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Directiva (UE) 2024/3017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, que modifica la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se deroga el Reglamento (UE) n.° 1286/2011 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32024L3017
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2024-11-27
In force since
2024-12-26
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones de la Directiva 2009/18/CE

«2 Dado que el objetivo de las investigaciones de seguridad marítima (en lo sucesivo, “investigaciones de seguridad”) llevadas a cabo en virtud de la presente Directiva no es la determinación de responsabilidad ni la atribución de culpa, no se inferirá culpa ni responsabilidad alguna de los resultados de tales investigaciones. Los Estados miembros velarán por que no se impida a las autoridades a cargo de la investigación sobre seguridad marítima (en lo sucesivo, “autoridades de investigación sobre seguridad”) informar plenamente acerca de las causas del siniestro o incidente marítimo, y por que no se las obstaculice en ello.».

Article 3 Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) “Código OMI de investigación de siniestros”: el Código de normas internacionales y prácticas recomendadas para la investigación de los aspectos de seguridad de siniestros e incidentes marítimos del anexo de la Resolución MSC.255(84) del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, de 16 de mayo de 2008, en su versión actualizada; 2) “Directrices de la OMI para ayudar a los investigadores en la implantación del Código de investigación de siniestros”: las Directrices del anexo de la Resolución A.1075 (28) adoptada en la Asamblea de la OMI el 4 de diciembre de 2013, en su versión actualizada; 3) los términos que se enumeran a continuación se entenderán de conformidad con las definiciones que figuran en el Código OMI de investigación de siniestros: a) “siniestro marítimo”; b) “siniestro marítimo muy grave”; c) “incidente marítimo”; d) “investigación de seguridad marítima”; e) “autoridad a cargo de la investigación sobre seguridad marítima (autoridad de investigación sobre seguridad)”; f) “Estado responsable de la investigación de seguridad marítima”; g) “Estado con intereses de consideración”; h) “lesión grave”; 4) “Directrices de la OMI sobre el trato justo de la tripulación en caso de accidente marítimo”: las Directrices del anexo de la Resolución LEG.3(91) del Comité Jurídico de la OMI, de 27 de abril de 2006, aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo en su 296.a sesión, celebrada del 12 al 16 de junio de 2006, en su versión actualizada; 5) “buque de pasaje de transbordo rodado”: un buque de pasaje de transbordo rodado tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2017/2110 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 6) “nave de pasaje de gran velocidad”: una nave de pasaje de gran velocidad tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva (UE) 2017/2110; 7) “registrador de datos de la travesía (RDT)”: un registrador de datos de la travesía tal como se define en el punto 4.1 del anexo de la Resolución MSC.333(90) del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, de 22 de mayo de 2012, en su versión actualizada y completado por las normas de rendimiento pertinentes de la OMI aplicables en la fecha de instalación a bordo de dicho RDT, y sin perjuicio del Derecho de la Unión; 8) “registrador de datos de la travesía simplificado (RDT-S)”: un registrador de datos de la travesía simplificado tal como se define en el punto 4.1 del anexo de la Resolución MSC.163(78) del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, de 17 de mayo de 2004, en su versión actualizada y completado por las normas de rendimiento pertinentes de la OMI aplicables en la fecha de instalación a bordo de dicho RDT-S, y sin perjuicio del Derecho de la Unión; 9) “recomendación sobre seguridad”: cualquier propuesta, también con fines de registro y control, que formule: a) la autoridad de investigación sobre seguridad del Estado que investigue o que desempeñe la función de investigador principal de seguridad, sobre la base de la información obtenida en dicha investigación, o b) en su caso, la Comisión, sobre la base de un análisis resumido de los datos y de los resultados de las investigaciones de seguridad realizadas; 10) “eslora de un buque pesquero”: la eslora de un buque pesquero en el sentido del artículo 2 del Reglamento (UE) 2017/1130 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 11) “lesión mortal”: una lesión sufrida por una persona en un accidente y que provoque su muerte en los treinta días siguientes a la fecha del accidente, si se dispone de la información conexa.

Article 5 Obligación de investigar

1 Cada Estado miembro velará por que la autoridad de investigación sobre seguridad a que se refiere el artículo 8 lleve a cabo una investigación de seguridad cuando se produzca cualquier siniestro marítimo muy grave que: a) afecte a buques que enarbolen su pabellón, con independencia de la localización del siniestro; b) se produzca en su mar territorial o sus aguas interiores, tal como las define la CNUDM, con independencia del pabellón que enarbolen los buques que se vean implicados en el siniestro, o c) afecte a intereses de consideración del Estado miembro, con independencia de la localización del siniestro y del pabellón que enarbolen los buques que se vean implicados en el siniestro.

2 En el caso de un buque pesquero de menos de 15 metros de eslora, la autoridad de investigación sobre seguridad llevará a cabo, sin demora y a más tardar dos meses después de que se haya producido el siniestro marítimo muy grave a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, una evaluación preliminar a fin de determinar si procede llevar a cabo una investigación de seguridad. Cuando la autoridad de investigación sobre seguridad decida no llevar a cabo dicha investigación de seguridad, los motivos de dicha decisión se registrarán y notificarán, sin demora y a más tardar dos meses después de que se haya producido el siniestro marítimo muy grave, de conformidad con el artículo 17, apartado 3.

3 A la hora de decidir si procede llevar a cabo una investigación de seguridad de conformidad con el apartado 2, la autoridad de investigación sobre seguridad tendrá en cuenta las pruebas disponibles, así como la posibilidad de que los resultados de la investigación de seguridad conduzcan a la prevención de futuros siniestros e incidentes marítimos.

4 En caso de siniestro o incidente marítimo no contemplado en los apartados 1, 2 o 3, la autoridad de investigación sobre seguridad decidirá si lleva a cabo una investigación de seguridad.

5 La autoridad de investigación sobre seguridad del Estado miembro investigador principal determinará, en colaboración con las autoridades equivalentes de los demás Estados con intereses de consideración, el alcance y las modalidades prácticas de la investigación de seguridad, de la manera que la autoridad de investigación sobre seguridad del Estado miembro investigador principal estime más adecuada para la consecución de los objetivos de la presente Directiva y al objeto de prevenir futuros siniestros e incidentes marítimos.

6 Cuando lleve a cabo una investigación de seguridad, la autoridad de investigación sobre seguridad seguirá las Directrices de la OMI para ayudar a los investigadores en la implantación del Código de investigación de siniestros. Los investigadores podrán apartarse de dichas Directrices cuando sea justificadamente necesario, según su criterio profesional, y si es preciso para lograr los fines de la investigación de seguridad. La Comisión podrá adoptar recomendaciones para la aplicación de dichas Directrices, teniendo en cuenta toda experiencia pertinente extraída de las investigaciones de seguridad, y previa consulta a las autoridades de investigación sobre seguridad en el contexto del marco de colaboración permanente a que se refiere el artículo 10.

7 A la hora de decidir si un siniestro o incidente marítimo que se produzca cuando el buque se halle en el atraque, el amarre o el muelle, en el que estén implicados trabajadores de la costa o del puerto, está “directamente relacionado con las operaciones de un buque” y, por lo tanto, está sujeto a una investigación de seguridad, los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, prestarán especial atención al papel de la estructura, el equipo, los procedimientos, la tripulación y la gestión del buque en la actividad que se lleve a cabo, así como a su pertinencia para dicha actividad.

8 Toda investigación de seguridad deberá iniciarse lo antes posible después de que se produzca un siniestro o incidente marítimo y, en cualquier caso, en un plazo no superior a dos meses a partir del siniestro o incidente.

9 De conformidad con su Derecho nacional, si, en el curso de una investigación de seguridad, se tiene conocimiento de que se ha cometido un delito con arreglo a los artículos 3, 3 bis, 3 ter o 3 quater del Convenio de la OMI para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, de 10 de marzo de 1988, en su versión actualizada, la autoridad de investigación sobre seguridad informará inmediatamente de ello a las autoridades de seguridad marítima del Estado o Estados miembros y de cualquier tercer país afectado.

Article 6 Obligación de notificación

Cada Estado miembro deberá exigir, en el marco de su ordenamiento jurídico, que las autoridades competentes o las partes implicadas, o ambas, notifiquen de inmediato a su autoridad de investigación sobre seguridad todos los siniestros e incidentes marítimos que se produzcan y que estén incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.».

Article 8 Autoridad de investigación sobre seguridad

1 Los Estados miembros garantizarán que las investigaciones de seguridad se lleven a cabo bajo la responsabilidad de una autoridad de investigación sobre seguridad imparcial, independiente y permanente y dotada de las competencias necesarias y de medios y recursos financieros suficientes, así como de investigadores debidamente cualificados, competentes en asuntos relacionados con siniestros e incidentes marítimos, con el fin de cumplir sus obligaciones de conformidad con la presente Directiva. No se impedirá a las autoridades de investigación sobre seguridad que designen con carácter temporal a investigadores adecuados con las competencias especializadas necesarias para formar parte de una investigación de seguridad, ni que recurran a consultores para que les proporcionen asesoramiento especializado sobre cualquier aspecto de una investigación de seguridad. Para llevar a cabo la investigación de seguridad de manera imparcial, la autoridad de investigación sobre seguridad será independiente en su organización, estructura jurídica y toma de decisiones respecto de terceros cuyos intereses pudieran entrar en conflicto con el cometido que se le haya encomendado. Los Estados miembros desprovistos de litoral marítimo sin barcos ni buques que enarbolen su pabellón que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva buscarán un órgano independiente que sirva de punto de referencia para la cooperación en la investigación de seguridad con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c).

2 La autoridad de investigación sobre seguridad velará por que los investigadores posean conocimientos y experiencia práctica en las materias propias de sus tareas habituales. Además, la autoridad de investigación sobre seguridad garantizará el fácil acceso a los conocimientos técnicos apropiados, en caso necesario.

3 Las actividades confiadas a la autoridad de investigación sobre seguridad podrán incluir la recopilación y el análisis de datos relacionados con la seguridad marítima, en particular con fines de prevención, siempre que esas actividades no menoscaben su independencia ni impliquen, por su parte, responsabilidad alguna de orden reglamentario o administrativo o en materia de normas.

4 Los Estados miembros, actuando dentro del marco de sus respectivos ordenamientos jurídicos, garantizarán que se proporcionen la información y los medios tecnológicos que sean de interés para la investigación de seguridad a los investigadores de su autoridad de investigación sobre seguridad o de cualquier otra autoridad de investigación sobre seguridad en la que hayan delegado las tareas de investigación de seguridad, si procede en colaboración con las autoridades responsables de la investigación judicial, y que, en consecuencia, estén autorizados a: a) acceder a cualquier zona pertinente o al lugar de siniestro, así como a cualquier buque, resto de naufragio o estructura, lo cual incluye carga, equipos u objetos a la deriva; b) garantizar el inventario inmediato de las pruebas y la búsqueda y retirada controladas de los restos de naufragio, objetos a la deriva u otros componentes y sustancias a efectos de examen o de análisis; c) exigir el examen o análisis de los elementos contemplados en la letra b) y gozar de libre acceso a los resultados obtenidos; d) consultar libremente cualquier información pertinente y cualquier dato registrado, incluidos los procedentes de RDT o RDT-S, en relación con un buque, grabaciones de los servicios de tráfico de buques, travesía, carga, tripulante o cualquier otra persona, objeto, condición o circunstancia, así como poder copiar y utilizar dichos datos e información; e) acceder libremente a los resultados del examen de los cuerpos de las víctimas, así como a los resultados de las pruebas que se realicen con muestras procedentes de dichos cuerpos; f) solicitar y obtener libre acceso a los resultados del examen de las personas implicadas en las operaciones de un buque o de cualquier otra persona pertinente, así como a los resultados de las pruebas que se realicen y las muestras procedentes de dichas personas; g) interrogar a los testigos sin que esté presente ninguna persona cuyos intereses se pueda considerar que obran en contra de la investigación de seguridad; h) obtener los expedientes de los reconocimientos y todos los datos pertinentes que obren en poder del Estado del pabellón, los propietarios de buques, las sociedades de clasificación o cualquier otra parte interesada, siempre y cuando las partes en cuestión o sus representantes estén establecidos en el Estado miembro; i) solicitar la asistencia de las autoridades pertinentes de los Estados respectivos y, en particular, de los inspectores del Estado de abanderamiento y del Estado rector del puerto, los funcionarios del servicio de guardacostas, los operadores del servicio de tráfico marítimo, los equipos de búsqueda y salvamento, los prácticos o cualquier otro miembro del personal marítimo o portuario.

5 La autoridad de investigación sobre seguridad estará capacitada para reaccionar sin demora ante la notificación de un siniestro y para obtener los recursos suficientes a fin de desempeñar sus funciones de manera independiente. Se conferirá a sus investigadores un estatuto jurídico que les otorgue las garantías necesarias de independencia.

6 La autoridad de investigación sobre seguridad podrá combinar las tareas asignadas en virtud de la presente Directiva con labores de investigación de otras incidencias distintas de los siniestros o incidentes marítimos siempre que tales investigaciones de seguridad no pongan en peligro su independencia.

7 Cada Estado miembro podrá desarrollar, poner en marcha y mantener un sistema de gestión de la calidad para su autoridad de investigación sobre seguridad.

8 El marco de colaboración permanente a que se refiere el artículo 10 dará apoyo a las autoridades de investigación sobre seguridad y reforzará sus capacidades de investigación de seguridad mediante la elaboración de orientaciones y recomendaciones para garantizar que las investigaciones de seguridad se lleven a cabo de manera coherente, además de desarrollar y aplicar a este respecto un programa de revisión inter pares.

Article 9 Confidencialidad

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo , un Estado miembro, cuando actúe dentro del marco de su ordenamiento jurídico, velará por que no se revelen los siguientes documentos para otros propósitos que no sean la investigación de seguridad, salvo que la autoridad competente del Estado miembro determine que su divulgación reviste un interés público superior, también cuando dicha autoridad competente concluya que los beneficios de la divulgación superan el efecto negativo a escala nacional e internacional que tal divulgación pudiera tener en esa o en cualquier futura investigación de seguridad: a) todas las declaraciones de personas tomadas por la autoridad de investigación sobre seguridad en el transcurso de su investigación de seguridad; b) documentos que revelen la identidad de las personas que hayan testificado en el contexto de la investigación de seguridad; c) información recopilada por la autoridad de investigación sobre seguridad que sea de naturaleza especialmente sensible y personal, en particular, información sobre la salud de las personas; d) material presentado posteriormente durante el transcurso de la investigación de seguridad, como notas, borradores y dictámenes redactados por los investigadores, así como opiniones manifestadas al analizar la información; e) información y pruebas facilitadas por investigadores de otros Estados miembros o de terceros países, con arreglo a las normas internacionales y las prácticas recomendadas, si así lo solicita su autoridad de investigación de seguridad; f) borradores de informes provisionales, sucintos o definitivos; g) todas las comunicaciones entre personas que hayan estado involucradas en las operaciones del buque; h) los registros escritos o electrónicos, así como las transcripciones de los registros, del servicio de tráfico de buques, incluidos los informes y los resultados elaborados con fines internos.

2 Los registros procedentes de RDT y RDT-S de una investigación de seguridad no se pondrán a disposición ni se utilizarán para fines distintos de los de la investigación de seguridad o la seguridad del buque, a menos que dichos registros se anonimicen o divulguen con arreglo a procedimientos seguros.

3 A los efectos a que se refiere el apartado 1, solo se divulgarán los datos que sean estrictamente necesarios.

4 Los Estados miembros podrán decidir limitar los casos en los que puede llevarse a cabo la divulgación a que se refiere el apartado 3, si bien respetando el Derecho de la Unión.

Article 14 Informes sobre accidentes

1 Toda investigación de seguridad que se lleve a cabo con arreglo a la presente Directiva dará lugar a la publicación de un informe sobre el accidente, presentado en un formato que definirá la autoridad de investigación sobre seguridad competente de conformidad con las secciones pertinentes del anexo I. Una autoridad de investigación sobre seguridad podrá decidir publicar únicamente un informe conciso respecto a una investigación de seguridad cuando: a) la investigación de seguridad no se refiera a un siniestro marítimo muy grave, o b) los resultados de la investigación de seguridad en relación con un siniestro o incidente marítimo no sean susceptibles de conducir a la prevención de futuros siniestros o incidentes marítimos.

2 Una autoridad de investigación sobre seguridad hará todo lo posible para poner el informe sobre el accidente a que se refiere el apartado 1, incluidas sus conclusiones y cualquier posible recomendación, a disposición del público y, especialmente, del sector marítimo, en el plazo de doce meses a partir de la fecha del siniestro o incidente marítimo. Si, en caso de un siniestro marítimo muy grave, no es posible presentar a tiempo el informe definitivo sobre el accidente, se publicará un informe provisional sobre el accidente en el plazo de doce meses a partir de la fecha del siniestro o incidente marítimo.

3 La autoridad de investigación sobre seguridad del Estado miembro investigador principal remitirá una copia del informe final o provisional a la Comisión. La autoridad de investigación sobre seguridad deberá tener en cuenta los comentarios técnicos que la Comisión pueda formular sobre los informes definitivos, siempre que no afecten al fondo de las conclusiones, para mejorar la calidad del informe sobre el accidente de la manera que estime más adecuada para lograr el objetivo de la presente Directiva.

4 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 20 a fin de modificar las siguientes partes del anexo I de la presente Directiva: “2. Datos objetivos”, “3. Descripción de los hechos” y “4. Análisis”.».

Article 17 bis Formación y apoyo operativo

1 La Comisión, con la ayuda de la Agencia y en cooperación con los Estados miembros, facilitará el desarrollo interno de las capacidades, así como la puesta en común de conocimientos entre las autoridades de investigación sobre seguridad, proporcionando formación periódica sobre nuevos avances jurídicos y tecnológicos, técnicas y herramientas específicas y tecnologías relacionadas con los buques, sus equipos y operaciones, en función de las necesidades de las autoridades de investigación sobre seguridad.

2 A petición de las autoridades de investigación sobre seguridad, y suponiendo que no surja ningún conflicto de intereses, la Comisión prestará apoyo operativo a dichos Estados miembros en la realización de sus investigaciones de seguridad. Este apoyo podrá incluir el suministro de herramientas o de equipos analíticos especializados, así como de asesoramiento especializado en la materia, siempre y cuando la prestación del apoyo no ponga en peligro la independencia de las autoridades de investigación sobre seguridad de que se trate.».

Article 19 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) establecido por el Reglamento (CE) n.o 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 20 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 14, apartado 4, y el artículo 17, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 26 de diciembre de 2024.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 14, apartado 4, y en el artículo 17, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación .

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 14, apartado 4, y del artículo 17, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 20 bis Modificaciones del Código OMI de investigación de siniestros

Las modificaciones del Código OMI de investigación de siniestros se aplicarán, sin perjuicio del procedimiento de control de la conformidad establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2099/2002.».

Article 23 Revisión de la aplicación

La Comisión, a más tardar el 27 de junio de 2032, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y el cumplimiento de la presente Directiva y, en caso necesario, propondrá nuevas medidas con arreglo a las recomendaciones que formule, entre ellas que se considere la posibilidad de incluir en el ámbito de aplicación de la presente Directiva una investigación de seguridad obligatoria para los buques pesqueros de menos de 15 metros de eslora, así como la repercusión que ello tendría en la carga de trabajo de las autoridades de investigación sobre seguridad.».

Article 2 Transposición

1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 27 de junio de 2027, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 3 Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1286/2011, con efecto a partir del 27 de junio de 2027.

Article 4 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 5 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Relations

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