Reglamento Delegado (UE) 2024/602 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas de comercialización en el sector del lúpulo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1850/2006 de la Comisión
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece normas que completan el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a las normas de comercialización del lúpulo y los productos del lúpulo a que se refiere el artículo 2 y a las condiciones en las que el lúpulo y los productos del lúpulo están exentos del requisito de certificación establecido en el artículo 77, apartado 4, de dicho Reglamento.
Article 2 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a: a) los conos de lúpulo del código NC 12101000, incluidos en el anexo I, parte VI, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, cuando hayan sido recolectados en la Unión o importados de terceros países de conformidad con el artículo 190 de dicho Reglamento; b) los productos del lúpulo de los códigos NC 121020 y 13021300, incluidos en el anexo I, parte VI, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, cuando hayan sido preparados en la Unión o importados de terceros países de conformidad con el artículo 190 de dicho Reglamento. No se aplicará a los productos del lúpulo isomerizados.
Article 3 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601, se entenderá por: a) «conos de lúpulo» o «lúpulo»: inflorescencias de la planta trepadora (hembra) de lúpulo (Humulus lupulus); estas inflorescencias, de color verde amarillento, de forma ovoide, están provistas de un pedúnculo y su dimensión más grande varía generalmente de 2 a 5 cm; b) «lúpulo no preparado»: el lúpulo que solo se haya sometido a operaciones preliminares de secado y embalaje; c) «lúpulo preparado»: el lúpulo que se haya sometido a las operaciones de secado final y embalaje final; d) «lúpulo con semillas»: el lúpulo comercializado que contenga semillas en una proporción superior al 2 % de su peso después del secado; e) «lúpulo sin semillas»: el lúpulo comercializado que contenga semillas en una proporción no superior al 2 % de su peso después del secado; f) «producto del lúpulo»: un producto derivado de conos de lúpulo que se hayan sometido a una transformación más significativa, como pueden ser los polvos, gránulos o extractos de lúpulo; g) «producto del lúpulo isomerizado»: el producto del lúpulo en el que los ácidos alfa se han sometido a una isomerización casi total; h) «lote»: un número de embalajes de lúpulo con idénticas características, presentados simultáneamente para su certificación por el mismo productor individual o agrupado o por el mismo transformador; i) «área de producción del lúpulo»: las zonas o regiones de producción que figuren en la lista elaborada por los Estados miembros correspondientes; j) «precintado»: el cierre del embalaje con un dispositivo de tal naturaleza que quede deteriorado al abrirse; k) «marcado»: etiquetado e identificación; l) «circuito cerrado de operación»: un proceso de preparación o de transformación del lúpulo que garantice la imposibilidad de añadir o de retirar lúpulo o productos transformados durante la operación. El circuito cerrado de operación se iniciará con la apertura del embalaje precintado que contenga el lúpulo o el producto derivado del lúpulo que deba prepararse o transformarse y finalizará con el precintado del embalaje que contenga el lúpulo preparado o el producto de lúpulo transformado; m) «autoridad de certificación competente»: el órgano o servicio oficial autorizado por el Estado miembro para efectuar la certificación y autorizar y controlar los centros de certificación; n) «centro de certificación»: un lugar donde se lleva a cabo la certificación; o) «representantes de la autoridad de certificación competente»: personal empleado bien por la autoridad de certificación competente, bien por una tercera parte, y autorizado por la autoridad de certificación competente para llevar a cabo tareas de certificación; p) «control oficial»: supervisión de las actividades de certificación por parte de la autoridad de certificación competente o sus representantes;
Article 4 Comercialización del lúpulo y de los productos del lúpulo
Los conos de lúpulo y los productos del lúpulo que se recolecten o preparen en la Unión solo podrán comercializarse si han sido sometidos a un procedimiento de certificación de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 y si van acompañados del certificado a que se refiere el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Article 5 Exenciones de la obligación de certificación
El requisito de certificación a que se refiere el artículo 4 no se aplicará: a) al lúpulo recolectado en tierras pertenecientes a una fábrica de cerveza o que se haya cultivado por su cuenta mediante contrato y que sea utilizada por esta en su estado natural o transformado; b) a los productos del lúpulo transformados mediante contrato por cuenta de una fábrica de cerveza, siempre que sean utilizados por esta; c) al lúpulo ni a los productos del lúpulo destinados a la venta a particulares para uso individual, siempre que estén embalados en pequeños envases de peso no superior a 5 kg en el caso de los conos, polvos o gránulos, y a 1 kg en el caso de los extractos o productos del lúpulo isomerizados, y que figuren una descripción del producto y de su peso en los embalajes.
Article 6 Disposiciones especiales aplicables a las fábricas de cerveza
1 En el caso del lúpulo cultivado bien por una fábrica de cerveza en sus propias tierras o bien por su cuenta mediante contrato para ser utilizado por esta, el fabricante de cerveza hará llegar a la autoridad de certificación competente, a más tardar el 15 de noviembre de cada año, una declaración de cosecha que detalle las variedades cultivadas, las cantidades recolectadas, las áreas de producción y las superficies plantadas, junto con las referencias catastrales o una referencia oficial equivalente.
2 En el caso del lúpulo transformado por cuenta de una fábrica de cerveza mediante contrato, antes de que el lúpulo entre en el establecimiento donde se vaya a proceder a su transformación, el fabricante de cerveza hará llegar al transformador y a la autoridad de certificación competente un documento sobre la transformación donde figure la siguiente información: a) el número de referencia único que identifique el contrato; b) la fábrica de cerveza destinataria; c) el nombre y la dirección del centro de transformación: d) el número de referencia único del certificado del lúpulo o de los productos del lúpulo que vayan a transformarse o, en el caso del lúpulo importado, el certificado de equivalencia previsto en el artículo 190, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y/o una copia de la declaración de cosecha del lúpulo que vaya a transformarse.
3 Una vez finalizada la operación de transformación, el transformador deberá consignar la siguiente información en el documento sobre la transformación: a) una descripción del producto transformado; b) el peso del producto transformado.
4 Al documento sobre la transformación contemplado en el apartado 2 se le asignará un número de referencia único, que deberá figurar también en el embalaje. Las siguientes menciones adicionales deberán figurar en el documento y en el embalaje: «lúpulo/productos del lúpulo para uso propio; prohibida su comercialización».
Article 7 Fraccionamiento de los lotes de lúpulo
1 En caso de que se fraccione para la venta un lote certificado de lúpulo, el producto irá acompañado de una factura o de un documento comercial expedido por el vendedor que indique el peso de la parte que se vende.
2 En dicha factura o documento comercial deberá figurar también la siguiente información, que será extraída del certificado mencionado en el artículo 4: a) la descripción del producto; b) el peso bruto o neto del lote certificado original; c) el lugar y el área de producción; d) la variedad; e) el año de la cosecha; f) el número de referencia único del certificado.
Article 8 Mezcla de lotes de lúpulo y de productos del lúpulo
1 Los productos mezclados del sector del lúpulo solo podrán certificarse si la mezcla tuviere lugar bajo control oficial en centros de certificación.
2 En caso de mezcla de conos de lúpulo para ser utilizados como tales o transformados en un producto del lúpulo, cada uno de los lotes utilizados para la mezcla deberá cumplir los requisitos mínimos de calidad establecidos en el anexo I. Los conos de lúpulo utilizados como tales solo podrán mezclarse con conos de lúpulo que sean de la misma variedad, área de producción y año de cosecha.
3 Para la fabricación de productos del lúpulo, podrá procederse a la mezcla de productos del lúpulo certificados preparados a partir de lúpulos certificados que sean del mismo año de cosecha pero de variedades y/o áreas de producción diferentes, siempre que el certificado que acompañe al producto obtenido mencione: a) las variedades utilizadas, las áreas de producción y el año de la cosecha; b) el porcentaje en peso de cada variedad utilizada en la mezcla; si se han utilizado productos del lúpulo en combinación con conos de lúpulo para la fabricación de productos del lúpulo, o si se han utilizado diferentes productos del lúpulo, el porcentaje de cada variedad se basará en el peso de los conos de lúpulo que se utilizaron para la preparación de los insumos; c) los números de referencia de los certificados expedidos para los lúpulos y productos del lúpulo empleados.
Article 9 Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1850/2006. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y al Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Article 10 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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