Reglamento (UE) 2024/1349 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento fronterizo de retorno y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1148
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece un procedimiento fronterizo de retorno. Se aplicará a los nacionales de terceros países y los apátridas cuya solicitud haya sido denegada en el contexto del procedimiento fronterizo de asilo previsto en los artículos 43 a 54 del Reglamento (UE) 2024/1348 (en lo sucesivo, «procedimiento fronterizo de asilo»). Establece asimismo normas temporales específicas sobre el procedimiento fronterizo de retorno en situaciones de crisis según se definen en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1359. El presente Reglamento también modifica el Reglamento (UE) 2021/1148, al objeto de permitir la financiación de la ayuda en virtud de dicho Reglamento para acciones de solidaridad en el contexto del Reglamento (UE) 2024/1351.
2 Las medidas temporales adoptadas en virtud del capítulo III del presente Reglamento cumplirán los requisitos de necesidad y proporcionalidad, serán adecuadas para alcanzar sus objetivos declarados y garantizar la protección de los derechos de los solicitantes, y serán coherentes con las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Carta y del Derecho internacional.
3 Las medidas del capítulo III del presente Reglamento solo se aplicarán en la medida estrictamente requerida por las exigencias de la situación, de manera temporal y limitada y únicamente en circunstancias excepcionales. Previa solicitud, los Estados miembros podrán aplicar las medidas establecidas en el capítulo III únicamente en la medida prevista en la decisión a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1359.
Article 2 Referencias al Reglamento (UE) 2024/1348
En el caso de los Estados miembros no vinculados por el Reglamento (UE) 2024/1348, las referencias del presente Reglamento a las disposiciones del Reglamento (UE) 2024/1348 se entenderán hechas a las disposiciones análogas que puedan haber introducido en su Derecho nacional.
Article 3 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «solicitud de protección internacional» o «solicitud», toda solicitud de protección internacional o solicitud según se definen en el artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) 2024/1348; b) «solicitante», todo solicitante según se define en el artículo 3, punto 13, del Reglamento (UE) 2024/1348.
Article 4 Procedimiento fronterizo de retorno
1 Los nacionales de terceros países y los apátridas cuya solicitud haya sido denegada en el contexto del procedimiento fronterizo de asilo no estarán autorizados a entrar en el territorio del Estado miembro de que se trate.
2 Los Estados miembros exigirán a las personas a que las que se refiere el apartado 1 que residan durante un período máximo de doce semanas en ubicaciones situadas en la frontera exterior o zonas de tránsito o en sus proximidades. Cuando un Estado miembro no pueda alojar a esas personas en dichas ubicaciones, podrá recurrir a otras ubicaciones dentro de su territorio. El período de doce semanas comenzará a partir de la fecha en que el solicitante, nacional de un tercer país o apátrida ya no tenga derecho de permanencia ni autorización para permanecer. El requisito de residir en una ubicación determinada de conformidad con el presente apartado no se considerará una autorización para entrar o quedarse en el territorio de un Estado miembro. Las condiciones en dichas ubicaciones cumplirán normas equivalentes a las de las condiciones materiales de acogida y las de asistencia sanitaria de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Directiva (UE) 2024/1346 del Parlamento Europeo y del Consejo , ya que se aplican a personas que siguen considerándose solicitantes.
3 A los efectos del presente artículo, se aplicarán el artículo 3, el artículo 4, apartado 1, el artículo 5, el artículo 6, apartados 1 a 5, el artículo 7, apartados 2 y 3, los artículos 8 a 11, el artículo 12, el artículo 14, apartado 1, el artículo 15, apartados 2 a 4, y los artículos 16 a 18 de la Directiva 2008/115/CE.
4 Cuando una decisión de retorno no pueda ejecutarse en el período máximo establecido en el apartado 2, los Estados miembros proseguirán los procedimientos de retorno de conformidad con la Directiva 2008/115/CE.
5 Sin perjuicio de la posibilidad de que regresen voluntariamente en cualquier momento, se concederá a las personas a que se refiere el apartado 1 un plazo para la salida voluntaria, a menos que exista riesgo de fuga, o que su solicitud en el contexto del procedimiento fronterizo de asilo haya sido denegada por estar manifiestamente infundada, o que la persona interesada constituya un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional de los Estados miembros. El plazo de salida voluntaria se concederá únicamente previa solicitud y no excederá de quince días ni conferirá derecho a entrar en el territorio del Estado miembro de que se trate. A efectos del presente apartado, dichas personas deberán entregar a las autoridades competentes todo documento de viaje válido que posean, durante el tiempo necesario para evitar su fuga.
6 Los Estados miembros que, tras denegar una solicitud en el contexto del procedimiento fronterizo de asilo, dicten una denegación de entrada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y hayan decidido no aplicar la Directiva 2008/115/CE en tales casos en virtud del artículo 2, apartado 2, letra a), de dicha Directiva, garantizarán que el trato y el grado de protección dispensados a los nacionales de terceros países y apátridas a los que se deniegue la entrada sean conformes con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2008/115/CE y equivalentes a los establecidos en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento.
Article 5 Internamiento
1 El internamiento solo podrá imponerse como medida de último recurso si se demuestra necesario sobre la base de una evaluación individual de cada caso y si no pueden aplicarse eficazmente otras medidas menos coercitivas.
2 Las personas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento que hayan sido internadas durante el procedimiento fronterizo de asilo y ya no tengan derecho de permanencia ni autorización para permanecer podrán seguir internadas con el fin de impedir su entrada en el territorio del Estado miembro de que se trate, de preparar su retorno o de proceder a su expulsión.
3 Las personas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento que no hayan sido internadas durante el procedimiento fronterizo de asilo y ya no tengan derecho de permanencia ni autorización para permanecer podrán ser internadas si existe un riesgo de fuga en el sentido de la Directiva 2008/115/CE, si evitan u obstaculizan la preparación del retorno o el proceso de expulsión, o si constituyen un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
4 El período de internamiento será lo más corto posible y se mantendrá únicamente mientras exista una perspectiva razonable de expulsión y estén en curso y se ejecuten con la debida diligencia los trámites de expulsión. El período de internamiento no excederá del período a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento y, en caso de que se dicte una orden de internamiento consecutivo inmediatamente después de un período de internamiento conforme a lo dispuesto en el presente artículo, dicho período de internamiento se incluirá en el cómputo de los períodos máximos de internamiento establecidos en el artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva 2008/115/CE.
5 A más tardar el 12 de diciembre de 2024, la Agencia de Asilo de la Unión Europea establecida en virtud del Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo elaborará directrices, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento, sobre distintas prácticas alternativas al internamiento que puedan utilizarse en el contexto de un procedimiento fronterizo.
Article 6 Medidas aplicables al procedimiento fronterizo de retorno en una situación de crisis
1 En una situación de crisis según se define en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1359, y en lo que respecta a los nacionales de terceros países o apátridas en situación irregular cuya solicitud haya sido denegada en el contexto del procedimiento fronterizo de asilo de conformidad con el artículo 11, apartados 3, 4 y 6, del Reglamento (UE) 2024/1359, que no tengan derecho de permanencia ni autorización para permanecer, los Estados miembros podrán: a) como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, prolongar por un período adicional máximo de seis semanas el plazo máximo durante el cual dichos nacionales de terceros países o apátridas deben mantenerse en las ubicaciones mencionadas en dicho artículo; b) como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento, establecer que el período de internamiento no exceda del período a que se refiere la letra a) del presente apartado, y se incluya en el cómputo de los períodos máximos de internamiento establecidos en el artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva 2008/115/CE.
2 El apartado 1 del presente artículo también se aplicará a los solicitantes, nacionales de terceros países y apátridas sometidos al procedimiento fronterizo de asilo cuya solicitud haya sido denegada antes de la adopción de la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1359 y que no tengan derecho de permanencia ni autorización para permanecer una vez adoptada dicha decisión de ejecución.
3 Las organizaciones y personas a las que, con arreglo al Derecho nacional, les esté permitido prestar asesoramiento y consejo tendrán acceso efectivo a los solicitantes que se encuentren en centros de internamiento o en pasos fronterizos. Los Estados miembros podrán imponer limitaciones a esas actividades en los casos en que, en virtud del Derecho nacional, dichas limitaciones sean necesarias objetivamente para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa del centro de internamiento, siempre y cuando con ello no se limite gravemente ni se imposibilite dicho acceso.
Article 7 Disposiciones procedimentales
Cuando un Estado miembro considere que se encuentra en una situación de crisis según se define en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1359, podrá presentar una solicitud para aplicar las excepciones previstas en el artículo 6 del presente Reglamento. Cuando un Estado miembro presente tal solicitud, se aplicarán los artículos 2 a 6 y el artículo 17, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2024/1359, según proceda. Cuando ya se haya iniciado un procedimiento para obtener una excepción con arreglo al artículo 2 del Reglamento (UE) 2024/1359, los Estados miembros podrán presentar una solicitud para aplicar las excepciones previstas en el artículo 6 del presente Reglamento en el contexto de dicho procedimiento.
Article 8 Disposiciones específicas y garantías
El Estado miembro que aplique la excepción prevista en el artículo 6 informará debidamente a los nacionales de terceros países o apátridas interesados en una lengua que estos comprendan o cuya comprensión sea razonable suponer, sobre las medidas aplicadas y la duración de estas.
Article 9 Modificación del Reglamento (UE) 2021/1148
«3 La ayuda en virtud del presente Reglamento para acciones de solidaridad podrá financiarse mediante contribuciones de los Estados miembros y de otros donantes públicos o privados como ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.».
«7 bis La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total subvencionable en el caso de las acciones de solidaridad.».
Article 10 Impugnación por las autoridades públicas
El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que las autoridades públicas impugnen resoluciones judiciales o administrativas, tal como lo regule el Derecho nacional.
Article 11 Cómputo de los plazos
Todo plazo indicado en el presente Reglamento se calculará del modo siguiente: a) si un plazo expresado en días, semanas o meses debe calcularse a partir del momento en que ocurra un suceso o se efectúe un acto, el día mismo en que ocurra dicho suceso o se efectúe dicho acto no se incluirá en el plazo en cuestión; b) un plazo expresado en semanas o meses vencerá al finalizar el día que, en la última semana o en el último mes, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día del mes, respectivamente, en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de calcularse el plazo; cuando, en un plazo expresado en meses, el día fijado para su vencimiento no existiese en el último mes de dicho período, el plazo vencerá a medianoche del último día de ese último mes; c) los plazos incluirán los sábados, los domingos y los días festivos oficiales del Estado miembro de que se trate; cuando un plazo venza un sábado, un domingo o un día festivo oficial, se computará como último día del plazo el siguiente día hábil.
Article 12 Medidas transitorias
A más tardar el 12 de septiembre de 2024, la Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros y con los órganos y organismos pertinentes de la Unión, presentará al Consejo un plan común de ejecución para garantizar que los Estados miembros estén adecuadamente preparados para aplicar el capítulo II del presente Reglamento a más tardar el 1 de julio de 2026, evaluando cualquier laguna detectada y las fases operativas necesarias, e informará al Parlamento Europeo al respecto. Sobre la base de ese plan común de ejecución, a más tardar el 12 de diciembre de 2024, cada Estado miembro establecerá, con el apoyo de la Comisión y de los órganos y organismos pertinentes de la Unión, un plan nacional de ejecución en el que se fijen las actuaciones y un calendario para su ejecución. Cada Estado miembro completará la ejecución de su plan a más tardar el 1 de julio de 2026. A efectos de la aplicación del presente artículo, los Estados miembros podrán recurrir a la ayuda de los órganos y organismos pertinentes de la Unión y los Fondos de la Unión podrán proporcionar ayuda financiera a los Estados miembros, de conformidad con los actos jurídicos que regulen dichos órganos y organismos y Fondos. La Comisión hará un seguimiento estrecho de la ejecución de los planes nacionales de ejecución.
Article 13 Seguimiento y evaluación
A más tardar el 13 de junio de 2028, y posteriormente cada cinco años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros y, en su caso, propondrá modificaciones. Los Estados miembros, a petición de la Comisión, remitirán la información necesaria para la elaboración de su informe a más tardar el 12 de septiembre de 2027.
Article 14 Entrada en vigor y aplicación
1 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2 El presente Reglamento será aplicable a partir del 12 de junio de 2026.
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