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Directiva (UE) 2024/3099 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por la que se modifica la Directiva 2009/16/CE sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32024L3099
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2024-11-27
In force since
2025-01-05
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones de la Directiva 2009/16/CE

«3 Cuando se inspeccione un buque que enarbole pabellón de un Estado que no sea parte en un convenio, los Estados miembros velarán por que no se dé a dicho buque ni a su tripulación un trato más favorable que el otorgado a un buque que enarbole pabellón de un Estado que sea parte en ese convenio. El buque en cuestión será objeto de una inspección más detallada con arreglo a los procedimientos establecidos en virtud del MA de París. Sin embargo, un buque que enarbole pabellón de un Estado que no sea parte en el CLC 1992, en el Convenio Bunkers de 2001 o en el Convenio de Nairobi no será objeto automáticamente de una inspección más detallada, si ese buque lleva el certificado correspondiente expedido por un Estado que sea parte en dichos convenios y el inspector que realiza la inspección decide que no es necesaria una inspección más detallada. Esa decisión y sus motivos se registrarán por consiguiente en la base de datos de inspecciones.

4 Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva los buques pesqueros de eslora inferior a veinticuatro metros, los buques de guerra, las unidades navales auxiliares, los buques de madera de construcción primitiva, los buques propiedad de los Estados utilizados con fines no comerciales y los yates de recreo no dedicados al comercio. A efectos de la presente Directiva, la eslora de un buque pesquero se determinará de conformidad con el Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la implantación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977.»

«4 bis Los Estados miembros podrán llevar a cabo inspecciones de control por el Estado rector del puerto de los buques pesqueros de eslora igual o superior a veinticuatro metros. La Comisión podrá adoptar, en colaboración con los Estados signatarios del MA de París, directrices que establezcan las disposiciones específicas de tal sistema específico de control por el Estado rector del puerto, paralelo e independiente, relativo a esos buques pesqueros.».

«2 bis Las inspecciones de buques realizadas por un Estado miembro que superen el compromiso anual de inspección de ese Estado miembro en un 20 % o más no se tendrán en cuenta a la hora de calcular los compromisos anuales de inspección de las partes del MA de París.».

Article 6 Disposiciones específicas para el cumplimiento del compromiso de inspección

1 Se considerará que un Estado miembro que no realice las inspecciones exigidas en virtud del artículo 5, apartado 2, letra a), cumple no obstante dicha obligación, si el número de esas inspecciones incumplidas no es superior al 10 % del total de los buques con prioridad I que hayan hecho escala en sus puertos y fondeaderos, independientemente de su perfil de riesgo.

2 No obstante el porcentaje de inspecciones incumplidas contemplado en el apartado 1, los Estados miembros darán prioridad a la inspección de aquellos buques que, según la información que conste en la base de datos de inspecciones, hagan escala con poca frecuencia en los puertos de la Unión.

3 No obstante el porcentaje de inspecciones incumplidas contemplado en el apartado 1, en el caso de los buques con prioridad I que hagan escala en fondeaderos, los Estados miembros darán prioridad a la inspección de aquellos buques de perfil de riesgo alto que, según la información que conste en la base de datos de inspecciones, hagan escala con poca frecuencia en los puertos de la Unión.».

Article 7 Disposiciones específicas para un compromiso de inspección equilibrado en toda la Unión

1 Se considerará que un Estado miembro en el que el número total de escalas de buques con prioridad I supera su cuota de inspección a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), cumple su compromiso de inspección anual si realiza un número de inspecciones que corresponda como mínimo a la cuota de inspección a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), y si el número de inspecciones incumplidas por dicho Estado miembro no es superior al 40 % del total de los buques con prioridad I que hayan hecho escala en sus puertos y fondeaderos.

2 Se considerará que un Estado miembro en el que el número total de escalas de buques con prioridad I o prioridad II sea inferior a un 150 % de la cuota de inspección a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), cumple no obstante su compromiso anual de inspección si realiza inspecciones de dos terceras partes de los buques con prioridad I y prioridad II del total de ese tipo de buques que hayan hecho escala en sus puertos y fondeaderos.».

Article 24 bis Certificados electrónicos

La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, adoptará actos de ejecución que establezcan las especificaciones funcionales y técnicas de una herramienta de validación de certificados obligatorios electrónicos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 2.».

Article 25 Intercambio de información y cooperación

Todos los Estados miembros velarán por que sus autoridades u organismos portuarios y demás autoridades u organismos pertinentes faciliten a la autoridad competente los siguientes tipos de información que obren en su poder: a) información sobre los buques que no hayan notificado información con arreglo a lo prescrito en la presente Directiva, la Directiva 2002/59/CE y la Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo , así como, si procede, en el Reglamento (CE) n.o 725/2004; b) información sobre los buques que hayan salido al mar sin haber cumplido las disposiciones del artículo 7 de la Directiva (UE) 2019/883; c) información sobre los buques a los que se haya denegado el acceso al puerto o que hayan sido expulsados de este por motivos de protección; d) información sobre anomalías aparentes notificadas de conformidad con el artículo 23.

Article 30 Vigilancia del cumplimiento y actuación de los Estados miembros

Para garantizar la aplicación eficaz de la presente Directiva y vigilar el funcionamiento general del régimen de la Unión de control por el Estado rector del puerto de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1406/2002, la Comisión compilará la información necesaria y realizará visitas a los Estados miembros. Todos los Estados miembros elaborarán, aplicarán y mantendrán un sistema de gestión de la calidad que comprenda los aspectos operativos de las actividades en materia de control por el Estado rector del puerto de su administración que estén directamente relacionados con las inspecciones. Ese sistema de gestión de la calidad se certificará de conformidad con las normas internacionales de calidad aplicables a más tardar el 6 de julio de 2032.».

Article 30 bis Actos delegados

La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 30 ter a fin de modificar el artículo 2, punto 1, en lo que respecta a la lista de convenios establecida en él, una vez que dichos convenios hayan sido adoptados como instrumentos pertinentes en virtud del MA de París, y a fin de modificar el anexo VI para completar o actualizar la lista de procedimientos, orientaciones, instrucciones y circulares relativos al control de buques por el Estado rector del puerto, adoptadas en virtud del MA de París y que figura en dicho anexo.».

Article 31 bis Modificaciones de los convenios

Las modificaciones de los convenios se aplicarán sin perjuicio del procedimiento de control de la conformidad establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2099/2002.».

Article 33 Actos de ejecución

Al adoptar, de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 31, apartado 2, los actos de ejecución a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 3, el artículo 14, apartado 4, el artículo 15, apartado 4, el artículo 18 bis, apartado 7, el artículo 23, apartado 5, el artículo 24 bis, apartado 1, y el artículo 27, párrafo segundo, la Comisión velará especialmente por que dichos actos tengan en cuenta los conocimientos y la experiencia adquiridos en el ámbito del sistema de inspección de la Unión y se apoyen en la experiencia del MA de París.».

Article 35 Revisión de la aplicación

La Comisión, a más tardar el 6 de julio de 2032, y posteriormente cada cinco años, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y el cumplimiento de la presente Directiva. Sobre la base de ese informe, la Comisión determinará si es necesario presentar una propuesta legislativa para modificar la presente Directiva o para adoptar otros actos jurídicos en la materia. Una vez que la OMI haya concluido la revisión del indicador de intensidad de carbono (CII), la Comisión evaluará su idoneidad como parámetro medioambiental utilizado para determinar el perfil de riesgo de un buque con arreglo a la presente Directiva. Sobre la base de dicha evaluación, la Comisión considerará, en su caso, presentar una propuesta legislativa.».

Article 2 Transposición

1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 6 de julio de 2027, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, podrán quedar exentos de la obligación de transponer y aplicar la presente Directiva los Estados miembros que no tengan puertos marítimos y que puedan demostrar que menos del 5 % del número total de embarcaciones que en los tres años anteriores hayan hecho escala anualmente en sus puertos de aguas interiores son buques a los que les sea aplicable la presente Directiva.

Article 3 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 4 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Relations

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