Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2024/903 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, por el que se establecen medidas a fin de garantizar un alto nivel de interoperabilidad del sector público en toda la Unión (Reglamento sobre la Europa Interoperable)

CELEX
32024R0903
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2024-03-13
In force since
2024-04-11
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece medidas que fomentan la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos, contribuyendo así a la interoperabilidad de los sistemas de redes y de información subyacentes mediante el establecimiento de normas comunes y un marco de gobernanza.

2 El presente Reglamento se aplica a las entidades de la Unión y a los organismos del sector público que regulan, prestan, gestionan o implementan servicios públicos digitales transeuropeos.

3 El presente Reglamento se aplica sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para definir qué constituye un servicio público su capacidad para establecer normas de procedimiento para dichos servicios y de prestación, gestión o implementación de tales servicios.

4 El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros respecto a las actividades relativas a la seguridad pública, la defensa y la seguridad nacional.

5 El presente Reglamento no implica el suministro de información cuya divulgación sea contraria a los intereses esenciales de la seguridad pública, la defensa o la seguridad nacional de los Estados miembros.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «interoperabilidad transfronteriza», la capacidad de las entidades de la Unión y de los organismos del sector público de los Estados miembros para interactuar entre sí a través de las fronteras mediante el intercambio de datos, información y conocimientos mediante procesos digitales acordes con los requisitos jurídicos, organizativos, semánticos y técnicos relacionados con dicha interacción transfronteriza; 2) «servicios públicos digitales transeuropeos», los servicios digitales prestados por entidades de la Unión u organismos del sector público entre sí, o a personas físicas o jurídicas en la Unión, que requieren interacción a través de las fronteras de los Estados miembros entre entidades de la Unión o entre entidades de la Unión y organismos del sector público, por medio de sus sistemas de redes y de información; 3) «sistemas de redes y de información», sistemas de redes y de información tal como se definen en el artículo 6, punto 1, de la Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 4) «solución de interoperabilidad», un activo reutilizable relativo a requisitos jurídicos, organizativos, semánticos o técnicos para habilitar la interoperabilidad transfronteriza, tal como un marco conceptual, una directriz, una arquitectura de referencia, una especificación técnica, una norma, un servicio o una aplicación, así como un componente técnico documentado, tal como un código fuente; 5) «entidades de la Unión», las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión creados por el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica o sobre la base de estos; 6) «organismo del sector público», un organismo del sector público tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 7) «datos», tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 8) «formato legible por máquina», un formato legible por máquina tal como se define en el artículo 2, punto 13, de la Directiva (UE) 2019/1024; 9) «GovTech», una cooperación de carácter tecnológico entre agentes de los sectores público y privado con vistas a impulsar la transformación digital del sector público; 10) «norma», una norma tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 11) «especificación técnica de las TIC», una especificación técnica tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012; 12) «licencia de código abierto», una licencia por la que se permite la reutilización, redistribución y modificación de un programa para todos los usos sobre la base de una declaración unilateral del titular del derecho, que puede estar sujeta a determinadas condiciones, y por la que el código fuente del programa se pone a disposición de los usuarios de manera indistinta; 13) «más alto nivel de dirección», un cargo directivo, órgano de dirección u órgano de coordinación y supervisión situado al nivel administrativo más alto, habida cuenta de los sistemas de gobernanza de cada entidad de la Unión; 14) «espacio controlado de pruebas de interoperabilidad», un entorno controlado creado por una entidad de la Unión o un organismo del sector público para el desarrollo, el entrenamiento, el ensayo y la validación de soluciones innovadoras de interoperabilidad, cuando proceda en condiciones reales, que apoye la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos durante un período de tiempo limitado bajo supervisión reglamentaria; 15) «requisito vinculante», cualquier obligación, prohibición, condición, criterio o límite de carácter jurídico, organizativo, semántico o técnico, que sea establecido por una entidad de la Unión o un organismo del sector público en relación con uno o más servicios públicos digitales transeuropeos y que tenga efectos en la interoperabilidad transfronteriza.

Article 3 Evaluación de la interoperabilidad

1 Antes de que se adopte una decisión sobre requisitos vinculantes nuevos o modificados, una entidad de la Unión o un organismo del sector público llevarán a cabo una evaluación de la interoperabilidad. Cuando, en relación con los requisitos vinculantes, ya se haya llevado a cabo una evaluación de la interoperabilidad o cuando los requisitos vinculantes se apliquen mediante soluciones proporcionadas por entidades de la Unión, el organismo del sector público de que se trate no estará obligado a llevar a cabo más evaluaciones de la interoperabilidad en relación con dichos requisitos. Puede realizarse una única evaluación de la interoperabilidad para abordar un conjunto de requisitos vinculantes. La entidad de la Unión o el organismo del sector público de que se trate también podrá llevar a cabo la evaluación de la interoperabilidad en otros casos.

2 La evaluación de la interoperabilidad deberá identificar y evaluar de manera adecuada lo siguiente: a) los efectos de los requisitos vinculantes en la interoperabilidad transfronteriza, utilizando como instrumento de apoyo el Marco Europeo de Interoperabilidad a que se refiere el artículo 6; b) las partes interesadas para las que sean pertinentes los requisitos vinculantes; c) las soluciones de la Europa Interoperable a que se refiere el artículo 7 que apoyan la aplicación de los requisitos vinculantes. La entidad de la Unión o el organismo del sector público de que se trate publicará, en un sitio web oficial y en un formato legible por máquina que facilite la traducción automática, un informe con los resultados de la evaluación de la interoperabilidad, que incluya todos los puntos enumerados en el anexo, en un sitio web oficial. Dicha entidad u organismo lo compartirá electrónicamente con el Comité de la Europa Interoperable establecido en virtud del artículo 15 (en lo sucesivo, «Comité»). Los requisitos enunciados en el presente apartado no restringirán las normas vigentes de los Estados miembros en materia de acceso a los documentos. La publicación de dicho informe no pondrá en riesgo los derechos de propiedad intelectual ni los secretos comerciales, el orden público o la seguridad.

3 Las entidades de la Unión y los organismos del sector público podrán elegir el organismo que habrá de prestar el apoyo necesario para llevar a cabo la evaluación de la interoperabilidad. La Comisión proporcionará herramientas técnicas para apoyar la evaluación de la interoperabilidad, incluida una herramienta en línea para facilitar la cumplimentación del informe y su publicación en el portal de la Europa Interoperable a que se refiere el artículo 8.

4 La entidad de la Unión o el organismo del sector público de que se trate consultará a los destinatarios de los servicios directamente afectados, incluidos los ciudadanos, o a sus representantes. Dicha consulta se entenderá sin perjuicio de la protección de los intereses comerciales o públicos y de la seguridad de los servicios en cuestión.

5 A más tardar el 12 de enero de 2025, el Comité adoptará las directrices a que se refiere el artículo 15, apartado 5, letra a).

Article 4 Puesta en común y reutilización de soluciones de interoperabilidad entre entidades de la Unión y organismos del sector público

1 La entidad de la Unión o el organismo del sector público pondrán a disposición de cualquier otra entidad de la Unión u organismo del sector público que lo solicite una solución de interoperabilidad que apoye un servicio público digital transeuropeo, incluida la documentación técnica y, en su caso, el historial de versiones, el código fuente documentado y las referencias a las normas abiertas o especificaciones técnicas utilizadas. La obligación de compartir no se aplicará a ninguna de las siguientes soluciones de interoperabilidad, a saber: a) las soluciones de interoperabilidad para apoyar procesos que no guarden relación con el cometido público de la entidad de la Unión o del organismo del sector público de que se trate, definido en la legislación u otras normas vinculantes, o, a falta de tales normas, mediante la práctica administrativa común de las entidades de la Unión o el Estado miembro de que se trate, siempre y cuando el ámbito de los cometidos públicos sea transparente y esté sujeto a revisión; b) las soluciones de interoperabilidad para las que terceros posean derechos de propiedad intelectual que limiten la posibilidad de compartir la solución para su reutilización; c) las soluciones de interoperabilidad cuyo acceso esté excluido o limitado por motivos de: i) información sensible sobre protección de infraestructuras críticas, tal como se define en el artículo 2, letra d), de la Directiva 2008/114/CE del Consejo , ii) protección de intereses de defensa o de la seguridad pública, incluidas las infraestructuras críticas nacionales.

2 Para que la entidad que reutilice la solución de interoperabilidad pueda gestionarla de manera autónoma, la entidad que la comparta deberá especificar cualquier condición que se aplican a la reutilización de la solución, incluida cualquier garantía que se haya proporcionado a la entidad que la reutilice en materia de cooperación, apoyo y mantenimiento. Dichas condiciones también pueden incluir la exclusión de la responsabilidad de la entidad que comparta la solución de interoperabilidad en caso de uso indebido de esta por la entidad que la reutilice. Antes de adoptar la solución de interoperabilidad, previa solicitud, la entidad que la reutilice facilitará a la entidad que la comparta una evaluación de la solución que incluya su capacidad de gestionar de manera autónoma la ciberseguridad y la evolución de la solución de interoperabilidad reutilizada.

3 La obligación contemplada en el apartado 1 podrá cumplirse mediante la publicación del contenido pertinente en el portal de la Europa Interoperable o en un portal, catálogo o repositorio conectado al portal de la Europa Interoperable. En tal caso, no se aplicará el apartado 2 a la entidad que comparta la solución de interoperabilidad. A solicitud de la entidad que comparta la solución de interoperabilidad, la Comisión publicará el contenido pertinente en el portal de la Europa Interoperable.

4 Una entidad de la Unión, un organismo del sector público o un tercero que reutilice una solución de interoperabilidad podrá adaptarla a sus propias necesidades, a menos que los derechos de propiedad intelectual en poder de un tercero limiten la adaptación de la solución de interoperabilidad. Si la solución de interoperabilidad se ha hecho pública con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, la solución de interoperabilidad adaptada se hará pública de la misma manera.

5 Las entidades que compartan y reutilicen la solución de interoperabilidad podrán celebrar un acuerdo sobre el reparto de los costes para su futuro desarrollo.

6 A la hora de decidir sobre la aplicación de soluciones de interoperabilidad, las entidades de la Unión y los organismos del sector público darán prioridad a la aplicación de soluciones de interoperabilidad que no estén sujetas a condiciones de concesión de licencias restrictivas, como las soluciones de código abierto, siempre que tales soluciones de interoperabilidad sean equivalentes en cuanto a sus funcionalidades, coste total, centralidad del usuario, ciberseguridad u otros criterios objetivos pertinentes. La Comisión prestará apoyo para determinar tales soluciones de interoperabilidad, tal como se establece en el artículo 9.

7 El Comité adoptará directrices sobre la puesta en común de soluciones de interoperabilidad.

Article 5 Principios generales

1 La Comisión publicará las soluciones de la Europa Interoperable y el Marco Europeo de Interoperabilidad en el portal de la Europa Interoperable por medios electrónicos, en formatos abiertos, legibles por máquina, accesibles a personas con discapacidad con arreglo a las Directivas (UE) 2016/2102 y (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, fáciles de encontrar y reutilizables, en su caso, junto con su código fuente documentado y sus metadatos. Las versiones de las soluciones de la Europa Interoperable traducidas automáticamente se publicarán en el portal de la Europa Interoperable en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.

2 El Comité hará un seguimiento de la coherencia global de las soluciones de interoperabilidad recomendadas y propondrá medidas para garantizar, cuando proceda, su compatibilidad con otras soluciones de interoperabilidad que compartan un objetivo común, apoyando al mismo tiempo, en su caso, la complementariedad con nuevas tecnologías o la transición hacia estas.

Article 6 Marco Europeo de Interoperabilidad y marcos de interoperabilidad especializados

1 El Comité desarrollará un Marco Europeo de Interoperabilidad. Lo presentará a la Comisión para su adopción. En caso de que la Comisión adopte el Marco Europeo de Interoperabilidad, lo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 El Marco Europeo de Interoperabilidad proporcionará un modelo y un conjunto de recomendaciones para la interoperabilidad jurídica, organizativa, semántica y técnica, así como para su gobernanza, dirigidas a todas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento para que interactúen entre sí a través de sus sistemas de redes y de información. El Marco Europeo de Interoperabilidad se tendrá en cuenta en la evaluación de la interoperabilidad a que se refieren el artículo 3 y el anexo.

3 La Comisión, previa consulta al Comité, podrá adoptar otros marcos de interoperabilidad (en lo sucesivo, «marcos de interoperabilidad especializados») que atiendan a las necesidades de sectores o niveles administrativos específicos. Los marcos de interoperabilidad especializados se basarán en el Marco Europeo de Interoperabilidad. El Comité evaluará la armonización de los marcos de interoperabilidad especializados con el Marco Europeo de Interoperabilidad. La Comisión publicará los marcos de interoperabilidad especializados en el portal de la Europa Interoperable.

4 Cuando un Estado miembro elabore un marco de interoperabilidad nacional y otras políticas, estrategias o directrices nacionales pertinentes, tendrá en cuenta el Marco Europeo de Interoperabilidad en la mayor medida posible.

Article 7 Soluciones de la Europa Interoperable

1 El Comité recomendará soluciones de interoperabilidad para la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos. Cuando el Comité formule recomendaciones, dicha solución de interoperabilidad llevará la etiqueta «solución de la Europa Interoperable» y se publicará en el portal de la Europa Interoperable, distinguiendo con claridad las soluciones de la Europa Interoperable de otras soluciones. El Comité podrá revocar su recomendación, lo que dará lugar a la retirada de la etiqueta «solución de la Europa Interoperable» y, cuando sea necesario, la solución será eliminada del portal de la Europa Interoperable.

2 Las soluciones de la Europa Interoperable se atendrán a los principios de apertura y reutilización y cumplirán los criterios a que se refiere el artículo 15, apartado 5, letra i).

Article 8 Portal de la Europa Interoperable

1 La Comisión facilitará un portal como punto único de acceso a la información relacionada con la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos (en lo sucesivo, «portal de la Europa Interoperable»). El portal de la Europa Interoperable será accesible por vía electrónica a todos los ciudadanos, incluidas las personas con discapacidad y el acceso será gratuito. El portal de la Europa Interoperable tendrá como mínimo las funciones siguientes: a) dar acceso a las soluciones de la Europa Interoperable, de manera sencilla y de forma que, como mínimo, permita realizar búsquedas por Estado miembro y por servicio público; b) dar acceso a soluciones de interoperabilidad que no sean una «solución de la Europa Interoperable», tales como: i) las compartidas, con arreglo al artículo 4, apartado 3, ii) las contempladas con arreglo a políticas de la Unión, iii) las publicadas en otros portales, catálogos o repositorios conectados al portal de la Europa Interoperable; c) dar acceso a las especificaciones técnicas de las TIC admisibles a efectos de referenciación con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012; d) dar acceso a información sobre el tratamiento de datos personales en el contexto de los espacios controlados de pruebas de interoperabilidad contemplados en los artículos 11 y 12 cuando se haya constatado un alto riesgo para los derechos y libertades de los interesados, tal como se establece en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 39 del Reglamento (UE) 2018/1725, así como acceso a información sobre los mecanismos de respuesta destinados a mitigar de inmediato dicho riesgo, incluida, cuando proceda, la publicación de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos; e) fomentar el intercambio de conocimientos entre los miembros de la Comunidad de la Europa Interoperable a que se refiere el artículo 16, por ejemplo, facilitando un sistema de información que les permita expresar sus puntos de vista sobre las medidas propuestas por el Comité o manifestar su interés por participar en acciones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento; f) enumerar las mejores prácticas e intercambiar conocimientos en apoyo de la interoperabilidad, en particular y cuando proceda, orientaciones sobre la contratación pública, la ciberseguridad, la integración de las tecnologías de la información y la gobernanza de datos; g) dar acceso a los datos derivados del seguimiento de la interoperabilidad llevado a cabo con arreglo al artículo 20; h) permitir que los ciudadanos, las empresas, en particular las pymes, y las organizaciones de la sociedad civil, formulen observaciones sobre los contenidos publicados.

2 El Comité podrá proponer que la Comisión publique en el portal de la Europa Interoperable otras soluciones de interoperabilidad o que el portal de la Europa Interoperable remita a ellas.

3 Las soluciones accesibles a través del portal de la Europa Interoperable: a) no estarán sujetas a derechos de terceros que impidan su distribución y uso; b) no contendrán datos personales ni información confidencial; c) tendrán un alto grado de armonización con las soluciones de la Europa Interoperable, que podrá demostrarse mediante la publicación de los resultados de la evaluación de interoperabilidad a que se refieren el artículo 3 y el anexo; d) utilizarán una licencia que permita al menos que la solución sea reutilizada por otras entidades de la Unión u otros organismos del sector público, o que sea facilitada como fuente abierta; e) se someterán a un mantenimiento periódico bajo la responsabilidad del propietario de la solución de interoperabilidad.

4 Cuando una entidad de la Unión o un organismo del sector público facilite un portal, catálogo o repositorio con funciones similares, adoptarán las medidas necesarias y proporcionadas para garantizar la interoperabilidad con el portal de la Europa Interoperable. Cuando dichos portales recojan soluciones de código abierto, permitirán el uso de la licencia pública de la Unión Europea.

5 La Comisión podrá adoptar directrices sobre interoperabilidad para portales, catálogos y repositorios con funciones similares a las contempladas en el apartado 4.

Article 9 Proyectos de apoyo a la ejecución de políticas

1 El Comité podrá proponer que la Comisión elabore proyectos de apoyo a organismos del sector público en la ejecución digital de políticas de la Unión que garanticen la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos (en lo sucesivo, «proyecto de apoyo a la ejecución de políticas»).

2 El proyecto de apoyo a la ejecución de políticas definirá: a) las soluciones existentes de la Europa Interoperable que se consideren necesarias para la aplicación digital de los requisitos de las políticas; b) las soluciones de interoperabilidad no existentes que deban desarrollarse, que se consideren necesarias para la aplicación digital de los requisitos de las políticas; c) otras medidas de apoyo recomendadas, tales como la formación, la puesta en común de conocimientos especializados o las revisiones inter pares, así como oportunidades de apoyo financiero para ayudar a la implantación de soluciones de interoperabilidad.

3 La Comisión, previa consulta al Comité, definirá el alcance, el calendario, la participación de los sectores y niveles administrativos que sea necesaria y los métodos de trabajo para el proyecto de apoyo. Si la Comisión, de conformidad con el artículo 3, ya ha llevado a cabo y publicado una evaluación de interoperabilidad, se tendrá en cuenta su resultado al elaborar el proyecto de apoyo.

4 A fin de reforzar el proyecto de apoyo a la ejecución de políticas, el Comité podrá proponer la creación de un espacio controlado de pruebas de interoperabilidad, en virtud del artículo 11.

5 Los resultados de los proyectos de apoyo a la ejecución de políticas, así como las soluciones de interoperabilidad desarrolladas durante dichos proyectos, serán accesibles al público y se publicarán en el portal de la Europa Interoperable.

Article 10 Medidas a favor de la innovación

1 El Comité podrá proponer que la Comisión elabore medidas a favor de la innovación para apoyar el desarrollo y la adopción de soluciones innovadoras de interoperabilidad en la Unión (en lo sucesivo, «medidas a favor de la innovación»).

2 Las medidas a favor de la innovación contribuirán al desarrollo de soluciones existentes o nuevas de la Europa Interoperable y podrán contar con el concurso de los agentes de «GovTech».

3 A fin de apoyar el desarrollo de medidas a favor de la innovación, el Comité podrá proponer la creación de un espacio controlado de pruebas de interoperabilidad.

4 La Comisión pondrá a disposición del público los resultados de las medidas a favor de la innovación en el portal de la Europa Interoperable.

Article 11 Creación de espacios controlados de pruebas de interoperabilidad

1 Los espacios controlados de pruebas de interoperabilidad se gestionarán bajo la responsabilidad de las entidades de la Unión o los organismos del sector público participantes. Los espacios controlados de pruebas de interoperabilidad que impliquen el tratamiento de datos personales por parte de organismos del sector público se gestionarán bajo la supervisión de las autoridades nacionales de protección de datos, así como de otras autoridades de supervisión nacionales, regionales o locales pertinentes. Los espacios controlados de pruebas de interoperabilidad que impliquen el tratamiento de datos personales por entidades de la Unión se gestionarán bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

2 La creación de un espacio controlado de pruebas de interoperabilidad a que se refiere el apartado 1, tendrá por objeto contribuir a los siguientes objetivos: a) fomentar la innovación y facilitar el desarrollo y la implantación de soluciones innovadoras de interoperabilidad digital para los servicios públicos; b) facilitar la cooperación transfronteriza entre las autoridades competentes nacionales, regionales y locales y las sinergias en el ámbito de la prestación de servicios públicos; c) facilitar el desarrollo de un ecosistema «GovTech» abierto europeo que incluya la cooperación con las pymes, las instituciones educativas y de investigación y las empresas emergentes; d) mejorar la comprensión por parte de las autoridades de las oportunidades u obstáculos en materia de interoperabilidad transfronteriza de las soluciones innovadoras de interoperabilidad, incluidos los obstáculos jurídicos; e) contribuir al desarrollo de soluciones de la Europa Interoperable o a su actualización; f) contribuir a un aprendizaje normativo basado en pruebas contrastadas; g) mejorar la seguridad jurídica y contribuir a la puesta en común de las mejores prácticas mediante la cooperación con las autoridades participantes en el espacio controlado de pruebas de interoperabilidad, con vistas a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y, en su caso, del resto del Derecho de la Unión y del Derecho nacional.

3 A fin de garantizar un enfoque armonizado y apoyar la implementación de los espacios controlados de pruebas de interoperabilidad, la Comisión podrá emitir directrices y aclaraciones, sin perjuicio del resto del Derecho de la Unión.

4 La Comisión, previa consulta al Comité y a solicitud conjunta de al menos tres participantes, autorizará la creación de un espacio controlado de pruebas de interoperabilidad. Cuando proceda, la solicitud especificará información como la finalidad del tratamiento de los datos personales, los agentes implicados y sus funciones, las categorías de datos personales de que se trate y sus fuentes, así como el período de conservación previsto. La consulta no sustituirá a la consulta previa a que se refieren el artículo 36 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 40 del Reglamento (UE) 2018/1725. No se exigirá autorización alguna cuando el espacio controlado de pruebas de interoperabilidad se cree para soluciones de interoperabilidad que apoyen la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos por una o varias entidades de la Unión, en particular con la participación de organismos del sector público.

Article 12 Participación en los espacios controlados de pruebas de interoperabilidad

1 En los casos en que el funcionamiento del espacio controlado de pruebas de interoperabilidad requiera el tratamiento de datos personales o recaiga en el ámbito de supervisión de otras autoridades nacionales, regionales o locales que proporcionen o respalden el acceso a los datos, las entidades de la Unión o los organismos del sector público participantes velarán por que las autoridades nacionales de protección de datos, así como las demás autoridades nacionales, regionales o locales estén ligadas al funcionamiento del espacio controlado de pruebas de interoperabilidad. En su caso, los participantes podrán permitir la participación en el espacio controlado de pruebas de interoperabilidad de otros agentes «GovTech», tales como organizaciones de normalización nacionales o europeas, organismos notificados, laboratorios de investigación y experimentación, centros de innovación y empresas que deseen poner a prueba soluciones innovadoras de interoperabilidad, en particular pymes y empresas emergentes.

2 La participación en el espacio controlado de pruebas de interoperabilidad se limitará a un período en consonancia con la complejidad y la escala del proyecto que, en cualquier caso, no será superior a dos años a partir de la creación del espacio controlado de pruebas de interoperabilidad. La participación podrá prorrogarse hasta un año cuando sea necesario para alcanzar el objetivo del tratamiento.

3 La participación en el espacio controlado de pruebas de interoperabilidad se basará en un plan específico elaborado por los participantes y tendrá en cuenta, en su caso, el asesoramiento de otras autoridades nacionales competentes o del Supervisor Europeo de Protección de Datos. El plan incluirá, como mínimo, los elementos siguientes: a) la descripción de los participantes y sus funciones, de la solución de interoperabilidad innovadora en cuestión y de su finalidad prevista, así como del correspondiente proceso de desarrollo, prueba y validación; b) los aspectos reglamentarios específicos pertinentes y las orientaciones que se espera recibir de las autoridades que supervisan el espacio controlado de pruebas de interoperabilidad; c) las modalidades específicas de colaboración entre los participantes y las autoridades, así como cualquier otro participante en el espacio controlado de pruebas de interoperabilidad; d) un mecanismo de gestión y seguimiento de riesgos para determinar, prevenir y mitigar los riesgos; e) los hitos clave que deberán lograr los participantes para que la solución de interoperabilidad se considere lista para su puesta en servicio; f) requisitos de evaluación e información y posible seguimiento; g) cuando sea estrictamente necesario y proporcionado tratar datos personales, los motivos de dicho tratamiento, una indicación de las categorías de datos personales en cuestión, los fines del tratamiento de los datos personales, los responsables y los encargados del tratamiento, así como sus funciones.

4 La participación en los espacios controlados de pruebas de interoperabilidad no afectará a las facultades de supervisión y rectificación de las autoridades que supervisen dichos espacios controlados.

5 Los participantes en los espacios controlados de pruebas de interoperabilidad responderán, con arreglo al Derecho de la Unión y nacional aplicables en materia de responsabilidad, de cualquier perjuicio causado durante su participación en el espacio controlado de pruebas de interoperabilidad.

6 Los datos personales podrán tratarse en el espacio controlado de pruebas de interoperabilidad para fines distintos de aquellos para los que se recogieron inicialmente de manera lícita, con arreglo a las siguientes condiciones: a) la solución innovadora de interoperabilidad se desarrollará para salvaguardar los intereses públicos en el contexto de un alto nivel de eficiencia y calidad de la administración y los servicios públicos; b) los datos tratados se limitarán a lo necesario para el funcionamiento de la solución de interoperabilidad que debe desarrollarse o probarse en el espacio controlado de pruebas de interoperabilidad y el funcionamiento no podrá lograrse eficazmente mediante el tratamiento de datos anonimizados, sintéticos u otros datos no personales; c) habrá mecanismos de seguimiento eficaces para detectar la aparición de cualquier riesgo elevado para los derechos y libertades de los titulares de los datos, tal como se contempla en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y en el artículo 39 del Reglamento (UE) 2018/1725, durante la utilización del espacio controlado de pruebas de interoperabilidad, así como un mecanismo de respuesta que permita mitigar rápidamente dicho riesgo y, en su caso, detener el tratamiento; d) los datos personales que deban tratarse se encontrarán en un entorno de tratamiento de datos funcionalmente separado, aislado y protegido, bajo el control de los participantes y serán únicamente accesibles a personas debidamente autorizadas; e) los datos personales tratados no serán transmitidos, transferidos ni consultados de otro modo por otras partes que no sean participantes en el espacio controlado de pruebas de interoperabilidad, a menos que esta divulgación se produzca de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o, en su caso, el Reglamento (UE) 2018/1725 y todos los participantes hayan dado su consentimiento a ella; f) todo tratamiento de datos personales no afectará al ejercicio de los derechos de los titulares de los datos con arreglo al Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales, en particular el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1725; g) los datos personales tratados se protegerán con las medidas técnicas y organizativas adecuadas y se suprimirán una vez concluida la participación en el espacio controlado de pruebas de interoperabilidad o cuando haya vencido el plazo de conservación de los datos personales; h) los archivos de registro del tratamiento de datos personales se conservarán mientras dure la participación en el espacio controlado de pruebas de interoperabilidad, salvo disposición en contrario en el Derecho de la Unión o nacional; i) se conservará y se transmitirá al Comité una descripción completa y detallada del proceso y la justificación del entrenamiento, la prueba y la validación de la solución de interoperabilidad, junto con los resultados del proceso de prueba como parte de la documentación técnica; j) se publicará en el portal de la Europa Interoperable una breve síntesis de la solución de interoperabilidad que debe desarrollarse en el espacio controlado de pruebas de interoperabilidad, junto con sus objetivos y resultados previstos.

7 El apartado 1 se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión o nacional que establezcan las bases para el tratamiento de datos personales necesario para desarrollar, probar y entrenar soluciones innovadoras de interoperabilidad o de cualquier otra base jurídica, de conformidad con el Derecho de la Unión sobre la protección de los datos personales.

8 Los participantes presentarán al Comité y a la Comisión informes periódicos y un informe final sobre los resultados de los espacios controlados de pruebas de interoperabilidad, que incluirán buenas prácticas, enseñanzas extraídas, medidas de seguridad y recomendaciones acerca de su funcionamiento, así como, en su caso, sobre el desarrollo del presente Reglamento y demás Derecho de la Unión supervisados en el marco del espacio controlado de pruebas de interoperabilidad. El Comité dirigirá a la Comisión un dictamen sobre los resultados del espacio controlado de pruebas de interoperabilidad en el que se especificarán, en su caso, las acciones necesarias para aplicar nuevas soluciones de interoperabilidad a fin de promover la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos.

9 La Comisión velará por que la información relativa a los resultados de los espacios controlados de pruebas de interoperabilidad esté disponible en el portal de la Europa Interoperable.

10 A más tardar el 12 de abril de 2025, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las normas detalladas y las condiciones para la creación y el funcionamiento de los espacios controlados de pruebas de interoperabilidad, incluidos los criterios de admisibilidad y el procedimiento de solicitud, selección, participación y abandono del espacio controlado de pruebas de interoperabilidad, así como los derechos y obligaciones de los participantes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere al artículo 22, apartado 2.

Article 13 Formación

1 La Comisión, asistida por el Comité, facilitará material de formación sobre el uso del Marco Europeo de Interoperabilidad y las soluciones de la Europa Interoperable, incluidas las gratuitas y de código abierto. Las entidades de la Unión y los organismos del sector público ofrecerán programas de formación adecuados sobre cuestiones de interoperabilidad a su personal encargado de tareas estratégicas u operativas que tengan repercusión en los servicios públicos digitales transeuropeos.

2 A fin de mejorar la cooperación y el intercambio de las mejores prácticas entre el personal de las entidades de la Unión y de los organismos del sector público, la Comisión organizará cursos de formación sobre cuestiones de interoperabilidad a escala de la Unión, dirigidos a los empleados del sector público, en particular a escala regional y local. La Comisión pondrá los cursos de formación a disposición del público en línea y de forma gratuita.

3 La Comisión promoverá el desarrollo de un programa de certificación sobre cuestiones relativas a la interoperabilidad a fin de fomentar las mejores prácticas, la cualificación de los recursos humanos y una cultura de excelencia.

Article 14 Revisiones inter pares

1 Se establecerá un mecanismo voluntario de revisiones inter pares con el fin de facilitar la cooperación entre organismos del sector público, destinado a ayudarles a aplicar las soluciones de la Europa Interoperable, apoyar los servicios públicos digitales transeuropeos y ayudarles a llevar a cabo las evaluaciones de interoperabilidad con arreglo al artículo 3.

2 La revisión inter pares correrá a cargo de expertos en interoperabilidad procedentes de Estados miembros distintos del Estado miembro en el que se encuentre el organismo del sector público objeto de la revisión inter pares.

3 Toda información obtenida a través de una revisión inter pares se empleará exclusivamente a efectos de la revisión inter pares. Los expertos en interoperabilidad que participen en la revisión inter pares no podrán revelar a terceros ninguna información sensible o confidencial obtenida durante dicha revisión inter pares. El Estado miembro interesado velará por que se comunique a los demás Estados miembros y a la Comisión, sin demora injustificada, cualquier riesgo de conflicto de intereses en relación con los expertos en interoperabilidad designados.

4 En el plazo de un mes a partir de la finalización de la revisión inter pares, los expertos en interoperabilidad que la hayan llevado a cabo elaborarán y presentarán un informe al organismo del sector público interesado y al Comité. La Comisión publicará un informe en el portal de la Europa Interoperable cuando así lo autorice el Estado miembro en el que esté situado el organismo del sector público objeto de la revisión inter pares.

5 La Comisión, previa consulta al Comité, podrá adoptar directrices sobre la metodología y el contenido de la revisión inter pares.

Article 15 Comité de la Europa Interoperable

1 Se crea el Comité de la Europa Interoperable (en lo sucesivo, «Comité»). El Comité facilitará la cooperación estratégica y asesorará sobre la aplicación del presente Reglamento.

2 El Comité estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y de la Comisión.

3 El Comité de las Regiones, la Agencia de la UE para la Ciberseguridad y el Centro Europeo de Competencia en Ciberseguridad designarán cada uno un experto al que se invitará a participar en calidad de observador.

4 El Comité estará presidido por la Comisión. La Presidencia podrá otorgar la condición de observador en el Comité a expertos designados por las entidades, regiones, organizaciones y países candidatos de la Unión. La Presidencia podrá invitar a participar, a título ad hoc, a expertos con competencias específicas en un tema del orden del día. La Comisión se hará cargo de la secretaría del Comité. Los miembros del Comité harán todo lo posible por adoptar las decisiones por consenso. En caso de votación, el resultado se decidirá por mayoría simple de sus miembros. Los miembros que hayan votado en contra de una propuesta o se hayan abstenido tendrán derecho a pedir que se adjunte a los dictámenes, las recomendaciones o los informes un documento que resuma los motivos de su posición.

5 El Comité tendrá las siguientes funciones: a) adoptar directrices en relación con la evaluación de la interoperabilidad con arreglo al artículo 3, apartado 5, así como la lista común de comprobación que figura en el anexo del presente Reglamento y actualizarlas en caso necesario; b) analizar la información recabada de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y formular, sobre esta base, sugerencias para mejorar la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos; c) adoptar directrices sobre la puesta en común de las soluciones de interoperabilidad contempladas en el artículo 4; d) proponer medidas para fomentar el intercambio y reutilización de soluciones de interoperabilidad; e) desarrollar el Marco Europeo de Interoperabilidad, actualizarlo en caso necesario y proponérselo a la Comisión; f) apoyar la aplicación de los marcos de interoperabilidad de los Estados miembros y de las entidades de la Unión y demás políticas, estrategias o directrices nacionales y de la Unión pertinentes, incluidos el principio de «digitalización por defecto» y el enfoque de «interoperabilidad desde el diseño»; g) evaluar la armonización de los marcos de interoperabilidad especializados con el Marco Europeo de Interoperabilidad y responder a las solicitudes de consulta sobre dichos marcos que formule la Comisión; h) adoptar el Programa de la Europa Interoperable a que se refiere el artículo 19; i) recomendar soluciones de la Europa Interoperable y revocar dichas recomendaciones, en función de criterios acordados; j) supervisar la coherencia general de las soluciones de interoperabilidad recomendadas, a escala nacional, regional y local, incluida la información sobre sus metadatos y su categorización; k) proponer a la Comisión medidas para garantizar, cuando proceda, la compatibilidad de las soluciones de interoperabilidad con otras soluciones de interoperabilidad que compartan un mismo objetivo, apoyando al mismo tiempo, en su caso, la complementariedad con nuevas tecnologías o con la transición hacia estas; l) proponer que la Comisión publique las soluciones de interoperabilidad contempladas en el artículo 8, apartado 2, o que el portal de la Europa Interoperable remita a dichas soluciones de interoperabilidad; m) proponer a la Comisión que prepare proyectos de apoyo a la ejecución de políticas, medidas a favor de la innovación y otras medidas pertinentes, también apoyo financiero; n) determinar qué prácticas dan mejores resultados a la hora de integrar soluciones de interoperabilidad en la contratación pública y las licitaciones; o) revisar los informes de las medidas a favor de la innovación, sobre el uso del espacio controlado de pruebas de interoperabilidad y sobre las revisiones por pares y, en caso necesario, proponer medidas de seguimiento; p) proponer medidas para mejorar las capacidades de interoperabilidad de los organismos del sector público, por ejemplo formaciones; q) proponer medidas a las organizaciones y organismos de normalización pertinentes para contribuir a las actividades europeas de normalización, en particular por medio de los procedimientos contemplados en el Reglamento (UE) n.o 1025/2012; r) proponer medidas mediante las que colaborar con aquellos organismos internacionales e instituciones de investigación y educativas que puedan contribuir al desarrollo de la interoperabilidad, y en particular, con las comunidades internacionales en materia de soluciones de código abierto, normas o especificaciones técnicas abiertas, y demás plataformas; s) coordinarse con el Comité Europeo de Innovación en materia de Datos contemplado en el Reglamento (UE) 2022/868 a propósito de las soluciones de interoperabilidad para los espacios comunes europeos de datos, así como con cualquier otra entidad de la Unión que trabaje en soluciones de interoperabilidad pertinentes para el sector público; t) informar periódicamente y coordinarse con los coordinadores de interoperabilidad a que se refiere el artículo 18 y, en su caso, con la Comunidad de la Europa Interoperable, sobre cuestiones relativas a los servicios públicos digitales transeuropeos, incluidos los proyectos y redes financiados por la Unión que sean pertinentes; u) asesorar a la Comisión en el seguimiento y presentación de informes sobre la aplicación del presente Reglamento; v) proporcionar oportunamente a la Comisión las aportaciones y los datos necesarios para la presentación efectiva de los informes de conformidad con el artículo 20.

6 El Comité podrá crear grupos de trabajo a fin de examinar puntos concretos relacionados con las funciones del Comité. Los grupos de trabajo contarán con la participación de miembros de la Comunidad de la Europa Interoperable.

7 El Comité adoptará su reglamento interno.

Article 16 Comunidad de la Europa Interoperable

1 La Comunidad de la Europa Interoperable contribuirá a las actividades del Comité aportando conocimientos especializados y asesoramiento, cuando así lo solicite el Comité.

2 Las partes interesadas públicas y privadas, así como las organizaciones de la sociedad civil y los miembros del mundo académico, que residan o tengan su domicilio social en un Estado miembro podrán inscribirse en el portal de la Europa Interoperable como miembros de la Comunidad de la Europa Interoperable.

3 Una vez confirmada la inscripción, se hará pública la condición de miembro en el portal de la Europa Interoperable. La condición de miembro no estará limitada en el tiempo. No obstante, el Comité podrá revocarla en todo momento si existen motivos proporcionados y justificados, y en particular cuando un miembro ya no pueda contribuir a la Comunidad de la Europa Interoperable o haya abusado de la condición de miembro de la Comunidad de la Europa Interoperable.

4 Podrá invitarse a los miembros de la Comunidad de la Europa Interoperable, entre otras cosas, a: a) contribuir a los contenidos del portal de la Europa Interoperable; b) aportar conocimientos especializados con respecto al desarrollo de soluciones de interoperabilidad; c) participar en los grupos de trabajo y en otras actividades; d) participar en las medidas de apoyo establecidas en los artículos 9 a 14; e) promover el uso de normas y marcos de interoperabilidad.

5 El Comité organizará una asamblea anual en línea de la Comunidad de la Europa Interoperable.

6 El Comité adoptará el código de conducta de la Comunidad de la Europa Interoperable. El código de conducta se publicará en el portal de la Europa Interoperable.

Article 17 Autoridades nacionales competentes y punto de contacto único

1 Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros designarán un punto de contacto único de entre sus autoridades competentes.

2 El punto de contacto único desempeñará las siguientes funciones: a) coordinar, dentro del Estado miembro, lo relativo a todas las cuestiones relacionadas con el presente Reglamento; b) apoyar a los organismos del sector público en el Estado miembro a la hora de establecer o adaptar los procesos mediante los que llevan a cabo la evaluación de la interoperabilidad contemplada en el artículo 3 y en el anexo; c) fomentar la puesta en común y la reutilización de soluciones de interoperabilidad a través del portal de la Europa Interoperable u otro portal pertinente; d) aportar conocimientos específicos de cada país al portal de la Europa Interoperable; e) coordinar y fomentar la participación activa de diversas entidades nacionales, regionales y locales en los proyectos de apoyo a la ejecución de políticas y en las medidas a favor de la innovación contempladas en los artículos 9 a 14; f) apoyar a los organismos del sector público del Estado miembro a la hora de cooperar con los organismos pertinentes del sector público de otros Estados miembros en los temas contemplados en el presente Reglamento.

3 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes tengan las capacidades y recursos adecuados para llevar a cabo de manera efectiva y eficiente las funciones que se les encomienden.

4 Los Estados miembros establecerán las estructuras de cooperación necesarias entre todas las autoridades nacionales involucradas en la ejecución del presente Reglamento. Dichas estructuras podrán basarse en los mandatos y procesos existentes en este ámbito.

5 Cada Estado miembro notificará a la Comisión, sin demora indebida, la designación de su punto de contacto único y cualquier modificación posterior a propósito de este, e informará a la Comisión de las demás autoridades nacionales que sean responsables de la política de interoperabilidad. Cada Estado miembro hará pública la designación de su punto de contacto único. La Comisión publicará la lista de los puntos de contacto únicos designados.

Article 18 Coordinadores de interoperabilidad para las entidades de la Unión

Las entidades de la Unión que regulen, suministren o gestionen servicios públicos digitales transeuropeos designarán un coordinador de interoperabilidad, bajo la supervisión de su máximo nivel directivo, a fin de garantizar su contribución a la ejecución del presente Reglamento. El coordinador de interoperabilidad dará apoyo en toda la entidad de la Unión para establecer o adaptar los procesos internos para efectuar la evaluación de interoperabilidad.

Article 19 Programa de la Europa Interoperable

1 Una vez organizado un proceso de consulta pública a través del portal de la Europa Interoperable en el que participen, entre otros, los miembros de la Comunidad de la Europa Interoperable y los coordinadores de interoperabilidad, el Comité adoptará cada año un programa estratégico mediante el que se planifiquen y coordinen las prioridades de desarrollo de la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos (en lo sucesivo, «Programa de la Europa Interoperable»). El Programa de la Europa Interoperable tendrá en cuenta las estrategias a largo plazo de la Unión para la digitalización, los programas de financiación de la Unión existentes y la ejecución en curso de las políticas de la Unión.

2 El Programa de la Europa Interoperable contemplará: a) una evaluación de las necesidades de desarrollo de soluciones de interoperabilidad; b) una lista de las medidas de apoyo de la Europa Interoperable tanto en curso como previstas; c) una lista de las acciones de seguimiento propuestas para las medidas a favor de la innovación, incluidas las acciones que favorezcan soluciones de interoperabilidad de código abierto; d) la determinación de las sinergias con otros programas e iniciativas pertinentes tanto de la Unión como nacionales; e) indicaciones sobre las oportunidades financieras disponibles para apoyar las prioridades incluidas.

3 El Programa de la Europa Interoperable no impondrá obligaciones financieras ni cargas administrativas adicionales. Una vez adoptado, la Comisión publicará el Programa de la Europa Interoperable en el portal de la Europa Interoperable y proporcionará actualizaciones periódicas sobre su aplicación.

Article 20 Seguimiento y evaluación

1 La Comisión hará un seguimiento de los avances realizados en el desarrollo de servicios públicos digitales transeuropeos para apoyar la elaboración de políticas basadas en hechos contrastados y las acciones necesarias en la Unión a escala nacional, regional y local. El seguimiento dará prioridad a la reutilización de los datos de seguimiento de la Unión, nacionales e internacionales existentes y a la recogida automatizada de datos. La Comisión consultará al Comité para la preparación de la metodología, los indicadores y el proceso relativos al seguimiento.

2 Por lo que se refiere a los temas de interés específico para la ejecución del presente Reglamento, la Comisión hará un seguimiento de: a) los avances en lo que respecta a la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos en la Unión; b) los avances en la aplicación del Marco Europeo de Interoperabilidad por parte de los Estados miembros; c) la adopción de soluciones de interoperabilidad para diferentes servicios públicos en todos los Estados miembros; d) el desarrollo de soluciones de interoperabilidad de código abierto para los servicios públicos, la innovación en el sector público y la cooperación con los agentes de la «GovTech», incluidas pymes y empresas emergentes, en el ámbito de los servicios públicos interoperables transfronterizos que se presten o gestionen electrónicamente en la Unión; e) la mejora de las capacidades de interoperabilidad del sector público.

3 La Comisión publicará los resultados del seguimiento en el portal de la Europa Interoperable. Cuando sea posible, los resultados se publicarán en un formato legible por máquina.

4 La Comisión someterá y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la interoperabilidad en la Unión. Dicho informe deberá: a) exponer los avances realizados en lo que respecta a la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos en la Unión; b) determinar qué obstáculos importantes existen para la ejecución, así como los alicientes de los servicios públicos interoperables transfronterizos en la Unión; c) exponer los resultados conseguidos de forma gradual por cuanto se refiere a la ejecución del Marco Europeo de Interoperabilidad, la adopción de soluciones de interoperabilidad, la mejora de las capacidades de interoperabilidad, el desarrollo de soluciones de interoperabilidad de código abierto para los servicios públicos y el aumento de la innovación en el sector público y la cooperación con los agentes de la «GovTech».

5 A más tardar el 12 de enero de 2028 y posteriormente cada cuatro años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento que incluirá las conclusiones de su evaluación. El informe evaluará específicamente si hay o no necesidad de establecer soluciones de interoperabilidad obligatorias.

6 El informe a que se refiere el apartado 5 evaluará en particular: a) las repercusiones del presente Reglamento en la interoperabilidad transfronteriza al propiciar unos servicios públicos digitales fluidos y accesibles en la Unión; b) el aumento de la eficiencia, por ejemplo al reducir la carga administrativa en los procesos de transacción en línea derivados de la interoperabilidad transfronteriza para los ciudadanos y las empresas, en especial en el caso de las pymes y las empresas emergentes; c) la necesidad de políticas, medidas o acciones adicionales que se requieran a escala de la Unión.

7 En aquellos casos en que coincidan los plazos de los informes mencionados en los apartados 4 y 5, la Comisión podrá combinar ambos informes.

Article 21 Costes

1 En función de la disponibilidad de financiación, el presupuesto general de la Unión cubrirá los costes siguientes: a) desarrollo y mantenimiento del portal de la Europa Interoperable; b) desarrollo, mantenimiento y promoción de soluciones de la Europa Interoperable; c) medidas de apoyo de la Europa Interoperable.

2 Los costes a que se refiere el apartado 1 se sufragarán de conformidad con las disposiciones aplicables del acto de base pertinente.

Article 22 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 23 Entrada en vigor

1 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 Será aplicable desde el 12 de julio de 2024. No obstante, el artículo 3, apartados 1 a 4, y el artículo 17, serán aplicables desde el 12 de enero de 2025.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions