Decisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de 18 de julio de 2024, por la que se modifica el Reglamento interno del SEPD, de 15 de mayo de 2020 [2024/2022]
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Article 18 Evaluación preliminar y derecho a ser oído
1 Antes de adoptar una decisión a) que contenga la constatación de una infracción del Reglamento o de cualquier otro acto de la Unión relativo a la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de una institución u organismo de la Unión, o b) el ejercicio de las facultades correctoras de conformidad con el artículo 58, apartado 2, del Reglamento, o c) imponiendo una multa administrativa de conformidad con el artículo 58, apartado 2, letra i), y el artículo 66 del Reglamento, o de conformidad con el artículo 43, apartado 3, letra l), del Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo , o bien d) el ejercicio de competencias frente a la Agencia de Cooperación de los Cuerpos de Seguridad de la Unión Europea (Europol) con arreglo al artículo 43, apartado 3, letras b), c), d), e), f), g), j) y k), del Reglamento (UE) 2016/794, o bien e) ejercer competencias frente a la Fiscalía Europea (EPPO) de conformidad con las letras b), d) y e) del artículo 85, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo , o bien f) el ejercicio de competencias frente a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) con arreglo al artículo 40, apartado 3, letras b), d) y e), del Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo , el SEPD redactará una evaluación preliminar y la comunicará al responsable o encargado del tratamiento que sea objeto del procedimiento instruido por el SEPD (“el responsable o encargado del tratamiento”).
2 Antes de adoptar una decisión en los casos en que el SEPD tenga la intención de desestimar parcial o totalmente una reclamación presentada en virtud de: a) los artículos 63 y 68 del Reglamento, o b) el artículo 47 del Reglamento (UE) 2016/794, o c) artículo 88 del Reglamento (UE) 2017/1939, o d) el artículo 43 del Reglamento (UE) 2018/1727; el SEPD redactará una evaluación preliminar y la comunicará al reclamante.
3 La evaluación preliminar incluirá: a) los hechos probados pertinentes y las referencias a las pruebas de apoyo en las que el SEPD pretende basarse para adoptar su decisión; b) la evaluación jurídica inicial de los hechos por parte del SEPD, y cualquier presunta infracción de las normas de protección de datos aplicables, y c) cualquier facultad correctora prevista por el SEPD, teniendo en cuenta factores agravantes o atenuantes.
4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en los casos de aplicación del artículo 18, apartado 1, letra c), la evaluación preliminar sólo contendrá los elementos pertinentes en los que el SEPD se proponga basarse para decidir si impone una multa administrativa y para decidir el importe de la multa administrativa, habida cuenta de los elementos enumerados en el artículo 66, apartado 1, del Reglamento.
5 El SEPD podrá restringir la información facilitada al reclamante en la evaluación preliminar a que se refieren los apartados 2 y 3, a fin de proteger cualquiera de los intereses mencionados en: a) el artículo 25, apartado 1, del Reglamento; b) el apartado 3 del artículo 79, el apartado 1 del artículo 81 o el apartado 2 del artículo 84 del Reglamento, o c) artículo 58, apartado 3, artículo 60, apartado 1, y artículo 61, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1939, o d) cualquier otro interés legítimo de confidencialidad o de secreto profesional y comercial. En tales casos, el SEPD informará al reclamante al menos de la parte o partes de la reclamación que tenga intención de desestimar, así como de la justificación para la aplicación de cualquiera de las restricciones a que se refiere el párrafo primero. En los casos de restricción de información por los intereses a que se refieren las letras b) y c) del párrafo primero, el SEPD podrá omitir la información relativa a la justificación de aplicar cualquiera de las restricciones cuando su suministro menoscabe dichos intereses. En tales casos, el SEPD informará al reclamante de conformidad con el artículo 84, apartado 3, del Reglamento y el artículo 62, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939.
6 El SEPD dará al responsable o encargado del tratamiento y al reclamante la oportunidad de ser oído en relación con la constatación de una infracción del Reglamento o de cualquier otro acto de la Unión relativo a la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por una institución u organismo de la Unión, o al ejercicio de poderes correctores, o a la imposición de una multa administrativa, o cuando el SEPD tenga la intención de desestimar total o parcialmente una reclamación, según el caso. El SEPD fijará un plazo dentro del cual el responsable o el encargado del tratamiento y el reclamante podrán dar a conocer sus opiniones por escrito, teniendo en cuenta la urgencia del asunto.
7 El SEPD podrá limitar el acceso al expediente cuando sea necesario para proteger cualquiera de los intereses mencionados en el apartado 5 anterior.
8 El SEPD basará sus decisiones únicamente en las conclusiones y medidas sobre las que el responsable o el encargado del tratamiento o el reclamante hayan podido formular observaciones, salvo en los casos de aplicación de los apartados 5 y 7.
9 En el texto de su decisión, el SEPD informará al responsable o encargado del tratamiento y al reclamante de su derecho a impugnar la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Article 2
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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