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Reglamento (UE) 2024/900 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, sobre transparencia y segmentación en la publicidad política (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32024R0900
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2024-03-13
In force since
2025-10-10
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y objetivos

1 El presente Reglamento establece: a) normas armonizadas, incluidas las obligaciones de transparencia y de diligencia debida conexas, para la prestación de servicios de publicidad política y servicios conexos y, en su caso, para los patrocinadores, sobre la recogida, conservación, revelación y publicación de información relacionada con la prestación de dichos servicios en el mercado interior; b) normas armonizadas sobre el uso de técnicas de segmentación y técnicas de entrega de anuncios que impliquen el tratamiento de datos personales en el contexto de la prestación de servicios de publicidad política en línea; c) normas sobre la supervisión y ejecución del presente Reglamento, también por lo que respecta a la cooperación y coordinación entre las autoridades competentes.

2 Las opiniones políticas y otros contenidos editoriales, con independencia del soporte en el que se hayan expresado, que estén sujetos a responsabilidad editorial no se considerarán publicidad política a menos que se proporcione un pago específico u otra remuneración por, o en conexión con, su preparación, inserción, promoción, publicación, entrega o difusión por terceros.

3 Las opiniones políticas expresadas a título personal no se considerarán publicidad política.

4 Los objetivos del presente Reglamento son: a) contribuir al buen funcionamiento del mercado interior de los servicios de publicidad política y los servicios conexos; b) proteger los derechos y libertades fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la privacidad y la protección de los datos personales.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento se aplicará a la publicidad política cuando el anuncio político se difunda en la Unión, pase a ser de dominio público en uno o varios Estados miembros o se dirija a ciudadanos de la Unión, con independencia del lugar de establecimiento del prestador de servicios de publicidad política o del lugar de residencia o de establecimiento del patrocinador, así como de los medios utilizados.

2 El presente Reglamento no afectará al contenido de los anuncios políticos ni a las normas nacionales o de la Unión que regulen aspectos relacionados con la publicidad política distintos de los regulados por el presente Reglamento, incluidas las normas sobre la organización, la financiación y la realización de campañas políticas, las normas sobre prohibiciones o limitaciones generales de la publicidad política durante períodos específicos y, en su caso, las normas sobre períodos electorales.

3 El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los siguientes actos: a) la Directiva 2000/31/CE; b) la Directiva 2002/58/CE; c) la Directiva 2005/29/CE; d) la Directiva 2006/114/CE; e) la Directiva 2006/123/CE; f) la Directiva 2010/13/UE; g) la Directiva 2011/83/UE; h) el Reglamento (UE) 2019/1150; i) el Reglamento (UE) 2022/2065.

Article 3 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «servicio»: cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, tal como se recoge en el artículo 57 del TFUE; 2) «publicidad política»: la preparación, inserción, promoción, publicación, entrega o difusión, por cualquier medio, de un mensaje, normalmente prestada a cambio de una remuneración o mediante actividades internas o como parte de una campaña de publicidad política: a) por un actor político, en su nombre o por su cuenta, a menos que sea de carácter estrictamente privado o estrictamente comercial, o b) que pueda influir en el resultado de unas elecciones o un referéndum, en el comportamiento electoral o en un proceso legislativo o reglamentario, a nivel de la Unión, nacional, regional o local, y esté diseñada para ello, excluidos: i) los mensajes procedentes de fuentes oficiales de los Estados miembros o de la Unión que se limiten exclusivamente a la organización y las modalidades de participación en elecciones o referendos —incluido el anuncio de las candidaturas o de la pregunta sometida a referéndum— o destinados a promover la participación en elecciones o referendos, ii) la comunicación pública destinada a proporcionar información oficial al público realizada por cualquier autoridad pública de un Estado miembro, por su cuenta o en su nombre,—o realizada por la Unión, por su cuenta o en su nombre, e incluida la realizada por los miembros del Gobierno de un Estado miembro, por su cuenta o en su nombre, siempre que no pueda influir en el resultado de unas elecciones o un referéndum, en el comportamiento electoral o en un proceso legislativo o reglamentario y no esté diseñada para ello, y iii) la presentación de candidatos en espacios públicos específicos o en los medios de comunicación que esté expresamente prevista por ley y se asigne gratuitamente, garantizando al mismo tiempo la igualdad de trato de los candidatos; 3) «anuncio político»: un ejemplo concreto de publicidad política publicado, entregado o difundido por cualquier medio; 4) «actor político»: cualquiera de los siguientes: a) un partido político tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 o una entidad directa o indirectamente relacionada con el ámbito de actividad de dicho partido político; b) una coalición de partidos políticos tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014; c) un partido político europeo tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014; d) un candidato a cualquier cargo electo a nivel de la Unión, nacional, regional y local o a cualquier cargo directivo de un partido político, o un titular de tales cargos; e) un miembro de las instituciones de la Unión —a excepción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Tribunal de Cuentas— o de un Gobierno de ámbito nacional, regional o local de un Estado miembro; f) una organización de una campaña política, con o sin personalidad jurídica, establecida con el fin exclusivo de influir en el resultado de unas elecciones o un referéndum; g) toda persona física o jurídica que represente a cualquiera de las personas u organizaciones a que se refieren las letras a) a f) o actúe en nombre de ellas y promueva los objetivos políticos de dichas personas u organizaciones; 5) «servicio de publicidad política»: un servicio consistente en publicidad política, a excepción de un «servicio intermediario» tal como se define en el artículo 3, letra g), del Reglamento (UE) 2022/2065, prestado a título gratuito, para la preparación, inserción, promoción, publicación, entrega o difusión del mensaje específico; 6) «prestador de servicios de publicidad política»: una persona física o jurídica dedicada a la prestación de servicios de publicidad política, a excepción de los servicios puramente auxiliares; 7) «campaña de publicidad política»: la preparación, inserción, promoción, publicación, entrega o difusión de una serie de anuncios políticos conexos en el transcurso de un contrato de publicidad política, sobre la base de una preparación, patrocinio o financiación comunes; 8) «plataforma en línea de muy gran tamaño»: una plataforma en línea designada como plataforma en línea de muy gran tamaño con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/2065; 9) «motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño»: un motor de búsqueda en línea designado como motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/2065; 10) «patrocinador»: la persona física o jurídica a petición de la cual o en cuyo nombre se prepara, inserta, promueve, publica, entrega o difunde un anuncio político; 11) «técnicas de segmentación »: técnicas que se utilizan para orientar un anuncio político únicamente a una persona o un grupo de personas específicos, o para excluir a una persona o un grupo de personas específicos, sobre la base del tratamiento de datos personales; 12) «técnicas de entrega de anuncios»: las técnicas de optimización que se utilizan para aumentar la circulación, el alcance o la visibilidad de un anuncio político sobre la base del tratamiento automatizado de los datos personales y que pueden servir para entregar el anuncio político únicamente a una persona o un grupo de personas específicos; 13) «editor de publicidad política»: un prestador de servicios de publicidad política que publica, entrega o difunde publicidad política a través de cualquier medio; 14) «responsable del tratamiento»: un «responsable del tratamiento» tal como se define en el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 o, en su caso, tal como se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.

Article 4 Principio de mercado interior

1 Los Estados miembros no mantendrán ni introducirán, por motivos de transparencia de la publicidad política, disposiciones o medidas que difieran de las establecidas en el presente Reglamento.

2 No se prohibirá ni restringirá, tampoco desde el punto de vista geográfico, la prestación de servicios de publicidad política por motivos relacionados con la transparencia cuando se cumplan los requisitos del presente Reglamento.

Article 5 Prestación de servicios de publicidad política en la Unión

1 Los prestadores de servicios de publicidad política no establecerán restricciones discriminatorias a la prestación de sus servicios basadas exclusivamente en el lugar de residencia o establecimiento del patrocinador. Los prestadores de servicios de publicidad política no restringirán la prestación de sus servicios a un «partido político europeo» —tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014— o a un grupo político del Parlamento Europeo basándose exclusivamente en su lugar de establecimiento.

2 Sin perjuicio de disposiciones nacionales más estrictas, en los tres meses inmediatamente anteriores a unas elecciones o un referéndum organizados a nivel de la Unión o a nivel nacional, regional o local en un Estado miembro, solo se prestarán servicios de publicidad política relacionados con las elecciones o el referéndum correspondientes a patrocinadores, o prestadores de servicios que actúen en nombre de un patrocinador, que declaren ser: a) un ciudadano de la Unión, o b) un nacional de un tercer país que reside permanentemente en la Unión y tiene derecho a votar en tales elecciones o referéndum de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de residencia, o c) una persona jurídica establecida en la Unión cuya propiedad o control no recae en última instancia en un nacional de un tercer país —a excepción de los nacionales de terceros países a que se refiere la letra b)— o en una persona jurídica establecida en un tercer país.

Article 6 Obligaciones de transparencia y diligencia debida aplicables a los servicios de publicidad política

1 Los servicios de publicidad política se prestarán de manera transparente de conformidad con las obligaciones establecidas en el presente artículo, en los artículos 7 a 17 y en el artículo 21.

2 Los prestadores de servicios de publicidad política se asegurarán de que los acuerdos contractuales celebrados para la prestación de un servicio de publicidad política permitan el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, incluidas las relativas a la atribución de responsabilidad y al carácter completo y exacto de la información.

Article 7 Identificación de los servicios de publicidad política

1 Los prestadores de servicios publicitarios pedirán a los patrocinadores y a los prestadores de servicios publicitarios que actúen en nombre de un patrocinador que declaren si el servicio publicitario que solicitan al prestador de servicios constituye un servicio de publicidad política en el sentido del artículo 3, punto 5, y si cumplen alguno de los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 2. Los patrocinadores y los prestadores de servicios publicitarios que actúen en nombre de un patrocinador efectuarán dicha declaración de manera veraz y serán responsables de su exactitud.

2 Los prestadores de servicios de publicidad política se asegurarán de que los acuerdos contractuales celebrados para la prestación de un servicio de publicidad política exijan al patrocinador o a los prestadores de servicios publicitarios que actúan en nombre de un patrocinador que efectúen la declaración prevista en el apartado 1 del presente artículo y proporcionen la información pertinente necesaria a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, el artículo 11, apartado 1, y el artículo 12, apartado 1. Dicha información se transmitirá de manera completa, con exactitud y sin demora indebida.

3 Los patrocinadores proporcionarán la información necesaria para que los prestadores de servicios de publicidad política cumplan lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letras a), d), e) y f), el artículo 11, apartado 1, letras a) a d), y el artículo 12, apartado 1, letras a), b), c), e), h) y k), antes o durante el período de publicación, entrega o difusión del anuncio político y garantizarán la exactitud de dicha información. Cuando un patrocinador, o un prestador de servicios de publicidad que actúe en nombre de un patrocinador, tenga conocimiento de que la información que ha transmitido ha cambiado, velará por que la información actualizada se transmita al prestador de servicios de publicidad pertinente en tiempo oportuno, de manera completa y con exactitud. En caso de que un patrocinador, o un prestador de servicios de publicidad que actúe en nombre de un patrocinador, tenga conocimiento de que cualquier información transmitida al editor de publicidad política o publicada por este es incompleta o inexacta, se pondrá en contacto sin demora indebida con el editor de publicidad política de que se trate y le transmitirá la información completa o corregida.

4 Los prestadores de servicios de publicidad política solicitarán a los patrocinadores, o prestadores de servicios de publicidad que actúen en nombre de un patrocinador, que hayan presentado, de conformidad con el presente artículo, una declaración o información manifiestamente errónea que corrijan dicha declaración o información. Los patrocinadores o los prestadores de servicios publicitarios que actúen en nombre de un patrocinador efectuarán dicha corrección —que será completa y exacta— sin demora indebida.

5 Los prestadores de servicios de publicidad política que utilicen una interfaz en línea se asegurarán de que dicha interfaz esté diseñada y organizada de forma que se facilite el cumplimiento por parte de los patrocinadores y los prestadores de servicios de publicidad que actúen en nombre de un patrocinador de sus obligaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 9, apartado 1.

Article 8 Identificación de un anuncio político

1 Para determinar si un mensaje constituye publicidad política en el sentido del artículo 3, punto 2, letra b), se tendrán en cuenta todas sus características, incluidos: a) el contenido del mensaje; b) el patrocinador del mensaje; c) la lengua utilizada para transmitir el mensaje; d) el contexto en el que se transmite el mensaje, incluido el período de difusión; e) los medios por los que se prepara, inserta, promueve, publica, entrega o difunde el mensaje; f) el público objetivo; g) el objetivo del mensaje.

2 La Comisión elaborará unas orientaciones comunes destinadas a contribuir a la correcta aplicación del presente artículo.

Article 9 Conservación de registros

1 Los prestadores de servicios de publicidad política conservarán, en la medida necesaria para cumplir el presente Reglamento, la información que recaben durante la prestación de sus servicios sobre los siguientes aspectos: a) el anuncio político o la campaña de publicidad política con los que están relacionados los servicios; b) el servicio o servicios específicos que han prestado en relación con la publicidad política; c) los importes facturados por los servicios prestados y el valor de otras prestaciones recibidas en contraprestación parcial o total por los servicios prestados; d) información sobre el origen público o privado de los importes y otras prestaciones a que se refiere la letra c), así como sobre si tienen origen dentro o fuera de la Unión; e) la identidad y los datos de contacto del patrocinador del anuncio político y, en su caso, de la entidad que controla en última instancia al patrocinador y, en el caso de las personas jurídicas, el lugar de establecimiento de estas, y f) en su caso, información sobre las elecciones, el referéndum o el proceso legislativo o reglamentario a que está vinculado el anuncio político.

2 Los prestadores de servicios de publicidad política harán esfuerzos razonables por garantizar que la información conservada con arreglo al apartado 1 sea completa y exacta.

3 La información a que se refiere el apartado 1 se presentará por escrito o en formato electrónico. Dicha información se conservará en un formato legible por máquina por un período de siete años a partir de la fecha de la última preparación, inserción, promoción, publicación, entrega o difusión, según el caso.

4 El presente artículo no se aplicará a las microempresas que cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE si la prestación de servicios de publicidad es meramente marginal y auxiliar respecto de sus actividades principales.

Article 10 Transmisión de información al editor de publicidad política

1 Los prestadores de servicios de publicidad política se asegurarán de que la información a que se refiere el artículo 9, apartado 1, se transmita en tiempo oportuno y de manera completa y exacta a los editores de publicidad política para que estos puedan cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento. Cada prestador de servicios de publicidad política transmitirá la información a que se refiere el párrafo primero durante la prestación del servicio en cuestión, de conformidad con las mejores prácticas y las normas del sector y, cuando sea técnicamente posible, mediante un proceso automatizado normalizado. Cuando el editor de publicidad política sea el único prestador de servicios de publicidad política, el patrocinador le transmitirá la información pertinente.

2 Cuando un prestador de servicios de publicidad política tenga conocimiento de que la información que ha transmitido ha experimentado cambios, se asegurará de que la información actualizada se transmita al editor de publicidad política pertinente.

Article 11 Requisitos de etiquetado y transparencia para cada anuncio político

1 Los editores de publicidad política se asegurarán de que cada anuncio político esté disponible junto con la siguiente información de forma clara, destacada e inequívoca: a) una declaración de que se trata de un anuncio político; b) la identidad del patrocinador del anuncio político y, en su caso, de la entidad que controla en última instancia al patrocinador; c) en su caso, las elecciones, el referéndum o el proceso legislativo o reglamentario a que está vinculado el anuncio político; d) en su caso, una declaración de que se han aplicado al anuncio político técnicas de segmentación o técnicas de entrega de anuncios; e) un aviso de transparencia que contenga la información a que se refiere el artículo 12, apartado 1, o una indicación clara del lugar en que puede consultarse fácilmente y de forma directa.

2 Los editores de publicidad política se asegurarán del carácter completo de la información a que se refiere el apartado 1. Los editores de publicidad política se asegurarán de la exactitud de la información relativa al lugar en que puede consultarse el aviso de transparencia a que se refiere el apartado 1, letra e).

3 La información a que se refiere el apartado 1 estará disponible en forma de etiquetas adaptadas al medio utilizado. Estas etiquetas aparecerán en un lugar destacado, permitirán a las personas identificar fácilmente un anuncio político como tal y se mantendrán en caso de que el anuncio político se difunda ulteriormente.

4 A más tardar el 10 de julio de 2025, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el formato y el modelo de las etiquetas a que se refiere el apartado 3. Dichos actos delegados garantizarán que las etiquetas se adapten al medio empleado, incluidos los medios audiovisuales e impresos, así como la publicidad en línea y fuera de línea, teniendo en cuenta las características particulares del medio, así como los avances tecnológicos y comerciales más recientes, las investigaciones científicas pertinentes y las mejores prácticas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

5 Los Estados miembros, incluidas las autoridades competentes, y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta voluntarios destinados a contribuir a la correcta aplicación del presente artículo, teniendo en cuenta las características específicas de los prestadores de servicios pertinentes y las necesidades concretas de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3, apartados 1, 2, y 3, de la Directiva 2013/34/UE.

Article 12 Avisos de transparencia

1 Los editores de publicidad política se asegurarán de que el aviso de transparencia a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra e), incluya la información siguiente: a) la identidad del patrocinador y, en su caso, de la entidad que controla en última instancia al patrocinador, incluidos su nombre, su dirección de correo electrónico, su dirección postal en caso de que esta sea pública y, cuando el patrocinador no sea una persona física, la dirección de su lugar de establecimiento; b) los datos requeridos en la letra a) relativos a la persona física o jurídica que paga una remuneración en contraprestación por el anuncio político en caso de que dicha persona sea diferente del patrocinador o de la entidad que controla en última instancia al patrocinador; c) el período durante el cual está previsto publicar, entregar o difundir el anuncio político; d) los importes totales —y el valor total de las demás prestaciones— recibidos por los prestadores de servicios de publicidad política, incluidos los recibidos por el editor en contraprestación parcial o total por los servicios de publicidad política y, en su caso, por la campaña de publicidad política; e) información sobre el origen público o privado de los importes y otras prestaciones a que se refiere la letra d), así como sobre si proceden de dentro o fuera de la Unión; f) la metodología utilizada para el cálculo de los importes y el valor mencionados en la letra d); g) en su caso, una indicación de las elecciones, el referéndum o el proceso legislativo o reglamentario a que está vinculado el anuncio político; h) cuando el anuncio político esté vinculado a elecciones o referendos concretos, enlaces a información oficial sobre las modalidades de participación en las elecciones o el referéndum de que se trate; i) en su caso, enlaces al repositorio europeo de anuncios políticos en línea a que se refiere el artículo 13; j) información sobre los mecanismos a que se refiere el artículo 15, apartado 1; k) en su caso, indicación de si una publicación anterior del anuncio político o de una versión anterior de este se ha suspendido o interrumpido por infracción del presente Reglamento; l) en su caso, una declaración de que se han aplicado al anuncio político técnicas de segmentación o técnicas de entrega de anuncios basadas en el uso de datos personales, que incluya la información especificada en el artículo 19, apartado 1, letras c) y e); m) en su caso, y cuando sea técnicamente viable, el alcance del anuncio político en términos del número de visualizaciones y de interacciones con el anuncio político.

2 Los editores de publicidad política se asegurarán de que la información a que se refiere el apartado 1 sea completa. Los editores de publicidad política se asegurarán de la exactitud de la información a la que se refiere el apartado 1, letras d), f), i), j) y m), antes y durante el período de publicación, entrega o difusión del anuncio político. En caso de que el prestador de servicios de publicidad política tenga conocimiento de que cualquier información transmitida al editor de publicidad política o publicada por este es incompleta o inexacta, se pondrá en contacto sin demora indebida con el editor de publicidad política en cuestión y le enviará la información completa o corregida. En caso de que el editor de publicidad política tenga conocimiento por cualquier medio de que la información a que se refieren el artículo 11, apartado 1, y el apartado 1 del presente artículo es incompleta o inexacta, hará todo lo posible —en particular, poniéndose en contacto con el patrocinador o con los prestadores de servicios de publicidad política— para completar o corregir la información sin demora indebida. Cuando la información no pueda completarse o corregirse sin demora indebida, el editor de publicidad política no pondrá a disposición del público el anuncio político, o interrumpirá sin demora indebida su publicación, entrega o difusión. El editor de publicidad política informará sin demora indebida a los patrocinadores o los prestadores de servicios de publicidad política de que se trate sobre cualquier decisión adoptada de conformidad con el párrafo quinto del presente apartado.

3 Durante el período de publicación del anuncio político, cada anuncio político incluirá un aviso de transparencia o permitirá fácilmente su consulta. Los avisos de transparencia se mantendrán actualizados durante todo el período de publicación del anuncio político, se presentarán en un formato de fácil acceso y, al menos cuando el anuncio político esté disponible electrónicamente, estarán disponibles en formato legible por máquina. Estarán redactados en la lengua del anuncio político. Los editores de publicidad política que ofrezcan sus servicios en la Unión se asegurarán de que los avisos de transparencia cumplan los requisitos de accesibilidad aplicables; en particular, cuando sea técnicamente fiable, pondrán la información a disposición del público a través de más de un canal sensorial. Los avisos de transparencia serán claramente visibles y fáciles de entender, también mediante el uso de un lenguaje sencillo.

4 Los editores de publicidad política conservarán sus avisos de transparencia, junto con cualquier modificación de estos, durante un período de siete años a partir de la última publicación del anuncio político de que se trate.

5 El apartado 4 del presente artículo no se aplicará a las microempresas que cumplen los requisitos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE, a condición de que la prestación de servicios de publicidad sea meramente marginal y auxiliar respecto de sus actividades principales.

6 La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 para modificar el presente Reglamento añadiendo más letras en el apartado 1 del presente artículo y modificando la letra f) de dicho apartado 1 a la luz de los avances tecnológicos, las prácticas del mercado, la investigación científica pertinente, la evolución de la supervisión por parte de las autoridades competentes y las orientaciones correspondientes publicadas por los organismos competentes siempre que dicha modificación sea necesaria para comprender el contexto general del anuncio político y sus objetivos.

7 A más tardar el 10 de julio de 2025, la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer el formato del aviso de transparencia y proporcionar las correspondientes especificaciones técnicas con el fin de que el aviso se adapte al medio utilizado, incluidos los medios audiovisual e impreso, así como la publicidad en línea y fuera de línea, teniendo en cuenta los avances tecnológicos y comerciales más recientes, las investigaciones científicas pertinentes y las mejores prácticas, así como las necesidades específicas de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas que cumplen los requisitos del artículo 3, apartados 1, 2, y 3, de la Directiva 2013/34/UE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Article 13 Repositorio europeo de anuncios políticos en línea

1 La Comisión creará un repositorio europeo de anuncios políticos en línea (en lo sucesivo, «repositorio europeo»), que constituirá un repositorio público de todos los anuncios políticos en línea publicados en la Unión o dirigidos a ciudadanos de la Unión o residentes en ella, y velará por la gestión de dicho repositorio, bien sea directamente o asignando esta responsabilidad a una autoridad de gestión. Este repositorio incluirá: a) una funcionalidad que permita el acceso público a los anuncios políticos en línea, junto con la información a que se refiere el artículo 12, apartado 1, proporcionada por los editores de publicidad política respecto a cada anuncio político en línea desde el momento de su primera publicación; la información estará disponible en un formato legible por máquina, permitirá realizar consultas en función de múltiples criterios y será de acceso público a través de un portal único; b) un servicio de alojamiento de datos que garantice la disponibilidad de la publicidad política en línea y de la información publicada junto con ella a que se refiere el artículo 12, apartado 1, durante todo el período en el que se presente el anuncio político y durante siete años después de la última vez que se haya presentado el anuncio político; dicho servicio de alojamiento de datos, y el acceso a la información alojada, respetarán cualquier obligación legal de eliminación de un anuncio político y de la información publicada junto con él y se entenderán sin perjuicio de cualquier obligación en este sentido; el servicio de alojamiento de datos será gratuito para los editores de publicidad política que envíen un anuncio político en línea al repositorio europeo.

2 Los editores de publicidad política que sean plataformas en línea de muy gran tamaño o motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño se asegurarán de que todos los anuncios políticos, junto con la información a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento, estén disponibles en el repositorio a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (UE) 2022/2065. Además, estos editores de publicidad política permitirán el acceso a dicha información a través del repositorio europeo desde el momento de la publicación y durante la totalidad del período en que presenten el anuncio político, así como durante siete años después de la última vez que se haya presentado el anuncio político en sus interfaces en línea.

3 Cuando un editor de publicidad política elimine un determinado anuncio político o desactive el acceso a este sobre la base de una supuesta ilegalidad o incompatibilidad con sus condiciones generales, seguirá proporcionando acceso a la información exigida por el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento durante el período a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento. Esta obligación se entiende sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 9, apartado 2, letra a), inciso i), el artículo 17, apartado 3, letras a) a e), y el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/2065.

4 Los editores de publicidad política distintos de aquellos a los que se refiere el apartado 2 del presente artículo que publiquen anuncios políticos a través de un servicio en línea harán que cada uno de esos anuncios, así como la información requerida de conformidad con el artículo 12, apartado 1, esté disponible en el repositorio europeo a más tardar setenta y dos horas después de la primera publicación del anuncio político.

5 La Comisión, o, según corresponda, la autoridad de gestión a que se refiere el apartado 1, no tendrá responsabilidad alguna en relación con el carácter completo y exacto de la publicidad política y la información publicada junto con ella ni con su cumplimiento del Derecho de la Unión o nacional aplicable y de otras normas vinculantes aplicables.

6 A más tardar el 10 de abril de 2026, la Comisión adoptará actos de ejecución de conformidad con el artículo 29 con el fin de establecer mecanismos detallados para proporcionar una estructura de datos común, metadatos normalizados para facilitar la inclusión de los anuncios políticos en el repositorio europeo y la indexación de la publicidad política por parte de los motores de búsqueda en línea, una autenticación normalizada y una interfaz de programación de aplicaciones común con vistas a que el conjunto de la información publicada en línea en virtud del presente Reglamento sea accesible a través de un único portal. Al adoptar estos actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta los avances tecnológicos, comerciales y científicos y buscará lograr los objetivos siguientes: a) permitir el acceso público a la información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 a través del repositorio europeo; b) permitir un acceso público sencillo a los avisos de transparencia en línea mediante el uso de una interfaz de programación de aplicaciones común que permita acceder a los avisos y consultar las bases de datos pertinentes; c) respaldar el acceso de terceros y del público a los avisos de transparencia, en particular permitiendo el análisis de los avisos de transparencia en línea y su presentación a través de un portal único y unos servicios de búsqueda fáciles de usar.

Article 14 Presentación periódica de información sobre los servicios de publicidad política

1 Los editores de publicidad política incluirán información sobre los importes —o el valor de otras prestaciones— recibidos como contraprestación parcial o total por los servicios prestados, también en relación con el uso de técnicas de segmentación y técnicas de entrega de anuncios, agregados por campaña, adjunta a su informe de gestión en el sentido del artículo 19 de la Directiva 2013/34/UE. Los editores de publicidad política pondrán la información a que se refiere el párrafo primero a disposición de las autoridades competentes responsables de auditar o supervisar a los actores políticos, cuando se hayan instituido tales autoridades en virtud del Derecho nacional.

2 El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las microempresas ni a las pequeñas y medianas empresas que cumplen los requisitos del artículo 3, apartados 1, 2, y 3, de la Directiva 2013/34/UE.

Article 15 Notificación de posibles anuncios políticos no conformes

1 Los editores de publicidad política dispondrán de los mecanismos necesarios que permitan a las personas físicas o jurídicas notificarles si un anuncio político concreto que han publicado no cumple lo dispuesto en el presente Reglamento.

2 Los mecanismos a que se refiere el apartado 1 serán gratuitos, sencillos de usar y de fácil acceso, también desde el aviso de transparencia. Cuando sea técnicamente posible, dichos mecanismos permitirán que las notificaciones se lleven a cabo en formato electrónico.

3 Esos mecanismos facilitarán el envío de notificaciones precisas y fundamentadas a los editores de publicidad política a fin de permitirles determinar que los anuncios políticos en cuestión incumplen el presente Reglamento. A tal efecto, los editores de publicidad política adoptarán las medidas necesarias para habilitar y facilitar el envío de notificaciones que contengan todos los elementos siguientes: a) una explicación fundamentada de los motivos por los que la persona física o jurídica que envía la notificación alega que el anuncio político en cuestión incumple el presente Reglamento; b) información que permita identificar el anuncio político; c) el nombre y la dirección de correo electrónico de la persona física o jurídica que envía la notificación.

4 Los editores de publicidad política enviarán sin demora indebida un acuse de recibo de la notificación recibida de conformidad con el apartado 1 a la persona física o jurídica que la haya enviado.

5 Sin demora indebida, los editores de publicidad política que sean plataformas en línea de muy gran tamaño o motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño: a) examinarán y tramitarán las notificaciones recibidas de conformidad con el apartado 1 de manera diligente, no arbitraria y objetiva; b) informarán a la persona física o jurídica que efectuó la notificación a que se refiere el apartado 1 sobre el curso que se le haya dado.

6 Sin demora indebida, los editores de publicidad política que no sean plataformas en línea de muy gran tamaño ni motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño: a) harán todo lo posible por examinar y tramitar las notificaciones recibidas de conformidad con el apartado 1 de manera diligente, no arbitraria y objetiva; b) informarán, al menos cuando así se les solicite, a la persona física o jurídica que efectuó la notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sobre el curso que se le haya dado; los editores de publicidad política que puedan considerarse microempresas con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE harán todo lo posible por garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente letra.

7 Durante el mes inmediatamente anterior a unas elecciones o un referéndum, los editores de publicidad política tramitarán cualquier notificación que reciban en relación con un anuncio político vinculado a dichas elecciones o dicho referéndum en un plazo de cuarenta y ocho horas siempre que la notificación pueda tramitarse de forma completa sobre la base de la información incluida en ella. Los editores de publicidad política que puedan considerarse microempresas o pequeñas y medianas empresas de conformidad con el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2013/34/UE harán todo lo posible por tramitar sin demora indebida cualquier notificación que reciban en relación con un anuncio político vinculado a las elecciones o el referéndum de que se trate.

8 Los editores de publicidad política proporcionarán información clara y fácil de usar sobre las vías de recurso respecto del anuncio político al que se refiera la notificación y, en su caso, sobre el uso de medios automatizados para la tramitación de las notificaciones.

9 Los editores de publicidad política informarán sin demora indebida a los patrocinadores o los prestadores de servicios de publicidad política en cuestión sobre cualquier medida que tomen a raíz de notificaciones efectuadas de conformidad con el presente artículo que afecte a la disponibilidad o la presentación del anuncio político en cuestión.

10 Los editores de publicidad política podrán responder de manera colectiva a notificaciones múltiples con arreglo al apartado 1 relativas al mismo anuncio o campaña publicitaria, también haciendo uso de herramientas automatizadas o publicando un comunicado en su sitio web que haga referencia a las notificaciones de que se trate.

11 La Comisión, tras consultar a la red de puntos de contacto nacionales a que se refiere el artículo 22, apartado 8, podrá publicar directrices para ayudar a los editores de publicidad política a aplicar el presente artículo.

Article 16 Transmisión de información a las autoridades nacionales competentes

1 Para verificar el cumplimiento de los artículos 9, 11, 12 y 14, las autoridades nacionales competentes estarán facultadas para solicitar que los prestadores de servicios de publicidad política transmitan cualquier información necesaria. La información transmitida será completa, exacta y fiable, y se proporcionará en un formato claro, coherente, consolidado e inteligible. Cuando sea técnicamente posible, la información se transmitirá en un formato normalizado y legible por máquina.

2 La solicitud mencionada en el apartado 1 incluirá los siguientes elementos: a) una motivación que explique el objetivo de solicitar la información, a menos que la solicitud persiga el objetivo de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o infracciones administrativas graves y a menos que revelar los motivos de la solicitud ponga en peligro dicho objetivo; b) información sobre las vías de recurso a disposición del prestador de servicios de publicidad política y del patrocinador del servicio de publicidad política.

3 Una vez recibida una solicitud con arreglo al apartado 1 del presente artículo, los prestadores de servicios de publicidad política acusarán recibo de dicha solicitud en un plazo de dos días hábiles e informarán a la autoridad nacional competente de las medidas adoptadas para cumplirla. El prestador de servicios de publicidad política pertinente proporcionará la información solicitada en un plazo de ocho días hábiles. No obstante, los prestadores de servicios de publicidad política que se consideren microempresas o pequeñas y medianas empresas de conformidad con el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2013/34/UE harán esfuerzos razonables por proporcionar la información solicitada en un plazo de doce días hábiles y, una vez transcurridos, sin demora indebida.

4 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, en el último mes previo a unas elecciones o a un referéndum, los prestadores de servicios de publicidad política proporcionarán la información solicitada que obre en su poder sin demora indebida y en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. Sin embargo, los prestadores de servicios de publicidad política que se consideren microempresas o pequeñas empresas de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/34/UE proporcionarán la información solicitada que obre en su poder sin demora indebida y, cuando sea posible, antes de la fecha de las elecciones o el referéndum.

5 Los prestadores de servicios de publicidad política designarán un punto de contacto para las interacciones con las autoridades competentes. Los prestadores de servicios de publicidad política que se consideren microempresas o pequeñas y medianas empresas de conformidad con el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2013/34/UE podrán designar como punto de contacto a una persona física externa.

Article 17 Transmisión de información a otras entidades interesadas

1 A petición de las entidades interesadas, los prestadores de servicios de publicidad política transmitirán a dichas entidades con prontitud y gratuitamente, y cuando sea técnicamente posible, en un formato legible por máquina, la información que dichos prestadores de servicios de publicidad política están obligados a tener en virtud de los artículos 9, 11 y 12.

2 Las entidades interesadas que soliciten la transmisión de información de conformidad con el apartado 1 no estarán sujetas a intereses comerciales y pertenecerán a una o varias de las categorías siguientes: a) investigadores autorizados de conformidad con el artículo 40, apartado 8, del Reglamento (UE) 2022/2065; b) miembros de una organización de la sociedad civil cuyos objetivos estatutarios sean proteger y promover el interés público y autorizada en virtud del Derecho nacional o de la Unión; c) actores políticos; d) observadores electorales nacionales o internacionales reconocidos en un Estado miembro, o e) periodistas.

3 A petición de una entidad interesada, el prestador de servicios de publicidad política hará todo lo posible por proporcionar la información solicitada o su respuesta motivada con arreglo al apartado 5 lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de un mes.

4 Al preparar la información que debe proporcionarse de conformidad con el apartado 1, el prestador de servicios de publicidad política podrá agregar los importes pertinentes o situarlos en una horquilla, en la medida necesaria para proteger sus intereses comerciales legítimos.

5 Cuando las solicitudes con arreglo al apartado 1 sean manifiestamente confusas o excesivas o estén relacionadas con información que no obre en poder del prestador de servicios de publicidad política, este podrá negarse a proporcionar la información solicitada. En tales casos, el prestador de servicios de publicidad política enviará una respuesta motivada a la entidad interesada que presente la solicitud, junto con información sobre las posibles vías de recurso, incluidas, cuando proceda, las que existen en virtud de la Directiva (UE) 2020/1828.

6 Cuando la tramitación de las solicitudes en virtud del apartado 1 implique costes significativos, el prestador de servicios de publicidad política podrá cobrar una tasa razonable y proporcionada, que en ningún caso podrá superar los costes administrativos de proporcionar la información solicitada.

7 Los prestadores de servicios de publicidad política soportarán la carga de demostrar que una solicitud es manifiestamente confusa, excesiva o está relacionada con información que no obre en su poder, o que las solicitudes conllevan costes significativos de tramitación.

Article 18 Requisitos específicos relacionados con técnicas de segmentación y con técnicas de entrega de anuncios en el contexto de la publicidad política en línea

1 Se permitirán las técnicas de segmentación o las técnicas de entrega de anuncios que impliquen el tratamiento de datos personales en el contexto de la publicidad política en línea solo cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) el interesado proporcionó los datos personales al responsable del tratamiento; b) el interesado ha dado, por separado, su consentimiento expreso en el sentido de los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 al tratamiento de los datos personales a efectos de publicidad política, y c) dichas técnicas no implican la «elaboración de perfiles», tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679 y en el artículo 3, punto 5, del Reglamento (UE) 2018/1725 utilizando las categorías especiales de datos personales a que se refieren el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725.

2 En el contexto de la publicidad política, se prohíben las técnicas de segmentación o las técnicas de entrega de anuncios que impliquen el tratamiento de datos personales de un interesado del que el responsable del tratamiento sepa con una certeza razonable que está al menos un año por debajo de la edad de voto establecida por las normas nacionales. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente apartado no obligará al responsable del tratamiento a tratar datos personales adicionales a fin de valorar si el interesado está un año por debajo de la edad de voto.

3 El presente artículo no se aplicará a las comunicaciones de ningún partido político, fundación, asociación o cualquier otra organización sin ánimo de lucro, a sus miembros y antiguos miembros, o a las comunicaciones, como los boletines informativos, vinculadas a sus actividades políticas, siempre que dichas comunicaciones se basen exclusivamente en datos de suscripción y, por tanto, se limiten estrictamente a sus miembros, antiguos miembros o suscriptores, se basen en datos personales proporcionados por ellos y no impliquen un tratamiento de datos personales para segmentar los destinatarios y orientar los mensajes que reciben, o bien realizar una selección más específica.

4 A efectos de la aplicación de los requisitos de los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 sobre el consentimiento expreso, así como sobre su retirada una vez dado, los responsables del tratamiento se asegurarán de que: a) no se solicita el consentimiento del interesado si ya ha indicado por medios automatizados que no presta su consentimiento al tratamiento de datos con fines de publicidad política, a menos que la solicitud esté justificada por un cambio sustancial de circunstancias; b) se ofrece al interesado que no haya dado su consentimiento una alternativa equivalente para utilizar el servicio en línea sin recibir publicidad política.

Article 19 Requisitos de transparencia adicionales relacionados con técnicas de segmentación y con técnicas de entrega de anuncios en el contexto de la publicidad política en línea

1 Cuando se utilicen técnicas de segmentación o técnicas de entrega de anuncios en el contexto de la publicidad política en línea que impliquen el tratamiento de datos personales, además de otros requisitos establecidos en el presente Reglamento y de los requisitos establecidos en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, los responsables del tratamiento cumplirán los siguientes requisitos: a) adoptarán, aplicarán y harán pública una política interna que describa con claridad y en un lenguaje sencillo cómo se usan dichas técnicas, y mantendrán dicha política durante un período de siete años a partir del último uso de esas técnicas; b) mantendrán registros del uso de dichas técnicas, los mecanismos y parámetros pertinentes utilizados; c) proporcionarán, junto con la indicación de que es un anuncio político, la información adicional necesaria para que la persona interesada pueda comprender la lógica aplicada y los principales parámetros de las técnicas utilizadas, incluyendo si se ha usado un sistema de inteligencia artificial para orientar o entregar el anuncio político y cualquier técnica de análisis adicional, así como los siguientes elementos: i) los grupos específicos de destinatarios objetivo, incluidos los parámetros utilizados para determinar los destinatarios a los que se difunde la publicidad, ii) las categorías de datos personales utilizadas para las técnicas de segmentación o técnicas de entrega de anuncios, iii) los objetivos, los mecanismos y la lógica de la segmentación, incluidos los parámetros de inclusión y exclusión, y las razones para elegir dichos parámetros, iv) información significativa sobre el uso de sistemas de inteligencia artificial en la orientación o entrega de anuncios de publicidad política, v) el período de difusión del anuncio político y el número de personas a las que se difunde, vi) un enlace o una indicación clara de dónde puede obtenerse fácilmente la política a que se refiere la letra a); d) prepararán una evaluación anual interna del riesgo del uso de técnicas de segmentación y técnicas de entrega de anuncios en los derechos y libertades fundamentales, cuyos resultados se pondrán a disposición del público; e) proporcionarán junto con el anuncio político, salvo que ya esté incluida en el aviso de transparencia obligatorio en virtud del artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento una referencia a medios eficaces para facilitar que las personas ejerzan sus derechos con arreglo a los Reglamentos (UE) 2016/679 o (UE) 2018/1725, según proceda, en particular, una referencia a los derechos de las personas a modificar sus datos personales o a revocar su consentimiento según proceda, que deberá incluir un enlace a una interfaz que permita el ejercicio de dichos derechos.

2 Si el responsable del tratamiento es distinto del editor de publicidad política, el primero deberá asegurarse de que la información a que se refiere el apartado 1, letras c) y e), sea comunicada al editor de publicidad política, para que este último pueda cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento. La información se transmitirá en tiempo oportuno y con exactitud de conformidad con las mejores prácticas y las normas del sector mediante un proceso automatizado normalizado, cuando esto sea técnicamente posible.

3 Los prestadores de servicios de publicidad política transmitirán a los responsables del tratamiento, en caso necesario, la información necesaria para cumplir lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4 La información que debe proporcionarse de conformidad con el apartado 1, letras c) y e), y los apartados 2 y 3 se presentará en un formato fácilmente accesible y, cuando sea técnicamente posible, legible por máquina, claramente visible y fácil de usar, en particular mediante el uso de un lenguaje sencillo.

5 La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 para modificar el presente Reglamento añadiendo más letras en el apartado 1 del presente artículo a la luz de los avances tecnológicos, las prácticas del mercado, la investigación científica pertinente, la evolución de la supervisión por parte de las autoridades competentes y las orientaciones correspondientes publicadas por los organismos competentes.

Article 20 Transmisión de información sobre orientación o entrega de anuncios políticos en línea a otras entidades interesadas

Los responsables del tratamiento adoptarán las medidas adecuadas para transmitir a las entidades interesadas a que se refiere el artículo 17, apartado 2, previa solicitud y gratuitamente, la información mencionada en el artículo 19.

Article 21 Representante legal

1 Los prestadores de servicios que presten servicios de publicidad política en la Unión, pero no tengan un establecimiento en ella designarán por escrito a una persona física o jurídica como su representante legal en uno de los Estados miembros en los que el prestador ofrezca sus servicios. El representante legal designado se registrará en la autoridad competente a que se refiere el apartado 4 en su Estado miembro de residencia o establecimiento. A tal fin, los prestadores de servicios presentarán a dicha autoridad competente el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono de su representante legal. La información presentada será exacta, se aportará en un formato legible por máquina y se mantendrá actualizada.

2 El representante legal será responsable de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y, sin perjuicio de la responsabilidad del prestador de servicios y de cualquier procedimiento judicial que pudiera incoarse contra él, podrá ser considerado responsable de cualquier incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. El representante legal será el destinatario de todas las notificaciones al prestador de servicios pertinente previstas en el presente Reglamento. Toda notificación enviada a dicho representante legal será considerada una notificación al prestador de servicios representado.

3 Los prestadores de servicios otorgarán a su representante legal los poderes y los recursos necesarios para garantizar una cooperación eficiente y en tiempo oportuno con las autoridades nacionales competentes y, cuando proceda, la Comisión, así como para garantizar el cumplimiento de sus decisiones.

4 Los Estados miembros designarán una autoridad nacional competente encargada de mantener en línea registros públicos y legibles por máquina de todos los representantes legales registrados en su territorio en virtud del presente Reglamento. La autoridad nacional competente velará por que dicha información sea fácilmente accesible, esté completa y se actualice periódicamente. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los enlaces a los sitios web pertinentes.

5 La Comisión creará y mantendrá un portal de acceso público en el que proporcionará los enlaces a los sitios web proporcionados por los Estados miembros con arreglo al apartado 4.

Article 22 Autoridades competentes y puntos de contacto

1 Las autoridades de control a que se refieren el artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679 o el Supervisor Europeo de Protección de Datos a que se refiere el artículo 52 del Reglamento (UE) 2018/1725 serán competentes para supervisar la aplicación de los artículos 18 y 19 del presente Reglamento en sus respectivos ámbitos de competencia. El artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 58 del Reglamento (UE) 2018/1725 se aplicarán mutatis mutandis. El capítulo VII del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicará a las actividades objeto de los artículos 18 y 19 del presente Reglamento.

2 El Consejo Europeo de Protección de Datos a que se refiere el artículo 68 del Reglamento (UE) 2016/679 elaborará, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, directrices para ayudar a las autoridades de control a que se refiere el Reglamento (UE) 2016/679 a evaluar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento.

3 Los Estados miembros designarán autoridades competentes para supervisar que los prestadores de servicios intermediarios en el sentido del Reglamento (UE) 2022/2065 cumplan las obligaciones establecidas en los artículos 7 a 17 y 21 del presente Reglamento, cuando proceda. Las autoridades competentes designadas en virtud del Reglamento (UE) 2022/2065 también podrán ser una de las autoridades competentes designadas para supervisar el cumplimiento por parte de los intermediarios en línea de las obligaciones establecidas en los artículos 7 a 17 y 21 del presente Reglamento. El coordinador de servicios digitales a que se refiere el artículo 49 del Reglamento (UE) 2022/2065 en cada Estado miembro será responsable de garantizar la coordinación a nivel nacional con respecto a los prestadores de «servicios intermediarios», tal como se definen en el Reglamento (UE) 2022/2065. El artículo 49, el artículo 58, apartados 1 a 4, y el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2065 serán aplicables a las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a los prestadores de servicios intermediarios. El artículo 51 del Reglamento (UE) 2022/2065 se aplicará mutatis mutandis en lo que respecta a las facultades de las autoridades competentes designadas en virtud del presente apartado.

4 Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes que serán responsables de la aplicación y ejecución de los aspectos del presente Reglamento no contemplados en los apartados 1 y 3 del presente artículo. Dichas autoridades competentes podrán ser diferentes de las mencionadas en los apartados 1 y 3 del presente artículo y podrán ser las mismas que las mencionadas en el artículo 30 de la Directiva 2010/13/UE. Cada autoridad competente designada en virtud del presente apartado gozará estructuralmente de plena independencia del sector y de cualquier injerencia exterior o presión política. Actuando con total independencia, ejercerá una vigilancia eficaz y adoptará las medidas necesarias y proporcionadas para garantizar la supervisión, el cumplimiento y la ejecución del presente Reglamento.

5 Las autoridades competentes contempladas en el apartado 4, cuando desempeñen sus tareas en relación con el presente Reglamento, estarán facultadas para: a) solicitar el acceso a datos, documentos o cualquier información necesaria, en particular al patrocinador o a los prestadores de servicios de publicidad política de que se trate, que las autoridades competentes deberán utilizar únicamente a efectos de supervisar y evaluar el cumplimiento del presente Reglamento, de conformidad con la legislación pertinente en materia de protección de datos personales y protección de información confidencial; b) dirigir a los prestadores de servicios de publicidad política una advertencia cuando incumplan las obligaciones del presente Reglamento; c) ordenar el cese de las infracciones y exigir a los patrocinadores o a los prestadores de servicios de publicidad política que tomen las medidas necesarias para dar cumplimiento al presente Reglamento; d) imponer o solicitar la imposición por parte de una autoridad judicial de multas o sanciones pecuniarias u otras medidas financieras, según proceda; e) cuando proceda, imponer una multa coercitiva o solicitar a una autoridad judicial de su Estado miembro que lo haga; f) cuando proceda, imponer soluciones proporcionadas a la infracción y necesarias para ponerle fin de manera efectiva, o solicitar a una autoridad judicial de su Estado miembro que lo haga; g) publicar una declaración en la que se identifique a la persona o personas físicas y jurídicas responsables del incumplimiento de una obligación establecida en el presente Reglamento y la naturaleza de dicha infracción; h) inspeccionar, o solicitar a una autoridad judicial que ordene o autorice inspeccionar, cualquier instalación que los prestadores de servicios de publicidad política utilicen con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión, o solicitar a otras autoridades públicas que lo hagan, a fin de examinar, incautar, tomar u obtener copias o extractos de información en cualquier forma, independientemente del medio de almacenamiento.

6 Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades nacionales competentes posean todos los medios necesarios para desempeñar sus funciones en virtud del presente Reglamento, entre otros, recursos técnicos, financieros y humanos suficientes para supervisar adecuadamente el cumplimiento del presente Reglamento por parte de los patrocinadores y prestadores de servicios de publicidad política que estén bajo su competencia en virtud del presente Reglamento.

7 Los Estados miembros se asegurarán de que haya una cooperación y coordinación eficaces y estructuradas a escala nacional entre todas las autoridades pertinentes a que se refieren los apartados 1 a 4, a fin de facilitar el intercambio rápido y seguro de información sobre cuestiones relacionadas con el ejercicio de sus funciones y competencias de control y ejecución con arreglo al presente Reglamento, incluso mediante la notificación de infracciones detectadas que sean pertinentes para otras autoridades, la puesta en común de conclusiones y conocimientos especializados y el mantenimiento de contactos de cara a la aplicación y ejecución de las normas pertinentes.

8 Los puntos de contacto nacionales designados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 9, párrafo segundo, se reunirán periódicamente a escala de la Unión en la red de puntos de contacto nacionales. La red de puntos de contacto nacionales servirá como plataforma para el intercambio periódico de información y mejores prácticas, y para la cooperación estructurada entre los puntos de contacto nacionales y la Comisión sobre todos los aspectos del presente Reglamento. En particular, la red de puntos de contacto nacionales facilitará la cooperación a escala de la Unión en relación con la aplicación y ejecución del presente Reglamento y facilitará la preparación, en cooperación con las partes interesadas pertinentes, de directrices para ayudar a los patrocinadores y prestadores de servicios de publicidad política a cumplir los requisitos del presente Reglamento. La red de puntos de contacto nacionales se reunirá como mínimo dos veces al año y, en caso necesario, a petición debidamente justificada de la Comisión o de un Estado miembro. Trabajará en estrecha cooperación con la Red Europea de Cooperación Electoral, el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual y otras redes u organismos pertinentes para facilitar el intercambio rápido y seguro de información sobre cuestiones relacionadas con la supervisión y el cumplimiento del presente Reglamento. La Comisión participará en las reuniones de la red de puntos de contacto nacionales y prestará apoyo administrativo.

9 Cuando un Estado miembro designe a más de una autoridad competente, velará por que las funciones respectivas de dichas autoridades estén claramente definidas y por que cooperen estrecha y eficazmente al desempeñar sus funciones. Cada Estado miembro designará una autoridad competente como punto de contacto nacional a escala de la Unión a efectos de todos los aspectos del presente Reglamento. Los puntos de contacto nacionales respaldarán y facilitarán una cooperación eficaz entre autoridades nacionales competentes y con los puntos de contacto nacionales y autoridades de los demás Estados miembros. Los Estados miembros pondrán a disposición del público los datos de contacto de sus puntos de contacto nacionales. Los Estados miembros de que se trate comunicarán, cuando proceda, el nombre de las otras autoridades competentes y sus funciones respectivas a la red de puntos de contacto nacionales.

Article 23 Cooperación transfronteriza

1 El cumplimiento del presente Reglamento por parte de prestadores de servicios de publicidad política y patrocinadores será competencia del Estado miembro en el que el prestador tenga su establecimiento. En caso de que el prestador esté establecido en más de un Estado miembro, se considerará que está bajo la jurisdicción del Estado miembro en el que tenga su establecimiento principal.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartados 1 y 2, y en el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente o autoridades competentes de todos los Estados miembros cooperarán y se asistirán mutuamente cuando sea necesario.

3 Cuando reciba una solicitud justificada de otra autoridad competente, una autoridad competente prestará asistencia a la otra autoridad competente sin demora indebida y no más tarde de un mes después de la recepción de la solicitud para que las medidas de control o ejecución a que se refiere el artículo 22, apartado 5, puedan aplicarse de manera eficaz, eficiente y coherente. Cuando reciba una solicitud motivada de información de la autoridad competente de otro Estado miembro, a través de los puntos de contacto nacionales a que se refiere el artículo 22, apartado 9, una autoridad competente proporcionará a la anterior autoridad competente la información solicitada sin demora indebida y no más tarde de catorce días después de la recepción de la solicitud. Ese plazo se podrá prorrogar un mes en aquellos casos que exijan una mayor investigación o información de varias autoridades competentes.

4 Cuando una autoridad nacional competente de un Estado miembro tenga motivos para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento en su territorio, lo notificará a la autoridad competente del establecimiento principal del prestador de servicios y le pedirá, en su caso, que evalúe el asunto y adopte las medidas de investigación y ejecución necesarias a que se refiere el apartado 7.

5 Las notificaciones con arreglo al apartado 4 deberán estar fundamentadas, debidamente motivadas, ser proporcionadas e indicar, como mínimo: a) la información que permita la identificación del patrocinador o del prestador de servicios de publicidad política; b) una descripción de los hechos pertinentes, las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y los motivos por los que la autoridad competente notificadora sospecha que se ha infringido el presente Reglamento, incluida, según proceda, una descripción de las circunstancias que permita valorar los criterios establecidos en el artículo 25, apartado 4; c) información sobre dónde se puede obtener el anuncio político en cuestión o una copia de este; d) cualquier otra información que la autoridad competente notificadora considere pertinente, incluida, en su caso, información que haya recopilado por iniciativa propia.

6 La autoridad competente del establecimiento principal podrá solicitar información adicional a la autoridad competente que efectuó la notificación en virtud del apartado 4 en caso de que no cuente con información suficiente para dar respuesta a la notificación. Al recibir tal solicitud, la autoridad competente proporcionará la información solicitada sin demora indebida. El plazo establecido en el apartado 7 se suspenderá hasta que se proporcione dicha información adicional.

7 La autoridad competente del establecimiento principal transmitirá a la autoridad competente que efectuó la notificación y a la red de puntos de contacto nacionales su evaluación de la presunta infracción e información sobre las medidas de control o ejecución que se hayan tomado, o que esté previsto tomar, para asegurar el cumplimiento del presente Reglamento, y lo hará sin demora indebida y no más tarde que un mes tras recibir la notificación a que se refiere el apartado 4 o, en su caso, tras recibir la información a que se refiere el apartado 6.

8 En aquellos casos en los que la investigación de una presunta infracción se refiera a la prestación de servicios de publicidad política en uno o más Estados miembros en los que el prestador de servicios de publicidad política no tenga su establecimiento principal, la autoridad competente del establecimiento principal podrá iniciar y dirigir una investigación conjunta con la participación de la autoridad competente o de las autoridades competentes de esos Estados miembros: a) por su propia iniciativa y tras obtener el acuerdo de la autoridad competente o autoridades competentes a las que se haya dirigido la solicitud, o b) a petición de otra autoridad competente o autoridades competentes, a partir de la sospecha razonable de que los servicios de publicidad política prestados por un prestador de servicios de publicidad política establecido en el Estado miembro del establecimiento principal han infringido el presente Reglamento o han afectado de manera sustancial a individuos en el territorio de la autoridad competente o autoridades competentes que han formulado la solicitud.

9 A los efectos del apartado 8, la autoridad competente que solicite el inicio de una investigación conjunta proporcionará a la otra autoridad competente o autoridades competentes toda la información a que se refiere el apartado 5. Una autoridad competente transmitirá a la otra autoridad competente o autoridades competentes una explicación razonada a tal efecto en caso de que opte por no participar en la investigación conjunta.

10 Al realizar una investigación conjunta, las autoridades competentes cooperarán de buena fe, y ejercerán sus competencias de investigación según sea necesario para la investigación de la presunta infracción. Las autoridades competentes que lleven a cabo una investigación conjunta se informarán mutuamente sobre cualquier medida de ejecución que inicien o que tengan previsto iniciar.

Article 24 Derecho de reclamación

Sin perjuicio de otros procedimientos administrativos o acciones judiciales, las autoridades competentes atenderán debidamente cualquier notificación de una posible infracción del presente Reglamento y, cuando así se solicite, informarán a la persona o entidad que efectuó la notificación sobre el curso que se le haya dado. Durante el último mes antes de unas elecciones o un referéndum, cualquier notificación recibida en relación con dichas elecciones o referéndum se atenderá sin demora indebida. Las autoridades competentes transmitirán sin demora indebida las reclamaciones que sean competencia de otra autoridad competente en otro Estado miembro a dicha autoridad competente.

Article 25 Sanciones

1 Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones u otras medidas necesarias aplicables a los patrocinadores o prestadores de servicios de publicidad política por infracciones de los artículos 5 a 17, 20 y 21, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se apliquen en tiempo oportuno. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Al establecer el régimen de sanciones, los Estados miembros tendrán en cuenta las normas que rigen la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios y las normas o códigos que rigen la profesión periodística.

2 El importe máximo de la sanción pecuniaria que se podrá imponer se basará en la capacidad económica de la entidad sujeta a sanciones y será: a) el más alto de entre el 6 % de los ingresos totales anuales o del presupuesto del patrocinador o del prestador de servicios de publicidad política, según proceda, o b) el 6 % del volumen de negocios mundial anual del patrocinador o del prestador de servicios de publicidad política en el ejercicio anterior.

3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el 10 de enero de 2026, y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior.

4 A la hora de decidir el tipo de sanción y su grado, se tendrá debidamente en cuenta en cada caso particular, entre otros aspectos, los siguientes: a) la naturaleza, gravedad, recurrencia y duración de la infracción; b) la intencionalidad o negligencia en la infracción; c) las posibles medidas adoptadas para mitigar cualquier daño; d) cualquier infracción pertinente cometida anteriormente o cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso; e) el grado de cooperación con la autoridad competente, y f) el tamaño y la capacidad económica de la entidad sujeta a sanciones, en su caso.

5 Las infracciones de los artículos 5, 7, 11, 12, 13, 15, 16 y 18 se considerarán especialmente graves cuando se refieran a publicidad política publicada o difundida durante el último mes antes de unas elecciones o un referéndum y dirigida a ciudadanos del Estado miembro en el que se organicen las elecciones o el referéndum de que se trate. Los Estados miembros también podrán imponer multas coercitivas al objeto de obligar a los patrocinadores, a los prestadores de servicios de publicidad política y a los editores a poner fin a una infracción grave y reiterada del presente Reglamento.

6 En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 18 y 19 del presente Reglamento, las autoridades de control a que se refiere el artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679 podrán, dentro de sus competencias, imponer multas en consonancia con el artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y hasta el importe mencionado en el artículo 83, apartado 5, de dicho Reglamento.

7 En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 18 y 19 del presente Reglamento, el Supervisor Europeo de Protección de Datos a que se refiere el artículo 52 del Reglamento (UE) 2018/1725 podrá imponer, dentro de su ámbito de competencia, multas de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (UE) 2018/1725 hasta el importe mencionado en el artículo 66, apartado 3, de dicho Reglamento.

8 Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión sobre las sanciones impuestas para hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento, en particular sobre el tipo de sanciones aplicadas y el importe de las multas y sanciones pecuniarias. La Comisión tendrá en cuenta esta información al elaborar el informe previsto en el artículo 27.

Article 26 Publicación de las fechas de elecciones y referendos

1 Los Estados miembros publicarán las fechas de sus elecciones y referendos y, cuando proceda, de sus períodos electorales en un lugar fácilmente accesible, y con la correspondiente referencia al presente Reglamento.

2 La Comisión proporcionará un portal mediante el cual los Estados miembros proporcionarán las fechas de sus elecciones y referendos y, cuando proceda, de sus períodos electorales inmediatamente después de su anuncio. Dicho portal estará a disposición del público.

Article 27 Evaluación y revisión

En el plazo de dos años tras cada elección al Parlamento Europeo, la Comisión presentará ante el Parlamento Europeo y el Consejo un informe sobre la evaluación y revisión del presente Reglamento. En ese informe, que se hará público, se evaluará la necesidad de modificar el presente Reglamento, en particular en lo que se refiere a: a) el ámbito de aplicación del presente Reglamento y la definición de publicidad política establecida en el artículo 3, punto 2; b) la eficacia del presente Reglamento en lo relacionado con los medios concretos de publicidad política; c) la eficacia de las medidas de transparencia, en particular la declaración y los mecanismos para determinar el carácter político de un servicio de publicidad o de un anuncio según se establece en los artículos 7 y 8; d) la eficacia de las normas que restringen el tratamiento de datos personales a efectos de las técnicas de segmentación y las técnicas de entrega de anuncios; e) la eficacia de la estructura de supervisión y ejecución, así como el tipo y el importe de las sanciones impuestas por los Estados miembros; f) el impacto del presente Reglamento en los agentes de los medios de comunicación que cumplan los requisitos del artículo 3, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2013/34/UE para ser consideradas microempresas y pymes; g) la eficacia del presente Reglamento a la vista de los avances tecnológicos, científicos y de otro tipo; h) la interacción del presente Reglamento con los actos jurídicos de la Unión a que se refiere el artículo 2, apartado 3; i) los progresos realizados en la creación del repositorio europeo y su posterior funcionamiento.

Article 28 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 12, apartado 6, y en el artículo 19, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 9 de abril de 2024. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 12, apartado 6, y en el artículo 19, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12, apartado 6, o del artículo 19, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 29 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 30 Entrada en vigor y aplicación

1 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 Será aplicable a partir del 10 de octubre de 2025. No obstante, en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, el artículo 3 y el artículo 5, apartado 1, se aplicarán a partir de la fecha de su entrada en vigor.

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