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Directiva (UE) 2024/1788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativa a normas comunes para los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno, por la que se modifica la Directiva (UE) 2023/1791 y se deroga la Directiva 2009/73/CE, (versión refundida), (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32024L1788
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2024-06-13
In force since
2024-08-04
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 La presente Directiva establece un marco común para la descarbonización de los mercados del gas natural y del hidrógeno, con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos de la Unión en materia de clima y energía.

2 La presente Directiva establece normas comunes en materia de transporte, distribución, suministro y almacenamiento de gas natural utilizando el sistema de gas natural, así como disposiciones sobre protección de los consumidores, con vistas a la creación de un mercado integrado, competitivo y transparente del gas natural en la Unión. Define las normas relativas a la organización y el funcionamiento del sector, el acceso al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a la concesión de las autorizaciones para el transporte, la distribución, el suministro y el almacenamiento de gas natural utilizando el sistema de gas natural, así como la explotación de dicha red.

3 La presente Directiva establece normas comunes relativas a la conducción, el suministro y el almacenamiento de gas natural y a la transición del sistema de gas natural a un sistema integrado y altamente eficiente basado en el gas renovable y el gas hipocarbónico.

4 La presente Directiva establece normas comunes relativas a la conducción, el suministro y el almacenamiento de hidrógeno utilizando el sistema de hidrógeno. Define normas relativas a la organización y el funcionamiento del sector, el acceso al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a la concesión de las autorizaciones para las redes, el suministro y el almacenamiento de hidrógeno, así como la explotación de dicho sistema.

5 La presente Directiva establece normas relativas a la creación progresiva de un sistema de hidrógeno interconectado a escala de la Unión, contribuyendo así a la flexibilidad a largo plazo de la red eléctrica y a la reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero de los sectores difíciles de descarbonizar, teniendo en cuenta el potencial de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la eficiencia en términos de consumo de energía y de costes frente a otras opciones y apoyando, por consiguiente, la descarbonización del sistema energético de la Unión.

Article 2 Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «gas natural»: el gas compuesto principalmente de metano, incluido el biometano, u otros tipos de gases que técnicamente puedan ser inyectados de manera segura en el sistema de gas natural y conducidos a través de ella; 2) «gas renovable»: el biogás, según se define en el artículo 2, punto 28, de la Directiva (UE) 2018/2001, incluido el biogás que se haya refinado en biometano y los combustibles renovables de origen no biológico según se definen en el artículo 2, punto 36, de esa misma Directiva; 3) «sistema de gas natural»: el sistema de infraestructuras, con inclusión de los gasoductos, las terminales de gas natural licuado (GNL) y las instalaciones de almacenamiento de gas natural, que contenga gas natural; 4) «sistema de hidrógeno»: el sistema de infraestructuras, con inclusión de las redes, el almacenamiento y las terminales de hidrógeno, que contenga hidrógeno de gran pureza; 5) «instalación de almacenamiento de hidrógeno»: la instalación utilizada para el almacenamiento de hidrógeno de gran pureza: a) incluida la parte de una terminal de hidrógeno utilizada para el almacenamiento, pero excluidas la parte utilizada para las operaciones de producción y las instalaciones reservadas para uso exclusivo de los gestores de redes de hidrógeno en el ejercicio de sus funciones; b) incluidas las instalaciones de almacenamiento de hidrógeno de gran tamaño, en particular las subterráneas, pero excluidas las instalaciones de almacenamiento de hidrógeno de menor tamaño y fácilmente replicables; 6) «gestor de almacenamiento de hidrógeno»: toda persona física o jurídica que realice la actividad de almacenamiento de hidrógeno y sea responsable de la explotación de una instalación de almacenamiento de hidrógeno; 7) «hidrógeno almacenado en los gasoductos»: el almacenamiento de hidrógeno de gran pureza por compresión en las redes de hidrógeno, excluidas las instalaciones reservadas a los gestores de redes de hidrógeno en el ejercicio de sus funciones; 8) «terminal de hidrógeno»: la instalación utilizada para la descarga y la transformación de hidrógeno líquido o amoníaco líquido en hidrógeno gaseoso para ser inyectado en la red de hidrógeno o en el sistema de gas natural o el licuado de hidrógeno gaseoso y su carga, incluidos los servicios auxiliares y el almacenamiento temporal necesario para el proceso de transformación y la posterior inyección en la red de hidrógeno, pero excluidas todas las partes de la terminal de hidrógeno utilizadas para almacenamiento; 9) «gestor de terminales de hidrógeno»: toda persona física o jurídica que realice la actividad de descarga y transformación de hidrógeno líquido o amoníaco líquido en hidrógeno gaseoso para su inyección en la red de hidrógeno o en el sistema de gas natural o el licuado y carga de hidrógeno gaseoso y sea responsable de la explotación de una terminal de hidrógeno; 10) «calidad del hidrógeno»: la pureza y los contaminantes del hidrógeno en consonancia con las normas de calidad del hidrógeno aplicables al sistema de hidrógeno; 11) «hidrógeno hipocarbónico»: hidrógeno cuyo contenido energético proceda de fuentes no renovables y que se ajuste al umbral de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del 70 % en comparación con el combustible fósil de referencia para los combustibles renovables de origen no biológico que figura en la metodología para evaluar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada de los combustibles renovables de origen no biológico y de los combustibles de carbono reciclado, adoptada en virtud del artículo 29 bis, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001; 12) «gas hipocarbónico»: la parte correspondiente a los combustibles gaseosos de los combustibles de carbono reciclado según se definen en el artículo 2, punto 35, de la Directiva (UE) 2018/2001, el hidrógeno hipocarbónico y los combustibles gaseosos sintéticos cuyo contenido energético proceda del hidrógeno hipocarbónico, que se ajusten al umbral de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del 70 % en comparación con el combustible fósil de referencia para los combustibles renovables de origen no biológico establecido en la metodología adoptada en virtud del artículo 29 bis, punto 3, de la Directiva (UE) 2018/2001; 13) «combustibles hipocarbónicos»: los combustibles de carbono reciclado según se definen en el artículo 2, punto 35, de la Directiva (UE) 2018/2001, el hidrógeno hipocarbónico y los combustibles líquidos y gaseosos sintéticos cuyo contenido energético proceda del hidrógeno hipocarbónico y que se ajusten al umbral de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del 70 % en comparación con el combustible fósil de referencia para los combustibles renovables de origen no biológico establecido en la metodología adoptada en virtud del artículo 29 bis, punto 3, de la Directiva (UE) 2018/2001; 14) «empresa de hidrógeno»: toda persona física o jurídica que realice al menos una de las funciones siguientes: producción, conducción, suministro, compra o almacenamiento de hidrógeno o explotación de una terminal de hidrógeno, y que lleve a cabo las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con estas funciones, excluidos los clientes finales; 15) «empresa de gas natural»: toda persona física o jurídica que realice la producción, el transporte, la distribución, el suministro, la compra o el almacenamiento de gas natural, incluido el GNL, y que lleve a cabo las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con estas funciones, excluidos los clientes finales; 16) «red previa de gasoductos»: todo gasoducto o red de gasoductos explotados o construidos como parte de un centro de producción de petróleo o de gas natural, o utilizados para transportar gas natural de uno o más de dichos centros a una planta o terminal de transformación o a una terminal final costera de descarga; 17) «transporte»: la conducción de gas natural por redes constituidas principalmente por gasoductos de alta presión, distintas de las redes previas de gasoductos y de la parte de los gasoductos de alta presión utilizados fundamentalmente para la distribución local de gas natural, para su abastecimiento a los clientes, excluido el suministro; 18) «gestor de la red de transporte»: toda persona física o jurídica que realice la función de transporte y sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de transporte en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de transporte de gas natural; 19) «distribución»: la conducción de gas natural por redes de gasoductos locales o regionales para su abastecimiento a clientes, excluido el suministro; 20) «gestor de la red de distribución»: toda persona física o jurídica que realice la función de distribución de gas natural y sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de distribución en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tenga capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de gas natural; 21) «red de hidrógeno»: la red de gasoductos, tanto terrestres como marítimos, utilizada para la conducción de hidrógeno de gran pureza con vistas a su entrega a los clientes, excluido el suministro; 22) «conducción de hidrógeno»: el transporte o la distribución de hidrógeno a través de una red de hidrógeno para su abastecimiento a clientes, excluido el suministro; 23) «red de transporte de hidrógeno»: la red de gasoductos utilizada para la conducción de hidrógeno de gran pureza, en particular la red que comprenda interconectores de hidrógeno o que esté directamente conectada al almacenamiento de hidrógeno, a las terminales de hidrógeno o a dos o más interconectores de hidrógeno, o que sirva principalmente para conducir hidrógeno a otras redes de hidrógeno, al almacenamiento de hidrógeno o a terminales de hidrógeno, sin excluir la posibilidad de que tales redes sirvan para abastecer a los clientes conectados directamente; 24) «red de distribución de hidrógeno»: la red de gasoductos utilizada para la conducción local o regional de hidrógeno de gran de pureza, que sirva principalmente para abastecer a clientes conectados directamente y no incluya interconectores de hidrógeno, y que no esté conectada directamente a instalaciones de almacenamiento de hidrógeno ni a terminales de hidrógeno, a menos que la red en cuestión sea una red de distribución de gas natural a 4 de agosto de 2024 y se haya reconvertido parcial o totalmente con vistas a la conducción de hidrógeno, ni a dos o más interconectores de hidrógeno; 25) «gestor de la red de hidrógeno»: toda persona física o jurídica que realice la función de conducción de hidrógeno y sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de hidrógeno en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes de hidrógeno, y de garantizar la capacidad del sistema para asumir, a largo plazo, demandas razonables de conducción de hidrógeno; 26) «gestor de la red de transporte de hidrógeno»: toda persona física o jurídica que sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de transporte de hidrógeno en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes de hidrógeno, y de garantizar la capacidad de la red para asumir, a largo plazo, demandas razonables de conducción de hidrógeno; 27) «gestor de la red de distribución de hidrógeno»: toda persona física o jurídica que sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de una red de distribución de hidrógeno en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes de hidrógeno, y de garantizar la capacidad de la red para asumir, a largo plazo, demandas razonables de conducción de hidrógeno; 28) «suministro»: la venta y la reventa a clientes de gas natural, incluido el GNL, o hidrógeno, también en forma de portadores de hidrógeno como líquidos orgánicos o de hidrógeno líquido y derivados del hidrógeno, incluidos el amoníaco o el metanol; 29) «empresa suministradora»: toda persona física o jurídica que realice la función de suministro; 30) «suministrador de último recurso»: un suministrador designado para hacerse cargo del suministro de gas natural a los clientes de un suministrador que haya dejado de operar; 31) «instalación de almacenamiento de gas natural»: la instalación utilizada para el almacenamiento de gas natural de la que sea propietaria o de cuya explotación se haga cargo una empresa de gas natural, incluida la parte de las instalaciones de GNL destinada al almacenamiento de gas natural, excluidas la parte utilizada para operaciones de producción y las instalaciones reservadas para uso exclusivo de los gestores de redes de transporte en el ejercicio de sus funciones; 32) «gestor de almacenamiento de gas natural»: toda persona física o jurídica que realice la función de almacenamiento de gas natural y sea responsable de la explotación de una instalación de almacenamiento de gas natural; 33) «instalación de GNL»: la terminal que se utilice para licuar el gas natural o para importar, descargar y regasificar GNL, incluidos los servicios auxiliares y de almacenamiento temporal necesarios para el proceso de regasificación y el subsiguiente abastecimiento de la red de transporte, excluida cualquier parte de las terminales de GNL destinadas al almacenamiento; 34) «gestor de la red de GNL»: toda persona física o jurídica que realice la función de licuado de gas natural, o la importación, la descarga y regasificación de GNL, y sea responsable de la explotación de una instalación de GNL; 35) «red»: toda red de transporte o distribución, instalación de GNL o instalación de almacenamiento de gas natural de la que sea propietaria o de cuya explotación se haga cargo una empresa de gas natural, incluido el gas almacenado en los gasoductos y sus instalaciones de servicios auxiliares, así como las de las empresas vinculadas necesarias para dar acceso al transporte, a la distribución y al GNL; 36) «servicios auxiliares»: todos los servicios necesarios para el acceso a las redes de transporte o distribución o a las instalaciones de GNL o las instalaciones de almacenamiento de gas natural, y su explotación, incluido el equilibrado de la carga, el mezclado y la inyección de gas inerte, excluidas las instalaciones reservadas para uso exclusivo de gestores de redes de transporte en el ejercicio de sus funciones; 37) «gas natural almacenado en los gasoductos»: el almacenamiento de gas natural por compresión en las redes de transporte y distribución, excluidas las instalaciones reservadas a los gestores de redes de transporte en el ejercicio de sus funciones; 38) «red interconectada»: el conjunto formado por varias redes conectadas entre sí; 39) «interconector»: el gasoducto de transporte que cruce o supere una frontera entre Estados miembros al objeto de conectar la red nacional de transporte de dichos Estados miembros, o el gasoducto de transporte entre un Estado miembro y un tercer país hasta el territorio del Estado miembro o el mar territorial de dicho Estado miembro; 40) «interconector de hidrógeno»: la red de hidrógeno que cruce o supere una frontera entre Estados miembros a los efectos de conectar las redes nacionales de hidrógeno de dichos Estados miembros, o la red de hidrógeno entre un Estado miembro y un tercer país hasta el territorio del Estado miembro o el mar territorial de dicho Estado miembro; 41) «línea directa»: un gasoducto para gas natural complementario de la red interconectada; 42) «empresa de gas natural integrada»: una empresa integrada vertical u horizontalmente; 43) «empresa integrada verticalmente»: la empresa o el grupo de empresas de gas natural, o la empresa o el grupo de empresas de hidrógeno, en que la misma persona o personas tengan derecho, directa o indirectamente, a ejercer control y en que la empresa o grupo de empresas realicen, como mínimo, una de las funciones de transporte, distribución, conducción de hidrógeno, gestión de la terminal de hidrógeno, GNL o almacenamiento de gas natural o hidrógeno y, como mínimo, una de las funciones de producción o suministro de gas natural o hidrógeno; 44) «empresa integrada horizontalmente»: la empresa que realice al menos una de las funciones siguientes: producción, transporte, distribución, suministro o almacenamiento de gas natural, así como una actividad no relacionada con el gas natural; 45) «empresa vinculada»: la empresa ligada, con arreglo a la definición del artículo 2, punto 12, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , o la empresa que pertenezca a los mismos accionistas; 46) «usuario del sistema»: toda persona física o jurídica que abastezca de gas natural o de hidrógeno a la red o sea abastecida por esta; 47) «cliente»: el cliente mayorista o final de gas natural o de hidrógeno o las empresas de gas natural o las empresas de hidrógeno que compren gas natural o hidrógeno; 48) «cliente doméstico»: el cliente que compre gas natural o hidrógeno para su propio consumo doméstico; 49) «cliente no doméstico»: el cliente que compre gas natural o hidrógeno que no estén destinados a su propio consumo doméstico; 50) «cliente final»: el cliente que compre gas natural o hidrógeno para su propio uso; 51) «cliente mayorista»: toda persona física o jurídica distinta de los gestores de redes de transporte y distribución que compre gas natural o hidrógeno con el propósito de volver a venderlos dentro o fuera de la red a la que esté conectada; 52) «microempresa», «pequeña empresa» o «mediana empresa»: toda microempresa, pequeña empresa o mediana empresa tal como se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación de la Comisión 2003/361/CE ; 53) «contrato de suministro de gas»: el contrato para el suministro de gas natural o hidrógeno, con exclusión de los derivados del gas natural; 54) «derivado relacionado con el gas natural»: el instrumento financiero especificado en el anexo I, sección C, puntos 5, 6 o 7, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , y relacionado con el gas natural; 55) «control»: los derechos, contratos o cualquier otro medio que, separada o conjuntamente, y a la vista de las consideraciones de hecho o de derecho presentes, confieran la posibilidad de ejercer influencia decisiva sobre una empresa, en particular: a) propiedad o derecho a utilizar todos o parte de los activos de una empresa; b) derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o la toma de decisiones de los órganos de una empresa; 56) «contrato a largo plazo»: el contrato de suministro de gas superior a un año; 57) «sistema de entrada-salida»: modelo de acceso para el gas natural o el hidrógeno en el que los usuarios del sistema reservan derechos de capacidad de manera independiente en los puntos de entrada y salida, que incluye la red de transporte y que puede incluir la totalidad de la red de distribución o parte de ella, o redes de hidrógeno; 58) «zona de balance»: un sistema al que se aplica un régimen de balance específico, que incluye la red de transporte y que puede incluir la totalidad de una red de distribución o parte de ella; 59) «punto de intercambio virtual»: el punto comercial no físico dentro de un sistema de entrada-salida en el que se realiza el intercambio de gas natural o hidrógeno entre un vendedor y un comprador sin necesidad de reservar capacidad; 60) «usuario de la red»: el cliente o el cliente potencial de un gestor de la red o el propio gestor de la red en la medida en que sea necesario para que dicho gestor de la red desempeñe sus funciones de conducción de gas natural o de hidrógeno; 61) «punto de entrada»: el punto sujeto a procedimientos de reserva por parte de los usuarios de la red que permite acceder a un sistema de entrada-salida; 62) «punto de salida»: el punto sujeto a procedimientos de reserva por parte de los usuarios de la red que permite que el gas salga del sistema de entrada-salida; 63) «punto de interconexión»: el punto físico o virtual que conecte sistemas de entrada-salida adyacentes o un sistema de entrada-salida con un interconector, en la medida en que tal punto esté sujeto a procedimientos de reserva por parte de los usuarios de la red; 64) «punto de interconexión virtual»: dos o más puntos de interconexión que conecten los dos mismos sistemas de entrada-salida adyacentes, integrados a efectos de proporcionar un único servicio de capacidad; 65) «participante en el mercado»: la persona física o jurídica que compre, venda o produzca gas natural o hidrógeno o gestione servicios de almacenamiento, incluso a través de la emisión de órdenes de negociación, en uno o varios mercados del gas natural o del hidrógeno, entre ellos los mercados de balance; 66) «penalización por resolución de contrato»: el cargo o la sanción impuestos a los clientes por los suministradores o los participantes en el mercado por resolver un contrato de suministro de gas o de prestación de servicios; 67) «tasa relacionada con el cambio de suministrador»: el cargo o la sanción por cambiar de suministrador o de participante en el mercado, incluidas las penalizaciones por resolución de contrato, impuestos directa o indirectamente a los clientes por los suministradores, los participantes en el mercado o los gestores de redes; 68) «información sobre la facturación»: la información facilitada en las facturas de los clientes finales, aparte de la solicitud de pago; 69) «contador convencional»: el contador analógico o electrónico que no tenga capacidad para transmitir ni recibir datos; 70) «sistema de medición inteligente»: el sistema electrónico capaz de medir la cantidad de gas natural o hidrógeno que entra en la red o el gas natural o hidrógeno consumido de la red, que proporcione más información que un contador convencional y que tenga capacidad para transmitir y recibir datos a efectos informativos, de seguimiento y de control utilizando una vía de comunicación electrónica; 71) «interoperabilidad»: en el contexto de los contadores inteligentes, la capacidad de interacción de dos o más redes, sistemas, dispositivos, aplicaciones o componentes energéticos o de comunicaciones para intercambiar y utilizar información con el fin de realizar las funciones requeridas; 72) «datos disponibles más recientes»: en el contexto de los datos de medición inteligente, los datos facilitados en un período que coincida con el período de liquidación más corto en el mercado nacional; 73) «mejores técnicas disponibles»: en el contexto de la protección de datos y la seguridad, en un entorno de medición inteligente, las técnicas más eficaces, avanzadas y de idoneidad práctica para facilitar, en principio, la base para el cumplimiento de la normativa de la Unión en materia de protección de datos y seguridad; 74) «pobreza energética»: la pobreza energética con arreglo a la definición del artículo 2, punto 52, de la Directiva (UE) 2023/1791; 75) «cliente activo»: el cliente final de gas natural, o el grupo de clientes finales de gas natural actuando conjuntamente que: a) consuma o almacene gas renovable que se haya producido: i) en sus instalaciones situadas dentro de un espacio limitado, o ii) cuando el Estado miembro en cuestión lo permita, en otras instalaciones; b) siempre que sus actividades no constituyan la principal actividad comercial o profesional del cliente final y sean conformes con la legislación aplicable a la producción de gas renovable, en particular en relación con las emisiones de gases de efecto invernadero: i) venda gas renovable autoproducido utilizando el sistema de gas natural, o ii) participe en planes de flexibilidad o de eficiencia energética; 76) «primero, la eficiencia energética»: principio de primacía de la eficiencia energética tal como se define en el artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) 2018/1999; 77) «adaptación»: la adaptación tal como se define en el artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 3 Mercados del gas natural y el hidrógeno competitivos, centrados en el cliente, flexibles y no discriminatorios

1 Los Estados miembros velarán por que todos los clientes sean libres de comprar gas natural e hidrógeno al suministrador de su elección y que todos los clientes sean libres de tener más de un contrato de suministro de gas natural o hidrógeno simultáneamente, siempre y cuando se establezcan los puntos de conexión y de medición requeridos.

2 Los Estados miembros velarán por que su Derecho nacional no obstaculice indebidamente el intercambio transfronterizo de gas natural e hidrógeno, el funcionamiento y el surgimiento del comercio líquido de gas natural e hidrógeno, la participación de los consumidores, la inversión, en particular, en gas renovable y gas hipocarbónico o el almacenamiento de energía entre Estados miembros, y garantizarán que los precios del gas natural y el hidrógeno reflejen la demanda y la oferta reales.

3 Los Estados miembros velarán por que no existan barreras injustificadas en los mercados interiores del gas natural y el hidrógeno con respecto a la entrada y la salida del mercado, los intercambios y la explotación.

4 Los Estados miembros y las autoridades reguladoras velarán por que las normas, las tasas y el trato que se apliquen a las empresas de energía sean transparentes, proporcionados y no discriminatorios, en particular por lo que respecta a la conexión a la red, el acceso a los mercados mayoristas, el acceso a los datos, los procesos de cambio de suministrador y los modelos de facturación y, cuando proceda, a la concesión de licencias.

5 Los Estados miembros velarán por que los participantes en el mercado procedentes de terceros países, cuando operen en los mercados interiores del gas natural y el hidrógeno, cumplan el Derecho de la Unión y nacional aplicable, también en materia de medio ambiente y seguridad.

6 Los Estados miembros adoptarán un enfoque centrado en el cliente y eficiente desde el punto de vista energético en el mercado del hidrógeno. El uso del hidrógeno se destinará a los clientes de sectores difíciles de descarbonizar que tengan un gran potencial de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero cuando no se disponga de otras opciones más eficientes en términos de consumo de energía y de costes.

7 Los Estados miembros velarán por que la presente Directiva se aplique de manera tal que fomente la integración del sistema energético sin discriminar indebidamente las soluciones más eficientes en términos de consumo de energía, como la electrificación directa, en consonancia con el principio de «primero, la eficiencia energética».

Article 4 Precios de suministro basados en el mercado

1 Los suministradores podrán determinar libremente el precio al que suministren el gas natural y el hidrógeno a los clientes. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para lograr una competencia efectiva entre suministradores y unos precios razonables para los clientes finales.

2 Los Estados miembros garantizarán la protección de los clientes afectados por la pobreza energética y los clientes domésticos vulnerables, con arreglo a los artículos 26 a 29, mediante políticas sociales o por medios distintos de las intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural e hidrógeno.

3 Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán practicar intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural a los clientes afectados por la pobreza energética o a los clientes domésticos vulnerables. Estas intervenciones públicas estarán sujetas a las condiciones establecidas en los apartados 4 y 5.

4 Las intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural: a) perseguirán un interés económico general y no irán más allá de lo necesario para lograr dicho interés económico general; b) estarán claramente definidas y serán transparentes, no discriminatorias y verificables; c) garantizarán la igualdad de acceso de las empresas de gas natural de la Unión a los clientes; d) estarán limitadas en el tiempo y serán proporcionadas en lo que atañe a sus beneficiarios; e) no conllevarán costes adicionales discriminatorios para los participantes en el mercado; f) no obstaculizarán la eliminación gradual y oportuna del gas fósil, con el fin de alcanzar el objetivo climático de la Unión para 2030 y el objetivo de neutralidad climática establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119.

5 Los Estados miembros que practiquen intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural de conformidad con el apartado 3 del presente artículo también deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, letra d), y en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1999, independientemente de que en ellos el número de clientes domésticos afectados por la pobreza energética sea significativo. Antes de la supresión de las intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural, los Estados miembros velarán por que se adopten medidas de apoyo adecuadas para los clientes afectados por la pobreza energética y los clientes domésticos vulnerables, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

6 Con el objetivo de establecer una competencia efectiva con respecto a los contratos de suministro de gas natural entre los suministradores y lograr unos precios minoristas del gas natural plenamente efectivos y asequibles basados en el mercado de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros podrán, durante un período transitorio, practicar intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural a los clientes domésticos que no se beneficien de las intervenciones públicas con arreglo al apartado 3 y a las microempresas.

7 Las intervenciones públicas con arreglo al apartado 6 cumplirán los criterios establecidos en el apartado 4, y, además: a) irán acompañadas de un conjunto de medidas para lograr una competencia efectiva, así como una metodología para evaluar los avances en relación con esas medidas; b) se establecerán mediante una metodología que garantice un trato no discriminatorio de los suministradores; c) se fijarán a un precio que se sitúe por encima del coste, a un nivel en el que pueda tener lugar una competencia efectiva en materia de precios; d) estarán diseñadas de manera que minimicen cualquier repercusión negativa en el mercado mayorista del gas natural; e) garantizarán que todos los beneficiarios de la intervención pública puedan escoger ofertas competitivas del mercado y sean informados directamente con una periodicidad al menos trimestral de la disponibilidad de ofertas y ahorros en el mercado competitivo, así como que reciban asistencia para cambiar a ofertas basadas en el mercado; f) garantizarán, en caso de que el Estado miembro proceda a la implantación de sistemas de medición inteligentes, de conformidad con el artículo 17, que todos los beneficiarios de dichas intervenciones públicas sean informados directamente de la posibilidad de instalar contadores inteligentes y reciban la asistencia necesaria; g) no darán lugar a subvenciones cruzadas directas entre los clientes cuyo suministro está sujeto a precios del mercado libre y los clientes cuyo suministro está sujeto a precios de regulados.

8 Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en el plazo de un mes desde su adopción, las medidas adoptadas de conformidad con los apartados 3 y 6, y podrán aplicarlas de inmediato. La notificación irá acompañada de una explicación de los motivos por los cuales otros instrumentos no bastaban para alcanzar el objetivo perseguido, del modo en que se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 4, 5 y 7 y de cuáles son los efectos de las medidas notificadas sobre la competencia. En la notificación se describirán los beneficiarios, en particular los clientes afectados por la pobreza energética y los clientes domésticos vulnerables, así como otros posibles beneficiarios, la duración de las medidas y el número de clientes domésticos afectados por las medidas, y se explicará cómo se han determinado los precios regulados.

9 A más tardar el 15 de marzo de 2025 y, a partir de ahí, cada dos años, en el marco de los informes de situación nacionales integrados de energía y clima, los Estados miembros presentarán a la Comisión informes sobre la aplicación del presente artículo y la necesidad y proporcionalidad de las intervenciones públicas contempladas en el presente artículo, así como una evaluación de los progresos realizados para lograr una competencia efectiva entre los suministradores y la transición a unos precios basados en el mercado. Los Estados miembros que apliquen precios regulados de conformidad con el apartado 6 informarán del cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 7, incluido el cumplimiento por parte de los suministradores a los que se exija aplicar tales intervenciones, así como sobre el impacto de los precios regulados en las finanzas de dichos suministradores.

10 La Comisión revisará la aplicación del presente artículo con el fin de lograr una fijación de precios minoristas del gas natural basados en el mercado y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe incluirá, si procede, una evaluación de los efectos de dichas medidas sobre los avances hacia la consecución del objetivo de neutralidad climática de la Unión y los demás objetivos en materia de energía y clima. Podrá combinarse con el informe a que se refiere el artículo 5, apartado 10, de la Directiva (UE) 2019/944 sobre la aplicación de dicho artículo. El informe se presentará junto con una propuesta legislativa o seguido de una propuesta legislativa, si procede. Dicha propuesta legislativa podrá incluir una fecha límite para los precios regulados.

Article 5 Acceso a una energía asequible durante una crisis de precios del gas natural

1 A propuesta de la Comisión, el Consejo podrá declarar, mediante una decisión de ejecución, una crisis de precios del gas natural a escala regional o de la Unión, si se cumplen las condiciones siguientes: a) la existencia de precios medios muy elevados en los mercados mayoristas del gas natural, que superan al menos en dos veces y media el precio medio de los cinco años anteriores y alcanzan al menos los 180 EUR/MWh, y se espera que continúen durante al menos seis meses, en función del cálculo del precio medio durante los cinco años anteriores sin tener en cuenta los períodos en los que se haya declarado una crisis de precios del gas natural a escala regional o de la Unión; b) se producen fuertes aumentos de los precios minoristas del gas natural, de alrededor de un 70 %, que se espera que continúen durante al menos tres meses.

2 En la decisión de ejecución a que se refiere el apartado 1 se especificará su período de validez, que podrá ser de hasta un año. Dicho período podrá ampliarse de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 8 por períodos consecutivos de hasta un año.

3 La declaración de una crisis de precios del gas natural a escala regional o de la Unión con arreglo al apartado 1 garantizará una competencia leal y un comercio justo en todos los Estados miembros afectados por la decisión de ejecución, de manera que el mercado interior no se perturbe indebidamente.

4 Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, la Comisión presentará una propuesta para declarar una crisis de precios del gas natural a escala regional o de la Unión, que incluya el período de validez propuesto de la decisión de ejecución.

5 El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar una propuesta de la Comisión presentada con arreglo al apartado 4 u 8.

6 Cuando el Consejo haya adoptado una decisión de ejecución de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán, durante el período de validez de dicha Decisión, aplicar temporalmente intervenciones públicas específicas en lo que respecta a la fijación de precios para el suministro de gas natural a las pequeñas y medianas empresas (pymes), los clientes domésticos y los servicios sociales esenciales con arreglo al artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2017/1938. Estas intervenciones públicas deberán: a) limitarse a un máximo del 70 % del consumo del beneficiario durante el mismo período del año anterior y mantener un incentivo para la reducción de la demanda; b) cumplir las condiciones del artículo 4, apartados 4 y 7; c) cuando proceda, cumplir las condiciones del apartado 7; d) estar diseñadas de manera que minimicen cualquier fragmentación negativa del mercado interior.

7 Cuando el Consejo haya adoptado una decisión de ejecución de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán, durante el período de validez de dicha Decisión, como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, letra c), al aplicar intervenciones públicas específicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural con arreglo al artículo 4, apartado 6, o al apartado 6 del presente artículo, fijar de forma excepcional y temporal un precio para el suministro de gas natural que sea inferior al coste, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) que el precio fijado para los clientes domésticos solo se aplique, como máximo, al 80 % de la mediana del consumo doméstico y mantenga un incentivo a la reducción de la demanda; b) que no exista discriminación entre suministradores; c) que los suministradores reciban una compensación por suministrar por debajo del coste de modo transparente y no discriminatorio; d) que todos los suministradores puedan presentar ofertas al precio del suministro de gas natural que esté por debajo del coste en las mismas condiciones; e) que las medidas propuestas no distorsionen el mercado interior del gas natural.

8 A su debido tiempo antes de que expire el período de validez especificado con arreglo al apartado 2, la Comisión evaluará si siguen cumpliéndose las condiciones establecidas en el apartado 1. Si la Comisión considera que siguen cumpliéndose las condiciones establecidas en el apartado 1, presentará al Consejo una propuesta de ampliación del período de validez de una decisión de ejecución adoptada de conformidad con el apartado 1. Cuando el Consejo decida ampliar el período de validez, se aplicarán los apartados 6 y 7 durante dicho período ampliado. La Comisión evaluará y supervisará continuamente los efectos de cualquier medida adoptada con arreglo al presente artículo y publicará periódicamente los resultados de dichas evaluaciones.

Article 6 Obligaciones de servicio público

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, de conformidad con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las empresas de gas natural y las empresas de hidrógeno operen con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la consecución de unos mercados del gas natural y el hidrógeno competitivos, seguros y sostenibles desde el punto de vista medioambiental. Los Estados miembros no ejercerán discriminación entre aquellas en cuanto a derechos y obligaciones.

2 En el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del TFUE, y en particular de su artículo 106, los Estados miembros podrán imponer a las empresas de gas natural y a las empresas de hidrógeno, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad y a la calidad de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima, y al precio del suministro de gas natural. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas de gas natural y a las empresas de hidrógeno de la Unión el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. Las obligaciones de servicio público que atañan a las intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la presente Directiva.

3 Las obligaciones de servicio público relacionadas con la seguridad del suministro de gas asegurarán que las empresas de gas natural cumplan la norma en materia de suministro de gas con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/1938 y serán coherentes con los resultados de las evaluaciones nacionales de riesgos realizadas con arreglo al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento, como se detalla en los planes de acción preventivos elaborados con arreglo al artículo 9, apartado 1, letras c), d) y k), del Reglamento. Las obligaciones de servicio público que superen lo necesario para garantizar el cumplimiento del artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/1938 cumplirán los criterios establecidos en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento.

4 Cuando un Estado miembro conceda compensaciones financieras u otras formas de compensación por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, lo hará de manera transparente y no discriminatoria.

5 Los Estados miembros informarán a la Comisión, cuando transpongan la presente Directiva, de todas las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de servicio público, incluidos los objetivos de protección de los consumidores y del medio ambiente, y sus posibles efectos en la competencia nacional e internacional, independientemente de que dichas medidas requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva. Posteriormente, notificarán cada dos años a la Comisión de todos los cambios introducidos en dichas medidas, con independencia de que requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva.

6 Al establecer obligaciones de servicio público con arreglo al apartado 2, los Estados miembros consultarán a las partes interesadas pertinentes en una fase temprana y de manera abierta, inclusiva y transparente. Todos los documentos oficiales relacionados con las consultas y los documentos utilizados para la elaboración de las obligaciones de servicio público se harán públicos, manteniendo la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales y la protección de datos.

Article 7 Promoción de la cooperación y la integración regionales

1 Los Estados miembros, así como las autoridades reguladoras, cooperarán entre sí con el fin de integrar sus mercados nacionales en uno o más niveles regionales para la creación de mercados regionales cuando así lo decidan, así como para la creación de un mercado interior plenamente liberalizado. En particular, los Estados miembros o, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, las autoridades reguladoras promoverán y facilitarán la cooperación de los gestores de la red de transporte de gas natural y los gestores de la red de transporte de hidrógeno en el nivel regional, inclusive en cuestiones transfronterizas y relativas a la retirada del servicio de activos, con objeto de lograr una descarbonización rentable que sea coherente con los objetivos de neutralidad climática de la Unión y crear unos mercado interiores del gas natural y el hidrógeno competitivos, fomentarán la concordancia de sus marcos legales, reglamentarios y técnicos, y facilitarán la integración de los sistemas aislados que forman las «islas» en materia de gas natural que persisten en la Unión. La zona geográfica cubierta por esta cooperación regional incluirá la cooperación en zonas geográficas definidas de conformidad con el artículo 31, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1789. Dicha cooperación podrá abarcar otras zonas geográficas. Cuando la Comisión considere que las normas a nivel de la Unión son pertinentes para la integración regional de los mercados del gas natural y el hidrógeno, proporcionará una orientación adecuada no vinculante que tenga en cuenta las especificidades de esos mercados y las repercusiones en los mercados vecinos.

2 La Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía («ACER») cooperará con las autoridades reguladoras y los gestores de la red de transporte y los gestores de la red de transporte de hidrógeno para garantizar la compatibilidad de los marcos reguladores entre las regiones y dentro de estas con vistas al establecimiento de unos mercados interiores del gas natural y el hidrógeno competitivos. Cuando la ACER considere que se requieren normas vinculantes respecto a dicha cooperación, formulará las recomendaciones adecuadas.

3 En caso de que los gestores de redes de transporte integrados verticalmente participen en una empresa común constituida para llevar a cabo esta cooperación, la empresa común establecerá y aplicará un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas tomadas para garantizar que las conductas discriminatorias y contrarias a la competencia queden excluidas. El programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para cumplir el objetivo de excluir conductas discriminatorias y contrarias a la competencia. Estará supeditado a la aprobación de la ACER. El cumplimiento del programa será supervisado de forma independiente por los encargados del cumplimiento de los gestores de redes de transporte integrados verticalmente.

Article 8 Procedimiento de autorización

1 Cuando se requiera una autorización, como una licencia, permiso, concesión, acuerdo o aprobación, para la construcción o explotación de instalaciones de gas natural, instalaciones de producción de hidrógeno o infraestructuras para el sistema de hidrógeno, los Estados miembros o cualquier autoridad competente que ellos designen otorgarán autorizaciones para construir o explotar en su territorio las mencionadas instalaciones, infraestructuras y gasoductos y el equipo correspondiente, con arreglo a los apartados 2 a 11. Los Estados miembros o cualquier autoridad competente que estos designen también podrán otorgar, en iguales condiciones, autorizaciones para el suministro de gas natural e hidrógeno y autorizaciones a clientes mayoristas.

2 Los Estados miembros que dispongan de un sistema de autorizaciones establecerán los criterios, objetivos y no discriminatorios, y los procedimientos transparentes que deberán cumplirse cuando una empresa solicite autorización para suministrar gas natural e hidrógeno o para construir o explotar instalaciones de gas natural, instalaciones de producción de hidrógeno o infraestructuras para el sistema de hidrógeno. Los criterios y procedimientos para la concesión de autorizaciones se harán públicos. Los Estados miembros velarán por que los procedimientos de autorización para tales instalaciones, infraestructuras y gasoductos o los equipos correspondientes tengan en cuenta la importancia del proyecto para los mercados interiores del gas natural y el hidrógeno, cuando proceda. Los Estados miembros velarán por la coherencia del sistema de autorizaciones para la infraestructura del sistema de hidrógeno con los planes de desarrollo de las redes de transporte y distribución del hidrógeno adoptados con arreglo a los artículos 55 y 56.

3 En lo que respecta a los suministradores de gas natural, los Estados miembros podrán evaluar la solidez financiera y las capacidades técnicas de los solicitantes como criterios para la autorización. Dichos criterios serán totalmente transparentes y no discriminatorios.

4 Los Estados miembros velarán por que todas las normas nacionales relativas al procedimiento de autorización a que se refiere el presente artículo sean proporcionadas y necesarias y contribuyan a la aplicación de las normas generales para la organización de los mercados del gas natural y el hidrógeno y las infraestructuras de acceso, al principio de primacía de la eficiencia energética, a alcanzar los objetivos climáticos y energéticos de la Unión y a la ejecución de los planes nacionales integrados de energía y clima de los Estados miembros, así como de sus estrategias a largo plazo adoptadas con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999.

5 Los procedimientos de autorización para las actividades contempladas en el apartado 1 no excederán de dos años, incluidos todos los procedimientos pertinentes de las autoridades competentes. Cuando esté debidamente justificado por circunstancias extraordinarias, el período de dos años podrá prorrogarse hasta un máximo de un año.

6 Los Estados miembros valorarán qué medidas nacionales, legislativas y no legislativas, son necesarias para agilizar los procedimientos de autorización, incluidos, sin entorpecerlos, los procedimientos relacionados con la evaluación del impacto medioambiental y las consultas públicas. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de esa evaluación en el marco de sus planes nacionales integrados de energía y clima contemplados en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2018/1999, y de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 12 de dicho Reglamento, así como en el marco de sus informes de situación nacionales integrados de energía y clima contemplados en el artículo 17 de ese mismo Reglamento.

7 Los plazos establecidos en el apartado 5 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión aplicable en materia de medio ambiente y energía, incluida la Directiva (UE) 2018/2001, de las acciones, recursos u otros procedimientos interpuestos ante un órgano jurisdiccional y de cualquier mecanismo alternativo de resolución de litigios, incluidos los procedimientos de reclamación y las acciones y recursos extrajudiciales, y podrán prorrogarse tanto tiempo como duren tales procedimientos.

8 Los Estados miembros crearán o designarán uno o varios puntos de contacto. Previa petición del solicitante, dichos puntos de contacto, que serán gratuitos, guiarán al solicitante a través de todo el procedimiento de autorización de las actividades contempladas en el apartado 1 hasta que las autoridades responsables tomen una decisión al término del procedimiento, y facilitarán dicho procedimiento. Durante todo el procedimiento, el solicitante solo tendrá que contactar con un punto de contacto.

9 Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones concedidas con arreglo al Derecho nacional para la construcción y la explotación de infraestructuras para el sistema de gas natural se apliquen también a las infraestructuras para el sistema de hidrógeno. Ello se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a revocar dichas autorizaciones si las infraestructuras de hidrógeno no cumplen las normas técnicas de seguridad para las infraestructuras del sistema de hidrógeno establecidas en el Derecho de la Unión o nacional.

10 Los Estados miembros velarán por que los derechos vigentes en materia de uso del suelo para la construcción y la explotación de gasoductos de gas natural y otros activos de red se apliquen también a los gasoductos y otros activos de red para la conducción de hidrógeno.

11 En caso de transmisión de la propiedad de la infraestructura dentro de la misma empresa para cumplir los requisitos del artículo 69, las autorizaciones y derechos en materia de uso del suelo correspondientes a dicha infraestructura se transferirán igualmente al nuevo propietario.

12 Los Estados miembros velarán por que los motivos de la denegación de una concesión de autorización sean objetivos y no discriminatorios, y por que se informe de ellos al solicitante. Se comunicarán a la Comisión, a efectos informativos, los motivos de esas denegaciones. Asimismo, los Estados miembros establecerán un procedimiento que permita al solicitante recurrir contra tales denegaciones.

13 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, a los efectos del desarrollo de zonas en las que el suministro sea reciente y de la eficacia del funcionamiento general, los Estados miembros podrán denegar nuevas autorizaciones para la construcción y explotación de redes de gasoductos de distribución de gas natural en una zona determinada, una vez que se haya autorizado la construcción de dichas redes de gasoductos en la citada zona y cuando no esté saturada la capacidad existente o propuesta.

14 Los Estados miembros denegarán la concesión de una autorización para la construcción y explotación de una infraestructura de transporte o distribución de gas natural en zonas en las que el plan de desarrollo de la red con arreglo al artículo 55 prevea el desmantelamiento de la red de transporte o de las partes pertinentes de esta o en las que se haya aprobado un plan de desmantelamiento de la red de distribución de conformidad con el artículo 57.

15 Cuando una autorización en el sentido del apartado 1 del presente artículo entre en el ámbito de aplicación del artículo 15 y de los artículos 15 ter a 17 de la Directiva (UE) 2018/2001, solo se aplicarán dichas disposiciones.

Article 9 Certificación de gas renovable y combustibles hipocarbónicos

1 El gas renovable se certificará de conformidad con los artículos 29, 29 bis y 30 de la Directiva (UE) 2018/2001. Los combustibles hipocarbónicos se certificarán de conformidad con el presente artículo.

2 A fin de garantizar que la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de combustibles hipocarbónicos sea de al menos el 70 %, los Estados miembros exigirán a los operadores económicos que demuestren que alcanzan ese umbral y cumplen los requisitos establecidos en la metodología contemplada en el apartado 5 del presente artículo. A tal fin, exigirán a los operadores económicos que utilicen un sistema de balance de masa en consonancia con el artículo 30, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2018/2001.

3 Los Estados miembros velarán por que los operadores económicos presenten información fiable relativa a haber alcanzado el umbral de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del 70 % a que se refiere el apartado 2 y al cumplimiento de la metodología de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a que se refiere el apartado 5, y que pongan a disposición del Estado miembro correspondiente, previa solicitud de este, los datos utilizados para facilitar la información. Los Estados miembros exigirán a los operadores económicos que establezcan un método adecuado de auditoría independiente de la información presentada y que faciliten pruebas de que lo han hecho. En dicha auditoría se comprobará que los sistemas utilizados por los operadores económicos son exactos y fiables y están protegidos contra el fraude.

4 Las obligaciones establecidas en el apartado 2 se aplicarán independientemente de que los combustibles hipocarbónicos se produzcan dentro de la Unión o se importen. La información acerca del origen geográfico y el tipo de materia prima de los combustibles hipocarbónicos o del hidrógeno hipocarbónico por suministrador de combustible se pondrá a disposición de los consumidores en el sitio web de los operadores, los suministradores o las autoridades competentes correspondientes y se actualizará cada año.

5 A más tardar el 5 de agosto de 2025, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 90 para completar la presente Directiva, especificando la metodología utilizada para analizar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de combustibles hipocarbónicos. Dicha metodología garantizará que no se concedan créditos por emisiones evitadas en relación con el dióxido de carbono procedente de fuentes fósiles cuya captura ya haya recibido créditos por reducción de emisiones con arreglo a otras disposiciones legales y abarcará el ciclo de vida de las emisiones de gases de efecto invernadero y tendrá en cuenta las emisiones indirectas resultantes del desvío de insumos rígidos. Dicha metodología será coherente con la metodología para evaluar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada de los combustibles líquidos o gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte y de los combustibles de carbono reciclado, incluido el tratamiento de las emisiones debidas a la fuga de hidrógeno, y tendrá en cuenta las emisiones de metano desde la fuente y los índices reales de captura de carbono.

6 Cuando proceda, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúen las fugas de hidrógeno, incluidos los riesgos medioambientales y climáticos, las especificidades técnicas y los índices máximos adecuados de fuga de hidrógeno. Sobre la base de dicho informe, la Comisión presentará, si procede, una propuesta legislativa para introducir medidas que minimicen los posibles riesgos de fuga de hidrógeno y establezcan índices máximos de fuga de hidrógeno y mecanismos de cumplimiento. Los índices máximos de fuga de hidrógeno pertinentes se incluirán en la metodología a que se refiere el apartado 5.

7 La Comisión podrá adoptar decisiones en las que se reconozca que los regímenes nacionales o internacionales voluntarios que establecen normas para la producción de combustibles hipocarbónicos o hidrógeno hipocarbónico proporcionan datos exactos sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a efectos del presente artículo y demuestran el cumplimiento de la metodología contemplada en el apartado 5 del presente artículo. La Comisión adoptará tales decisiones únicamente si el régimen en cuestión cumple las normas adecuadas en materia de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente, en consonancia con los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión para la certificación de los combustibles renovables.

8 Cuando un operador económico facilite pruebas o datos obtenidos de conformidad con un régimen reconocido con arreglo al apartado 7, el Estado miembro no exigirá a dicho operador económico que facilite nuevas pruebas de que cumple los criterios por los que dicho régimen ha sido reconocido por la Comisión.

9 Las autoridades competentes de los Estados miembros supervisarán el funcionamiento de los organismos de certificación que realicen las auditorías independientes de los regímenes voluntarios. Los organismos de certificación presentarán, previa petición de las autoridades competentes, toda la información pertinente necesaria para supervisar el proceso de auditoría, incluidos la fecha, la hora y el lugar exactos en los que han tenido lugar las auditorías. Cuando los Estados miembros detecten problemas de no conformidad, informarán al régimen voluntario sin demora.

10 A petición de un Estado miembro, que puede estar basada en una petición de un operador económico, la Comisión, teniendo en cuenta todas las pruebas disponibles, examinará si se han cumplido los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el presente artículo, la metodología desarrollada en consonancia con el apartado 5 del presente artículo y los umbrales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero indicados en el artículo 2, puntos 11, 12 y 13. En los seis meses siguientes a la recepción de esa petición, la Comisión decidirá si el Estado miembro en cuestión puede: a) aceptar las pruebas ya presentadas para demostrar que se cumplen los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en relación con los combustibles hipocarbónicos, o b) como excepción a lo dispuesto en el apartado 8, exigir a los suministradores de la fuente de combustibles hipocarbónicos que presenten nuevas pruebas de que cumplen los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y de que han alcanzado el umbral de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del 70 %.

11 Los Estados miembros exigirán a los operadores económicos pertinentes que introduzcan en la base de datos de la Unión creada con arreglo al artículo 31 bis, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001, o en las bases de datos nacionales conectadas a la base de datos de la Unión con arreglo al artículo 31 bis, apartado 2, de dicha Directiva, información relativa a las transacciones realizadas y a las características de sostenibilidad del gas renovable y los combustibles hipocarbónicos, en consonancia con los requisitos para combustibles renovables establecidos en dicho artículo. Cuando se hayan emitido garantías de origen para la producción de una partida de gas hipocarbónico, estas estarán sujetas a las mismas normas que las establecidas en dicho artículo para las garantías de origen emitidas para la producción de gas renovable.

12 La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, decisiones sobre el reconocimiento en virtud del apartado 7 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 91, apartado 3. Dichas decisiones tendrán un período de validez limitado, no superior a cinco años.

Article 10 Normas técnicas

1 Los Estados miembros o, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, las autoridades reguladoras velarán por que se establezcan criterios técnicos de seguridad y se elaboren y publiquen las normas técnicas que establezcan los requisitos técnicos mínimos de diseño y funcionamiento en materia de conexión a la red de instalaciones de GNL, instalaciones de almacenamiento de gas natural, otras redes de transporte o de distribución y líneas directas, así como al sistema de hidrógeno. Dichas normas técnicas deberán garantizar la interoperabilidad de las redes y ser objetivas y no discriminatorias. La ACER podrá formular, cuando proceda, las recomendaciones adecuadas con vistas al logro de la compatibilidad de dichas normas. Dichas normas se notificarán a la Comisión, con arreglo al artículo 5 de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 Cuando proceda, los Estados miembros, o las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, exigirán a los gestores de la red de transporte, a los gestores de la red de distribución y a los gestores de la red de hidrógeno de su territorio que publiquen normas técnicas de conformidad con el presente artículo, en particular con respecto a las normas de conexión de la red, que incluyan requisitos en materia de calidad del gas, odorización del gas y presión del gas. Los Estados miembros también exigirán a los gestores de la red de transporte y a los gestores de la red de distribución que publiquen las tasas de conexión del gas procedente de fuentes renovables, basándose en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

Article 11 Derechos contractuales básicos

1 Los Estados miembros velarán por que todos los clientes finales tengan derecho a obtener gas natural e hidrógeno de un suministrador, previo acuerdo de este, con independencia del Estado miembro en el que dicho suministrador esté registrado, siempre y cuando el suministrador en cuestión observe las normas de comercio, compensación y seguridad del suministro aplicables y los criterios establecidos en el artículo 8, apartado 2. A este respecto, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los procedimientos administrativos no discriminen a los suministradores ya registrados en otro Estado miembro.

2 Sin perjuicio de las normas de la Unión sobre protección de los consumidores, en particular la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 93/13/CEE del Consejo , los Estados miembros garantizarán que los clientes finales gocen de los derechos establecidos en los apartados 3 a 11 del presente artículo.

3 Los clientes finales tendrán derecho a suscribir un contrato con su suministrador en el que se especifique: a) la identidad y los datos de contacto del suministrador, incluida la dirección, la dirección de correo electrónico y una línea telefónica directa de ayuda al consumidor; b) los servicios prestados (incluidos el nombre del producto y la tarifa), las principales características de los servicios prestados, los niveles de calidad del servicio propuestos y el momento de la conexión inicial; c) los tipos de servicios de mantenimiento propuestos; d) la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables, los gastos de mantenimiento y los productos o servicios agrupados; e) la duración del contrato, las condiciones para la renovación y la finalización del contrato y los servicios, incluidos los productos o servicios agrupados, y si es posible resolver el contrato sin tener que abonar gastos; f) los acuerdos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados, incluida la facturación incorrecta o con retraso; g) cuando el comportamiento medioambiental, incluidas, cuando proceda, las emisiones de dióxido de carbono, se promueva como elemento esencial de la oferta, los compromisos claros, objetivos, hechos públicos y verificables asumidos por el suministrador y, en el caso del suministro de gas renovable y gas hipocarbónico, la certificación del gas renovable y el gas hipocarbónico suministrados de conformidad con el artículo 9; h) el método para iniciar un procedimiento extrajudicial de resolución de litigios de conformidad con el artículo 25; i) la información sobre los derechos de los consumidores, incluida información clara y comprensible relativa a la tramitación de las reclamaciones y sobre cómo y dónde se puede presentar una reclamación, así como toda la información mencionada en el presente apartado, claramente comunicada en las facturas o a través del sitio web de la empresa de gas natural o la empresa de hidrógeno; j) cuando proceda, información sobre el suministrador y el precio de los productos o servicios vinculados o agrupados al suministro de gas natural o hidrógeno. Las condiciones contractuales serán equitativas y se darán a conocer con antelación. En cualquier caso, la información se comunicará en un lenguaje fácilmente comprensible para el consumidor, claro y sin ambigüedades antes de la celebración o confirmación del contrato. Cuando los contratos se celebren a través de intermediarios, la información a que se refiere el presente apartado se comunicará asimismo antes de la celebración del contrato. Se comunicará antes de la celebración del contrato información sobre el suministrador de productos o servicios y sobre el precio de dichos productos o servicios que estén vinculados o agrupados al suministro de gas. Se facilitará a los clientes finales un resumen único de las condiciones contractuales clave expresadas de manera clara y concisa y en un lenguaje simple. Los Estados miembros exigirán al suministrador que utilice una terminología común. La Comisión proporcionará orientaciones no vinculantes a este respecto.

4 Se avisará oportunamente a los clientes finales de cualquier intención de modificar las condiciones contractuales y se le informará de su derecho a resolver el contrato al recibir el aviso. Los suministradores notificarán a sus clientes finales, de forma transparente y comprensible, cualquier ajuste del precio de suministro, así como las razones y condiciones previas de dicho ajuste y su alcance, no más tarde de dos semanas o, en el caso de los clientes domésticos, no más tarde de un mes antes de que sea efectivo el ajuste. Los Estados miembros velarán por que los clientes finales sean libres de resolver el contrato si no aceptan las nuevas condiciones contractuales o ajustes en el precio de suministro notificados por sus suministradores.

5 Los suministradores facilitarán a los clientes finales información transparente sobre los precios y tarifas aplicables y sobre los términos y condiciones estándar con respecto al acceso y el uso de los servicios para el gas natural y el hidrógeno, en particular información sobre si el precio es fijo o variable y, cuando proceda, sobre promociones y descuentos. Los suministradores pondrán de relieve la información contractual fundamental.

6 Los suministradores ofrecerán a los clientes finales una amplia gama de métodos de pago posibles. Dichos métodos de pago no establecerán discriminaciones entre clientes. Los clientes vulnerables a que se refiere el artículo 26 de la presente Directiva y los clientes afectados por la pobreza energética podrán recibir un trato más favorable. Toda diferencia en los gastos relacionados con los métodos de pago o los sistemas de prepago deberá ser objetiva, no discriminatoria y proporcional, y no deberá ser superior a los costes directos soportados por el beneficiario por la utilización de un método de pago específico o un sistema de prepago, de conformidad con el artículo 62 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo .

7 Los clientes domésticos que tengan acceso a sistemas de prepago no estarán en desventaja por utilizar tales sistemas.

8 Los suministradores ofrecerán a los clientes finales condiciones generales justas y transparentes, expresadas en un lenguaje sencillo y sin ambigüedades y sin obstáculos no contractuales al ejercicio de sus derechos (por ejemplo, una documentación contractual excesiva). Los clientes estarán protegidos contra métodos de venta abusivos o equívocos.

9 Los clientes finales tendrán derecho a un buen nivel de servicio y de tramitación de las reclamaciones por parte de sus suministradores. Los suministradores tramitarán las reclamaciones de forma sencilla, justa y rápida.

10 Los suministradores proporcionarán a los clientes domésticos de gas natural información adecuada sobre medidas alternativas para evitar la desconexión con suficiente antelación antes de cualquier desconexión prevista. Tales medidas alternativas podrán incluir información acerca de fuentes de apoyo para evitar la desconexión, sistemas de prepago, auditorías energéticas, servicios de consultoría energética, planes de pago alternativos, asesoramiento para la gestión de la deuda o moratorias de desconexión, y no conllevarán suplemento de coste alguno para los clientes que deban hacer frente a la desconexión.

11 Los suministradores proporcionarán a los clientes finales la liquidación de la cuenta después de cualquier cambio de suministrador a más tardar en las seis semanas siguientes a la fecha en la que tenga lugar el cambio en cuestión.

Article 12 Derecho a cambiar de suministrador y normas aplicables a las tasas relacionadas con el cambio de suministrador

1 Los clientes tendrán derecho a cambiar de suministrador de gas natural e hidrógeno o a cambiar de participantes en el mercado del gas natural y el hidrógeno. Los Estados miembros velarán por que un cliente que desee cambiar de suministrador o de participante en el mercado, sin dejar de cumplir las condiciones contractuales, tenga derecho a dicho cambio en el plazo más corto posible y, en cualquier caso, en un plazo de tres semanas a partir de la fecha de la solicitud por parte del cliente. A más tardar el 1 de enero de 2026, el proceso técnico de cambio de suministrador o de participante en el mercado no tardará más de veinticuatro horas y será posible cualquier día laborable.

2 Los Estados miembros velarán por que se conceda a los clientes el derecho a cambiar de suministrador o de participante en el mercado sin discriminaciones en cuanto a costes, esfuerzo y tiempo.

3 Los Estados miembros velarán por que al menos los clientes domésticos, las microempresas y las pequeñas empresas no tengan que pagar ninguna tasa relacionada con el cambio de suministrador de gas natural e hidrógeno, incluso cuando el suministro de gas esté vinculado o agrupado a otros servicios, equipos o productos. No obstante, los Estados miembros podrán permitir a los suministradores o a los participantes en el mercado que apliquen una penalización por resolución de contrato a sus clientes cuando estos pongan fin de manera voluntaria a contratos de suministro de plazo fijo y precio fijo antes de su vencimiento, siempre y cuando tales penalizaciones: a) formen parte de un contrato que el cliente ha suscrito voluntariamente, y b) hayan sido comunicadas claramente al cliente antes de suscribir el contrato. Dichas penalizaciones deberán ser proporcionadas y no rebasarán la pérdida económica directa sufrida por el suministrador o el participante en el mercado como consecuencia de la resolución del contrato por parte del cliente. En caso de ofertas agrupadas, los clientes deberán poder rescindir los servicios individuales de un contrato. La carga de la prueba relativa a la pérdida económica directa recaerá en el suministrador o en el participante en el mercado. La autoridad reguladora, u otra autoridad competente nacional, hará un seguimiento de la autorización de aplicar penalizaciones por resolución de contrato.

4 Los clientes domésticos de gas natural e hidrógeno tendrán derecho a participar en procedimientos colectivos de cambio de suministrador. Los Estados miembros eliminarán todas las barreras reglamentarias o administrativas que obstaculicen el cambio colectivo y proporcionarán un marco que garantice la protección de los consumidores frente a prácticas abusivas.

5 Los Estados miembros velarán por que la información sobre el cambio de suministrador se facilite a los clientes finales en un formato sencillo, también a través de los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 24.

6 Los Estados miembros velarán por que se conceda a los clientes el derecho a rescindir sus contratos de suministro de gas en un plazo breve.

Article 13 Derechos y protección de los consumidores en relación con la eliminación progresiva del gas natural

Cuando se permita la desconexión de los usuarios de la red con arreglo al artículo 38, apartado 6, los Estados miembros se asegurarán de que: a) se haya consultado a los usuarios de la red afectados y otras partes interesadas pertinentes, en particular a las organizaciones de consumidores; b) se haya informado a los usuarios de la red, a los clientes finales y a las partes interesadas pertinentes con suficiente antelación de la fecha prevista, del procedimiento de desconexión, de las etapas previstas y del calendario pertinente; c) los clientes finales hayan recibido información y hayan tenido acceso a un asesoramiento suficiente en relación con opciones de calefacción sostenibles, así como sobre apoyo financiero a través de los organismos pertinentes, que deberán ser determinados por las autoridades nacionales, incluidos los puntos de contacto únicos establecido en virtud de los artículos 21 y 22 de la Directiva (UE) 2023/1791 y el artículo 18 de la Directiva (UE) 2024/1275 del Parlamento Europeo y del Consejo , y de los puntos de contacto creados o designados en virtud del artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001; d) al planificar y llevar a cabo la eliminación progresiva del gas natural, se hayan tenido debidamente en cuenta las necesidades específicas de los clientes vulnerables a que se refiere el artículo 26 y de los clientes afectados por la pobreza energética y, cuando proceda, se adoptan medidas adecuadas para suprimir los efectos adversos de la eliminación progresiva del gas natural, teniendo en cuenta las orientaciones a que se refiere el artículo 27, cuyas medidas podrán incluir el uso de financiación pública y de mecanismos de financiación establecidos a escala de la Unión; e) toda transferencia financiera entre servicios regulados haya seguido las normas establecidas en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1789 y no exista discriminación entre las diferentes categorías de clientes ni entre vectores energéticos.

Article 14 Herramientas de comparación para el gas natural

1 Los Estados miembros velarán por que al menos los clientes domésticos de gas natural, así como las microempresas y las pequeñas empresas con un consumo anual previsto inferior a 100000 kWh, tengan acceso gratuito como mínimo a una herramienta de comparación de las ofertas de los suministradores, incluidas las ofertas agrupadas. Se informará a los clientes de la existencia de tales herramientas en sus facturas o junto con ellas, o por otros medios. Dichas herramientas, como mínimo: a) serán independientes de los participantes en el mercado y garantizarán que las empresas de gas natural reciban el mismo trato en los resultados de la búsqueda; b) indicarán claramente el nombre de sus propietarios y la persona física o jurídica que opera y controla la herramienta, y facilitarán información sobre la financiación de esta; c) establecerán unos criterios claros y objetivos en los que se basará la comparación, incluidos los servicios, y los harán públicos; d) utilizarán un lenguaje sencillo e inequívoco; e) facilitarán información exacta y actualizada e indicarán cuándo se actualizó por última vez la información; f) serán accesibles para las personas con discapacidad, al ser perceptibles, operables, comprensibles y robustas; g) proporcionarán un método efectivo de comunicación de la información incorrecta sobre las ofertas publicadas; h) realizarán comparaciones, si bien limitarán los datos personales solicitados a lo estrictamente necesario para la comparación; i) indicarán claramente si el precio es fijo o variable, así como la duración del contrato. Los Estados miembros velarán por que al menos una herramienta abarque todo el mercado del gas natural. En caso de que varias herramientas cubran el mercado, estas incluirán una gama de ofertas de gas natural tan completa como sea posible, que abarque una parte significativa del mercado y, cuando dichas herramientas no cubran el mercado por completo, una declaración clara al respecto facilitada antes de mostrar los resultados. Los suministradores y los intermediarios pertinentes facilitarán sus ofertas correspondientes a al menos una herramienta de comparación de precios que abarque todo el mercado. Los suministradores se asegurarán de que la información facilitada al gestor de la herramienta de comparación sea exacta y esté actualizada.

2 Las herramientas podrán ser gestionadas por cualquier entidad, incluidas empresas privadas y autoridades u organismos públicos.

3 Los Estados miembros podrán exigir que las herramientas de comparación contempladas en el apartado 1 incluyan criterios comparativos relativos a la naturaleza de los servicios ofrecidos por los suministradores, especialmente el precio unitario único, todas las tasas e información sobre descuentos y, en su caso, el comportamiento medioambiental. Al establecer dichos criterios, los Estados miembros consultarán a las partes interesadas pertinentes.

4 Los Estados miembros designarán a una autoridad competente que se encargue de emitir sellos de confianza para las herramientas de comparación que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 y que vele por que las herramientas de comparación que lleven estos sellos de confianza sigan cumpliendo dichos requisitos. Dicha autoridad competente será independiente de cualquier participante en el mercado y de cualquier operador de una herramienta de comparación.

5 Todas las herramientas de comparación de las ofertas de los participantes en el mercado tendrán derecho a solicitar un sello de confianza con arreglo al apartado 4, sobre una base voluntaria y no discriminatoria.

6 Como excepción a lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los Estados miembros podrán optar por no emitir sellos de confianza para las herramientas de comparación si una autoridad pública o un organismo público proporciona una herramienta de comparación que cumple los requisitos establecidos en el apartado 1.

Article 15 Clientes activos en el mercado del gas natural

1 Los Estados miembros velarán por que los clientes finales, en particular los clientes finales de los sectores agrícola o público, tengan derecho a actuar como clientes activos, manteniendo al mismo tiempo sus derechos como clientes finales contemplados en la presente Directiva, sin estar sujetos a requisitos técnicos o a requisitos, procedimientos y gastos administrativos desproporcionados o discriminatorios ni a tarifas de acceso a la red que no reflejen los costes.

2 Los Estados miembros velarán por que los clientes activos: a) tengan derecho a operar directamente; b) tengan derecho a vender gas natural renovable autoproducido utilizando el sistema de gas natural; c) tengan derecho a participar en planes de eficiencia energética y desplazamiento de la demanda; d) tengan derecho a delegar en un tercero la gestión de las instalaciones necesarias para sus actividades, como son la instalación, la explotación, el tratamiento de los datos y el mantenimiento, sin que el tercero en cuestión sea considerado un cliente activo; e) estén sujetos a unas tarifas de acceso a la red que reflejen los costes y sean transparentes y no discriminatorias, y que garanticen su contribución adecuada y equilibrada al reparto general de los costes de la red; f) asuman la responsabilidad financiera de los desequilibrios que causen en el sistema de gas natural o deleguen su responsabilidad en materia de balance de conformidad con el artículo 3, letra e), del Reglamento (UE) 2024/1789.

3 Los Estados miembros podrán incluir en su Derecho nacional diferentes disposiciones aplicables a los clientes activos individuales y a los que actúan conjuntamente, siempre y cuando a todos ellos se le apliquen todos los derechos y obligaciones con arreglo al presente artículo. Toda diferencia en el trato de los clientes activos que actúen conjuntamente deberá ser proporcionada y estar debidamente justificada.

4 Los Estados miembros velarán por que los clientes activos que sean propietarios de instalaciones para el almacenamiento de gas renovable: a) tengan derecho a una conexión a la red en un plazo razonable a partir de la solicitud, siempre que se cumplan todas las condiciones necesarias, como la responsabilidad en materia de balance; b) no estén sujetos a duplicaciones de gastos, incluidas las tarifas de acceso a la red, correspondientes al gas renovable almacenado que permanezca en sus instalaciones; c) no estén sujetos a requisitos o tasas de concesión de licencias desproporcionados; d) estén autorizados a prestar varios servicios simultáneamente, siempre que sea técnicamente viable.

Article 16 Facturas e información sobre la facturación

1 Los Estados miembros velarán por que las facturas y la información sobre la facturación sean exactas, fáciles de entender, claras, concisas y fáciles de utilizar, se presenten de manera que los clientes finales puedan compararlas fácilmente y cumplan los requisitos mínimos establecidos en el anexo I. Los clientes finales que lo soliciten recibirán una explicación clara y comprensible del cálculo de su factura, en particular cuando esta no se base en el consumo real.

2 Los Estados miembros velarán por que los clientes finales reciban todas sus facturas y la información sobre la facturación de forma gratuita.

3 Los Estados miembros velarán por que se ofrezca a los clientes finales la posibilidad de recibir las facturas y la información sobre la facturación por medios electrónicos, así como unas modalidades flexibles para efectuar el pago.

4 Cuando en el contrato se contemple un futuro cambio en el producto o en el precio, o un descuento, se indicará en la factura, junto con la fecha en la que tenga lugar.

5 Los Estados miembros consultarán a las organizaciones de consumidores cuando consideren la posibilidad de introducir cambios en el contenido de las facturas.

Article 17 Sistemas de medición inteligentes en el sistema de gas natural

1 Con el fin de complementar las medidas de eficiencia energética adoptadas con arreglo a las Directivas (UE) 2023/1791 y (UE) 2024/1275 y de seguir capacitando a los clientes finales, los Estados miembros o, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, las autoridades reguladoras recomendarán encarecidamente que las empresas de gas natural optimicen el uso de este; por ejemplo, ofreciendo servicios de gestión de la energía o introduciendo sistemas de medición inteligentes de conformidad con el apartado 2 del presente artículo que sean interoperables, en particular, con sistemas de gestión de la energía del consumidor y redes inteligentes, de conformidad con las normas de la Unión aplicables en materia de protección de datos.

2 Los Estados miembros procederán a la implantación en sus territorios de sistemas de medición inteligentes únicamente tras una valoración de los costes y beneficios realizada de conformidad con los principios establecidos en el anexo II, en la que se determinen los beneficios netos para los clientes que se deriven del uso de contadores inteligentes y de la suscripción de ofertas basadas en contadores inteligentes. En su valoración de los costes y beneficios, los Estados miembros podrán realizar estimaciones separadas y evaluar los efectos de la implantación de sistemas de medición inteligentes para diferentes categorías de clientes y grupos de clientes, como los clientes domésticos, las microempresas, las pymes y la industria.

3 Los Estados miembros que procedan a la implantación de sistemas de medición inteligentes adoptarán y publicarán los requisitos funcionales y técnicos mínimos para dichos sistemas cuando se vayan a implantar en su territorio, de conformidad con el artículo 19 y el anexo II. Los Estados miembros velarán por la interoperabilidad de dichos sistemas de medición inteligentes, así como su capacidad para proporcionar información para los sistemas de gestión de la energía del consumidor. A este respecto, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta el uso de las normas pertinentes existentes, incluidas las que permiten la interoperabilidad, las mejores prácticas, así como la importancia del desarrollo de redes inteligentes y el desarrollo del mercado interior del gas natural.

4 Los Estados miembros que procedan a la implantación de sistemas de medición inteligentes garantizarán la provisión de información y orientación claras y comprensibles a los clientes acerca de los beneficios de los contadores inteligentes, previa consulta con las organizaciones de consumidores y otras entidades pertinentes. Dicha información deberá, como mínimo: a) incluir recomendaciones sobre la forma en que los grupos de clientes pueden utilizar los sistemas de medición inteligentes para mejorar su eficiencia energética; b) hacer frente a las necesidades específicas de los clientes afectados por la pobreza energética o de los clientes vulnerables a que se refiere el artículo 26 de la presente Directiva, como las personas con discapacidad visual o auditiva y las personas con bajos niveles de alfabetización, también a través de estrategias de implicación, tal como se definen en el artículo 2, punto 55, de la Directiva (UE) 2023/1791.

5 Los Estados miembros que procedan a la implantación de sistemas de medición inteligentes velarán por que los clientes finales contribuyan a los costes asociados a la implantación de manera transparente y no discriminatoria, teniendo en cuenta al mismo tiempo los beneficios a largo plazo para toda la cadena de valor, incluidos los beneficios para la explotación de las redes, a la hora de calcular las tarifas de acceso a la red aplicables a los clientes o las tasas abonadas por estos. Los Estados miembros o, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, las autoridades competentes designadas supervisarán periódicamente la implantación en su territorio para hacer un seguimiento de la obtención de beneficios por los clientes.

6 Cuando, como resultado de la valoración de los costes y beneficios contemplada en el apartado 2, la implantación de sistemas de medición inteligentes se considere negativa, los Estados miembros velarán por que dicha valoración se revise en respuesta a cambios significativos en las hipótesis de base y a la evolución de la tecnología y el mercado. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el resultado de su valoración actualizada de los costes y beneficios tan pronto como esté disponible.

7 Lo dispuesto en la presente Directiva en relación con los sistemas de medición inteligentes se aplicará a las futuras instalaciones y a aquellas que sustituyan a sistemas de medición inteligentes antiguos. Los sistemas de medición inteligentes que ya hayan sido instalados o cuyo «inicio de obra» haya tenido lugar antes del 4 de agosto de 2024 podrán seguir en funcionamiento durante todo su ciclo de vida. Sin embargo, los sistemas de medición inteligentes que no cumplan los requisitos del artículo 19 y del anexo II no podrán seguir en funcionamiento después del 5 de agosto de 2036.

8 A los efectos del apartado 7, se entenderá por «inicio de obra», bien el inicio de las obras de construcción financiadas por la inversión, bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, de ambas fechas la primera. La compra de terrenos y los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios de viabilidad previos no se considerarán inicio de obra. En el caso de las adquisiciones, se entenderá por «inicio de obra» el momento de la compra de los activos vinculados directamente con el establecimiento adquirido.

Article 18 Sistemas de medición inteligentes en el sistema de hidrógeno

1 Los Estados miembros velarán por la implantación de sistemas de medición inteligentes que puedan medir con exactitud el consumo y proporcionar información sobre el tiempo real de uso y que sean capaces de transmitir y recibir datos con fines informativos, de supervisión y de control utilizando una vía de comunicación electrónica.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, dicha obligación de implantación estará sujeta a una valoración de los costes y beneficios al menos para los clientes domésticos, realizada de conformidad con los principios establecidos en el anexo II.

3 Los Estados miembros velarán por la seguridad de los sistemas de medición inteligentes y de la comunicación de los datos pertinentes y por la privacidad de los clientes finales, en cumplimiento de la legislación de la Unión pertinente en materia de protección de datos y privacidad, así como por su interoperabilidad, teniendo en cuenta el uso de las normas adecuadas.

4 La Comisión adoptará, por medio de actos de ejecución, requisitos de interoperabilidad para la medición inteligente, así como procedimientos para garantizar, a quienes tengan derecho, el acceso a los datos procedentes de los sistemas de medición inteligentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 91, apartado 2.

5 Los Estados miembros que procedan a la implantación de sistemas de medición inteligentes velarán por que los clientes finales contribuyan a los costes asociados a la implantación de manera transparente y no discriminatoria, teniendo en cuenta al mismo tiempo los beneficios a largo plazo para toda la cadena de valor, incluidos los relativos a la explotación de las redes, a la hora de calcular las tarifas de acceso a la red aplicables a los clientes o las tasas abonadas por estos. Los Estados miembros supervisarán periódicamente dicha implantación en sus territorios para hacer un seguimiento de la obtención de beneficios por los clientes.

6 Cuando, como resultado de la valoración de los costes y beneficios contemplada en el apartado 2, la implantación de sistemas de medición inteligentes se considere negativa, los Estados miembros velarán por que dicha valoración se revise periódicamente en respuesta a cambios significativos en las hipótesis de base y a la evolución de la tecnología y el mercado. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el resultado de su valoración actualizada de los costes y beneficios tan pronto como esté disponible.

Article 19 Funcionalidades de los sistemas de medición inteligentes en el sistema de gas natural

Cuando el despliegue de sistemas de medición inteligentes sea valorado positivamente como resultado de la valoración de los costes y beneficios mencionada en el artículo 17, apartado 2, o cuando los sistemas de medición inteligentes se desplieguen de forma sistemática tras el 4 de agosto de 2024, los Estados miembros desplegarán estos sistemas con arreglo a las normas europeas y las disposiciones del anexo II y de acuerdo con los requisitos siguientes: a) que los sistemas de medición inteligentes midan con exactitud el consumo real de gas natural y sean capaces de proporcionar a los clientes finales información sobre el tiempo real de uso, incluidos los datos de consumo histórico validados a los que dichos clientes puedan acceder fácilmente y de manera segura para su visualización, previa solicitud y sin costes adicionales, y los datos de consumo disponibles más recientes sin validar a los que dichos clientes puedan acceder fácilmente y de manera segura sin costes adicionales, a través de una interfaz normalizada o mediante acceso remoto, para fomentar los programas de eficiencia energética automatizados y otros servicios; b) que la seguridad de los sistemas de medición inteligentes y de la comunicación de los datos cumpla las normas de la Unión pertinentes en materia de seguridad, teniendo debidamente en cuenta las mejores técnicas disponibles para garantizar el nivel más elevado de protección en materia de ciberseguridad y sin olvidar los costes y el principio de proporcionalidad; c) que la privacidad de los clientes finales y la protección de sus datos cumplan las normas de la Unión pertinentes en materia de protección de datos y privacidad; d) que, cuando los clientes finales lo soliciten, se pongan a su disposición sus datos de consumo de gas natural, de conformidad con los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 23, a través de una interfaz de comunicación normalizada o mediante acceso remoto, o a disposición de un tercero que actúe en su nombre, en un formato fácilmente comprensible que les permita comparar las ofertas sobre una base comparable; e) que, antes de la instalación de los contadores inteligentes o en el momento de dicha instalación, los clientes finales reciban el asesoramiento y la información oportunos, en particular con respecto a su pleno potencial en relación con la gestión de la lectura y el seguimiento del consumo de energía, así como con respecto a la recogida y el tratamiento de los datos personales de conformidad con las normas de la Unión aplicables en materia de protección de datos; f) que los sistemas de medición inteligentes permitan que la resolución temporal de la medición y la compensación para los clientes finales coincida con el período de compensación más corto en el mercado nacional. A los efectos de la letra d), los clientes finales podrán descargarse sus datos de medición o transmitírselos a un tercero sin costes adicionales y de conformidad con su derecho a la portabilidad de los datos contemplada en las normas de la Unión en materia de protección de datos.

Article 20 Derecho a un contador inteligente para el gas natural

1 Cuando, como resultado de la valoración de los costes y beneficios contemplada en el artículo 17, apartado 2, la implantación de sistemas de medición inteligentes se considere negativa o cuando dicha implantación no sea sistemática, los Estados miembros velarán por que los clientes tengan derecho, previa solicitud y haciéndose cargo de los costes asociados, a la instalación o, en su caso, la optimización en condiciones justas, razonables y rentables de un contador inteligente: a) equipado, cuando sea posible técnicamente, con las funcionalidades contempladas en el artículo 19 o con un conjunto mínimo de funcionalidades que han de establecer y publicar los Estados miembros a nivel nacional de conformidad con el anexo II; b) interoperable y capaz de proporcionar la conectividad deseada de la infraestructura de medición con los sistemas de gestión de la energía del consumidor.

2 Cuando un cliente solicite la instalación de un contador inteligente con arreglo al apartado 1, los Estados miembros o, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, las autoridades competentes designadas: a) velarán por que en la oferta presentada al cliente que solicita la instalación de un contador inteligente se indiquen de manera explícita y se describan claramente: i) las funciones y la interoperabilidad que puede soportar el contador inteligente y los servicios que pueden prestarse, así como los beneficios que pueden obtenerse de forma realista al disponer de ese contador inteligente en ese momento, ii) todos los costes asociados que correrán a cargo del cliente; b) velarán por que la instalación del contador inteligente se realice en un tiempo razonable y, en cualquier caso, no más tarde de cuatro meses a partir de la solicitud del cliente; c) periódicamente, y en cualquier caso al menos cada dos años, revisarán y publicarán los costes asociados y harán un seguimiento de la evolución de esos costes como consecuencia de los avances tecnológicos y las mejoras potenciales del sistema de medición.

Article 21 Contadores convencionales para el gas natural

1 Cuando los clientes finales de gas natural no dispongan de contadores inteligentes, los Estados miembros velarán por que se les proporcionen contadores convencionales individuales que midan con exactitud su consumo real. Los Estados miembros podrán eximir de este requisito a los clientes domésticos que no utilicen gas para calefacción cuando la implantación de dichos contadores no sea técnicamente posible, financieramente razonable o proporcionada en relación con el ahorro potencial de energía. Esa exención también podrá ampliarse a los clientes no domésticos situados en edificios en los que la mayoría de los clientes sean clientes domésticos que puedan acogerse a la exención, si dicha implantación no es técnicamente viable.

2 Los Estados miembros velarán por que los clientes finales de gas natural puedan leer fácilmente sus contadores convencionales, bien directamente, bien indirectamente a través de una interfaz en línea o mediante otra interfaz adecuada.

Article 22 Gestión de datos

1 Al establecer las reglas relativas a la gestión y el intercambio de datos, los Estados miembros o, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, las autoridades competentes designadas especificarán las normas sobre el acceso de las partes cualificadas a los datos del cliente final de conformidad con el presente artículo y el marco jurídico de la Unión aplicable. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá que los datos incluyen tanto los datos de medición y consumo como los datos necesarios para el cambio de suministrador y otros servicios.

2 Los Estados miembros organizarán la gestión de los datos de manera que se garantice la eficacia y la seguridad del acceso y el intercambio, así como la protección y la seguridad de los propios datos. Independientemente del modelo de gestión de los datos que se aplique en cada Estado miembro, las partes responsables de dicha gestión proporcionarán acceso a los datos del cliente final a las partes cualificadas, de conformidad con el apartado 1. Los datos solicitados se pondrán a disposición de las partes cualificadas de manera no discriminatoria y simultánea. Podrá accederse fácilmente a los datos y se harán públicos los procedimientos pertinentes para obtener el acceso.

3 Las normas sobre el acceso a los datos y el almacenamiento de datos a los efectos de la presente Directiva cumplirán lo dispuesto en el Derecho de la Unión pertinente. El tratamiento de los datos personales en el marco de la presente Directiva se realizará de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

4 Los Estados miembros o, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, las autoridades competentes designadas autorizarán y certificarán o, en su caso, supervisarán a las partes responsables de la gestión de los datos, al objeto de garantizar que cumplan los requisitos de la presente Directiva. Sin perjuicio de las tareas del delegado de protección de datos establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros podrán optar por exigir a las partes responsables de la gestión de los datos que designen a un encargado del cumplimiento, que se ocupe del seguimiento de la aplicación de las medidas adoptadas por dichas partes con el fin de garantizar el acceso no discriminatorio a los datos y el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva. Los Estados miembros podrán designar a las personas u organismos encargados del cumplimiento contemplados en el artículo 46, apartado 2, letra d), para cumplir las obligaciones con arreglo al presente apartado.

5 No se facturarán costes adicionales a los clientes finales por acceder a sus datos ni por solicitar la puesta a disposición de sus datos. Los Estados miembros serán los encargados de fijar las tarifas pertinentes para que las partes cualificadas accedan a los datos. Los Estados miembros velarán por que las tarifas impuestas por las entidades reguladas que presten servicios de datos sean razonables y estén debidamente justificadas.

Article 23 Requisitos de interoperabilidad y procedimientos de acceso a los datos en el mercado del gas natural

1 A fin de promover la competencia en el mercado minorista del gas natural y para evitar unos gastos administrativos excesivos para las partes cualificadas, los Estados miembros facilitarán la plena interoperabilidad de los servicios de energía en el interior de la Unión.

2 La Comisión adoptará, por medio de actos de ejecución, requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes de acceso a los datos contemplados en el artículo 22, apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 91, apartado 2.

3 Los Estados miembros velarán por que las empresas de gas natural apliquen los requisitos de interoperabilidad y los procedimientos de acceso a los datos contemplados en el apartado 2. Dichos requisitos y procedimientos se basarán en prácticas nacionales vigentes.

Article 24 Puntos de contacto únicos

Los Estados miembros velarán por la creación de puntos de contacto únicos para ofrecer a todos los clientes, incluidos aquellos sin acceso a internet, toda la información necesaria relativa a sus derechos, herramientas de comparación certificadas, medidas de apoyo existentes —incluidas las destinadas a los clientes vulnerables según lo contemplado en el artículo 26 de la presente Directiva—, el Derecho aplicable y los mecanismos de resolución extrajudicial de litigios de que disponen en caso de conflicto. Dichos puntos de contacto únicos podrán formar parte de los puntos generales de información a los consumidores y podrán ser las mismas entidades que actúan como puntos de contacto únicos para la electricidad contempladas en el artículo 25 de la Directiva (UE) 2019/944 o los puntos de contacto establecidos en virtud del artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001 o los puntos de contacto únicos establecidos en virtud de los artículos 21 y 22 de la Directiva (UE) 2023/1791 y el artículo 18 de la Directiva (UE) 2024/1275. Los Estados miembros promoverán la armonización entre los puntos de contacto únicos establecidos en virtud de la presente Directiva y los organismos creados en virtud de dichos actos jurídicos de la Unión.

Article 25 Resolución extrajudicial de litigios

1 Los Estados miembros velarán por que los clientes finales tengan acceso a mecanismos de resolución extrajudicial de litigios sencillos, justos, razonables, transparentes, independientes, eficaces en términos de costes y eficientes que les permitan resolver conflictos relativos a los derechos y obligaciones establecidos en el marco de la presente Directiva a través de un organismo independiente, como un defensor del pueblo para la energía, una organización de consumidores o una autoridad reguladora. Cuando el cliente final sea un consumidor en el sentido de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , los mecanismos de resolución extrajudicial de litigios cumplirán los requisitos de calidad establecidos en dicha Directiva y establecerán, cuando esté justificado, sistemas de reembolso y compensación.

2 Cuando resulte necesario, los Estados miembros velarán por que las entidades de resolución alternativa de litigios cooperen para proporcionar mecanismos de resolución extrajudicial de litigios sencillos, justos, transparentes, independientes, eficaces y eficientes en relación con cualquier conflicto que surja a partir de productos o servicios vinculados o agrupados con cualquier producto o servicio que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

3 La participación de las empresas de gas natural en los mecanismos de resolución extrajudicial de litigios para los clientes domésticos será obligatoria, a menos que el Estado miembro en cuestión demuestre a la Comisión que otros mecanismos son igualmente eficaces.

4 Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2013/11/UE, los Estados miembros evaluarán el funcionamiento de sus mecanismos de resolución extrajudicial de litigios a los que se refiere el presente artículo.

Article 26 Protección de los clientes vulnerables y de los clientes afectados por la pobreza energética

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y velarán, en particular, por que existan medidas adecuadas para proteger a los clientes vulnerables y a los clientes afectados por la pobreza energética. En ese contexto, cada Estado miembro definirá el concepto de cliente vulnerable, que podrá hacer referencia a la pobreza energética. La definición de clientes vulnerables será coherente con el concepto de «cliente vulnerable» definido por un Estado miembro de conformidad con el artículo 28 de la Directiva (UE) 2019/944.

2 En particular, los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para proteger a los clientes finales situados en zonas apartadas que estén conectados al sistema de gas natural o al sistema de hidrógeno. Los Estados miembros garantizarán unos niveles elevados de protección de los consumidores, en particular con respecto a la transparencia de los términos y condiciones contractuales, unos precios competitivos, transparentes y no discriminatorios, la información general y los mecanismos de resolución de litigios.

Article 27 Pobreza energética y desmantelamiento de la red de distribución de gas natural

La Comisión dará orientaciones sobre la protección de los clientes vulnerables y de clientes afectados por la pobreza energética al planificar y llevar a cabo la eliminación progresiva del gas natural o al desmantelar las redes de distribución de gas natural, en particular para asegurar que se tienen debidamente en cuenta las necesidades específicas de dichos clientes de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra d).

Article 28 Protección contra la desconexión

1 Los Estados miembros tomarán medidas para evitar la desconexión de los clientes vulnerables y los clientes afectados por la pobreza energética. En lo referente a los clientes vulnerables, dichas medidas estarán supeditadas a lo dispuesto en el artículo 26. Al notificar a la Comisión sus medidas de transposición de la presente Directiva, los Estados miembros explicarán la relación entre el párrafo primero y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.

2 Los Estados miembros velarán por que los suministradores no rescindan los contratos con clientes ni los desconecten por motivos en relación con los cuales el suministrador de que se trate esté tramitando una reclamación de conformidad con el artículo 11, apartado 9, o que sean objeto de una resolución extrajudicial de litigios de conformidad con el artículo 25, ni se vean afectados los derechos y obligaciones contractuales de las partes. Los Estados miembros podrán tomar las medidas adecuadas para evitar el abuso procesal.

3 Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para permitir a los clientes evitar la desconexión, que podrán incluir: a) la promoción de códigos voluntarios de suministradores y clientes con el fin de evitar y gestionar situaciones de clientes con pagos atrasados, lo que puede suponer apoyar a los clientes en la gestión de su consumo de energía y de los costes energéticos, como por ejemplo indicando picos inusuales en el gasto o el precio de la energía, ofreciendo planes de pago adecuados y flexibles, medidas de asesoramiento en materia de deudas y una mejora de las comunicaciones con los clientes y con las agencias de apoyo; b) la promoción de la educación y la concienciación de los clientes sobre sus derechos y la gestión de la deuda, y c) el acceso a la financiación, bonos, ayudas o subvenciones para ayudar con el pago de facturas.

Article 29 Suministrador de último recurso

1 Los Estados miembros establecerán un régimen de suministradores de último recurso o tomarán las medidas equivalentes para asegurar la continuidad de suministro al menos para los clientes domésticos. Los suministradores de último recurso serán designados mediante un procedimiento justo, transparente y no discriminatorio.

2 Los clientes finales transferidos a suministradores de último recurso seguirán beneficiándose de sus derechos como clientes.

3 Los Estados miembros se asegurarán de que los suministradores de último recurso comuniquen sus condiciones sin demora a los clientes transferidos y garanticen un servicio continuo y sin interrupciones durante el período necesario para encontrar a un nuevo proveedor.

4 Los Estados miembros velarán por que se facilite a los clientes finales información y estímulo para que pasen a una oferta comercial.

5 Los Estados miembros podrán exigir al suministrador de último recurso que suministre gas natural a los clientes domésticos y a las pymes que no reciban ofertas comerciales, incluso para los fines del artículo 28, apartado 3. En tales casos, se aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 4.

Article 30 Acceso al mercado del gas renovable y el gas hipocarbónico

Los Estados miembros facilitarán el acceso del gas renovable y del gas hipocarbónico al mercado y a la infraestructura, independientemente de que las instalaciones de producción de gas renovable y de gas hipocarbónico estén conectadas a las redes de distribución o de transporte, teniendo en cuenta hipótesis sobre la evolución de la producción, el suministro y el consumo de gas natural, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, letra f).

Article 31 Acceso de terceros a la red de distribución y transporte de gas natural y a las terminales de GNL

1 Los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema de acceso de terceros a la red de transporte y distribución y a las instalaciones de GNL basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes, incluidas las empresas de suministro, de forma objetiva y sin discriminación entre usuarios del sistema. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas, o las metodologías utilizadas para su cálculo, sean aprobadas antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 78 por la autoridad reguladora, y por que tales tarifas, así como las metodologías, en caso de que solo se aprueben las metodologías, se publiquen antes de su entrada en vigor.

2 Si lo necesitan para desempeñar sus funciones, incluso en relación con el transporte transfronterizo, los gestores de redes de transporte tendrán acceso a las redes de otros gestores de redes de transporte.

3 La presente Directiva no impedirá que se celebren contratos a largo plazo en relación con el gas renovable y el gas hipocarbónico siempre y cuando estos cumplan las normas de la Unión en materia de competencia y contribuyan a la descarbonización. No se celebrará ningún contrato a largo plazo para el suministro de gas fósil sin emisiones abatidas cuya fecha de expiración sea posterior al 31 de diciembre de 2049.

Article 32 Acceso a redes previas de gasoductos de gas natural

1 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que las empresas de gas natural y los clientes cualificados, independientemente de su emplazamiento, puedan obtener acceso a redes previas de gasoductos, incluidas las instalaciones que abastezcan a los servicios técnicos anexos a este acceso, de conformidad con el presente artículo, con excepción de las partes de estas redes e instalaciones que se utilicen para operaciones de producción local en la zona donde se produzca el gas natural. Las medidas se notificarán a la Comisión de conformidad con el artículo 94.

2 El acceso al que se refiere el apartado 1 se dará de la manera que determinen los Estados miembros de conformidad con los instrumentos jurídicos pertinentes. Los Estados miembros pondrán en práctica los objetivos de un acceso equitativo y abierto, para conseguir un mercado competitivo de gas natural y evitar cualquier abuso de posición dominante, teniendo en cuenta la seguridad y la regularidad de los suministros, la capacidad que esté disponible o pueda estarlo en condiciones razonables y la protección del medio ambiente. Podrán tenerse en cuenta las siguientes necesidades: a) la necesidad de denegar el acceso en caso de incompatibilidad de las especificaciones técnicas que no pueda subsanarse de forma razonable; b) la necesidad de evitar las dificultades que no puedan subsanarse de forma razonable y puedan perjudicar a la producción eficiente futura, actual y prevista de hidrocarburos, incluida la de zonas de viabilidad económica marginal; c) la necesidad de respetar las necesidades razonables y debidamente justificadas del propietario o del gestor de la red previa de gasoductos para la conducción y el tratamiento del gas natural y los intereses de todos los demás usuarios de la red previa de gasoductos o de la red o de las instalaciones de transformación o gestión que puedan resultar afectados, y d) la necesidad de aplicar las disposiciones legislativas y los procedimientos administrativos nacionales en vigor, de conformidad con el Derecho de la Unión, para la concesión de las autorizaciones para la producción o el desarrollo de fases previas del proceso.

3 Los Estados miembros velarán por el establecimiento de mecanismos de resolución de litigios, entre ellos una autoridad independiente de las partes con acceso a toda la información pertinente, que permitan la rápida solución de los conflictos relativos al acceso a las redes previas de gasoductos, observando las necesidades expuestas en el apartado 2 y en función del número de partes que puedan intervenir en la negociación de dicho acceso.

4 En caso de litigios transfronterizos, serán de aplicación los mecanismos de resolución de litigios aplicables al Estado miembro con jurisdicción sobre la red previa de gasoductos que deniegue el acceso. Cuando, en litigios transfronterizos, la red en cuestión abarque más de un Estado miembro, los Estados miembros afectados se consultarán mutuamente con el fin de garantizar una aplicación coherente de la presente Directiva. Cuando la red previa de gasoductos tenga su origen en un tercer país y esté conectada con al menos un Estado miembro, los Estados miembros afectados se consultarán mutuamente y el Estado miembro en el que esté situado el primer punto de entrada a la red de los Estados miembros consultará al tercer país afectado en el que se origine la red previa de gasoductos, con vistas a garantizar, por lo que respecta a la red afectada, la aplicación coherente de la presente Directiva en el territorio de los Estados miembros.

Article 33 Acceso al almacenamiento de gas natural

1 Para la organización del acceso a las instalaciones de almacenamiento de gas natural y al gas almacenado en los gasoductos cuando sea técnica o económicamente necesario para dar un acceso eficiente a la red a fin de suministrar a los clientes, así como para la organización del acceso a los servicios auxiliares, los Estados miembros podrán elegir uno o todos los procedimientos indicados en los apartados 3 y 4. Estos procedimientos se aplicarán con arreglo a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. A la hora de elegir el procedimiento para acceder al almacenamiento de gas natural con arreglo al presente artículo, los Estados miembros tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones de riesgos comunes y nacionales realizadas con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/1938. Las autoridades reguladoras establecerán y publicarán unos criterios con arreglo a los cuales se determinará el régimen de acceso aplicable a las instalaciones de almacenamiento de gas natural y al gas almacenado en los gasoductos. Harán público, u obligarán a los gestores de almacenamiento de gas natural y de redes de transporte a hacer público, qué instalaciones de almacenamiento de gas natural o qué partes de estas instalaciones de gas natural y qué gas almacenado en gasoductos se ofrecen en virtud de los diferentes procedimientos indicados en los apartados 3 y 4.

2 El apartado 1 no se aplicará a los servicios auxiliares ni al almacenamiento temporal que estén relacionados con las instalaciones de GNL y sean necesarios para el proceso de regasificación y el suministro posterior a la red de transporte.

3 En caso de acceso negociado, las autoridades reguladoras adoptarán las medidas necesarias para que las empresas y los clientes cualificados, dentro o fuera del territorio cubierto por la red interconectada, puedan negociar el acceso a las instalaciones de almacenamiento de gas natural y al gas almacenado en los gasoductos, cuando sea técnica o económicamente necesario para dar un acceso eficiente a la red, así como para la organización del acceso a otros servicios auxiliares. Las partes deberán negociar de buena fe el acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares. Los contratos para el acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares se negociarán con el gestor de almacenamiento de gas natural pertinente. Las autoridades reguladoras requerirán que los gestores de almacenamiento de gas natural y las empresas de gas natural publiquen sus principales condiciones comerciales para el uso del almacenamiento, del gas almacenado en los gasoductos y de otros servicios auxiliares una vez al año. Al desarrollar dichas condiciones, los gestores de almacenamiento de gas natural consultarán a los usuarios del sistema.

4 En caso de acceso regulado, las autoridades reguladoras adoptarán las medidas necesarias para conceder a las empresas de gas natural y a los clientes cualificados, dentro o fuera del territorio cubierto por la red interconectada, derecho de acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares, sobre la base de las tarifas publicadas o de otras condiciones y obligaciones para la utilización de este almacenamiento y gas almacenado en gasoductos, cuando sea técnica o económicamente necesario para dar un acceso eficiente a la red, así como para la organización del acceso a otros servicios auxiliares. Las autoridades reguladoras consultarán a los usuarios del sistema a la hora de desarrollar esas tarifas o las metodologías utilizadas para su cálculo. Este derecho de acceso de los clientes cualificados podrá concederse permitiendo que estos firmen contratos de suministro con las empresas competidoras con excepción del gestor o del propietario de la red o de una empresa vinculada.

Article 34 Líneas directas para el gas natural

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que: a) las empresas de gas natural establecidas en su territorio abastezcan mediante una línea directa a los clientes cualificados, y b) cualesquiera de tales clientes en su territorio sea abastecido por empresas de gas natural mediante una línea directa.

2 En los casos en que se requiera una autorización (permiso, autorización, concesión, consentimiento o aprobación) para la construcción o el funcionamiento de líneas directas, los Estados miembros o cualquier autoridad competente que estos designen fijarán los criterios para conceder autorizaciones para la construcción o el funcionamiento de estas líneas en su territorio. Estos criterios deberán ser objetivos, transparentes y no discriminatorios.

3 Los Estados miembros podrán supeditar la autorización de construir una línea directa, bien a una denegación de acceso a la red basada en el artículo 38, bien a la incoación de un procedimiento de resolución de litigios con arreglo al artículo 79.

Article 35 Acceso de terceros a las redes de hidrógeno

1 Los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema de acceso de terceros regulado a las redes de hidrógeno, basado en tarifas publicadas y aplicado de forma objetiva y no discriminatoria entre todos los usuarios de dichas redes.

2 Los Estados miembros velarán por que las tarifas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o las metodologías utilizadas para su cálculo, sean aprobadas antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 78 por la autoridad reguladora, y por que tales tarifas, así como las metodologías, en caso de que solo se aprueben las metodologías, se publiquen antes de su entrada en vigor.

3 Los gestores de redes de hidrógeno tendrán acceso a las redes de otros gestores de redes de hidrógeno, de ser necesario para desempeñar sus funciones, también en relación con la conducción transfronteriza de hidrógeno.

4 Hasta el 31 de diciembre de 2032, un Estado miembro podrá decidir no aplicar el apartado 1. En ese caso, el Estado miembro en cuestión garantizará la implantación de un sistema de acceso de terceros negociado a las redes de hidrógeno de conformidad con unos criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Las autoridades reguladoras adoptarán las medidas necesarias para que los usuarios de redes de hidrógeno puedan negociar el acceso a dichas redes y para asegurarse de que las partes estén obligadas a negociar de buena fe el acceso a las redes de hidrógeno.

5 Cuando se recurra al acceso negociado a que se refiere el apartado 4, las autoridades reguladoras orientarán a los usuarios de redes de hidrógeno sobre cómo se verán afectadas las tarifas negociadas cuando se introduzca el acceso de terceros regulado.

Article 36 Acceso de terceros a las terminales de hidrógeno

1 Los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema de acceso de terceros a las terminales de hidrógeno, basado en un acceso negociado de manera objetiva, transparente y no discriminatoria, en relación con el cual las autoridades reguladoras adoptarán las medidas necesarias para que los usuarios de terminales de hidrógeno puedan negociar el acceso a esas terminales. Las partes deberán negociar de buena fe dicho acceso.

2 Las autoridades reguladoras supervisarán las condiciones para el acceso de terceros a las terminales de hidrógeno y su repercusión en el mercado del hidrógeno y, cuando resulte necesario para preservar la competencia, adoptarán medidas destinadas a mejorar el acceso en consonancia con los criterios establecidos en el apartado 1.

Article 37 Acceso al almacenamiento de hidrógeno

1 Los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema de acceso de terceros regulado al almacenamiento de hidrógeno y, cuando resulte técnica y económicamente necesario para proporcionar un acceso eficiente al sistema para el suministro a los clientes, de acceso al hidrógeno almacenado en los gasoductos, así como para la organización del acceso a los servicios auxiliares basado en tarifas publicadas y aplicado de forma objetiva y no discriminatoria entre todos los usuarios del sistema de hidrógeno. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas, o las metodologías utilizadas para su cálculo, sean aprobadas por la autoridad reguladora antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 78.

2 Hasta el 31 de diciembre de 2032, un Estado miembro podrá decidir no aplicar el apartado 1. En tal caso, los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema de acceso de terceros negociado al almacenamiento de hidrógeno y, cuando resulte técnica y económicamente necesario para proporcionar un acceso eficiente al sistema para el suministro a los clientes, de acceso al hidrógeno almacenado en los gasoductos, así como para la organización del acceso a los servicios auxiliares, con arreglo a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Las autoridades reguladoras adoptarán las medidas necesarias para que los usuarios de almacenamiento de hidrógeno puedan negociar el acceso a dicho almacenamiento y para asegurarse de que las partes estén obligadas a negociar de buena fe el acceso al almacenamiento de hidrógeno.

3 Los Estados miembros podrán proporcionar derechos de capacidad asignados antes del 5 de agosto de 2026 en el marco de un sistema de acceso de terceros negociado en virtud del apartado 2, que se respetarán hasta su fecha de expiración y que no se verán afectados por la aplicación de un sistema de acceso de terceros regulado en virtud del apartado 1.

Article 38 Denegación de acceso y conexión

1 Los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución y los gestores de redes de hidrógeno podrán denegar el acceso o la conexión al sistema de gas natural o al sistema de hidrógeno alegando falta de capacidad o falta de conexión.

2 Sin perjuicio de los objetivos de la Unión y nacionales en materia de descarbonización y de los requisitos existentes de reducción o cambio del consumo de gas fósil, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución o los gestores de redes de hidrógeno que denieguen el acceso o la conexión al sistema de gas natural o al sistema de hidrógeno alegando falta de capacidad o ausencia de conexión efectúen las mejoras necesarias, siempre que hacerlo sea económicamente viable o que un cliente potencial esté dispuesto a correr con los gastos que ello suponga.

3 El acceso a la red de gas renovable y gas hipocarbónico solo podrá ser denegado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20 y 36 del Reglamento (UE) 2024/1789.

4 Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, un Estado miembro se asegurará de que los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución estén autorizados a denegar el acceso o la conexión o a desconectar a los usuarios de la red de gas natural, en particular para garantizar el cumplimiento del objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119, siempre que: a) el plan de desarrollo de la red establecido con arreglo al artículo 55 prevea el desmantelamiento de la red de transporte o de partes relevantes de esta; b) la autoridad nacional pertinente haya aprobado el plan de desmantelamiento de la red en virtud del artículo 57, apartado 3; c) el gestor de la red de distribución pertinente que esté exento de presentar un plan de desmantelamiento de la red en virtud del artículo 57, apartado 5, haya informado a la autoridad nacional pertinente del desmantelamiento de la red de distribución o de partes relevantes de esta.

5 Los Estados miembros que autoricen la denegación de acceso o conexión o la desconexión de los usuarios de la red con arreglo al apartado 4 del presente artículo proporcionarán un marco regulador para la denegación de acceso o conexión o para la desconexión basado en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios establecidos por la autoridad reguladora, teniendo en cuenta los intereses afectados, los requisitos existentes de reducción o cambio del consumo de gas natural y los planes locales pertinentes de calefacción y refrigeración, establecidos en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva (UE) 2023/1791. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para proteger a los usuarios de la red de conformidad con el artículo 13 de la presente Directiva cuando permitan la desconexión.

6 Toda denegación de acceso o conexión y toda desconexión con arreglo al presente artículo deberán justificarse debidamente.

Article 39 Funciones de los gestores de redes de transporte, de almacenamientos o de redes de GNL de gas natural

1 Cada gestor de la red de transporte, de almacenamientos o de la red de GNL de gas natural se encargará de: a) explotar, mantener, desarrollar o desmantelar, en condiciones económicamente aceptables, instalaciones de transporte, almacenamiento o GNL de gas natural seguras, fiables y eficientes, para asegurar un mercado abierto, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente y el clima y las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1787, así como de garantizar los medios adecuados para cumplir las obligaciones de servicio; b) no discriminar entre usuarios o categorías de usuarios del sistema, específicamente en favor de sus empresas vinculadas; c) proporcionar a cualquier otro gestor de la red de transporte, de almacenamientos de gas natural, de la red de GNL o de distribución suficiente información para garantizar que la conducción y el almacenamiento de gas natural puedan producirse de forma compatible con un funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada; d) proporcionar a los usuarios del sistema la información que necesiten para acceder eficientemente a la red.

2 Cada gestor de la red de transporte construirá suficiente capacidad transfronteriza para integrar la infraestructura de transporte europea dando cabida a todas las solicitudes de capacidad económicamente razonables y técnicamente viables y teniendo en cuenta la seguridad del suministro de gas.

3 Los gestores de redes de transporte cooperarán con los gestores de redes de distribución para garantizar que los participantes en el mercado conectados a la red participen de forma efectiva en los mercados minorista, mayorista y de balance.

4 Los gestores de redes de transporte garantizarán la gestión eficiente de la calidad del gas en sus instalaciones, en consonancia con las normas aplicables en materia de calidad del gas.

5 Las normas para equilibrar la red de transporte de gas adoptadas por los gestores de redes de transporte deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios del sistema en caso de desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y tarifas, aplicables por los gestores de redes de transporte para la prestación de estos servicios se establecerán conforme a un método compatible con lo dispuesto en el artículo 78, apartado 7, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y se publicarán.

6 Los Estados miembros o, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, las autoridades reguladoras podrán exigir de los gestores de redes de transporte que cumplan unas normas mínimas para el mantenimiento y el desarrollo de la red de transporte, incluida la capacidad de interconexión.

7 Los Estados miembros podrán establecer que una o varias de las funciones enumeradas en el apartado 1 del presente artículo se asignen a un gestor de redes de transporte distinto del que sea propietario de la red de transporte al que, de otro modo, se le asignarían dichas funciones. El gestor de la red de transporte al que se le asignen las funciones estará certificado con arreglo al modelo de separación patrimonial, de gestor de redes independiente o de gestor de transporte independiente y deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 60, pero no estará obligado a ser propietario de la red de transporte de la que es responsable.

8 El gestor de la red de transporte que sea propietario de la red de transporte cumplirá los requisitos establecidos en el capítulo IX y estará certificado de conformidad con el artículo 71. Esto se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los gestores de redes de transporte certificados con arreglo al modelo de separación patrimonial, de gestor de redes independiente o de gestor de transporte independiente deleguen, por iniciativa propia y bajo su supervisión, determinadas funciones en otros gestores de redes de transporte certificados con arreglo al modelo de separación patrimonial, de gestor de redes independiente o de gestor de transporte independiente, cuando la delegación de funciones no haga peligrar los derechos de toma de decisiones efectiva e independiente del gestor de la red de transporte que delegue las funciones.

9 Los gestores de redes de GNL, de redes de transporte y de almacenamientos de gas natural cooperarán, en el interior de un Estado miembro y a escala regional, para garantizar el uso más eficiente de la capacidad de las instalaciones y las sinergias entre dichas instalaciones, teniendo en cuenta la integridad y el funcionamiento de la red y evitando crear restricciones sobre la explotación de las instalaciones de GNL y de almacenamiento de gas natural.

10 Los gestores de redes de transporte deberán adquirir la energía que utilicen para la realización de sus funciones de conformidad con procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado.

Article 40 Confidencialidad para los gestores de redes de transporte y los propietarios de redes de transporte

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 o de cualquier otra obligación legal de revelar información, los gestores de redes de transporte, de almacenamientos o de redes de GNL de gas natural y los propietarios de redes de transporte deberán preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial. Si los gestores de redes de transporte, de almacenamientos o de redes de GNL de gas natural, o los propietarios de redes de transporte, forman parte de una empresa integrada verticalmente, no divulgarán, en particular, la información sensible a efectos comerciales a las partes restantes de la empresa integrada verticalmente distintas de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución y los gestores de redes de hidrógeno, a menos que sea necesario para la realización de una transacción comercial. A fin de garantizar el pleno respeto de las normas sobre la separación de la información, los Estados miembros deberán asegurarse de que el propietario de la red de transporte, incluido, en el caso de un gestor combinado, el gestor de la red de distribución, y las partes restantes de la empresa que no sean gestores de redes de transporte o de redes de distribución o gestores de redes de hidrógeno no utilicen servicios comunes, tales como los servicios jurídicos comunes, aparte de los puramente administrativos o los servicios informáticos.

2 Los gestores de redes de transporte, de almacenamientos o de redes de GNL de gas natural no deberán, con ocasión de las compras o ventas de gas natural efectuadas por una empresa vinculada, hacer un uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red.

3 Se hará pública la información necesaria para una competencia efectiva y un funcionamiento eficiente del mercado. Esta obligación se entiende sin perjuicio de la protección de la información sensible desde el punto de vista comercial.

Article 41 Competencias de decisión sobre la conexión de instalaciones de producción de gas renovable y gas hipocarbónico a la red de transporte

1 Los gestores de redes de transporte estarán obligados a establecer y hacer públicos procedimientos transparentes y eficientes para la conexión no discriminatoria de instalaciones de producción de gas renovable y gas hipocarbónico en consonancia con las capacidades señaladas en el plan decenal de desarrollo de la red contemplado en el artículo 55. Tales procedimientos estarán sujetos a aprobación por parte de las autoridades reguladoras. Los Estados miembros podrán dar prioridad de conexión a las instalaciones de producción de biometano.

2 Los gestores de redes de transporte no tendrán derecho a rechazar solicitudes de conexión económicamente razonables y técnicamente viables de una instalación de producción de gas renovable y gas hipocarbónico nuevas o existentes pero aún sin conectar, excepto en las condiciones establecidas en el artículo 38.

3 A efectos de la rápida ejecución de la conexión a la red de la producción de biometano, los Estados miembros se esforzarán por asegurar que el gestor de la red de transporte cumpla plazos razonables para evaluar las solicitudes de inyección de biometano, hacer una oferta y ejecutar la conexión, bajo la supervisión de las autoridades reguladoras realizada de conformidad con el artículo 78, apartado 1, letra t).

Article 42 Competencias de decisión sobre la conexión a la red de transporte y a la red de transporte de hidrógeno

1 Los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de transporte de hidrógeno estarán obligados a establecer y hacer públicos procedimientos y tarifas transparentes y eficientes para la conexión no discriminatoria de instalaciones de almacenamiento de gas natural y de hidrógeno, instalaciones de GNL, terminales de hidrógeno y clientes industriales a la red de transporte y a la red de transporte de hidrógeno. Tales procedimientos estarán sujetos a aprobación por parte de la autoridad reguladora.

2 Los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de transporte de hidrógeno no tendrán derecho a rechazar la conexión de una nueva instalación de almacenamiento de gas natural o de hidrógeno, una nueva instalación de GNL, una nueva terminal de hidrógeno o un nuevo cliente industrial debido a posibles limitaciones futuras de la capacidad de la red disponible o a costes adicionales ligados al aumento necesario de capacidad. El gestor de la red de transporte y el gestor de la red de transporte de hidrógeno estarán obligados a garantizar una capacidad suficiente de entrada y salida para la nueva conexión.

Article 43 Designación de gestores de redes de distribución y de gestores de redes de distribución de hidrógeno

Los Estados miembros designarán o pedirán a las empresas propietarias o encargadas de las redes de distribución o de las redes de distribución de hidrógeno que designen, siguiendo un procedimiento transparente, y por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros, en función de criterios de eficiencia económica y energética y de equilibrio económico, uno o varios gestores de redes de distribución o gestores de redes de distribución de hidrógeno y velarán por que estos procedan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 44, 46, 47 y 50.

Article 44 Funciones de los gestores de redes de distribución

1 Cada gestor de la red de distribución será responsable de garantizar que la red esté en condiciones de satisfacer a largo plazo las solicitudes razonables en materia de distribución de gas natural, de conformidad con los artículos 55 y 57 de la presente Directiva, también para la inyección de biometano, y de explotar, mantener, desarrollar o retirar del servicio, en condiciones económicamente aceptables, una red segura, fiable y eficiente en su zona, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente, las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1787 y la eficiencia energética.

2 Cuando así lo decidan las autoridades reguladoras, los gestores de la red de distribución podrán ser responsables de garantizar la gestión eficiente de la calidad del gas en sus redes, en consonancia con las normas aplicables en materia de calidad del gas, cuando resulte necesario para la gestión de la red debido a la inyección de gas renovable y gas hipocarbónico.

3 En cualquier caso, el gestor de la red de distribución no ejercerá ningún tipo de discriminación entre usuarios o categorías de usuarios del sistema, en particular en favor de sus empresas vinculadas.

4 Cada gestor de la red de distribución proporcionará a cualquier otro gestor de la red de distribución, de transporte, de GNL o de almacenamientos de gas natural suficiente información para garantizar que la conducción y el almacenamiento de gas natural puedan producirse de forma compatible con un funcionamiento seguro y eficiente de la red interconectada.

5 Cada gestor de la red de distribución proporcionará a los usuarios del sistema la información que necesiten para acceder a la red y utilizarla eficientemente.

6 En caso de que un gestor de la red de distribución se encargue de garantizar el equilibrio de la red de distribución de gas, las normas adoptadas por él a tal fin deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios del sistema en caso de desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y tarifas, aplicables por los gestores de redes de distribución para la prestación de estos servicios deberán fijarse con arreglo a un método compatible con el artículo 78, apartado 7, de manera no discriminatoria y que refleje los costes, y se publicarán.

7 Los gestores de redes de distribución cooperarán con los gestores de redes de transporte para garantizar que los participantes en el mercado conectados a su infraestructura participen de forma efectiva en los mercados minorista, mayorista y de balance en el sistema de entrada-salida al que pertenezca o esté conectada la red de distribución.

8 Los gestores de redes de distribución no tendrán derecho a rechazar solicitudes de conexión económicamente razonables y técnicamente viables de instalaciones de producción de gas renovable y gas hipocarbónico nuevas o existentes pero aún sin conectar, excepto en las condiciones establecidas en el artículo 38.

Article 45 Competencias de decisión sobre la conexión de instalaciones de producción de gas renovable y gas hipocarbónico a la red de distribución

Las autoridades reguladoras exigirán que los gestores de redes de distribución publiquen procedimientos transparentes y eficientes para la conexión no discriminatoria de nuevas instalaciones de producción de gas renovable y gas hipocarbónico. Tales procedimientos estarán sujetos a aprobación por parte de las autoridades reguladoras. Los Estados miembros podrán dar prioridad de conexión a las instalaciones de producción de biometano. A efectos de la rápida ejecución de la conexión a la red de la producción de biometano, los Estados miembros se esforzarán por asegurar que el gestor de la red de distribución cumpla plazos razonables para evaluar las solicitudes de inyección de biometano, hacer una oferta y ejecutar la conexión, bajo la supervisión de las autoridades reguladoras realizada de conformidad con el artículo 78, apartado 1, letra t).

Article 46 Separación de los gestores de redes de distribución y de los gestores de redes de distribución de hidrógeno

1 Si el gestor de la red de distribución o el gestor de la red de distribución de hidrógeno forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente de las demás actividades no relacionadas con la distribución o la distribución de hidrógeno, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones. Dichas normas no darán lugar a ninguna obligación de separar la propiedad de los activos de la red de distribución o de la red de distribución de hidrógeno de la empresa integrada verticalmente. Los Estados miembros podrán disponer que los gestores de redes de distribución de hidrógeno puedan alquilar o arrendar activos de red de hidrógeno de otros propietarios de redes de distribución, gestores de redes de distribución o gestores de redes de distribución de hidrógeno de la misma empresa. Dicho alquiler o arrendamiento no dará lugar a subvenciones cruzadas entre diferentes gestores.

2 Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, si el gestor de la red de distribución o el gestor de la red de distribución de hidrógeno forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente, en lo que respecta a su organización y adopción de decisiones, de las demás actividades no relacionadas con la distribución o la distribución de hidrógeno. Con el fin de lograr este objetivo, deberán aplicarse los siguientes criterios mínimos: a) la administración del gestor de la red de distribución o del gestor de la red de distribución de hidrógeno no podrá participar en estructuras de la empresa de gas natural integrada o de la empresa integrada verticalmente que se ocupen, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las actividades de producción, transporte y suministro de gas natural y de hidrógeno; b) se tomarán las medidas oportunas para garantizar la debida consideración de los intereses profesionales de las personas responsables de la administración del gestor de la red de distribución o del gestor de la red de distribución de hidrógeno, de tal forma que estas puedan actuar con independencia; c) el gestor de la red de distribución o el gestor de la red de distribución de hidrógeno gozará de facultad de decisión efectiva, independientemente de la empresa de gas natural integrada o de la empresa integrada verticalmente, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar la red; a fin de desempeñar dichas funciones, el gestor de la red de distribución o el gestor de la red de distribución de hidrógeno dispondrá de los recursos necesarios, incluidos los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales; esto no deberá impedir la existencia de mecanismos de coordinación adecuados que aseguren la protección de los derechos de supervisión, tanto económica como de gestión, de la sociedad matriz respecto a los activos de sus filiales, regulados indirectamente con arreglo al artículo 78, apartado 7; en particular, ello permitirá a la sociedad matriz aprobar el plan financiero anual, o cualquier instrumento equivalente, del gestor de la red de distribución o el gestor de la red de distribución de hidrógeno, así como establecer límites globales a los niveles de endeudamiento de sus filiales; no se permitirá a la sociedad matriz dar instrucciones respecto de la gestión cotidiana ni de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de líneas de distribución que no sobrepasen lo establecido en el plan financiero aprobado o en cualquier instrumento equivalente; d) el gestor de la red de distribución o el gestor de la red de distribución de hidrógeno deberá establecer un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar que las conductas discriminatorias queden excluidas y deberá garantizar que el respeto de dicho programa sea objeto de la supervisión adecuada; el programa de cumplimiento establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar dicho objetivo; la persona u órgano competente para la supervisión del programa de cumplimiento, o el encargado del cumplimiento del gestor de la red de distribución o del gestor de la red de distribución de hidrógeno, presentará a la autoridad reguladora un informe anual con las medidas adoptadas, que será publicado; en el desempeño de su función, el encargado del cumplimiento del gestor de la red de distribución o del gestor de la red de distribución de hidrógeno será totalmente independiente y tendrá acceso a toda la información del gestor de la red de distribución o del gestor de la red de distribución de hidrógeno y de cualquiera de sus filiales.

3 Cuando el gestor de la red de distribución o el gestor de la red de distribución de hidrógeno forme parte de una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros garantizarán el control de sus actividades por parte de las autoridades reguladoras u otros organismos competentes, de manera que no pueda aprovecharse de su integración vertical para falsear la competencia. En particular, los gestores de redes de distribución o los gestores de redes de distribución de hidrógeno integrados verticalmente no crearán confusión, en su comunicación y en la presentación de la marca, respecto a la identidad separada de la filial suministradora de la empresa integrada verticalmente.

4 Los Estados miembros podrán decidir que los apartados 1, 2 y 3 no se apliquen a los gestores de redes de distribución que formen parte de la empresa de gas natural integrada que abastezca a menos de cien mil clientes conectados. Cuando un gestor de red de distribución se acoja a una excepción en virtud del presente apartado el 4 de agosto de 2024, los Estados miembros podrán decidir no aplicar los apartados 1, 2 y 3 a un gestor de red de distribución de hidrógeno dentro de la misma empresa, siempre que el número combinado de clientes conectados del gestor de la red de distribución y del gestor de la red de distribución de hidrógeno siga siendo inferior a cien mil.

Article 47 Obligación de confidencialidad de los gestores de redes de distribución

1 Sin perjuicio del artículo 74 o de cualquier otra obligación jurídica de revelar información, cada gestor de la red de distribución preservará el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad y evitará que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial.

2 Los gestores de redes de distribución no deberán, con ocasión de las compras o ventas de gas natural efectuadas por una empresa vinculada, hacer un uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red.

Article 48 Redes de distribución de gas natural cerradas

1 Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras u otras autoridades competentes clasifiquen una red que distribuya gas natural en una zona industrial, comercial o de servicios compartidos limitada desde el punto de vista geográfico y que, sin perjuicio del apartado 4, no suministre gas a clientes domésticos, como red de distribución cerrada siempre que: a) por razones técnicas o de seguridad específicas, las operaciones o el proceso de producción de los usuarios de dicha red están integrados, o b) dicha red distribuye gas natural principalmente al propietario o gestor de la red o a sus empresas vinculadas.

2 Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras eximan al gestor de una red de distribución de gas natural cerrada de la obligación establecida en el artículo 31, apartado 1, de que las tarifas o metodologías utilizadas para su cálculo sean aprobadas con anterioridad a su entrada en vigor de conformidad con el artículo 78.

3 Cuando se conceda una excepción en virtud del apartado 2 del presente artículo, las tarifas aplicables o las metodologías utilizadas para su cálculo serán objeto de revisión y aprobación con arreglo al artículo 78, a petición de un usuario de la red de distribución de gas natural cerrada.

4 El uso accesorio por parte de un reducido número de clientes domésticos con relaciones laborales o similares con el propietario de la red de distribución y situados en una zona abastecida por una red de distribución cerrada no impedirá la concesión de una excepción en virtud del apartado 2.

5 Las redes de distribución cerradas se considerarán redes de distribución a los efectos de la presente Directiva.

Article 49 Gestor combinado

1 El artículo 46, apartado 1, no impedirá la explotación, por parte de un gestor combinado, de instalaciones de transporte, almacenamiento o GNL de gas natural o redes de distribución, siempre y cuando el gestor cumpla las disposiciones pertinentes del capítulo IX.

2 El artículo 46, apartado 1, no impedirá la explotación, por parte de un gestor combinado, de redes de transporte de hidrógeno, terminales de hidrógeno, instalaciones de almacenamiento de hidrógeno o redes de distribución de hidrógeno, siempre y cuando el gestor cumpla lo dispuesto en los artículos 68 y 69.

3 Los apartados 1 y 2 del presente artículo no impedirán la explotación por parte de un gestor combinado de redes de gas natural y redes de hidrógeno, con sujeción a los requisitos del artículo 69.

Article 50 Funciones de los gestores de redes, almacenamiento y terminales de hidrógeno

1 Cada gestor de redes, almacenamientos o terminales de hidrógeno se encargará de: a) explotar, mantener y desarrollar, así como adaptar, en condiciones económicamente aceptables, una infraestructura para la conducción o el almacenamiento de hidrógeno segura y fiable, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente, en estrecha cooperación con los gestores de redes de hidrógeno conectadas y vecinas, con el fin de optimizar la ubicación conjunta de la producción y el uso de hidrógeno y sobre la base del plan decenal de desarrollo de la red contemplado en el artículo 55; b) garantizar que el sistema de hidrógeno esté en condiciones de satisfacer a largo plazo las solicitudes razonables señaladas en materia de conducción y almacenamiento de hidrógeno de conformidad con el plan decenal de desarrollo de la red contemplado en el artículo 55; c) asegurar los medios adecuados para cumplir sus obligaciones; d) proporcionar al gestor de otras redes o sistemas con los que esté interconectado su sistema información suficiente, también sobre la calidad del hidrógeno, para garantizar el funcionamiento seguro y eficiente, el desarrollo coordinado y la interoperabilidad del sistema interconectado; e) no discriminar entre usuarios del sistema de hidrógeno o categorías de usuarios de la infraestructura, específicamente en favor de sus empresas vinculadas; f) proporcionar a los usuarios del sistema de hidrógeno la información que necesiten para acceder de manera eficiente a la infraestructura; g) tomar todas las medidas razonables para evitar y minimizar las emisiones de hidrógeno en sus operaciones y realizar, a intervalos periódicos, un ensayo de detección de fugas de hidrógeno y una inspección de reparación de todos los componentes que estén bajo su responsabilidad; h) presentar a las autoridades competentes un informe de ensayo de detección de fugas de hidrógeno y, en su caso, un programa de reparación o sustitución, haciendo pública cada año la información estadística sobre la detección de fugas de hidrógeno y las reparaciones.

2 Los gestores de redes de transporte de hidrógeno tendrán por objetivo asegurar la suficiente capacidad transfronteriza para integrar la infraestructura de hidrógeno europea dando cabida a todas las solicitudes de capacidad económicamente razonables y técnicamente viables señaladas en el plan decenal de desarrollo de la red contemplado en el artículo 55 de la presente Directiva y en el plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión para el hidrógeno contemplado en el artículo 60 del Reglamento (UE) 2024/1789 y teniendo en cuenta la seguridad del suministro de hidrógeno. Tras su certificación con arreglo al artículo 71 de la presente Directiva y al artículo 14 del Reglamento(UE) 2024/1789, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán decidir asignar la responsabilidad de garantizar la capacidad transfronteriza a un gestor de la red de transporte de hidrógeno, o a un número limitado de dichos gestores.

3 Cuando resulte necesario para la gestión de la red y para los usuarios finales, la autoridad reguladora podrá encomendar a los gestores de la red de hidrógeno la responsabilidad de garantizar la gestión eficiente de la calidad del hidrógeno y una calidad estable del hidrógeno en sus redes, en consonancia con las normas aplicables en materia de calidad del hidrógeno.

4 Los gestores de la red de hidrógeno serán responsables de equilibrar sus redes a partir del 1 de enero de 2033, o a partir de una fecha anterior cuando así lo disponga la autoridad reguladora. Las normas para equilibrar la red de hidrógeno adoptadas por los gestores de la red de hidrógeno deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios de la red en caso de desequilibrio energético.

Article 51 Redes de hidrógeno existentes

1 Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras concedan una excepción al cumplimiento de uno o varios de los requisitos de los artículos 35, 46, 68, 69, 70 y 71 de la presente Directiva y de los artículos 7 y 65 del Reglamento (UE) 2024/1789 a las redes de hidrógeno que el 4 de agosto de 2024 pertenecieran a una empresa integrada verticalmente.

2 Toda excepción que se conceda en virtud del apartado 1 expirará cuando: a) la autoridad reguladora, previa solicitud de la empresa integrada verticalmente, decida finalizar la excepción; b) la red de hidrógeno que se acoja a la excepción se conecte a otra red de hidrógeno; c) la red de hidrógeno que se acoja a la excepción o su capacidad se expandan más del 5 % en términos de extensión o capacidad respecto a 4 de agosto de 2024, o d) la autoridad reguladora concluya mediante decisión que la aplicación continuada de la excepción conllevaría el riesgo de obstaculizar la competencia o afectar negativamente a la implantación eficaz de la infraestructura de hidrógeno o al desarrollo y funcionamiento del mercado del hidrógeno en el Estado miembro o en la Unión.

3 Cada siete años a partir de la fecha de concesión de una excepción con arreglo al apartado 1, la autoridad reguladora publicará una evaluación de los efectos de la excepción en la competencia, en las infraestructuras de hidrógeno y en el desarrollo y el funcionamiento del mercado del hidrógeno en la Unión o el Estado miembro.

4 Las autoridades reguladoras podrán solicitar a los gestores de redes de hidrógeno existentes que les faciliten toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones.

Article 52 Redes de hidrógeno limitadas geográficamente

1 Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras concedan una excepción a lo dispuesto en los artículos 68 y 71 o en el artículo 46 a las redes de hidrógeno que conduzcan hidrógeno en el interior de una zona comercial o industrial limitada geográficamente. Durante el período de vigencia de la excepción, dicha red deberá cumplir todas las condiciones siguientes: a) no incluir interconectores de hidrógeno; b) no tener conexiones directas con instalaciones de almacenamiento de hidrógeno o terminales de hidrógeno, a menos que dichas instalaciones de almacenamiento o terminales estén también conectadas a una red de hidrógeno que no se acoja a una excepción concedida en virtud del presente artículo o del artículo 51; c) servir principalmente para el suministro de hidrógeno a los clientes conectados directamente a esta red, y d) no estar conectada a ninguna otra red de hidrógeno, salvo a redes también acogidas a una excepción concedida en virtud del presente artículo de cuya explotación se haga cargo el mismo gestor de redes de hidrógeno.

2 La autoridad reguladora adoptará una decisión de revocar la excepción con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 si concluye que la aplicación continuada de la excepción conllevaría el riesgo de obstaculizar la competencia o afectar negativamente a la implantación eficaz de la infraestructura de hidrógeno o al desarrollo y funcionamiento del mercado del hidrógeno en la Unión o el Estado miembro, o cuando deje de cumplirse alguna de las condiciones enumeradas en el apartado 1. Cada siete años a partir de la concesión de una excepción con arreglo al apartado 1, la autoridad reguladora publicará una evaluación de los efectos de la excepción en la competencia, en las infraestructuras de hidrógeno y en el desarrollo y el funcionamiento del mercado del hidrógeno en la Unión o el Estado miembro. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las solicitudes de acceso de los productores de hidrógeno, así como las solicitudes de conexión de los clientes industriales, se notifiquen a la autoridad reguladora, se hagan públicas y se traten con arreglo al artículo 42. La publicación de las solicitudes de acceso mantendrá la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

Article 53 Interconectores de hidrógeno con terceros países

1 La Unión celebrará, para cada interconector de hidrógeno entre Estados miembros y terceros países, antes de su entrada en funcionamiento, un acuerdo internacional con arreglo al artículo 218 TFUE con los terceros países conectados de que se trate, en el que se establezcan las normas de explotación del interconector de hidrógeno en cuestión, cuando sea necesario para garantizar la coherencia con las normas aplicables a las redes de hidrógeno establecidas en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) 2024/1789. No se considerará necesario un acuerdo internacional cuando el Estado miembro conectado o que tenga intención de conectarse por medio de un interconector de hidrógeno negocie y celebre un acuerdo intergubernamental con los terceros países conectados de que se trate, de conformidad con el artículo 89 de la presente Directiva, en el que se establezcan las normas de explotación del interconector de hidrógeno en cuestión para velar por la coherencia con las normas aplicables a las redes de hidrógeno establecidas en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) 2024/1789.

2 El apartado 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio del artículo 85 y del reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros.

3 El apartado 1 se entenderá también sin perjuicio de la posibilidad de que la Unión y los Estados miembros, con arreglo a sus respectivas competencias y de conformidad con los procedimientos aplicables, entablen diálogos con terceros países conectados, en particular con el fin de establecer una cooperación en cuestiones pertinentes para la producción de hidrógeno, como cuestiones sociales y medioambientales.

Article 54 Confidencialidad para los gestores de redes de hidrógeno, instalaciones de almacenamiento de hidrógeno y terminales de hidrógeno

1 Sin perjuicio de las obligaciones legales de revelar información, los gestores de redes de hidrógeno, instalaciones de almacenamiento de hidrógeno o terminales de hidrógeno y los propietarios de redes de hidrógeno deberán preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial. En particular, el gestor de una red de hidrógeno, una instalación de almacenamiento de hidrógeno o una terminal de hidrógeno o el propietario de una red de hidrógeno que formen parte de una empresa integrada verticalmente no divulgarán a las partes restantes de la empresa integrada verticalmente distintas de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución y los gestores de redes de hidrógeno la información sensible a efectos comerciales, a menos que sea necesario para la realización de una transacción comercial.

2 Los gestores de redes de hidrógeno, instalaciones de almacenamiento de hidrógeno o terminales de hidrógeno no deberán, con ocasión de las compras o ventas de hidrógeno efectuadas por una empresa vinculada, hacer un uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso al sistema.

3 Se hará pública la información necesaria para una competencia efectiva y un funcionamiento eficiente del mercado. Esta obligación se entiende sin perjuicio de la protección de la información sensible desde el punto de vista comercial.

Article 55 Desarrollo de la red de gas natural e hidrógeno y competencias para tomar decisiones de inversión

1 Al menos cada dos años, todos los gestores de redes de transporte y los gestores de la red de transporte de hidrógeno presentarán a la autoridad reguladora competente un plan decenal de desarrollo de la red basado en la oferta y la demanda existentes y previstas después de consultar a los interesados pertinentes, con arreglo al apartado 2, letra f). Deberá haber un plan único de desarrollo de la red por Estado miembro para el gas natural y un plan único de desarrollo de la red por Estado miembro para el hidrógeno, o bien un plan conjunto para el gas natural y el hidrógeno por Estado miembro. Los Estados miembros que permitan un plan conjunto velarán por que este sea lo suficientemente transparente como para que la autoridad reguladora pueda determinar claramente las necesidades específicas del sector del gas natural y las necesidades específicas del sector del hidrógeno que aborde el plan. Se realizará una modelización separada para cada vector energético, con capítulos específicos que muestren los mapas de la red de gas natural y los mapas de la red de hidrógeno. Los Estados miembros en los que se elaboren planes separados para el gas natural y el hidrógeno velarán por que los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de transporte de hidrógeno cooperen estrechamente cuando sea necesario adoptar decisiones para garantizar la eficiencia del sistema, según se define en el artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE) 2023/1791, entre vectores energéticos, como en el caso de la adaptación. Los gestores de redes de transporte de hidrógeno cooperarán estrechamente con los gestores de redes de transporte de electricidad y con los gestores de redes de distribución de electricidad, cuando proceda, a fin de coordinar los requisitos conjuntos en materia de infraestructura, como la ubicación de los electrolizadores y las infraestructuras de transporte pertinentes, y prestarán la máxima consideración a sus opiniones. Los Estados miembros se esforzarán por lograr la coordinación de las etapas de planificación de los planes decenales de desarrollo de la red para el gas natural, el hidrógeno y la electricidad, respectivamente. Los gestores de infraestructuras, incluidos los gestores de terminales de GNL, los gestores de almacenamiento de gas natural, los gestores de redes de distribución, los gestores de redes de distribución de hidrógeno, los gestores de terminales de hidrógeno, los gestores de almacenamiento de hidrógeno, los gestores de infraestructuras de calefacción urbana y los gestores de electricidad deberán facilitar los planes decenal de desarrollo de la red a los gestores de redes de transporte y a los gestores de redes de transporte de hidrógeno e intercambiar con ellos toda la información pertinente sobre dichos planes. El plan decenal de desarrollo de la red para el gas natural contendrá medidas eficaces para garantizar la adecuación de la red de gas natural y la seguridad del suministro, en particular el cumplimiento de las normas relativas a la infraestructura establecidas en el Reglamento (UE) 2017/1938. Los planes decenales de desarrollo de la red, junto con los resultados de la consulta con las partes interesadas, se publicarán, y podrá accederse a ellos a través de un sitio web. Dicho sitio web se actualizará periódicamente para garantizar que las partes interesadas pertinentes estén informadas del calendario, la forma y el alcance de la consulta.

2 En particular, los planes decenales de desarrollo de la red a que se refiere el apartado 1: a) contendrán información exhaustiva y detallada sobre las principales infraestructuras que sea necesario construir o modernizar durante los próximos diez años teniendo en cuenta cualquier refuerzo de la infraestructura que sea necesario para conectar instalaciones de gas renovable y gas hipocarbónico e incluida la infraestructura que se haya desarrollado para permitir los flujos inversos a la red de transporte; b) contendrán información sobre todas las inversiones ya decididas y determinará las nuevas inversiones y soluciones del lado de la demanda que no requieran nuevas inversiones en infraestructura que haya que ejecutar en los tres años siguientes; c) en el caso del gas natural, incluirán información exhaustiva y detallada sobre las infraestructuras que pueden ser retiradas del servicio o que esté previsto que lo sean; d) en el caso del hidrógeno, incluirán información exhaustiva y detallada sobre las infraestructuras que puedan ser, o que esté previsto que sean, adaptadas para el transporte de hidrógeno, en particular, para hacer llegar hidrógeno a los usuarios finales en sectores difíciles de descarbonizar, teniendo en cuenta el potencial de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la eficiencia en términos de consumo de energía y costes frente a otras opciones; e) facilitarán un calendario de todos los proyectos de inversión y retirada del servicio; f) se basarán en un escenario conjunto elaborado cada dos años entre los gestores de infraestructuras pertinentes, incluidos los gestores de redes de distribución pertinentes, de gas natural, hidrógeno, electricidad y, cuando proceda, calefacción urbana, por lo menos; g) en el caso del gas natural, serán coherentes con los resultados de las evaluaciones de riesgos comunes y nacionales realizadas en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/1938; h) estarán en consonancia con el plan nacional integrado de energía y clima y sus actualizaciones, tendrán en cuenta la situación en los informes nacionales integrados de energía y clima presentados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999, serán coherentes con los objetivos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 y apoyarán el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119; i) serán coherentes con el plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión para el gas natural a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2024/1789 y con el plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión para el hidrógeno a que se refiere el artículo 60 de dicho Reglamento, según proceda; j) tendrán en cuenta el plan de desarrollo de la red de distribución de hidrógeno a que se refiere el artículo 56 y los planes de desmantelamiento de la red de gas natural a que se refiere el artículo 57. Los escenarios conjuntos a que se refiere el párrafo primero, letra f), se basarán en hipótesis razonables sobre la evolución de la producción, el suministro y el consumo, en particular las necesidades de los sectores difíciles de descarbonizar, teniendo en cuenta el potencial de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la eficiencia en términos de consumo de energía y costes frente a otras opciones, y tendrán en cuenta las soluciones del lado de la demanda que no requieran nuevas inversiones en infraestructura. También tendrán en cuenta los intercambios transfronterizos, inclusive con terceros países, y el papel del almacenamiento de hidrógeno y de la integración de las terminales de hidrógeno. Los gestores de infraestructuras llevarán a cabo un amplio proceso de consulta sobre dichos escenarios abierto a las partes interesadas pertinentes, en particular a los gestores de la red de distribución de gas natural y de electricidad, los gestores de la red de distribución de hidrógeno, las asociaciones que participan en los mercados de la electricidad, el gas natural y el hidrógeno, las empresas de calefacción y refrigeración, de suministro y de producción, los agregadores independientes, los gestores de respuesta a la demanda, las organizaciones que participan en soluciones de eficiencia energética, las asociaciones de consumidores de energía y los representantes de la sociedad civil. Las consultas se celebrarán en una fase temprana antes de la elaboración del plan decenal de desarrollo de la red, de manera abierta, inclusiva y transparente. Se harán públicos todos los documentos proporcionados por los gestores de infraestructuras para facilitar las consultas, así como el resultado de la consulta con las partes interesadas. El sitio web pertinente se actualizará oportunamente cuando tales documentos estén disponibles, de modo que las partes interesadas pertinentes estén suficientemente informadas para poder participar efectivamente en la consulta. Los escenarios conjuntos a que se refiere el párrafo primero, letra f), del presente apartado, estarán en consonancia con los escenarios a escala de la Unión establecidos de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2022/869 y con el plan nacional integrado de energía y clima y sus actualizaciones de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999, y respaldarán el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1 y el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119. La autoridad nacional competente aprobará dichos escenarios conjuntos. El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 podrá, por propia iniciativa, emitir un dictamen sobre la compatibilidad de los escenarios conjuntos con los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y su objetivo de neutralidad climática de la UE para 2050. La autoridad nacional competente tendrá en cuenta dicho dictamen.

3 Al elaborar los planes decenales de desarrollo de la red, el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de transporte de hidrógeno tendrán plenamente en cuenta el potencial de alternativas para la expansión de la red, como el uso de la respuesta a la demanda, así como el consumo previsto tras la aplicación del principio de primacía de la eficiencia energética de conformidad con el artículo 27 de la Directiva (UE) 2023/1791, los intercambios comerciales con otros países y los planes de desarrollo de la red a escala de la Unión. Teniendo en cuenta la integración del sistema energético, el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de transporte de hidrógeno evaluarán cómo satisfacer, cuando sea posible, una necesidad en las redes de electricidad, calor, cuando proceda, y gas natural e hidrógeno, incluida información sobre la ubicación y el tamaño óptimos del almacenamiento de energía y los activos de conversión de la electricidad en gas, así como sobre la ubicación conjunta de la producción y el consumo. El gestor de la red de transporte de hidrógeno incluirá información sobre la ubicación de los usuarios finales en los sectores difíciles de descarbonizar, con vistas a priorizar en estos sectores el uso del hidrógeno renovable e hipocarbónico.

4 La autoridad reguladora consultará a todos los usuarios reales o potenciales del sistema sobre el plan decenal de desarrollo de la red de manera abierta y transparente. Se podrá requerir a las personas o las empresas que pretendan ser usuarios potenciales que justifiquen tales pretensiones. La autoridad reguladora publicará el resultado del proceso de consulta, incluidas las posibles necesidades de inversiones, retiradas del servicio de activos y soluciones del lado de la demanda que no requieren nuevas inversiones en infraestructuras.

5 La autoridad reguladora examinará si el plan decenal de desarrollo de la red cumple lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, cubre todas las necesidades de inversión determinadas durante el proceso de consulta y, cuando proceda, si es coherente con la simulación más reciente a escala de la Unión de supuestos de interrupción realizada por la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (REGRT de Gas) en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/1938, con las evaluaciones de riesgos regionales y nacionales en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/1938 y con los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión no vinculantes (en lo sucesivo, «planes de desarrollo de la red a escala de la Unión») mencionados en el artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/943, y con los artículos 32 y 60 del Reglamento (UE) 2024/1789. Si surge cualquier duda en cuanto a la coherencia con los planes de desarrollo de la red a escala de la Unión, la autoridad reguladora consultará a la ACER. La autoridad reguladora podrá requerir al gestor de la red de transporte que modifique su plan decenal de desarrollo de la red. Las autoridades nacionales competentes examinarán la coherencia del plan decenal de desarrollo de la red con el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119, con el plan nacional de energía y clima y sus actualizaciones, así como con los informes nacionales integrados de energía y clima presentados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999 y, en caso de incoherencia, podrán proporcionar a la autoridad reguladora una opinión fundada en la que se expondrá dicha incoherencia y que deberá tenerse debidamente en cuenta.

6 La autoridad reguladora supervisará y evaluará la aplicación del plan decenal de desarrollo de la red.

7 En caso de que el gestor de la red independiente o el gestor de transporte independiente, o el gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado o el gestor de la red de transporte de hidrógeno independiente, salvo razones imperiosas más allá de su control, no ejecute una inversión, que, según el plan decenal de desarrollo de la red, debería en principio ejecutarse en los tres años siguientes, los Estados miembros velarán por que la autoridad reguladora tenga la obligación de tomar por lo menos una de las siguientes medidas para asegurarse de que se haga la inversión de que se trate si sigue siendo pertinente según el último plan decenal de desarrollo de la red: a) requerir al gestor de la red de transporte o al gestor de la red de transporte de hidrógeno que ejecute la inversión de que se trate; b) organizar una licitación abierta a cualquier inversor para la inversión de que se trate; c) obligar al gestor de la red de transporte o al gestor de la red de transporte de hidrógeno a aceptar un aumento de capital para financiar la inversión necesaria y para permitir la participación de inversores independientes en el capital. Cuando la autoridad reguladora haya hecho uso de sus competencias en virtud del párrafo primero, letra b), podrá obligar al gestor de la red de transporte o al gestor de la red de transporte de hidrógeno a aceptar una o más de las medidas siguientes: a) la financiación por cualquier tercero; b) la construcción, la adaptación o la retirada del servicio por cualquier tercero; c) la constitución de los nuevos activos que le conciernan; d) la explotación de los nuevos activos que le conciernan. El gestor de la red de transporte o el gestor de la red de transporte de hidrógeno facilitará a los inversores toda información necesaria para llevar a cabo la inversión, conectará nuevos activos con la red de transporte o la red de transporte de hidrógeno y hará en general cuanto pueda para facilitar la ejecución del proyecto de inversión. Las disposiciones financieras correspondientes estarán sujetas a la aprobación de la autoridad reguladora.

8 Cuando la autoridad reguladora haya hecho uso de sus competencias en virtud del apartado 7, las tarifas de acceso a la red pertinentes establecidas o aprobadas por la autoridad reguladora cubrirán los costes de la inversión de que se trate.

Article 56 Plan de desarrollo de la red de distribución de hidrógeno

1 Cada cuatro años, los gestores de la red de distribución de hidrógeno presentarán a la autoridad reguladora un plan que refleje la infraestructura de la red de hidrógeno que pretenden desarrollar. El plan se elaborará en estrecha cooperación con los gestores de redes de distribución de gas natural y electricidad, así como, en su caso, con los gestores de calefacción y refrigeración urbanas, garantizando la integración efectiva del sistema energético y prestando la máxima consideración a sus opiniones. Los Estados miembros podrán autorizar que los gestores de redes de distribución de hidrógeno, de conformidad con el presente artículo, y los gestores de redes de distribución, de conformidad con el artículo 57, que operen en la misma región elaboren un plan conjunto. Los Estados miembros que permitan la elaboración de un plan conjunto velarán por que este sea lo suficientemente transparente como para determinar claramente las necesidades específicas del sector del gas natural y las necesidades específicas del sector del hidrógeno que el plan aborde. Se realizará una modelización separada para cada vector energético, con capítulos específicos que muestren los mapas de la red de gas natural y los mapas de la red de hidrógeno. Los Estados miembros en los que se elaboren planes separados para el gas natural y el hidrógeno velarán por que los gestores de redes de distribución y los gestores de redes de distribución de hidrógeno cooperen estrechamente cuando sea necesario adoptar decisiones para garantizar la eficiencia del sistema entre vectores energéticos, como en el caso de la adaptación.

2 En particular, el plan de desarrollo de la red de distribución de hidrógeno: a) incluirá información sobre las necesidades en materia de capacidad, respecto del volumen y la duración, negociadas entre los usuarios de la red de distribución de hidrógeno y los gestores de la red de distribución de hidrógeno, sobre el suministro de hidrógeno y sobre las necesidades de capacidad, tanto en términos de volumen como de duración de los usuarios finales, actuales y potenciales, difíciles de descarbonizar, teniendo en cuenta el potencial de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la eficiencia en términos de consumo de energía y costes frente a otras opciones, y la ubicación de dichos usuarios finales, con vistas a priorizar en estos sectores el uso del hidrógeno renovable e hipocarbónico; b) tendrá en cuenta los planes de calefacción y refrigeración establecidos en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva (UE) 2023/1791 y la demanda de sectores no cubiertos por los planes de calefacción y refrigeración, y evaluará en qué medida se cumple el principio de primacía de la eficiencia energética, de conformidad con el artículo 27 de dicha Directiva, a la hora de estudiar la posibilidad de ampliar la red de distribución de hidrógeno en sectores en los que se dispone de alternativas más eficientes desde el punto de vista energético; c) incluirá información sobre la medida en que los gasoductos de gas natural reconvertidos se utilizarán para la conducción de hidrógeno, así como la medida en que dicha adaptación es necesaria para satisfacer las necesidades en materia de capacidad establecidas de conformidad con la letra a); d) estará basado en un proceso de consulta abierto a las partes interesadas pertinentes, a fin de permitir la participación temprana y efectiva de estas en el proceso de planificación, en particular, mediante el suministro e intercambio de toda información pertinente; e) se publicará en el sitio web del gestor de la red de distribución de hidrógeno, junto con los resultados de la consulta con las partes interesadas, y se presentará a la autoridad reguladora, acompañado de los resultados de la consulta con las partes interesadas; dicho sitio web se actualizará periódicamente, de modo que las partes interesadas pertinentes estén suficientemente informadas para poder participar efectivamente en la consulta; f) estará en consonancia con el plan nacional integrado de energía y clima y sus actualizaciones, así como con los informes nacionales integrados de energía y clima presentados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999, y apoyará el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119; g) será coherente con el plan de desarrollo de la red a escala de la Unión para el hidrógeno a que se refiere el artículo 60 del Reglamento (UE) 2024/1789 y con el plan decenal nacional de desarrollo de la red elaborado de conformidad con el artículo 55 de la presente Directiva.

3 Los gestores de redes de distribución de hidrógeno y de terminales de hidrógeno intercambiarán toda la información pertinente para la elaboración del plan con otros gestores de la red de hidrógeno, en particular con los gestores de la red de hidrógeno de los Estados miembros vecinos si existe una conexión directa.

4 La autoridad reguladora evaluará si el plan de desarrollo de la red de distribución de hidrógeno cumple lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. La autoridad reguladora examinará el plan y podrá solicitar modificaciones al plan en consonancia con la evaluación. Tendrá en cuenta en su examen la necesidad energética y económica global de la red de hidrógeno, así como el marco de escenario conjunto elaborado en virtud del artículo 55, apartado 2, letra f). Por lo que respecta a los planes presentados en relación con las redes de hidrógeno que se acojan a una excepción en virtud del artículo 51 o del artículo 52, la autoridad reguladora podrá abstenerse de examinar el plan y de formular recomendaciones de modificación.

5 La autoridad reguladora tendrá en cuenta el examen del plan de desarrollo de la red de distribución de hidrógeno a la hora de aprobar los cánones específicos en el sentido del artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1789.

6 Hasta el 31 de diciembre de 2032, y sin perjuicio de las competencias de la autoridad reguladora para supervisar las normas de acceso a la red, los Estados miembros podrán encomendar a otra autoridad competente la tarea de examinar el plan de desarrollo de la red de distribución de hidrógeno y de formular recomendaciones para que el gestor de la red de distribución de hidrógeno lo modifique, a fin de velar por la coherencia con los planes nacionales integrados de energía y clima y sus actualizaciones.

7 Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 a 5 del presente artículo, los Estados miembros podrán decidir aplicar a los gestores de redes de distribución de hidrógeno los requisitos establecidos en el artículo 55 a partir del 4 de agosto de 2024.

Article 57 Planes de desmantelamiento de la red para los gestores de redes de distribución de gas natural

1 Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de distribución elaboren planes de desmantelamiento de la red cuando se prevea una disminución de la demanda de gas natural que requiera la retirada del servicio de las redes de distribución de gas natural o de partes de estas. Dichos planes se elaborarán en estrecha cooperación con los gestores de redes de distribución de hidrógeno, los gestores de redes de distribución de electricidad y los gestores de calefacción y refrigeración urbanas, asegurarán la integración efectiva del sistema energético y reflejarán la reducción del uso de gas natural para calefacción y refrigeración en edificios cuando se disponga de otras alternativas más eficientes en términos de consumo de energía y de costes. Los Estados miembros podrán autorizar que los gestores de redes de distribución, de conformidad con el presente artículo, y los gestores de redes de distribución de hidrógeno, de conformidad con el artículo 56, que operen en la misma región elaboren un plan conjunto, si ha de reconvertirse parte de la infraestructura de gas natural. Los Estados miembros que permitan un plan conjunto velarán por que el plan sea lo suficientemente transparente como para identificar claramente las necesidades específicas del sector del gas natural y las necesidades específicas del sector del hidrógeno que el plan aborde. Se realizará, en su caso, una modelización separada para cada vector energéticos, con capítulos específicos que muestren los mapas de la red de gas natural y los mapas de la red de hidrógeno. Los Estados miembros en los que se elaboren planes separados para el gas natural y el hidrógeno velarán por que los gestores de redes de distribución y los gestores de redes de distribución de hidrógeno cooperen estrechamente cuando sea necesario adoptar decisiones para garantizar la eficiencia del sistema entre vectores energéticos, como en el caso de la adaptación.

2 Los planes de desmantelamiento de la red de distribución cumplirán como mínimo los siguientes principios: a) que los planes se basen en los planes de calefacción y refrigeración elaborados de conformidad con el artículo 25, apartado 6, de la Directiva (UE) 2023/1791 y tengan debidamente en cuenta la demanda de sectores no contemplados en los planes de calefacción y refrigeración; b) que los planes se basen en hipótesis razonables sobre la evolución de la demanda, la inyección y el suministro de gas natural, en particular de biometano, por una parte, y el consumo de gas natural en todos los sectores en lo relativo a la distribución, por otra parte; c) que los gestores de redes de distribución determinen las adaptaciones de infraestructuras necesarias, dando prioridad a las soluciones del lado de la demanda que no requieran nuevas inversiones en infraestructuras, y los planes enumeren las infraestructuras que deban desmantelarse, también en aras de la transparencia con respecto a la posible reconversión de dichas infraestructuras para la conducción de hidrógeno; d) que, al elaborar el plan, los gestores de redes de distribución lleven a cabo un proceso de consulta abierto a las partes interesadas pertinentes, a fin de permitir la participación temprana y efectiva de estas en el proceso de planificación, en particular, mediante el suministro e intercambio de toda la información pertinente; que los resultados de la consulta y el plan de desmantelamiento de la red se presenten a la autoridad nacional pertinente; e) que los planes y los resultados de la consulta con las partes interesadas se publiquen en el sitio web de los gestores de la red de distribución y dichos sitios web se actualicen periódicamente, de modo que las partes interesadas pertinentes estén suficientemente informadas para poder participar efectivamente en la consulta; f) que los planes se actualicen al menos cada cuatro años, sobre la base de las últimas proyecciones de la demanda y el suministro de gas natural en la región de que se trate, y abarquen un período de diez años; g) que los gestores de redes de distribución que operen en la misma zona regional puedan optar por elaborar un único plan conjunto de desmantelamiento de la red; h) que los planes sean coherentes con el plan de desarrollo de la red a escala de la Unión para el gas natural a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2024/1789 y con el plan decenal nacional de desarrollo de la red elaborado de conformidad con el artículo 55 de la presente Directiva; i) que los planes sean coherentes con los planes nacionales integrados de energía y clima, el informe de situación nacional integrado de energía y clima y la estrategia a largo plazo comunicada en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999, y apoyen el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119.

3 Las autoridades nacionales pertinentes evaluarán si los planes de desmantelamiento de la red de distribución cumplen los principios establecidos en el apartado 2. Aprobarán o rechazarán el plan de desmantelamiento de la red de distribución y podrán exigir modificaciones a dicho plan.

4 La elaboración de los planes de desmantelamiento de la red de distribución facilitará la protección de los clientes finales de conformidad con el artículo 13 y tendrá en cuenta sus derechos con arreglo al artículo 38, apartado 6.

5 Los Estados miembros podrán optar por no aplicar las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 4 a los gestores de redes de distribución que presten servicio a menos de 45000 clientes conectados el 4 de agosto de 2024. Cuando los gestores de redes de distribución queden exentos de presentar un plan de desmantelamiento de la red de distribución, informarán a la autoridad reguladora del desmantelamiento de las redes de distribución o de parte de ellas.

6 Cuando pueda ser necesario retirar del servicio partes de la red de distribución de gas natural antes de que finalice el ciclo de vida previsto inicialmente, la autoridad reguladora establecerá directrices de cara a un enfoque estructural de la amortización de dichos activos y al establecimiento de tarifas de conformidad con el artículo 78, apartado 7. Al elaborar tales directrices, las autoridades reguladoras consultarán a las partes interesadas pertinentes, en particular a los gestores de redes de distribución y a las organizaciones de consumidores.

Article 58 Costes y tasas de conexión para las instalaciones de producción de biometano

1 Los Estados miembros proporcionarán un marco regulador propicio para las instalaciones de producción de biometano relativo a los costes y tasas de conexión derivados de su conexión a las redes de transporte o distribución. Dicho marco regulador garantizará que: a) los costes y tasas de conexión tengan en cuenta el principio de primacía de la eficiencia energética aplicable al desarrollo de la red, de conformidad con el artículo 3 y el artículo 27, apartado 2, de la Directiva (UE) 2023/1791; b) los costes y tasas de conexión se publiquen como parte de los procedimientos para la conexión de las nuevas instalaciones de producción de gas renovable y gas hipocarbónico al sistema de transporte y distribución establecido en los artículos 41 y 45 de la presente Directiva y con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/2001; c) se tengan en cuenta los principios de transparencia y no discriminación, la necesidad de marcos financieros estables para las inversiones existentes, el avance del despliegue del gas renovable y el gas hipocarbónico en el Estado miembro de que se trate y la existencia de mecanismos alternativos de apoyo para aumentar el uso de gas renovable o gas hipocarbónico, cuando proceda.

2 A la hora de establecer o aprobar las tarifas o las metodologías que hayan de utilizar los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución, las autoridades reguladoras podrán tener en cuenta los costes soportados y las inversiones realizadas por estos gestores de redes para cumplir sus obligaciones que no recuperen directamente de los costes y tasas de conexión, en la medida en que correspondan a los de un gestor regulado eficiente y comparable desde el punto de vista estructural.

Article 59 Financiación de la infraestructura de hidrógeno transfronteriza

1 Cuando los Estados miembros apliquen un sistema de acceso de terceros regulado a las redes de transporte de hidrógeno de conformidad con el artículo 35, apartado 1, y cuando algún proyecto de interconector de hidrógeno no sea un proyecto de interés común con arreglo al capítulo II y al anexo I, punto 3, del Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo , los gestores de redes de transporte de hidrógeno adyacentes afectados se harán cargo de los costes del proyecto y podrán incluirlos en sus respectivos sistemas tarifarios, quedando sujetos a aprobación por parte de la autoridad reguladora. Si los gestores de redes de transporte de hidrógeno detectan alguna diferencia significativa entre los beneficios y los costes, podrán diseñar un plan de proyecto, que incluya una solicitud de distribución transfronteriza de los costes, y lo presentarán conjuntamente a las autoridades reguladoras en cuestión para su aprobación conjunta.

2 Cuando los gestores de redes de transporte de hidrógeno presenten un plan de proyecto con arreglo a lo indicado en el apartado 1, dicho plan de proyecto y la solicitud de distribución transfronteriza de los costes irán acompañados de un análisis de costes y beneficios específico del proyecto que tenga en cuenta los beneficios más allá de las fronteras de los Estados miembros implicados, así como un plan empresarial en el que se evalúe la viabilidad financiera del proyecto, incluya una solución de financiación y especifique si los gestores de redes de transporte de hidrógeno implicados están de acuerdo en una propuesta motivada de distribución transfronteriza de los costes. Las autoridades reguladoras en cuestión, tras consultar a los gestores de redes de transporte de hidrógeno, tomarán una decisión conjunta sobre la distribución de los costes de inversión que debe soportar cada uno de los gestores de redes de transporte de hidrógeno en relación con el proyecto.

3 Después del 1 de enero de 2033, todos los gestores de redes de transporte de hidrógeno en cuestión negociarán un sistema de compensación financiera para garantizar la financiación de la infraestructura de hidrógeno transfronteriza en caso de que no se apliquen tarifas de acceso a las redes de transporte de hidrógeno en los puntos de interconexión entre Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (UE) 2024/1789. Cuando se cree dicho sistema, los gestores de redes de transporte de hidrógeno llevarán a cabo un amplio proceso de consulta que implique a todos los participantes en el mercado.

4 Los gestores de redes de transporte de hidrógeno en cuestión se pondrán de acuerdo sobre el sistema de compensación financiera a más tardar el 31 de diciembre de 2035, y lo presentarán a las autoridades reguladoras en cuestión para su aprobación conjunta. Si no se alcanza un acuerdo en dicho plazo, las autoridades reguladoras en cuestión tomarán una decisión conjunta en un plazo de dos años. Cuando las autoridades reguladoras en cuestión no consigan alcanzar un acuerdo conjunto en un plazo de dos años, la ACER tomará una decisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 10, del Reglamento (UE) 2019/942.

5 El sistema de compensación financiera se implantará en consonancia con el artículo 78, apartado 1, letra c).

6 Por lo que respecta a la transición hacia un sistema de compensación financiera, los contratos de capacidad vigentes no se verán afectados por el mecanismo de compensación financiera establecido.

7 Los detalles necesarios para la implantación del proceso establecido en el presente artículo, incluidos los procedimientos y plazos necesarios, el proceso de revisión y, en su caso, de modificación del sistema de compensación financiera, que permita tener en cuenta la evolución de las tarifas y el desarrollo de las redes de hidrógeno, se determinarán en un código de red establecido con arreglo al artículo 72 del Reglamento (UE) 2024/1789.

Article 60 Separación de las redes de transporte y de los gestores de redes de transporte

1 Los Estados miembros garantizarán que: a) toda empresa propietaria de una red de transporte actúe como gestor de la red de transporte; b) una misma persona no tenga derecho: i) a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro ni a ejercer control o ejercer derechos, de manera directa o indirecta, sobre un gestor de la red de transporte o sobre una red de transporte, ni ii) a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre un gestor de la red de transporte o sobre una red de transporte ni a ejercer control o ejercer derechos, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro; c) una misma persona no tenga derecho a nombrar a los miembros del consejo de supervisión, del consejo de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, de un gestor de la red de transporte o de una red de transporte ni, directa o indirectamente, a ejercer control o ejercer derechos sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro; d) una misma persona no tenga derecho a ser miembro del consejo de supervisión, del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, a la vez de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro y de un gestor de la red de transporte o de una red de transporte.

2 Los derechos indicados en el apartado 1, letras b) y c), incluirán, en particular: a) la facultad de ejercer derechos de voto; b) la facultad de designar a miembros del consejo de supervisión o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o c) la posesión de una parte mayoritaria.

3 A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), se entenderá que el término «empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro» corresponde al concepto de «empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro» en el sentido de la Directiva (UE) 2019/944, y los términos «gestor de la red de transporte» y «red de transporte» corresponden a los conceptos de «gestor de la red de transporte» y «red de transporte» en el sentido de esa misma Directiva.

4 La obligación que establece el apartado 1, letra a), del presente artículo se considerará cumplida cuando se dé una situación en la que dos o más empresas que posean redes de transporte hayan creado una empresa conjunta que actúe en dos o más Estados miembros como gestor de las redes de transporte correspondientes. Ninguna otra empresa podrá formar parte de la empresa conjunta, a menos que haya sido autorizada como gestor de red independiente en virtud del artículo 61 o como gestor de transporte independiente a efectos de la sección 3.

5 En la aplicación del presente artículo, cuando la persona a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), sea el Estado miembro u otro organismo público, no se considerará que son la misma persona dos organismos públicos distintos que ejerzan control sobre un gestor de la red de transporte o sobre una red de transporte, por un lado, y sobre una empresa que realice las funciones de producción o suministro, por otro.

6 Los Estados miembros se asegurarán de que ni la información sensible a efectos comerciales a la que se refiere el artículo 40, que obre en posesión de cualquier gestor de la red de transporte que forme parte de una empresa integrada verticalmente, ni el personal de este gestor de la red de transporte se transfieran a empresas que realicen cualquiera de las funciones de producción y suministro.

7 Si, a 3 de septiembre de 2009, la red de transporte pertenecía a una empresa integrada verticalmente, el Estado miembro podrá decidir no aplicar el apartado 1. En lo que respecta a la parte de la red de transporte que conecta un Estado miembro con un tercer país, entre la frontera de dicho Estado miembro y el primer punto de conexión con la red de dicho Estado miembro, si, a 23 de mayo de 2019, la red de transporte pertenecía a una empresa integrada verticalmente, el Estado miembro podrá decidir no aplicar el apartado 1. En tal caso, los Estados miembros de que se trate optarán: a) bien por designar a un gestor de red independiente con arreglo al artículo 61, o b) bien por cumplir las disposiciones de la sección 3.

8 Si, a 3 de septiembre de 2009, la red de transporte pertenecía a una empresa integrada verticalmente y existían acuerdos de garantía de independencia más efectivos que las disposiciones de la sección 3, el Estado miembro podrá decidir no aplicar el apartado 1 del presente artículo. En lo que respecta a la parte de la red de transporte que conecta un Estado miembro con un tercer país, entre la frontera de dicho Estado miembro y el primer punto de conexión con la red de dicho Estado miembro, si, a 23 de mayo de 2019, la red de transporte pertenecía a una empresa integrada verticalmente y existían acuerdos para garantizar la independencia más efectivos que las disposiciones de la sección 3, el Estado miembro podrá decidir no aplicar el apartado 1 del presente artículo.

9 Antes de que una empresa pueda ser aprobada y designada como gestor de la red de transporte según lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo, deberá ser certificada de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 71, apartados 4, 5 y 6, de la presente Directiva, y en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2024/1789. Tras ello, la Comisión verificará que los acuerdos existentes garanticen claramente una independencia más efectiva del gestor de la red de transporte que las disposiciones de la sección 3.

10 En cualquier caso, no podrá impedirse a ninguna empresa integrada verticalmente y propietaria de una red de transporte que tome medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1.

11 Las empresas que ejerzan cualquiera de las funciones de producción o de suministro en ningún caso tendrán la posibilidad de controlar directa o indirectamente a los gestores de redes de transporte separados, ni de ejercer ningún derecho sobre ellos, en Estados miembros que apliquen el apartado 1.

Article 61 Gestores de redes independientes

1 Si, a 3 de septiembre de 2009, la red de transporte pertenecía a una empresa integrada verticalmente, el Estado miembro podrá decidir no aplicar el artículo 60, apartado 1, y designar un gestor de red independiente a propuesta del propietario de la red de transporte. En lo que respecta a la parte de la red de transporte que conecta un Estado miembro con un tercer país, entre la frontera de dicho Estado miembro y el primer punto de conexión con la red de dicho Estado miembro, si, a 23 de mayo de 2019, la red de transporte pertenecía a una empresa integrada verticalmente, el Estado miembro podrá decidir no aplicar el artículo 60, apartado 1, y designar un gestor de red independiente a propuesta del propietario de la red de transporte. La designación de un gestor de red independiente a propuesta del propietario de la red de transporte mencionada en los párrafos primero y segundo estará supeditada a la aprobación de la Comisión.

2 El Estado miembro solo podrá autorizar y designar a un gestor de red independiente cuando: a) el candidato a gestor haya demostrado que cumple las condiciones establecidas en el artículo 60, apartado 1, letras b), c) y d); b) el candidato a gestor haya demostrado que dispone de los recursos humanos, técnicos, financieros y físicos necesarios para llevar a cabo las funciones según lo dispuesto en el artículo 39; c) el candidato a gestor se haya comprometido a cumplir un plan decenal de desarrollo de la red supervisado por la autoridad reguladora; d) el propietario de la red de transporte haya demostrado su capacidad para cumplir las obligaciones según lo dispuesto en el apartado 5; con este fin, presentará todos los proyectos de acuerdo contractual con la empresa candidata y con cualquier otra entidad pertinente; e) el candidato a gestor haya demostrado su capacidad para cumplir las obligaciones que le impone el Reglamento (UE) 2024/1789, incluida la cooperación de los gestores de redes de transporte en los ámbitos europeo y regional.

3 Las empresas que hayan sido certificadas por la autoridad reguladora como empresas que cumplen las exigencias establecidas en el artículo 72 y en el apartado 2 del presente artículo serán autorizadas y designadas como gestores de redes independientes por los Estados miembros. Se aplicará el procedimiento de certificación del artículo 71 de la presente Directiva y del artículo 14 del Reglamento (UE) 2024/1789 o el del artículo 72 de la presente Directiva.

4 Los gestores de redes independientes serán competentes para conceder y gestionar el acceso de terceros, incluida la percepción de las tarifas de acceso y de los ingresos debidos a la congestión, para explotar, mantener y desarrollar la red de transporte y para asegurar la capacidad a largo plazo de la red para hacer frente a una demanda razonable mediante la planificación de inversiones. Al desarrollar la red de transporte, el gestor de red independiente se encargará de la planificación —incluido el procedimiento de autorización—, la construcción y la puesta en servicio de la nueva infraestructura. Con tal fin, el gestor de red independiente actuará como gestor de la red de transporte con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo. Los propietarios de redes de transporte no serán competentes para la concesión y gestión del acceso de terceros ni para la planificación de inversiones.

5 Cuando se haya designado un gestor de red independiente, el propietario de la red de transporte: a) prestará al gestor de red independiente toda la cooperación y el apoyo necesarios para el desempeño de sus funciones, incluida, especialmente, la aportación de toda la información que le pueda resultar útil; b) financiará las inversiones decididas por el gestor de red independiente y autorizadas por la autoridad reguladora o dará su consentimiento para que sean financiadas por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente. Los correspondientes mecanismos de financiación deberán ser aprobados por la autoridad reguladora; previamente deberá consultar al propietario de la red de transporte junto con otras partes interesadas; c) tomará las disposiciones oportunas para la cobertura de la responsabilidad derivada de los activos de red, con exclusión de la responsabilidad correspondiente a las funciones del gestor de red independiente; d) aportará las garantías necesarias para facilitar la financiación de cualquier ampliación de la red, excepción hecha de las inversiones para cuya financiación por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente, haya dado su consentimiento en virtud de la letra b).

6 Actuando en estrecha colaboración con la autoridad reguladora, el organismo nacional en materia de competencia gozará de todos los poderes necesarios para controlar de manera efectiva que el propietario de la red de transporte cumpla las obligaciones según lo dispuesto en el apartado 5.

Article 62 Separación de los propietarios de redes de transporte, de los propietarios de redes de transporte de hidrógeno, de los gestores de almacenamiento de gas natural y de los gestores de almacenamiento de hidrógeno

1 Los propietarios de redes de transporte y de redes de transporte de hidrógeno, cuando se haya designado un gestor de red independiente o un gestor de la red de transporte de hidrógeno independiente, y los gestores de almacenamiento de gas natural o los gestores de almacenamiento de hidrógeno que formen parte de empresas integradas verticalmente serán independientes de las demás actividades no relacionadas con el transporte, la distribución, la conducción y el almacenamiento de gas natural e hidrógeno, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones. El presente artículo solo se aplicará a las instalaciones de almacenamiento de gas natural que sean técnica o económicamente necesarias para dar un acceso eficiente a la red a fin de suministrar a los clientes con arreglo al artículo 33.

2 Para garantizar la independencia del propietario de la red de transporte o del propietario de la red de transporte de hidrógeno y del gestor de almacenamiento de gas natural o del gestor de almacenamiento de hidrógeno a que se refiere el apartado 1, se aplicarán los siguientes criterios mínimos: a) las personas encargadas de la gestión del propietario de la red de transporte o del propietario de la red de transporte de hidrógeno y del gestor de almacenamiento de gas natural o del gestor de almacenamiento de hidrógeno no podrán participar en estructuras de la empresa de gas natural integrada verticalmente que se ocupen, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de la producción y el suministro de gas natural y de hidrógeno; b) se tomarán las medidas oportunas para garantizar que se tengan en cuenta los intereses profesionales de los encargados de la gestión del propietario de la red de transporte o del propietario de la red de transporte de hidrógeno y del gestor de almacenamiento de gas natural o del gestor de almacenamiento de hidrógeno, de tal forma que estos puedan actuar con independencia; c) el gestor de almacenamiento de gas natural o el gestor de almacenamiento de hidrógeno gozará de derechos efectivos para adoptar decisiones, independientemente de la empresa de gas natural integrada, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar las instalaciones de almacenamiento; esto no deberá impedir la existencia de mecanismos de coordinación adecuados que aseguren la protección de los derechos de supervisión, tanto económica como de gestión, de la sociedad matriz respecto a los activos de sus filiales, regulados indirectamente con arreglo al artículo 78, apartado 7; ello permitirá, en particular, a la sociedad matriz aprobar el plan financiero anual, o cualquier instrumento equivalente, del gestor de almacenamiento de gas natural o el gestor de almacenamiento de hidrógeno, así como establecer límites globales a los niveles de endeudamiento de sus filiales; no se permitirá a la sociedad matriz dar instrucciones respecto de la gestión cotidiana ni de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de instalaciones de almacenamiento que no sobrepasen lo establecido en el plan financiero aprobado o en cualquier instrumento equivalente; d) el propietario de la red de transporte o el propietario de la red de transporte de hidrógeno y el gestor de almacenamiento de gas natural o el gestor de almacenamiento de hidrógeno establecerán un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para asegurar la exclusión de conductas discriminatorias y, asimismo, garantizarán el adecuado control de su cumplimiento; el programa establecerá asimismo las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar dichos objetivos; la persona u órgano competente para controlar el programa de cumplimiento presentará a la autoridad reguladora un informe anual con las medidas adoptadas, el cual deberá publicarse.

3 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 90 para completar la presente Directiva, a fin de establecer directrices para asegurar que el propietario de la red de transporte o el propietario de la red de transporte de hidrógeno y el gestor de almacenamiento de gas natural o el gestor de almacenamiento de hidrógeno cumplan de manera plena y efectiva lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

Article 63 Bienes, equipos, personal e identidad

1 Los gestores de redes de transporte contarán con todos los recursos humanos, técnicos, físicos y financieros necesarios para cumplir sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva y realizar la actividad de transporte de gas natural, en particular: a) los activos necesarios para la actividad de transporte de gas natural, incluida la red de transporte, serán propiedad del gestor de redes de transporte; b) el personal necesario para la actividad de transporte de gas natural, incluida la realización de todas las tareas empresariales, será empleado del gestor de redes de transporte; c) se prohibirá la cesión de personal y la prestación de servicios a y de cualquier parte de la empresa integrada verticalmente, lo cual no será óbice, sin embargo, para que el gestor de la red de transporte pueda prestar servicios a la empresa integrada verticalmente siempre que: i) la prestación de dichos servicios no discrimine a los usuarios del sistema, esté disponible para todos los usuarios en las mismas condiciones y no restrinja, distorsione ni impida la competencia en la producción o el suministro, ii) la autoridad reguladora haya aprobado las condiciones de la prestación de dichos servicios; d) sin perjuicio de las decisiones adoptadas por el órgano de supervisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 66, la empresa integrada verticalmente facilitará al gestor de la red de transporte a su debido tiempo los recursos financieros adecuados para futuros proyectos de inversión o para la sustitución de los activos existentes, previa petición del gestor de la red de transporte.

2 La actividad de transporte de gas natural incluirá al menos las siguientes funciones, además de las enumeradas en el artículo 39: a) la representación del gestor de la red de transporte y contactos con terceros y con las autoridades reguladoras; b) la representación del gestor de la red de transporte en la REGRT de Gas; c) la concesión y gestión del acceso de terceros sin discriminación entre usuarios de la red y categorías de usuarios del sistema; d) el cobro de todos los gastos relativos a la red de transporte, incluidos los gastos de acceso, los gastos de compensación por servicios auxiliares, como el tratamiento del gas natural, y la compra de servicios (gastos de compensación, energía para compensación de pérdidas); e) el funcionamiento, mantenimiento y desarrollo de una red de transporte segura, eficaz y económica; f) los planes de inversión que garanticen a largo plazo la capacidad de la red para responder a una demanda razonable y que garanticen la seguridad del suministro; g) la creación de empresas conjuntas adecuadas, incluso con uno o varios gestores de redes de transporte, intercambios de gas natural y otros participantes en el mercado pertinentes que persigan el objetivo de desarrollar la creación de mercados regionales o facilitar el proceso de liberalización; h) todos los servicios empresariales, incluidos los servicios jurídicos, contables e informáticos.

3 Los gestores de redes de transporte estarán organizados con arreglo a una de las formas jurídicas mencionadas en el anexo II de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo .

4 El gestor de la red de transporte no podrá inducir a error, en su razón social, comunicación, marca e instalaciones, respecto de la identidad distinta de la empresa integrada verticalmente o de cualquier parte de esta.

5 El gestor de la red de transporte no compartirá los sistemas y equipos informáticos, los locales físicos ni los sistemas de acceso de seguridad con ninguna de las partes de la empresa integrada verticalmente ni recurrirá a los mismos consultores o contratistas externos que esta para los sistemas y equipos informáticos o para los sistemas de acceso de seguridad.

6 Las cuentas de los gestores de redes de transporte serán auditadas por un censor de cuentas distinto del de la empresa integrada verticalmente o de cualquiera de sus partes.

Article 64 Independencia del gestor de la red de transporte

1 Sin perjuicio de las decisiones del órgano de supervisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 66, el gestor de la red de transporte tendrá: a) derechos efectivos en el proceso de toma de decisiones, independientes de los de la empresa integrada verticalmente, en relación con los activos necesarios para el funcionamiento, el mantenimiento o el desarrollo de la red de transporte; b) la facultad de pedir dinero prestado en el mercado de capitales, en particular mediante empréstitos y ampliación de capital.

2 El gestor de la red de transporte velará en todo momento por disponer de los recursos necesarios para llevar a cabo con corrección y eficacia la actividad de transporte y desarrollar y mantener una red de transporte eficaz, segura y económica.

3 Las filiales de la empresa integrada verticalmente que lleven a cabo funciones de producción o suministro no tendrán ninguna participación directa o indirecta en el gestor de la red de transporte. El gestor de la red de transporte no tendrá participación directa ni indirecta en ninguna filial de la empresa integrada verticalmente que lleve a cabo funciones de producción o suministro, ni recibirá dividendos ni beneficio financiero alguno de esta filial.

4 La estructura de gestión global y los estatutos de la sociedad del gestor de la red de transporte asegurarán la independencia efectiva del gestor de la red de transporte de acuerdo con la presente sección. La empresa integrada verticalmente no determinará directa o indirectamente el comportamiento competitivo del gestor de la red de transporte en relación con las actividades cotidianas de este y de la gestión de la red, o en relación con actividades necesarias para la preparación del plan decenal de desarrollo de la red elaborado de conformidad con el artículo 55.

5 En el desempeño de sus funciones enumeradas en el artículo 39 y en el artículo 63, apartado 2, de la presente Directiva y en consonancia con el artículo 6, apartado 1, letra a), el artículo 10, apartados 2, 3 y 4, el artículo 13, apartado 1, el artículo 17, apartado 1, y el artículo 33, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/1789, los gestores de redes de transporte no ejercerán discriminación alguna respecto de personas o entidades ni restringirán, falsearán o impedirán la competencia en materia de producción o suministro.

6 Cualquier relación comercial y financiera entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte, incluidos los préstamos del gestor de la red de transporte a la empresa integrada verticalmente, se atendrá a las condiciones de mercado. El gestor de la red de transporte guardará documentos detallados relativos a dichas relaciones comerciales y financieras y los pondrá a disposición de la autoridad reguladora a petición de esta.

7 El gestor de la red de transporte presentará a la aprobación de la autoridad reguladora todos los acuerdos comerciales y financieros con la empresa integrada verticalmente.

8 El gestor de la red de transporte informará a la autoridad reguladora de los recursos financieros, mencionados en el artículo 63, apartado 1, letra d), disponibles para los proyectos de inversión futuros o para la sustitución de activos existentes.

9 La empresa integrada verticalmente se abstendrá de cualquier actuación que impida o dificulte al gestor de la red de transporte el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente sección, y no exigirá al gestor de la red de transporte que le solicite autorización para cumplir tales obligaciones.

10 Una empresa certificada por la autoridad reguladora como conforme de acuerdo con los requisitos de la presente sección será autorizada y designada como gestor de la red de transporte por el Estado miembro interesado. Será aplicable el procedimiento de certificación del artículo 71 de la presente Directiva y del artículo 14 del Reglamento (UE)o2024/1789 o el del artículo 72 de la presente Directiva.

11 El gestor de la red de transporte hará pública información detallada relativa a la calidad del gas natural transportado en sus redes, sobre la base de los artículos 16 y 17 del Reglamento (UE) 2015/703 de la Comisión .

Article 65 Independencia del personal y de la gestión del gestor de la red de transporte

1 Las decisiones relativas a la designación y a la renovación, las condiciones laborales incluida la remuneración, y el cese de funciones de las personas responsables de la gestión o de los miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte serán adoptadas por el órgano de supervisión del gestor de la red de transporte designado de conformidad con el artículo 66.

2 Se notificarán a la autoridad reguladora la identidad de las personas cuyo nombramiento o cuya continuación en el cargo proponga el órgano de supervisión como personas responsables de la gestión ejecutiva o como miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte y las condiciones que regulen su mandato, la duración de su mandato y el cese de funciones, así como las razones de cualquier decisión propuesta para el cese. Estas condiciones y las decisiones mencionadas en el apartado 1 se harán obligatorias solo si, en un plazo de tres semanas después de la notificación, la autoridad reguladora no se opone a ellas. La autoridad reguladora podrá oponerse a las decisiones contempladas en el apartado 1: a) si surgen dudas en cuanto a la independencia profesional de una persona propuesta como responsable de la gestión o de un miembro de los órganos administrativos, o b) si se trata de la finalización prematura de un mandato en caso de que existan dudas en cuanto a la justificación de esa finalización prematura.

3 No se podrá haber ocupado ningún cargo o tenido ninguna responsabilidad profesional ni interés ni haber mantenido una relación comercial, directa o indirecta, con la empresa integrada verticalmente o cualquier parte de ella o sus accionistas mayoritarios con excepción del gestor de la red de transporte durante un período de tres años antes del nombramiento de las personas responsables de la gestión o los miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte que estén sujetos al presente apartado.

4 Las personas responsables de la gestión o los miembros de los órganos administrativos y los empleados del gestor de la red de transporte no ocuparán ningún otro cargo ni tendrán ninguna otra relación profesional ni interés y no mantendrán relación comercial directa o indirecta alguna con ninguna otra parte de la empresa integrada verticalmente o con sus accionistas mayoritarios.

5 Las personas responsables de la gestión o los miembros de los órganos administrativos y los empleados del gestor de la red de transporte no tendrán ningún interés en parte alguna de la empresa integrada verticalmente, con excepción del gestor de la red de transporte, ni recibirán beneficio financiero alguno, directa o indirectamente, de dicha empresa. Su remuneración no dependerá de las actividades o resultados de la empresa integrada verticalmente, exceptuadas los del gestor de la red de transporte.

6 Se garantizará el derecho efectivo de recurso a la autoridad reguladora respecto de cualquier reclamación presentada por las personas responsables de la gestión o miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte contra ceses de funciones prematuros.

7 Después del cese de sus funciones en el gestor de la red de transporte, las personas responsables de su gestión o los miembros de sus órganos administrativos no ocuparán ningún cargo ni tendrán ninguna relación profesional ni interés, y no mantendrán relación comercial alguna con ninguna parte de la empresa integrada verticalmente, con excepción del gestor de la red de transporte, ni con sus accionistas mayoritarios, durante un período mínimo de cuatro años.

8 El apartado 3 se aplicará a la mayoría de las personas responsables de la gestión o miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte. Las personas responsables de la gestión o los miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte que no estén sujetos a lo dispuesto en el apartado 3 no habrán ocupado ningún cargo ni ejercido otra actividad relevante en la empresa integrada verticalmente durante un período de al menos seis meses antes de su nombramiento. El párrafo primero del presente apartado y los apartados 4 a 7 serán aplicables a todas las personas pertenecientes a la administración ejecutiva y a quienes dependan directamente de aquellas en cuestiones relacionadas con el funcionamiento, el mantenimiento o el desarrollo de la red.

Article 66 Órgano de supervisión

1 El gestor de la red de transporte tendrá un órgano de supervisión que será responsable de la adopción de las decisiones que puedan tener repercusiones significativas en el valor de los activos de los accionistas del gestor de la red de transporte, en especial las decisiones relativas a la aprobación de los planes financieros anual y a más largo plazo, al nivel de endeudamiento del gestor de la red de transporte y al importe de los dividendos distribuidos entre los accionistas. Las decisiones en las que será competente el órgano de supervisión no incluirán las relativas a las actividades cotidianas del gestor de la red de transporte ni de gestión de la red y tampoco las actividades necesarias para la elaboración del plan decenal de desarrollo de la red elaborado con arreglo al artículo 55.

2 El órgano de supervisión estará compuesto de miembros representantes de la empresa integrada verticalmente, miembros representantes de terceros accionistas y, cuando el Derecho nacional así lo contemple, miembros representantes de otras partes interesadas, como los empleados del gestor de la red de transporte.

3 Se aplicarán al menos a la mitad menos uno de los miembros del órgano de supervisión el artículo 65, apartado 2, párrafo primero, y el artículo 65, apartados 3 a 7. El artículo 65, apartado 2, párrafo segundo, letra b), se aplicará a todos los miembros del órgano de supervisión.

Article 67 Programa de cumplimiento y encargado del cumplimiento

1 Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de transporte establezcan y apliquen un programa de cumplimiento que contenga las medidas adoptadas para garantizar que queden excluidas las conductas discriminatorias, y velarán por que el cumplimiento de dicho programa sea objeto de la adecuada supervisión. El programa de cumplimiento establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar esos objetivos. Estará sujeto a la aprobación de la autoridad reguladora. Sin perjuicio de las competencias de la autoridad reguladora, el cumplimiento del programa será supervisado de manera independiente por el encargado del cumplimiento.

2 El órgano de supervisión designará un encargado del cumplimiento, previa aprobación por parte de la autoridad reguladora. La autoridad reguladora podrá oponerse a la designación del encargado del cumplimiento únicamente por razones de falta de independencia o capacidad profesional. El encargado del cumplimiento podrá ser una persona física o jurídica. Se aplicarán al encargado del cumplimiento las disposiciones del artículo 65, apartados 2 a 8.

3 El encargado del cumplimiento será responsable de: a) supervisar la ejecución del programa de cumplimiento; b) elaborar un informe anual que exponga las medidas tomadas para ejecutar el programa de cumplimiento, y presentar dicho informe a la autoridad reguladora; c) informar al órgano de supervisión y formular recomendaciones sobre el programa de cumplimiento y su ejecución; d) notificar a la autoridad reguladora cualquier posible infracción grave en relación con la ejecución del programa de cumplimiento; e) informar a la autoridad reguladora sobre cualquier relación comercial y financiera entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte.

4 El encargado del cumplimiento presentará las decisiones propuestas sobre el plan de inversión o sobre cada una de las inversiones efectuadas en la red a la autoridad reguladora. Esto tendrá lugar a más tardar cuando la gestión o el órgano administrativo competente del gestor de la red de transporte las presente al órgano de supervisión.

5 En los casos en que la empresa integrada verticalmente, en la asamblea general o a través del voto de los miembros del órgano de supervisión designados por ella, haya impedido la adopción de una decisión con el efecto de impedir o retrasar inversiones en la red, que, de acuerdo con el plan decenal de desarrollo de la red, estaba previsto que se realizasen en los siguientes tres años, el encargado del cumplimiento informará de ello a la autoridad reguladora, que actuará con arreglo al artículo 55.

6 Las condiciones por las que se rija el mandato o las condiciones de empleo del encargado del cumplimiento, incluida la duración de su mandato, estarán sujetas a la aprobación de la autoridad reguladora. Estas condiciones garantizarán la independencia del encargado del cumplimiento, inclusive proporcionándole todos los recursos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones. Durante su mandato, el encargado del cumplimiento no tendrá ningún otro cargo, responsabilidad o interés, ni directa ni indirectamente, en ninguna parte de la empresa integrada verticalmente ni respecto de los accionistas que la controlan.

7 El encargado del cumplimiento informará de forma periódica, oralmente o por escrito, a la autoridad reguladora y tendrá derecho a informar de forma periódica, oralmente o por escrito, al órgano de supervisión del gestor de la red de transporte.

8 El encargado del cumplimiento podrá asistir a todas las reuniones de los órganos administrativos o de gestión del gestor de la red de transporte, y a las del órgano de supervisión y a la asamblea general. El encargado del cumplimiento asistirá a todas las reuniones en las que se traten los siguientes asuntos: a) las condiciones para el acceso a la red, según lo definido en el Reglamento (UE) 2024/1789, en especial en lo relativo a tarifas, servicios de acceso de terceros, gestión de la asignación de capacidad y de la congestión, transparencia, balance y mercados secundarios; b) los proyectos emprendidos para explotar, mantener y desarrollar la red de transporte, incluidas las inversiones en nuevas conexiones de transporte, ampliación de la capacidad y optimización de la capacidad existente; c) las compras o ventas de energía necesarias para la explotación de la red de transporte.

9 El encargado del cumplimiento supervisará el cumplimiento del artículo 40 por parte del gestor de la red de transporte.

10 A efectos del cumplimiento de su tarea, el encargado del cumplimiento tendrá acceso a todos los datos pertinentes y a las oficinas del gestor de la red de transporte y a toda la información necesaria.

11 Supeditado a la aprobación previa de la autoridad reguladora, el órgano de supervisión podrá destituir al encargado del cumplimiento. A petición de la autoridad reguladora, destituirá al encargado del cumplimiento por razones de falta de independencia o capacidad profesional.

12 El encargado del cumplimiento tendrá acceso sin previo aviso a las oficinas del gestor de la red de transporte.

Article 68 Separación de los gestores de redes de transporte de hidrógeno

1 Los Estados miembros velarán por que, a partir del 5 de agosto de 2026, tenga lugar la separación de los gestores de redes de transporte de hidrógeno, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 60.

2 A los efectos del presente artículo, de los artículos 46 y 60 de la presente Directiva y de los artículos 35 y 43 de la Directiva (UE) 2019/944, el término «producción o suministro» incluirá la producción y el suministro de hidrógeno y el término «transporte» incluirá el transporte de hidrógeno.

3 Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1 del presente artículo a las redes de transporte de hidrógeno pertenecientes a una empresa integrada verticalmente. En ese caso, el Estado miembro en cuestión designará un gestor de redes de transporte de hidrógeno independiente separado de conformidad con las normas sobre los gestores de redes independientes de gas natural establecidas en el artículo 61. Los gestores de redes de transporte de hidrógeno y los gestores de redes de transporte de gas natural separados de conformidad con el artículo 60, apartado 1, podrán operar como gestores de redes de transporte de hidrógeno independientes con arreglo a los requisitos del artículo 69.

4 Cuando una red de transporte de hidrógeno pertenezca a uno o varios gestores de redes de transporte de gas natural certificados o cuando, el 4 de agosto de 2024, una red de transporte de hidrógeno pertenezca a una empresa integrada verticalmente dedicada a la producción o el suministro de hidrógeno, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1 del presente artículo y designar a una entidad controlada exclusivamente por el gestor de la red de transporte o conjuntamente por dos o más gestores de redes de transporte, o exclusivamente por la empresa integrada verticalmente activa en la producción o el suministro de hidrógeno, como gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado separado de conformidad con las normas sobre gestores de transporte independientes de gas natural establecidas en el presente capítulo, sección 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando un Estado miembro haya concedido una excepción a los requisitos del artículo 69 con arreglo al apartado 2 de dicho artículo y una red de transporte de hidrógeno pertenezca a uno o varios gestores de redes de transporte de gas natural certificados separados de conformidad con las normas sobre gestores de transporte independientes de gas natural establecidas en el presente capítulo, sección 3, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1 del presente artículo y designar, a esta entidad, o a una entidad bajo el control conjunto de dos o más gestores de redes de transporte, como gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado separado, de conformidad con las normas sobre gestores de transporte independientes de gas natural establecidas en el presente capítulo, sección 3. Cuando una empresa incluya a un gestor de la red de transporte separado de conformidad con el artículo 60, apartado 1, y a un gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado, podrá dedicarse a la producción o el suministro de hidrógeno, pero no a la producción o el suministro de gas natural o electricidad. Cuando dicha empresa participe en la producción o el suministro de hidrógeno, el gestor de la red de transporte de gas natural cumplirá los requisitos establecidos en el presente capítulo, sección 3, y ni la empresa ni ninguna de sus partes reservarán o utilizarán derechos de capacidad para inyectar hidrógeno en una red de transporte o distribución de gas natural gestionada por la empresa.

5 Las normas aplicables a los gestores de redes de transporte establecidas en el artículo 72 se aplicarán a los gestores de redes de transporte de hidrógeno.

Article 69 Separación horizontal de los gestores de redes de transporte de hidrógeno

1 Cuando un gestor de redes de transporte de hidrógeno forme parte de una empresa que se dedica al transporte o la distribución de gas natural o de electricidad, dicho gestor será independiente al menos en su forma jurídica.

2 Sobre la base de un análisis de costes y beneficios positivo y hecho público, los Estados miembros podrán eximir de los requisitos del apartado 1 a los gestores de redes de transporte de hidrógeno, a reserva de una evaluación positiva de la autoridad reguladora de conformidad con el apartado 4.

3 Las excepciones concedidas en virtud del apartado 2 se publicarán y se notificarán a la Comisión, junto con la evaluación a que se refiere el apartado 4, sin dejar de proteger la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

4 En el momento de conceder una excepción de conformidad con el apartado 2, y posteriormente al menos cada siete años, o previa solicitud motivada de la Comisión, la autoridad reguladora del Estado miembro que conceda la excepción publicará una evaluación de los efectos de la excepción en la transparencia, las subvenciones cruzadas, las tarifas de red y el comercio transfronterizo. Dicha evaluación incluirá, como mínimo, el calendario de las transferencias de activos del sector del gas natural al sector del hidrógeno previstas. Si la autoridad reguladora concluye, sobre la base de una evaluación, que seguir aplicando la excepción tendría efectos negativos en la transparencia, las subvenciones cruzadas, las tarifas de red y el comercio transfronterizo, o cuando haya concluido la transferencia de activos del sector del gas natural al sector del hidrógeno, el Estado miembro revocará la excepción.

5 Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, Estonia, Letonia y Lituania podrán eximir de los requisitos del apartado 1 a los gestores de redes de transporte de hidrógeno. Cualquier excepción de esta índole se notificará a la Comisión y expirará el 31 de diciembre de 2030, a más tardar. Tras la expiración de una excepción concedida en virtud del presente apartado, Estonia, Letonia y Lituania podrán conceder excepciones en virtud de los apartados 2, 3 y 4.

Article 70 Separación de cuentas de los gestores de redes de hidrógeno

Los Estados miembros velarán por que las cuentas de los gestores de redes de hidrógeno se lleven de conformidad con el artículo 75.

Article 71 Designación y certificación de los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de transporte de hidrógeno

1 Para que una empresa sea autorizada y designada como gestor de la red de transporte o gestor de la red de transporte de hidrógeno, deberá ser certificada de conformidad con los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo y el artículo 14 del Reglamento (UE) 2024/1789.

2 Las empresas que hayan sido certificadas por la autoridad reguladora como empresas que cumplen las exigencias establecidas en el artículo 60 o el artículo 68, con arreglo al procedimiento de certificación, serán autorizadas y designadas como gestores de redes de transporte o gestores de redes de transporte de hidrógeno por los Estados miembros. Las designaciones de gestores de redes de transporte y gestores de redes de transporte de hidrógeno se notificarán a la Comisión y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3 Las empresas certificadas notificarán a la autoridad reguladora cualquier transacción prevista que pueda requerir un control del cumplimiento de los requisitos del artículo 60 o el artículo 68.

4 Las autoridades reguladoras controlarán si las empresas certificadas cumplen de manera constante los requisitos del artículo 60 o el artículo 68. Para asegurar este cumplimiento, iniciarán un procedimiento de certificación: a) tras la notificación de la empresa certificada contemplada en el apartado 3; b) por iniciativa propia, cuando tengan conocimiento de que un cambio previsto en los derechos o la capacidad de influencia en las empresas certificadas o en los propietarios de redes de transporte pueda dar lugar a una infracción del artículo 60 o el artículo 68, o cuando tengan motivos para creer que pueda haberse dado tal infracción, o c) tras una solicitud motivada de la Comisión.

5 Las autoridades reguladoras adoptarán una decisión sobre la certificación del gestor de la red de transporte o del gestor de la red de transporte de hidrógeno en los cien días hábiles siguientes a la fecha de notificación por el gestor de la red de transporte o el gestor de la red de transporte de hidrógeno o a partir de la fecha de la solicitud de la Comisión. Transcurrido este plazo, se considerará que se ha concedido la certificación. La decisión explícita o tácita de la autoridad reguladora solo podrá surtir efecto tras la conclusión del procedimiento establecido en el apartado 6.

6 La decisión explícita o tácita sobre la certificación será notificada a la Comisión sin demora por la autoridad reguladora, junto con la información pertinente relativa a dicha decisión. La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2024/1789.

7 Las autoridades reguladoras y la Comisión podrán solicitar a los gestores de la red de transporte, a los gestores de la red de transporte de hidrógeno y a las empresas que realicen cualquiera de las funciones de producción o suministro cualquier información útil para el cumplimiento de las funciones indicadas en el presente artículo.

8 Las autoridades reguladoras y la Comisión mantendrán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

Article 72 Certificación en relación con terceros países

1 Cuando se solicite una certificación por parte de un propietario de una red de transporte, un gestor de una red de transporte, un gestor de una red de transporte de hidrógeno o un propietario de una red de transporte de hidrógeno que esté controlada por una persona de un tercer país, la autoridad reguladora lo notificará a la Comisión. La autoridad reguladora notificará también a la Comisión sin demora toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona de un tercer país adquiera el control de una red de transporte, de un gestor de una red de transporte, de una red de transporte de hidrógeno o de un gestor de una de transporte red de hidrógeno.

2 El gestor de una red de transporte o el gestor de una red de transporte de hidrógeno notificará a la autoridad reguladora toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona de un tercer país adquiera el control de la red de transporte, del gestor de la red de transporte, de la red de transporte de hidrógeno o del gestor de la red de transporte de hidrógeno.

3 La autoridad reguladora adoptará un proyecto de decisión sobre la certificación de un gestor de una red de transporte o un gestor de una red de transporte de hidrógeno en los cien días hábiles siguientes a la fecha de notificación por parte del gestor de la red de transporte o del gestor de la red de hidrógeno. Denegarán la certificación si no se ha demostrado: a) que la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 60 o el artículo 68, y b) ante la autoridad reguladora u otra autoridad competente designada por el Estado miembro que la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad del suministro energético ni los intereses esenciales de seguridad del Estado miembro y de la Unión; al considerar esta cuestión, la autoridad reguladora u otra autoridad competente designada al efecto tendrá en cuenta: i) los derechos y obligaciones de la Unión con respecto a dicho tercer país según el Derecho internacional, con inclusión de un acuerdo celebrado con uno o más terceros países de los que la Unión sea parte y que afecten a temas de seguridad del suministro energético, ii) los derechos y obligaciones del Estado miembro con respecto a dicho tercer país, según acuerdos celebrados con el mismo, en la medida en que se ajusten al Derecho de la Unión, iii) la propiedad, el suministro u otras relaciones comerciales que puedan afectar negativamente a los incentivos y a la capacidad del propietario de la red de transporte, el gestor de la red de transporte, el propietario de la red de transporte de hidrógeno o el gestor de la red de transporte de hidrógeno para suministrar gas natural o hidrógeno al Estado miembro o a la Unión, iv) otros datos y circunstancias específicos del caso y del tercer país de que se trate.

4 La autoridad reguladora notificará el proyecto de decisión a la Comisión sin tardanza, junto con toda la información pertinente relacionada con la decisión.

5 Antes de que la autoridad reguladora adopte una decisión sobre la certificación, los Estados miembros establecerán que esta autoridad o la autoridad competente designada al respecto mencionada en el apartado 3, letra b), del presente artículo pida un dictamen de la Comisión sobre: a) si la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 60 o el artículo 68, y b) si la concesión de la certificación pondrá en peligro la seguridad del suministro de energía a la Unión.

6 La Comisión estudiará la petición mencionada en el apartado 5 en cuanto la reciba. En un plazo de cincuenta días hábiles a partir del momento de su recepción, emitirá su dictamen dirigido a la autoridad reguladora o, si la petición la hizo la autoridad competente designada al efecto, a esa autoridad. Al elaborar su dictamen, la Comisión podrá pedir el parecer de la ACER, el Estado miembro de que se trate y las partes interesadas. En el caso de que la Comisión haga dicha petición, el plazo de cincuenta días hábiles podrá ampliarse otros cincuenta días hábiles. De no emitir un dictamen la Comisión en el plazo a que se refieren los párrafos primero y segundo, se considerará que no pone objeciones a la decisión de la autoridad reguladora.

7 Cuando evalúe si el control por parte de una persona de un tercer país pondrá en peligro la seguridad del suministro de energía o los intereses esenciales de seguridad de la Unión o de cualquier Estado miembro, la Comisión tendrá en cuenta: a) los hechos específicos del caso y el tercer país de que se trate, incluidas pruebas de la influencia de este último en la situación a tenor del apartado 3, letra b), inciso iii), y b) los derechos y obligaciones de la Unión respecto de dicho tercer país en virtud del Derecho internacional, con inclusión de un acuerdo celebrado con uno o más terceros países en los que la Unión sea parte y que se refiera a temas de seguridad del suministro.

8 En un plazo de cincuenta días hábiles tras la expiración del período mencionado en el apartado 6, la autoridad reguladora adoptará su decisión definitiva sobre la certificación. Cuando lo haga, la autoridad reguladora tendrá muy en cuenta el dictamen de la Comisión. En cualquier caso, un Estado miembro tendrá derecho a rechazar la certificación cuando su concesión ponga en peligro la seguridad de su suministro energético o la seguridad del suministro energético de otro Estado miembro. Cuando el Estado miembro haya designado otra autoridad competente en virtud del apartado 3, letra b), podrá exigir que la autoridad reguladora adopte su decisión final en consonancia con la evaluación de esa autoridad competente. La decisión final de la autoridad reguladora y el dictamen de la Comisión se publicarán juntos. Cuando la decisión final difiera del dictamen de la Comisión, el Estado miembro afectado comunicará y hará público, junto con dicha decisión, la motivación de esta.

9 Nada de lo estipulado en el presente artículo afectará al derecho de los Estados miembros a ejercer, de acuerdo con el Derecho de la Unión, controles legales internos para proteger los intereses legítimos de seguridad pública.

10 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 para completar la presente Directiva mediante el establecimiento de directrices detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación del presente artículo.

Article 73 Designación de gestores de almacenamiento de gas natural, de almacenamiento de hidrógeno, de instalaciones de GNL y de terminales de hidrógeno

Los Estados miembros designarán, o pedirán a las empresas propietarias de instalaciones de almacenamiento de gas natural, de almacenamiento de hidrógeno, de instalaciones de GNL y de terminales de hidrógeno que designen uno o más gestores para dicha infraestructura por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de consideraciones de eficiencia y equilibrio económico.

Article 74 Derecho de acceso a la contabilidad

1 Los Estados miembros o cualquier otro organismo competente que estos designen, incluidas las autoridades reguladoras y las autoridades competentes para la resolución de litigios mencionadas en el artículo 32, apartado 3, tendrán, en la medida en que resulte necesario para el ejercicio de sus funciones, el derecho de acceder a la contabilidad de las empresas de gas natural y las empresas de hidrógeno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75.

2 Los Estados miembros y los organismos competentes que hayan sido designados, incluidas las autoridades reguladoras y las autoridades competentes para la resolución de litigios, preservarán el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales. Los Estados miembros podrán prever que dicha información se dé a conocer cuando ello sea necesario para que los organismos competentes lleven a cabo sus funciones.

Article 75 Separación contable

1 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que la contabilidad de las empresas de hidrógeno y de las empresas de gas natural se lleve con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5.

2 Las empresas de hidrógeno y las empresas de gas natural, cualquiera que sea su régimen de propiedad o su personalidad jurídica, establecerán, publicarán y someterán su contabilidad anual a una auditoría con arreglo a las normas de la legislación nacional sobre contabilidad anual de las sociedades de responsabilidad limitada, adoptadas con arreglo a la Directiva 2013/34/UE. Las empresas que no estén obligadas legalmente a publicar sus cuentas anuales conservarán, a disposición del público, una copia de ellas en su sede central.

3 Las empresas llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas para cada una de sus actividades de transporte, distribución, GNL, terminal de hidrógeno, almacenamiento de gas natural y de hidrógeno y conducción de hidrógeno, tal como se les exigiría si dichas actividades fueran realizadas por empresas distintas, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones cruzadas y distorsión de la competencia. Los activos de infraestructura de las empresas se asignarán por separado, a las cuentas y bases de activos regulados pertinentes, para los activos de gas natural, electricidad o hidrógeno, asignación que será transparente. Las empresas llevarán asimismo cuentas, que podrán ser consolidadas, para otras actividades en el sector no relacionadas con las actividades de transporte, distribución, GNL, terminal de hidrógeno, almacenamiento de gas natural o de hidrógeno o conducción de hidrógeno. En la contabilidad se especificarán los ingresos que genere la propiedad de la red de transporte, de distribución o de hidrógeno. En su caso, las empresas llevarán cuentas consolidadas para otras actividades no relacionadas con el gas natural y el hidrógeno. La contabilidad interna incluirá un balance y una cuenta de resultados por cada actividad. La separación de las cuentas se auditará de conformidad con las normas establecidas en el apartado 2 y se notificará a la autoridad reguladora de que se trate.

4 La auditoría contemplada en el apartado 2 del presente artículo verificará, en particular, que se respeta la obligación de evitar las discriminaciones y las subvenciones cruzadas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1789, no habrá subvenciones cruzadas entre los usuarios del sistema de gas natural y los usuarios de la red de hidrógeno.

5 Las empresas especificarán en su contabilidad interna las reglas de imputación de las partidas de activo y pasivo y de los gastos e ingresos, así como las reglas de amortización, sin perjuicio de las normas contables de aplicación nacional, que observen para establecer las cuentas separadas mencionadas en el apartado 3. Dichas reglas internas podrán modificarse únicamente en casos excepcionales. Las modificaciones se deberán notificar a la autoridad reguladora y motivar debidamente.

6 En las cuentas anuales se indicarán, en forma de notas, las operaciones de cierto volumen realizadas con las empresas vinculadas.

Article 76 Designación e independencia de las autoridades reguladoras

1 Cada Estado miembro designará a una única autoridad reguladora a escala nacional.

2 El apartado 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de la designación de otras autoridades reguladoras a escala regional en los Estados miembros, siempre que haya un alto representante, a los fines de representación y contactos en el nivel de la Unión en el seno del Consejo de Reguladores de la ACER con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/942.

3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, un Estado miembro podrá designar autoridades reguladoras para pequeñas redes en un territorio geográficamente separado que haya tenido en 2008 un consumo inferior al 3 % del consumo total del Estado miembro al que pertenezca. Esta excepción se entenderá sin perjuicio de la designación de un representante a fines de representación y contacto en el nivel de la Unión en el seno del Consejo de Reguladores de la ACER con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/942.

4 Los Estados miembros garantizarán la independencia de la autoridad reguladora y velarán por que esta ejerza sus competencias con imparcialidad y transparencia. Con tal fin, se asegurarán de que, al desempeñar las funciones reguladoras que le encomienda la presente Directiva y la legislación conexa, la autoridad reguladora: a) sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de cualquier otra entidad pública o privada; b) garantice que su personal y los encargados de su gestión: i) actúen con independencia de cualquier interés comercial, ii) no pidan ni acepten instrucciones directas de ningún gobierno ni ninguna otra entidad pública o privada para el desempeño de sus funciones reguladoras. Dicho requisito se entenderá sin perjuicio de una estrecha cooperación con otros organismos nacionales pertinentes, cuando proceda, ni de las directrices de política general publicadas por el gobierno que no guarden relación con las competencias y obligaciones reguladoras en virtud del artículo 78.

5 A fin de proteger la independencia de la autoridad reguladora, los Estados miembros se asegurarán especialmente de que: a) la autoridad reguladora pueda tomar decisiones autónomas, con independencia de cualquier órgano político; b) la autoridad reguladora disponga de todos los recursos humanos y financieros que necesite para cumplir sus obligaciones y ejercer sus competencias de manera efectiva y eficiente; c) la autoridad reguladora cuente con una dotación presupuestaria anual separada y tenga autonomía para ejecutar dicho presupuesto asignado; d) los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, la alta dirección de la autoridad reguladora se nombren para un mandato fijo de entre cinco y siete años, renovable una sola vez; e) los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, la alta dirección de la autoridad reguladora se nombren sobre la base de unos criterios objetivos, transparentes y publicados, por medio de un procedimiento independiente e imparcial que garantice que los candidatos tengan las capacidades y la experiencia necesarias para ocupar cualquier puesto pertinente en la autoridad reguladora; f) existan disposiciones sobre conflicto de intereses, y las obligaciones en materia de confidencialidad sigan vigentes al término del mandato de los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, de los altos cargos directivos de la autoridad reguladora; g) los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, los altos cargos directivos de la autoridad reguladora solo puedan ser despedidos sobre la base de unos criterios transparentes existentes. De conformidad con el párrafo primero, letra d), los Estados miembros velarán por la aplicación de un régimen de rotación adecuado para el consejo o los altos cargos directivos. Los miembros del consejo o, a falta de consejo, los altos cargos directivos solo podrán ser destituidos durante su mandato cuando ya no cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo o cuando hayan sido declarados culpables de falta con arreglo al Derecho interno. Los Estados miembros podrán disponer que un auditor independiente realice el control posterior de las cuentas anuales de la autoridad reguladora.

6 A más tardar el 5 de julio de 2026 y, en lo sucesivo, cada cuatro años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el cumplimiento por parte de las autoridades nacionales del principio de independencia establecido en el presente artículo. La Comisión hará públicos dichos informes.

Article 77 Objetivos generales de la autoridad reguladora

En el ejercicio de las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva, la autoridad reguladora tomará todas las medidas razonables para contribuir, en el marco de sus obligaciones y competencias tal como establece el artículo 78, en estrecha consulta con otros organismos nacionales pertinentes, incluidas las autoridades de competencia y las autoridades pertinentes de Estados miembros vecinos y de terceros países vecinos, según proceda y sin perjuicio de las competencias de estos, a los siguientes objetivos: a) promover, en estrecha cooperación con las autoridades reguladoras de los demás Estados miembros, la Comisión y la ACER, mercados interiores del gas natural, el gas renovable, el gas hipocarbónico y el hidrógeno competitivos, flexibles, seguros y sostenibles desde el punto de vista medioambiental en la Unión, así como garantizar las condiciones adecuadas para que las redes de gas natural y de hidrógeno funcionen de modo eficaz y fiable y avanzar hacia la integración del sistema energético, teniendo en cuenta objetivos a largo plazo y contribuyendo así a la aplicación coherente, eficiente y efectiva del Derecho de la Unión, a fin de alcanzar los objetivos de la Unión en materia de clima y energía; b) desarrollar mercados transfronterizos regionales competitivos y que funcionen adecuadamente en la Unión con miras a la consecución de los objetivos mencionados en la letra a); c) eliminar las restricciones al comercio de gas natural e hidrógeno entre Estados miembros, incluyendo en este objetivo la eliminación de las restricciones debidas a las diferencias en la calidad del gas natural y el hidrógeno o en el volumen de hidrógeno mezclado en el sistema de gas natural o debidas a las diferencias en la calidad del hidrógeno en el sistema de hidrógeno, el desarrollo de capacidades de conducción transfronteriza adecuadas para satisfacer la demanda y el refuerzo de la integración de los mercados nacionales garantizando la interoperabilidad de la red interconectada de gas natural o del sistema de hidrógeno de la Unión, lo que puede facilitar el flujo de gas natural a través de la Unión; d) contribuir a lograr, de la manera más rentable y teniendo en cuenta el principio de primacía de la eficiencia energética, el desarrollo de redes no discriminatorias seguras, eficientes y fiables, orientadas a los consumidores, y fomentar la adecuación de la red y, de conformidad con los objetivos generales de la política energética y climática, la eficiencia energética, así como la integración de la producción a gran escala y a pequeña escala de gas a partir de fuentes renovables y la producción distribuida en las redes tanto de transporte como de distribución, y facilitar su funcionamiento en relación con otras redes energéticas de electricidad y calor; e) facilitar la conexión y el acceso a la red de nuevas capacidades de producción, en particular suprimiendo las trabas que pudieran impedir la conexión y el acceso a nuevos agentes del mercado del gas y el hidrógeno procedentes de fuentes renovables; f) asegurar que se den a los gestores y usuarios de sistemas los incentivos adecuados, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia de las prestaciones de la red, en particular, la eficiencia energética, y fomentar la integración del mercado; g) asegurar que los clientes se beneficien del funcionamiento eficiente de sus mercados nacionales, promover una competencia efectiva y contribuir a garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores en estrecha colaboración con las autoridades pertinentes en materia de protección del consumidor y en consulta con las organizaciones de consumidores pertinentes; h) contribuir a alcanzar un alto nivel de servicio público en lo que se refiere al gas natural, contribuir a la protección de los clientes vulnerables y a la compatibilidad de los procesos de intercambio de datos necesarios para que los clientes cambien de suministrador.

Article 78 Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora

1 La autoridad reguladora tendrá las siguientes obligaciones: a) establecer o aprobar, de conformidad con criterios transparentes, las tarifas de transporte, o distribución, sus metodologías, o ambas; b) aprobar los escenarios conjuntos para los planes decenales de desarrollo de la red, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, letra f), cuando tal aprobación la establezca el Estado miembro; c) establecer o aprobar, de conformidad con criterios transparentes, las tarifas de acceso a la red de hidrógeno, sus metodologías, o ambas, sin perjuicio de las decisiones de los Estados miembros en virtud del artículo 35, apartado 4; d) establecer o aprobar, de conformidad con criterios transparentes: i) la cuantía y duración del canon específico y la transferencia financiera o sus metodologías, o ambas, ii) el valor de los activos transferidos y el destino de cualquier pérdida o beneficio que pueda derivarse, y iii) la asignación de las aportaciones al canon específico; e) asegurar el cumplimiento por parte de los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución, y, en su caso, los propietarios de redes, así como los gestores de redes de hidrógeno, cualquier empresa de hidrógeno y empresa de gas natural y otros participantes en el mercado de las obligaciones con arreglo a la presente Directiva y el Reglamento (UE) 2024/1789, los códigos de red y las directrices adoptadas con arreglo a los artículos 70, 71 y 72 del Reglamento (UE) 2024/1789, el Reglamento (UE) 2017/1938 y cualquier otro acto jurídico de la Unión aplicable, incluso en lo que se refiere a cuestiones transfronterizas, así como por las decisiones de la ACER; f) en estrecha coordinación con las demás autoridades reguladoras, velar por el cumplimiento por parte de la REGRT de Gas, la entidad Europea de Gestores de Redes de Distribución (en lo sucesivo, «entidad de los GRD de la UE») establecida de conformidad con los artículos 52 a 57 del Reglamento (UE) 2019/943 y la Red Europea de Gestores de Redes de Hidrógeno (REGRH) establecida de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1789 de las obligaciones con arreglo a la presente Directiva y el Reglamento (UE) 2024/1789, los códigos de red y las directrices adoptadas con arreglo a los artículos 70 a 74 del Reglamento (UE) 2024/1789, y cualquier otro acto jurídico de la Unión pertinente, incluso con respecto a las cuestiones transfronterizas, así como de las decisiones de la ACER, y determinar de manera conjunta los incumplimientos por parte de la REGRT de Gas, la entidad de los GRD de la UE y la REGRH de sus obligaciones respectivas; cuando las autoridades reguladoras no hayan conseguido llegar a un acuerdo en los cuatro meses siguientes al inicio de las consultas para determinar de manera conjunta los incumplimientos, remitiendo el asunto a la ACER para que tome una decisión, con arreglo al artículo 6, apartado 10, del Reglamento (UE) 2019/942; g) realizar el seguimiento del desarrollo de la calidad del gas y la gestión de la calidad del gas por parte de los gestores de redes de transporte y, cuando proceda, de los gestores de redes de distribución, incluido el seguimiento del desarrollo de los costes relacionados con la gestión de la calidad del gas por parte de los gestores de redes y los avances relacionados con la mezcla y la separación de hidrógeno en el sistema de gas natural, por parte de los gestores de almacenamiento de gas natural y de los gestores de instalaciones de GNL y, cuando un Estado miembro ha encomendado a otra autoridad competente la recogida de información, esa autoridad competente compartirá la información con la autoridad reguladora; h) realizar el seguimiento del desarrollo de la calidad del hidrógeno y la gestión de la calidad del hidrógeno por parte de los gestores de redes de hidrógeno cuando proceda, con arreglo al artículo 50, incluido el seguimiento del desarrollo de los costes relacionados con la gestión de la calidad del hidrógeno; i) tener en cuenta el examen y la evaluación de los planes sobre el desarrollo de infraestructura de conducción de hidrógeno presentados por los gestores de redes de hidrógeno en virtud de los artículos 55 y 56 de la presente Directiva, a la hora de aprobar los cánones específicos en el sentido del artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1789; j) cooperar en cuestiones transfronterizas con la autoridad o autoridades reguladoras de los Estados miembros correspondientes y con la ACER, en particular por medio de la participación en el trabajo del Consejo de Reguladores de la ACER, con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/942. en el caso de las infraestructuras con destino u origen en un tercer país, la autoridad reguladora del Estado miembro en el que esté situado el primer punto de interconexión con la red de los Estados miembros podrá cooperar con las autoridades competentes del tercer país, incluidas las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía, previa consulta a las autoridades reguladores de los demás Estados miembros afectados, para, en relación con dichas infraestructuras, velar por la aplicación coherente de la presente Directiva en el territorio de los Estados miembros; k) cumplir y poner en práctica las decisiones pertinentes y jurídicamente vinculantes de la ACER y la Comisión; l) informar anualmente de sus actividades y del cumplimiento de sus obligaciones a los organismos correspondientes de los Estados miembros, la ACER y la Comisión, incluyendo las medidas tomadas y los resultados obtenidos en cuanto a las funciones enumeradas en el presente artículo; m) velar por que no haya subvenciones cruzadas entre las actividades de transporte, distribución, conducción de hidrógeno, almacenamiento de gas natural y de hidrógeno, terminales de GNL y de hidrógeno y suministro de gas natural y de hidrógeno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1789; n) controlar los planes de inversión de los gestores de redes de transporte y de los gestores de redes de transporte de hidrógeno, presentar en su informe anual una evaluación de los planes de inversiones de los gestores de redes de transporte y de los gestores de redes de transporte de hidrógeno en lo que se refiere a su adecuación a los planes de desarrollo de la red a escala de la Unión mencionados en los artículos 32 y 60 del Reglamento (UE) 2024/1789, e incluir recomendaciones en tales evaluaciones para modificar dichos planes de inversión; o) controlar el cumplimiento y revisar los resultados anteriores de las normas de seguridad y fiabilidad de la red, así como establecer o aprobar normas y requisitos de calidad del servicio y el suministro o contribuir a ello junto con otras autoridades competentes; p) controlar el nivel de transparencia, incluido el de los precios al por mayor, y velar por que las empresas de hidrógeno y las empresas de gas natural cumplan las obligaciones de transparencia; q) controlar el grado y la efectividad de apertura del mercado y de competencia, tanto en el mercado mayorista como minorista, incluidos los intercambios de gas natural e hidrógeno, los precios para los clientes domésticos, incluidos los sistemas de pago anticipado, la transparencia de las ofertas, las subidas bruscas de precios y su repercusión en los precios al por mayor y de consumo, la relación entre los precios para los clientes domésticos y los precios al por mayor, los índices de cambio de empresa, los índices de desconexión, los costes de los servicios de mantenimiento y de su ejecución, y las reclamaciones de los clientes domésticos, así como cualquier falseamiento o restricción de la competencia, por ejemplo, aportando toda información pertinente al respecto o poniendo en conocimiento de las autoridades de competencia pertinentes los casos que surjan, en particular respecto de los clientes vulnerables y los que se encuentren afectados por la pobreza energética; r) supervisar la aparición de prácticas contractuales restrictivas, incluidas las cláusulas de exclusividad que puedan impedir o limitar la decisión de los grandes clientes no domésticos de celebrar contratos simultáneamente con más de un suministrador; en su caso, las autoridades reguladoras nacionales informarán a las autoridades nacionales de competencia acerca de tales prácticas; s) respetar la libertad contractual respecto de los contratos a largo plazo, siempre que respeten el Derecho de la Unión, sean coherentes con las políticas de la Unión y contribuyan a los objetivos de descarbonización, siempre que no se celebre ningún contrato a largo plazo para el suministro de gas fósil sin emisiones abatidas cuya fecha de expiración sea posterior al 31 de diciembre de 2049; t) controlar el tiempo utilizado por los gestores de redes de transporte y distribución de gas natural o por los gestores de redes de hidrógeno para efectuar conexiones y reparaciones, incluidas las solicitudes de conexión a la red por parte de las instalaciones de producción de biometano; u) supervisar y revisar las condiciones de acceso al almacenamiento de gas natural, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares conforme a lo dispuesto en el artículo 33 o en el artículo 37; excluyendo la revisión de las tarifas, en caso de que el régimen de acceso al almacenamiento de gas natural esté establecido con arreglo al artículo 33, apartado 3; v) contribuir a garantizar, junto con otras autoridades pertinentes, que las medidas de protección de los consumidores, incluidas las establecidas en el anexo I, son efectivas y se cumplen, y en particular, evaluar la existencia de obstáculos para que los clientes ejerzan sus derechos, como el cambio de empresa, la resolución de contratos y el acceso al mecanismo de resolución extrajudicial de litigios; w) publicar recomendaciones, al menos con carácter anual, sobre la adecuación de los precios de los suministros a lo dispuesto en el artículo 7 y remitirlas a las autoridades de competencia cuando proceda; x) asegurar el acceso no discriminatorio a los datos de consumo de los clientes, facilitar, para uso facultativo, un formato armonizado fácilmente comprensible de presentación de estos datos en el plano nacional, así como el acceso rápido para todos los clientes a dichos datos en virtud de los artículos 23 y 24; y) controlar la aplicación de las normas sobre las funciones y competencias de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, los gestores de redes de hidrógeno, los suministradores y los clientes y otros participantes en el mercado en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2024/1789; z) controlar la correcta aplicación de los criterios que determinan si una instalación de almacenamiento de gas natural responde a lo dispuesto en el artículo 33, apartados 3 o 4; aa) controlar la aplicación de las medidas de salvaguardia a que se refiere el artículo 83; bb) contribuir a la compatibilidad de los procesos de intercambio de datos para los procesos de mercado más importantes a escala regional; cc) implantar los códigos de red y poner en práctica las directrices adoptadas en virtud de los artículos 70 a 74 del Reglamento (UE) 2024/1789 por medio de medidas nacionales o, en su caso, de medidas coordinadas a escala de la Unión o regionales; dd) garantizar un proceso abierto, transparente, eficiente e inclusivo para la adopción del plan decenal nacional de desarrollo de la red, en consonancia con los requisitos establecidos en el artículo 55, del plan de desarrollo de la red de distribución de hidrógeno, en consonancia con los requisitos establecidos en el artículo 56 y, cuando proceda, del plan de desmantelamiento de la red, en consonancia con los requisitos establecidos en el artículo 57; ee) aprobar y modificar los planes de desarrollo de la red a que se refiere el artículo 55, y, en su caso, artículo 57; ff) examinar el plan de desarrollo de la red de distribución de hidrógeno a que se refiere el artículo 56, apartado 4, y, cuando proceda, exigir su modificación, en caso de que el Estado miembro haya establecido tal tarea en virtud del apartado 6 de dicho artículo; gg) establecer las directrices a que se refiere el artículo 57, apartado 6, proporcionando criterios y metodologías de cara a un enfoque estructural del desmantelamiento de partes de la red de distribución de gas natural, teniendo en cuenta los costes del desmantelamiento y el caso concreto de los activos que pueden requerir la retirada del servicio, en particular antes de que finalice su ciclo de vida previsto inicialmente, y proporcionar orientaciones por lo que respecta al establecimiento de tarifas en tales casos; hh) hacer un seguimiento de la disponibilidad de sitios web de comparación, incluidas las herramientas de comparación que cumplen los criterios del artículo 14; ii) hacer un seguimiento de la eliminación de barreras y restricciones injustificadas a la evolución del consumo de gas natural renovable autogenerado; jj) cumplir cualquier otra obligación encomendada a la autoridad reguladora en virtud de la presente Directiva y del Reglamento (UE) 2024/1789.

2 Cuando así se disponga en un Estado miembro, las obligaciones de control establecidas en el apartado 1 podrán desempeñarlas otros organismos distintos de la autoridad reguladora. En ese caso, la información resultante de dicho control se pondrá a disposición de la autoridad reguladora a la mayor brevedad. Conservando su independencia y sin perjuicio de sus propias competencias específicas y en consonancia con los principios de mejora del marco regulador, la autoridad reguladora consultará, cuando proceda, con los gestores de redes de transporte de gas natural y de redes de hidrógeno y, cuando proceda, en el desempeño de las obligaciones establecidas en el apartado 1, cooperará estrechamente con otros organismos nacionales competentes. Toda aprobación otorgada por una autoridad reguladora o por la ACER de conformidad con la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualquier posible utilización futura justificada de las competencias de la autoridad reguladora a tenor del presente artículo, así como de cualesquiera sanciones que impongan otros organismos competentes o la Comisión.

3 Además de las obligaciones que le encomienda el apartado 1 del presente artículo, cuando un gestor de red independiente o un gestor de la red de transporte de hidrógeno independiente haya sido designado en virtud del artículo 61 o del artículo 68, la autoridad reguladora: a) controlará el cumplimiento por el propietario de la red de transporte, el gestor de red independiente, o el propietario de la red de transporte de hidrógeno y el gestor de la red de transporte de hidrógeno independiente de las obligaciones en virtud de la presente Directiva, e impondrá sanciones en caso de incumplimiento según lo dispuesto en el apartado 4, letra d); b) controlará las relaciones y comunicaciones entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte, o entre el propietario de la red de transporte de hidrógeno y el gestor de la red de transporte de hidrógeno independiente, a fin de asegurar que el gestor de red independiente o el gestor de la red de transporte de hidrógeno independiente cumpla sus obligaciones, y, en particular, aprobará los contratos y actuará como autoridad para la resolución de litigios entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte, o entre el propietario de la red de transporte de hidrógeno y el gestor de la red de transporte de hidrógeno independiente cuando uno de ellos lo reclame en virtud del apartado 11; c) sin perjuicio del procedimiento establecido en el artículo 61, apartado 2, letra c), aprobará, para el primer plan decenal de desarrollo de la red, la planificación de las inversiones y el plan plurianual de desarrollo de la red presentado anualmente por el gestor de red independiente o por el gestor de la red de transporte de hidrógeno independiente; d) se asegurará de que las tarifas de acceso a la red percibidas por el gestor de red independiente o por el gestor de la red de hidrógeno independiente incluyan una remuneración al propietario o propietarios de la red, de tal manera que se obtenga una remuneración adecuada por los activos de red o por cualquier nueva inversión en estos siempre que se hayan efectuado de manera económica y eficiente; e) tendrá facultades para efectuar inspecciones, incluso sin previo aviso, en las instalaciones del propietario de la red de transporte y del gestor de red independiente, o del propietario de la red de transporte de hidrógeno y del gestor de la red de transporte de hidrógeno independiente.

4 Los Estados miembros se asegurarán de que se dote a las autoridades reguladoras de las competencias que les permitan cumplir las obligaciones impuestas por los apartados 1, 3 y 6 de manera eficiente y rápida. Con este fin, la autoridad reguladora tendrá, como mínimo, las siguientes competencias: a) promulgar decisiones vinculantes para las empresas de hidrógeno y las empresas de gas natural; b) efectuar investigaciones sobre el funcionamiento de los mercados del gas natural y el hidrógeno y decidir e imponer cualquier medida necesaria y proporcionada para promover la competencia efectiva y asegurar el adecuado funcionamiento de los mercados del gas natural y el hidrógeno, y, cuando proceda, para cooperar con el organismo nacional de la competencia y con los reguladores del mercado financiero o con la Comisión en la realización de investigaciones relativas al Derecho de la competencia; c) recabar de las empresas de gas natural y de las empresas de hidrógeno cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones, incluidas las justificaciones de rechazo de la concesión de acceso a un tercero, y cualquier información sobre las medidas necesarias para reforzar la red; d) imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas de gas natural y a las empresas de hidrógeno que no cumplan sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva o cualquier decisión pertinente y jurídicamente vinculante de la autoridad reguladora o de la ACER, o proponer a un tribunal competente que imponga estas sanciones, incluida la facultad de imponer, o de proponer la imposición de sanciones de hasta el 10 % del volumen de negocios anual del gestor de la red de transporte o del gestor de la red de hidrógeno a dicho gestor, o de hasta el 10 % del volumen de negocios anual de la empresa integrada verticalmente a dicha empresa, según los casos, en el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones en virtud de la presente Directiva; e) los derechos de investigación adecuados y las competencias de mando pertinentes a efectos de la resolución de conflictos en virtud de los apartados 11 y 12.

5 La autoridad reguladora situada en el Estado miembro en el que tengan su sede la REGRT de Gas, la REGRH o la entidad de los GRD de la UE tendrán la facultad de imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a estas entidades cuando no cumplan sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva, al Reglamento (UE) 2024/1789 o a cualquier decisión pertinente y jurídicamente vinculante de la autoridad reguladora o de la ACER, o de proponer a un tribunal competente que imponga estas sanciones.

6 Además de las obligaciones y competencias conferidas en virtud de los apartados 1 y 4 del presente artículo, cuando se designe un gestor de transporte independiente o un gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado de conformidad con el capítulo IX, sección 3, se atribuirán a la autoridad reguladora las siguientes obligaciones y competencias, como mínimo: a) imponer sanciones en virtud del apartado 4, letra d), por comportamiento discriminatorio a favor de la empresa integrada verticalmente; b) supervisar las comunicaciones entre el gestor de la red de transporte o el gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado y la empresa integrada verticalmente, para garantizar que el gestor de la red de transporte o el gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado cumple con sus obligaciones; c) actuar en calidad de autoridad responsable de la resolución de litigios entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte o el gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado por lo que se refiere a cualquier reclamación presentada de conformidad con el apartado 11; d) supervisar las relaciones comerciales y financieras, incluidos los préstamos, entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte o el gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado; e) aprobar todos los acuerdos comerciales y financieros entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte o el gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado, siempre que cumplan las condiciones de mercado; f) solicitar la justificación de la empresa integrada verticalmente cuando así se lo notifique el encargado del cumplimiento de conformidad con el artículo 67, apartado 4, incluyendo, en particular, pruebas de que no se ha producido ningún comportamiento discriminatorio a favor de la empresa integrada verticalmente; g) efectuar inspecciones, incluso sin aviso previo, en los locales de la empresa integrada verticalmente y del gestor de la red de transporte o del gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado; h) asignar todos los cometidos, o cometidos específicos, del gestor de la red de transporte o del gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado a un gestor de red independiente o a un gestor de la red de transporte de hidrógeno independiente designado de conformidad con el artículo 68 en caso de infracción persistente por parte del gestor de la red de transporte o del gestor de la red de hidrógeno integrado de las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva, en particular en caso de comportamiento discriminatorio reiterado a favor de la empresa integrada verticalmente.

7 Las autoridades reguladoras se encargarán de fijar o aprobar, con la suficiente antelación respecto de su entrada en vigor, como mínimo las metodologías utilizadas para calcular o establecer las condiciones para: a) la conexión y el acceso a las redes de gas natural nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y distribución, así como las condiciones y tarifas para el acceso a las instalaciones de GNL, de manera que estas tarifas o metodologías permitan realizar las inversiones necesarias en las redes e instalaciones de GNL de forma que quede garantizada la viabilidad de las redes e instalaciones de GNL; b) la conexión y el acceso a las redes de hidrógeno nacionales, incluyendo las tarifas para las redes de hidrógeno, cuando proceda, así como las condiciones y tarifas para acceder al almacenamiento de hidrógeno y a las terminales de hidrógeno; c) la prestación de servicios de balance, que deberán realizarse de la manera más económica, a fin de proporcionar incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren su producción y consumo de manera justa y no discriminatoria, y se basarán en criterios objetivos; d) la aprobación y el seguimiento de los cánones específicos de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1789; e) el acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión.

8 Se publicarán las metodologías y las condiciones a que se refiere el apartado 7.

9 Al establecer o aprobar las tarifas o metodologías y servicios de balance a que se refiere el apartado 7, las autoridades reguladoras garantizarán que se conceda a los gestores de redes de transporte y distribución y, sin perjuicio de la decisión de los Estados miembros en virtud del artículo 35, apartado 4, a los gestores de redes de hidrógeno, incentivos adecuados, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia, fomentar la integración del mercado y la seguridad del suministro y sostener las actividades de investigación conexas.

10 Las autoridades reguladoras supervisarán la gestión de la congestión de las redes de transporte y las redes de transporte de hidrógeno nacionales, incluidas las interconexiones y los interconectores de hidrógeno, y la aplicación de las normas en materia de gestión de la congestión. A tal fin, los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de transporte de hidrógeno o los gestores de mercado someterán a las autoridades reguladoras sus normas en materia de gestión de la congestión, incluida la asignación de capacidad. Las autoridades reguladoras podrán solicitar que se modifiquen dichas normas.

Article 79 Decisiones y reclamaciones

1 Las autoridades reguladoras estarán facultadas para exigir a los gestores de redes de transporte de gas natural, almacenamientos de gas natural, GNL y distribución, gestores de almacenamiento y de terminales de hidrógeno y gestores de redes de hidrógeno que modifiquen, en caso necesario, las condiciones, incluidas las tarifas y metodologías a que se refiere el presente artículo, para garantizar que sean proporcionadas y se apliquen de manera no discriminatoria. En caso de que el régimen de acceso al almacenamiento de gas natural se establezca en virtud del artículo 33, apartado 3, esta función excluirá la revisión de las tarifas. En caso de que el régimen de acceso a las redes de hidrógeno, a las instalaciones de hidrógeno o al almacenamiento de hidrógeno se base en un acceso de terceros negociado de conformidad con el artículo 35, apartado 4, el artículo 36, apartado 1, o el artículo 37, apartado 2, esta función excluirá la revisión de las tarifas. En caso de retraso en la fijación de tarifas de transporte y distribución de gas natural y, cuando proceda, de tarifas de la red de hidrógeno, las autoridades reguladoras estarán habilitadas para fijar o aprobar tarifas de transporte y distribución o metodologías y tarifas de la red de hidrógeno o metodologías de carácter provisional, y podrán decidir las medidas compensatorias apropiadas en caso de que las tarifas o metodologías finales diverjan de esas tarifas o metodologías provisionales.

2 Toda parte que tenga una reclamación contra un gestor de la red de transporte de gas natural, de almacenamiento de gas natural, de la red de GNL o de la red de distribución, o contra un gestor de la red de hidrógeno, de almacenamiento de hidrógeno o de la terminal de hidrógeno, en relación con las obligaciones de dicho gestor con arreglo a la presente Directiva, podrá presentar su reclamación ante la autoridad reguladora, la cual, en su calidad de organismo competente en la resolución de litigios, emitirá una decisión en los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses si la autoridad reguladora solicita información adicional. El plazo prorrogado podrá prorrogarse de nuevo con el consentimiento del reclamante. Dicha decisión tendrá efecto vinculante a menos que sea revocada a raíz de un recurso y hasta el momento en que lo sea.

3 Toda parte afectada que tenga derecho a reclamar sobre una decisión relativa a las metodologías adoptadas de conformidad con el presente artículo o, cuando la autoridad reguladora tenga la obligación de consultar sobre las tarifas o metodologías propuestas, podrá presentar una reclamación a efectos de su revisión, en un plazo de dos meses, o en un plazo más breve según dispongan los Estados miembros, a partir de la publicación de la decisión o propuesta de decisión. Dicha reclamación no tendrá efecto suspensivo.

4 Los Estados miembros crearán los mecanismos oportunos y eficaces de regulación, control y transparencia para evitar los abusos de posición dominante, especialmente en detrimento de los consumidores, así como toda práctica abusiva. Estos mecanismos tendrán en cuenta las disposiciones del TFUE, y en particular su artículo 102.

5 Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas oportunas, incluidas las medidas administrativas o los procesos penales previstos en su Derecho interno, contra las personas físicas o jurídicas responsables de que no se hayan respetado las normas de confidencialidad impuestas por la presente Directiva.

6 Las reclamaciones a que se hace referencia en los apartados 2 y 3 se entenderán sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho interno.

7 Las decisiones adoptadas por la autoridad reguladora estarán plenamente motivadas para permitir el control jurisdiccional. Dichas decisiones estarán a disposición del público, al mismo tiempo que se preserva la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

8 Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos nacionales adecuados, mediante los cuales una parte afectada por una decisión de la autoridad reguladora pueda ejercer el derecho de recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas y de cualquier Gobierno.

Article 80 Cooperación regional entre autoridades reguladoras sobre cuestiones transfronterizas

1 Las autoridades reguladoras se consultarán y cooperarán estrechamente entre sí y, en particular, con la ACER; asimismo, cada autoridad pondrá a disposición de las demás y de la ACER cualquier información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna la presente Directiva. En lo que respecta a la información intercambiada, la autoridad receptora garantizará el mismo nivel de confidencialidad que se exige a la autoridad de origen.

2 Las autoridades reguladoras cooperarán, al menos en el nivel regional, para: a) promover la aplicación de medidas operativas, a fin de permitir una gestión óptima de la red, y fomentar los intercambios conjuntos de gas natural e hidrógeno y la asignación de capacidad transfronteriza, así como para permitir un nivel adecuado de capacidad de interconexión, incluso mediante nuevas interconexiones, en una región y entre regiones, de manera que pueda darse una competencia efectiva y mejorarse la seguridad del suministro, sin que haya discriminación entre empresas de suministro en diferentes Estados miembros; b) coordinar el desarrollo de todos los códigos de red para los gestores de redes de transporte pertinentes, los gestores de redes de hidrógeno y otros participantes en el mercado; c) coordinar el desarrollo de las normas que rigen la gestión de la congestión; d) velar por el cumplimiento de la normativa por parte de las entidades jurídicas que desempeñan las funciones de los gestores de transporte y los gestores de redes a nivel transfronterizo o regional.

3 Las autoridades reguladoras estarán facultadas para establecer acuerdos de cooperación entre ellos, con el fin de fomentar la cooperación en el ámbito de la regulación.

4 Las medidas a que se refiere el apartado 2 se aplicarán, cuando proceda, en estrecha consulta con otros organismos nacionales competentes y sin perjuicio de sus competencias específicas.

5 La Comisión estará facultada para aprobar actos delegados de conformidad con el artículo 90 para completar la presente Directiva mediante el establecimiento de directrices sobre el alcance de las obligaciones de las autoridades reguladoras de cooperar entre sí y con la ACER.

6 Las autoridades reguladoras o, cuando corresponda, otras autoridades competentes, podrán consultar y cooperar con las autoridades competentes de terceros países, incluidas las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía, en lo relativo a la explotación de infraestructuras de gas natural y de hidrógeno con destino u origen en terceros países para garantizar, en relación con las infraestructuras afectadas, la aplicación coherente de la presente Directiva en el territorio y el mar territorial de un Estado miembro.

Article 81 Cumplimiento de los códigos de red y las directrices

1 Cualquier autoridad reguladora y la Comisión podrán solicitar un dictamen de la ACER sobre la compatibilidad de cualquier decisión adoptada por una autoridad reguladora con los códigos de red y las directrices adoptadas en virtud de la presente Directiva o al Reglamento (UE) 2024/1789.

2 La ACER presentará su dictamen, en el plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la solicitud, a la autoridad reguladora que lo haya solicitado o a la Comisión, y también a la autoridad reguladora que haya tomado la decisión en cuestión.

3 Cuando la autoridad reguladora que haya tomado la decisión no dé cumplimiento al dictamen de la ACER en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de dicho dictamen, la ACER informará de ello a la Comisión.

4 Cualquier autoridad reguladora podrá informar a la Comisión cuando considere que una decisión tomada por otra autoridad reguladora en relación con el comercio transfronterizo no se ajusta a los códigos de red ni a las directrices adoptadas en virtud de la presente Directiva o al Reglamento (UE) 2024/1789 en los dos meses siguientes a la fecha de la decisión.

5 La Comisión podrá decidir seguir examinando el asunto cuando, en un plazo de dos meses a partir de haber sido informada por la ACER con arreglo al apartado 3 o por la autoridad reguladora con arreglo al apartado 4, o bien por iniciativa propia en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la decisión, estime que la decisión de la autoridad reguladora suscita graves dudas respecto a su compatibilidad con los códigos de red y con las directrices adoptadas en virtud de la presente Directiva o al Reglamento (UE) 2024/1789. En este caso, invitará a la autoridad reguladora y a las partes que hayan recurrido a la autoridad reguladora a presentar sus observaciones.

6 Cuando haya decidido seguir examinando el asunto de conformidad con el apartado 5, la Comisión, en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión, emitirá una decisión firme: a) en la que declare que no presenta objeciones contra la decisión de la autoridad reguladora, o b) en la que requiera a la autoridad reguladora que revoque su decisión si considera que no se han cumplido los códigos de red y las directrices.

7 Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de seguir examinando el asunto o una decisión firme en los plazos fijados en los apartados 5 y 6, se considerará que no presenta objeciones a la decisión de la autoridad reguladora.

8 La autoridad reguladora dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba revocarse la decisión de la autoridad en el plazo de dos meses e informará a la Comisión al respecto.

9 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 para completar la presente Directiva mediante el establecimiento de normas detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación del presente artículo.

Article 82 Registros

1 Los Estados miembros obligarán a las empresas de suministro a tener a disposición de las autoridades nacionales, incluidas la autoridad reguladora y las autoridades nacionales de competencia, y de la Comisión, a efectos del cumplimiento de sus cometidos respectivos, durante al menos cinco años, los datos pertinentes sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de gas natural y de hidrógeno y los derivados del gas natural y del hidrógeno suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, los gestores de almacenamiento de gas natural y de GNL, así como con los gestores de redes, almacenamiento y terminales de hidrógeno.

2 Los datos especificarán las características de las operaciones correspondientes, tales como la duración, las normas de entrega y liquidación, la cantidad, las fechas y plazos de ejecución, los precios de la operación y los medios de identificación del cliente mayorista, junto con los datos especificados respecto a todos los contratos de suministro de gas natural y de hidrógeno o los derivados del gas natural y del hidrógeno no liquidados.

3 La autoridad reguladora podrá poner a disposición de los participantes en el mercado aspectos de esta información, siempre y cuando no se divulgue información sensible a efectos comerciales sobre participantes concretos en el mercado o sobre operaciones concretas. El presente apartado no se aplicará a la información sobre instrumentos financieros que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/65/UE.

4 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados para completar la presente Directiva de conformidad con el artículo 90 mediante el establecimiento de directrices que definan los métodos y medidas para llevar los registros, así como la forma y el contenido de los datos que deben registrarse.

5 Con respecto a las operaciones de derivados del gas natural y del hidrógeno de las empresas de suministro con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte de gas natural, con los gestores de almacenamiento de gas natural y de GNL, así como con los gestores de redes, almacenamiento y terminales de hidrógeno, el presente artículo se aplicará solamente cuando la Comisión haya adoptado las directrices a que se refiere el apartado 4.

6 El presente artículo no creará obligaciones adicionales con respecto a las autoridades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo para las entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/65/UE.

7 En caso de que las autoridades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo necesiten acceder a datos conservados por entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/65/UE, las autoridades competentes con arreglo a dicha Directiva les facilitarán los datos necesarios.

Article 83 Medidas de salvaguardia

En caso de crisis repentina en el mercado de la energía, o cuando esté amenazada la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o de instalaciones, o la integridad de la red, los Estados miembros podrán adoptar las medidas previstas en el plan de emergencia nacional y, si procede, declarar uno de los niveles de crisis en virtud del artículo 11 del Reglamento (UE) 2017/1938.

Article 84 Igualdad de condiciones

1 Las medidas que los Estados miembros puedan adoptar de conformidad con la presente Directiva con objeto de garantizar la igualdad de condiciones serán compatibles con el TFUE, en particular su artículo 36, y con otras disposiciones del Derecho de la Unión.

2 Las medidas a que se refiere el apartado 1 serán proporcionadas, no discriminatorias y transparentes. Dichas medidas solo podrán aplicarse previa notificación a la Comisión y después de que esta haya dado su aprobación.

3 La Comisión actuará tras recibir la notificación a que se refiere el apartado 2 en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción. Dicho período empezará a contar al día siguiente de la recepción de la información completa. Si la Comisión no ha actuado en dicho plazo, se considerará que no tiene objeciones contra las medidas notificadas.

Article 85 Acuerdos técnicos relativos a la gestión de gasoductos de gas natural y de hidrógeno con terceros países

La presente Directiva no afectará a la libertad de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de hidrógeno ni otros operadores económicos para mantener en vigor o celebrar acuerdos técnicos sobre cuestiones relativas a la gestión de gasoductos entre un Estado miembro y un tercer país, en la medida en que dichos acuerdos sean compatibles con el Derecho de la Unión y con las decisiones pertinentes de las autoridades reguladoras de los Estados miembros de que se trate. Tales acuerdos deberán notificarse a las autoridades reguladoras del Estado miembro afectado.

Article 86 Excepciones relativas al sistema de gas natural

1 Los Estados miembros que no estén directamente conectados a la red interconectada de ningún otro Estado miembro podrán establecer excepciones a los artículos 3, 8, 34 o 60, o al artículo 31, apartado 1. Toda excepción quedará sin efecto en el momento en que se complete el primer interconector con el Estado miembro. Cualquier excepción de esta índole se notificará a la Comisión.

2 Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión excepciones a la aplicación de los artículos 3, 8, 60 o 31 para las regiones ultraperiféricas en el sentido del artículo 349 del TFUE o para otras zonas aisladas geográficamente. Toda excepción quedará sin efecto en el momento en que se complete la conexión de la región o zona a un Estado miembro con una red interconectada.

3 Luxemburgo podrá establecer excepciones al artículo 60. Cualquier excepción de esta índole se notificará a la Comisión.

4 La Comisión informará a los Estados miembros sobre las solicitudes de excepción en virtud del apartado 2 antes de tomar una decisión, teniendo en cuenta las peticiones de confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales que estén justificadas.

5 Las excepciones concedidas por la Comisión en virtud del apartado 2 estarán limitadas en el tiempo y sujetas a condiciones destinadas a reforzar la competencia en el mercado interior y la integración de dicho mercado, así como a garantizar que dichas excepciones no obstaculicen la transición hacia la energía renovable o la aplicación del principio de «primero, la eficiencia energética».

6 Las excepciones concedidas con arreglo a la Directiva 2009/73/CE sin fecha de expiración o sin período de aplicación determinado expirarán el 31 de diciembre de 2025. Los Estados miembros que todavía se acojan a estas excepciones a 4 de agosto de 2024 podrán decidir aplicar una nueva excepción en virtud de los apartados 1 o 7 del presente artículo, o podrán solicitar a la Comisión una nueva excepción en virtud del apartado 2 del presente artículo.

7 Los Estados miembros que reciban el primer suministro comercial de su primer contrato de suministro a largo plazo de gas natural después del 4 de agosto de 2024 podrán establecer excepciones al artículo 3, apartados 1 a 4, al artículo 4, apartado 1, al artículo 8, al artículo 31, apartado 1, al artículo 32, apartado 1, al artículo 34, al artículo 39, apartados 1 a 5, al artículo 43, al artículo 44, apartado 6, y a los artículos 46, 60, 61 y 75. Cualquier excepción de esta índole se notificará a la Comisión. La excepción expirará diez años después de la recepción del primer suministro comercial de su primer contrato de suministro a largo plazo de gas natural.

8 Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea las notificaciones de las excepciones concedidas por los Estados miembros con arreglo a los apartados 1, 3 y 7, y las decisiones de la Comisión de concesión de excepciones con arreglo a los apartados 2, 5 y 6.

Article 87 Redes de hidrógeno en regiones aisladas

1 Los Estados miembros podrán conceder excepciones a la aplicación del artículo 46, 68 o 71 a las redes de hidrógeno situadas en regiones ultraperiféricas en el sentido del artículo 349 del TFUE y en regiones aisladas con los siguientes códigos NUTS 2 y NUTS 3 de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) establecida por el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo : i) Chipre (NUTS 2 CY00), ii) Kainuu (NUTS 3 FI1D8), iii) Laponia (NUTS 3 FI1D7), iv) Malta (NUTS 2 MT00), v) Ostrobotnia Septentrional (NUTS 3 FI1D9), vi) Norrland Septentrional (NUTS 2 SE33).

2 Toda excepción concedida en virtud dl apartado 1 se hará pública y se notificará a la Comisión.

3 Las excepciones concedidas en virtud del apartado 1 expirarán quince años a partir de la fecha de su concesión y, en cualquier caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2044. Dichas excepciones no se renovarán. Los Estados miembros revocarán la excepción concedida en virtud del apartado 1 cuando una red de hidrógeno que se acoja a dicha excepción se amplíe más allá de la región aislada o se conecte a redes de hidrógeno situadas fuera de la región.

4 Cada siete años a partir de la fecha de concesión de una excepción con arreglo al apartado 1, o previa solicitud motivada de la Comisión, la autoridad reguladora del Estado miembro que haya concedido la excepción publicará una evaluación de sus efectos en la competencia, el desarrollo de infraestructuras y el funcionamiento del mercado. Si tras esa evaluación la autoridad reguladora concluye que la aplicación continuada de la excepción conllevaría el riesgo de obstaculizar la competencia o afectar negativamente a la implantación eficaz de la infraestructura de hidrógeno o al desarrollo del mercado del hidrógeno en el Estado miembro o en la Unión, el Estado miembro revocará la excepción.

Article 88 Excepciones relativas a los gasoductos de transporte de gas natural con origen o destino en terceros países

1 En lo que respecta a los gasoductos de transporte de gas natural entre un Estado miembro y un tercer país que se hayan terminado antes del 23 de mayo de 2019, el Estado miembro donde esté situado el primer punto de conexión de dicho gasoducto de transporte con la red de un Estado miembro podrá decidir establecer excepciones a los artículos 31, 60, 71 y 72, al artículo 78, apartados 7 y 9, y al artículo 79, apartado 1, para las secciones de esos gasoductos de transporte de gas natural situadas en su territorio o mar territorial, por razones objetivas como permitir la recuperación de la inversión realizada o por motivos de seguridad del suministro, siempre y cuando la excepción no sea perjudicial para la competencia, el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas natural o la seguridad del suministro en la Unión. Las excepciones estarán limitadas en el tiempo a un período máximo de veinte años sobre la base de una justificación objetiva, renovable en casos justificados, y podrán quedar sujetas a condiciones que contribuyan a la consecución de las condiciones expuestas en el párrafo primero. Estas excepciones no se aplicarán a los gasoductos de transporte entre un Estado miembro y un tercer país que, en virtud de un acuerdo celebrado con la Unión, tenga la obligación de transponer la presente Directiva a su ordenamiento jurídico y la haya aplicado de forma efectiva.

2 Cuando el gasoducto de transporte en cuestión esté situado en el territorio de más de un Estado miembro, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el primer punto de conexión con la red de los Estados miembros decidirá si conceder o no la excepción relativa al gasoducto de transporte, previa consulta con todos los Estados miembros afectados. A petición de los Estados miembros afectados, la Comisión podrá decidir actuar como observadora en la consulta entre el Estado miembro en cuyo territorio esté situado el primer punto de conexión y terceros países en relación con la aplicación coherente de la presente Directiva en el territorio y el mar territorial del Estado miembro en el que se encuentre el primer punto de interconexión, incluida la concesión de excepciones para tales gasoductos de transporte.

3 Las decisiones en virtud de los apartados 1 y 2 se adoptarán a más tardar el 24 de mayo de 2020. Los Estados miembros notificarán tales decisiones a la Comisión y las publicarán.

4 A más tardar el 5 de agosto de 2026, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las excepciones concedidas en virtud del presente artículo. En concreto, el informe evaluará los efectos de dichas excepciones en el funcionamiento eficaz del mercado interior del gas natural, así como en la seguridad del suministro energético y en los intereses esenciales de seguridad de la Unión y de los Estados miembros.

Article 89 Procedimiento de habilitación

1 Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas con arreglo al Derecho de la Unión y de la atribución de competencia entre la Unión y sus Estados miembros, podrán mantenerse en vigor los acuerdos existentes entre un Estado miembro y un tercer país sobre la gestión de un gasoducto de transporte o una red previa de gasoductos hasta que entre en vigor un acuerdo suplementario entre la Unión y ese mismo tercer país, o hasta que sea de aplicación el procedimiento establecido en los apartados 2 a 15.

2 Sin perjuicio de la atribución de competencia entre la Unión y los Estados miembros, cuando un Estado miembro tenga previsto entablar negociaciones con un tercer país para modificar, ampliar, adaptar, renovar o celebrar un acuerdo relativo a la gestión de un gasoducto de transporte con un tercer país o de un interconector de hidrógeno con un tercer país sobre asuntos que recaigan, total o parcialmente, en el ámbito de aplicación de la presente Directiva o del Reglamento (UE) 2024/1789 notificará su intención por escrito a la Comisión. En la notificación se incluirán la documentación pertinente y una indicación de las disposiciones que se abordarán en las negociaciones o se pretenden negociar, los objetivos de las negociaciones y cualquier otra información pertinente, y se remitirá a la Comisión al menos cinco meses antes del inicio previsto de las negociaciones.

3 Además de la notificación prevista en el apartado 2, la Comisión autorizará al Estado miembro afectado a iniciar negociaciones formales con un tercer país sobre la parte que pueda afectar a las normas comunes de la Unión, a menos que considere que emprender dichas negociaciones: a) entraría en conflicto con el Derecho de la Unión, más allá de las incompatibilidades derivadas del reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros; b) sería perjudicial para el funcionamiento del mercado interior del gas natural o del hidrógeno, para la competencia o para la seguridad del suministro en un Estado miembro o en la Unión, teniendo en cuenta el principio de solidaridad entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 194, apartado 1, del TFUE; c) socavaría los objetivos de negociaciones pendientes sobre acuerdos internacionales entre la Unión y un tercer país; d) causaría discriminación.

4 Cuando lleve a cabo la comprobación en virtud del apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta si el acuerdo previsto se refiere a un gasoducto de transporte o gasoducto previo que contribuya a la diversificación de los suministros de gas natural y de los suministradores a través de nuevas fuentes de gas natural.

5 En el plazo de noventa días a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, la Comisión adoptará una decisión por la que autorice o deniegue la autorización a un Estado miembro para iniciar negociaciones con vistas a modificar, ampliar, adaptar, renovar o celebrar un acuerdo con un tercer país. Cuando sea necesaria información adicional para adoptar una decisión, el plazo de noventa días empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la información adicional.

6 Si la Comisión adoptase una decisión rechazando la autorización a un Estado miembro a iniciar negociaciones para modificar, ampliar, adaptar, renovar o celebrar un acuerdo con un tercer país, informará al respecto al Estado miembro de que se trate y expondrá los motivos.

7 Las decisiones por las que se autoriza o deniega la autorización para el inicio de negociaciones con vistas a modificar, ampliar, adaptar, renovar o celebrar un acuerdo con un tercer país se adoptarán, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 90, apartado 2.

8 La Comisión podrá proporcionar orientación y solicitar la inclusión de cláusulas concretas en el acuerdo propuesto de garantizar la compatibilidad con el Derecho de la Unión, de conformidad con la Decisión (UE) 2017/684 del Parlamento Europeo y del Consejo .

9 Deberá mantenerse informada a la Comisión del progreso y los resultados de las negociaciones destinadas a modificar, ampliar, adaptar, renovar o celebrar un acuerdo a lo largo de las distintas fases de la negociación y la Comisión podrá solicitar participar en dichas negociaciones entre el Estado miembro y el tercer país, de conformidad con la Decisión (UE) 2017/684.

10 La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 5.

11 Antes de firmar un acuerdo con un tercer país, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión el resultado de las negociaciones y le transmitirá el texto negociado del acuerdo.

12 A raíz de la notificación efectuada en virtud del apartado 11, la Comisión evaluará el acuerdo negociado con arreglo al apartado 3. Si la Comisión considera que las negociaciones han dado lugar a un acuerdo que cumple con el apartado 3, autorizará al Estado miembro su firma y celebración.

13 En un plazo de noventa días a partir de la recepción de la solicitud contemplada en el apartado 11, la Comisión adoptará la decisión de autorizar o denegar la autorización al Estado miembro para firmar y celebrar el acuerdo con un tercer país. Cuando sea necesaria información adicional para adoptar una decisión, el plazo de noventa días empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la información adicional.

14 Si la Comisión decide adoptar una decisión de conformidad con el apartado 13, autorizando al Estado miembro a firmar y celebrar el acuerdo con un tercer país, el Estado miembro en cuestión le notificará la celebración y la entrada en vigor del acuerdo, así como las posibles modificaciones posteriores de la situación de dicho acuerdo.

15 En caso de que la Comisión adopte una decisión por la que deniegue la autorización a un Estado miembro para firmar y celebrar el acuerdo con un tercer país con arreglo al apartado 13, informará al respecto al Estado miembro de que se trate y expondrá los motivos.

Article 90 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 9, 62, 72, 80, 81 y 82 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 4 de agosto de 2024.

3 La delegación de poderes mencionada en los artículos 9, 62, 72, 80, 81 y 82 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, 62, 72, 80, 81 u 82 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 91 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 92 Reexamen e informe

1 A más tardar el 31 de diciembre de 2030, la Comisión procederá al reexamen de la presente Directiva y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si fuera necesario, de las propuestas legislativas oportunas. Dicho reexamen se centrará, en particular, en la aplicación del artículo 9 y en las definiciones del artículo 2 con él relacionadas, con el fin de evaluar si las instalaciones que entrarán en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2031 demuestran una mayor reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de combustibles hipocarbónicos e hidrógeno hipocarbónico para recibir la certificación con arreglo a dicho artículo.

2 A más tardar el 5 de agosto de 2035, la Comisión publicará una Comunicación en la que se evalúe la aplicación del artículo 46 en lo que respecta a los gestores de redes de distribución de hidrógeno y la aplicación de los artículos 68 y 69 en lo que respecta a los gestores de redes de transporte de hidrógeno.

3 A más tardar el 5 de agosto de 2034, la ACER publicará, a efectos de la Comunicación de la Comisión en virtud del apartado 2 del presente artículo, un informe sobre los efectos de los artículos 46, 68 y 69 en el funcionamiento, la competencia, la liquidez, el desarrollo de la infraestructura de hidrógeno y la transparencia del mercado del hidrógeno. El informe de la ACER incluirá una consulta a las partes interesadas pertinentes.

Article 93 Modificaciones de la Directiva (UE) 2023/1791

La Directiva (UE) 2023/1791 se modifica como sigue: 1) Se suprimen los artículos 17 y 19. 2) En el artículo 39, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los artículos 13 a 16 y los artículos 18 y 20 y los anexos II, IX, XII, XIII y XIV serán aplicables a partir del 12 de octubre de 2025.». 3) Se suprime el anexo VIII.

Article 94 Transposición

1 Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 5 de agosto de 2026 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2 a 6, los artículos 8 a 31, el artículo 33, los artículos 35 a 38, el artículo 39, apartado 1, letra a), y apartados 3, 4, 7, 8 y 9, el artículo 40, apartado 1, los artículos 41, 42 y 43, el artículo 44, apartados 1, 2, 7 y 8, el artículo 45, el artículo 46, apartado 2, los artículos 50 a 59, el artículo 62, el artículo 64, apartado 11, los artículos 68 a 75, el artículo 76, apartado 5, los artículos 77, 78 y 79, el artículo 81, apartado 1 y 6, los artículos 82 y 83, y los anexos I y II. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 95 Derogación

Queda derogada la Directiva 2009/73/CE, modificada por los actos enumerados en el anexo III, parte A, de la presente Directiva, con efecto a partir del 4 de agosto de 2024, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición y las fechas de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo III, parte B, de la presente Directiva. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Article 96 Entrada en vigor y aplicación

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 93 será aplicable a partir del 5 de agosto de 2026.

Article 97 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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