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Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1111 de la Comisión, de 10 de abril de 2024, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1178/2011, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012, el Reglamento (UE) n.o 965/2012 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 en lo que respecta al establecimiento de requisitos para la operación de aeronaves tripuladas con capacidad de despegue y aterrizaje vertical

CELEX
32024R1111
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2024-04-10
In force since
2024-06-12
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 4 septies Habilitaciones de tipo para VCA

1 Los solicitantes que sean titulares de una licencia de piloto comercial para aviones [CPL(A)] o para helicópteros [CPL(H)] de conformidad con el anexo I (parte FCL) tendrán derecho a obtener una habilitación de tipo para VCA y ejercerán las atribuciones de dicha habilitación de tipo siempre que cumplan todos los requisitos siguientes: a) los requisitos previos que se especifican en los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012; b) la sección 1 de la subparte H del anexo I (parte FCL) y las disposiciones del presente artículo.

2 El examen de conocimientos teóricos será escrito y el número de preguntas de opción múltiple dependerá de la complejidad de la aeronave.

3 La formación de habilitación de tipo, las pruebas de pericia y las verificaciones de competencia relativas a las aeronaves especificadas en el punto 1 deberán: a) cumplir los siguientes requisitos del apéndice 9 del anexo I (parte FCL): i) la sección A; ii) las secciones B, C o D, tal como se determina, y a menos que se especifique lo contrario, en los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012; e b) incluir, con arreglo a las condiciones y en la medida especificadas en los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, formación y pruebas adicionales que permitan a los solicitantes obtener la competencia para operar la VCA pertinente.

4 No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, a los solicitantes que posean una CPL(A) o una CPL(H) y que hayan participado en vuelos de prueba de un determinado tipo de VCA se les expedirá una habilitación de tipo de dichas aeronaves, siempre que: a) cumplan las condiciones de vuelo para actuar como piloto de pruebas en el tipo de VCA pertinente, establecidas de conformidad con el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012; b) hayan completado, o bien 50 horas de tiempo de vuelo total, o bien 10 horas de tiempo de vuelo como piloto al mando en vuelos de prueba del tipo de VCA pertinente; y c) cumplan los requisitos previos a que se refiere el apartado 1, letra a).

5 El período de validez de las habilitaciones de tipo emitidas de conformidad con el presente artículo será de un año. Los titulares deberán hacer todo lo siguiente: a) para revalidar la habilitación de tipo: i) completar, dentro del período de validez de la habilitación, al menos 2 horas de vuelo como piloto del tipo de VCA pertinente; ii) superar, en los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de expiración de la habilitación y en el tipo de VCA pertinente o en un FSTD que represente tal aeronave, una verificación de competencia de conformidad con el apartado 3, cuya duración podrá contabilizarse para el tiempo de vuelo especificado en la letra a), inciso i). Si los solicitantes optan por someterse a la verificación de competencia antes de esos tres meses, el nuevo período de validez comenzará a partir de la fecha de tal verificación; b) para renovar la habilitación de tipo: cumplir lo dispuesto en el punto FCL.740, letra b), del anexo I (parte FCL).

6 Los titulares de una licencia y de una habilitación de tipo según lo especificado en el apartado 1 tendrán derecho a operar la VCA pertinente según reglas de vuelo por instrumentos, siempre que cumplan todos los requisitos siguientes: a) ser titular de una IR(A) o de una IR(H), según proceda; b) haber completado, con respecto al tipo de VCA pertinente, la prueba de pericia o la verificación de competencia, según proceda, de acuerdo con el apartado 3, incluido el contenido pertinente para el vuelo por instrumentos.

7 No obstante lo dispuesto en el punto FCL.900, letra b), del anexo I (parte FCL), los solicitantes que sean titulares de un certificado de instructor, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I (parte FCL), con atribuciones para impartir formación para habilitaciones de tipo de aviones o helicópteros recibirán atribuciones para impartir formación para las habilitaciones de tipo especificadas en el apartado 1, siempre que: a) sean titulares de una habilitación de tipo, con arreglo al punto 1, del tipo de VCA pertinente; b) salvo que se especifique lo contrario en los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, hayan completado, en los doce meses anteriores a la solicitud, al menos treinta sectores de ruta, incluidos despegues y aterrizajes, como piloto al mando del tipo de VCA pertinente, de los cuales quince pueden haberse completado en un FSTD que represente ese tipo de VCA; c) hayan completado, en una ATO, formación teórica y práctica para ampliar las atribuciones de instructor a ese tipo de VCA, incluidos los elementos de formación obligatorios que se especifican en los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012; d) superen las secciones pertinentes de la evaluación de competencia de conformidad con el punto FCL.935 del anexo I (parte FCL). No obstante lo dispuesto en las letras b), c) y d), a los solicitantes que sean titulares de un certificado de TRI(A) o TRI(H) y que hayan recibido una habilitación de tipo para una VCA de conformidad con el apartado 4 se les concederá una ampliación de sus atribuciones de TRI a ese tipo de VCA.

8 Los titulares de atribuciones de instructor a que se refiere el apartado 7 recibirán la revalidación o renovación de estas atribuciones, según proceda, cuando cumplan los requisitos pertinentes de revalidación o renovación que figuran en la subparte J del anexo I (parte FCL), según sea el caso, para el certificado de instructor del que sean titular y, además: a) completen, en una ATO, un curso de actualización de instructor centrado en las atribuciones contempladas en el apartado 7; o bien b) superen las secciones pertinentes de la evaluación de competencia de conformidad con el punto FCL.935 del anexo I (parte FCL) en el tipo de VCA pertinente especificado en el punto 1 o en un FSTD que represente tal tipo.

9 No obstante lo dispuesto en el punto FCL.1000, letra b), del anexo I (parte FCL), los solicitantes que sean titulares de un certificado de examinador de conformidad con dicho anexo, con atribuciones para actuar como examinador para habilitaciones de tipo de avión o helicóptero, recibirán atribuciones para llevar a cabo pruebas de pericia y verificaciones de competencia para un tipo de VCA especificado en el apartado 1, siempre que posean atribuciones de instructor, con arreglo a los dispuesto en el apartado 7, para el tipo de VCA pertinente y que, en relación con el tipo de VCA pertinente o con un FSTD que represente tal tipo: a) completen la estandarización del examinador de conformidad con el punto FCL.1015 del anexo I (parte FCL), incluida la realización de al menos una prueba de pericia o verificación de competencia; y además b) superen las secciones pertinentes de la evaluación de competencia de conformidad con el punto FCL.1020 del anexo I (parte FCL).

10 Los titulares de atribuciones de examinador a que se refiere el apartado 9 recibirán la revalidación o renovación de esas atribuciones, según proceda, cuando cumplan lo dispuesto en las partes pertinentes del punto FCL.1025 del anexo I (parte FCL) y, además: a) completen un curso de actualización para examinadores, de conformidad con el punto FCL.1025, letra b), punto 2, del anexo I (parte FCL), que se centre en las atribuciones contempladas en el apartado 9; o bien b) superen las secciones pertinentes de la evaluación de competencia de conformidad con el punto FCL.1020 del anexo I (parte FCL) en el tipo de VCA pertinente o en un FSTD que represente tal tipo.»

Article 2 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el punto 85 se sustituye por el texto siguiente: «85) “giroavión”: una aeronave propulsada por motor, más pesada que el aire, que se mantiene en vuelo principalmente gracias a la sustentación generada por hasta dos rotores;»; b) se insertan los puntos siguientes: «85 bis) “helicóptero”: un tipo de giroavión que se mantiene en vuelo principalmente en virtud de la reacción del aire sobre un máximo de dos rotores propulsados por motor que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales; 85 ter) “aeronave con capacidad VTOL (despegue y aterrizaje vertical) (VCA)”: una aeronave propulsada por motor, más pesada que el aire, distinta de un avión o un giroavión, con capacidad de despegue y aterrizaje vertical mediante unidades de sustentación y empuje utilizadas para proporcionar sustentación durante el despegue y el aterrizaje;»; c) se inserta el punto siguiente: «94 bis) “combustible mínimo”: el término utilizado para describir una situación en que el combustible o la energía restantes de la aeronave es tal que el vuelo debe aterrizar en un aeródromo específico y no puede aceptarse ninguna demora adicional;» 2) El anexo se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Article 3 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 965/2012

«1 bis El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación para las operaciones de movilidad aérea innovadora de conformidad con las reglas de vuelo visual en condiciones diurnas con la superficie a la vista, con aeronaves tripuladas de un solo piloto con capacidad de despegue y aterrizaje vertical contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2018/1139.»

«1 ter Los operadores solo podrán explotar una VCA en el contexto de las operaciones de movilidad aérea innovadora especificadas en los anexos III y IX del presente Reglamento.»

«1 Las operaciones de CAT con aviones y helicópteros estarán sujetas a los requisitos de la subparte FTL del anexo III.»

«5 El operador de movilidad aérea innovadora cumplirá, en lo que respecta a las limitaciones del tiempo de vuelo, los requisitos especificados en la legislación nacional del Estado miembro en el que el operador tenga su centro de actividad principal o, cuando el operador no tenga un centro de actividad principal, el lugar donde el operador esté establecido o resida.»

Article 4 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373

En el punto ATS.TR.305, letra a), del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373, se añade el punto 7 bis) siguiente: «7 bis) información sobre aeronaves no tripuladas;».

Article 5 Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2025.

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