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Reglamento Delegado (UE) 2024/397 de la Comisión, de 20 de octubre de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas al cálculo de la medida del riesgo en un supuesto de tensión

CELEX
32024R0397
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2023-10-20
In force since
2024-02-18
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Desarrollo de los supuestos extremos de perturbación futura y aplicación de los supuestos al nivel de los factores de riesgo

Las entidades desarrollarán los supuestos extremos de perturbación futura respecto de los factores de riesgo no modelizables aplicando uno de los métodos siguientes: a) el método directo establecido en el artículo 2, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: i) que las entidades tengan criterios para decidir si utilizan el método directo a que se refiere la letra a) o el método por etapas a que se refiere la letra b), y dichos criterios sean coherentes a lo largo del tiempo; ii) que, a efectos de la letra a), inciso i), las entidades documenten todos los casos en que cambien de método pasando del método directo a que se refiere la letra a) al método por etapas a que se refiere la letra b), o a la inversa, e indiquen la justificación de tal cambio; iii) que, a efectos de seguimiento interno, las entidades determinen el supuesto extremo de perturbación futura de conformidad con el método por etapas a que se refiere la letra b) diariamente durante los veinte días hábiles anteriores a cada fecha de información sobre los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado; iv) que el número de pérdidas en la serie temporal de pérdidas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iii), sea igual o superior a 200; b) el método por etapas establecido en el artículo 3.

Article 2 Método directo — factores de riesgo no modelizables

2 Al final del proceso establecido en el párrafo primero, la perturbación que dé lugar a una pérdida igual a la estimación a que se refiere el apartado 1, letra b), constituirá el supuesto extremo de perturbación futura respecto del factor de riesgo no modelizable.

Article 3 Método por etapas — factores de riesgo no modelizables

1 Con arreglo al método por etapas, las entidades realizarán las operaciones que a continuación se indican en el siguiente orden: a) determinarán, de conformidad con el artículo 7, la serie temporal de rendimientos de diez días hábiles para el factor de riesgo no modelizable en el período de tensión determinado de conformidad con el artículo 12; b) determinarán una perturbación calibrada al alza y una perturbación calibrada a la baja a partir de la serie temporal de rendimientos de diez días hábiles a que se refiere la letra a) con arreglo: i) al método histórico establecido en el artículo 8, cuando el número de rendimientos en la serie temporal de diez días hábiles a que se refiere la letra a) del presente apartado sea igual o superior a 200; ii) al método sigma asimétrico establecido en el artículo 9, cuando el número de rendimientos en la serie temporal de diez días hábiles a que se refiere la letra a) del presente apartado sea inferior a 200 e igual o superior a 12; iii) al método alternativo establecido en el artículo 10, cuando el número de rendimientos en la serie temporal de diez días hábiles a que se refiere la letra a) del presente apartado sea inferior a 12; c) en relación con cada perturbación incluida en la siguiente parrilla, las entidades calcularán la pérdida que se produce al aplicar esa perturbación al factor de riesgo no modelizable: parrilla45CSdown, CSdown,45CSup,CSup donde: CSdown es la perturbación calibrada a la baja determinada de conformidad con la letra b); CSup es la perturbación calibrada al alza determinada de conformidad con la letra b).

2 La perturbación que dé lugar a la pérdida más elevada, entre las perturbaciones incluidas en la parrilla a que se refiere el apartado 1, letra c), constituirá el supuesto extremo de perturbación futura respecto del factor de riesgo no modelizable.

Article 4 Desarrollo y aplicación de los supuestos extremos de perturbación futura al nivel de los segmentos estándar

Cuando las entidades calculen una medida del riesgo en un supuesto de tensión en relación con varios factores de riesgo no modelizables, determinarán el supuesto extremo de perturbación futura para el segmento estándar no modelizable al que pertenezcan dichos factores de riesgo de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2022/2060 aplicando uno de los métodos siguientes: a) el método directo establecido en el artículo 5, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: i) que las entidades tengan criterios definidos para decidir si utilizan el método directo a que se refiere el artículo 5 o el método por etapas a que se refiere el artículo 6, y dichos criterios sean coherentes a lo largo del tiempo; ii) que, a efectos de la letra a), inciso i), las entidades documenten todos los casos en que cambien de método pasando del método directo al método por etapas, o a la inversa, e indiquen la justificación de tal cambio; iii) que, paralelamente a la utilización del método directo, las entidades determinen con carácter complementario el supuesto extremo de perturbación futura de conformidad con el método por etapas a que se refiere la letra b) diariamente durante los veinte días hábiles anteriores a cada fecha de información sobre los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado; iv) que el número de pérdidas en la serie temporal de pérdidas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a), inciso iv), sea igual o superior a 200; b) el método por etapas establecido en el artículo 6.

Article 5 Método directo — segmentos estándar no modelizables

1 Al aplicar el método directo a los factores de riesgo no modelizables pertenecientes a segmentos estándar no modelizables, las entidades realizarán las operaciones que a continuación se indican en el siguiente orden: a) determinarán una serie temporal de pérdidas del siguiente modo: i) respecto de cada factor de riesgo no modelizable dentro del segmento no modelizable, determinarán, de conformidad con el artículo 7, la serie temporal de rendimientos más próxima a los diez días hábiles en el período de tensión determinado de conformidad con el artículo 12; ii) eliminarán de cada serie temporal obtenida de conformidad con el inciso i) los valores correspondientes a las fechas en que no todas esas series temporales tengan un rendimiento; iii) respecto de cada factor de riesgo no modelizable dentro del segmento no modelizable, aplicarán al valor del factor de riesgo no modelizable las perturbaciones que correspondan a los rendimientos de la pertinente serie temporal obtenida de conformidad con el inciso ii); iv) determinarán la serie temporal de pérdidas calculando, para cada fecha correspondiente a un valor en las series temporales obtenidas de conformidad con el inciso iii), la pérdida que se produciría si los factores de riesgo no modelizables del segmento no modelizable tomaran los valores incluidos en dichas series temporales respecto de esa fecha; b) calcularán la estimación de la pérdida esperada condicional de la cola derecha de conformidad con el artículo 11, apartado 2, para la serie temporal de pérdidas obtenida de conformidad con la letra a) del presente apartado.

2 El supuesto de perturbación que dé lugar a una pérdida igual a la estimación de la pérdida esperada condicional de la cola derecha obtenida de conformidad con el apartado 1, letra b), constituirá el supuesto extremo de perturbación futura respecto del segmento no modelizable.

Article 6 Método por etapas – segmentos estándar no modelizables

1 Al aplicar el método por etapas a los factores de riesgo no modelizables pertenecientes a segmentos estándar no modelizables, las entidades determinarán el supuesto extremo de perturbación futura realizando las operaciones que a continuación se indican en el siguiente orden: a) respecto de cada factor de riesgo no modelizable dentro del segmento estándar no modelizable, determinarán, de conformidad con el artículo 7, la serie temporal de rendimientos de diez días hábiles en el período de tensión determinado de conformidad con el artículo 12; b) respecto de cada factor de riesgo no modelizable dentro del segmento estándar no modelizable, determinarán una perturbación calibrada al alza y una perturbación calibrada a la baja a partir de la correspondiente serie temporal de rendimientos de diez días hábiles a que se refiere la letra a) con arreglo: i) al método histórico establecido en el artículo 8, cuando el número de rendimientos en todas las series temporales de diez días hábiles a que se refiere la letra a) del presente apartado correspondientes a los factores de riesgo no modelizables del segmento no modelizable sea igual o superior a 200; ii) al método sigma asimétrico establecido en el artículo 9, cuando no se cumpla la condición de la letra b), inciso i), del presente apartado para utilizar el método histórico y el número de rendimientos en todas las series temporales de diez días hábiles a que se refiere la letra a) del presente apartado correspondientes a los factores de riesgo no modelizables del segmento no modelizable sea igual o superior a 12; iii) al método alternativo establecido en el artículo 10, cuando haya al menos un factor de riesgo no modelizable en el segmento no modelizable con respecto al cual el número de rendimientos en la serie temporal de diez días hábiles a que se refiere la letra a) del presente apartado sea inferior a 12; c) calcularán los dos elementos siguientes: i) la pérdida correspondiente al supuesto en que se aplique a cada factor de riesgo del segmento no modelizable la correspondiente perturbación calibrada al alza determinada de conformidad con la letra b) multiplicada por un parámetro β; ii) la pérdida correspondiente al supuesto en que se aplique a cada factor de riesgo del segmento no modelizable la correspondiente perturbación calibrada a la baja determinada de conformidad con la letra b) multiplicada por un parámetro β. A efectos de la letra c), las entidades multiplicarán las perturbaciones calibradas al alza y a la baja por el parámetro β en dos casos: β = 1 y β = ⅘.

2 El supuesto de perturbación que dé lugar a la pérdida más elevada entre las calculadas de conformidad con el apartado 1, letra c), constituirá el supuesto extremo de perturbación futura respecto del segmento estándar no modelizable.

Article 7 Determinación de la serie temporal de rendimientos de diez días hábiles

1 Las entidades determinarán la serie temporal de rendimientos de diez días hábiles en el período de tensión en relación con un factor de riesgo no modelizable dado realizando las operaciones que a continuación se indican en el siguiente orden: a) determinarán la serie temporal de observaciones correspondiente al factor de riesgo no modelizable en el período de tensión e incluirán en dicha serie temporal solo una observación por día hábil que representará los datos de mercado reales; b) ampliarán la serie temporal a que se refiere la letra a) incluyendo las observaciones disponibles en el período de veinte días hábiles posterior al período de tensión; cuando la fecha de referencia para el cálculo de la medida del riesgo en un supuesto de tensión se sitúe menos de veinte días hábiles después del final del período de tensión, las entidades incluirán las observaciones disponibles desde el final del período de tensión hasta la fecha de referencia; c) en relación con cada fecha Dt para la que exista una observación en la serie temporal resultante de la letra a), excluida la última observación, las entidades determinarán, entre las fechas para las que exista una observación en la serie temporal ampliada a que se refiere la letra b), la fecha Dt′ posterior a la fecha Dt que minimice el valor siguiente: v10 días hábilesDt′ – Dt – 1 donde: Dt es la fecha para la que existe una observación en la serie temporal a que se refiere la letra a), excluida la última observación; Dt′ es una fecha posterior a Dt para la que existe una observación en la serie temporal ampliada a que se refiere la letra b); la diferencia Dt′ – Dt se expresa en días hábiles; d) en relación con cada fecha Dt para la que exista una observación en la serie temporal resultante de la letra a), excluida la última observación, las entidades determinarán el correspondiente rendimiento de diez días hábiles determinando el rendimiento correspondiente al factor de riesgo no modelizable en el período comprendido entre la fecha Dt de la observación y la fecha Dt′ que minimiza el valor v de conformidad con la letra c), y reajustándolo seguidamente para obtener un rendimiento a lo largo de un período de diez días hábiles mediante la multiplicación del rendimiento por 10 días hábilesDt′ – Dt. A efectos de la letra c), cuando haya más de una fecha que minimice ese valor, la fecha Dt′ será la última en el tiempo de entre las fechas que minimicen el valor.

2 La serie temporal a que se refiere el apartado 1, letra a), incluirá, como mínimo, las observaciones utilizadas para calibrar los supuestos de perturbaciones futuras a que se refiere el artículo 325 ter quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando el factor de riesgo en cuestión se hubiera considerado previamente modelizable de conformidad con el artículo 325 ter sexies de dicho Reglamento.

Article 8 Perturbaciones calibradas a la baja y al alza con el método histórico

1 Con arreglo al método histórico, las entidades determinarán la perturbación calibrada a la baja a partir de una serie temporal de rendimientos de diez días hábiles correspondiente a un factor de riesgo no modelizable aplicando la siguiente fórmula: perturbación calibrada a la bajaEŜLeftRet 0,951N –1,5 donde: Ret representa la serie temporal de rendimientos de diez días hábiles del factor de riesgo no modelizable; EŜLeftRet es la estimación de la pérdida esperada condicional de la cola izquierda para la serie temporal Ret calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 1; N es el número de rendimientos en la serie temporal Ret.

2 Con arreglo al método histórico, las entidades determinarán la perturbación calibrada al alza a partir de una serie temporal de rendimientos de diez días hábiles correspondiente a un factor de riesgo no modelizable aplicando la siguiente fórmula: perturbación calibrada al alzaEŜRightRet 0,951N –1,5 donde: Ret representa la serie temporal de rendimientos de diez días hábiles del factor de riesgo no modelizable; EŜRightRet es la estimación de la pérdida esperada condicional de la cola derecha para la serie temporal Ret calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 2; N es el número de rendimientos en la serie temporal Ret.

Article 9 Perturbaciones calibradas a la baja y al alza con el método sigma asimétrico

Con arreglo al método sigma asimétrico, las entidades determinarán las perturbaciones calibradas a la baja y al alza a partir de una serie temporal de rendimientos de diez días hábiles correspondiente a un factor de riesgo no modelizable realizando las operaciones que a continuación se indican en el siguiente orden: a) determinarán la mediana de los rendimientos de la serie temporal y dividirán los rendimientos de diez días hábiles incluidos en dicha serie temporal en los dos subconjuntos siguientes: i) el subconjunto de rendimientos de diez días hábiles cuyo valor es igual o inferior a la mediana; ii) el subconjunto de rendimientos de diez días hábiles cuyo valor es superior a la mediana; b) en relación con cada uno de los subconjuntos a que se refiere la letra a), calcularán la media de los rendimientos de diez días hábiles del subconjunto; c) determinarán la perturbación calibrada a la baja con arreglo a la siguiente fórmula: perturbación calibrada a la baja – μ̂Ret mCES 1Ndown –1,5 Ni1, Reti mReti – μ̂Ret m20,951Ndown –1,5 donde: Ret representa la serie temporal de rendimientos de diez días hábiles del factor de riesgo no modelizable; Reti es el i-ésimo rendimiento de la serie temporal de diez días hábiles Ret; m es la mediana de los rendimientos de la serie temporal de diez días hábiles Ret; μ̂Ret m representa la media de los rendimientos de diez días hábiles calculada de conformidad con la letra b) en relación con el subconjunto determinado de conformidad con la letra a), inciso i); Ndown es el número de rendimientos de diez días hábiles incluidos en el subconjunto determinado de conformidad con la letra a), inciso i); N es el número de rendimientos de la serie temporal de diez días hábiles Ret; CES3; d) determinarán la perturbación calibrada al alza con arreglo a la siguiente fórmula: perturbación calibrada al alza μ̂RetmCES 1Nup –1,5 Ni1, Reti mReti – μ̂Ret m20,951Nup –1,5 donde: Ret representa la serie temporal de rendimientos de diez días hábiles del factor de riesgo no modelizable; Reti es el i-ésimo rendimiento de la serie temporal de diez días hábiles Ret; m es la mediana de los rendimientos de la serie temporal de diez días hábiles Ret; μ̂Ret m representa la media de los rendimientos de diez días hábiles calculada de conformidad con la letra b) en relación con el subconjunto determinado de conformidad con la letra a), inciso ii); Nup es el número de rendimientos incluidos en el subconjunto determinado de conformidad con la letra a), inciso ii); N es el número de rendimientos de la serie temporal de diez días hábiles Ret; CES3.

Article 10 Perturbaciones calibradas a la baja y al alza con el método alternativo

1 Con arreglo al método alternativo, las entidades determinarán las perturbaciones calibradas a la baja y al alza a partir de una serie temporal de rendimientos de diez días hábiles correspondiente a un factor de riesgo no modelizable aplicando uno de los métodos establecidos en el presente artículo.

2 Cuando el factor de riesgo no modelizable sea uno de los factores de riesgo definidos en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, sección 3, subsección 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades determinarán las perturbaciones calibradas a la baja y al alza realizando las operaciones que a continuación se indican en el siguiente orden: a) determinarán la ponderación de riesgo asignada a dicho factor de riesgo de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; b) multiplicarán dicha ponderación de riesgo por 1,15 10LH donde: LH es el horizonte de liquidez del factor de riesgo no modelizable a que se refiere el artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013; c) las perturbaciones calibradas a la baja y al alza serán el resultado de la letra b).

3 Cuando el factor de riesgo no modelizable sea un punto de una curva o una superficie y difiera de los demás factores de riesgo definidos en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, sección 3, subsección 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 únicamente en lo que respecta a la dimensión del vencimiento, las entidades determinarán las perturbaciones calibradas a la baja y al alza realizando las operaciones que a continuación se indican en el siguiente orden: a) entre aquellos factores de riesgo definidos en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, sección 3, subsección 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que difieran del factor de riesgo no modelizable únicamente en lo que respecta a la dimensión del vencimiento, identificarán el factor de riesgo que esté más próximo al factor de riesgo no modelizable en lo que respecta a esa dimensión; b) determinarán la ponderación de riesgo asignada, de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, al factor de riesgo identificado con arreglo a la letra a); c) multiplicarán dicha ponderación de riesgo por 1,15 10LH donde: LH es el horizonte de liquidez del factor de riesgo no modelizable a que se refiere el artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013; d) las perturbaciones calibradas a la baja y al alza serán el resultado de la letra c).

4 Cuando el factor de riesgo no modelizable no cumpla las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3, las entidades determinarán las correspondientes perturbaciones calibradas a la baja y al alza seleccionando un factor de riesgo que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 5 y aplicando el método establecido en el apartado 6 al factor de riesgo así seleccionado.

5 El factor de riesgo que se seleccione de conformidad con el apartado 4 deberá cumplir todas las condiciones siguientes: a) pertenecerá a la misma categoría general y subcategoría general de factores de riesgo a que se refiere el artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que el factor de riesgo no modelizable; b) será de la misma naturaleza que el factor de riesgo no modelizable; c) diferirá del factor de riesgo no modelizable en características que no den lugar a una subestimación de la volatilidad del factor de riesgo no modelizable, incluso en condiciones de tensión; d) su serie temporal de rendimientos de diez días hábiles determinada con arreglo al apartado 6, letra a), contendrá al menos 12 rendimientos.

6 Con arreglo al método a que se refiere el apartado 4, las entidades realizarán las operaciones que a continuación se indican en el siguiente orden: a) determinarán, en relación con el factor de riesgo seleccionado y de conformidad con el artículo 7, la serie temporal de rendimientos de diez días hábiles en el período de tensión determinado de conformidad con el artículo 12; b) determinarán las perturbaciones calibradas a la baja y al alza en relación con el factor de riesgo seleccionado mediante: i) el método histórico establecido en el artículo 8, cuando el número de rendimientos en la serie temporal de diez días hábiles del factor de riesgo seleccionado a que se refiere la letra a) del presente apartado sea igual o superior a 200; ii) el método sigma asimétrico establecido en el artículo 9, cuando el número de rendimientos en la serie temporal de diez días hábiles del factor de riesgo seleccionado a que se refiere la letra a) del presente apartado sea inferior a 200; c) determinarán la perturbación calibrada a la baja respecto del factor de riesgo no modelizable multiplicando la perturbación a la baja correspondiente al factor de riesgo seleccionado determinada de conformidad con la letra b) por 1,350,951Notherdown –1,5 donde: Notherdown es uno de los siguientes números, dependiendo del método utilizado para determinar la perturbación calibrada a la baja respecto del factor de riesgo seleccionado de conformidad con la letra b): i) el número de rendimientos incluidos en la serie temporal de diez días hábiles del factor de riesgo seleccionado a que se refiere la letra a), cuando la entidad haya utilizado el método histórico para determinar la perturbación calibrada a la baja respecto del factor de riesgo seleccionado; ii) el número de rendimientos incluidos en el subconjunto determinado de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), inciso i), cuando la entidad haya utilizado el método sigma asimétrico para determinar la perturbación calibrada a la baja respecto del factor de riesgo seleccionado; d) determinarán la perturbación calibrada al alza respecto del factor de riesgo no modelizable multiplicando la perturbación al alza correspondiente al factor de riesgo seleccionado determinada de conformidad con la letra b) por 1,350,951Notherup –1,5 donde: Notherup es uno de los siguientes números, dependiendo del método utilizado para determinar la perturbación calibrada al alza respecto del factor de riesgo seleccionado de conformidad con la letra b): i) el número de rendimientos incluidos en la serie temporal de diez días hábiles del factor de riesgo seleccionado a que se refiere la letra a), cuando la entidad haya utilizado el método histórico para determinar la perturbación calibrada al alza respecto del factor de riesgo seleccionado; ii) el número de rendimientos incluidos en el subconjunto determinado de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), inciso ii), cuando la entidad haya utilizado el método sigma asimétrico para determinar la perturbación calibrada al alza respecto del factor de riesgo seleccionado.

7 No obstante lo dispuesto en el apartado 6, letra b), incisos i) y ii), cuando las entidades apliquen el método a que se refiere el apartado 4 a todos los factores de riesgo no modelizables de un segmento estándar no modelizable, determinarán las perturbaciones al alza y a la baja en relación con todos los correspondientes factores de riesgo seleccionados de conformidad con uno de los métodos siguientes: a) el método histórico establecido en el artículo 8, cuando el número de rendimientos en la serie temporal de diez días hábiles a que se refiere el apartado 6, letra a), sea igual o superior a 200 para todos los factores de riesgo seleccionados; b) el método sigma asimétrico establecido en el artículo 9, cuando no se cumpla la condición indicada en la letra a) del presente apartado para aplicar el método histórico.

Article 11 Estimadores de la pérdida esperada condicional

1 Las entidades calcularán la estimación de la pérdida esperada condicional de la cola izquierda de una serie temporal X con arreglo a la siguiente fórmula: EŜLeftX– 1αNαNi1XiαN – αN XαN1 donde: N es el número de observaciones de la serie temporal; α = 2,5 %; [α N] representa la parte entera del producto α N; Xi representa la i-ésima observación más pequeña de la serie temporal X.

2 Las entidades calcularán la estimación de la pérdida esperada condicional de la cola derecha de una serie temporal X con arreglo a la siguiente fórmula: EŜRightXEŜLeft – X donde: EŜLeft( – X) es la estimación de la pérdida esperada condicional de la cola izquierda para la serie temporal – X calculada de conformidad con el apartado 1.

Article 12 Determinación del período de tensión

1 Las entidades determinarán el período de tensión para los factores de riesgo no modelizables de una categoría general de factores de riesgo identificando el período de observación de doce meses que maximice el valor obtenido con arreglo a la siguiente fórmula: j ∈ i RSSj donde: i representa la categoría general de factores de riesgo; j es el índice que designa los factores de riesgo no modelizables o los segmentos estándar no modelizables que pertenecen a la categoría general de factores de riesgo i y para los que la entidad calcula la medida del riesgo en un supuesto de tensión; RSSj es la medida del riesgo en un supuesto de tensión reajustada en relación con el factor de riesgo no modelizable o el segmento estándar no modelizable j, calculada de conformidad con el artículo 16.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades podrán determinar el período de tensión para los factores de riesgo no modelizables de una categoría general de factores de riesgo identificando el período de observación de doce meses que maximice la medida de la pérdida esperada condicional parcial PESRS,i a que se refiere el artículo 325 ter ter, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuando las entidades apliquen esta excepción, aportarán pruebas de que el período de tensión identificado representa un período de tensión financiera para sus factores de riesgo no modelizables. Las entidades tendrán en cuenta el modo en que su cartera está expuesta a los factores de riesgo no modelizables de la categoría general de factores de riesgo.

3 Cuando determinen el período de tensión, las entidades deberán valerse de un período de observación que comience al menos el 1 de enero de 2007 y satisfaga a las autoridades competentes.

4 Las entidades revisarán el período de tensión identificado al menos trimestralmente.

Article 13 Cómputo de las pérdidas

1 Las entidades calcularán la pérdida correspondiente a un supuesto de perturbación futura aplicado a uno o varios factores de riesgo no modelizables calculando la pérdida que se produce en la cartera de posiciones para la que calculen los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método de modelos internos alternativos establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 si ese supuesto de perturbación futura se aplica a ese factor de riesgo no modelizable o a esos factores de riesgo no modelizables de un segmento estándar, y todos los demás factores de riesgo se mantienen inalterados.

2 Las entidades calcularán la pérdida correspondiente a un supuesto de perturbación futura aplicado a uno o varios factores de riesgo no modelizables utilizando los métodos de fijación de precios empleados en el modelo de medición del riesgo.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando, en relación con algunos instrumentos financieros o materias primas incluidos en la cartera a que se refiere el apartado 1, las entidades no puedan calcular la pérdida correspondiente a un supuesto de perturbación futura aplicado a uno o varios factores de riesgo no modelizables utilizando sus métodos de fijación de precios, realizarán las operaciones que a continuación se indican en el siguiente orden: a) identificarán dichos instrumentos financieros o materias primas y la causa de que el cálculo de precios falle; b) utilizarán métodos de fijación de precios basados en la sensibilidad, que incluyan al menos los términos significativos de primer orden y de segundo orden de las aproximaciones de la serie de Taylor, para reflejar la variación del precio de esos instrumentos financieros o materias primas debida a cambios en los factores de riesgo no modelizables en ese supuesto de perturbación futura.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, y a efectos únicamente de determinar el período de tensión de conformidad con el artículo 12, apartado 1, las entidades podrán calcular la pérdida correspondiente a un supuesto de perturbación futura aplicado a uno o varios factores de riesgo no modelizables utilizando métodos de fijación de precios basados en la sensibilidad. Las entidades demostrarán que las variaciones de precios que no queden reflejadas en los métodos de fijación de precios basados en la sensibilidad no modificarían el período de tensión por ellas identificado.

Article 14 Determinación del supuesto extremo reglamentario de perturbación futura

1 El supuesto extremo reglamentario de perturbación futura a que se refiere el artículo 325 ter duodecies, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 corresponderá a una perturbación que dé lugar a la pérdida máxima que pueda producirse debido a un cambio en el factor de riesgo no modelizable cuando dicha pérdida máxima sea finita.

2 Cuando la pérdida máxima a que se refiere el apartado 1 no sea finita, las entidades determinarán el supuesto extremo reglamentario de perturbación futura realizando las operaciones que a continuación se indican en el siguiente orden: a) valiéndose de un enfoque basado en expertos que utilice la información cualitativa y cuantitativa disponible, determinarán una pérdida debida a una variación del valor tomado por el factor de riesgo no modelizable que no vaya a superarse con un nivel de certeza igual al 99,95 % en un horizonte de diez días hábiles en un período futuro de tensión financiera equivalente al período de tensión identificado para el factor de riesgo no modelizable; al hacerlo, las entidades tendrán en cuenta la asimetría y el exceso de curtosis que puedan caracterizar los rendimientos del factor de riesgo no modelizable en un período de tensión financiera y justificarán cualquier hipótesis distributiva o estadística adoptada para identificar dicha pérdida; b) multiplicarán la pérdida obtenida de conformidad con la letra a) por LHadj10: donde: LHadjmax20, LH, y LH es el horizonte de liquidez del factor de riesgo no modelizable o los factores de riesgo del segmento estándar no modelizable a que se refiere el artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013; c) considerarán que el supuesto extremo reglamentario de perturbación futura es la perturbación que da lugar a la pérdida resultante de las letras a) y b).

3 Cuando las entidades calculen una medida del riesgo en un supuesto de tensión en relación con varios factores de riesgo no modelizables con arreglo al artículo 325 ter duodecies, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el supuesto extremo reglamentario de perturbación futura a que se refiere la letra b) de ese mismo apartado será un supuesto que dé lugar a la pérdida máxima que pueda producirse debido a una variación de los valores tomados por esos factores de riesgo no modelizables.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando las entidades calculen una medida del riesgo en un supuesto de tensión en relación con varios factores de riesgo no modelizables con arreglo al artículo 325 ter duodecies, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la pérdida máxima a que se refiere el apartado 3 del presente artículo no sea finita, las entidades determinarán el supuesto extremo reglamentario de perturbación futura realizando las operaciones que a continuación se indican en el siguiente orden: a) valiéndose de un enfoque basado en expertos que utilice la información cualitativa y cuantitativa disponible, determinarán una pérdida debida a una variación de los valores tomados por los factores de riesgo no modelizables que no vaya a superarse con un nivel de certeza igual al 99,95 % en un horizonte de diez días hábiles en un período futuro de tensión financiera equivalente al período de tensión identificado para los factores de riesgo no modelizables; al hacerlo, las entidades tendrán en cuenta la asimetría y el exceso de curtosis que puedan caracterizar los rendimientos de los factores de riesgo no modelizables en un período de tensión financiera y justificarán cualquier hipótesis distributiva o estadística adoptada para identificar dicha pérdida; b) multiplicarán la pérdida obtenida de conformidad con la letra a) por LHadj10: donde: LHadjmax20, LH, y LH es el horizonte de liquidez de los factores de riesgo no modelizables a que se refiere el artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013; c) considerarán que el supuesto extremo reglamentario de perturbación futura es el supuesto que da lugar a la pérdida resultante de las letras a) y b).

Article 15 Circunstancias en las que podrá calcularse una medida del riesgo en un supuesto de tensión para varios factores de riesgo no modelizables

Las circunstancias en las que las entidades podrán calcular una medida del riesgo en un supuesto de tensión para varios factores de riesgo no modelizables con arreglo al artículo 325 ter duodecies, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 serán las siguientes: a) cuando los factores de riesgo pertenezcan al mismo segmento estándar a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060; b) cuando las entidades hayan evaluado la modelizabilidad de esos factores de riesgo determinando la modelizabilidad del segmento estándar al que pertenecen de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060.

Article 16 Agregación de las medidas del riesgo en un supuesto de tensión

1 A efectos de la agregación de las medidas del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades determinarán, en relación con cada medida del riesgo en un supuesto de tensión que hayan calculado, la correspondiente medida del riesgo en un supuesto de tensión reajustada como sigue: a) cuando las entidades hayan determinado el supuesto extremo de perturbación futura para un único factor de riesgo de conformidad con el método por etapas establecido en el artículo 3, la correspondiente medida del riesgo en un supuesto de tensión reajustada se calculará con arreglo a la siguiente fórmula: RSSmax0;LHadj10SSκ donde: RSS es la medida del riesgo en un supuesto de tensión reajustada del factor de riesgo no modelizable; SS es la medida del riesgo en un supuesto de tensión del factor de riesgo no modelizable; LHadjmax20, LH, y LH es el horizonte de liquidez del factor de riesgo no modelizable a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; κ es el coeficiente de no linealidad del factor de riesgo no modelizable calculado de conformidad con el artículo 17; b) cuando las entidades hayan determinado una medida del riesgo en un supuesto de tensión para varios factores de riesgo determinando un supuesto extremo de perturbación futura de conformidad con el método por etapas establecido en el artículo 6 para un segmento estándar no modelizable que comprenda esos factores de riesgo, la correspondiente medida del riesgo en un supuesto de tensión reajustada se calculará con arreglo a la siguiente fórmula: RSSmax0;LHadj10SSκ donde: RSS es la medida del riesgo en un supuesto de tensión reajustada del segmento estándar no modelizable; SS es la medida del riesgo en un supuesto de tensión del segmento estándar no modelizable; LHadjmax20, LH, y LH es el horizonte de liquidez de los factores de riesgo comprendidos en el segmento estándar no modelizable a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; κ es el coeficiente de no linealidad del segmento estándar no modelizable calculado de conformidad con el artículo 18; c) cuando las entidades hayan determinado el supuesto extremo de perturbación futura para un único factor de riesgo de conformidad con el método directo establecido en el artículo 2, la correspondiente medida del riesgo en un supuesto de tensión reajustada se calculará con arreglo a la siguiente fórmula: RSSmax0;LHadj10SSUCF donde: RSS es la medida del riesgo en un supuesto de tensión reajustada del factor de riesgo no modelizable; SS es la medida del riesgo en un supuesto de tensión del factor de riesgo no modelizable; LHadjmax20, LH, y LH es el horizonte de liquidez del factor de riesgo no modelizable a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; UCF es el factor de compensación de la incertidumbre, que se calculará de conformidad con el artículo 20; d) cuando las entidades hayan determinado una medida del riesgo en un supuesto de tensión para varios factores de riesgo determinando un supuesto extremo de perturbación futura de conformidad con el método directo establecido en el artículo 5 para un segmento no modelizable que comprenda esos factores de riesgo, la correspondiente medida del riesgo en un supuesto de tensión reajustada se calculará con arreglo a la siguiente fórmula: RSSmax0;LHadj10SSUCF donde: RSS es la medida del riesgo en un supuesto de tensión reajustada del segmento estándar no modelizable; SS es la medida del riesgo en un supuesto de tensión del segmento estándar no modelizable; LHadjmax20, LH, y LH es el horizonte de liquidez de los factores de riesgo comprendidos en el segmento no modelizable a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; UCF es el factor de compensación de la incertidumbre, que se calculará de conformidad con el artículo 20; e) cuando las entidades hayan determinado una medida del riesgo en un supuesto de tensión determinando un supuesto extremo reglamentario de perturbación futura de conformidad con el artículo 14, la correspondiente medida del riesgo en un supuesto de tensión reajustada se calculará con arreglo a la siguiente fórmula: RSSmax0;SS donde: RSS es la medida del riesgo en un supuesto de tensión reajustada; SS es la medida del riesgo en un supuesto de tensión.

2 Las entidades agregarán las medidas del riesgo en un supuesto de tensión con arreglo a la siguiente fórmula: k∈ ICSRRSSk2 l ∈ EIRRSSl2 <1j ∈ ORRSSj21 – <12j ∈ ORRSSj2 donde: ICSR representa el conjunto de factores de riesgo no modelizables o segmentos estándar no modelizables para los que las entidades hayan determinado una medida del riesgo en un supuesto de tensión que se haya clasificado como reflejo únicamente del riesgo de diferencial de crédito idiosincrático, de conformidad con el apartado 3; k es un índice que designa los factores de riesgo no modelizables o los segmentos estándar no modelizables pertenecientes a ICSR; EIR representa el conjunto de factores de riesgo no modelizables o segmentos estándar no modelizables para los que las entidades hayan determinado una medida del riesgo en un supuesto de tensión que se haya clasificado como reflejo únicamente del riesgo de renta variable idiosincrático, de conformidad con el apartado 4; l es un índice que designa los factores de riesgo no modelizables o los segmentos estándar no modelizables pertenecientes a EIR; OR representa un factor de riesgo no modelizable o un segmento estándar no modelizable para el que las entidades hayan determinado una medida del riesgo en un supuesto de tensión que no se haya clasificado ni como reflejo únicamente del riesgo de diferencial de crédito idiosincrático, de conformidad con el apartado 3, ni como reflejo únicamente del riesgo de renta variable idiosincrático, de conformidad con el apartado 4; j es un índice que designa los factores de riesgo no modelizables o los segmentos estándar no modelizables pertenecientes a OR; RSSk, RSSl ,RSSj son, respectivamente, las medidas del riesgo en un supuesto de tensión reajustadas en relación con los factores de riesgo no modelizables o los segmentos estándar no modelizables k,l, j calculadas de conformidad con el apartado 1; <10,6.

3 Los factores de riesgo no modelizables que las entidades clasifiquen como reflejo únicamente del riesgo de diferencial de crédito idiosincrático deberán cumplir todas las condiciones siguientes: a) que la naturaleza del factor de riesgo sea tal que refleje únicamente el riesgo de diferencial de crédito idiosincrático; b) que el valor tomado por el factor de riesgo no venga determinado por componentes de riesgo sistemático; c) que la correlación entre factores de riesgo sea insignificante; d) que las entidades realicen pruebas estadísticas para verificar la condición establecida en la letra c) y las documenten.

4 Los factores de riesgo no modelizables que las entidades clasifiquen como reflejo únicamente del riesgo de renta variable idiosincrático deberán cumplir todas las condiciones siguientes: a) que la naturaleza del factor de riesgo sea tal que refleje únicamente el riesgo de renta variable idiosincrático; b) que el valor tomado por el factor de riesgo no venga determinado por componentes de riesgo sistemático; c) que la correlación entre factores de riesgo sea insignificante; d) que las entidades realicen pruebas estadísticas para verificar la condición establecida en la letra c) y las documenten.

Article 17 Coeficiente de no linealidad en relación con un único factor de riesgo

Cuando la medida del riesgo en un supuesto de tensión con respecto a la cual las entidades estén determinando el coeficiente de no linealidad se haya determinado para un único factor de riesgo, dicho coeficiente se determinará como sigue: a) cuando el supuesto extremo de perturbación futura aplicable al factor de riesgo no modelizable no coincida ni con la perturbación calibrada a la baja ni con la perturbación calibrada al alza determinadas de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), las entidades considerarán κ1 para ese factor de riesgo no modelizable; b) cuando el supuesto extremo de perturbación futura aplicable al factor de riesgo no modelizable coincida con la perturbación calibrada a la baja determinada de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), las entidades calcularán el coeficiente de no linealidad con arreglo a la fórmula siguiente: κminmaxκmin; 1loss – 1 – 2loss0loss12loss0ɸ – 125; κmax donde: κmin0,9; κmax5; ɸ es la estimación del parámetro de cola para el factor de riesgo no modelizable calculada de conformidad con el artículo 19; loss0 es la pérdida que se produce cuando la perturbación a la baja CSdown determinada de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), se aplica al factor de riesgo no modelizable; loss – 1 es la pérdida que se produce cuando se aplica una perturbación a la baja igual a 45CSdown al factor de riesgo no modelizable, siendo CSdown la perturbación a la baja determinada de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b); loss1 es la pérdida que se produce cuando se aplica una perturbación a la baja igual a 65CSdown al factor de riesgo no modelizable, siendo CSdown la perturbación a la baja determinada de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b); c) cuando el supuesto extremo de perturbación futura aplicable al factor de riesgo no modelizable coincida con la perturbación calibrada al alza determinada de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), las entidades calcularán el coeficiente de no linealidad con arreglo a la fórmula siguiente: κminmaxκmin; 1loss – 1 – 2loss0loss12loss0ɸ – 125; κmax donde: κmin0,9; κmax5; ɸ es la estimación del parámetro de cola para el factor de riesgo no modelizable calculada de conformidad con el artículo 19; loss0 es la pérdida que se produce cuando la perturbación al alza CSup determinada de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), se aplica al factor de riesgo no modelizable; loss – 1 es la pérdida que se produce cuando se aplica una perturbación al alza igual a 45CSup al factor de riesgo no modelizable, siendo CSup la perturbación al alza determinada de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b); loss1 es la pérdida que se produce cuando se aplica una perturbación al alza igual a 65CSup al factor de riesgo no modelizable, siendo CSup la perturbación al alza determinada de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b).

Article 18 Coeficiente de no linealidad en relación con un segmento

Cuando la medida del riesgo en un supuesto de tensión con respecto a la cual las entidades estén determinando el coeficiente de no linealidad se haya determinado para un segmento estándar no modelizable, dicho coeficiente se determinará como sigue: a) cuando el supuesto extremo de perturbación futura no corresponda a un supuesto determinado de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), en el que el valor del parámetro β a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra c), se fije en 1, las entidades considerarán el coeficiente de no linealidad κ1 para ese segmento no modelizable; b) cuando el supuesto extremo de perturbación futura sea un supuesto en que la correspondiente perturbación a la baja determinada de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), se aplique a cada uno de los factores de riesgo del segmento no modelizable, las entidades calcularán el coeficiente de no linealidad con arreglo a la fórmula siguiente: κminmaxκmin; 1loss – 1 – 2loss0loss12loss0ɸmedian – 125; κmax donde: κmin0,9; κmax5; ɸmedian es la mediana de las estimaciones de los parámetros de cola calculadas de conformidad con el artículo 19 para cada uno de los factores de riesgo del segmento; loss0 es la pérdida que se produce cuando la correspondiente perturbación a la baja determinada de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), se aplica a cada uno de los factores de riesgo del segmento no modelizable; loss – 1 es la pérdida que se produce cuando la correspondiente perturbación a la baja determinada de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), multiplicada por 45, se aplica a cada uno de los factores de riesgo del segmento no modelizable; loss1 es la pérdida que se produce cuando la correspondiente perturbación a la baja determinada de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), multiplicada por 65, se aplica a cada uno de los factores de riesgo del segmento no modelizable; c) cuando el supuesto extremo de perturbación futura sea un supuesto en que la correspondiente perturbación al alza determinada de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), se aplique a cada uno de los factores de riesgo del segmento no modelizable, las entidades calcularán el coeficiente de no linealidad con arreglo a la fórmula siguiente: κminmaxκmin; 1loss – 1 – 2loss0loss12loss0ɸmedian – 125; κmax donde: κmin0,9; κmax5; ɸmedian es la mediana de las estimaciones de los parámetros de cola calculadas de conformidad con el artículo 19 para cada uno de los factores de riesgo del segmento; loss0 es la pérdida que se produce cuando la correspondiente perturbación al alza determinada de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), se aplica a cada uno de los factores de riesgo del segmento no modelizable; loss – 1 es la pérdida que se produce cuando la correspondiente perturbación al alza determinada de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), multiplicada por 45, se aplica a cada uno de los factores de riesgo del segmento no modelizable; loss1 es la pérdida que se produce cuando la correspondiente perturbación al alza determinada de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), multiplicada por 65, se aplica a cada uno de los factores de riesgo del segmento no modelizable.

Article 19 Cálculo de la estimación del parámetro de cola

Las entidades calcularán la estimación del parámetro de cola para un factor de riesgo no modelizable dado como sigue: a) cuando las entidades hayan utilizado el método histórico establecido en el artículo 8 para determinar las perturbaciones calibradas a la baja y al alza de ese factor de riesgo no modelizable y el supuesto extremo de perturbación futura sea la perturbación calibrada a la baja, calcularán la estimación del parámetro de cola con arreglo a la fórmula siguiente: ɸ1αNαNi1Reti2αN – αNRetαN12EŜLeftRet2 donde: α2,5%; Ret es la serie temporal de rendimientos de diez días hábiles correspondiente al factor de riesgo no modelizable utilizada en el método histórico establecido en el artículo 8; Reti representa el i-ésimo rendimiento más pequeño de la serie temporal Ret; αN representa la parte entera de αN; EŜLeftRet es la estimación de la pérdida esperada condicional de la cola izquierda para la serie temporal Ret calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 1; b) cuando las entidades hayan utilizado el método histórico establecido en el artículo 8 para determinar las perturbaciones calibradas a la baja y al alza de ese factor de riesgo no modelizable y el supuesto extremo de perturbación futura sea la perturbación calibrada al alza, calcularán la estimación del parámetro de cola con arreglo a la fórmula siguiente: ɸ1αNαNi1 – Reti2αN – αN – RetαN12EŜRightRet2 donde: α2,5%; Ret es la serie temporal de rendimientos de diez días hábiles correspondiente al factor de riesgo no modelizable utilizada en el método histórico establecido en el artículo 8; – Reti representa el i-ésimo rendimiento más pequeño de la serie temporal – Ret; αN representa la parte entera de αN; EŜRightRet es la estimación de la pérdida esperada condicional de la cola derecha para la serie temporal Ret calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 2; c) en todos los demás casos, las entidades considerarán la estimación del parámetro de cola ɸ1,04.

Article 20 Cálculo del factor de compensación de la incertidumbre

1 Cuando la medida del riesgo en un supuesto de tensión con respecto a la cual las entidades estén determinando el factor de compensación de la incertidumbre (UCF) se haya determinado para un único factor de riesgo, el factor de compensación de la incertidumbre será igual a: UCF0,951N –1,5 donde: N es el número de pérdidas de la serie temporal a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iii), a partir de la cual se ha determinado el supuesto extremo de perturbación futura para el factor de riesgo no modelizable de conformidad con dicho artículo.

2 Cuando la medida del riesgo en un supuesto de tensión con respecto a la cual las entidades estén determinando el factor de compensación de la incertidumbre se haya determinado para un segmento estándar no modelizable, el factor de compensación de la incertidumbre será igual a: UCF0,951N –1,5 donde: N es el número de pérdidas de la serie temporal a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a), inciso iv), a partir de la cual se ha determinado el supuesto extremo de perturbación futura para el segmento no modelizable de conformidad con dicho artículo.

Article 21 Documentación de los criterios y métodos

Con vistas a desarrollar supuestos extremos de perturbación futura, determinar el supuesto extremo reglamentario de perturbación futura y agregar las medidas del riesgo en un supuesto de tensión, la serie de políticas internas a que se refiere el artículo 325 ter decies, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 preverá que se documente cualquier información necesaria para demostrar que se cumplen los criterios y métodos aplicables establecidos en el presente Reglamento, en particular en relación con los criterios relativos a la aplicación de opciones, las hipótesis realizadas, las condiciones, las etapas necesarias para aplicar las excepciones y las justificaciones, cuando proceda.

Article 22 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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