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Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

CELEX
32024R1347
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2024-05-14
In force since
2024-06-11
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece normas relativas a: a) los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional; b) un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria; c) el contenido de la protección internacional concedida.

Article 2 Ámbito de aplicación material

1 El presente Reglamento se aplica a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional y al contenido de la protección internacional concedida.

2 El presente Reglamento no se aplica a los estatutos humanitarios nacionales concedidos por los Estados miembros a los nacionales de terceros países y apátridas que no entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. En caso de que se concedan estatutos humanitarios nacionales, no deben conllevar riesgo de confusión con la protección internacional.

Article 3 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «estatuto de refugiado», el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado; 2) «estatuto de protección subsidiaria», el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona que puede acogerse a protección subsidiaria; 3) «protección internacional», el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria; 4) «beneficiario de protección internacional», una persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria; 5) «refugiado», un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados anteriormente, no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12; 6) «persona que puede acogerse a protección subsidiaria», un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplica el artículo 17, apartados 1 y 2, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país; 7) «solicitud de protección internacional», una petición formulada por un nacional de un tercer país o por un apátrida para obtener la protección de un Estado miembro, que puede considerarse que desea solicitar el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria; 8) «solicitante», un nacional de un tercer país o un apátrida que ha formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual no se ha adoptado aún una resolución definitiva; 9) «miembros de la familia», los siguientes miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que se encuentren en el territorio del mismo Estado miembro en relación con la solicitud de protección internacional, siempre que la familia existiera ya antes de que el solicitante llegara al territorio de los Estados miembros: a) el cónyuge del beneficiario de protección internacional o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si el Derecho o la práctica del Estado miembro en cuestión otorgan a las parejas no casadas un trato equivalente al de las casadas; b) los hijos menores o los hijos adultos dependientes de las parejas mencionadas en la letra a) o del beneficiario de protección internacional, siempre que no estén casados, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con el Derecho nacional; se considera que un menor no está casado siempre que, sobre la base de una evaluación individual, su matrimonio no se habría ajustado al Derecho nacional aplicable de haberse celebrado en el Estado miembro en cuestión, teniendo en cuenta, en particular, la edad legal para contraer matrimonio; c) cuando el beneficiario de protección internacional es un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto que sea responsable de dicho beneficiario, incluido un hermano adulto, ya sea con arreglo al Derecho o la práctica del Estado miembro en cuestión; se considera que un menor no está casado siempre que, sobre la base de una evaluación individual, su matrimonio no se habría ajustado al Derecho nacional aplicable de haberse celebrado en el Estado miembro en cuestión, teniendo en cuenta, en particular, la edad legal para contraer matrimonio; 10) «menor», un nacional de un tercer país o un apátrida menor de dieciocho años; 11) «menor no acompañado», el menor que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto que sea su responsable, ya sea con arreglo al Derecho o la práctica del Estado miembro en cuestión, mientras tal adulto no se haga efectivamente cargo de dicho menor, incluido el que deje de estar acompañado después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros; 12) «permiso de residencia», una autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro en un formato uniforme tal como se establece en el Reglamento (CE) n.o 1030/2002, que permite a un nacional de un tercer país o a un apátrida residir legalmente en su territorio; 13) «país de origen», el país o los países de la nacionalidad o, en el caso de los apátridas, de la anterior residencia habitual; 14) «retirada de la protección internacional», la decisión de una autoridad decisoria o de un órgano jurisdiccional competente de revocar o poner fin a, incluida la negativa a prorrogarla, la protección internacional; 15) «autoridad decisoria», un organismo cuasi judicial o administrativo de un Estado miembro que es responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en la fase administrativa del procedimiento; 16) «seguridad social»: las ramas de la seguridad social establecidas en el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 17) «asistencia social», prestaciones concedidas con el objetivo de garantizar que se satisfagan las necesidades básicas de las personas sin recursos suficientes; 18) «tutor», una persona física o una organización, incluido un organismo público, designada por las autoridades competentes para asistir y representar a un menor no acompañado y actuar en su nombre, según proceda, con vistas a garantizar que el menor no acompañado pueda beneficiarse de los derechos y cumplir las obligaciones que se derivan del presente Reglamento, garantizando al mismo tiempo su interés superior y bienestar general.

Article 4 Presentación de información y evaluación de hechos y circunstancias

1 Los solicitantes deben presentar todos los elementos de que dispongan para fundamentar la solicitud de protección internacional. Para ello, los solicitantes cooperarán plenamente con la autoridad decisoria y las demás autoridades competentes, y estarán presentes y disponibles en el territorio del Estado miembro responsable del examen de su solicitud durante todo el procedimiento, también durante la evaluación de los elementos pertinentes de la solicitud.

2 Los elementos mencionados en el apartado 1 consistirán en lo siguiente: a) las declaraciones del solicitante, y b) toda la documentación de la que disponga el solicitante sobre: i) sus motivos para solicitar protección internacional, ii) su edad, iii) su historial, incluido el de los miembros de la familia pertinentes y otros parientes, iv) su identidad, v) su nacionalidad o nacionalidades, vi) el lugar o lugares de anterior residencia, vii) sus solicitudes previas de protección internacional, viii) los resultados de cualquier procedimiento de reasentamiento o admisión humanitaria relacionado con el solicitante tal como se define en el Reglamento (UE) 2024/1350, ix) sus itinerarios de viaje, y x) sus documentos de viaje.

3 La autoridad decisoria evaluará los elementos pertinentes de una solicitud de protección internacional con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) 2024/1348.

4 El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores de dicho solicitante a ser perseguido o de un riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán.

5 Cuando uno o más aspectos concretos de las declaraciones del solicitante no estén respaldados por pruebas documentales o de otro tipo, no se solicitarán otras pruebas con respecto a dichos aspectos concretos cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su solicitud de protección internacional; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideran coherentes y verosímiles y no contradicen la información específica de carácter general disponible pertinente para su caso; d) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el momento en que solicitó protección internacional.

Article 5 Necesidades de protección internacional surgidas in situ

1 Los fundados temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves podrán basarse en: a) acontecimientos que hayan tenido lugar desde que el solicitante dejó el país de origen, o b) las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó el país de origen, en particular si se demuestra que las actividades en que se basan constituyen la expresión y continuación de convicciones, creencias o tendencias mantenidas en el país de origen.

2 Cuando el riesgo de persecución o de daños graves esté basado en circunstancias creadas por el solicitante tras abandonar el país de origen con el único o principal objetivo de crear las condiciones necesarias para solicitar protección internacional, la autoridad decisoria podrá denegar la concesión de protección internacional, siempre que toda decisión adoptada sobre la solicitud de protección internacional respete la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, complementada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Article 6 Agentes de persecución o causantes de daños graves

Podrán ser agentes de persecución o causantes de daños graves: a) el Estado; b) partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, si puede demostrarse que los agentes mencionados en el artículo 7, apartado 1, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves.

Article 7 Agentes de protección

1 Solo podrán proporcionar protección contra la persecución o los daños graves, siempre que puedan y quieran proporcionar protección efectiva y no temporal con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, los agentes siguientes: a) el Estado; b) autoridades no estatales ya constituidas y estables, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio.

2 La protección contra la persecución o los daños graves será efectiva y de carácter no temporal. Se considerará que se proporciona dicha protección cuando los agentes mencionados en el apartado 1 tomen medidas razonables para impedir la persecución o el sufrimiento de daños graves, entre otras cosas, mediante un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de actos constitutivos de persecución o causantes de daños graves, y cuando un solicitante tenga acceso a dicha protección.

3 Al valorar si autoridades no estatales ya constituidas y estables, incluidas las organizaciones internacionales, controlan un Estado o una parte considerable de su territorio y proporcionan protección en el sentido del apartado 2, la autoridad decisoria tendrá en cuenta información precisa y actualizada sobre los países de origen obtenida de fuentes nacionales, de la Unión e internacionales pertinentes y disponibles y, en su caso, el análisis común de la situación en países de origen específicos y las notas de orientación a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/2303.

Article 8 Alternativa de protección interna

1 En el caso de que los agentes de persecución o causantes de daños graves no sean ni el Estado ni sus agentes, la autoridad decisoria examinará, como parte de la evaluación de la solicitud de protección internacional, si un solicitante no necesita dicha protección internacional porque puede viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal en una parte del país de origen, donde sea razonable esperar que pueda establecerse, siempre que en dicha parte del país el solicitante: a) no tenga fundados temores a ser perseguido o no se enfrente a un riesgo real de sufrir daños graves, o b) tenga acceso a una protección efectiva y de carácter no temporal contra la persecución o los daños graves.

2 En el caso de que los agentes de persecución o causantes de daños graves sean el Estado o sus agentes, la autoridad decisoria presumirá que el solicitante no dispone de una protección efectiva y no será necesario llevar a cabo el examen mencionado en el apartado 1. La autoridad decisoria únicamente podrá llevar a cabo el examen mencionado en el apartado 1 cuando quede claramente establecido que el riesgo de persecución o daños graves deriva de un agente cuya competencia se limita claramente a una zona geográfica determinada, o si el propio Estado únicamente controla algunas partes del país.

3 La autoridad decisoria llevará a cabo el examen mencionado en el apartado 1 una vez que haya establecido que, los criterios sobre requisitos en materia de reconocimiento establecidos en el presente Reglamento se aplicarían de otro modo a un solicitante. La carga de demostrar que el solicitante dispone de una alternativa de protección interna recaerá en la autoridad decisoria. El solicitante tendrá derecho a presentar pruebas y cualquier otro elemento que indiquen que dicha alternativa no está disponible. La autoridad decisoria tendrá en cuenta las pruebas y elementos que presente el solicitante.

4 Al examinar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido o corre un riesgo real de sufrir daños graves, o tiene acceso a la protección contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen de que se trate según lo establecido en el apartado 1, la autoridad decisoria tendrá en cuenta las circunstancias generales reinantes en esa parte del país y las circunstancias personales del solicitante establecidas en el artículo 4 en el momento de resolver sobre la solicitud de protección internacional. Con este fin, la autoridad decisoria tendrá en cuenta información precisa y actualizada obtenida de fuentes nacionales, de la Unión e internacionales pertinentes y disponibles y, en su caso, el análisis común de la situación en países de origen específicos y las notas de orientación a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/2303.

5 A los efectos del apartado 1, la autoridad decisoria tendrá en cuenta: a) las circunstancias generales reinantes en la parte pertinente del país de origen, incluidas la accesibilidad, eficacia y durabilidad de la protección a que se refiere el artículo 7; b) las circunstancias personales del solicitante en relación con factores como la salud, la edad, el género, incluida la identidad de género, la orientación sexual, el origen étnico y la pertenencia a una minoría nacional, y c) si el solicitante podría satisfacer sus propias necesidades básicas.

6 Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, la autoridad decisoria tendrá en cuenta el interés superior del menor y, en particular, la disponibilidad de medidas de custodia y atención sostenibles y adecuadas.

Article 9 Actos de persecución

1 Un acto se considerará acto de persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, cuando: a) sea suficientemente grave por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del CEDH, o b) sea una acumulación de medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a un acto a que se refiere la letra a).

2 Los actos de persecución definidos en el apartado 1 podrán revestir, entre otras, las siguientes formas: a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual; b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o se apliquen de manera discriminatoria; c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios; d) denegación de recurso judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias; e) procesamientos o penas por la negativa a cumplir el servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento del servicio militar conllevaría delitos o actos comprendidos en los motivos de exclusión establecidos en el artículo 12, apartado 2; f) actos contra personas por razón de género o contra los niños.

3 Para que un solicitante cumpla la definición de «refugiado» tal y como se dispone en el artículo 3, punto 5, existirá una relación entre los motivos de persecución mencionados en el artículo 10 y los actos de persecución definidos en el apartado 1 del presente artículo, o la ausencia de protección contra los mismos.

Article 10 Motivos de persecución

1 Se tendrán en cuenta los siguientes elementos al evaluar los motivos de persecución: a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico; b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales privados o públicos, individualmente o en grupo, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en creencias religiosas u ordenadas por estas; c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su ausencia, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado; d) el concepto de pertenencia a un determinado grupo social incluirá, en particular, la pertenencia a un grupo: i) cuyos miembros comparten o dan la impresión de que comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y ii) que posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea; e) el concepto de opinión política comprenderá, en particular, las opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los responsables potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias. Dependiendo de las circunstancias del país de origen, el concepto de pertenencia a un determinado grupo social a que se refiere el párrafo primero, letra d), incluirá la pertenencia a un grupo sobre la base de una característica común de orientación sexual. Los aspectos relacionados con el género de la persona, incluida la identidad de género y la expresión de género, se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo.

2 En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será irrelevante el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.

3 Al evaluar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido, la autoridad decisoria no podrá esperar razonablemente que dicho solicitante adapte o modifique su comportamiento, convicciones o identidad o se abstenga de ciertas prácticas, cuando dicho comportamiento, convicciones o prácticas sean inherentes a su identidad, para evitar el riesgo de persecución en su país de origen.

Article 11 Cese

1 Los nacionales de terceros países y los apátridas dejarán de ser refugiados en caso de que se apliquen una o más de estas situaciones: a) en el caso de los nacionales de terceros países, se han acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad; b) habiendo perdido su nacionalidad, la han recobrado voluntariamente; c) han adquirido una nueva nacionalidad y disfrutan de la protección del país de su nueva nacionalidad; d) se han establecido de nuevo, voluntariamente, en el país que habían abandonado o fuera del cual habían permanecido por temor a ser perseguidos; e) en el caso de nacionales de terceros países, ya no pueden continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiado; f) en el caso de apátridas, pueden regresar al país de su anterior residencia habitual por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiado. Las letras e) y f) del párrafo primero no se aplicarán a los refugiados que puedan invocar razones imperiosas derivadas de una persecución anterior para negarse a aceptar la protección del país de su nacionalidad o, en el caso de apátridas, del país donde tuvo su anterior residencia habitual.

2 Para evaluar si se aplica lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letras e) y f), la autoridad decisoria: a) tendrá en cuenta información precisa y actualizada de fuentes nacionales, de la Unión e internacionales pertinentes y disponibles y, en su caso, el análisis común de la situación en países de origen específicos y las notas de orientación a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/2303; b) tendrá en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para dejar de considerar fundados los temores del refugiado a ser perseguido.

Article 12 Exclusión

1 Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que: a) estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados; tales nacionales de terceros países o apátridas tendrán inmediatamente derecho a las prestaciones del régimen del presente Reglamento cuando dicha protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales nacionales de terceros países o apátridas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas; b) las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país, o derechos y obligaciones equivalentes.

2 Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que existan motivos fundados para considerar que: a) han cometido un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad, definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales crímenes; b) han cometido un delito común grave fuera del país de refugio antes de ser admitidos como refugiados, es decir, antes de la concesión del estatuto de refugiado; los actos especialmente crueles, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político, podrán catalogarse como delitos comunes graves; c) han sido declarados culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas.

3 El apartado 2 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos referidos en él, o bien participen de otro modo en su comisión.

4 Una vez que la autoridad decisoria haya demostrado, sobre la base de una evaluación de la gravedad de los delitos o los actos cometidos por la persona interesada y de la responsabilidad individual de esa persona, teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en dichos delitos o actos y la situación de dicha persona, que son de aplicación uno o varios de los motivos de exclusión pertinentes establecidos en los apartados 2 o 3, la autoridad decisoria excluirá al solicitante del estatuto de refugiado sin realizar una evaluación de la proporcionalidad vinculada al temor a la persecución.

5 Como parte de la evaluación mencionada en el apartado 4, al realizar un examen con arreglo a los apartados 2 y 3 en relación con un menor, la autoridad decisoria tendrá en cuenta, entre otras cosas, la capacidad de este para ser considerado responsable en virtud del Derecho penal si cometió el delito en el territorio del Estado miembro que examine la solicitud de protección internacional, de conformidad con el Derecho nacional en lo que respecta a la edad de responsabilidad penal.

Article 13 Concesión del estatuto de refugiado

La autoridad decisoria concederá el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III.

Article 14 Retirada del estatuto de refugiado

1 La autoridad decisoria retirará el estatuto de refugiado a un nacional de un tercer país o un apátrida si: a) ha dejado de ser refugiado en virtud del artículo 11; b) debería haber quedado excluido o se le ha excluido de ser refugiado con arreglo al artículo 12; c) ha tergiversado, incluido mediante el uso de documentos falsos, u omitido hechos que hubieran sido decisivos para la concesión del estatuto de refugiado; d) hay motivos razonables para considerarlo un peligro para la seguridad del Estado miembro en que se encuentre; e) habiendo sido condenado en sentencia firme por un delito particularmente grave, constituye un peligro para la comunidad del Estado miembro en que se encuentre;

2 En las situaciones en que se aplique el apartado 1, letras d) y e), la autoridad decisoria podrá decidir que se deniegue el estatuto de refugiado cuando no se haya tomado aún una decisión sobre la solicitud de protección internacional.

3 Las personas a las que se apliquen el apartado 1, letras d) y e), o el apartado 2 del presente artículo gozarán de los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convención de Ginebra o de derechos similares a condición de que se encuentren en el Estado miembro.

4 La autoridad decisoria que haya concedido el estatuto de refugiado demostrará en cada caso que el beneficiario del estatuto de refugiado ha dejado de ser refugiado, o que nunca se le debería haber concedido el estatuto de refugiado, o que no debería seguir siendo beneficiario de dicho estatuto por las razones enunciadas en el apartado 1 del presente artículo. Durante el procedimiento de retirada se aplicará el artículo 66 del Reglamento (UE) 2024/1348.

Article 15 Daños graves

Los daños graves mencionados en el artículo 3, apartado 6, consistirán en: a) la condena a la pena de muerte o su ejecución; b) la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o c) las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

Article 16 Cese

1 Los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria dejarán de poder acogerse a protección subsidiaria si las circunstancias que condujeron a la concesión de dicho estatuto han dejado de existir o han cambiado de tal forma que la protección ya no es necesaria.

2 Para evaluar si las circunstancias que condujeron a la concesión del estatuto de protección subsidiaria han dejado de existir o han cambiado de tal forma que la protección ya no es necesaria, la autoridad decisoria: a) tendrá en cuenta información precisa y actualizada de fuentes nacionales, de la Unión e internacionales pertinentes y disponibles y, en su caso, el análisis común de la situación en países de origen específicos y las notas de orientación a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/2303; b) tendrá en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para que el beneficiario del estatuto de protección subsidiaria ya no corra un riesgo real de sufrir daños graves.

3 El apartado 1 no se aplicará al beneficiario de protección subsidiaria que pueda invocar razones imperiosas derivadas de una persecución anterior para negarse a aceptar la protección del país de su nacionalidad o, en el caso de un apátrida, del país donde tuvo su anterior residencia habitual.

Article 17 Exclusión

1 Los nacionales de terceros países o los apátridas no se considerarán personas que pueden acogerse a protección subsidiaria si existen motivos fundados para considerar que: a) han cometido un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad, definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales crímenes; b) han cometido un delito grave antes de su llegada al territorio del Estado miembro o han sido condenados por un delito grave después de su llegada; c) han sido declarados culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas; d) constituyen un peligro para la comunidad o para la seguridad nacional.

2 El apartado 1 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos referidos en el mismo, o bien participen de otro modo en su comisión.

3 Los nacionales de terceros países o los apátridas podrán quedar excluidos de poder acogerse a protección subsidiaria si, antes de su admisión en el Estado miembro de que se trate, hubiesen cometido uno o varios delitos no contemplados en el apartado 1, apartados a), b) y c), que serían sancionables con una pena privativa de libertad de haberse cometido en tal Estado miembro, y si hubiesen dejado su país de origen únicamente para evitar las sanciones derivadas de tales delitos.

4 Una vez que la autoridad decisoria haya comprobado, sobre la base de una evaluación de la gravedad de los delitos o actos cometidos por la persona interesada y de la responsabilidad individual de esa persona, teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en dichos delitos o actos y la situación de dicha persona, que son de aplicación uno o varios de los motivos de exclusión pertinentes establecidos en los apartados 1 o 2, la autoridad decisoria excluirá al solicitante del estatuto de protección subsidiaria sin realizar una evaluación de la proporcionalidad vinculada al temor a sufrir daños graves.

5 Como parte de la evaluación mencionada en el apartado 4, al realizar un examen con arreglo al apartado 1 en relación con un menor, la autoridad decisoria tendrá en cuenta, entre otras cosas, la capacidad del menor para ser considerado responsable en virtud del Derecho penal si cometió el delito en el territorio del Estado miembro que examine la solicitud de protección internacional, de conformidad con el Derecho nacional en lo que respecta a la edad de responsabilidad penal o, en su caso, una condena suya por un delito grave cometido después de su llegada.

Article 18 Concesión del estatuto de protección subsidiaria

La autoridad decisoria concederá el estatuto de protección subsidiaria a los nacionales de terceros países o apátridas que pueden acogerse a protección subsidiaria con arreglo a los capítulos II y V.

Article 19 Retirada delestatuto de protección subsidiaria

1 La autoridad decisoria retirará el estatuto de protección subsidiaria a un nacional de un tercer país o un apátrida si: a) ha dejado de poder acogerse a protección subsidiaria en virtud del artículo 16; b) posteriormente a la concesión del estatuto, debería haber quedado excluido o se le ha excluido de poder acogerse a protección subsidiaria con arreglo al artículo 17; c) ha tergiversado, incluido mediante el uso de documentos falsos, u omitido hechos que hubieran sido decisivos para la concesión del estatuto de protección subsidiaria.

2 La autoridad decisoria que concedió el estatuto de protección subsidiaria demostrará en cada caso que el beneficiario del estatuto de protección subsidiaria ha dejado de poder acogerse a protección subsidiaria, o que nunca se le debería haber concedido el estatuto de protección subsidiaria, o que no debería seguir siendo beneficiario de dicho estatuto por las razones enunciadas en el apartado 1 del presente artículo. Durante el procedimiento de retirada se aplicará el artículo 66 del Reglamento (EU) 2024/1348.

Article 20 Normas generales

1 Sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en la Convención de Ginebra, los beneficiarios de protección internacional tendrán los derechos y obligaciones establecidos en el presente capítulo.

2 Los beneficiarios de protección internacional tendrán acceso a los derechos establecidos de conformidad con el presente capítulo una vez concedida la protección internacional y durante todo el tiempo en que conserven el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria.

3 Cuando el permiso de residencia no se expida a un beneficiario de protección internacional en un plazo de quince días a partir de la concesión de protección internacional, el Estado miembro de que se trate tomará medidas provisionales, tales como el registro o la expedición de un documento, para garantizar que el beneficiario tenga un acceso efectivo a los derechos establecidos en el presente capítulo, a excepción de los establecidos en los artículos 25 y 27, hasta el momento en que se expida el permiso de residencia de conformidad con el artículo 24.

4 Al aplicar el presente capítulo, y si se demuestra que una persona tiene necesidades especiales por ser, por ejemplo, un menor, un menor no acompañado, una persona con discapacidad, una persona de edad avanzada, una mujer embarazada, un progenitor solo con un menor o un hijo adulto dependiente, una víctima de trata de seres humanos, una persona con una enfermedad grave, una persona con trastornos psíquicos o una persona que haya padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, las autoridades competentes tendrán en cuenta dichas necesidades especiales.

5 Al aplicar las disposiciones relativas a menores del presente capítulo, el interés superior del niño será una consideración prioritaria para las autoridades competentes.

Article 21 Protección contra la devolución

Se respetará el principio de no devolución de conformidad con el Derecho internacional y de la Unión.

Article 22 Información

Las autoridades competentes proporcionarán a los beneficiarios de protección internacional información sobre los derechos y obligaciones relativos al estatuto de refugiado o de protección subsidiaria tan pronto como sea posible tras la concesión de dicha protección. Esa información, tal como se especifica en el anexo I, deberá: a) facilitarse en una lengua que el beneficiario pueda comprender o que pueda suponerse razonablemente que comprende, y b) hacer referencia explícita a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 27 sobre la circulación dentro de la Unión.

Article 23 Mantenimiento de la unidad familiar

1 Las autoridades competentes del Estado miembro concedió protección internacional a un beneficiario de protección internacional expedirán, de conformidad con los procedimientos nacionales, permisos de residencia a los miembros de la familia de dicho beneficiario de protección internacional que no reúnan individualmente los requisitos para obtener protección internacional y que soliciten un permiso de residencia en dicho Estado miembro, cuando no se apliquen los apartados 3, 4 o 5 del presente artículo y en la medida en que ello sea compatible con el estatuto jurídico personal del miembro de la familia.

2 Un permiso de residencia expedido según el apartado 1 tendrá la misma fecha de caducidad que un permiso de residencia expedido al beneficiario de protección internacional y será renovable siempre y cuando se renueve el permiso de residencia expedido al beneficiario de protección internacional. El período de validez del permiso de residencia expedido al miembro de la familia no superará la fecha de caducidad del permiso de residencia del beneficiario de protección internacional.

3 No se emitirán permisos de residencia con arreglo al presente Reglamento a un miembro de la familia que esté o deba estar excluido de la protección internacional en virtud de los capítulos III y V.

4 No se emitirá un permiso de residencia con arreglo al presente Reglamento a un cónyuge o una pareja de hecho con quien mantenga una relación estable si existen sólidos indicios de que el matrimonio o la relación se formalizó con el único propósito de que la persona interesada pudiera entrar o residir en el Estado miembro de que trate.

5 Cuando sea necesario por razones de seguridad nacional o política pública relacionadas con el miembro de la familia, no se emitirán permisos de residencia a este último y los permisos que ya hayan sido emitido serán retirados o no serán renovados.

6 Los miembros de la familia a los que se ha concedido un permiso de residencia en virtud del apartado 1 del presente artículo gozarán de los derechos establecidos en los artículos 25 a 32, 34 y 35.

7 Los Estados miembros podrán aplicar el presente artículo a otros parientes cercanos, incluidos los hermanos, que vivieran juntos como parte de la familia antes de que el solicitante llegara al territorio del Estado miembro y que estén a cargo del beneficiario de protección internacional. Los Estados miembros podrán aplicar el presente artículo a un menor casado, siempre que redunde en el interés superior del menor.

Article 24 Permisos de residencia

1 Los beneficiarios de protección internacional tendrán derecho a un permiso de residencia siempre y cuando conserven el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria.

2 Una vez que se haya concedido el estatuto de refugiado o de protección internacional, tan pronto como sea posible y a más tardar noventa días después de la notificación de la decisión de concesión de protección internacional, se emitirá un permiso de residencia utilizando el formato uniforme establecido en el Reglamento (CE) n.o 1030/2002.

3 El permiso de residencia se emitirá con carácter gratuito o abonando una tasa que no exceda de la que se exija a los nacionales del Estado miembro de que se trate para la expedición de documentos de identidad.

4 El permiso de residencia tendrá un período de validez inicial mínimo de tres años en el caso de los beneficiarios del estatuto de refugiado y de un año en el caso de los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria. Una vez caducados, los permisos de residencia se renovarán por un período mínimo de tres años para los beneficiarios del estatuto de refugiado y por un período mínimo de dos años para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria. La renovación de los permisos de residencia se organizará de tal manera que se garantice la continuidad del período de estancia autorizada, sin interrupción entre el período cubierto por el permiso caducado y el permiso renovado, siempre que el beneficiario de protección internacional actúe de conformidad con el Derecho nacional pertinente en el que se establezcan las formalidades administrativas necesarias para su renovación.

5 Las autoridades competentes podrán revocar o denegar la renovación de un permiso de residencia únicamente cuando hayan retirado el estatuto de refugiado en virtud del artículo 14 o el estatuto de protección subsidiaria en virtud del artículo 19.

Article 25 Documento de viaje

1 Salvo si razones imperiosas de seguridad nacional o de política pública relacionadas con un beneficiario del estatuto de refugiado exijan otra cosa, las autoridades competentes emitirán documentos de viaje a los beneficiarios del estatuto de refugiado en la forma establecida en el anexo de la Convención de Ginebra y en conformidad con las normas mínimas para las medidas de seguridad y datos biométricos descritas en el Reglamento (CE) n.o 2252/2004. Dichos documentos de viaje serán válidos durante más de un año.

2 Salvo si razones imperiosas de seguridad nacional o de política pública relacionadas con un beneficiario de protección subsidiaria exigen lo contrario, las autoridades competentes emitirán documentos de viaje con las normas mínimas para las medidas de seguridad y datos biométricos descritas en el Reglamento (CE) n.o 2252/2004 a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria que no puedan obtener o renovar un pasaporte nacional. Dichos documentos de viaje serán válidos durante más de un año.

3 En el ejercicio de sus obligaciones en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo, las autoridades competentes de los Estados miembros que no participen en el acervo de Schengen expedirán a los beneficiarios del estatuto de refugiado documentos de viaje en la forma establecida en el anexo de la Convención de Ginebra y en conformidad con las normas mínimas para las medidas de seguridad y datos biométricos equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) n.o 2252/2004, teniendo en cuenta las especificaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional, en particular las recogidas en el documento 9303 sobre documentos de viaje legibles mecánicamente. En el ejercicio de sus obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las autoridades competentes de los Estados miembros que no participen en el acervo de Schengen expedirán documentos de viaje con las normas mínimas para las medidas de seguridad y datos biométricos equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) n.o 2252/2004 a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria que no puedan obtener o renovar un pasaporte nacional, teniendo en cuenta las especificaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional, en particular las recogidas en el documento 9303 sobre documentos de viaje legibles mecánicamente.

Article 26 Libertad de circulación en el Estado miembro

Los beneficiarios de protección internacional gozarán de libertad de circulación dentro del territorio del Estado miembro que les concedió protección internacional, incluido el derecho a elegir su lugar de residencia en dicho territorio, en las mismas condiciones y restricciones que las dispuestas para otros nacionales de terceros países que residan legalmente en sus territorios y que estén generalmente en las mismas circunstancias.

Article 27 Circulación en la Unión

Los beneficiarios de protección internacional no tendrán derecho a residir en otro Estado miembro distinto del que les concedió protección internacional. Esto se entenderá sin perjuicio de su derecho a: a) solicitar y ser admitidos a residir en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho nacional de ese Estado miembro o con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o de los acuerdos internacionales; b) la libre circulación de acuerdo con las condiciones del artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

Article 28 Acceso al empleo

1 Los beneficiarios de protección internacional, inmediatamente después de que esta les haya sido concedida, tendrán derecho a realizar actividades económicas por cuenta ajena o por cuenta propia, con arreglo a las normas aplicadas de forma general a la actividad profesional de que se trate o a empleos en la administración pública.

2 Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional en lo referente a: a) las condiciones de empleo, incluida la edad mínima de admisión al trabajo, y las condiciones de trabajo, incluidos el salario y el despido, el horario de trabajo, los permisos y las vacaciones, y los requisitos de seguridad y salud en el lugar de trabajo; b) libertad de asociación, afiliación y pertenencia a una organización que represente a trabajadores o empresarios, o a cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión determinada, incluidos los derechos y las prestaciones que esa organización pueda ofrecer; c) acceso a oportunidades educativas para adultos relacionadas con el empleo, formación profesional, incluidos cursos de formación para la mejora de las cualificaciones, así como a trabajos en prácticas; d) servicios de información y asesoramiento ofrecidos por las oficinas de empleo.

3 Cuando sea necesario, las autoridades competentes facilitarán el pleno acceso a las actividades mencionadas en el apartado 2, letras c) y d).

Article 29 Acceso a la educación

1 Los menores a los que se conceda protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional en lo referente al acceso al sistema educativo. Los beneficiarios de protección internacional seguirán disfrutando del mismo trato que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional en lo referente a la finalización de la educación secundaria, independientemente de que hayan alcanzado la mayoría de edad.

2 Los adultos a los que se conceda protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional en lo referente al acceso al sistema educativo general, formación continua y capacitación. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán denegar subvenciones y préstamos a adultos a los que se haya concedido protección internacional cuando dicha posibilidad exista en virtud del Derecho nacional.

Article 30 Acceso a los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones y validación de competencias

1 Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional en el marco de procedimientos vigentes de reconocimiento de títulos, certificados académicos y profesionales u otras pruebas de cualificaciones oficiales expedidos en el extranjero.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , las autoridades competentes facilitarán el pleno acceso a los procedimientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a los beneficiarios de protección internacional que no puedan aportar pruebas documentales de sus cualificaciones.

3 Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional en lo referente al acceso a sistemas adecuados de evaluación, validación y reconocimiento de los resultados de su formación y experiencia previas.

Article 31 Seguridad social y asistencia social

1 Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional en lo referente a seguridad social y asistencia social. El acceso a determinados tipos de asistencia social especificados en el Derecho nacional podrá supeditarse a la participación efectiva de los beneficiarios de protección internacional en las medidas de integración, cuando la participación en dichas medidas sea obligatoria, siempre que sean accesibles y gratuitas.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la igualdad de trato en lo referente a la asistencia social podrá limitarse a las prestaciones básicas para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, cuando esa posibilidad esté dispuesta en Derecho nacional. Las prestaciones básicas comprenderán, como mínimo, lo siguiente: a) una renta mínima; b) la asistencia en caso de enfermedad o embarazo; c) la asistencia parental, incluida la asistencia para el cuidado de los hijos, y d) ayudas a la vivienda, en la medida en que dichas prestaciones se concedan a los nacionales del Estado de que se trate en virtud del Derecho nacional.

Article 32 Asistencia sanitaria

1 Los beneficiarios de protección internacional tendrán acceso a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional.

2 Los beneficiarios de protección internacional que tengan necesidades especiales, como las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad, las personas que hayan sido objeto de tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual o los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de maltrato, abandono, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o de conflictos armados recibirán una asistencia sanitaria adecuada, incluido, si fuera necesario, el tratamiento de los trastornos psíquicos, en las mismas condiciones de acceso que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional.

Article 33 Menores no acompañados

1 Tan pronto como sea posible tras la concesión de protección internacional a un menor no acompañado, las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias con arreglo al Derecho nacional a fin de designará un tutor. Las autoridades competentes podrán mantener a la misma persona designada representante de conformidad con el artículo 23, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1348 o con el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2024/1346 para actuar como tutor, sin necesidad de una nueva designación oficial. Los representantes a que se refieren el artículo 23, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1348 o el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2024/1346 seguirán siendo responsables del menor no acompañado hasta que se designe a un tutor. Las organizaciones o personas físicas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado no podrán ser designadas tutores de éste. Cuando se designe a una organización como tutor, esta nombrará tan pronto como sea posible a una persona física responsable de llevar a cabo las funciones de tutor del menor no acompañado de conformidad con el presente Reglamento.

2 A efectos del presente Reglamento y a fin de salvaguardar el interés superior del niño o del menor no acompañado y su bienestar general, el tutor: a) garantizará que el menor no acompañado tenga acceso a todos los derechos que se derivan del presente Reglamento; b) asistirá y, en su caso, representará al menor no acompañado en caso de que se le retire a este el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y c) en su caso, ayudará a localizar la familia según lo dispuesto en el apartado 7. El tutor: a) tendrá los conocimientos especializados necesarios y recibirá una formación inicial y continua adecuada sobre los derechos y las necesidades de los menores no acompañados, incluidos los relativos a las normas de protección de la infancia aplicables; b) estará sometido a las normas de confidencialidad establecidas en el Derecho nacional en relación con la información a que tenga acceso por razón de su labor; c) no deberá tener antecedentes acreditados de delitos o faltas relacionados con la infancia, o de delitos o faltas que puedan sembrar una duda fundada sobre su capacidad para asumir una función de responsabilidad en relación con menores.

3 Las autoridades competentes designarán cada tutor para que represente un número proporcionado y suficientemente limitado de menores no acompañados para que dichos tutores puedan desempeñar su cometido con eficacia y para que los menores no acompañados tengan acceso efectivo a sus derechos y prestaciones.

4 De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros garantizarán que existan entidades, incluidas autoridades judiciales, o personas que sean responsables de la supervisión y el seguimiento permanentes de los tutores de manera que estos desempeñen sus tareas de manera satisfactoria. Las entidades y personas a que se refiere el párrafo primero revisarán el rendimiento de los tutores, en particular cuando haya indicios de que no están desempeñando sus funciones de manera satisfactoria. Tales entidades o personas examinarán las quejas presentadas por los menores no acompañados contra sus tutores sin dilación. En caso necesario, las autoridades competentes sustituirán a la persona que actúe como tutor, en particular cuando consideren que dicha persona no ha desempeñado adecuadamente sus tareas. Las autoridades competentes explicarán a los menores no acompañados, de forma adaptada a su edad y de modo que se garantice que estos comprenden la información, la manera de presentar una reclamación contra sus tutores de manera confidencial y segura.

5 Las autoridades competentes alojarán a los menores no acompañados, teniendo en cuenta en todo momento el interés superior del niño: a) con parientes adultos; b) con una familia de acogida; c) en centros especializados en el alojamiento de menores, o d) en otros alojamientos adecuados para menores. Se tendrá en cuenta la opinión del menor no acompañado, atendiendo a su edad y grado de madurez.

6 En la medida de lo posible, no se separará a los hermanos, teniendo en cuenta el interés superior del menor no acompañado de que se trate y, en particular, su edad y grado de madurez. Los cambios de residencia de los menores no acompañados se limitarán al mínimo.

7 Cuando la localización de los miembros de la familia de un menor no acompañado haya comenzado antes de que a dicho menor se le concediera protección internacional, continuará después de la concesión de esta. Cuando la localización de los miembros de la familia no se haya iniciado, empezará lo antes posible tras la concesión del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, siempre y cuando redunde en el interés superior del menor. En caso de que pudiera haber una amenaza para la vida o la integridad de un menor o de sus parientes cercanos, especialmente si permanecen en el país de origen, se procurará garantizar que la recogida, el tratamiento y la comunicación de la información referente a esas personas se realice de forma confidencial, a fin de no poner en peligro su seguridad.

Article 34 Acceso a la vivienda

1 Los beneficiarios de protección internacional tendrán acceso a la vivienda como mínimo en condiciones equivalentes a las de los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio del Estado miembro que les concedió protección internacional y que se encuentran generalmente en las mismas circunstancias.

2 Las prácticas nacionales de dispersión de los beneficiarios de protección internacional garantizarán que los beneficiarios de protección internacional reciban el mismo trato, a no ser que se justifique objetivamente un trato diferente. Esas prácticas nacionales garantizarán la igualdad de oportunidades en el acceso al alojamiento.

Article 35 Acceso a medidas de integración

1 Con el fin de estimular y facilitar su integración en la sociedad del Estado miembro que les concedió protección internacional, los beneficiarios de protección internacional tendrán acceso a las medidas de integración proporcionadas o facilitadas por el Estado miembro que tengan en cuenta sus necesidades concretas y sean consideradas adecuadas por las autoridades competentes, en particular, cursos de idiomas, cursos de orientación cívica, programas de integración y formación profesional.

2 Los beneficiarios de protección internacional participarán en las medidas de integración cuando la participación en ellas sea declarada obligatoria en el Estado miembro que les concedió protección internacional. Tales medidas de integración serán accesibles y gratuitas.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros podrán aplicar tasas por determinadas medidas de integración obligatorias cuando los beneficiarios de protección internacional dispongan de medios suficientes y dichas tasas no les supongan una carga excesiva.

4 Las autoridades competentes no aplicarán sanciones a los beneficiarios de protección internacional que no puedan participar en las medidas de integración debido a circunstancias que escapen a su control.

Article 36 Repatriación

Se podrá ofrecer asistencia a los beneficiarios de protección internacional que deseen repatriarse.

Article 37 Cooperación

Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional a los efectos del presente Reglamento y comunicará su dirección a la Comisión. La Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros. Los Estados miembros adoptarán, en colaboración con la Comisión, todas las medidas adecuadas para establecer una comunicación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes.

Article 38 Personal

Las autoridades y otras organizaciones encargadas de la aplicación del presente Reglamento habrán recibido o recibirán la formación necesaria y estarán sujetas al principio de confidencialidad en relación con toda información personal que obtengan en el ejercicio de sus funciones tal como se establece en el Derecho nacional.

Article 39 Seguimiento y evaluación

A más tardar el 13 de junio de 2028, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y, en su caso, propondrá las modificaciones oportunas. A más tardar nueve meses antes de la expiración del plazo pertinente establecido en el párrafo primero, los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda la información pertinente para la elaboración del informe a que se refiere dicho párrafo.

Article 40 Modificación de la Directiva 2003/109/CE

«3 bis Cuando un beneficiario de protección internacional se encuentre en un Estado miembro distinto del que le concedió protección internacional, sin tener derecho a permanecer o a residir en él de acuerdo con el Derecho nacional, de la Unión o internacional pertinente, no se tendrá en cuenta el período de estancia legal en el Estado miembro que le concedió protección internacional anterior a dicha situación en el cálculo del período a que se refiere el apartado 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en particular cuando el beneficiario de protección internacional demuestre que el motivo de la estancia o la residencia sin tener derecho se debió a circunstancias que escapan a su control, los Estados miembros podrán establecer, de conformidad con su Derecho nacional, que no se interrumpa el cálculo del período a que se refiere el apartado 1.».

Article 41 Derogación

Queda derogada la Directiva 2011/95/UE con efecto a partir del 12 de junio de 2026. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II. En la medida en que seguía siendo vinculante para los Estados miembros no vinculados por la Directiva 2011/95/UE, la Directiva 2004/83/CE del Consejo queda derogada con efectos a partir de la fecha en que dichos Estados miembros queden vinculados por el presente Reglamento. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

Article 42 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2026.

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