Reglamento Delegado (UE) 2024/490 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/1926, que complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al suministro de servicios de información sobre desplazamientos multimodales en toda la Unión
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Article 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/1926
«1 El presente Reglamento establece las especificaciones necesarias a fin de garantizar la exactitud y disponibilidad transfronteriza para los usuarios finales de los servicios de información sobre desplazamientos multimodales en toda la UE.»
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva 2010/40/UE y en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013. Asimismo serán aplicables las siguientes definiciones con respecto a la información sobre desplazamientos multimodales y tráfico: 1) “información sobre desplazamientos multimodales”: información obtenida a partir de datos estáticos, históricos, observados o dinámicos sobre desplazamientos y tráfico, o de una combinación de ellos, para usuarios finales, suministrados a través de cualquier medio de comunicación, que abarquen al menos dos modos de transporte y ofrezcan la posibilidad de comparar modos de transporte; 2) “servicio de información sobre desplazamientos”: un servicio STI, incluida la cartografía digital, que suministre a los usuarios de datos y a los usuarios finales información sobre desplazamientos y tráfico en relación con al menos un modo de transporte; 3) “datos dinámicos de desplazamientos y tráfico”: datos sobre los diferentes modos de transporte que cambian con frecuencia o datos sobre eventos o circunstancias imprevistas, como los enumerados en el anexo; 4) “datos estáticos de desplazamientos y tráfico”: datos sobre los diferentes modos de transporte que no cambian con frecuencia o datos sobre cambios previstos, como los enumerados en el anexo; 5) “datos históricos de desplazamientos y tráfico”: datos relativos a las características del tráfico, utilizados para calcular los retrasos medios, en función de la hora, el día y la temporada, que se basan en mediciones anteriores, incluidas la tasa de congestión, las velocidades medias y la duración media de viaje; 6) “datos observados”: datos operativos relacionados con los desplazamientos y el tráfico, como la duración y el motivo de los retrasos y las anulaciones, resultantes de las operaciones de servicio y recogidos durante estas; 7) “usuario de datos”: toda entidad pública o privada, como las autoridades de transporte, los operadores de transporte, los proveedores de servicios de información sobre desplazamientos, los cartógrafos digitales, los proveedores de servicios de transporte a la demanda y los gestores de infraestructuras, o cualquier otra entidad que utilice los datos enumerados en el anexo para generar información sobre desplazamientos multimodales, o cuando así lo determinen las condiciones establecidas por el titular de datos, que utilice los datos para otros fines; 8) “autoridad de transporte”: una autoridad pública responsable de la gestión del tráfico, o de la planificación, el control o la gestión de una red de transporte o de un servicio de transporte concretos, o de ambas cosas, en el ámbito territorial de su competencia; 9) “operador de transporte”: una entidad pública o privada responsable del mantenimiento y la gestión del servicio de transporte; 10) “proveedor de servicios de transporte a la demanda”: un proveedor público o privado de servicios de transporte a la demanda para los usuarios finales; 11) “titular de datos”: toda persona jurídica o entidad pública o privada, como las autoridades de transporte, los operadores de transporte, los gestores de infraestructuras o los proveedores de servicios de transporte a la demanda, que tenga derecho a conceder acceso a los datos bajo su control o a compartirlos, enumerados en el anexo, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional aplicable; 12) “servicio de transporte a la demanda”: un servicio que requiere la interacción entre el proveedor del servicio de transporte a la demanda y el usuario final antes de la prestación; 13) “usuario final”: una persona física o jurídica que tenga acceso a servicios de información sobre desplazamientos; 14) “metadatos”: descripción estructurada del contenido de los datos que facilita la búsqueda y la utilización de los datos; 15) “resultado de encaminamiento”: el itinerario de viaje en un formato digital legible por máquina que resulte de una petición de viaje de un usuario final y que indique el punto o los puntos de transferencia utilizados; 16) “punto de transferencia”: una estación, parada o lugar en que los resultados de encaminamiento de dos servicios de información sobre desplazamientos se conectan para efectuar un viaje; 17) “punto de acceso”: interfaz digital donde se hacen accesibles los datos que figuran en el anexo, junto con los metadatos correspondientes, para su reutilización por los usuarios de datos, o donde las fuentes y los metadatos de esos datos se hacen accesibles para su reutilización por los usuarios de datos; 18) “actualización de datos”: toda modificación de los datos existentes, incluida su eliminación o la inserción de elementos nuevos o adicionales; 19) “servicio de búsqueda”: servicio que permite buscar los datos solicitados utilizando el contenido de los metadatos correspondientes y mostrando ese contenido; 20) “accesibilidad de los datos”: la posibilidad de solicitar y obtener los datos en cualquier momento en un formato digital legible por máquina; 21) “red global transeuropea de transporte” o “RTE-T”: las infraestructuras y medidas de transporte a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1315/2013; 22) “actualidad de los datos”: la disponibilidad de datos actualizados suministrados a los usuarios de datos y usuarios finales con antelación suficiente para que resulten útiles; 23) “proveedor de servicios de información sobre desplazamientos”: todo proveedor público o privado de al menos una información sobre desplazamientos y tráfico a los usuarios de datos y a los usuarios finales, con exclusión de un mero convertidor de información; 24) “conexión de servicio”: la conexión mediante interfaces técnicas de servicios de información locales, regionales y nacionales sobre desplazamientos con el fin de suministrar resultados de encaminamiento u otros resultados de interfaces de programación de aplicaciones (API) basados en datos estáticos, históricos, observados y dinámicos sobre desplazamientos y tráfico; 25) “nodo de acceso”: lugar predefinido en el que los pasajeros pueden embarcar o bajar del transporte programado o del transporte a la demanda.».
Article 4 Accesibilidad, intercambio y reutilización de datos estáticos, históricos y observados de desplazamientos y tráfico
1 Los titulares de datos facilitarán, a través del punto de acceso nacional establecido de conformidad con el artículo 3, acceso a los datos estáticos, históricos y observados sobre desplazamientos y tráfico enumerados en el punto 1 del anexo con respecto a los diferentes modos y medios de transporte: a) por lo que se refiere al transporte por carretera, mediante el formato normalizado a que se refiere el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/962; b) por lo que se refiere a otros modos de transporte, mediante una de las siguientes normas y especificaciones técnicas, o mediante cualquier formato digital legible por máquina que pueda demostrarse que es plenamente compatible e interoperable con dichas normas y especificaciones técnicas, por ejemplo, a través de convertidores y validadores automáticos: i) NeTEx CEN/TS 16614 y versiones posteriores; ii) las especificaciones técnicas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 454/2011; iii) los documentos técnicos publicados bajo la autoridad de la Conferencia de servicios de pasajeros de la IATA; iv) Transmodel EN 12896, cuando no exista un protocolo de intercambio de referencia; c) en relación con la red espacial, los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Directiva 2007/2/CE.
2 Los datos estáticos, históricos y observados de desplazamientos y tráfico enumerados en el punto 1 del anexo, a los que son aplicables NeTEx y DATEX II, se representarán a través de perfiles de la UE o nacionales mínimos.
3 Los titulares de datos suministrarán datos estáticos, históricos y observados de desplazamientos y tráfico a través del punto de acceso nacional establecido de conformidad con el artículo 3 en los formatos requeridos, con arreglo al siguiente calendario: a) en relación con los datos de desplazamientos y tráfico establecidos en el punto 1.1 del anexo, con excepción del punto 1.1, letra d), inciso ix), para la red RTE-T global, a más tardar el 1 de diciembre de 2019; b) en relación con los datos de desplazamientos y tráfico establecidos en el punto 1.2 del anexo, con excepción del punto 1.2, letra a), incisos i) y iii), y el punto 1.2, letra c), inciso ii), para la red global de la RTE-T, a más tardar el 1 de diciembre de 2020; c) en relación con los datos de desplazamientos y tráfico establecidos en el punto 1.3 del anexo, con excepción del punto 1.3, letra c), inciso iii), para la red RTE-T global, a más tardar el 1 de diciembre de 2021; d) en relación con los datos de desplazamientos y tráfico establecidos en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 del anexo, con excepción del punto 1.1, letra d), inciso ix), el punto 1.2, letra a), incisos i), iii) y vii), el punto 1.2, letra c), inciso ii), el punto 1.3, letra c), inciso iii), así como el punto 1.2, letra c), inciso i), y el punto 1.3, letra a), incisos ii) y iii) con respecto al transporte a la demanda, para las demás partes de la red de transporte de la Unión, a más tardar el 1 de diciembre de 2023; e) en relación con los datos de desplazamientos y tráfico establecidos en el punto 1.1, letra d), inciso ix), el punto 1.2, letra a), incisos i), iii) y vii), el punto 1.2, letra c), inciso ii), el punto 1.3, letra c), inciso iii), y el punto 1.2, letra c), inciso i), y el punto 1.3, letra a), incisos ii) y iii), con respecto al transporte a la demanda del anexo, para toda la red de transporte de la Unión, a más tardar el 1 de diciembre de 2024; f) en relación con los datos de desplazamientos y tráfico establecidos en el punto 1.4 del anexo para toda la red de transporte de la Unión, a más tardar el 1 de diciembre de 2025.
4 Las API que proporcionen acceso a los datos estáticos, históricos y observados de desplazamientos y tráfico enumerados en el anexo a través del punto de acceso nacional establecido de conformidad con el artículo 3 serán públicamente accesibles para los usuarios de datos, cuando proceda, previamente registrados.
5 Los usuarios de datos y los titulares de datos colaborarán para garantizar que cualquier inexactitud relacionada con los datos estáticos, históricos y observados de desplazamientos y tráfico se notifique sin demora al titular de datos del que proceden los datos.
6 Los datos facilitados por los titulares de datos a través del punto de acceso nacional no incluirán datos personales, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.
Article 5 Accesibilidad, intercambio y reutilización de datos dinámicos de desplazamientos y tráfico
1 Los titulares de datos proporcionarán, a través del punto de acceso nacional establecido de conformidad con el artículo 3, acceso a los datos dinámicos de desplazamientos y tráfico enumerados en los puntos 2.1 y 2.2 del anexo, con respecto a los diferentes modos y medios de transporte: a) por lo que se refiere al transporte por carretera, mediante los formatos indicados en los artículos 5 y 6 del Reglamento Delegado (UE) 2015/962; b) por lo que se refiere a los demás modos de transporte, mediante cualquiera de las siguientes normas y especificaciones técnicas, o mediante cualquier formato digital legible por máquina que pueda demostrarse que es plenamente compatible e interoperable con dichas normas y especificaciones técnicas, por ejemplo, a través de convertidores y validadores automáticos, como: i) SIRI CEN/TS 15531 y versiones posteriores, ii) las especificaciones técnicas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 454/2011.
2 Los datos dinámicos de desplazamientos y tráfico a que se refieren los puntos 2.1 y 2.2 del anexo, a los que son aplicables SIRI y DATEX II, se representarán a través de perfiles de la UE o nacionales mínimos.
3 Los titulares de datos suministrarán los datos dinámicos de desplazamientos y tráfico a través del punto de acceso nacional establecido de conformidad con el artículo 3 en los formatos requeridos, con arreglo al siguiente calendario: a) en relación con los datos de desplazamientos y tráfico establecidos en el punto 2.1 del anexo para la red RTE-T global, a más tardar el 1 de diciembre de 2025; b) en relación con los datos de desplazamientos y tráfico establecidos en el punto 2.2 del anexo para la red RTE-T global, a más tardar el 1 de diciembre de 2026; c) en relación con los datos de desplazamientos y tráfico establecidos en los puntos 2.1 y 2.2 del anexo para las demás partes de la red de transporte de la Unión, a más tardar el 1 de diciembre de 2028.
4 Cada Estado miembro podrá decidir que los titulares de datos faciliten los datos dinámicos de desplazamientos y tráfico de los diferentes modos de transporte enumerados en el punto 2.3 del anexo, en el territorio de dicho Estado miembro, a través del punto de acceso nacional establecido de conformidad con el artículo 3. En ese caso, los titulares de datos utilizarán SIRI CEN/TS 15531 y versiones posteriores o cualquier formato digital legible por máquina que pueda demostrarse que es plenamente compatible e interoperable con dichas normas y especificaciones técnicas, por ejemplo, a través de convertidores y validadores automáticos.
5 Las API que proporcionen acceso a los datos dinámicos de desplazamientos y tráfico enumerados en el anexo a través del punto de acceso nacional establecido de conformidad con el artículo 3 serán públicamente accesibles para los usuarios de datos, cuando proceda, previamente registrados.
6 Los usuarios de datos y los titulares de datos colaborarán para garantizar que cualquier inexactitud relacionada con los datos dinámicos de desplazamientos y tráfico se notifique sin demora al titular de datos del que proceden los datos.
7 Los datos facilitados por los titulares de datos a través del punto de acceso nacional no incluirán datos personales, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.
Article 6 Actualizaciones de datos
1 Los servicios de información sobre desplazamientos se basarán en las actualizaciones más recientes de los datos estáticos, históricos, observados y dinámicos de desplazamientos y tráfico accesibles.
2 Cuando se produzcan cambios en los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los titulares de datos actualizarán los datos estáticos, históricos, observados y dinámicos pertinentes de desplazamientos y tráfico enumerados en el anexo y los harán accesibles a través del punto de acceso nacional establecido de conformidad con el artículo 3 en un plazo que permita su utilización fiable y efectiva, de conformidad con el artículo 8. Cuando los cambios se conozcan con antelación, los titulares de datos también facilitarán dichas actualizaciones a los usuarios de datos con antelación. Además, corregirán oportunamente cualquier inexactitud que detecten o que les indiquen los usuarios de datos y los usuarios finales.».
Article 9 Evaluación del cumplimiento
1 Los Estados miembros evaluarán si los titulares de datos y los proveedores de servicios de información sobre desplazamientos cumplen los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8.
2 A fin de llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán solicitar a los titulares de datos y a los proveedores de servicios de información sobre desplazamientos los siguientes documentos: a) una descripción de los datos de desplazamientos y tráfico accesibles a través del punto de acceso nacional, la información sobre su calidad y las condiciones de reutilización de esos datos; b) una descripción de los servicios de información sobre desplazamientos disponibles, incluidas, en su caso, las conexiones con otros servicios; c) una declaración acompañada de los justificantes correspondientes del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8; d) la licencia o los acuerdos contractuales con proveedores de servicios de información sobre desplazamientos.
3 Los Estados miembros efectuarán comprobaciones aleatorias de la exactitud de las declaraciones mencionadas en el apartado 2, letra c).».
Article 2 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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