Directiva (UE) 2024/1711 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por la que se modifican las Directivas (UE) 2018/2001 y (UE) 2019/944 en relación con la mejora de la configuración del mercado de la electricidad de la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Modificación de la Directiva (UE) 2018/2001
En el artículo 4, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «A tal fin, por lo que respecta a los sistemas de apoyo directo a los precios, la ayuda se concederá en forma de una prima de mercado que podría ser, entre otras posibilidades, variable o fija. El párrafo segundo del presente apartado no se aplicará a las ayudas a la electricidad procedente de las fuentes enumeradas en el artículo 19 quinquies, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/943, a las que sea aplicable el artículo 19 quinquies, apartado 1, de dicho Reglamento.».
Article 4 Libre elección del suministrador
Los Estados miembros garantizarán que todos los clientes sean libres de adquirir electricidad a los suministradores de su elección. Asimismo, garantizarán que todos los clientes puedan tener más de un contrato de suministro de electricidad o acuerdo de consumo de energía compartida de forma simultánea y que, a tal fin, los clientes tengan derecho a tener más de un punto de medición y de facturación cubiertos por el punto de conexión único de sus instalaciones. Cuando sea técnicamente viable, podrán utilizarse sistemas de medición inteligente implantados de conformidad con el artículo 19 para permitir que los clientes tengan más de un contrato de suministro de electricidad o más de un acuerdo de consumo de energía compartida al mismo tiempo.».
Article 6 bis Acuerdos de conexión flexible
1 La autoridad reguladora u otra autoridad competente cuando así lo haya dispuesto un Estado miembro elaborará un marco para que los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución ofrezcan la posibilidad de establecer acuerdos de conexión flexible en zonas en las que la disponibilidad de capacidad de red sea limitada o inexistente para nuevas conexiones tal como esté publicado de conformidad con el artículo 31, apartado 3, y el artículo 50, apartado 4 bis, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/943. Mediante dicho marco se garantizará que: a) por regla general, las conexiones flexibles no retrasen los refuerzos de la red en las zonas reconocidas; b) se garantice la conversión de acuerdos de conexión flexible en acuerdos de conexión firme una vez desarrollada la red sobre la base de criterios establecidos, y c) para las zonas en las que la autoridad reguladora u otra autoridad competente cuando así lo haya dispuesto un Estado miembro, considere que el desarrollo de la red no es la solución más eficiente, se posibiliten, en su caso, acuerdos de conexión flexible como solución permanente, también para el almacenamiento de energía.
2 El marco a que se refiere el apartado 1 podrá garantizar que los acuerdos de conexión flexible especifiquen, como mínimo, lo siguiente: a) la inyección y retirada firme máxima de electricidad a y desde la red, así como la capacidad de inyección y retirada flexible adicional que puede conectarse y diferenciarse por bloques de tiempo a lo largo del año; b) las tarifas de acceso a la red aplicables a las capacidades de inyección y retirada de carácter firme y flexible; c) la duración acordada del acuerdo de conexión flexible y la fecha prevista para la concesión de la conexión a toda la capacidad firme solicitada. Al usuario de la red que se conecte a esta mediante una conexión flexible se le exigirá que instale un sistema de control de la potencia certificado por un certificador autorizado.».
Article 15 bis Derecho al consumo de energía compartida
1 Los Estados miembros velarán por que todos los hogares, pequeñas y medianas empresas, organismos públicos y, cuando un Estado miembro así lo haya decidido, otras categorías de clientes finales, tengan derecho a participar en usos compartidos de energía como clientes activos de manera no discriminatoria, dentro de la misma zona de ofertas o en una zona geográfica más limitada, según determine dicho Estado miembro.
2 Los Estados miembros velarán por que los clientes activos tengan derecho a compartir energía renovable entre ellos sobre la base de acuerdos privados o a través de una entidad jurídica. La participación en el consumo de energía compartida no formará parte de la actividad comercial o profesional principal de los clientes activos que participen en él.
3 Los clientes activos podrán nombrar a un tercero organizador del consumo de energía compartida a efectos de: a) la comunicación sobre los acuerdos de consumo de energía compartida con otras entidades pertinentes, como suministradores y gestores de redes, incluida la referente a aspectos relacionados con las tarifas y tasas, los impuestos o los gravámenes aplicables; b) la prestación de apoyo a la gestión y el balance de cargas flexibles tras el contador, las instalaciones de generación y almacenamiento de energía renovable distribuida que forman parte del correspondiente acuerdo de consumo de energía compartida; c) la contratación con los clientes activos que participen en el consumo de energía compartida y la facturación a estos; d) el montaje y la explotación (incluidos los contadores y el mantenimiento) de la instalación de generación o de almacenamiento de energía renovable. El organizador del consumo de energía compartida u otro tercero podrá poseer o gestionar una instalación de almacenamiento o de generación de energía renovable de hasta 6 MW sin que se le considere cliente activo, a menos que sea uno de los clientes activos que participan en el proyecto de consumo de energía compartida. El organizador del consumo de energía compartida ofrecerá servicios no discriminatorios y precios, tarifas y condiciones de servicio transparentes. Por lo que se refiere al párrafo primero, letra c), del presente apartado, se aplicarán los artículos 10, 12 y 18. Los Estados miembros establecerán el marco jurídico para la aplicación del presente apartado.
4 Los Estados miembros garantizarán que los clientes activos que participen en el consumo de energía compartida: a) tengan derecho a que la electricidad compartida inyectada a la red se deduzca de su consumo total medido en un intervalo de tiempo no superior al período de liquidación de los desvíos y sin perjuicio de los impuestos, los gravámenes y las tarifas de acceso a la red no discriminatorios que reflejen los costes que sean aplicables; b) se beneficien, como clientes finales, de todos los derechos y obligaciones de los consumidores en virtud de la presente Directiva; c) no estén obligados a cumplir las obligaciones del suministrador cuando la energía renovable se comparta entre hogares con una capacidad instalada de hasta 10,8 kW para los hogares individuales y hasta 50 kW para los bloques de apartamentos; d) tengan acceso a modelos voluntarios de contratos con condiciones justas y transparentes para los acuerdos de consumo de energía compartida; e) si surgieran conflictos relacionados con un acuerdo de consumo de energía compartida, tengan acceso a la resolución extrajudicial de litigios con otros participantes en el acuerdo de consumo de energía compartida según lo dispuesto en el artículo 26; f) no sean objeto de un trato injusto y discriminatorio por parte de los participantes en el mercado o de sus sujetos de liquidación responsables del balance; g) sean informados de que, en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/943, las zonas de ofertas pueden sufrir modificaciones y de que el derecho a compartir energía renovable está limitado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo; h) comuniquen los acuerdos de consumo de energía compartida a los gestores de redes y participantes en el mercado pertinentes, incluidos los suministradores pertinentes, ya sea directamente o a través de un organizador del consumo de energía compartida. Los Estados miembros podrán adaptar los umbrales indicados en el párrafo primero, letra c), de conformidad con lo siguiente: a) en el caso de los hogares individuales, el umbral podrá incrementarse hasta 30 kW; b) en el caso de los bloques de apartamentos, el umbral podrá incrementarse hasta 100 kW o, en circunstancias específicas debidamente justificadas motivadas por la reducción del tamaño medio de los bloques de apartamentos, podrá reducirse hasta un mínimo de 40 kW.
5 Cuando otras categorías de clientes finales que participen en sistemas de consumo de energía compartida sean más grandes que las pequeñas y medianas empresas, se aplicarán las siguientes condiciones adicionales: a) que el tamaño de la capacidad instalada de la instalación de generación asociada al sistema de consumo de energía compartida sea de 6 MW como máximo; b) que el consumo de energía compartida tenga lugar en una zona geográfica local o limitada, según la determine el Estado miembro de que se trate.
6 Los Estados miembros garantizarán que los gestores de redes de transporte o los gestores de redes de distribución correspondientes u otros organismos designados: a) supervisen, recopilen, validen y comuniquen los datos de medición de la electricidad compartida con los clientes finales pertinentes y los participantes en el mercado al menos cada mes, y de conformidad con el artículo 23, y que, a tal fin, instalen los sistemas informáticos adecuados; b) proporcionen un punto de contacto pertinente para: i) registrar los acuerdos de consumo de energía compartida, ii) ofrecer información práctica para el consumo de energía compartida, iii) recibir información sobre los puntos de medición pertinentes, los cambios en la ubicación y la participación, y iv) en su caso, validar los métodos de cálculo de forma clara, transparente y oportuna.
7 Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas y no discriminatorias para que los clientes vulnerables y los clientes afectados por la pobreza energética puedan acceder a sistemas de consumo de energía compartida. Estas medidas podrán incluir ayudas financieras o cuotas de asignación de producción.
8 Los Estados miembros velarán por que los proyectos de consumo de energía compartida que sean propiedad de autoridades públicas hagan accesible la electricidad compartida a clientes o ciudadanos vulnerables o afectados por la pobreza energética. Para ello, los Estados miembros harán todo lo posible para promover que la cantidad de dicha energía accesible sea por término medio de al menos el 10 % de la energía compartida.
9 Los Estados miembros podrán promover la introducción de minisistemas solares enchufables con una capacidad máxima de 800 W en el interior y en la parte exterior de los edificios.
10 La Comisión proporcionará orientaciones a los Estados miembros sin aumentar la carga administrativa con el fin de facilitar el establecimiento de un enfoque normalizado con respecto al consumo de energía compartida y de garantizar condiciones de competencia equitativas para las comunidades de energías renovables y las comunidades ciudadanas de energía.
11 El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de los clientes a elegir su suministrador de conformidad con el artículo 4 y de las normas nacionales aplicables relativas a la autorización de suministradores.».
Article 18 bis Gestión de riesgos de los suministradores
1 Las autoridades reguladoras o, cuando un Estado miembro haya designado una autoridad competente independiente alternativa a tal fin, dicha autoridad competente designada, teniendo en cuenta el tamaño del suministrador o la estructura del mercado y además, en su caso, mediante la realización de pruebas de resistencia, se asegurarán de que los suministradores: a) tengan y apliquen estrategias de cobertura adecuadas, para limitar el riesgo de cambios en el suministro de electricidad al por mayor a la viabilidad económica de sus contratos con clientes, si bien manteniendo la liquidez y las señales de precios de los mercados a corto plazo; b) adopten todas las medidas razonables para limitar su riesgo de fallo en el suministro.
2 Las estrategias de cobertura del suministrador podrán incluir el empleo de contratos de compraventa de energía tal como se define en el artículo 2, punto 77, del Reglamento (UE) 2019/943 u otros instrumentos apropiados, como contratos a plazo. Cuando existan mercados de contratos de compraventa de energía suficientemente desarrollados que permitan una competencia efectiva, los Estados miembros podrán exigir que una parte de la exposición de los suministradores al riesgo de cambios en los precios de la electricidad al por mayor se cubra mediante contratos de compraventa de energía eléctrica generada a partir de fuentes renovables que correspondan a la duración de su exposición al riesgo en el lado del consumidor, siempre que se cumpla lo dispuesto por el Derecho de la Unión en materia de competencia.
3 Los Estados miembros se esforzarán por garantizar la accesibilidad de los productos de cobertura para las comunidades ciudadanas de energía y las comunidades de energías renovables y por establecer condiciones favorables a tal fin.».
Article 27 bis Suministrador de último recurso
1 Cuando los Estados miembros no hayan establecido ya un régimen por lo que respecta a los suministradores de último recurso, lo crearán para garantizar la continuidad del suministro al menos para los clientes domésticos. Los suministradores de último recurso serán designados mediante un procedimiento justo, transparente y no discriminatorio.
2 Los clientes finales que sean transferidos a suministradores de último recurso seguirán beneficiándose de todos sus derechos como clientes establecidos en la presente Directiva.
3 Los Estados miembros garantizarán que los suministradores de último recurso comuniquen sin demora sus condiciones a los clientes transferidos y garanticen un servicio continuo y sin interrupciones para dichos clientes durante el plazo necesario para encontrar un nuevo suministrador, que será de al menos seis meses.
4 Los Estados miembros velarán por que se facilite a los clientes finales información y estímulo para que pasen a una oferta basada en el mercado.
5 Los Estados miembros podrán exigir a un suministrador de último recurso que suministre electricidad a clientes domésticos y a pequeñas y medianas empresas que no reciban ofertas basadas en el mercado. En tales casos, se aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 5.».
Article 28 bis Protección frente a las desconexiones
1 Los Estados miembros garantizarán que los clientes vulnerables y los clientes afectados por la pobreza energética estén plenamente protegidos frente a las desconexiones de electricidad adoptando las medidas adecuadas, como la prohibición de las desconexiones u otras medidas equivalentes. Los Estados miembros ofrecerán dicha protección como parte de sus medidas respecto de los clientes vulnerables con arreglo al artículo 28, apartado 1, y se entenderá sin perjuicio de las medidas establecidas en el artículo 10, apartado 11. Cuando se comunique a la Comisión las medidas de transposición de la presente Directiva, los Estados miembros explicarán la relación entre el párrafo primero y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.
2 Los Estados miembros velarán por que los suministradores no resuelvan los contratos ni interrumpan el suministro de los clientes por los motivos con respecto a los cuales los clientes hayan reclamado de conformidad con el artículo 10, apartado 9, o que sean objeto de un mecanismo de resolución extrajudicial de litigios de conformidad con el artículo 26. Dicha reclamación o el uso de dicho mecanismo no afectarán a los derechos ni a las obligaciones contractuales de las partes. Los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas para evitar el abuso procesal.
3 Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas mencionadas en el apartado 1 para que los clientes puedan evitar la desconexión, que podrán incluir: a) la promoción de códigos voluntarios para suministradores y clientes sobre la prevención y gestión de casos de clientes morosos; las medidas podrán referirse al apoyo a los clientes en la gestión de su consumo y de los costes de la energía, en particular alertando de picos o de un consumo inusualmente elevados de energía en las temporadas de invierno y de verano, ofreciendo planes de pago flexibles adecuados, medidas de asesoramiento en materia de deudas, autolecturas de los contadores y una mejor comunicación con los clientes y los organismos de apoyo; b) la promoción de la educación y la sensibilización de los clientes acerca de sus derechos respecto de la gestión de sus deudas; c) el acceso a financiación, bonos o subvenciones para ayudar al pago de las facturas; d) el fomento y favorecimiento del suministro de las lecturas de los contadores cada tres meses, o cuando proceda para períodos de facturación más cortos, cuando se haya implantado un sistema de autolectura periódica por parte del cliente final para cumplir las obligaciones del anexo I, punto 2, letras a) y b), en relación con la frecuencia de la facturación y del suministro de información sobre la facturación.».
Article 66 bis Acceso a una energía asequible durante las crisis de precios de la electricidad
1 A propuesta de la Comisión, el Consejo podrá declarar, mediante una decisión de ejecución, una crisis de precios de la electricidad a escala regional o de la Unión, si se cumplen las condiciones siguientes: a) que se den precios medios muy elevados en los mercados mayoristas de la electricidad equivalentes a al menos dos veces y media el precio medio de los cinco años anteriores y a al menos 180 EUR/MWh que se espera que continúen durante al menos seis meses, sin que el cálculo del precio medio de los cinco años anteriores tenga en cuenta los períodos en los que se haya declarado una crisis de precios de la electricidad a escala regional o de la Unión; b) que se produzcan fuertes aumentos de los precios minoristas de la electricidad de alrededor del 70 % que se espera que continúen durante al menos tres meses.
2 La decisión de ejecución a que se refiere el apartado 1 especificará su período de validez, que podrá ser de hasta un año. Dicho período podrá prorrogarse de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 8 por períodos consecutivos de hasta un año.
3 La declaración de una crisis de precios de la electricidad a escala regional o de la Unión conforme al apartado 1 garantizará una competencia y un comercio justos en todos los Estados miembros afectados por la decisión de ejecución, de manera que no se perturbe indebidamente el mercado interior.
4 Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, la Comisión presentará una propuesta para declarar una crisis de precios de la electricidad a escala regional o de la Unión, que incluirá el período de validez propuesto de la decisión de ejecución.
5 El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar cualquier propuesta de la Comisión presentada con arreglo a los apartados 4 u 8.
6 Cuando el Consejo haya adoptado una decisión de ejecución conforme a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar, durante el período de validez de dicha decisión, intervenciones públicas específicas y temporales en la fijación de los precios del suministro de electricidad a las pequeñas y medianas empresas. Estas intervenciones públicas deberán: a) limitarse a un máximo del 70 % del consumo del beneficiario durante el mismo período del año anterior, y mantener un incentivo para la reducción de la demanda; b) cumplir las condiciones del artículo 5, apartados 4 y 7; c) cuando proceda, cumplir las condiciones del apartado 7 del presente artículo; d) estar concebidas para minimizar toda fragmentación negativa del mercado interior.
7 Cuando el Consejo haya adoptado una decisión de ejecución en virtud del apartado 1 del presente artículo, durante el período de validez de dicha decisión y como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7, letra c), los Estados miembros podrán, al aplicar intervenciones públicas específicas en la fijación de precios para el suministro de electricidad con arreglo al artículo 5, apartado 6, o al apartado 6 del presente artículo, fijar de forma excepcional y temporal un precio para el suministro de electricidad que sea inferior al coste, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) que el precio fijado para los clientes domésticos solo se aplique, como máximo, al 80 % de la mediana del consumo de los hogares y mantenga un incentivo para la reducción de la demanda; b) que no exista discriminación entre suministradores; c) que todos los suministradores reciban una compensación por suministrar por debajo del coste de un modo transparente y no discriminatorio; d) que todos los suministradores tengan derecho a presentar ofertas para el precio del suministro de electricidad que esté por debajo del coste en las mismas condiciones; e) que las medidas propuestas no distorsionen el mercado interior de la electricidad.
8 A su debido tiempo antes de que expire el período de validez especificado con arreglo al apartado 2, la Comisión evaluará si siguen cumpliéndose las condiciones establecidas en el apartado 1. Si la Comisión considera que siguen cumpliéndose las condiciones establecidas en el apartado 1, presentará al Consejo una propuesta para prorrogar el período de validez de una decisión de ejecución adoptada de conformidad con el apartado 1. Cuando el Consejo decida ampliar el período de validez, se aplicarán los apartados 6 y 7 durante ese período ampliado. La Comisión evaluará y hará un seguimiento continuamente de los efectos derivados de cualquier medida adoptada en virtud del presente artículo y publicará con carácter periódico los resultados de dichas evaluaciones.».
Article 3 Transposición
1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 17 de enero de 2025. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2, puntos 2 y 5, a más tardar el 17 de julio de 2026. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 4 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 5 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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