán o, cuando esto no sea posible, se seudonimizarán.
2 Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad puedan realizar encuestas independientes sobre la discriminación.
3 Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad puedan acceder a las estadísticas relativas a los derechos y obligaciones derivados de las Directivas 2006/54/CE y 2010/41/UE, de conformidad con el Derecho nacional, cuando dichos organismos las consideren necesarias para evaluar globalmente la situación en relación con la discriminación en el Estado miembro correspondiente, y para redactar los informes a que se refiere el artículo 17, letra c), de la presente Directiva.
4 Los Estados miembros permitirán a los organismos de igualdad formular recomendaciones a entidades públicas y privadas, entre ellas autoridades públicas, interlocutores sociales, empresas y organizaciones de la sociedad civil, sobre los datos que deben recogerse en relación con los derechos y obligaciones derivados de las Directivas 2006/54/CE y 2010/41/UE. Los Estados miembros también podrán permitir que los organismos de igualdad desempeñen un papel de coordinación en la recogida de datos sobre igualdad.
Article 17 Informes y planificación estratégica
Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad: a) adopten un programa de trabajo en el que se establezcan sus prioridades y actividades prospectivas; b) elaboren y pongan a disposición del público un informe anual de actividades que incluya su presupuesto anual, su dotación de personal y su información financiera, y c) publiquen uno o más informes con recomendaciones, al menos cada cuatro años, sobre la situación de la igualdad de trato y la discriminación, incluidas las posibles cuestiones estructurales, en su Estado miembro.
Article 18 Seguimiento e información
1 A más tardar el 19 de junio de 2026, la Comisión establecerá, mediante un acto de ejecución, una lista de indicadores comunes sobre el funcionamiento de los organismos de igualdad designados en virtud de la presente Directiva. Para la preparación de los indicadores, la Comisión podrá solicitar asesoramiento a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al Instituto Europeo de la Igualdad de Género y a las redes de organismos de igualdad a escala de la Unión. Los indicadores comprenderán los recursos humanos, técnicos y financieros, la independencia de funcionamiento, la accesibilidad y la eficacia de los organismos de igualdad, así como la evolución de su mandato, competencias o estructura, para garantizar la comparabilidad, la objetividad y la fiabilidad de los datos recogidos a nivel nacional. Los indicadores no tendrán la finalidad de establecer una clasificación ni de formular recomendaciones específicas dirigidas a Estados miembros concretos. El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
2 A más tardar el 19 de junio de 2031, y posteriormente cada cinco años, los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información pertinente sobre la aplicación de la presente Directiva. Esa información incluirá al menos datos sobre el funcionamiento de los organismos de igualdad, y tendrá en cuenta los informes redactados por los organismos de igualdad con arreglo al artículo 17, letras b) y c).
3 La Comisión redactará un informe sobre la aplicación y los efectos prácticos de la presente Directiva, basado en la información a que se refiere el apartado 2 y en los datos adicionales pertinentes recogidos a escala nacional y de la Unión, en particular de organismos de igualdad, redes de organismos de igualdad a escala de la Unión —como Equinet—, organizaciones de la sociedad civil u otras partes interesadas, por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por el Instituto Europeo de la Igualdad de Género. El informe abordará la independencia de funcionamiento y la eficacia de los organismos de igualdad en los Estados miembros sobre la base de los indicadores establecidos con arreglo al apartado 1.
Article 19 Diálogo sobre el funcionamiento de los organismos de igualdad
1 En el contexto del ejercicio de seguimiento e información previsto en el artículo 18, y con el fin de mejorar el diálogo entre las instituciones de la Unión y garantizar una mayor transparencia, el Parlamento Europeo podrá invitar anualmente a la Comisión a debatir las cuestiones a que se refiere dicho artículo relativas al funcionamiento de los organismos de igualdad designados en virtud de la presente Directiva.
2 El Parlamento Europeo podrá expresar en resoluciones su punto de vista sobre los asuntos a que se refiere el artículo 18.
3 La Comisión tendrá en cuenta, según proceda, cualesquiera elementos derivados de los puntos de vista expresados a través del diálogo que tenga lugar con arreglo al presente artículo, incluida cualquier resolución del Parlamento Europeo sobre los asuntos a que se refiere el artículo 18, inclusive al revisar el funcionamiento de la presente Directiva.
Article 20 Requisitos mínimos
1 Los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones que sean más favorables que los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva.
2 La aplicación de la presente Directiva no podrá justificar en ningún caso una reducción del nivel de protección contra la discriminación ya garantizado por los Estados miembros en los asuntos contemplados en las Directivas 2006/54/CE y 2010/41/UE.
Article 21 Tratamiento de datos personales
1 Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad solo puedan recoger y tratar datos personales cuando sea necesario para desempeñar una función con arreglo a la presente Directiva.
2 Los Estados miembros garantizarán que, cuando los organismos de igualdad traten las categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, se establezcan medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos fundamentales e intereses del interesado.
Article 22 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 23 Modificaciones de las Directivas 2006/54/CE y 2010/41/UE
Se suprimen el artículo 20 de la Directiva 2006/54/CE y el artículo 11 de la Directiva 2010/41/UE. Las referencias a los organismos para la promoción de la igualdad de trato mencionados en dichos artículos se entenderán hechas a los organismos de igualdad a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la presente Directiva.
Article 24 Transposición
1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 19 de junio de 2026. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 25 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 23 será aplicable a partir del 19 de junio de 2026.
Article 26 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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