Reglamento (UE) 2024/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, por el que se modifica la Decisión 2009/917/JAI del Consejo en lo que respecta a su aproximación a las normas de la Unión sobre protección de datos de carácter personal
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Article 1
«2 De conformidad con la presente Decisión, la finalidad del Sistema de Información Aduanero será ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros a prevenir, investigar, detectar y perseguir las infracciones penales tipificadas en las leyes nacionales, acelerando la disponibilidad de los datos y aumentando así la eficacia de los procedimientos de cooperación y control de las administraciones aduaneras de los Estados miembros.».
«1 Los Estados miembros determinarán los elementos que deban introducirse en el Sistema de Información Aduanero correspondientes a las categorías mencionadas en el artículo 3, apartado 1, en la medida en que sea necesario para lograr la finalidad de dicho sistema. En ningún caso se introducirán datos personales en la categoría contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra e).»
«5 En ningún caso se introducirán en el Sistema de Información Aduanero las categorías especiales de datos personales mencionadas en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/680.».
«2 A efectos de las acciones mencionadas en el apartado 1, solo podrán introducirse en el Sistema de Información Aduanero los datos personales de las categorías mencionadas en el artículo 3, apartado 1, si existen motivos razonables, en particular por la existencia de actividades ilegales previas, para creer que la persona en cuestión ha cometido, está cometiendo o pretende cometer alguna infracción penal tipificada en las leyes nacionales.».
«1 El acceso directo a los datos introducidos en el Sistema de Información Aduanero estará reservado a las autoridades nacionales designadas por cada Estado miembro. Dichas autoridades nacionales serán las administraciones aduaneras, pero podrán serlo también otras autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en cuestión, para intervenir a fin de lograr la finalidad enunciada en el artículo 1, apartado 2.»
«1 Las autoridades nacionales designadas por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 7, Europol y Eurojust podrán tratar los datos personales obtenidos del Sistema de Información Aduanero para lograr la finalidad enunciada en el artículo 1, apartado 2, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional aplicable a la protección de datos personales, previa autorización de las autoridades nacionales designadas del Estado miembro que haya introducido los datos personales en dicho sistema, y siempre que se cumplan las condiciones impuestas por ellas. Las autoridades nacionales designadas por cada Estado miembro, Europol y Eurojust podrán tratar los datos no personales obtenidos del Sistema de Información Aduanero para lograr la finalidad enunciada en el artículo 1, apartado 2, o para otros fines, incluidos los administrativos, de conformidad con las condiciones impuestas por las autoridades nacionales designadas del Estado miembro que haya introducido los datos no personales en dicho sistema.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del presente artículo y en los artículos 11 y 12, los datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero serán utilizados únicamente por las autoridades nacionales de cada Estado miembro, designadas por el Estado miembro en cuestión, facultadas, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos de cada Estado miembro, para actuar con el fin de lograr la finalidad enunciada en el artículo 1, apartado 2.»
«4 Los datos personales obtenidos del Sistema de Información Aduanero podrán, previa autorización de las autoridades nacionales designadas del Estado miembro que los haya introducido en dicho sistema y siempre que se cumplan las condiciones que estas hayan impuesto: a) ser transmitidos a autoridades nacionales distintas de las designadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 y tratados posteriormente por ellas, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional aplicable en materia de protección de datos personales, o b) ser transferidos a las autoridades competentes de terceros países y a organizaciones internacionales o regionales y tratados posteriormente por ellas, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional aplicable en materia de protección de datos personales. Los datos no personales obtenidos del Sistema de Información Aduanero podrán ser transferidos a y tratados posteriormente por autoridades nacionales distintas de las designadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, terceros países y organizaciones internacionales o regionales, de conformidad con las condiciones impuestas por las autoridades nacionales designadas del Estado miembro que haya introducido los datos no personales en dicho sistema.».
«5 De acuerdo con la presente Decisión, si en un Estado miembro un órgano jurisdiccional o cualquier otra autoridad competente de ese Estado miembro adopta una resolución definitiva de modificar, completar, rectificar o borrar datos del Sistema de Información Aduanero, los Estados miembros se comprometen mutuamente a ejecutar esa resolución. En caso de conflicto entre tales resoluciones de los órganos jurisdiccionales o de otras autoridades competentes de distintos Estados miembros —incluidas las autoridades de control nacionales— en relación con la rectificación o el borrado de datos, el Estado miembro que haya introducido los datos en cuestión los borrará de dicho sistema.».
Article 14
Los datos personales introducidos en el Sistema de Información Aduanero únicamente se conservarán durante el tiempo necesario para lograr la finalidad enunciada en el artículo 1, apartado 2, y no podrán conservarse durante más de cinco años. No obstante, excepcionalmente, dichos datos podrán conservarse durante un período adicional de hasta dos años, cuando y en la medida en que sea estrictamente necesario para alcanzar dicha finalidad en un caso concreto.».
Article 20
Salvo que se disponga otra cosa en la presente Decisión: a) las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/680 se aplicarán al tratamiento de datos personales en virtud de la presente Decisión por parte de las autoridades nacionales designadas por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 7 de la presente Decisión; b) el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará al tratamiento de datos personales en virtud de la presente Decisión por parte de la Comisión; c) el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará al tratamiento de datos personales en virtud de la presente Decisión por parte de Europol, y d) el Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará al tratamiento de datos personales en virtud de la presente Decisión por parte de Eurojust.
Article 26
1 El Supervisor Europeo de Protección de Datos será responsable de supervisar el tratamiento de datos personales en virtud de la presente Decisión por parte de la Comisión y de asegurarse de que se realice de conformidad con la presente Decisión. Serán aplicables, en consecuencia, las disposiciones sobre funciones y potestades previstas en los artículos 57 y 58 del Reglamento (UE) 2018/1725.
2 Al menos cada cinco años, el Supervisor Europeo de Protección de Datos efectuará una auditoría del tratamiento de datos personales por parte de la Comisión en virtud de la presente Decisión con arreglo a las normas de auditoría internacionales. Se enviará un informe de dicha auditoría al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades de control nacionales.
3 El Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades de control nacionales, dentro del ámbito de sus competencias respectivas, cooperarán activamente en el marco de sus responsabilidades para garantizar una supervisión coordinada del funcionamiento del Sistema de Información Aduanero de conformidad con el artículo 62 del Reglamento (UE) 2018/1725.»
Article 29
La administración aduanera competente a que se refiere el artículo 10, apartado 1, será responsable de la ejecución de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 28 en lo que respecta a los terminales situados en el territorio del Estado miembro de que se trate, de las funciones de examen mencionadas en los artículos 14 y 19 y, en general, de la correcta aplicación de la presente Decisión, en la medida necesaria con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y a los procedimientos de dicho Estado miembro.».
Article 2
A más tardar el 9 de octubre de 2025, y sin perjuicio de la aplicación del presente Reglamento, los datos personales introducidos en el Sistema de Información Aduanero antes del 8 de abril de 2024 serán revisados por los Estados miembros que los introdujeron y, en caso necesario, actualizados o borrados para garantizar que su tratamiento se ajusta a la Decisión 2009/917/JAI en su versión modificada por el presente Reglamento.
Article 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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