Directiva (UE) 2024/2881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, sobre la calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa (versión refundida)
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Article 1 Objetivos
1 La presente Directiva establece disposiciones sobre la calidad del aire con el fin de alcanzar un objetivo de ausencia de contaminación, de modo que la calidad del aire en la Unión mejore progresivamente hasta alcanzar niveles que ya no se consideren nocivos para la salud humana, los ecosistemas naturales y la biodiversidad, tal como se definen en los mejores y más actualizados datos científicos disponibles, contribuyendo así a un entorno sin sustancias tóxicas a más tardar en 2050.
2 La presente Directiva dispone valores límite, valores objetivo, obligaciones de reducción de la exposición media, objetivos en materia de concentración de la exposición media, niveles críticos, umbrales de alerta, umbrales de información y objetivos a largo plazo. Dichas normas de calidad del aire, que se establecen en el anexo I, se revisarán periódicamente de conformidad con el artículo 3, en consonancia con las recomendaciones de la OMS.
3 Además, la presente Directiva contribuye a lograr los objetivos de la Unión en materia de reducción de la contaminación, biodiversidad y ecosistemas, de conformidad con el Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, así como mejores sinergias entre la política de calidad del aire y otras políticas pertinentes de la Unión.
Article 2 Objeto
La presente Directiva establece disposiciones en relación con lo siguiente: 1) definir y establecer objetivos de calidad del aire ambiente para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y el medio ambiente; 2) establecer métodos y criterios comunes para evaluar la calidad del aire ambiente en los Estados miembros; 3) controlar la calidad actual del aire ambiente y la evolución a largo plazo, así como los impactos de las medidas de la Unión y nacionales relativas a la calidad del aire ambiente; 4) asegurar que la información sobre calidad del aire ambiente es comparable en toda la Unión y se halla a disposición del público; 5) mantener la calidad del aire, cuando sea buena, y mejorarla en los demás casos; 6) fomentar el incremento de la cooperación entre Estados miembros y sus autoridades y organismos competentes para reducir la contaminación atmosférica.
Article 3 Revisión periódica
1 A más tardar el 31 de diciembre de 2030, y posteriormente cada cinco años, y con mayor frecuencia si nuevas conclusiones científicas sustanciales, como unas directrices de la calidad del aire de la OMS revisadas, apuntan a su necesidad, la Comisión revisará los datos científicos relacionados con los contaminantes atmosféricos y sus efectos en la salud humana y el medio ambiente que sean pertinentes para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1 y presentará un informe con las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.
2 La revisión a que se refiere el apartado 1 evaluará si las normas de calidad del aire aplicables siguen siendo adecuadas para alcanzar el objetivo de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y el medio ambiente y si deben incluirse otros contaminantes atmosféricos. A fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1, la revisión evaluará las opciones y los plazos para la armonización de las normas de calidad del aire con las últimas directrices de la OMS sobre la calidad del aire más actualizadas y con los datos científicos más recientes. La revisión evaluará también todas las demás disposiciones de la presente Directiva, incluidas las relativas a la prórroga de los plazos de cumplimiento y a la contaminación atmosférica transfronteriza, y, además, evaluará los datos científicos más recientes, incluidas, en su caso, las relativas a los contaminantes atmosféricos medidos en los superemplazamientos de control a que se refiere el artículo 10, pero que actualmente no están incluidos en el anexo I. A efectos de la revisión, la Comisión tendrá en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente: a) la información científica más reciente procedente de organismos pertinentes de la Unión, organizaciones internacionales, como la OMS y el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, y demás organizaciones científicas pertinentes, b) los cambios de comportamiento, las políticas presupuestarias y los avances tecnológicos que afectan a la calidad del aire y su evaluación, c) las situaciones relativas a la calidad del aire y los efectos asociados en la salud humana y el medio ambiente, incluidos los efectos del ozono en la vegetación, en los Estados miembros, d) los costes sanitarios y ambientales, directos e indirectos, asociados a la contaminación atmosférica, e) la naturaleza y las repercusiones socioeconómicas de las acciones complementarias que deben realizarse para alcanzar nuevos objetivos, así como un análisis coste-beneficio de estas acciones; f) los progresos realizados en la aplicación de medidas nacionales y de la Unión de reducción de contaminantes y en la mejora de la calidad del aire; g) la normativa pertinente relativa a las fuentes a escala de la Unión para los sectores y actividades que contribuyen a la contaminación atmosférica, incluidos los progresos alcanzados en la aplicación de dicha normativa; h) la información pertinente presentada a la Comisión por los Estados miembros a efectos de la revisión; i) la introducción por parte de Estados miembros concretos de normas de calidad del aire más estrictas, de conformidad con el artículo 193 del TFUE.
3 La Agencia Europea de Medio Ambiente asistirá a la Comisión en la realización de la revisión.
4 Cuando la Comisión lo estime necesario, como resultado de la revisión, presentará una propuesta de revisión de las normas de calidad del aire o de inclusión de otros contaminantes atmosféricos. Además, cuando la Comisión lo considere necesario, presentará propuestas para introducir o revisar cualquier normativa pertinente relativa a las fuentes con el fin de contribuir a la consecución de las normas de calidad del aire revisadas propuestas a escala de la Unión.
5 Si, durante la revisión, la Comisión determina que son necesarias nuevas medidas para cumplir las normas de calidad del aire aplicables en un área significativa del territorio de la Unión, podrá proponer que se emprendan nuevas actuaciones a escala de la Unión.
Article 4 Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «aire ambiente»: el aire exterior de la troposfera, con exclusión de los lugares de trabajo definidos en el artículo 2 de la Directiva 89/654/CEE del Consejo , cuando se apliquen las disposiciones sobre salud y seguridad en el trabajo, a los que el público no tiene acceso habitualmente; 2) «normas de calidad del aire»: los valores límite, los valores objetivo, las obligaciones de reducción de la exposición media, los objetivos en materia de concentración de la exposición media, los niveles críticos, los umbrales de alerta, los umbrales de información y los objetivos a largo plazo; 3) «contaminante»: toda sustancia presente en el aire ambiente que pueda tener efectos nocivos para la salud humana o el medio ambiente; 4) «nivel»: concentración de un contaminante en el aire ambiente o su depósito en superficies en un momento determinado; 5) «depósito total»: la masa total de contaminantes transferida de la atmósfera a las superficies, como suelos, vegetación, agua, edificios en un área determinada durante un período determinado; 6) «PM10»: las partículas que pasan a través del cabezal de tamaño selectivo definido en el método de referencia para el muestreo y la medición de PM10 de la norma EN 12341, para un diámetro aerodinámico de 10 μm con una eficiencia de corte del 50 %; 7) «PM2,5»: las partículas que pasan a través del cabezal de tamaño selectivo definido en el método de referencia para el muestreo y la medición de PM2,5 de la norma EN 12341, para un diámetro aerodinámico de 2,5 μm con una eficiencia de corte del 50 %; 8) «óxidos de nitrógeno»: la suma en partes por mil millones en volumen de monóxido de nitrógeno (óxido nítrico) y dióxido de nitrógeno, expresada en unidades de concentración másica de dióxido de nitrógeno (μg/m3); 9) «arsénico», «cadmio», «plomo», «níquel» y «benzo(a)pireno»: el contenido total de estos elementos y sus compuestos en la fracción PM10; 10) «hidrocarburos aromáticos policíclicos»: los compuestos orgánicos formados por al menos dos anillos condensados aromáticos constituidos en su totalidad por carbono e hidrógeno; 11) «mercurio gaseoso total»: el vapor de mercurio elemental (Hg0) y mercurio gaseoso reactivo, es decir, especies de mercurio solubles en agua con una presión de vapor suficientemente elevada para existir en fase gaseosa; 12) «compuestos orgánicos volátiles» o «COV»: los compuestos orgánicos de fuentes antropogénicas y biogénicas, con excepción del metano, capaces de producir oxidantes fotoquímicos por reacción con los óxidos de nitrógeno bajo el efecto de la luz solar; 13) «sustancias precursoras del ozono»: las sustancias que contribuyen a la formación de ozono en la baja atmósfera; 14) «carbono negro» o «BC»: los aerosoles carbonosos medidos por absorción de luz; 15) «partículas ultrafinas» o «UFP»: las partículas de diámetro inferior o igual a 100 nm, si las UFP se miden como concentraciones numéricas de partículas por centímetro cúbico correspondientes a un intervalo de tamaños con un límite inferior de 10 nm y a un intervalo de tamaños sin restricciones en el límite superior; 16) «potencial oxidativo de las partículas»: la medida de la capacidad de las partículas para oxidar las posibles moléculas objetivo; 17) «zona»: la parte del territorio de un Estado miembro delimitada por este a efectos de evaluación y gestión de la calidad del aire; 18) «unidad territorial de exposición media»: la parte del territorio de un Estado miembro designada por dicho Estado miembro a efectos de determinar el indicador de la exposición media, correspondiente a una región NUTS 1 o NUTS 2 según lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo , o a una combinación de dos o más regiones adyacentes NUTS 1 o NUTS 2, siempre que su tamaño combinado total sea inferior a la totalidad del territorio de dicho Estado miembro y no supere los 85000 km2; 19) «aglomeración»: la conurbación de población superior a 250000 habitantes o, cuando tenga una población igual o inferior a 250000 habitantes, con una densidad de población por km2 que habrán de determinar los Estados miembros; 20) «evaluación»: cualquier método utilizado para medir, calcular, predecir o estimar los niveles; 21) «umbral de evaluación»: el nivel que determina el régimen de evaluación necesario que ha de utilizarse para evaluar la calidad del aire ambiente; 22) «mediciones fijas»: las mediciones efectuadas en los puntos de muestreo, bien de forma continua, bien mediante un muestreo aleatorio, en ubicaciones constantes durante un mínimo de un año civil con el propósito de determinar los niveles de conformidad con los objetivos de calidad de los datos pertinentes; 23) «mediciones indicativas»: las mediciones, realizadas a intervalos regulares durante un año civil o mediante muestreo aleatorio, para determinar los niveles con arreglo a objetivos de calidad de los datos menos estrictos que los exigidos para las mediciones fijas; 24) «aplicación de modelización»: la aplicación de un sistema de modelización, entendido como una cadena de modelos y submodelos, incluidos todos los datos de entrada necesarios, y cualquier tratamiento posterior; 25) «estimación objetiva»: la información sobre el nivel de concentración o depósito de un contaminante específico obtenida mediante análisis de expertos, que puede incluir el uso de herramientas estadísticas; 26) «representatividad espacial»: el enfoque de evaluación en el que los parámetros de calidad del aire observados en un punto de muestreo son representativos de un área geográfica delimitada explícitamente en la medida en que los parámetros de calidad del aire dentro de esa área no difieran de los observados en el punto de muestreo en más de un nivel de tolerancia predefinido; 27) «puntos críticos de contaminación atmosférica»: las ubicaciones dentro de una zona con las concentraciones más elevadas a las que es probable que la población esté expuesta directa o indirectamente durante un período significativo en relación con el período de cálculo de la media de los valores límite o valores objetivo, también cuando el nivel de contaminación esté fuertemente influido por las emisiones procedentes de fuentes de contaminación intensa, como carreteras cercanas congestionadas y de tráfico denso, una fuente industrial única o un área industrial con numerosas fuentes, puertos, aeropuertos, calefacción residencial intensiva, o una combinación de estas; 28) «ubicaciones de fondo urbano»: los lugares situados en áreas urbanas y suburbanas cuyos niveles sean representativos de la exposición de la población urbana en general; 29) «ubicaciones de fondo rural»: los lugares situados en áreas rurales con una baja densidad de población cuyos niveles sean representativos de la exposición de la población rural, la vegetación y los ecosistemas naturales, en general; 30) «superemplazamiento de control»: la estación de control situada en una ubicación de fondo urbano o ubicación de fondo rural que combina múltiples puntos de muestreo para recopilar datos de largo plazo sobre varios contaminantes; 31) «valor límite»: el nivel que se fija con arreglo a conocimientos científicos con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana o el medio ambiente y que debe alcanzarse en un período determinado y no superarse una vez alcanzado; 32) «valor objetivo»: el valor fijado con arreglo a conocimientos científicos con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana o el medio ambiente, que debe alcanzarse, en la medida de lo posible, en un período determinado; 33) «indicador de la exposición media» o «IEM»: el nivel medio, determinado a partir de las mediciones efectuadas en ubicaciones de fondo urbano en el conjunto de la unidad territorial de exposición media o, si no existe una área urbana en dicha unidad territorial, en ubicaciones de fondo rural, que refleja la exposición de la población y se emplea para comprobar si se ha cumplido la obligación de reducción de la exposición media y el objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondientes a dicha unidad territorial; 34) «obligación de reducción de la exposición media»: el porcentaje de reducción de la exposición media de la población, expresada como indicador de la exposición media, de una unidad territorial de exposición media, establecido con el fin de reducir los efectos nocivos para la salud humana, que debe alcanzarse en un período determinado y que no debe superarse una vez alcanzado; 35) «objetivo en materia de concentración de la exposición media»: el nivel del indicador de la exposición media que debe alcanzarse y que pretende reducir los efectos nocivos para la salud humana; 36) «nivel crítico»: el nivel por encima del cual pueden producirse efectos nocivos para algunos receptores como las plantas, los árboles o los ecosistemas naturales, pero no para el ser humano; 37) «umbral de alerta»: el nivel a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud humana que afecta al conjunto de la población y que requiere la adopción de medidas inmediatas por parte de los Estados miembros; 38) «umbral de información»: el nivel a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud de la población especialmente sensible y los grupos vulnerables y que requiere el suministro de información inmediata y apropiada; 39) «objetivo a largo plazo»: el nivel que debe alcanzarse a largo plazo, excepto cuando no pueda conseguirse mediante medidas proporcionadas, con el objetivo de proteger eficazmente la salud humana y el medio ambiente; 40) «aportaciones procedentes de fuentes naturales»: las emisiones de agentes contaminantes no causadas directa ni indirectamente por actividades humanas, lo que incluye los fenómenos naturales tales como erupciones volcánicas, actividades sísmicas, actividades geotérmicas, o incendios de zonas silvestres, fuertes vientos, aerosoles marinos o resuspensión atmosférica o transporte de partículas naturales procedentes de regiones áridas; 41) «planes de calidad del aire»: los planes que contienen políticas y medidas para respetar los valores límite, los valores objetivo o las obligaciones de reducción de la exposición media en caso de que se superen; 42) «hoja de ruta de calidad del aire»: un plan de calidad del aire, adoptado antes del plazo de cumplimiento de los valores límite y los valores objetivo, que establece políticas y medidas para cumplir dichos valores límite y valores objetivo dentro del plazo de cumplimiento; 43) «planes de acción a corto plazo»: los planes que establecen medidas de emergencia que deben adoptarse a corto plazo para reducir el riesgo inmediato o la duración de la superación de los umbrales de alerta; 44) «población sensible y grupos vulnerables»: los grupos de población que son permanente o temporalmente más sensibles o más vulnerables a los efectos de la contaminación atmosférica que la población media, debido a que presentan características específicas que agravan los efectos de la exposición para su salud o a que tienen una mayor sensibilidad o un umbral más bajo en cuanto a los efectos para la salud o a que tienen menor capacidad para protegerse; 45) «público interesado»: una o más personas físicas o jurídicas afectadas o que es probable que se vean afectadas, o que tengan un interés en los procedimientos de toma de decisiones relacionados con el cumplimiento de los artículos 9, 19 o 20; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección de la salud humana o del medio ambiente y que cumplen los requisitos establecidos en el Derecho nacional.
Article 5 Responsabilidades
Los Estados miembros designarán, a los niveles apropiados, las autoridades y los organismos competentes responsables de las tareas siguientes: a) evaluación de la calidad del aire ambiente, lo que incluye velar por el funcionamiento y el mantenimiento correctos de la red de control; b) aprobación de los sistemas de medición (métodos, equipo, redes y laboratorios); c) garantía de la exactitud de las mediciones y de la transferencia y puesta en común de los datos de medición; d) fomento de la exactitud de las aplicaciones de modelización; e) análisis de los métodos de evaluación; f) actividades de coordinación en su territorio cuando la Comisión organice programas de garantía de la calidad a escala de la Unión; g) cooperación con los demás Estados miembros y la Comisión, también en relación con la contaminación atmosférica transfronteriza; h) establecimiento de los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire; i) establecimiento de los planes de acción a corto plazo; j) suministro y mantenimiento de un índice de calidad del aire y demás información pública pertinente tal como se especifica en el anexo X.
Article 6 Designación de zonas y de unidades territoriales de exposición media
Los Estados miembros designarán zonas y unidades territoriales de exposición media en todo su territorio, así como, cuando proceda, a efectos de evaluación y gestión de la calidad del aire, a nivel de aglomeraciones. En todas esas zonas y unidades territoriales de exposición media deberán realizarse actividades de evaluación y gestión de la calidad del aire.
Article 7 Sistema de evaluación
1 Los umbrales de evaluación especificados en el anexo II se aplicarán al dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5), el benceno, el monóxido de carbono, el arsénico, el cadmio, el plomo, el níquel, el benzo(a)pireno y el ozono en el aire ambiente. Cada zona se clasificará en relación con esos umbrales de evaluación.
2 Los Estados miembros revisarán la clasificación mencionada en el apartado 1 al menos cada cinco años con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3. No obstante, las clasificaciones se revisarán con mayor frecuencia en caso de que se produzcan cambios significativos en actividades que incidan en las concentraciones ambientales de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5), benceno, monóxido de carbono, arsénico, cadmio, plomo, níquel, benzo(a)pireno u ozono.
3 Las superaciones de los umbrales de evaluación especificados en el anexo II se determinarán en relación con las concentraciones medidas durante los cinco años anteriores, cuando se disponga de datos suficientes. Un umbral de evaluación se considerará superado si se ha superado durante al menos tres de esos cinco años anteriores. Cuando se disponga de datos relativos a un período inferior a cinco años, los Estados miembros podrán combinar, con el fin de determinar las superaciones de los umbrales de evaluación, los datos de las campañas de medición de corta duración durante el período del año y en lugares en los que la probabilidad de obtener los niveles más elevados de contaminación sea mayor con la información de los inventarios de emisiones y los resultados obtenidos de las aplicaciones de modelización.
Article 8 Criterios de evaluación
1 Los Estados miembros evaluarán la calidad del aire ambiente en relación con los contaminantes que se indican en el artículo 7 en todas sus zonas, de conformidad con los criterios fijados en los apartados 2 a 6 del presente artículo y de acuerdo con el anexo IV.
2 En todas las zonas clasificadas como zonas donde se rebasan los umbrales de evaluación establecidos para los contaminantes a que se refiere el artículo 7, la evaluación de la calidad del aire ambiente se efectuará mediante mediciones fijas. Esas mediciones fijas podrán complementarse con aplicaciones de modelización o mediciones indicativas con el fin de evaluar la calidad del aire y aportar información adecuada sobre la distribución espacial de los contaminantes atmosféricos y la representatividad espacial de las mediciones fijas.
3 Transcurridos dos años a partir de la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, en la evaluación de la calidad del aire ambiente se utilizarán aplicaciones de modelización o mediciones indicativas, además de las mediciones fijas, en todas las zonas en las que el nivel de contaminantes supere un valor límite o un valor objetivo pertinente establecido en el anexo I. Las aplicaciones de modelización o las mediciones indicativas a que se refiere el párrafo primero proporcionarán información sobre la distribución espacial de los contaminantes. Cuando se utilicen aplicaciones de modelización, también proporcionarán información sobre la representatividad espacial de las mediciones fijas y se realizarán tantas veces como sea conveniente, pero al menos cada cinco años.
4 En todas las zonas clasificadas como zonas por debajo del umbral de evaluación establecido para los contaminantes a que se refiere el artículo 7, será suficiente con utilizar aplicaciones de modelización, mediciones indicativas, estimaciones objetivas o una combinación de ellas para la evaluación de la calidad del aire ambiente.
5 Los resultados de las aplicaciones de modelización utilizadas de conformidad con el apartado 3 o el apartado 4 del presente artículo o con el artículo 9, apartado 3, o de las mediciones indicativas se tendrán en cuenta a efectos de la evaluación de la calidad del aire en relación con los valores límite y los valores objetivo. Si se dispone de mediciones fijas con un área de representatividad espacial que cubra el área de superación calculada por la aplicación de modelización, un Estado miembro podrá optar por no comunicar la superación modelizada como una superación de los valores límite y los valores objetivo de que se trate.
6 Si las aplicaciones de modelización utilizadas de conformidad con los apartados 3 o 4 muestran una superación de cualquier valor límite o valor objetivo en una parte del área no cubierta por mediciones fijas y su área de representatividad espacial, podrá utilizarse al menos una medición adicional fija o indicativa en posibles puntos críticos de contaminación atmosférica adicionales de la zona identificados por la aplicación de modelización. Si las aplicaciones de modelización utilizadas de conformidad con el artículo 9, apartado 3, muestran una superación de cualquier valor límite o valor objetivo en una parte del área que no esté cubierta por mediciones fijas y su área de representatividad espacial, se utilizará al menos una medición fija o indicativa adicional en posibles puntos críticos de contaminación atmosférica adicionales del área identificados por la aplicación de modelización. Cuando se utilicen mediciones fijas adicionales, dichas mediciones se establecerán en un plazo de dos años civiles desde la modelización de la superación. Cuando se utilicen mediciones indicativas adicionales, dichas mediciones se establecerán en el plazo de un año civil desde la modelización de la superación. Las mediciones abarcarán al menos un año civil de conformidad con los requisitos mínimos de cobertura de datos establecidos en el anexo V, letra B, a fin de evaluar el nivel de concentración del contaminante pertinente. Cuando un Estado miembro opte por no realizar mediciones fijas o indicativas adicionales, la superación que muestren las aplicaciones de modelización se utilizará para la evaluación de la calidad del aire.
7 A más tardar el 11 de junio de 2026, la Comisión proporcionará, mediante actos de ejecución, más detalles técnicos sobre: a) las aplicaciones de modelización, incluidas la forma en que se tendrán en cuenta los resultados de las aplicaciones de modelización y las mediciones indicativas a la hora de evaluar la calidad del aire y la forma en que pueden verificarse las posibles superaciones detectadas por dichos métodos de evaluación; b) la determinación de la representatividad espacial de los puntos de muestreo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
8 En la evaluación de los modelos regionales de impacto en los ecosistemas, deberá considerarse la utilización de bioindicadores, también de conformidad con el control realizado en virtud de la Directiva (UE) 2016/2284.
Article 9 Puntos de muestreo
1 La ubicación de los puntos de muestreo para la medición del dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5), el benceno, el monóxido de carbono, el arsénico, el cadmio, el plomo, el níquel, el benzo(a)pireno y el ozono en el aire ambiente se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV.
2 En cada zona donde el nivel de contaminantes supere el umbral de evaluación especificado en el anexo II, el número de puntos de muestreo para cada uno de los contaminantes no podrá ser inferior al número mínimo de puntos de muestreo indicado en el anexo III, letras A y C.
3 Para las zonas donde el nivel de contaminantes supere el umbral de evaluación especificado en el anexo II, pero no los valores límite, los valores objetivo y los niveles críticos especificados en el anexo I, el número mínimo de puntos de muestreo para las mediciones fijas podrá reducirse hasta en un 50 %, de conformidad con el anexo III, letras A y C, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) que las mediciones indicativas o las aplicaciones de modelización aporten información suficiente para la evaluación de la calidad del aire en lo que respecta a los valores límite, los valores objetivo, los niveles críticos, los umbrales de alerta y los umbrales de información, así como información adecuada para el público, además de la información proporcionada por los puntos de muestreo para las mediciones fijas; b) que el número de puntos de muestreo que vaya a instalarse y la resolución espacial de las mediciones indicativas y las aplicaciones de modelización resulten suficientes para determinar la concentración del contaminante pertinente conforme a los objetivos de calidad de los datos especificados en el anexo V, letras A y B, y posibiliten que los resultados de la evaluación se ajusten a los requisitos dispuestos en el anexo V, letra E; c) que el número de mediciones indicativas, cuando su finalidad sea cumplir los requisitos del presente apartado, sea al menos el mismo que el número de mediciones fijas que se estén sustituyendo y las mediciones indicativas se distribuyan uniformemente a lo largo del año civil; d) que, en el caso del ozono, el dióxido de nitrógeno se mida en todos los puntos de muestreo restantes que midan el ozono, excepto en las ubicaciones de fondo rural para la evaluación del ozono, según se contempla en el anexo IV, letra B.
4 En el territorio de un Estado miembro se instalarán uno o varios puntos de muestreo adaptados al objetivo de control señalado en el anexo VII, sección 3, letra A, a fin de suministrar datos sobre las concentraciones de las sustancias precursoras del ozono enumeradas en la letra B de dicha sección en lugares determinados de conformidad con la letra C de dicha sección.
5 El dióxido de nitrógeno se medirá como mínimo en un 50 % de los puntos de muestreo de ozono exigidos en el anexo III, letra A, cuadro 2. Esa medición será continua salvo en las ubicaciones de fondo rural mencionadas en el anexo IV, letra B, donde puede usarse otros métodos de medición.
6 Conforme al anexo IV, los Estados miembros se asegurarán de que la distribución de los puntos de muestreo empleada para el cálculo de los indicadores de la exposición media a las PM2,5 y al dióxido de nitrógeno refleja adecuadamente la exposición de la población en general. El número de puntos de muestreo no deberá ser inferior al determinado en aplicación del anexo III, letra B.
7 No se reubicarán los puntos de muestreo en los que se hayan registrado en los tres años anteriores superaciones de un valor límite o un valor objetivo pertinente especificado en el anexo I, sección 1, a menos que sea necesario proceder a una reubicación debido a circunstancias especiales, incluida la ordenación territorial. La reubicación de dichos puntos de muestreo estará respaldada por aplicaciones de modelización o mediciones indicativas y, siempre que sea posible, garantizará la continuidad de las mediciones y se realizará dentro de su área de representatividad espacial. Se documentará plenamente una justificación detallada de toda reubicación, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo IV, letra D.
8 Para evaluar la aportación del benzo(a)pireno al aire ambiente, cada Estado miembro controlará otros hidrocarburos aromáticos policíclicos pertinentes en un número limitado de puntos de muestreo. Entre dichos hidrocarburos aromáticos policíclicos se incluirán, como mínimo, los siguientes: benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, indeno(1,2,3-cd)pireno y dibenzo(a,h)antraceno. Los puntos de muestreo de esos hidrocarburos aromáticos policíclicos se situarán junto a los puntos de muestreo de benzo(a)pireno y se elegirán de forma que puedan identificarse la variación geográfica y las tendencias a largo plazo.
9 Además del control exigido en virtud del artículo 10, los Estados miembros realizarán un control de los niveles de partículas ultrafinas de conformidad con el anexo III, letra D y el anexo VII, sección 4. El control de las concentraciones de carbono negro podrá efectuarse en las mismas ubicaciones.
Article 10 Superemplazamientos de control
1 Cada Estado miembro establecerá al menos un superemplazamiento de control por cada diez millones de habitantes en una ubicación de fondo urbano. Los Estados miembros que tengan menos de diez millones de habitantes establecerán al menos un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo urbano. Los Estados miembros cuyo territorio tenga más de 10000 km2, pero menos de 100000 km2, establecerán al menos un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo rural. Cada Estado miembro cuyo territorio tenga más de 100000 km2 establecerá al menos un superemplazamiento de control por cada 100000 km2 en una ubicación de fondo rural.
2 En el caso de las ubicaciones de fondo urbano y las ubicaciones de fondo rural, la implantación de los superemplazamientos de control se determinará de conformidad con el anexo IV, letra B.
3 Todos los puntos de muestreo que cumplan los requisitos establecidos en el anexo IV, letras B y C, y que estén instalados en los superemplazamientos de control podrán tenerse en cuenta a efectos del cumplimiento de los requisitos relativos al número mínimo de puntos de muestreo de los contaminantes pertinentes especificados en el anexo III.
4 Un Estado miembro podrá establecer, de acuerdo con uno o varios Estados miembros vecinos, uno o varios superemplazamientos de control conjuntos para cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1. Esto no afecta a la obligación de cada Estado miembro de establecer al menos un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo urbano ni a la obligación de cada Estado miembro cuyo territorio tenga más de 10000 km2 de establecer al menos un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo rural.
5 Las mediciones en los superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano y de fondo rural incluirán los contaminantes enumerados en el anexo VII, sección 1, cuadros 1 y 2, y podrán incluir también los contaminantes enumerados en el cuadro 3 de dicha sección.
6 Un Estado miembro podrá optar por no medir el carbono negro, las partículas ultrafinas o el amoníaco en la mitad de sus superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo rural si el número de sus superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo rural supera el número de sus superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano en al menos una proporción de 2:1, siempre que la selección de sus superemplazamientos de control sea representativa para dichos contaminantes.
7 Cuando proceda, las actividades de control deberán coordinarse con la estrategia de vigilancia continuada y medición del programa EMEP, la Infraestructura de Investigación de Aerosoles, Nubes y Gases Traza (ACTRIS) y el control de los impactos de la contaminación atmosférica emprendido con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284.
Article 11 Métodos de medición de referencia, aplicaciones de modelización y objetivos de calidad de los datos
1 Los Estados miembros aplicarán los métodos de medición de referencia especificados en el anexo VI, letras A y C. No obstante, podrán utilizarse otros métodos de medición en las condiciones señaladas en el anexo VI, letras B, C y D.
2 Los Estados miembros utilizarán aplicaciones de modelización de la calidad del aire en las condiciones establecidas en el anexo VI, letra E.
3 Los datos de la evaluación de la calidad del aire cumplirán los objetivos de calidad de los datos establecidos en el anexo V.
Article 12 Requisitos aplicables cuando los niveles son inferiores a los valores límite, a los valores objetivo y a los objetivos en materia de concentración de la exposición media
1 En las zonas donde los niveles de contaminantes en el aire ambiente se sitúen por debajo de los valores límite respectivos que se especifican en el anexo I, sección 1, los Estados miembros mantendrán los niveles de dichos contaminantes por debajo de los valores límite.
2 En las zonas donde los niveles de contaminantes en el aire ambiente se sitúen por debajo de los valores objetivo respectivos especificados en el anexo I, secciones 1 y 2, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias que no conlleven costes desproporcionados para mantener dichos niveles por debajo de los valores objetivo. Los Estados miembros se esforzarán por alcanzar los objetivos a largo plazo para el ozono especificados en el anexo I, sección 2 y, una vez alcanzados, procurarán mantener los niveles de ozono por debajo de dichos objetivos a largo plazo, en la medida en que lo permitan factores como la naturaleza transfronteriza de la contaminación por ozono, los compuestos orgánicos volátiles procedentes de fuentes biogénicas y las condiciones meteorológicas, y a condición de que las medidas necesarias no conlleven un coste desproporcionado.
3 En las unidades territoriales de exposición media en las que los indicadores de la exposición media de PM2,5 y NO2 estén por debajo del valor respectivo de los objetivos en materia de concentración de la exposición media para dichos contaminantes establecidos en el anexo I, sección 5, los Estados miembros mantendrán los niveles de dichos contaminantes por debajo de tales objetivos.
4 Los Estados miembros se esforzarán para alcanzar y preservar la mejor calidad del aire ambiente y un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana, con el fin de alcanzar el objetivo de ausencia de contaminación a que se refiere el artículo 1, apartado 1, en consonancia con las recomendaciones de la OMS, y por debajo de los umbrales de evaluación establecidos en el anexo II.
Article 13 Valores límite, valores objetivo y obligaciones de reducción de la exposición media
1 Los Estados miembros se asegurarán de que, en todas sus zonas, los niveles de contaminantes en el aire ambiente no superen los valores límite respectivos establecidos en el anexo I, sección 1.
2 Los Estados miembros garantizarán, tomando todas las medidas necesarias que no conlleven costes desproporcionados, que en todas sus zonas los niveles de contaminantes no superen los respectivos valores objetivo, establecidos en el anexo I, secciones 1 y 2.
3 Los Estados miembros garantizarán que se cumplan las obligaciones de reducción de la exposición media correspondientes a las PM2,5 y al NO2 fijadas en el anexo I, sección 5, letra B, en sus unidades territoriales de exposición media en aquellos casos en que superen los objetivos en materia de concentración de la exposición media establecidos en el anexo I, sección 5, letra C.
4 El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se evaluará de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV.
5 Los indicadores de la exposición media se evaluarán conforme a lo establecido en el anexo I, sección 5, letra A.
6 El plazo para alcanzar los valores límite fijados en el anexo I, sección 1, cuadro 1, podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
7 Los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas de mayor protección, incluidas normas de calidad del aire que sean más estrictas que las contempladas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 193 del TFUE. Los Estados miembros notificarán dichas medidas a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de su adopción.
Article 14 Niveles críticos para la protección de la vegetación y los ecosistemas naturales
Los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de los niveles críticos especificados en el anexo I, sección 3 y evaluados conforme a lo dispuesto en el anexo IV, letra A, punto 1, y letra B, punto 3.
Article 15 Superación de los umbrales de alerta o de los umbrales de información
1 Los umbrales de alerta para las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5) y ozono en el aire ambiente serán los establecidos en el anexo I, sección 4, letra A.
2 Los umbrales de información para las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5) y ozono serán los establecidos en el anexo I, sección 4, letra B.
3 Cuando se supere alguno de los umbrales de alerta establecidos en el anexo I, sección 4, letra A, o, en su caso, cuando las aplicaciones de modelización u otras herramientas de previsión muestren que se van a superar, los Estados miembros aplicarán, cuando proceda, sin demora indebida las medidas de emergencia indicadas en los planes de acción a corto plazo establecidos de conformidad con el artículo 20.
4 Cuando se supere cualquier umbral de alerta o umbral de información establecido en el anexo I, sección 4, o, en su caso, cuando las aplicaciones de modelización u otras herramientas de previsión muestren que se van a superar, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para informar al público en el más breve plazo posible y, siempre que se pueda, en un plazo de pocas horas, de conformidad con el anexo X, puntos 2 y 3, utilizando diferentes medios y canales de comunicación y garantizando un amplio acceso del público.
5 Los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas de mayor protección adicionales, incluidos umbrales de alerta o umbrales de información que sean más estrictos que aquellos a que se refiere el presente artículo, de conformidad con el artículo 193 del TFUE. Los Estados miembros notificarán dichas medidas a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de su adopción.
Article 16 Aportaciones procedentes de fuentes naturales
1 Los Estados miembros podrán determinar, para un año determinado: a) zonas en las que las superaciones de los valores límite de un contaminante sean atribuibles a fuentes naturales, y b) unidades territoriales de exposición media en las que las superaciones del nivel determinado por las obligaciones de reducción de la exposición media sean atribuibles a fuentes naturales.
2 Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión listas de dichas zonas y unidades territoriales de exposición media a que se refiere el apartado 1, junto con información acerca de las concentraciones y las fuentes y las pruebas que demuestren que dichas superaciones son atribuibles a fuentes naturales.
3 Cuando la Comisión haya sido informada de la existencia de una superación atribuible a fuentes naturales con arreglo al apartado 2, dicha superación no se considerará tal a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva. Si la Comisión considera que las pruebas aportadas por un Estado miembro no son suficientes, informará a dicho Estado miembro de que la superación no se considera atribuible a fuentes naturales mientras dicho Estado miembro no aporte información adicional adecuada.
4 A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión proporcionará, mediante actos de ejecución, detalles técnicos sobre la demostración y sustracción de las superaciones atribuibles a fuentes naturales. Dichos detalles técnicos especificarán el contenido de las pruebas que deben presentar los Estados miembros de conformidad con el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
Article 17 Superaciones atribuibles al uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno
1 Los Estados miembros podrán determinar, para un año determinado, zonas dentro de las cuales se superen los valores límite de PM10 en el aire ambiente procedentes de la resuspensión de partículas provocada por el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno.
2 Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión las listas de esas zonas mencionadas en el apartado 1 junto con información sobre las concentraciones y las fuentes de PM10 en las mismas. Los Estados miembros también aportarán las pruebas que demuestren que dichas superaciones se deben a las partículas en resuspensión y que se han adoptado medidas razonables para reducir esas concentraciones.
3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, en el caso de las zonas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros solo deberán establecer el plan de calidad del aire previsto en el artículo 19 en la medida en que las superaciones sean atribuibles a fuentes de PM10 distintas del uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno.
4 A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión, mediante actos de ejecución, proporcionará detalles técnicos sobre la metodología para determinar las contribuciones de la resuspensión de partículas tras el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno, así como la información que deben proporcionar los Estados miembros de conformidad con el apartado 2, que incluirá información sobre la aportación procedente de la resuspensión a los niveles de concentración diaria, cuando proceda. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
Article 18 Prórroga de los plazos de cumplimiento y exención de la obligación de aplicar ciertos valores límite
1 Cuando, en una zona determinada, no puedan respetarse los valores límite de partículas (PM10 y PM2,5), dióxido de nitrógeno o benceno o benzo(a)pireno en el plazo fijado en el anexo I, sección 1, cuadro 1, los Estados miembros podrán prorrogar ese plazo para esa zona concreta por un período justificado por una hoja de ruta de calidad del aire y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo: a) hasta el 1 de enero de 2040, si así lo justifican las características de dispersión específicas propias del lugar, las condiciones de los límites orográficos, las condiciones climáticas adversas, las aportaciones transfronterizas, o cuando las reducciones necesarias solo puedan lograrse sustituyendo una parte considerable de los sistemas de calefacción doméstica existentes que son la fuente de contaminación que causa la superación, o b) hasta el 1 de enero de 2035, si así lo justifican unas proyecciones que demuestren que, incluso teniendo en cuenta el impacto previsto de las medidas eficaces contra la contaminación atmosférica identificadas en la hoja de ruta de calidad del aire, los valores límite no pueden alcanzarse dentro del plazo de cumplimiento. Cuando se haya prorrogado un plazo de cumplimiento de conformidad con el párrafo primero, letra b), del presente apartado, pero no pueda alcanzarse antes de ese plazo prorrogado, los Estados miembros podrán prorrogar el plazo para esa zona concreta por segunda y última vez por un período no superior a dos años a partir del final del primer período de prórroga y que esté justificado por una hoja de ruta de calidad del aire actualizada, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.
2 Los Estados miembros podrán prorrogar un plazo de cumplimiento de conformidad con el apartado 1 del presente artículo si se cumplen las condiciones siguientes: a) que se haya establecido a más tardar el 31 de diciembre de 2028 una hoja de ruta de calidad del aire que cumpla los requisitos enumerados en el artículo 19, apartados 6, 7 y 8, para la zona a la que vaya a aplicarse la prórroga; b) que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere la letra a) del presente apartado sea complementada con la información sobre medidas de reducción de la contaminación atmosférica que figuran en el anexo VIII, letra B y demuestre cómo los períodos de superación de los valores límite serán lo más breves posible; c) que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere la letra a) del presente apartado esté respaldada por proyecciones de calidad del aire, incluidas las realizadas a efectos del anexo VIII, letra A, punto 5 y punto 7, letra e), que muestren cómo se alcanzarán los valores límite lo antes posible y a más tardar al final del plazo de cumplimiento prorrogado, teniendo en cuenta medidas razonables y proporcionadas; d) que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere la letra a) del presente apartado describa cómo se informará al público y, en particular, a la población sensible y a los grupos vulnerables, de manera coherente y fácil de entender, de las consecuencias de la prórroga para la salud humana y el medio ambiente; e) que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere la letra a) del presente apartado describa cómo se movilizará financiación adicional, también a través de los programas nacionales pertinentes y, en su caso, de programas de financiación de la Unión, a fin de acelerar la mejora de la calidad del aire en la zona a la que vaya a aplicarse la prórroga; f) que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 durante todo el período de prórroga del plazo de cumplimiento; g) cuando se prorrogue un plazo de cumplimiento de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, la hoja de ruta de calidad del aire actualizada a que se refiere dicho párrafo demuestre que se ha aplicado la primera hoja de ruta de calidad del aire o que se han tomado medidas con vistas a su aplicación y se complemente con un análisis que demuestre que no se han cumplido las previsiones originales de cumplimiento realizadas de conformidad con la letra c) del presente apartado.
3 Durante el período de prórroga de un plazo de cumplimiento de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro garantizará que se cumplan las condiciones siguientes: a) que se estén aplicando las medidas de la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en su caso actualizada de conformidad con la letra b) del presente apartado, lo cual demostrará el Estado miembro mediante un informe de ejecución que incluya previsiones actualizadas de las emisiones, y, cuando sea posible, de las concentraciones, que se proporcionará a la Comisión cada dos años y medio y, por primera vez, a más tardar el 30 de junio de 2031; cuando proceda, podrá hacerse referencia a los programas y proyecciones de emisiones más recientes comunicados con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284 y al informe sobre el inventario que los acompañan y, cuando proceda, el informe de ejecución podrá integrarse en la hoja de ruta de calidad del aire actualizada; b) que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se actualice de conformidad con el artículo 19, apartado 5; c) a partir del 1 de enero de 2035, que los niveles de concentración del contaminante pertinente muestren una tendencia general a la baja en consonancia con una trayectoria indicativa hacia el cumplimiento estimada en una hoja de ruta de calidad del aire actualizada establecida con arreglo al anexo VIII, letra A, punto 7, letra e); d) que los informes de ejecución y las hojas de ruta de calidad del aire actualizadas se comuniquen a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de su adopción.
4 Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 2029, los supuestos en los que, a su juicio, sea de aplicación el apartado 1, párrafo primero, letra a) o b), y le transmitirán la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere el apartado 1 junto con toda la información necesaria para que la Comisión evalúe si se cumplen el motivo aducido para la prórroga y las condiciones establecidas en dicho apartado. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 2034, los supuestos en los que, a su juicio, no se pueda cumplir el plazo prorrogado de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, y le transmitirán la hoja de ruta de calidad del aire actualizada a que se refiere el apartado 1 junto con toda la información necesaria para que la Comisión evalúe si se cumplen el motivo aducido para la segunda y última prórroga y las condiciones establecidas en dicho apartado. Por lo que se refiere a las previsiones presentadas como motivo para la prórroga, los Estados miembros justificarán los métodos y los datos utilizados para obtener dichas previsiones. Al proceder a su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta las previsiones sobre calidad del aire presentadas por el Estado miembro de que se trate, los efectos estimados sobre la calidad del aire ambiente en ese Estado miembro de las medidas adoptadas por el mismo, así como los efectos estimados sobre la calidad del aire ambiente de las medidas de la Unión. Si la Comisión no plantea ninguna objeción en los nueve meses siguientes a la recepción de esa notificación, las condiciones pertinentes para la aplicación del apartado 1 se considerarán cumplidas. Si se plantearen objeciones, la Comisión podrá requerir al Estado miembro de que se trate que adapte su hoja de ruta de calidad del aire o que presente otra nueva a fin de cumplir los requisitos fijados en el apartado 1.
5 A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión proporcionará, mediante actos de ejecución, detalles técnicos adicionales sobre los requisitos de las previsiones realizadas a efectos del apartado 1 del presente artículo, con el objetivo de mostrar cómo se alcanzarán los valores límite especificados en el anexo I, sección 1, cuadro 1, teniendo en cuenta medidas razonables y proporcionadas. Además, especificará la información que debe incluirse en los informes de ejecución en relación con el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
Article 19 Planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire
1 Cuando, en determinadas zonas, los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen cualquier valor límite o valor objetivo establecido en el anexo I, sección 1, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas zonas en los que se indiquen medidas adecuadas para alcanzar el valor límite o el valor objetivo de que se trate y para que el período de superación sea lo más breve posible y, en cualquier caso, no superior a cuatro años a partir del final del año civil en el que se haya registrado la primera superación. Tales planes de calidad del aire se establecerán lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación de cualquier valor límite o valor objetivo. Cuando en una zona determinada la superación de un valor límite ya esté cubierta por una hoja de ruta de calidad del aire, los Estados miembros garantizarán que las medidas establecidas en dicha hoja de ruta sean adecuadas para que el período de superación sea lo más breve posible y, en su caso, se asegurarán de adoptar medidas adicionales y más eficaces y seguir el procedimiento de actualización de una hoja de ruta de calidad del aire establecido en el apartado 5.
2 Cuando, en unidades territoriales que cubran al menos una zona, los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen cualquier valor objetivo para el ozono establecido en el anexo I, sección 2, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas unidades territoriales que indiquen medidas adecuadas para alcanzar el valor objetivo para el ozono y para que el período de superación sea lo más breve posible. Dichos planes de calidad del aire se establecerán lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación del valor objetivo para el ozono. Cuando, en una unidad territorial determinada, la superación de un valor objetivo para el ozono ya esté cubierta por una hoja de ruta de calidad del aire, los Estados miembros garantizarán que las medidas indicadas en dicha hoja de ruta sean adecuadas para que el período de superación sea lo más breve posible y, cuando proceda, que sigan el procedimiento de actualización de la hoja de ruta de calidad del aire establecido en el apartado 5. No obstante, los Estados miembros podrán abstenerse de establecer tales planes de calidad del aire u hojas de ruta de calidad del aire para hacer frente a la superación del ozono cuando no exista una posibilidad significativa de reducción de las concentraciones de ozono, teniendo en cuenta las condiciones geográficas y meteorológicas, y cuando las medidas conlleven costes desproporcionados. Cuando no se establezca un plan de calidad del aire o una hoja de ruta de calidad del aire, los Estados miembros aducirán al público y a la Comisión una justificación detallada de las razones por las que no existe una posibilidad significativa de reducción de la superación, lo que ha llevado a la decisión de no establecer un plan de calidad del aire o una hoja de ruta de calidad del aire. Al menos cada cinco años, los Estados miembros volverán a evaluar la posibilidad de reducción de las concentraciones de ozono. En el caso de las unidades territoriales en las que se supere el valor objetivo para el ozono, los Estados miembros garantizarán que el programa nacional pertinente de control de la contaminación atmosférica elaborado con arreglo al artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2284 incluya medidas que aborden los precursores del ozono que entran en el campo de aplicación de dicha Directiva.
3 Cuando, en una unidad territorial de exposición media determinada, no se cumpla la obligación de reducción de la exposición media establecida en el anexo I, sección 5, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas unidades territoriales de exposición media que indiquen medidas adecuadas para cumplir la obligación de reducción de la exposición media y para que el período de superación sea lo más breve posible. Dichos planes de calidad del aire se establecerán lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación de la obligación de reducción de la exposición media.
4 Cuando, entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2029, los niveles de contaminantes en una zona o unidad territorial, estén por encima de cualquier valor límite o valor objetivo que deba alcanzarse a más tardar el 1 de enero de 2030, tal como se establece en el anexo I, sección 1, cuadro 1, y en el anexo I, sección 2, letra B, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, los Estados miembros establecerán una hoja de ruta de calidad del aire para que el contaminante en cuestión alcance los valores límite o valores objetivo respectivos antes de que expire el plazo de cumplimiento. Dichas hojas de ruta de calidad del aire se establecerán lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación. No obstante, los Estados miembros podrán abstenerse de establecer tales hojas de ruta de calidad del aire cuando el escenario de referencia que siga a la información exigida en el anexo VIII, letra A, punto 5, muestre que el valor límite o el valor objetivo se va a alcanzar con las medidas ya en vigor, también cuando la superación se deba a actividades temporales que influyan en los niveles de contaminantes en un solo año. Cuando no se establezca una hoja de ruta de calidad del aire con arreglo al presente párrafo, los Estados miembros aducirán al público y a la Comisión una justificación detallada.
5 Cuando persistan las superaciones de cualquier valor límite, la obligación de reducción de la exposición media o valor objetivo durante el tercer año natural siguiente a la fecha límite para el establecimiento de un plan de calidad del aire o de una hoja de ruta de calidad del aire, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, párrafo tercero, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire o la hoja de ruta de calidad del aire y sus medidas, incluido su impacto en las emisiones y concentraciones previstas, a más tardar cinco años después de la fecha límite para el establecimiento del plan de calidad de aire o de la hoja de ruta de calidad del aire anteriores y adoptarán medidas adicionales y más eficaces para que el período de superación sea lo más breve posible.
6 Los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire incluirán, como mínimo, la información siguiente: a) la información que figura en el anexo VIII, letra A, puntos 1 a 7; b) cuando proceda, la información que figura en el anexo VIII, letra A, puntos 8, 9 y 10; c) la información sobre las medidas de reducción pertinentes que figuran en el anexo VIII, letra B, punto 2. Los Estados miembros incluirán, si procede, las medidas a que se refiere el artículo 20, apartado 2, así como medidas específicas destinadas a proteger a la población sensible y los grupos vulnerables, incluidos los niños, en sus planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire. Al elaborar los planes de calidad del aire o las hojas de ruta de calidad del aire, los Estados miembros evaluarán el riesgo de que se superen los umbrales de alerta respectivos para los contaminantes de que se trate. Ese análisis se utilizará, cuando proceda, para establecer planes de acción a corto plazo. Cuando deban establecerse planes de calidad del aire u hojas de ruta de calidad del aire respecto de diversos contaminantes o normas de calidad del aire, los Estados miembros establecerán, cuando así proceda, planes de calidad de aire integrados u hojas de ruta de calidad del aire integrados que abarquen todos los contaminantes y normas de calidad del aire en cuestión. En la medida de lo posible, los Estados miembros asegurarán la coherencia de los planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire que tengan un impacto significativo en la calidad del aire, incluidos los exigidos por las Directivas 2002/49/CE, 2010/75/UE y (UE) 2016/2284 y la normativa en materia de clima, biodiversidad, energía, transporte y agricultura.
7 Los Estados miembros consultarán al público, de conformidad con la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , y a las autoridades competentes que, debido a sus responsabilidades en el ámbito de la contaminación atmosférica y de la calidad del aire, es probable que se vean implicadas en la aplicación de los planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire, sobre los proyectos de planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire y cualquier actualización significativa de los planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire antes de su finalización. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se consulte al público, este tenga acceso al proyecto de plan de calidad del aire o al proyecto de hoja de ruta de calidad del aire que contenga la información mínima exigida en el anexo VIII de la presente Directiva y, cuando sea posible, un resumen no técnico de la información a que se refiere el presente párrafo. Los Estados miembros fomentarán que todas las partes interesadas participen activamente en la preparación, ejecución y actualización de los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire. Al preparar los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire, los Estados miembros garantizarán que se anime a las partes interesadas cuyas actividades contribuyan a la situación de superación a que propongan medidas que puedan adoptar para contribuir a poner fin a dichas superaciones y que se anime a participar en dichas consultas a las organizaciones no gubernamentales, como las organizaciones medioambientales y de salud, las organizaciones de consumidores, las organizaciones que representan los intereses de la población sensible y los grupos vulnerables, otros organismos sanitarios pertinentes, incluidas organizaciones que representan a los profesionales sanitarios, y las federaciones industriales pertinentes.
8 Los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire serán transmitidos a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de su adopción.
Article 20 Planes de acción a corto plazo
1 Cuando, en una zona determinada, exista el riesgo de que el nivel de contaminantes supere uno o más de los umbrales de alerta especificados en el anexo I, sección 4, los Estados miembros establecerán planes de acción a corto plazo que indicarán las medidas de emergencia que deben adoptarse a corto plazo para reducir el riesgo de superación o la duración de la misma. No obstante, cuando exista un riesgo de superación del umbral de alerta del ozono, los Estados miembros podrán abstenerse de establecer tales planes de acción a corto plazo cuando no haya ninguna posibilidad significativa de reducción del riesgo o de la duración o gravedad de la superación, habida cuenta de las condiciones geográficas, meteorológicas y económicas nacionales. Cuando, en el caso de las partículas (PM10 y PM2,5), la posibilidad de reducción del riesgo de tal superación sea muy limitada, teniendo en cuenta las condiciones geográficas y meteorológicas locales y las especificidades de los sistemas de calefacción doméstica, los Estados miembros podrán establecer un plan de acción a corto plazo centrado únicamente en acciones específicas destinadas a proteger tanto al público en general como a la población sensible y a los grupos vulnerables, así como en información fácilmente comprensible sobre el comportamiento recomendado para reducir la exposición a la superación medida o prevista.
2 Al establecer los planes de acción a corto plazo indicados en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán, en determinados casos, disponer medidas eficaces para controlar y, si es necesario, suspender temporalmente actividades que contribuyan a aumentar el riesgo de superación de los valores límite o los valores objetivo o umbrales de alerta respectivos. Los Estados miembros también tendrán en cuenta la lista de medidas recogida en el anexo IX en sus planes de acción a corto plazo y, en función de la proporción de las principales fuentes de contaminación de las superaciones que deban abordarse, estudiarán la posibilidad de incluir, cuando proceda, en dichos planes de acción a corto plazo medidas relativas a actividades tales como el transporte, las obras de construcción, las instalaciones industriales, la agricultura y al uso de productos y de la calefacción doméstica. En el marco de esos planes, también podrán preverse acciones específicas destinadas a proteger a la población sensible y a los grupos vulnerables, incluidos los niños.
3 Los Estados miembros consultarán al público, de conformidad con la Directiva 2003/35/CE, y a las autoridades competentes que, debido a sus responsabilidades en el ámbito de la contaminación atmosférica y de la calidad del aire, es probable que se vean implicadas en la aplicación del plan de acción a corto plazo, sobre los proyectos de planes de acción a corto plazo y cualquier actualización significativa de estos antes de su finalización.
4 Cuando los Estados miembros hayan establecido un plan de acción a corto plazo, pondrán a disposición del público y de las organizaciones pertinentes, como las ecologistas y las de la salud, las de consumidores y las representantes de los intereses de la población sensible y de los grupos vulnerables, de los profesionales sanitarios, de otros organismos sanitarios interesados y de las federaciones profesionales pertinentes, los resultados de sus investigaciones sobre la viabilidad y el contenido de los planes de acción a corto plazo específicos y la información sobre la ejecución de esos planes.
5 Los planes de acción a corto plazo se comunicarán a la Comisión en el plazo de un año a partir de su adopción en el marco del informe anual con arreglo al artículo 23.
6 Al establecer los planes de acción a corto plazo en los que indiquen las medidas de emergencia que tienen que adoptarse, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que organice un intercambio de buenas prácticas que les permita beneficiarse de la experiencia de otros Estados miembros.
Article 21 Contaminación atmosférica transfronteriza
1 En caso de que el transporte transfronterizo de la contaminación atmosférica procedente de uno o varios Estados miembros contribuya de forma significativa a la superación de algún valor límite, valor objetivo para el ozono, obligación de reducción de la exposición media o umbral de alerta en otro Estado miembro, este lo notificará a la Comisión y a los Estados miembros de origen de la contaminación atmosférica.
2 Los Estados miembros afectados cooperarán entre sí, también mediante la creación de equipos conjuntos de expertos y con el apoyo técnico de la Comisión, para determinar las fuentes de contaminación atmosférica, las aportaciones de dichas fuentes a las superaciones en otro Estado miembro y las medidas que deban adoptarse individualmente y en coordinación con otros Estados miembros para hacerles frente, y elaborarán actividades coordinadas, como la coordinación de los planes de calidad del aire con arreglo al artículo 19, en las que cada Estado miembro hará frente a las fuentes de contaminación situadas en su territorio, con el fin de corregir esas superaciones. Los Estados miembros se responderán mutuamente de manera oportuna, e informarán a la Comisión, a más tardar tres meses después de la notificación por otro Estado miembro de conformidad con el párrafo primero.
3 Se informará a la Comisión sobre toda actividad de cooperación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y se la invitará a que asista o colabore en ella. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros afectados que proporcionen información actualizada sobre los avances en la ejecución de cualquier actividad coordinada establecida con arreglo a dicho apartado. Cuando proceda, la Comisión considerará, teniendo en cuenta los informes elaborados de conformidad con el artículo 11 de la Directiva (UE) 2016/2284, si deben adoptarse medidas adicionales a nivel de la Unión para reducir las emisiones de precursores responsables de la contaminación transfronteriza.
4 Los Estados miembros deberán, cuando así lo requiera el artículo 20, preparar y ejecutar planes de acción a corto plazo coordinados destinados a zonas colindantes de otros Estados miembros. Los Estados miembros se asegurarán de que las zonas colindantes de otros Estados miembros reciban toda la información adecuada sobre dichos planes de acción a corto plazo sin demora injustificada.
5 Cuando se rebasen los umbrales de alerta o los umbrales de información en zonas cercanas a las fronteras nacionales, se informará lo antes posible de tales superaciones a las autoridades competentes de los Estados miembros vecinos afectados. Esa información se pondrá asimismo a disposición del público.
6 En la notificación a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán determinar, para el año de que se trate: a) zonas en las que el transporte transfronterizo de contaminación atmosférica procedente de uno o más Estados miembros contribuye significativamente a la superación de los valores límite o de los valores objetivo en dichas zonas; b) unidades territoriales de exposición media, en las que el transporte transfronterizo de contaminación atmosférica procedente de uno o más Estados miembros contribuye significativamente a la superación del nivel determinado por las obligaciones de reducción de la exposición media en dichas unidades. Un Estado miembro también podrá proporcionar a los Estados miembros afectados y a la Comisión las listas de dichas zonas y unidades territoriales de exposición media, junto con información sobre las concentraciones y las pruebas que demuestren que la contaminación atmosférica procedente de fuentes transfronterizas, incluida la procedente de terceros países, sobre la que dicho Estado miembro no tiene control directo, contribuye significativamente a la superación. La Comisión podrá considerar dicha información, cuando proceda, a efectos del artículo 18.
7 Al establecer los planes contemplados en los apartados 2 y 4, y al informar al público conforme al apartado 5, los Estados miembros, si procede, se esforzarán por cooperar con terceros países, en particular con los países candidatos. Cuando proceda, los Estados miembros podrán solicitar apoyo técnico a la Comisión.
Article 22 Información al público
1 Los Estados miembros se asegurarán de que el público y las organizaciones pertinentes, como las ecologistas y las de salud, las de consumidores y las representantes de los intereses de la población sensible y los grupos vulnerables, las que representan a los profesionales sanitarios y otros organismos sanitarios interesados y las federaciones profesionales pertinentes, reciban información adecuada y oportuna acerca de: a) la calidad del aire con arreglo al anexo X; b) la ubicación de los puntos de muestreo de todos los contaminantes atmosféricos, así como información sobre cualquier problema relacionado con el cumplimiento de los requisitos de cobertura de datos por punto de muestreo y contaminante; c) toda decisión de prórroga adoptada con arreglo al artículo 18; d) los planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire dispuestos en el artículo 19; e) los planes de acción a corto plazo establecidos de conformidad con el artículo 20; f) los efectos de las superaciones de los valores límite, los valores objetivo, las obligaciones de reducción de la exposición media, los objetivos en materia de concentración de la exposición media, los umbrales de alerta y los umbrales de información en una evaluación sintética; la evaluación sintética incluirá, cuando proceda, información y evaluaciones suplementarias sobre el medio ambiente, así como información sobre los contaminantes comprendidos en el artículo 10 y el anexo VII.
2 Los Estados miembros establecerán y pondrán a disposición, a través de una fuente pública y de un modo fácil de entender, un índice de calidad del aire que abarque actualizaciones cada hora, para, al menos, el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5) y el ozono, siempre que exista la obligación de controlar dichos contaminantes en virtud de la presente Directiva. Dicho índice podrá incluir contaminantes adicionales, cuando proceda. En la medida de lo posible, el índice de calidad del aire será comparable en todos los Estados miembros y seguirá las recomendaciones de la OMS. El índice de calidad del aire se basará en los índices de calidad del aire a escala europea proporcionados por la Agencia Europea de Medio Ambiente e incluirá información relativa a los efectos sobre la salud, que incluya información adaptada a la población sensible y a los grupos vulnerables. Alternativamente, los Estados miembros podrán utilizar el índice de calidad del aire proporcionado por la Agencia Europea de Medio Ambiente para cumplir los requisitos establecidos en el presente apartado. Si un Estado miembro decide no utilizar el índice proporcionado por la Agencia Europea de Medio Ambiente, se proporcionará una referencia a dicho índice a nivel nacional.
3 Los Estados miembros pondrán a disposición del público la información sobre los síntomas asociados a los picos de contaminación atmosférica y sobre la reducción de la exposición a la contaminación atmosférica y los comportamientos de protección y promoverán su presentación al público en ubicaciones frecuentadas por población sensible y grupos vulnerables, como las instalaciones sanitarias.
4 Los Estados miembros informarán al público de la autoridad competente u órgano designado en relación con las funciones mencionadas en el artículo 5.
5 La información a que se refiere el presente artículo se proporcionará al público de forma gratuita por medios y canales de comunicación de fácil acceso, de manera coherente y fácil de entender y de conformidad con la Directiva 2007/2/CE y la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo , garantizando al mismo tiempo un amplio acceso del público a dicha información.
Article 23 Transmisión de información y comunicación de datos
1 Los Estados miembros se asegurarán de que la Comisión recibe información sobre la calidad del aire ambiente en el plazo estipulado de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, y con independencia del cumplimiento de los objetivos de calidad de los datos relativos a la cobertura de datos establecidos en el anexo V, letra B.
2 Con el objetivo específico de evaluar el cumplimiento de los valores límite, los valores objetivo, las obligaciones de reducción de la exposición media y los niveles críticos, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estará disponible para la Comisión a más tardar nueve meses después del final de cada año, e incluirá: a) las modificaciones efectuadas en dicho año en la lista y la delimitación de zonas o de unidades territoriales de exposición media designadas con arreglo al artículo 6; b) la lista de zonas y de unidades territoriales de exposición media y los niveles de contaminantes evaluados; c) las zonas en las que los niveles de uno o varios contaminantes superan los valores límite, los valores objetivo o los niveles críticos, así como en el caso de las unidades territoriales de exposición media en las que los niveles de uno o más contaminantes sean superiores a los niveles determinados por las obligaciones de reducción de la exposición media: i) las fechas y períodos en que se observaron dichos niveles; ii) en su caso, una evaluación de las aportaciones procedentes de fuentes naturales y de la resuspensión de partículas provocada por el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno a los niveles evaluados, según lo proporcionado a la Comisión con arreglo a los artículos 16 y 17.
3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, con arreglo al apartado 1, información sobre los niveles registrados y sobre la duración de los períodos durante los que se hayan superado los umbrales de alerta o los umbrales de información.
4 Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información recogida en el anexo IV, letra D en un plazo de tres meses a partir de su solicitud.
5 La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, medidas que: a) especifiquen la información que deberán proporcionar los Estados miembros en cumplimiento del presente artículo, así como los plazos en los que debe comunicarse dicha información; b) indiquen formas de simplificar el método de comunicación de los datos y el intercambio recíproco de información y datos de las redes y los puntos de muestreo independientes de medición de la contaminación del aire ambiente de los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
Article 24 Modificaciones de los anexos
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 por los que se modifiquen los anexos III a VII, IX y X a fin de tener en cuenta el progreso técnico y científico en relación con la evaluación de la calidad del aire ambiente, las medidas que deberán considerarse para su inclusión en los planes de acción a corto plazo y la información al público. No obstante, las modificaciones no podrán tener como efecto la modificación directa o indirecta de: a) los valores límite, los valores objetivo, los objetivos a largo plazo para el ozono, los niveles críticos, los umbrales de alerta y los umbrales de información, las obligaciones de reducción de la exposición media ni los objetivos en materia de concentración de la exposición media especificados en el anexo I; b) las fechas de cumplimiento de cualquiera de los parámetros indicados en la letra a).
Article 25 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 24 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 10 de diciembre de 2024. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 24 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 24 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 26 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité de Calidad del Aire Ambiente. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 27 Acceso a la justicia
1 Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional, el público interesado tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones de los Estados miembros relativas a la ubicación y al número de puntos de muestreo con arreglo al artículo 9 de conformidad con los criterios pertinentes establecidos en los anexos III y IV, a los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire contemplados en el artículo 19, y a los planes de acción a corto plazo contemplados en el artículo 20, del Estado miembro, a condición de que se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) que tengan un interés suficiente; b) que invoquen la lesión de un derecho, cuando el Derecho en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro imponga tal condición previa. Los Estados miembros determinarán qué constituye un interés suficiente y una lesión de un derecho de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia. Con este fin, el interés de cualquier organización no gubernamental que promueva la protección de la salud humana o del medio ambiente y que cumpla los requisitos establecidos en el Derecho nacional se considerará suficiente a efectos del párrafo primero, letra a). Se considerará asimismo que dichas organizaciones tienen derechos que pueden ser lesionados a efectos del párrafo primero, letra b).
2 El procedimiento de revisión será justo, equitativo y rápido, sin que su costo sea prohibitivo, y ofrecerá recursos suficientes y efectivos, incluida una orden de reparación si procede.
3 Los Estados miembros determinarán la fase en la que podrán impugnarse decisiones, acciones u omisiones, de modo que el acceso a un procedimiento de recurso ante un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial establecido por ley no se haga imposible o excesivamente difícil.
4 El presente artículo no impide a los Estados miembros exigir un procedimiento de recurso previo ante una autoridad administrativa y no afectará al requisito de agotamiento de los recursos administrativos previos al recurso a la vía judicial, cuando exista dicho requisito con arreglo al Derecho nacional.
5 Los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público la información práctica relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales a que se refiere el presente artículo.
Article 28 Indemnización por daños a la salud humana
1 Los Estados miembros se asegurarán de que las personas físicas que sufran daños a la salud humana causados por una infracción de las normas nacionales de transposición del artículo 19, apartados 1 a 5 y del artículo 20, apartados 1 y 2 de la presente Directiva que las autoridades competentes hayan cometido con dolo o por negligencia tengan derecho a reclamar y obtener una indemnización por dichos daños.
2 Los Estados miembros se asegurarán de que las normas y procedimientos nacionales relativos a las reclamaciones de indemnización se diseñen y apliquen de manera que no hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a indemnización por los daños con arreglo al apartado 1.
3 Los Estados miembros podrán establecer plazos de prescripción para interponer acciones de indemnización mencionadas en el apartado 1. Dichos plazos no empezarán a correr antes de que la infracción haya cesado y la persona que reclame la indemnización sepa o pueda razonablemente esperarse que sepa que ha sufrido un daño derivado de una infracción según se refiere en el apartado 1.
Article 29 Sanciones
1 Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, sin demora, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.
2 Los Estados miembros se asegurarán de que las sanciones establecidas con arreglo al apartado 1 tengan debidamente en cuenta las circunstancias siguientes, según proceda: a) la naturaleza, gravedad, alcance y duración de la infracción; b) el impacto en la población, incluida la población sensible y los grupos vulnerables, o el medio ambiente afectados por la infracción, teniendo en cuenta el objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente; c) el carácter reincidente o único de la infracción, incluida cualquier recepción previa de una amonestación o de una sanción administrativa o penal; d) los beneficios económicos de la infracción que la persona física o jurídica a la que se considere responsable extrae, en la medida en que puedan determinarse.
Article 30 Transposición
1 Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 11 de diciembre de 2026 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1 y 3, el artículo 4, puntos 2, 7, 9, 14, 15, 16, 18, 21 a 30, 33, 34 y 41 a 45, los artículos 5 a 8, el artículo 9, apartados 1, 2, 3 y 5 a 9, los artículos 10, 11 y 12, el artículo 13, apartados 1, 2, 3, 5, 6 y 7, el artículo 15, el artículo 16, apartados 1, 2 y 4, el artículo 17, apartado 4, los artículos 18 a 21, el artículo 22, apartados 1, 2, 3 y 5, los artículos 23 a 29 y los anexos I a X. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 31 Derogación
1 Quedan derogadas con efectos a partir del 12 de diciembre de 2026 las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE, en su versión modificada por los actos citados en el anexo XI, parte A, de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo XI, parte B, de la presente Directiva.
2 Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XII de la presente Directiva.
Article 32 Entrada en vigor y aplicación
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 2, el artículo 4, puntos 1), 3) a 6), 8), 10) a 13), 17), 19), 20), 31) 32) y 35) a 40), el artículo 9, apartado 4, el artículo 13, apartado 4, el artículo 14, el artículo 16, apartado 3, el artículo 17, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 22, apartado 4, se aplicarán a partir del 12 de diciembre de 2026.
Article 33 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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