Directiva (UE) 2024/1712 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas
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Article 1 Modificaciones de la Directiva 2011/36/UE
«3 La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, incluida la mendicidad, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre, la explotación para realizar actividades delictivas, la extracción de órganos o la explotación de la maternidad subrogada, del matrimonio forzado o de la adopción ilegal.»
«5 Cuando la conducta a que se refiere el apartado 1 afecte a un menor, constituirá una infracción punible de trata de seres humanos aun cuando no se haya recurrido a ninguno de los medios mencionados en el apartado 1. El presente apartado no se aplicará a la explotación de la maternidad subrogada a que se refiere el apartado 3, a menos que la madre subrogada sea una menor.».
«3 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se refieran a alguna de las infracciones contempladas en el artículo 2, se consideren circunstancias agravantes, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, las siguientes: a) el hecho de que la infracción haya sido cometida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones; b) el hecho de que el autor de la infracción haya facilitado la difusión o haya difundido, a través de tecnologías de la información y la comunicación, imágenes, vídeos o material similar de carácter sexual que impliquen a la víctima.».
«1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables por las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 y en el artículo 18 bis, apartado 1, cuando tales infracciones hayan sido cometidas en beneficio de dichas personas jurídicas por cualquier persona que ocupe una posición directiva en la persona jurídica de que se trate, ya actúe a título individual o como parte de un órgano de dicha persona jurídica, basándose en:»
«2 Los Estados miembros garantizarán asimismo que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de la persona a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona bajo su autoridad cometa, en beneficio de dicha persona jurídica, alguna de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 y en el artículo 18 bis, apartado 1.
3 La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 no excluirá el ejercicio de acciones penales contra las personas físicas que sean autoras, inductoras o cómplices de alguna de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 y en el artículo 18 bis, apartado 1.».
Article 6 Sanciones aplicables a las personas jurídicas
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda persona jurídica considerada responsable en virtud del artículo 5, apartados 1 o 2, pueda ser castigada con sanciones o medidas, de carácter penal o no penal, efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las sanciones o medidas que se impongan a las personas jurídicas consideradas responsables, en virtud del artículo 5, apartados 1 o 2, por las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 y en el artículo 18 bis, apartado 1, incluyan multas de carácter penal o no penal y puedan incluir otras sanciones o medidas de carácter penal o no penal, como, por ejemplo: a) la exclusión del derecho a recibir prestaciones o ayudas públicas; b) la exclusión del acceso a financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación pública, las subvenciones, las concesiones y las licencias; c) la inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades empresariales; d) la retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dado como resultado la infracción en cuestión; e) la vigilancia judicial; f) la disolución judicial; g) el cierre de los establecimientos utilizados para cometer la infracción; h) cuando exista un interés público, la publicación de la totalidad o parte de la resolución judicial relativa a la infracción penal cometida y las sanciones o medidas impuestas, sin perjuicio de las normas sobre protección de la intimidad y de los datos de carácter personal.».
Article 8 No enjuiciamiento o no imposición de sanciones a la víctima
Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con los principios básicos de sus respectivos ordenamientos jurídicos, las medidas necesarias para garantizar que las autoridades nacionales competentes puedan optar por no enjuiciar ni imponer sanciones a las víctimas de trata de seres humanos por su participación en actividades delictivas u otras actividades ilícitas que se hayan visto obligadas a cometer como consecuencia directa de haber sido objeto de cualquiera de los actos contemplados en el artículo 2.».
Article 11 bis Víctimas de trata que puedan necesitar protección internacional
1 Los Estados miembros garantizarán la complementariedad y la coordinación entre las autoridades que participen en actividades de lucha contra la trata de seres humanos y las autoridades de asilo.
2 Los Estados miembros garantizarán que las víctimas de trata puedan ejercer su derecho a solicitar protección internacional o un estatuto nacional equivalente, también cuando la víctima esté recibiendo asistencia, apoyo y protección como víctima presunta o identificada de la trata de seres humanos.».
Article 17 Indemnización a las víctimas
Los Estados miembros garantizarán que las víctimas de trata de seres humanos tengan acceso a los regímenes existentes de indemnización a las víctimas de delitos violentos cometidos intencionadamente. Los Estados miembros podrán crear un fondo nacional para víctimas o un instrumento similar, de conformidad con su legislación nacional, con el fin de indemnizar a las víctimas.
Article 18 Prevención
1 Los Estados miembros adoptarán, teniendo en cuenta las especificidades de las diversas formas de explotación, medidas apropiadas, tales como la educación, la formación y las campañas, en su caso prestando una atención específica a la dimensión en línea, para desalentar y disminuir la demanda que favorece todas las formas de explotación relacionadas con la trata de seres humanos.
2 Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas, que tengan en cuenta la dimensión de género y estén adaptadas a los menores, también a través de internet, tales como campañas de información y concienciación, programas de educación e investigación, que incluyan la promoción de la alfabetización y las capacidades digitales, y, cuando proceda, en cooperación con las correspondientes organizaciones de la sociedad civil y otras partes interesadas, tales como el sector privado, con el objetivo de concienciar a las personas, especialmente a los menores y a las personas con discapacidad, acerca del riesgo de convertirse en víctimas de trata de seres humanos, y de reducir dicho riesgo.».
Article 18 bis Infracciones relativas a la utilización de servicios prestados por una víctima de trata de seres humanos
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que, cuando se trate de un acto intencionado, el uso de servicios prestados por víctimas de alguna de las infracciones contempladas en el artículo 2 constituya una infracción penal cuando se explote a la víctima para que preste dichos servicios y el usuario de estos tenga conocimiento de que la persona que los presta es víctima de alguna de las infracciones contempladas en el artículo 2.
2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones tipificadas de conformidad con el apartado 1 puedan ser castigadas con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Article 18 ter Formación
1 Los Estados miembros promoverán u ofrecerán formación periódica y especializada a los profesionales que sea probable que entren en contacto con víctimas o posibles víctimas de trata de seres humanos, incluidos también los agentes de policía de primera línea, el personal judicial, los servicios de asistencia y apoyo, los inspectores de trabajo, los servicios sociales y el personal sanitario, con el fin de que puedan prevenir y combatir la trata de seres humanos y evitar la victimización secundaria, así como detectar, identificar, asistir, apoyar y proteger a las víctimas. Dicha formación se basará en los derechos humanos, se centrará en las víctimas y tendrá en cuenta el género, la discapacidad y la condición de menor.
2 Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización de los sistemas judiciales que existen en la Unión, los Estados miembros fomentarán la formación tanto general como especializada de los jueces y fiscales que participen en los procesos penales, con el fin de que puedan prevenir y combatir la trata de seres humanos y evitar la victimización secundaria, así como detectar, identificar, asistir, apoyar y proteger a las víctimas. Dicha formación se basará en los derechos humanos, se centrará en las víctimas y tendrá en cuenta el género, la discapacidad y la condición de menor.».
Article 19 Coordinadores nacionales para la lucha contra la trata de seres humanos o mecanismos equivalentes y organismos independientes
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para crear la figura del coordinador nacional para la lucha contra la trata de seres humanos o establecer mecanismos equivalentes y dotarlos de los recursos adecuados necesarios para desempeñar de manera eficaz sus funciones. El coordinador nacional para la lucha contra la trata de seres humanos o el mecanismo equivalente trabajará con los órganos y organismos nacionales, regionales y locales pertinentes, en particular las autoridades policiales, con los mecanismos nacionales de derivación y con las correspondientes organizaciones de la sociedad civil activas en este ámbito.
2 Entre los cometidos de los coordinadores nacionales para la lucha contra la trata de seres humanos o los mecanismos equivalentes estarán la evaluación de las tendencias de la trata de seres humanos, la cuantificación de los resultados de las medidas de la lucha contra la trata, incluida la recopilación de estadísticas en estrecha cooperación con las correspondientes organizaciones de la sociedad civil activas en este ámbito, y la elaboración de informes. Los cometidos de los coordinadores nacionales para la lucha contra la trata de seres humanos o los mecanismos equivalentes también podrán incluir los siguientes: a) el establecimiento de planes de respuesta ante contingencias a fin de prevenir la amenaza de la trata de seres humanos en caso de emergencias graves; b) la promoción, la coordinación y, en su caso, la financiación de programas contra la trata de seres humanos.
3 Los Estados miembros también podrán crear organismos independientes cuya función pueda incluir el seguimiento de la aplicación y el impacto de las medidas de lucha contra la trata de seres humanos, la presentación de informes sobre cuestiones que requieran una atención especial de las autoridades nacionales competentes y la realización de evaluaciones de las causas de fondo y las tendencias de la trata de seres humanos. De crearse dicho organismo independiente, los Estados miembros podrán asignarle uno o varios de los cometidos mencionados en el apartado 2.».
Article 19 bis Recopilación de datos y estadísticas
1 Los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema de recogida, elaboración y suministro de datos estadísticos anonimizados con objeto de realizar un seguimiento de la eficacia de sus sistemas de lucha contra las infracciones contempladas en la presente Directiva.
2 Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo, los datos disponibles en el nivel central sobre: a) el número de víctimas identificadas y presuntas registradas de las infracciones contempladas en el artículo 2, desglosado por organización encargada del registro, sexo, grupo de edad (menores/adultos), nacionalidad y forma de explotación, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales; b) el número de personas sospechosas de las infracciones contempladas en el artículo 2, desglosado por sexo, grupo de edad (menores/adultos), nacionalidad y forma de explotación; c) el número de personas enjuiciadas por las infracciones contempladas en el artículo 2, desglosado por sexo, grupo de edad (menores/adultos), nacionalidad, forma de explotación y naturaleza de la decisión final de procesamiento; d) el número de decisiones sobre enjuiciamiento (es decir, acusaciones por infracciones contempladas en el artículo 2, acusaciones por otras infracciones penales, decisiones de no acusar, etc.); e) el número de personas condenadas por las infracciones contempladas en el artículo 2, desglosado por sexo, grupo de edad (menores/adultos) y nacionalidad; f) el número de sentencias judiciales (es decir, absolutorias, condenas, etc.) por las infracciones contempladas en el artículo 2; g) el número de personas sospechosas, personas enjuiciadas y personas condenadas por las infracciones contempladas en el artículo 18 bis, apartado 1, desglosado por sexo y grupo de edad (menores/adultos).
3 Los Estados miembros transmitirán anualmente a la Comisión, en principio hasta el 30 de septiembre o, si no fuera posible, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, los datos estadísticos a que se refiere el apartado 2 correspondientes al año anterior.
Article 19 ter Plan de acción nacional contra la trata de seres humanos
1 Los Estados miembros adoptarán a más tardar el 15 de julio de 2028 sus planes de acción nacionales contra la trata de seres humanos, elaborados e implementados en consulta con los coordinadores nacionales para la lucha contra la trata de seres humanos o los mecanismos equivalentes a que se refiere el artículo 19, con los organismos independientes y con las correspondientes partes interesadas activas en el ámbito de la prevención de la trata de seres humanos y la lucha contra ella. Los Estados miembros se asegurarán de que los planes de acción nacionales contra la trata de seres humanos se revisen y actualicen periódicamente y como mínimo cada cinco años.
2 Los planes de acción nacionales contra la trata de seres humanos podrán incluir los siguientes elementos: a) objetivos, prioridades y medidas para hacer frente a la trata de seres humanos respecto a todas las formas de explotación, incluidas medidas específicas para los menores víctimas de trata; b) medidas preventivas, como la educación, las campañas de concienciación y la formación, y medidas preventivas como parte de la respuesta de emergencia a los riesgos de trata de seres humanos causados por crisis humanitarias, cuando proceda; c) medidas para reforzar la lucha contra la trata de seres humanos, lo que incluye mejorar la investigación y el enjuiciamiento de los casos de trata de seres humanos y la cooperación transfronteriza; d) medidas para reforzar la identificación temprana y la asistencia, el apoyo y la protección de las víctimas de trata de seres humanos; e) procedimientos para el seguimiento y la evaluación periódicas de la ejecución de los planes de acción nacionales contra la trata de seres humanos.
3 Los Estados miembros comunicarán sus planes de acción nacionales contra la trata de seres humanos, así como cualquier actualización de estos, a la Comisión en el plazo de tres meses a partir de la fecha de su adopción.
4 Los planes de acción nacionales contra la trata de seres humanos estarán a disposición del público.».
Article 20 Coordinación de la estrategia de la Unión contra la trata de seres humanos
1 Con objeto de contribuir a una estrategia coordinada y consolidada de la Unión en su lucha contra la trata de seres humanos, los Estados miembros facilitarán los cometidos de un coordinador de la UE para la lucha contra la trata de seres humanos. Concretamente, los Estados miembros remitirán a dicho coordinador, como mínimo, la información a que se refiere el artículo 19.
2 Con objeto de velar por que se aplique un enfoque coherente e integral, el coordinador de la UE para la lucha contra la trata de seres humanos garantizará la coordinación con los coordinadores nacionales para la lucha contra la trata de seres humanos o los mecanismos equivalentes, los organismos independientes, los organismos de la Unión y las organizaciones pertinentes de la sociedad civil activas en este ámbito, también a efectos de la contribución de dicho coordinador de la UE a la presentación de informes a cargo de la Comisión cada dos años sobre los avances realizados en la lucha contra la trata de seres humanos.».
Article 2 Transposición
1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 15 de julio de 2026. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 3 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 4 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
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