Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1321 de la Comisión, de 8 de mayo de 2024, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 en lo que respecta a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores
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Article 2 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento será de aplicación a lo siguiente: a) la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero producidas a partir del 1 de enero de 2019, notificadas con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2003/87/CE, y a la verificación de los datos pertinentes para la actualización de los parámetros de referencia ex ante y para la determinación de la asignación gratuita de derechos de emisión a las instalaciones conforme al artículo 10 bis de dicha Directiva; b) la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero producidas a partir del 1 de enero de 2025, notificadas por la entidad regulada con arreglo al artículo 30 septies de la Directiva 2003/87/CE.».
Article 4 Presunción de conformidad
En los casos en que un verificador demuestre su conformidad con los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes, tal como se definen estas en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 765/2008, o con partes de las mismas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá, con excepción del artículo 7, apartados 1 y 4, del artículo 22, del artículo 27, apartado 1, de los artículos 28, 31 y 32, del artículo 43 ter, apartados 1 y 4, y de los artículos 43 tervicies y 43 quatervicies del presente Reglamento, que cumple los requisitos establecidos en los capítulos II, II y III bis del presente Reglamento en la medida en que las normas armonizadas aplicables se refieran a dichos requisitos.».
Article 17 bis Controles de las recomendaciones de eficiencia energética
1 De conformidad con los requisitos de condicionalidad establecidos en el artículo 22 bis del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, el verificador comprobará la aplicación de las recomendaciones de las auditorías energéticas o los sistemas certificados de gestión de la energía a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 y confirmará que se ha finalizado la aplicación de dichas recomendaciones.
2 A los efectos de confirmar la finalización de la aplicación de las recomendaciones a que se refiere el apartado 1, el verificador comprobará si: a) se ha seguido el procedimiento de aplicación de las recomendaciones a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, se ha documentado suficientemente y se ha mantenido adecuadamente; b) el titular ha adoptado medidas concretas para aplicar las recomendaciones; c) existen pruebas de que se ha finalizado la aplicación, en particular si estas recomendaciones se han marcado como finalizadas en el procedimiento a que se refiere la letra a) del presente apartado.
Article 17 ter Control de la aplicación de las excepciones enumeradas en el artículo 22 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331
1 Cuando no se haya finalizado la aplicación de las recomendaciones a que se refiere el artículo 17 bis del presente Reglamento, el verificador evaluará las pruebas del titular y comprobará si: a) las recomendaciones de eficiencia energética a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 no se emitieron en los cuatro primeros años del período de referencia; b) las recomendaciones no conllevarían un ahorro de energía dentro de los límites del sistema del proceso industrial llevado a cabo en la instalación; c) el plazo de amortización a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 sea superior a tres años; d) las condiciones de funcionamiento específicas de la instalación, incluidos los períodos de mantenimiento planificados o no planificados, en los que se determinó el período de amortización aún no se han producido; e) los costes de inversión de las recomendaciones superan los umbrales enumerados en el artículo 22 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2019/331; f) se han aplicado otras medidas durante o después del período de referencia pertinente que hayan dado lugar a reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero equivalentes a las recomendadas en el informe de auditoría energética o en un sistema certificado de gestión de la energía para la instalación.
2 Cuando el plazo de amortización a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 no se especifique en el informe de auditoría energética, en el sistema de gestión de la energía certificado o en una declaración jurada del auditor de energía, el verificador comprobará: a) la validez de la información utilizada para determinar el plazo de amortización; b) la correcta aplicación del método utilizado para determinar el plazo de amortización.
3 Con el fin de evaluar la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1, letra f), el verificador comprobará y confirmará si: a) el titular ha aplicado las medidas alternativas y se ha finalizado la aplicación de dichas medidas; b) se han logrado las reducciones equivalentes de las emisiones de gases de efecto invernadero a que se refiere el apartado 1, letra f).»
Article 30 bis Tratamiento de las observaciones sobre la aplicación de las recomendaciones de eficiencia energética
Cuando se hayan notificado observaciones o constataciones en el informe de verificación a que se refiere el artículo 27, apartado 3, letra r quater), el verificador comprobará durante la verificación del informe anual sobre el nivel de actividad en el año siguiente qué medidas ha adoptado el titular como consecuencia de dichas observaciones y si esto afecta a la confirmación del verificador de que se ha finalizado la aplicación de las recomendaciones pendientes a efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 bis, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.».
Article 34 ter Visitas virtuales al emplazamiento para la verificación de los informes de emisiones del operador de aeronaves
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, el verificador podrá decidir realizar una visita virtual al emplazamiento con el fin de verificar el informe de un operador de aeronaves en casos distintos de los contemplados en el artículo 34 bis. La decisión del verificador de realizar una visita virtual al emplazamiento se basará en el resultado del análisis de riesgos y se adoptará tras haber determinado que el verificador puede acceder a distancia a todos los datos pertinentes. El verificador informará sin demora indebida al operador de aeronaves de su decisión de realizar una visita virtual al emplazamiento.
2 El verificador adoptará medidas para reducir a un nivel aceptable los riesgos para la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el informe del operador de aeronaves está libre de inexactitudes importantes.
3 En casos distintos de los contemplados en el artículo 34 bis, el verificador llevará a cabo siempre una visita presencial al emplazamiento en cualquiera de las siguientes situaciones: a) cuando el verificador verifique por primera vez un informe de emisiones del operador de aeronaves; b) si un verificador no ha efectuado ninguna visita presencial al emplazamiento en los dos períodos de notificación que preceden inmediatamente al período de notificación en curso; c) si, durante el período de notificación, se han producido modificaciones significativas del plan de seguimiento, incluidas las mencionadas en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066; d) si, para el período de notificación anterior, la indicación relativa al estado de cumplimiento en el Registro de la Unión a que se refiere el cuadro XIV-I del anexo XIII del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2019/1122 es distinta del símbolo A.
4 El apartado 3, letra d), no se aplicará cuando el operador de aeronaves pueda optar a una verificación simplificada de conformidad con el artículo 33, apartado 2.».
Article 43 bis Fiabilidad de la verificación de los informes de la entidad regulada
1 Los informes de emisiones de una entidad regulada que hayan sido verificados serán fiables para los usuarios. Recogerán fielmente lo que pretendan recoger o lo que quepa esperar razonablemente que recojan.
2 El proceso de verificación de los informes de una entidad regulada constituirá una herramienta eficaz y fiable de apoyo a los procedimientos de control y aseguramiento de la calidad, ofreciendo información que pueda aprovechar una entidad regulada para mejorar sus resultados en el seguimiento y la notificación de emisiones.
Article 43 ter Obligaciones generales del verificador
1 El verificador realizará la verificación y las actividades requeridas por este capítulo con la finalidad última de entregar un informe de verificación que concluya con certeza razonable que el informe de la entidad regulada está libre de inexactitudes importantes.
2 El verificador planificará y realizará la verificación con una actitud de escepticismo profesional, reconociendo que puede haber circunstancias que causen inexactitudes importantes en la información contenida en el informe de la entidad regulada.
3 El verificador deberá llevar a cabo su verificación velando por el interés general y de forma independiente respecto a la entidad regulada y respecto a las autoridades competentes responsables de la Directiva 2003/87/CE.
4 Durante la verificación, el verificador evaluará si: a) el informe de la entidad regulada está completo y cumple los requisitos establecidos en los anexos X y X bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066; b) la entidad regulada ha actuado cumpliendo los requisitos del permiso de emisión de gases de efecto invernadero y del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente; c) los datos del informe de la entidad regulada están libres de inexactitudes importantes; d) puede ofrecerse información que apoye las actividades de flujo de datos de la entidad regulada, su sistema de control y los procedimientos asociados para mejorar las características del seguimiento y notificación de la entidad regulada. A los efectos de lo previsto en la letra c) del párrafo primero, el verificador deberá obtener pruebas claras y objetivas de la entidad regulada que respalden las emisiones agregadas notificadas, teniendo en cuenta la restante información ofrecida en el informe de la entidad regulada.
5 El verificador recomendará a la entidad regulada que obtenga la necesaria aprobación de la autoridad competente cuando: a) el plan de seguimiento no haya sido aprobado por la autoridad competente con arreglo al artículo 75 ter, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066; b) el plan de seguimiento esté incompleto; c) se hayan producido durante el período de notificación modificaciones significativas de conformidad con el artículo 75 ter, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, que no hayan sido aprobadas correspondientemente por la autoridad competente. Tras la aprobación de la autoridad competente, el verificador continuará, repetirá o adaptará las actividades de verificación en consecuencia. Si la aprobación no se ha obtenido antes de la emisión del informe de verificación, el verificador hará constar en este tal circunstancia.
6 Si el verificador observa que una entidad regulada no está cumpliendo el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, deberá hacer constar dicha irregularidad en el informe de verificación, aun en el caso de que el plan de seguimiento correspondiente haya sido aprobado por la autoridad competente.
Article 43 quater Obligaciones precontractuales
1 Antes de aceptar un trabajo de verificación, el verificador adquirirá un conocimiento adecuado de la entidad regulada y determinará si él mismo puede realizar la verificación. A tal fin, al menos: a) evaluará los riesgos que entrañe la verificación del informe de la entidad regulada de conformidad con el presente Reglamento; b) revisará la información suministrada por la entidad regulada para determinar el alcance de la verificación; c) evaluará si el trabajo se inscribe en el alcance de su acreditación; d) evaluará si cuenta con la competencia, el personal y los recursos necesarios para seleccionar un equipo de verificación que pueda atender a la complejidad de las actividades y la flota de la entidad regulada, y también si puede completar con éxito las actividades de verificación dentro del plazo requerido; e) evaluará si puede garantizar que el posible equipo de verificación a su disposición cuenta con todas las competencias y el personal necesarios para realizar las actividades de verificación para la entidad regulada de que se trate; f) determinará, en relación con cada trabajo de verificación solicitado, la asignación del tiempo necesario para realizar correctamente la verificación.
2 La entidad regulada facilitará al verificador toda la información pertinente que permita a este realizar las actividades mencionadas en el apartado 1.
Article 43 quinquies Asignación de tiempo
1 Al determinar la asignación del tiempo correspondiente a la realización de un trabajo de verificación, como se menciona en el artículo 43 quater, apartado 1, letra f), el verificador tendrá en cuenta al menos: a) la complejidad de la entidad regulada; b) el nivel de información y la complejidad del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente; c) el grado de importancia exigido; d) la complejidad y exhaustividad de las actividades de flujo de datos y del sistema de control de la entidad regulada; e) la ubicación de la información y los datos relacionados con las emisiones de gases de efecto invernadero.
2 El verificador velará por que el contrato de verificación incluya la posibilidad de facturar un tiempo adicional al pactado en él cuando dicho tiempo adicional se considere necesario para el análisis estratégico, el análisis de riesgos u otras actividades de verificación. Podrá necesitarse ese tiempo adicional, al menos, en los casos en que: a) durante la verificación, las actividades de flujo de datos, las actividades de control o la logística de la entidad regulada resulten ser más complejas de lo previsto inicialmente, o b) el verificador detecte durante la verificación inexactitudes, irregularidades, datos insuficientes o errores en las series de datos.
3 El verificador registrará el tiempo asignado en la documentación de verificación interna.
Article 43 sexies Información de la entidad regulada
1 Antes de iniciarse el análisis estratégico y en otros momentos durante la verificación, la entidad regulada facilitará al verificador toda la información siguiente: a) el permiso de emisión de gases de efecto invernadero de la entidad regulada; b) la última versión del plan de seguimiento de la entidad regulada, así como las demás versiones pertinentes del plan de seguimiento aprobadas por la autoridad competente, incluidos justificantes de dicha aprobación; c) una descripción de las actividades de flujo de datos de la entidad regulada; d) la evaluación de riesgos de la entidad regulada mencionada en el artículo 59, apartado 2, letra a), y del artículo 75 sexdecies del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, así como un esbozo del sistema de control general; e) los procedimientos mencionados en el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, incluidos los relativos a las actividades de flujo de datos y a las actividades de control; f) el informe de la entidad regulada, incluida la información comunicada que figura en el anexo X ter del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066; g) la información enumerada en el anexo X bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, cuando la entidad regulada haya recibido la información contenida en el informe del titular, operador de aeronaves o empresa naviera, de conformidad con el artículo 75 tervicies, apartado 2, de dicho Reglamento de Ejecución; h) cuando la entidad regulada haya recibido la información contenida en el informe del titular, operador de aeronaves o empresa naviera de conformidad con el anexo X bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, cualesquiera observaciones o constataciones relacionadas con dicha entidad regulada que hayan sido notificadas en el informe de verificación por el verificador que verifica el informe del titular, operador de aeronaves o empresa naviera de conformidad con el artículo 27, apartado 3, letras l), o), r sexies) y s), del presente Reglamento; i) en su caso, el plan de muestreo de la entidad regulada mencionado en el artículo 33 y en el artículo 75 duodecies, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, aprobado por la autoridad competente; j) en caso de que el plan de seguimiento haya sido modificado durante el período de notificación, un registro de todas las modificaciones de conformidad con el artículo 16, apartado 3, y el artículo 75 ter, apartado 1), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066; k) en su caso, el informe mencionado en el artículo 75 octodecies del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066; l) en caso de que el verificador no haya llevado a cabo la verificación de la entidad regulada el año anterior, el informe de verificación de ese año anterior; m) toda la correspondencia pertinente con la autoridad competente, sobre todo la información relativa a la notificación de las modificaciones del plan de seguimiento, así como las correcciones de los datos notificados; n) en su caso, la aprobación por la autoridad competente de la omisión de visitas al emplazamiento de conformidad con los artículo 43 tervicies y 43 quatervicies del presente Reglamento; o) la prueba que demuestre que la entidad regulada cumple los umbrales de incertidumbre para los niveles establecidos en el plan de seguimiento; p) cualquier otra información pertinente y necesaria para la planificación y realización de la verificación.
2 Antes de que el verificador emita el informe de verificación, la entidad regulada le entregará su propio informe final autorizado y validado internamente.
Article 43 septies Análisis estratégico
1 Al inicio de la verificación, el verificador evaluará el carácter, escala y complejidad probables de las tareas de verificación mediante un análisis estratégico de todas las actividades relevantes para la entidad regulada.
2 A los efectos de la comprensión de las actividades realizadas por la entidad regulada, el verificador recopilará y revisará la información necesaria para evaluar si el equipo de verificación es lo suficientemente competente para realizar esta, para determinar que la asignación de tiempo indicada en el contrato se ha establecido correctamente y para garantizar que él mismo puede realizar el análisis de riesgos necesario. Esta información incluirá, al menos: a) la información mencionada en el artículo 43 sexies, apartado 1; b) el grado de importancia exigido; c) la información resultante de la verificación de años anteriores, si el verificador realiza la verificación para la misma entidad regulada.
3 Al revisar la información mencionada en el apartado 1, el verificador evaluará al menos lo siguiente: a) la categoría de la entidad regulada, así como las actividades sectoriales a las que la entidad regulada despacha los combustibles para su consumo; b) la complejidad de la cadena de suministro de combustible, así como el número y el tipo de consumidores de combustible; c) el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, así como los detalles de la metodología de seguimiento y el factor de alcance establecidos en él, de conformidad con el capítulo VII bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066; d) el carácter, escala y complejidad de los flujos de combustible, así como los equipos, fuentes de datos y procesos utilizados para determinar las cantidades de combustible despachadas, el origen y la aplicación de los factores de cálculo y otras fuentes primarias de datos; e) las actividades de flujo de datos, el sistema de control y el entorno de control.
4 Al hacer el análisis estratégico, el verificador comprobará lo siguiente: a) si el plan de seguimiento que se le ha presentado es la versión más reciente y, en su caso, aprobada por la autoridad competente; b) si se han producido modificaciones en el plan de seguimiento durante el período de notificación; c) en su caso, si las modificaciones a que se refiere la letra b) del presente apartado han sido notificadas a la autoridad competente con arreglo al artículo 15, apartado 1, y al artículo 75 ter, apartado 1, o al artículo 75 octies del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, o han sido aprobadas por esa autoridad de conformidad con el artículo 15, apartado 2, y al artículo 75 ter, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución.
Article 43 octies Análisis de riesgos
1 El verificador identificará y analizará los siguientes elementos al objeto de elaborar, planificar y realizar una verificación eficaz: a) los riesgos inherentes; b) las actividades de control; c) en caso de que se hayan realizado las actividades de control mencionadas en la letra b), los riesgos para el control relativos a la eficacia de tales actividades.
2 Al identificar y analizar los elementos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, el verificador tendrá en cuenta, al menos: a) los resultados del análisis estratégico mencionado en el artículo 43 septies, apartado 1; b) la información mencionada en el artículo 43 sexies, y en el artículo 43 septies, apartado 2, letra c); c) el grado de importancia al que se refiere el artículo 43 septies, apartado 2, letra b).
3 Si el verificador determina que la entidad regulada no ha identificado los riesgos inherentes y los riesgos para el control en su evaluación de riesgos, le informará de ello.
4 En su caso, de acuerdo con la información obtenida durante la verificación, el verificador revisará el análisis de riesgos y modificará o repetirá las actividades de verificación que deban realizarse.
Article 43 nonies Plan de verificación
1 En consonancia con la información obtenida y con los riesgos identificados durante el análisis estratégico y el análisis de riesgos, el verificador elaborará un plan de verificación, el cual comprenderá, al menos: a) un programa de verificación que describa el carácter y alcance de las actividades de verificación, así como el plazo y la forma de su realización; b) un plan de pruebas que establezca el alcance y los métodos de prueba de las actividades de control, así como los procedimientos relativos a estas; c) un plan de muestreo de datos que exponga el ámbito y los métodos de muestreo relativos a los puntos de medición de datos correspondientes a las emisiones agregadas en el informe de la entidad regulada.
2 El verificador configurará el plan de pruebas mencionado en el apartado 1, letra b), del presente artículo de manera que le permita determinar el grado de fiabilidad de las actividades de control pertinentes a los efectos de evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 ter, apartado 4, letras b) y c). Al determinar el tamaño de la muestra y las actividades de muestreo para probar las actividades de control, el verificador considerará los elementos siguientes: a) los riesgos inherentes; b) el entorno de control; c) las actividades de control pertinentes; d) la obligación de emitir un dictamen de verificación dotado de una certeza razonable.
3 Al determinar el tamaño de la muestra y las actividades de muestreo para efectuar el muestreo previsto en el apartado 1, letra c), el verificador considerará los elementos siguientes: a) los riesgos inherentes y los riesgos para el control; b) los resultados de los procedimientos analíticos; c) la obligación de emitir un dictamen de verificación dotado de una certeza razonable; d) el grado de importancia; e) la importancia de la aportación de un elemento de datos concreto a la serie de datos global.
4 El verificador establecerá y ejecutará el plan de verificación de manera que el riesgo para la verificación se reduzca a un nivel aceptable a fin de obtener una certeza razonable de que el informe de la entidad regulada está libre de inexactitudes importantes.
5 El verificador actualizará el análisis de riesgos y el plan de verificación y adaptará durante la verificación las actividades de verificación en caso de que identifique riesgos adicionales que deban reducirse o de que el riesgo real sea menor del previsto inicialmente.
Article 43 decies Actividades de verificación
El verificador ejecutará el plan de verificación y, sobre la base del análisis de riesgos, comprobará la aplicación del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente. A tal fin, el verificador realizará al menos una comprobación de confirmación consistente en la aplicación de procedimientos analíticos, en la verificación de los datos y en la comprobación de la metodología de seguimiento, y comprobará lo siguiente: a) las actividades de flujo de datos y los sistemas utilizados en el flujo de datos, incluidos los sistemas informáticos; b) si las actividades de control de la entidad regulada están debidamente documentadas, ejecutadas y mantenidas y si son eficaces para mitigar los riesgos inherentes; c) si los procedimientos enumerados en el plan de seguimiento son eficaces para mitigar los riesgos inherentes y los riesgos para el control, y asimismo si esos procedimientos se han aplicado, están suficientemente documentados y se mantienen de manera adecuada. A los efectos de lo indicado en la letra a) del segundo párrafo, el verificador rastreará el flujo de datos siguiendo la secuencia e interacción de las actividades de flujo de datos desde los datos de las fuentes primarias hasta la recopilación del informe de la entidad regulada.
Article 43 undecies Procedimientos analíticos
1 El verificador recurrirá a procedimientos analíticos para evaluar la plausibilidad y la exhaustividad de los datos en caso de que el riesgo inherente, el riesgo para el control y la idoneidad de las actividades de control de la entidad regulada indiquen la necesidad de tales procedimientos.
2 Al aplicar los procedimientos analíticos mencionados en el apartado 1, el verificador evaluará los datos notificados para identificar posibles ámbitos de riesgo y, posteriormente, validar y adaptar las actividades de verificación previstas. Al menos: a) evaluará la plausibilidad de las fluctuaciones y las tendencias a lo largo del tiempo o entre elementos comparables; b) identificará valores atípicos inmediatos, valores inesperados y lagunas de datos.
3 Al aplicar los procedimientos analíticos mencionados en el apartado 1, el verificador pondrá en práctica lo siguiente: a) procedimientos analíticos preliminares en relación con los datos agregados antes de realizar las actividades mencionadas en el artículo 43 decies, con objeto de comprender el carácter, complejidad y pertinencia de los datos notificados; b) procedimientos analíticos de confirmación en relación con los datos agregados y los puntos de medición subyacentes a tales datos, con objeto de identificar posibles errores estructurales y valores atípicos inmediatos; c) procedimientos analíticos finales en relación con los datos agregados, con objeto de garantizar que todos los errores identificados durante el proceso de verificación se han resuelto correctamente.
4 Cuando el verificador identifique valores atípicos, fluctuaciones, lagunas en los datos de tendencias o datos incoherentes con otra información pertinente o que se diferencien significativamente de las cantidades o proporciones previstas, obtendrá de la entidad regulada explicaciones apoyadas por datos complementarios pertinentes. A partir de las explicaciones y los datos complementarios obtenidos, el verificador evaluará su repercusión en el plan de verificación y en las actividades de verificación que vayan a realizarse.
Article 43 duodecies Verificación de los datos
1 El verificador verificará los datos del informe de la entidad regulada sometiéndolos a pruebas detalladas, que incluirán su rastreo hasta la fuente primaria, su comprobación cruzada con fuentes de datos externas, la realización de conciliaciones, la comprobación de umbrales respecto a los datos adecuados y la realización de nuevos cálculos.
2 Al verificar los datos mencionados en el apartado 1 y teniendo en cuenta el plan de seguimiento aprobado, incluidos los procedimientos descritos en el mismo, el verificador comprobará lo siguiente: a) los límites de seguimiento de la entidad regulada, en particular los lugares desde los que se despacha combustible al consumidor; b) la exhaustividad de los flujos de combustible despachados, tal como se describe en el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, así como las cantidades de combustible y los datos sobre las emisiones asociados; c) la coherencia entre las cantidades despachadas de combustible y los datos agregados sobre el combustible comprado o suministrado de otro modo a la entidad regulada; d) la coherencia de los datos agregados notificados en el informe de una entidad regulada con los datos de fuentes primarias; e) la fiabilidad y exactitud de los datos.
Article 43 terdecies Verificación de la correcta aplicación de la metodología de seguimiento
1 El verificador comprobará la correcta aplicación y ejecución de la metodología de seguimiento aprobada por la autoridad competente en el plan de seguimiento, incluidos los detalles específicos de esa metodología.
2 A los efectos de la verificación del informe de emisiones de una entidad regulada, el verificador comprobará la correcta aplicación y ejecución del plan de muestreo mencionado en los artículos 33 y 75 duodecies del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, aprobado por la autoridad competente.
3 En los casos en que el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 exija que la entidad regulada demuestre el cumplimiento de los umbrales de incertidumbre para los datos de actividad y los factores de cálculo, el verificador confirmará la validez de la información utilizada para calcular los niveles de incertidumbre como se indica en el plan de seguimiento aprobado.
4 Al comprobar la metodología de seguimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el verificador comprobará la correcta aplicación y ejecución del método para determinar el factor de alcance establecido en el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, de conformidad con el capítulo VII bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.
5 El verificador comprobará las pruebas de la entidad regulada que demuestren si el combustible se ha despachado a consumo en los sectores cubiertos por el capítulo III de la Directiva 2003/87/CE.
6 A los efectos de evaluar si los combustibles despachados a consumo en los sectores cubiertos por el capítulo III de la Directiva 2003/87/CE se utilizan en el mismo año de notificación y pueden deducirse de conformidad con el artículo 75 tervicies, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, el verificador comprobará la coherencia entre la información a que se refiere el artículo 43 sexies, apartado 1, letra g), del presente Reglamento y la información del informe de la entidad regulada de conformidad con el anexo X ter del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.
Article 43 quaterdecies Verificación de los métodos aplicados a los datos no disponibles
1 Cuando se hayan utilizado métodos establecidos en el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente para completar los datos no disponibles de conformidad con los artículos 66 y 75 sexdecies del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, el verificador comprobará si los métodos utilizados han sido los adecuados para la situación específica y si se han aplicado correctamente. Cuando la entidad regulada haya obtenido la aprobación de la autoridad competente para emplear métodos distintos de los contemplados en el primer párrafo del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 75 sexdecies del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, el verificador procederá a comprobar si el método aprobado se ha aplicado correctamente y está documentado de forma adecuada. Cuando una entidad regulada no pueda obtener a tiempo dicha aprobación, el verificador comprobará si el enfoque utilizado por aquella para completar los datos no disponibles garantiza que las emisiones no se han subestimado y que no da lugar a inexactitudes importantes.
2 El verificador comprobará la eficacia de las actividades de control aplicadas por la entidad regulada para evitar que haya datos no disponibles contemplados en los artículos 66 y 75 sexdecies del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.
Article 43 quindecies Muestreo
1 Al verificar la conformidad de las actividades y los procedimientos de control previstos en el artículo 43 decies, letras b) y c), o al realizar los controles contemplados en los artículos 43 undecies y 43 duodecies, el verificador podrá hacer uso de métodos de muestreo específicos de una entidad regulada siempre que dicho muestreo se considere justificado teniendo en cuenta el análisis de riesgos.
2 Si el verificador identifica una irregularidad o inexactitud durante el muestreo, pedirá a la entidad regulada que explique sus causas principales, con objeto de evaluar la repercusión de tal inexactitud o irregularidad en los datos notificados. Sobre la base de los resultados de esa evaluación, el verificador determinará si son necesarias actividades de verificación adicionales, si debe aumentarse el tamaño de la muestra y qué parte del conjunto de datos debe corregir la entidad regulada.
3 El verificador documentará los resultados de los controles contemplados en los artículos 43 decies a 43 terdecies, incluidos los pormenores de las muestras adicionales, en la documentación de verificación interna.
Article 43 sexdecies Tratamiento de las inexactitudes, irregularidades e incumplimientos
1 Si durante la verificación el verificador observa inexactitudes, irregularidades o incumplimientos del Reglamento de Ejecución de la Comisión (UE) 2018/2066, informará de ellos oportunamente a la entidad regulada y le pedirá que haga las correcciones pertinentes. La entidad regulada corregirá las inexactitudes o irregularidades que le hayan sido comunicadas. Si se observa un incumplimiento del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, la entidad regulada lo notificará a la autoridad competente y corregirá sin demora el incumplimiento según convenga.
2 El verificador documentará e identificará como resueltas en la documentación de verificación interna todas las inexactitudes, irregularidades o incumplimientos del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, que hayan sido corregidas por la entidad regulada durante la verificación.
3 Si la entidad regulada no corrige las inexactitudes o irregularidades que le sean comunicadas por el verificador con arreglo en lo previsto en el apartado 1 antes de la emisión del informe de verificación, el verificador le pedirá que explique las causas principales de las mismas, con objeto de evaluar la repercusión de dichas irregularidades o inexactitudes en los datos notificados. El verificador determinará si las inexactitudes no corregidas, consideradas individualmente o agregadas a otras, tienen un efecto importante en las emisiones totales notificadas. Al evaluar la importancia de las inexactitudes, tendrá en cuenta su magnitud y carácter, así como las circunstancias particulares en que se hayan producido. El verificador determinará si las irregularidades no corregidas, consideradas individualmente o agregadas a otras, tienen repercusiones en los datos notificados y si ello da lugar a inexactitudes importantes. Si la entidad regulada no corrige el incumplimiento del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, de conformidad con el apartado 1 antes de que el verificador emita el informe de verificación, el verificador determinará si el incumplimiento no corregido tiene repercusiones en los datos notificados y si ello da lugar a inexactitudes importantes. El verificador podrá considerar importantes las inexactitudes, aun en el caso de que, consideradas individualmente o agregadas a otras, no alcancen el grado de importancia previsto en el artículo 43 octodecies, cuando tal consideración esté justificada por la magnitud y carácter de las mismas y por las circunstancias concretas de su producción.
Article 43 octodecies Grado de importancia
1 En el caso de las entidades reguladas con emisiones anuales asociadas a combustibles despachados a consumo iguales o inferiores a 500000 toneladas de CO2e, el grado de importancia, a los efectos de la verificación de los informes de la entidad regulada, será del 5 % del total de las emisiones notificadas en el período de notificación que esté sujeto a verificación.
2 En el caso de las entidades reguladas con emisiones anuales asociadas a combustibles despachados a consumo superiores a 500000 toneladas de CO2e, el grado de importancia, a los efectos de la verificación de los informes de la entidad regulada, será del 2 % del total de las emisiones notificadas en el período de notificación que esté sujeto a verificación.
Article 43 octodecies Conclusión sobre la verificación, la revisión independiente y el registro
1 Al completar la verificación y considerar la información obtenida durante ella, el verificador: a) comprobará los datos finales de la entidad regulada, incluidos los que se hayan ajustado sobre la base de la información obtenida durante la verificación; b) revisará las razones aducidas por la entidad regulada para explicar las diferencias existentes entre los datos finales y los facilitados anteriormente; c) revisará los resultados de la evaluación para determinar si el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, incluidos los procedimientos descritos en él, se ha puesto en práctica correctamente; d) evaluará si el riesgo para la verificación se halla en un nivel aceptablemente bajo para obtener una certeza razonable; e) garantizará que se han recopilado pruebas suficientes para poder emitir un dictamen de verificación con una certeza razonable de que el informe está libre de inexactitudes importantes; f) garantizará que el proceso de verificación se ha documentado plenamente en la documentación de verificación interna y que es posible pronunciarse de manera definitiva en el informe de verificación.
2 El verificador llevará a cabo una revisión independiente de conformidad con el artículo 25.
3 El verificador preparará y recopilará documentación de verificación interna que contenga, al menos: a) los resultados de las actividades de verificación realizadas; b) el análisis estratégico, el análisis de riesgos y el plan de verificación; c) información suficiente para fundamentar el dictamen de verificación, incluidas las justificaciones de los juicios hechos acerca de si las inexactitudes importantes identificadas tienen un efecto importante en las emisiones notificadas. Los apartados 2 y 3 del artículo 26 se aplicarán a efectos de la verificación de los informes de la entidad regulada.
Article 43 novodecies Informe de verificación
1 Sobre la base de la información recopilada durante la verificación, el verificador presentará un informe de verificación a la entidad regulada en relación con cada informe de emisiones que haya sido sometido a verificación. En el informe de verificación se indicará si: a) el informe se verifica como satisfactorio; b) el informe de la entidad regulada contiene inexactitudes importantes que no han sido corregidas antes de la presentación del informe de verificación; c) el alcance de la verificación es demasiado limitado con arreglo al artículo 43 vicies y el verificador no ha podido obtener pruebas suficientes para emitir un dictamen de verificación con una certeza razonable de que el informe esté libre de inexactitudes importantes; d) las irregularidades, consideradas individualmente o en combinación con otras, dan lugar a un nivel de claridad insuficiente e impiden que el verificador declare con certeza razonable que el informe de la entidad regulada está libre de inexactitudes importantes. A los efectos de lo indicado en la letra a) del primer párrafo, el informe de la entidad regulada únicamente podrá ser verificado como satisfactorio cuando esté libre de inexactitudes importantes.
2 La entidad regulada presentará a la autoridad competente el informe de verificación junto a su propio informe.
3 El informe de verificación contendrá, al menos, los siguientes elementos: a) el nombre de la entidad regulada; b) los objetivos de la verificación; c) el alcance de la verificación; d) una referencia al informe de la entidad regulada que se haya verificado; e) los criterios que se hayan utilizado para verificar el informe de la entidad regulada, incluido el permiso, y las versiones del plan de seguimiento aprobadas por la autoridad competente, así como el período de vigencia de cada plan; f) las emisiones agregadas asociadas al combustible despachado a consumo para la actividad a que se refiere el anexo III de la Directiva 2003/87/CE y por entidad regulada; g) el período de notificación sujeto a verificación; h) las responsabilidades de la entidad regulada, de la autoridad competente y del verificador; i) la declaración del dictamen de verificación; j) una descripción de las inexactitudes e irregularidades identificadas que no se hayan corregido antes de la emisión del informe de verificación; k) las fechas en que se hayan llevado a cabo visitas al emplazamiento y las personas que las hayan realizado, incluidas las fechas de las visitas virtuales al emplazamiento; l) información sobre si se ha renunciado a la realización de visitas al emplazamiento, así como los motivos de dicha renuncia; m) información sobre si se ha llevado a cabo una visita virtual al emplazamiento, así como los motivos para realizar visitas virtuales al emplazamiento y la fecha de aprobación de la autoridad competente; n) confirmación de que el verificador ha llevado a cabo los controles con arreglo al artículo 43 terdecies, apartado 6, del presente Reglamento y de que la información a que se refiere el artículo 43 sexies, apartado 1, letra g), del presente Reglamento es coherente con la información del informe de la entidad regulada de conformidad con el anexo X ter del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066; o) cualquier incumplimiento del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2018/2066 que se haya puesto de manifiesto durante la verificación; p) en caso de que no se haya podido obtener a tiempo la aprobación de la autoridad competente respecto al método utilizado para completar los datos que faltan a los efectos del artículo 43 quaterdecies, apartado 1, tercer párrafo, del presente Reglamento una confirmación de si el método utilizado es prudente y si da lugar o no a inexactitudes importantes; q) recomendaciones de mejora, si procede; r) los nombres del auditor principal del RCDE UE, del revisor independiente y, en su caso, del auditor del RCDE UE y del experto técnico que hayan participado en la verificación del informe de la entidad regulada; s) la fecha y la firma de una persona autorizada en representación del verificador, incluido su nombre.
4 En el informe de verificación el verificador describirá con suficiente detalle las inexactitudes, irregularidades e incumplimientos del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, de manera que la entidad regulada y la autoridad competente puedan comprender lo siguiente: a) la magnitud y el carácter de la inexactitud, irregularidad o incumplimiento del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066; b) por qué la inexactitud es importante o no lo es; c) a qué elemento del informe de la entidad regulada se refiere la inexactitud o a qué elemento del plan de seguimiento se refiere la irregularidad; d) qué artículo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 se ha incumplido.
Article 43 vicies Limitación del alcance
El verificador podrá llegar a la conclusión de que el alcance de la verificación al que se refiere el artículo 43 novodecies, apartado 1, letra c), es demasiado limitado en cualquiera de las siguientes situaciones: a) cuando falten datos y esto le impida obtener las pruebas necesarias para reducir el riesgo para la verificación al nivel necesario para obtener un grado razonable de certeza; b) cuando el plan de seguimiento no haya sido aprobado por la autoridad competente; c) cuando el plan de seguimiento no ofrezca un alcance o claridad suficiente para extraer conclusiones sobre la verificación; d) cuando entidad regulada no haya facilitado información suficiente para realizar la verificación.
Article 43 unvicies Tratamiento de las irregularidades no importantes pendientes
1 El verificador evaluará si la entidad regulada ha corregido las irregularidades indicadas en el informe de verificación en relación con el período de seguimiento previo cumpliendo los requisitos aplicables a la entidad regulada mencionados en el artículo 75 octodecies, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, cuando sea pertinente. En caso de que la entidad regulada no haya corregido tales irregularidades cumpliendo los requisitos mencionados en el artículo 75 octodecies, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, el verificador evaluará si la omisión supone o puede suponer un aumento del riesgo de inexactitudes. El verificador hará constar en el informe de verificación si la entidad regulada ha resuelto dichas irregularidades.
2 El verificador registrará en la documentación de verificación interna los pormenores relativos a cuándo y cómo han sido resueltas las irregularidades por la entidad regulada durante la verificación.
Article 43 duovicies Mejora del proceso de seguimiento y notificación
1 En caso de que el verificador haya observado ámbitos de mejora de la actuación de la entidad regulada en relación con los aspectos recogidos en las letras a) a d) siguientes del presente apartado, incluirá en el informe de verificación recomendaciones de mejora relacionadas con tales aspectos: a) la evaluación de riesgos de la entidad regulada; b) la elaboración, documentación, implantación y mantenimiento de actividades de flujo de datos y de actividades de control, así como la evaluación del sistema de control; c) la elaboración, documentación, implantación y mantenimiento de procedimientos relativos a las actividades de flujo de datos y a las actividades de control, así como de otros procedimientos que la entidad regulada haya de establecer de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066; d) el seguimiento y la notificación de emisiones, incluido lo relativo al cumplimiento de niveles más elevados, a la reducción de los riesgos y al aumento de la eficiencia de las actividades de seguimiento y notificación.
2 Durante la verificación siguiente al año en el que se hayan formulado en un informe de verificación recomendaciones de mejora, el verificador comprobará si la entidad regulada las ha aplicado y de qué manera lo ha hecho. En caso de que la entidad regulada no haya aplicado las recomendaciones o no lo haya hecho correctamente, el verificador evaluará la repercusión de dicha circunstancia en el riesgo de inexactitudes e irregularidades.
Article 43 tervicies Visitas al emplazamiento y verificación simplificada
1 En uno o más momentos apropiados durante el proceso de verificación, el verificador realizará una visita al emplazamiento, con el fin de evaluar el funcionamiento de los dispositivos de medición y sistemas de seguimiento, realizar entrevistas, realizar las actividades requeridas en el presente capítulo, así como recopilar información y pruebas suficientes que le permitan concluir si el informe de la entidad regulada está libre de inexactitudes importantes. Al realizar visitas al emplazamiento de conformidad con el párrafo primero, el verificador evaluará también la integridad de los flujos de combustible liberados y de las cantidades de combustible liberadas.
2 La entidad regulada facilitará al verificador el acceso a sus emplazamientos.
3 A los efectos de verificar el informe de emisiones de una entidad regulada, el verificador decidirá, sobre la base del análisis de riesgos, si son necesarias visitas a otros emplazamientos, incluidos los casos en que una porción importante de las actividades de flujo de datos y de las actividades de control se realice en otros emplazamientos, tales como la sede de la empresa y otras dependencias situadas fuera del emplazamiento.
4 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el verificador podrá decidir no realizar visitas al emplazamiento a entidades reguladas. Esta decisión se basará en los siguientes criterios: a) el resultado del análisis de riesgos; b) la confirmación de que el verificador puede acceder a distancia a todos los datos pertinentes; c) la confirmación de que se cumplen las condiciones pertinentes para no realizar las visitas al emplazamiento, de conformidad con el artículo 43 quatervicies del presente Reglamento; d) la confirmación de que las visitas obligatorias al emplazamiento, de conformidad con el apartado 7 del presente artículo, no son aplicables a dicha entidad regulada. El verificador informará de su decisión sin demora injustificada a la entidad regulada.
5 La entidad regulada presentará una solicitud a la autoridad competente pidiéndole que apruebe la decisión del verificador de no realizar la visita del emplazamiento. La solicitud de aprobación constará, como mínimo, de la información siguiente: a) el resultado del análisis de riesgos; b) las pruebas de que puede accederse a distancia a los datos pertinentes; c) las pruebas de que se cumplen las condiciones para no realizar las visitas al emplazamiento, de conformidad con el artículo 43 quatervicies del presente Reglamento; d) las pruebas de que las visitas obligatorias al emplazamiento, de conformidad con el apartado 7 del presente artículo, no son aplicables a dicha entidad regulada. No se exigirá la aprobación de la autoridad competente para las entidades reguladas con bajas emisiones, tal como se especifica en el artículo 75 quindecies, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.
6 Teniendo en cuenta la información a que se refiere el apartado 5, letras a) a d), la autoridad competente decidirá si aprueba o no la decisión del verificador de no realizar la visita al emplazamiento. Cuando la autoridad competente no haya respondido a la solicitud de la entidad regulada, de conformidad con el apartado 5, en un plazo de dos meses a partir de su recepción, la decisión del verificador se considerará aprobada.
7 El verificador efectuará siempre visitas al emplazamiento en las siguientes situaciones: a) cuando el verificador verifique por primera vez un informe de emisiones de la entidad regulada; b) cuando un verificador no haya efectuado ninguna visita al emplazamiento en los dos períodos de notificación que preceden inmediatamente al período de notificación en curso; c) cuando durante el período de notificación se hayan producido modificaciones significativas del plan de seguimiento, de conformidad con el artículo 75 ter, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.
Article 43 quatervicies Condiciones para no realizar visitas al emplazamiento
Las condiciones para no realizar visitas al emplazamiento serán cualquiera de las siguientes: 1. La verificación del informe de una entidad regulada se refiere a una entidad de categoría A, tal como se especifica en el artículo 75 sexies, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, según el cual: a) los flujos de combustible despachados a consumo por la entidad regulada son combustibles comerciales estándar; b) los valores por defecto se aplican a los factores de cálculo; c) se aplica un factor de alcance de 1 a cada flujo de combustible de conformidad con el artículo 75 terdecies, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066. 2. La verificación del informe de una entidad regulada se refiere a una entidad regulada con bajas emisiones, tal como se define en el artículo 75 quindecies, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066. 3. La verificación del informe de emisiones de una entidad regulada se refiere a instalaciones de la categoría A contempladas en el artículo 75 sexies, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, o a una instalación de la categoría B contemplada en el artículo 75 sexies, apartado 2, letra b), del mismo Reglamento de Ejecución, de modo que: a) la entidad regulada contemplada es una entidad sujeta a obligaciones de notificación con arreglo a la legislación nacional de transposición de las Directivas 2003/96/CE y (UE) 2020/262 del Consejo, sobre la base de los métodos de medición utilizados a efectos de esos actos si tales métodos se basan en un control metrológico nacional; b) los flujos de combustible contemplados sean productos energéticos sujetos a la legislación nacional de transposición de las Directivas 2003/96/CE y (UE) 2020/262, sobre la base de los métodos de medición utilizados a efectos de esos actos si tales métodos se basan en un control metrológico nacional; c) los valores por defecto se aplican a los factores de cálculo; d) se aplica un factor de alcance de 1 a cada flujo de combustible de conformidad con el artículo 75 terdecies, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.
Article 43 quinvicies Plan de verificación simplificado y visitas virtuales al emplazamiento
Los artículos 34 y 34 bis se aplicarán a la verificación de las emisiones de la entidad regulada contempladas en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE. A tal fin, toda referencia a los titulares, instalaciones y operadores de aeronaves se entenderá hecha a las entidades reguladas.
Article 43 sexvicies Alcance de la acreditación
El verificador solo emitirá un informe de verificación para una entidad regulada que desempeñe una actividad incluida en el grupo de actividad n.o 1c del anexo I del presente Reglamento para la que haya conseguido la acreditación de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.o 765/2008 y en el presente Reglamento.
Article 43 septvicies Procedimientos y documentación del verificador
1 El verificador establecerá, documentará, aplicará y mantendrá uno o varios procedimientos relativos a las actividades de verificación previstas en el capítulo III bis, así como los procedimientos y procesos que exige el anexo II del presente Reglamento. Al establecer y aplicar estos procedimientos y procesos, el verificador realizará las actividades enumeradas en el anexo II del presente Reglamento de conformidad con la norma armonizada mencionada en dicho anexo.
2 El artículo 41, apartado 2, y el artículo 42, apartado 1, del presente Reglamento se aplicarán a la verificación de las emisiones de la entidad regulada contemplada en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE.
3 El verificador ofrecerá regularmente información a la entidad regulada y a otras partes interesadas, de conformidad con la norma armonizada mencionada en el anexo II del presente Reglamento.
Article 43 septvicies bis Imparcialidad e independencia
1 El verificador será independiente de la entidad regulada e imparcial en el desempeño de sus actividades de verificación. A fin de garantizar la independencia e imparcialidad, ni el verificador ni ninguno de los órganos de la misma entidad jurídica podrá ser una entidad regulada, propietario de una entidad regulada o propiedad de esta, ni tener relaciones con una entidad regulada que puedan afectar a su independencia e imparcialidad. El verificador también será independiente de los organismos que comercian con derechos de emisión en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero establecido en el artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE.
2 El verificador estará organizado de una manera que salvaguarde su objetividad, independencia e imparcialidad. A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación los requisitos pertinentes relativos a la estructura y la organización del verificador establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo II.
3 El verificador no podrá realizar actividades de verificación de una entidad regulada que supongan un riesgo inaceptable para su imparcialidad o que le creen un conflicto de intereses. No empleará a personal ni a personas contratadas en la verificación del informe de una entidad regulada, si ello entraña un conflicto de intereses real o potencial. El verificador se cerciorará asimismo de que las actividades del personal o de las organizaciones no afecten a la confidencialidad, la objetividad, la independencia y la imparcialidad de la verificación. A tal fin, el verificador supervisará los riesgos para la imparcialidad y adoptará las medidas adecuadas para hacerles frente. Existirá un riesgo inaceptable para la imparcialidad o un conflicto de intereses, tal como se contempla en la primera frase del primer párrafo, en particular en cualquiera de los casos siguientes: a) cuando un verificador o una parte de la misma entidad jurídica preste servicios de consultoría para el desarrollo de parte del proceso de seguimiento y notificación descrito en el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, incluidos el desarrollo de la metodología de seguimiento, la elaboración del informe de la entidad regulada y la redacción del plan de seguimiento; b) cuando un verificador o una parte de la misma entidad jurídica preste asistencia técnica para el desarrollo o el mantenimiento del sistema implantado para seguir y notificar las emisiones.
4 Se considerará que existe un conflicto de intereses para el verificador en su relación con la entidad regulada en particular en cualquiera de los casos siguientes: a) cuando la relación entre el verificador y la entidad regulada se base en la propiedad común, la gestión común, la dirección o el personal común, recursos compartidos, finanzas comunes y contratos o actividades de comercialización comunes; b) cuando la entidad regulada haya recibido los servicios de consultoría mencionados en el apartado 3, letra a), o la asistencia técnica mencionada en el apartado 3, letra b), prestados por un organismo de consultoría, un órgano de asistencia técnica u otra organización que tenga relaciones con el verificador y suponga un riesgo para la imparcialidad del mismo. A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del primer párrafo, la imparcialidad del verificador se considerará comprometida cuando las relaciones entre él y el organismo de consultoría, el órgano de asistencia técnica o la organización de otra índole se basen en la propiedad común, la gestión común, la dirección o el personal común, recursos compartidos, finanzas comunes, contratos o actividades de comercialización comunes y el pago común de comisiones de venta o de otros incentivos para la remisión de nuevos clientes.
5 Un verificador no externalizará el cierre del acuerdo entre la entidad regulada y el verificador, la revisión independiente ni la emisión del informe de verificación. A los efectos del presente Reglamento, cuando subcontrate las demás actividades de verificación, el verificador cumplirá los requisitos pertinentes establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo II. No obstante, la contratación de personas para que realicen actividades de verificación no constituirá subcontratación a los efectos de lo previsto en el párrafo primero si el verificador, al contratarlas, asume la plena responsabilidad de las actividades de verificación efectuadas por el personal contratado. Cuando contrate a personas para la realización de actividades de verificación, el verificador les exigirá que firmen un acuerdo escrito en el sentido de que cumplen los procedimientos del verificador y de que no existe conflicto de intereses en la realización de estas actividades de verificación.
6 El verificador establecerá, documentará, aplicará y mantendrá un proceso para garantizar de manera continua su imparcialidad e independencia, las de las partes que integren su misma entidad jurídica, las de otras organizaciones mencionadas en el apartado 4 y las de todo su personal y de las personas contratadas que desempeñen actividades de verificación. Este proceso incluirá un mecanismo para salvaguardar la imparcialidad e independencia de los verificadores y cumplirá los requisitos correspondientes establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo II.
6 bis Cuando realice la verificación de la misma entidad regulada que el año anterior, el verificador tendrá en cuenta el riesgo para la imparcialidad y adoptará medidas para reducirlo.
7 A partir de 2026, si el auditor principal del RCDE UE efectúa verificaciones anuales de las emisiones contempladas en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE por un período de cinco años consecutivos para una entidad regulada dada, dejará de realizar servicios de verificación de esa misma instalación durante tres años consecutivos.».
Article 45 Objetivos de la acreditación
Durante el proceso de acreditación y el seguimiento de los verificadores acreditados, los organismos nacionales de acreditación evaluarán si el verificador y el personal del mismo que desempeñe actividades de verificación: a) disponen de la competencia necesaria para llevar a cabo la verificación de los informes del titular, operador de aeronaves o entidad regulada de conformidad con el presente Reglamento; b) están llevando a cabo la verificación de los informes del titular, operador de aeronaves o entidad regulada de conformidad con el presente Reglamento; c) cumplen los requisitos mencionados en el capítulo III y, a efectos de la verificación del informe de la entidad regulada, en los artículos 43 sexvicies a 43 septvicies bis.».
Article 69 Intercambio electrónico de datos y uso de sistemas automatizados
1 Los Estados miembros podrán exigir a los verificadores que hagan uso de plantillas electrónicas o formatos de archivo específicos para los informes de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, apartado 1, o el artículo 75 quatervicies, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 o con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.
2 Podrán ofrecerse plantillas electrónicas normalizadas o especificaciones relativas al formato de los archivos para otros tipos de comunicación entre el titular, el operador de aeronaves, la entidad regulada, el verificador, la autoridad competente y el organismo nacional de acreditación, de conformidad con el artículo 74, apartado 2, o el artículo 75 quatervicies, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.»
Article 2 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1, apartado 4, apartado 7 letra a), inciso i), apartado 12, letra d), apartado 13, letra d), apartado 18, letra b), apartado 18, letra c), inciso vii), apartados 26 a 29, apartado 38, apartado 40 letras b) y c), y el punto 2, letra a), del anexo serán aplicables a partir del 1 de enero de 2025.
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