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Reglamento Delegado (UE) 2024/873 de la Comisión, de 30 de enero de 2024, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 en lo que respecta a las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión

CELEX
32024R0873
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2024-01-30
In force since
2024-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 6

El titular de una instalación que solicite o reciba una asignación gratuita con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE deberá supervisar los datos que tenga que presentar y que se relacionan en el anexo IV del presente Reglamento, basándose en el plan metodológico de seguimiento que haya aprobado la autoridad competente.».

Article 19 Asignación respecto al craqueo a vapor

No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, letra a), y en el artículo 18, apartado 1, letra a), la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a una subinstalación con referencia de producto en relación con la producción de productos químicos de elevado valor (“HVC”, high-value chemicals) corresponderá al valor de la referencia de producto del craqueo a vapor para el período de asignación pertinente multiplicado por el nivel histórico de actividad determinado de conformidad con el anexo III. Al resultado de este cálculo se añadirán 1,78 toneladas de dióxido de carbono por tonelada de hidrógeno, multiplicadas por la producción mediana histórica de hidrógeno procedente de la alimentación suplementaria expresada en toneladas de hidrógeno; 0,24 toneladas de dióxido de carbono por tonelada de etileno, multiplicadas por la producción mediana histórica de etileno procedente de la alimentación suplementaria expresada en toneladas de etileno, y 0,16 toneladas de dióxido de carbono por tonelada de HVC, multiplicadas por la producción mediana histórica de otros productos químicos de elevado valor distintos del hidrógeno y el etileno procedentes de la alimentación suplementaria, expresada en toneladas de HVC.

Article 20 Asignación respecto a la producción de cloruro de vinilo monómero

No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, letra a), y en el artículo 18, apartado 1, letra a), la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a una subinstalación y en relación con la producción de cloruro de vinilo monómero («CVM») corresponderá al valor de la referencia del CVM para el período de asignación pertinente multiplicado por el nivel histórico de actividad de la producción de CVM, expresado en toneladas, y multiplicado por el cociente resultante de dividir las emisiones directas ligadas a la producción de CVM, incluidas las emisiones de calor neto importado, calculadas sobre la base de la importación histórica de calor neto expresada en terajulios y multiplicadas por el valor de la referencia de calor en el período de asignación pertinente, en el período de referencia contemplado en el artículo 15, apartado 2, o del primer año natural posterior al año natural en el que se produzca el inicio del funcionamiento normal mencionado en el artículo 17, letra a), según proceda, y expresadas en toneladas equivalentes de dióxido de carbono, entre la suma de esas emisiones directas y de las emisiones ligadas al hidrógeno relativas a la producción de CVM en el período de referencia contemplado en el artículo 15, apartado 2, o del primer año natural posterior al año natural en el que se produzca el inicio del funcionamiento normal mencionado en el artículo 17, letra a), según proceda, expresadas en toneladas equivalentes de dióxido de carbono, y calculadas sobre la base del consumo histórico de calor derivado de la combustión de hidrógeno, expresado en terajulios, y multiplicado por el valor de la referencia de calor en el período de asignación pertinente.

Article 21 Flujos de calor entre instalaciones

Cuando una subinstalación con referencia de producto abarque calor medible importado desde una instalación u otra entidad no incluida en el RCDE UE, o solo incluida a efectos de los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE, de la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a la subinstalación con referencia de producto determinada con arreglo al artículo 16, apartado 2, letra a), o al artículo 18, apartado 1, letra a), según proceda, se deducirá la cantidad de calor históricamente importada desde una instalación u otra entidad no incluida en el RCDE UE, o solo incluida a efectos de los artículos 14 y 15 de la mencionada Directiva, en el año correspondiente, multiplicada por el valor de la referencia de calor aplicable al calor medible en el período de asignación pertinente.».

Article 22 bis Condicionalidad de la asignación gratuita basada en la aplicación de medidas de mejora de la eficiencia energética

1 La cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente, determinada con arreglo al artículo 16, apartado 8, del presente Reglamento, a la instalación a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2003/87/CE, se reducirá en un 20 %, de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 1, de dicha Directiva, si el titular no puede demostrar a satisfacción de la autoridad competente que se han aplicado todas las recomendaciones formuladas en virtud del artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo . No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, dicha reducción no se aplicará si el titular puede demostrar a satisfacción de la autoridad competente que se cumple alguna de las condiciones siguientes: a) el plazo de amortización de las inversiones pertinentes de una recomendación es superior a tres años; b) los costes de inversión para la aplicación de una recomendación superan uno de los umbrales siguientes: i) el 5 % del volumen de negocios anual de la instalación o el 25 % del beneficio de la instalación, calculados sobre la base de las medias anuales correspondientes a los tres años civiles anteriores a la fecha en que se presente la solicitud de asignación gratuita de conformidad con el artículo 4; ii) el 50 % del equivalente económico medio anual de la cantidad reducida de conformidad con el párrafo primero de la cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente con arreglo al artículo 16, apartado 8, calculado sobre la base del precio medio de los derechos de emisión en la plataforma común de subastas en el año natural pertinente anterior a la solicitud a que se refiere el artículo 4, apartado 2; c) se han aplicado otras medidas durante o después del período de referencia pertinente que dan lugar a reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero en la instalación equivalentes a las recomendadas en el informe de auditoría energética o en el sistema de gestión de la energía certificado con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE; d) las recomendaciones no conllevarían un ahorro de energía dentro de los límites del sistema del proceso industrial llevado a cabo en la instalación; e) aún no se han dado las condiciones de funcionamiento específicas de la instalación, incluidos los períodos de mantenimiento previstos o no planificados, sobre cuya base se calculó el período de amortización a que se refiere la letra a); f) las recomendaciones del informe de auditoría o del sistema de gestión energética certificado no se emitieron durante los cuatro primeros años del período de referencia pertinente.

2 El titular establecerá, implementará, documentará y mantendrá un procedimiento para la aplicación de las recomendaciones y, cuando proceda, demostrará la aplicación de las condiciones a que se refiere el apartado 1.

3 El verificador comprobará, como parte de la verificación del informe sobre los datos de referencia a que se refiere el artículo 4, apartado 2, si se aplican las recomendaciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, y si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo segundo, cuando proceda. En aquellos casos que proceda, el verificador comprobará, como parte de la verificación del informe anual sobre el nivel de actividad a que se refiere el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión , párrafo primero, si se aplican las recomendaciones a que se refiere el apartado 1, y si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo segundo, cuando proceda.

4 La autoridad competente solo considerará aplicadas las recomendaciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el operador demuestre que ha finalizado la aplicación de dichas recomendaciones; b) que el verificador haya confirmado la finalización a que se refiere la letra a) de conformidad con el apartado 3.

Article 22 ter Condicionalidad de la asignación gratuita basada en los planes de neutralidad climática

1 A efectos del artículo 10 bis, apartado 1, párrafo quinto, de la Directiva 2003/87/CE, la cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente, determinada con arreglo al artículo 16, apartado 8, del presente Reglamento, se reducirá un 20 % para las instalaciones con subinstalaciones con referencia de producto en las que los niveles de emisión de gases de efecto invernadero de al menos una de esas subinstalaciones con referencia de producto fueron superiores al percentil 80 de los niveles de emisión para las referencias de producto pertinentes en los años 2016 y 2017. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, dicha reducción no se aplicará si se cumplen las siguientes condiciones: a) que el titular de una instalación de las contempladas en el párrafo primero haya presentado a la autoridad competente un plan de neutralidad climática para sus actividades reguladas por la Directiva 2003/87/CE a más tardar el 30 de mayo de 2024, o, en su caso, de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento, como parte de la solicitud de asignación gratuita; b) que la consecución de las metas e hitos a que se refiere el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo tercero, letra b), de la Directiva 2003/87/CE haya sido confirmada por la verificación realizada de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo cuarto, de dicha Directiva; c) que la autoridad competente haya comprobado y considerado conforme el contenido y el formato del plan de neutralidad climática con arreglo al apartado 4.

2 El apartado 1, párrafo primero, no se aplicará cuando la subinstalación con referencia de producto pertinente no aporte más del 20 % de la suma de las cantidades anuales preliminares de derechos de emisión de todas las subinstalaciones asignados gratuitamente en el período 2021-2025, calculados de conformidad con el artículo 16, apartados 2 a 5.

3 A efectos del artículo 10 ter, apartado 4, párrafos segundo, tercero y cuarto, de la Directiva 2003/87/CE, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a una subinstalación de calefacción urbana, calculada de conformidad con el artículo 16, apartados 2 y 3, del presente Reglamento, se incrementará un 30 % del número calculado de conformidad con el artículo 16, apartado 2, cuando el titular de una subinstalación de calefacción urbana haya presentado una solicitud de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento y, en relación con el período hasta finales de 2025 o con respecto al período comprendido entre 2026 y 2030, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que la instalación o empresa de calefacción urbana esté situada en un Estado miembro que cumpla los criterios establecidos en el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2003/87/CE y a que se refiere el anexo VIII; b) que la instalación o empresa de calefacción urbana haya invertido un volumen al menos equivalente al valor económico de la cantidad adicional de derechos de emisión gratuitos para el período comprendido entre 2026 y 2030, de conformidad con las metas y los hitos intermedios establecidos en el plan de neutralidad climática a fin de medir, a más tardar el 31 de diciembre de 2025 y a más tardar el 31 de diciembre de cada quinto año a partir de entonces, los avances realizados hacia la consecución de la neutralidad climática; c) que la inversión a que se refiere la letra b) dé lugar a reducciones significativas de las emisiones antes de 2030; d) que la instalación o empresa de calefacción urbana presente un plan de neutralidad climática a más tardar el 30 de mayo de 2024 de conformidad con el artículo 4, apartado 1, o, en su caso, para sus actividades reguladas por la Directiva 2003/87/CE; e) que la consecución de las metas e hitos a que se refiere el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo tercero, letra b), de la Directiva 2003/87/CE sea confirmada por la verificación realizada de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo cuarto, de dicha Directiva; f) que la autoridad competente haya comprobado y considerado conforme el contenido y el formato del plan de neutralidad climática con arreglo al apartado 4. A efectos de la letra b), el valor económico de los derechos de emisión adicionales del 30 % se determinará multiplicando el número adicional de derechos de emisión gratuitos durante el período comprendido entre 2026 y 2030 por el precio medio de los derechos de emisión en la plataforma común de subastas en el año natural anterior a la solicitud a que se refiere el artículo 4, apartado 2, y multiplicado por el factor determinado de conformidad con el artículo 14, apartado 6, aplicable a la instalación. A efectos de la letra c), las reducciones de emisiones son significativas cuando las emisiones específicas, expresadas en toneladas de CO2 por terajulios de calefacción urbana suministrada, de la instalación o empresa de calefacción urbana se reduzcan por debajo de las emisiones específicas medias durante el período de referencia pertinente con una tasa de reducción de emisiones equivalente a la aplicación de los factores de reducción lineal a que se refiere el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE, a partir del punto medio del período de referencia pertinente.

4 La autoridad competente comprobará, a más tardar el 30 de septiembre de 2024, que el contenido y el formato de los planes de neutralidad climática a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo cumplen lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2441.

Article 22 quater Carácter no acumulativo de la reducción del 20 % prevista en los artículos 22 bis y 22 ter

La reducción del 20 % a que se refieren los artículos 22 bis y 22 ter se aplicará a una instalación una sola vez en el período de asignación correspondiente.

Article 22 quinquies Actualización del plan de neutralidad climática

1 Los titulares evaluarán, en los períodos especificados en el plan de neutralidad climática a que se refiere el artículo 22 ter y siempre que sea necesario, la eficacia del plan de neutralidad climática en lo que respecta a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y aplicarán medidas correctoras cuando proceda para garantizar el cumplimiento de los hitos y metas. Toda actualización solo afectará a los hitos y metas futuros.

2 Cuando el plan de neutralidad climática se actualice con respecto a los hitos y metas, el titular presentará el plan actualizado a la autoridad competente sin demora indebida.

Article 22 sexies Publicación del plan de neutralidad climática

1 Las autoridades competentes publicarán el plan de neutralidad climática presentado de conformidad con el artículo 22 ter.

2 Si un titular considera que el plan de neutralidad climática contiene elementos sensibles desde el punto de vista comercial que, de divulgarse, perjudicarían sus intereses comerciales, podrá solicitar a la autoridad competente que no publique dichos elementos. Cuando la solicitud esté justificada, la autoridad competente publicará el plan de neutralidad climática sin esos elementos.

Article 2 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será de aplicación a las asignaciones correspondientes al período a partir del 1 de enero de 2024. No obstante, el artículo 1, punto 1, punto 4, letras a) y b), letra c), inciso ii), letra d) incisos i), ii) y iv), y puntos 6, 7, 10, 11, 16 y 17 serán de aplicación para las asignaciones relativas al período a partir del 1 de enero de 2026 a los nuevos entrantes cuyas solicitudes se hayan presentado a más tardar el 31 de diciembre de 2023 y a las instalaciones existentes.

Relations

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