Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1288 de la Comisión, de 6 de mayo de 2024, por el que se concede a Cabo Verde una excepción temporal a las normas de origen preferencial establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, respecto de las preparaciones o conservas de filetes de atún y lomos de atún (crudo, cocido o congelado), de las preparaciones o conservas de filetes de caballa, y de las preparaciones o conservas de filetes de melva tazard o melva
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Article 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 41, letra b), y en el artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, los productos mencionados en los anexos I y II producidos en Cabo Verde a partir de pescado no originario se considerarán originarios de Cabo Verde de conformidad con los artículos 2, 3 y 4 del presente Reglamento.
Article 2
1 La excepción se aplicará a los productos que hayan sido exportados de Cabo Verde y declarados para su despacho a libre práctica en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025.
2 Esta excepción se aplicará a los productos hasta las cantidades anuales indicadas en los anexos I (atún) y II (caballa y melva) del presente Reglamento.
3 La aplicación de la excepción está condicionada al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
Article 3
Las cantidades indicadas en los anexos I y II del presente Reglamento se gestionarán de conformidad con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, que regulan la gestión de los contingentes arancelarios.
Article 4
La exención se concederá en las condiciones siguientes: 1) Las autoridades aduaneras de Cabo Verde adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1. 2) En las comunicaciones sobre el origen efectuadas por los exportadores registrados se hará constar la mención siguiente: «Excepción — Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1288 de la Comisión». 3) Las autoridades competentes de Cabo Verde comunicarán a la Comisión cada trimestre una relación de las cantidades en relación con las cuales se hayan expedido comunicaciones sobre el origen en virtud del artículo 92 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, así como las copias de dichas comunicaciones. Dichos informes deben ser comunicados a la Comisión en relación con tres períodos, a saber, seis meses, doce meses y veinte meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y a más tardar dos meses a partir del final de cada período. En consecuencia, el primer informe debe ser comunicado entre el 1 de julio y el 1 de septiembre de 2024. El segundo informe debe ser comunicado entre el 1 de enero y el 1 de marzo de 2025. El tercer informe, entre el 1 de agosto y el 1 de octubre de 2025. El período restante entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2025 será objeto de un informe adicional que deberá enviarse en un plazo de dos meses tras el fin del período de aplicación establecido en el artículo 2, apartado 1. 4) Las autoridades competentes de Cabo Verde remitirán a la Comisión, al mismo tiempo que los informes a que se refiere el apartado 3, un informe con información detallada sobre las medidas adoptadas por ellas con el fin de: a) garantizar el cumplimiento de las normas relativas al origen de los productos afectados a efectos del GSP y de los procedimientos conexos; b) brindar la cooperación administrativa necesaria para la aplicación del régimen preferencial en el marco del Reglamento sobre el SPG. La información requerida que las autoridades competentes de Cabo Verde deben comunicar figura en el anexo III.
Article 5
Si las autoridades competentes no cumplen las obligaciones de presentación de información establecidas en el artículo 4, apartados 3 y 4, dentro de los plazos allí fijados, la Comisión enviará un recordatorio a las autoridades competentes de Cabo Verde solicitándoles que presenten la información requerida en un plazo de diez días hábiles. Si las autoridades competentes no responden a dicha solicitud en el plazo establecido, la Comisión podrá suspender la excepción prevista en el presente Reglamento. Tal suspensión no prolongará el período previsto en el presente Reglamento ni en sus anexos I y II. Dicha suspensión se notificará a las autoridades competentes de Cabo Verde y se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.
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