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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2024/1350 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece el Marco de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1147

CELEX
32024R1350
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2024-05-14
In force since
2026-06-12
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

1 El presente Reglamento: a) establece el Marco de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión (en lo sucesivo, «Marco de la Unión») para la admisión de nacionales de terceros países o apátridas en el territorio de los Estados miembros con el fin de concederles, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento: i) protección internacional, o ii) un estatuto humanitario en virtud del Derecho nacional que establezca derechos y obligaciones equivalentes a los establecidos en los artículos 20 a 26 y 28 a 35 del Reglamento (UE) 2024/1347 para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria, y b) establece normas sobre la admisión, mediante reasentamiento o admisión humanitaria, de nacionales de terceros países o apátridas al territorio de los Estados miembros a efectos de la aplicación del presente Reglamento.

2 El presente Reglamento no crea un derecho para los nacionales de terceros países o apátridas de solicitar la admisión ni de ser admitidos en el territorio de los Estados miembros.

3 El presente Reglamento no impone a los Estados miembros la obligación de admitir a un nacional de un tercer país o un apátrida.

4 Los Estados miembros contribuirán al Plan de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión (en lo sucesivo, «Plan de la Unión») a que se refiere el artículo 8 con carácter voluntario. Las indicaciones formuladas por los Estados miembros en el Comité de Alto Nivel en materia de Reasentamiento y Admisión Humanitaria, establecido de acuerdo con el artículo 11, en relación con los detalles de su participación, incluidos el tipo de admisión y las regiones o terceros países desde los que ha de efectuarse la admisión, así como los de su contribución al número total de personas que se van a admitir en virtud del Plan de la Unión, serán voluntarias.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones: 1) «reasentamiento»: la admisión en el territorio de un Estado miembro, consecutiva a una remisión del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), de nacionales de terceros países o apátridas, procedentes de un tercer país al que hayan sido desplazados, que: a) puedan optar a la admisión en virtud del artículo 5, apartado 1; b) no incurran en motivos de denegación con arreglo al artículo 6, y c) a los que se haya concedido protección internacional de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión y tengan acceso a una solución duradera; 2) «protección internacional»: la protección internacional, tal como se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/1347; 3) «admisión humanitaria»: la admisión en el territorio de un Estado miembro, consecutiva, cuando lo solicite un Estado miembro, a una remisión de la Agencia de Asilo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Agencia de Asilo»), del ACNUR o de otro organismo internacional competente, de nacionales de terceros países o apátridas, procedentes de un tercer país al que dichas personas hayan sido desplazadas a la fuerza, siempre que, al menos sobre la base de una evaluación inicial: a) puedan optar a la admisión en virtud del artículo 5, apartado 2; b) no incurran en los motivos de denegación que figuran en el artículo 6, y c) se les conceda protección internacional de conformidad con el artículo 9, apartado 17, del presente Reglamento o un estatuto humanitario en virtud del Derecho nacional, que establezca derechos y obligaciones equivalentes a los establecidos en los artículos 20 a 26 y 28 a 35 del Reglamento (UE) 2024/1347 para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria; 4) «admisión de urgencia»: la admisión mediante reasentamiento o admisión humanitaria de personas con necesidades urgentes de protección jurídica o física o con necesidades médicas inmediatas.

Article 3 Marco de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión

El Marco de la Unión: a) regulará la llegada legal y segura al territorio de un Estado miembro de nacionales de terceros países o apátridas que puedan optar a la admisión y que no incurran en motivos de denegación en virtud del presente Reglamento a fin de concederles protección internacional de conformidad con el presente Reglamento o un estatuto humanitario en virtud del Derecho nacional a que se refiere el artículo 2, punto 3, letra c), e instará a todos los Estados miembros a redoblar sus esfuerzos para ello; b) contribuirá a aumentar la contribución de la Unión a las iniciativas internacionales de reasentamiento y admisión humanitaria a fin de aumentar el número total de plazas de reasentamiento y admisión humanitaria disponibles; c) contribuirá a reforzar las asociaciones de la Unión con terceros países de las regiones a las que han sido desplazadas un gran número de personas necesitadas de protección internacional.

Article 4 Determinación de las regiones o terceros países desde los que se va a producir el reasentamiento o la admisión humanitaria de la Unión

La determinación de las regiones o terceros países desde los que se efectúa el reasentamiento o la admisión humanitaria de la Unión se basará principalmente en los factores siguientes: a) la proyección de las necesidades globales de reasentamiento del ACNUR; b) el margen de mejoría del entorno de protección y de ampliación del espacio de protección en terceros países; c) el alcance y el contenido de los compromisos sobre reasentamiento o admisión humanitaria contraídos por terceros países con miras a contribuir de manera colectiva a satisfacer las necesidades globales de reasentamiento del ACNUR.

Article 5 Condiciones para la admisión

1 A efectos del reasentamiento, podrán optar a la admisión los nacionales de terceros países o apátridas siguientes, siempre que pertenezcan asimismo a por lo menos una de las categorías mencionadas en el apartado 3, letra a): a) los nacionales de terceros países que, debido a un temor fundado de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, con arreglo a la definición del artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/1347, se encuentran fuera de su país de nacionalidad y no pueden o, a causa de dicho temor, no quieren acogerse a la protección de ese país, o los apátridas que, hallándose fuera del país donde antes tuvieran su residencia habitual, por los mismos motivos, no pueden o, a causa de dicho temor, no quieren volver a ese país, o b) los nacionales de terceros países que se encuentran fuera de su país de nacionalidad o los apátridas que se encuentran fuera del país donde antes tuvieran su residencia habitual, y con respecto a los cuales existen motivos fundados para creer que, si volviesen a su país de origen o de residencia habitual anterior en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir daños graves con arreglo a la definición del artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1347, y no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren acogerse a la protección de tal país. Se considerará que cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el presente apartado las personas que, por cualquier motivo, hayan dejado de estar protegidas por un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del ACNUR, o hayan dejado de recibir su asistencia, sin que su situación se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones pertinentes aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2 A efectos de la admisión humanitaria, podrán optar a la admisión los nacionales de terceros países o apátridas siguientes, siempre que, al menos sobre la base de una evaluación inicial, pertenezcan asimismo a una de las categorías mencionadas en el apartado 3: a) los nacionales de terceros países que, debido a un temor fundado de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, con arreglo a la definición del artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/1347 se encuentran fuera de su país de nacionalidad y no pueden o, a causa de dicho temor, no quieren acogerse a la protección de ese país, o los apátridas que, hallándose fuera del país donde antes tuvieran su residencia habitual, por los mismos motivos, no pueden o, a causa de dicho temor, no quieren volver a ese país, o b) los nacionales de terceros países que se encuentran fuera de su país de nacionalidad o los apátridas que se encuentran fuera del país donde antes tuvieran su residencia habitual, y con respecto a los cuales existen motivos fundados para creer que, si volviesen a su país de origen o de residencia habitual anterior en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir daños graves con arreglo a la definición del artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1347 y no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren acogerse a la protección de tal país. Se considerará que cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el presente apartado las personas que, por cualquier motivo, hayan dejado de estar protegidas por un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del ACNUR, o hayan dejado de recibir su asistencia, sin que su suerte se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones pertinentes aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

3 Para poder optar a la admisión con arreglo al presente artículo, los nacionales de terceros países y los apátridas deberán pertenecer asimismo a por lo menos una de las categorías siguientes: a) personas vulnerables, como por ejemplo: i) mujeres y niñas en situación de riesgo, ii) menores, incluidos los menores no acompañados, iii) personas que han sufrido violencia o torturas, también por motivos de sexo u orientación sexual, iv) personas con necesidades de protección física y/o jurídica, también las relativas a la protección contra la devolución, v) personas con necesidades médicas, también cuando el país al que hayan sido desplazados a la fuerza no disponga de un tratamiento capaz de salvarles la vida, vi) personas con discapacidades, vii) personas para las que no existe una solución duradera alternativa previsible, en particular las personas cuya condición de refugiado se prolonga en el tiempo; b) en caso de admisión humanitaria, los familiares a que se refiere el apartado 4 de nacionales de terceros países o apátridas que residan legalmente en un Estado miembro o de ciudadanos de la Unión.

4 A fin de garantizar la unidad familiar, también podrán optar a la admisión los siguientes familiares de los nacionales de terceros países o apátridas que van a ser admitidos: a) el cónyuge o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si el Derecho o la práctica del Estado miembro en cuestión otorgan a las parejas no casadas un trato similar al de las casadas con arreglo a su propia normativa aplicable a los nacionales de terceros países o apátridas; b) los hijos menores siempre que no estén casados, sin discriminación entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos o reconocidos de conformidad con el Derecho nacional; c) el padre, la madre u otro adulto que sea responsable de un menor no casado, ya sea con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado miembro en cuestión; d) el hermano o hermanos; e) nacionales de terceros países o apátridas que dependan de la ayuda de su hijo, progenitor u otro familiar debido a un embarazo, un hijo recién nacido, una enfermedad física o mental grave, una discapacidad grave o a la vejez, siempre que los lazos familiares existieran en el país de origen, que el hijo, progenitor u otro familiar pueda ocuparse de la persona dependiente y que las personas afectadas hayan manifestado por escrito que así lo desean. Al aplicar el presente apartado, los Estados miembros deberán tener debidamente en cuenta el interés superior del niño. En los casos en los que el nacional de un tercer país o apátrida sea un menor casado pero no esté acompañado por su cónyuge, puede interpretarse que el interés superior del menor reside con su familia original.

Article 6 Motivos para denegar la admisión

1 Se denegará la admisión de conformidad con el presente Reglamento a los nacionales de terceros países o apátridas siguientes: a) personas a las que las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de ese país, o derechos y obligaciones equivalentes; b) personas en relación con las cuales existan motivos razonables para considerar que: i) han cometido un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad, tal y como se definen en los instrumentos internacionales que contienen disposiciones relativas a tales crímenes, ii) han cometido un delito grave, iii) son culpables de actos contrarios a los propósitos y los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas; c) personas sobre las que existan motivos razonables para considerar que suponen un peligro para la sociedad, el orden público, la seguridad o la salud pública del Estado miembro que examina el expediente de admisión; d) personas sobre las que se haya emitido una descripción en el Sistema de Información de Schengen o en una base de datos nacional de un Estado miembro a efectos de denegación de entrada; e) personas a las que se haya concedido protección internacional o un estatuto humanitario en virtud del Derecho nacional a que se refiere el artículo 2, punto 3, letra c); f) personas a las que los Estados miembros hayan denegado la admisión durante los tres años anteriores a la admisión, con arreglo a las letras c) o d) del presente párrafo. La letra b) del párrafo primero se aplicará asimismo a las personas que induzcan a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o a las que participen de otra manera en su comisión.

2 Se podrá denegar la admisión a los nacionales de terceros países o apátridas siguientes: a) las personas que durante los tres años anteriores a la admisión no hayan dado o hayan retirado el consentimiento a que se refiere el artículo 7 para ser admitidas en un Estado miembro determinado, siempre que hayan sido informadas de las consecuencias de dicha retirada según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, letra b); b) las personas que hayan cometido uno o varios delitos no contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra b), que serían sancionables con una pena máxima no inferior a un año de prisión de haberse cometido en el Estado miembro que examina el expediente de admisión, salvo si, de conformidad con el Derecho del Estado miembro que examina el expediente de admisión, el procesamiento o la pena hubieran prescrito, o si, en el caso de una condena por un delito de esas características, se hubiera eliminado del registro nacional de antecedentes penales una inscripción relativa a dicha condena; c) las personas que se nieguen a participar en un programa de orientación previo a la partida según se menciona en el artículo 9, apartado 22; d) las personas a las cuales un Estado miembro no pueda aportar la ayuda adecuada que necesitan en razón de la vulnerabilidad de dichas personas.

3 Los motivos establecidos en el presente artículo serán de aplicación siempre que esta no suponga una discriminación ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual, entre otras cosas.

Article 7 Consentimiento

1 El procedimiento de admisión establecido en el artículo 9 se aplicará a los nacionales de terceros países o apátridas que hayan dado su consentimiento para ser admitidos y no lo hayan retirado posteriormente, por ejemplo al negarse a ser admitidos en un Estado miembro determinado.

2 Cuando un nacional de un tercer país o un apátrida no facilite la información o los datos disponibles esenciales para la realización del procedimiento establecido en el artículo 9, apartado 3, o no comparezca a la entrevista personal prevista en el artículo 9, apartado 6, se considerará que dicha persona ha retirado implícitamente el consentimiento para ser admitida a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a menos que la persona no fuera informada de conformidad con el artículo 9, apartado 4, cumpla las obligaciones en un plazo razonable o pueda demostrar que el hecho de no facilitar datos o información o de no comparecer a la entrevista personal se ha debido a circunstancias fuera de su control.

Article 8 Plan de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión

1 Sobre la base de una propuesta de la Comisión, el Consejo adoptará, mediante un acto de ejecución, un Plan bienal de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión (en lo sucesivo, «Plan de la Unión») el año anterior al bienio durante el cual este plan deba aplicarse. La Comisión informará sin demora al Parlamento Europeo de su propuesta de proyecto de Plan de la Unión y el Consejo informará con regularidad al Parlamento Europeo de los avances en relación con la adopción del Plan de la Unión. El Consejo informará sin demora al Parlamento Europeo y a la Comisión sobre el proyecto definitivo de Plan de la Unión. El Consejo transmitirá sin demora al Parlamento Europeo el Plan de la Unión tras su adopción.

2 Al aplicar el presente artículo, el Consejo y la Comisión tendrán debidamente en cuenta los resultados de las reuniones del Comité de Alto Nivel en materia de Reasentamiento y Admisión Humanitaria establecido con arreglo al artículo 11 y la proyección de las necesidades globales de reasentamiento del ACNUR.

3 El Plan de la Unión incluirá: a) el número total de personas que se van a admitir en el territorio de los Estados miembros, indicando, para cada caso, la proporción de personas que van a ser objeto de reasentamiento, admisión humanitaria y admisión de urgencia, no pudiendo ser proporción de personas objeto de reasentamiento inferior a alrededor del 60 % del número total de personas que se van a admitir; b) detalles sobre la participación de los Estados miembros y sus contribuciones al número total de personas que se van a admitir y la proporción de personas que van a ser objeto de reasentamiento, admisión humanitaria y admisión de urgencia de conformidad con la letra a) del presente apartado, respetando plenamente las indicaciones formuladas por los Estados miembros en el Comité de Alto Nivel en materia de Reasentamiento y Admisión Humanitaria establecido con arreglo al artículo 11; c) una especificación de las regiones o terceros países desde los cuales se va a producir el reasentamiento o la admisión humanitaria con arreglo al artículo 4.

4 El Plan de la Unión podrá, en caso necesario, comprender: a) una descripción del grupo o grupos específicos de nacionales de terceros países o apátridas a los que se debe aplicar el Plan de la Unión; b) acuerdos sobre coordinación local, así como sobre cooperación práctica, entre los Estados miembros, con el apoyo de la Agencia de Asilo de conformidad con el artículo 10, y con terceros países, el ACNUR y otros socios pertinentes.

5 Deberá aplicarse la admisión de urgencia con independencia de las regiones o terceros países desde los cuales se vaya a producir el reasentamiento o la admisión humanitaria.

6 Cuando lo requieran nuevas circunstancias, como una crisis humanitaria imprevista fuera de las regiones o terceros países a que se refiere el Plan de la Unión, el Consejo, a propuesta de la Comisión, modificará, cuando proceda, el Plan de la Unión, por ejemplo añadiendo más regiones o terceros países a aquellos desde los cuales se va a producir la admisión, con arreglo al artículo 4.

Article 9 Procedimiento de admisión

1 En caso de reasentamiento, a fines de ejecución del Plan de la Unión, los Estados miembros solicitarán al ACNUR que les remita nacionales de terceros países o apátridas. En caso de admisión humanitaria, a fines de ejecución del Plan de la Unión, los Estados miembros podrán solicitar que la Agencia de Asilo, el ACNUR u otros organismos internacionales pertinentes les remitan nacionales de terceros países o apátridas.

2 Un Estado miembro evaluará si el nacional de un tercer país o apátrida a que se refiere el apartado 1 entra en el ámbito de aplicación del Plan de la Unión. Un Estado miembro podrá dar preferencia a un nacional de un tercer país o apátrida que tenga: a) vínculos familiares con nacionales de terceros países o apátridas que residan legalmente en un Estado miembro o con ciudadanos de la Unión; b) vínculos sociales demostrados u otras características que puedan facilitar la integración en el Estado miembro que esté realizando el procedimiento de admisión, en particular conocimientos lingüísticos apropiados o una residencia previa en dicho Estado miembro; c) necesidades de protección o vulnerabilidades especiales.

3 Tras determinar a un nacional de un tercer país o apátrida que entre en el ámbito de aplicación del Plan de la Unión y respecto de quien tenga intención de realizar un procedimiento de admisión, un Estado miembro registrará la siguiente información en relación con dicha persona: a) nombre, fecha de nacimiento, género y nacionalidad del nacional de un tercer país o apátrida; b) el tipo y número de cualquier documento de identidad o de viaje del nacional de un tercer país o apátrida, y c) la fecha y lugar de registro, así como la autoridad que lo realiza. En el momento del registro podrán recogerse otros datos necesarios para la aplicación de los apartados 6 y 9.

4 Los Estados miembros informarán sobre lo siguiente a los nacionales de terceros países o apátridas respecto de los cuales realicen un procedimiento de admisión: a) los objetivos y las diferentes etapas del procedimiento de admisión; b) las consecuencias de retirar su consentimiento tal como se menciona en el artículo 7, así como de negarse a participar en cualquier programa de orientación previo a la partida a que se refiere el apartado 22 del presente artículo.

5 Los Estados miembros proporcionarán a los nacionales de terceros países o apátridas respecto de los cuales realicen un procedimiento de admisión, en el momento de recoger los datos personales, por escrito y, cuando resulte necesario, oralmente, la información que los Estados miembros deben proporcionar con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679. Dicha información se presentará de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo, adaptado a las necesidades de los menores y de las personas con necesidades específicas en una lengua que los nacionales de terceros países o apátridas entiendan o cuya comprensión por ellos sea razonable suponer.

6 Los Estados miembros evaluarán si los nacionales de terceros países o apátridas respecto de los cuales realicen un procedimiento de admisión cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 5 y no incurren en los motivos de denegación establecidos en el artículo 6. Los Estados miembros realizarán la evaluación basándose, en particular, bien en documentos justificativos, incluso, si procede, en la información del ACNUR sobre si los nacionales de terceros países o apátridas reúnen las condiciones para ser considerados refugiados, bien en una entrevista personal o bien en una combinación de ambos.

7 En caso de reasentamiento, los Estados miembros solicitarán que el ACNUR realice una evaluación completa sobre si los nacionales de terceros países o apátridas que son objeto de un procedimiento de admisión: a) entran en el ámbito de aplicación del Plan de la Unión; b) entran en una de las categorías vulnerables establecidas en el artículo 5, apartado 3, letra a), o tienen vínculos familiares de conformidad con el artículo 5, apartado 4, y las razones de tal evaluación; c) reúnen las condiciones para ser considerados refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra. Los Estados miembros podrán solicitar que se tengan en cuenta los criterios establecidos en el apartado 2, párrafo segundo.

8 En caso de admisión humanitaria, los Estados miembros podrán solicitar que el ACNUR evalúe si los nacionales de terceros países o apátridas que les sean remitidos por el ACNUR: a) reúnen las condiciones para ser considerados refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra; b) entran en una de las categorías de vulnerabilidad establecidas en el artículo 5, apartado 3, letra a), o tienen vínculos familiares de conformidad con el artículo 5, apartado 3, letra b). Los Estados miembros podrán solicitar que se tengan en cuenta los criterios establecidos en el apartado 2, párrafo segundo.

9 Los Estados miembros llegarán a una conclusión sobre la admisión de nacionales de terceros países o apátridas a partir de la evaluación mencionada en el apartado 6 tan pronto como sea posible y, a más tardar, en un plazo de siete meses a partir de la fecha de registro. Los Estados miembros podrán prorrogar ese plazo por un máximo de tres meses, en caso de cuestiones complejas de hecho o de derecho.

10 En caso de admisión de urgencia, los Estados miembros alcanzarán una conclusión lo antes posible y procurarán hacerlo, a más tardar, en el plazo de un mes a partir de la fecha de registro.

11 Los Estados miembros interrumpirán todo procedimiento de admisión en que los nacionales de terceros países o apátridas hayan retirado su consentimiento, tal como se indica en el artículo 7. Un Estado miembro podrá interrumpir un procedimiento de admisión en los casos siguientes: a) cuando haya alcanzado la conclusión de que el número total de nacionales de terceros países o apátridas que ha admitido supera su contribución con arreglo al Plan de la Unión; b) cuando haya decidido otorgar preferencia a los nacionales de terceros países o apátridas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, letra c); c) cuando haya decidido que no puede cumplir los plazos mencionados en el apartado 9 por razones que escapan a su control. En las condiciones establecidas en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, se comunicarán al ACNUR las razones de la interrupción cuando sea necesario para permitir al ACNUR desempeñar sus tareas en lo que respecta a la remisión de nacionales de terceros países o apátridas a Estados miembros o a terceros países de conformidad con el presente Reglamento o con su mandato, salvo que haya razones imperiosas de interés general para no hacerlo.

12 Los Estados miembros conservarán los datos de las personas a las que concedan protección internacional o estatuto humanitario con arreglo al Derecho nacional de conformidad con el presente Reglamento durante un período de cinco años a partir de la fecha de registro. En el caso de las personas a las que se haya denegado la admisión por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), dichos datos se conservarán durante un período de tres años a partir de la fecha en que se haya alcanzado una conclusión negativa sobre la solicitud de admisión. Al término del período aplicable, los Estados miembros borrarán los datos. Los Estados miembros borrarán los datos relacionados con toda persona que haya adquirido la ciudadanía de cualquier Estado miembro antes del término de dicho período tan pronto como tengan conocimiento de que la persona interesada ha adquirido dicha ciudadanía. Cuando un Estado miembro interrumpa un procedimiento de admisión con arreglo al apartado 11, párrafo primero, dicho Estado miembro conservará los datos relacionados con la persona interesada durante tres años desde la fecha en que se produzca dicha interrupción. Cuando un Estado miembro interrumpa un procedimiento de admisión con arreglo al apartado 11, párrafo segundo, dicho Estado miembro borrará los datos relacionados con la persona interesada en la fecha en que se produzca dicha interrupción.

13 Cuando la conclusión de un Estado miembro en virtud del apartado 9 sea negativa, no se admitirá al nacional de un tercer país o apátrida de que se trate en dicho Estado miembro. En las condiciones establecidas en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, se comunicarán al ACNUR las razones para una conclusión negativa cuando sea necesario para permitir a este último llevar a cabo sus tareas en lo que respecta a la remisión de nacionales de terceros países o apátridas a Estados miembros o a terceros países de conformidad con el presente Reglamento o con su mandato, salvo que haya razones imperiosas de interés general para no hacerlo. Cualquier Estado miembro que haya alcanzado una conclusión negativa tal como se indica en el párrafo primero podrá exigir que le consulte otro Estado miembro durante el examen del expediente de admisión de este último.

14 Cuando la conclusión de un Estado miembro con arreglo al apartado 9 sea positiva, serán de aplicación los apartados 15 a 22 antes o después de que la persona interesada entre en su territorio.

15 Con arreglo al apartado 14 del presente artículo, el Estado miembro a que se refiere dicho apartado adoptará la resolución de conceder el estatuto de refugiado si el nacional de un tercer país o apátrida en cuestión reúne los requisitos para ser refugiado, o el estatuto de protección subsidiaria si dicha persona puede acogerse a dicha protección. Dicha resolución tendrá el mismo efecto que la resolución que conceda el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria a que se refieren en los artículos 13 o 18 del Reglamento (UE) 2024/1347, una vez que la persona interesada haya entrado en el territorio de un Estado miembro. Los Estados miembros podrán expedir permisos de residencia con una vigencia permanente o ilimitada en condiciones más favorables de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo .

16 Con arreglo al apartado 14 del presente artículo, el Estado miembro a que se refiere dicho apartado adoptará la resolución de expedir un permiso de residencia en el caso de que un familiar del nacional de un tercer país o apátrida de que se trate, con arreglo al artículo 5, apartado 4, no reúna individualmente las condiciones para obtener protección internacional. Dicha resolución tendrá el mismo efecto que la resolución por la que se expida el permiso de residencia a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1347, después de que la persona interesada haya entrado en el territorio de un Estado miembro.

17 Con arreglo al apartado 14 del presente artículo, el Estado miembro a que se refiere dicho apartado, podrá conceder, en caso de admisión humanitaria, protección internacional o, sin perjuicio del derecho a solicitar protección internacional, un estatuto humanitario con arreglo al Derecho nacional que establezca derechos y obligaciones equivalentes a los de los artículos 20 a 26 y 28 a 35 del Reglamento (UE) 2024/1347 para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria. Dicha resolución surtirá efecto después de que la persona interesada haya entrado en el territorio del Estado miembro.

18 Con arreglo al apartado 14 del presente artículo, el Estado miembro a que se refiere dicho apartado adoptará la resolución de expedir un permiso de residencia en caso de que un familiar del nacional de un tercer país o apátrida de que se trate, en virtud del artículo 5, apartado 4, no reúna individualmente las condiciones para obtener protección internacional o el estatuto humanitario en virtud del Derecho nacional, a que se refiere el artículo 2, punto 3, letra c). Dicha resolución tendrá el mismo efecto que la resolución que conceda un permiso de residencia a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1347, después de que la persona interesada haya entrado en el territorio de un Estado miembro.

19 Con arreglo al apartado 14 del presente artículo, el Estado miembro a que se refiere dicho apartado o el socio pertinente que actúe en nombre del Estado miembro de conformidad con el artículo 10, apartado 3, notificará a los nacionales de terceros países o apátridas interesados cualquier resolución en virtud de los apartados 15 y 17 del presente artículo. Cuando se haya adoptado dicha resolución antes de que la persona interesada entrase en el territorio del Estado miembro, la notificación mencionada podrá efectuarse después de su entrada.

20 Con arreglo al apartado 14 el Estado miembro a que se refiere dicho apartado hará todo lo posible por garantizar la entrada en su territorio tan pronto como sea posible y, a más tardar, en un plazo de 12 meses a partir de la fecha en que se haya llegado a la conclusión. En caso de admisión de urgencia, el Estado miembro garantizará el traslado rápido del nacional de un tercer país o apátrida tras la fecha en que se haya alcanzado la conclusión positiva con arreglo al apartado 9.

21 Con arreglo al apartado 14, el Estado miembro a que se refiere dicho apartado ofrecerá, cuando proceda, su contribución a los preparativos del viaje, incluidos los exámenes médicos que acrediten que se está en condiciones de viajar, y el traslado gratuito a sus territorios, en particular, si procede, facilitar los procedimientos de salida en el tercer país desde el que se admite al nacional de un tercer país o apátrida de que se trate. Cuando un Estado miembro organice preparativos de viaje con arreglo al párrafo primero, tendrá en cuenta las necesidades específicas de las personas interesadas con respecto a cualquiera de sus vulnerabilidades.

22 Con arreglo al apartado 14, el Estado miembro a que se refiere el apartado 14 cuando sea factible ofrecerá a los nacionales de terceros países o apátridas de que se trate un programa de orientación previo a la partida, gratuito y de fácil acceso, que podrá incluir información acerca de sus derechos y obligaciones, cursos de idiomas e información sobre la situación social, cultural y política del Estado miembro. Cuando no sea factible proporcionar tales programas de orientación, los Estados miembros proporcionarán al menos información sobre sus derechos y obligaciones a los nacionales de terceros países o apátridas.

23 En casos distintos de los previstos en el presente artículo, no se podrán transferir a ningún tercer país, organismo internacional o entidad privada establecida en la Unión o en un tercer país ni se podrán poner a su disposición los datos personales tratados por un Estado miembro de conformidad con el presente artículo.

24 Los Estados miembros transmitirán los datos de las personas que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/1358 del Parlamento Europeo y del Consejo .

25 Los Estados miembros no deberán, en ninguna de las etapas del procedimiento, discriminar a las personas por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

Article 10 Cooperación operativa

1 Para facilitar la ejecución del Plan de la Unión, los Estados miembros designarán puntos de contacto nacionales y podrán designar funcionarios de enlace en terceros países.

2 La Agencia de Asilo podrá apoyar a los Estados miembros cuando lo soliciten de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento, o cuando así lo establezca el Plan de la Unión de conformidad con el artículo 8, apartado 4, letra b), del presente Reglamento. Dicho apoyo podrá consistir, entre otras cosas, en coordinar la cooperación técnica entre Estados miembros, ayudar a los Estados miembros en la aplicación del Plan de la Unión, formar al personal que realiza procedimientos de admisión, proporcionar información a nacionales de terceros países o apátridas según lo dispuesto en el artículo 9, apartados 4, 5 y 25, del presente Reglamento, facilitar el uso conjunto de las infraestructuras y ayudar a los Estados miembros a cooperar con terceros países con el fin de realizar procedimientos de admisión con arreglo al Reglamento (UE) 2021/2303. La Agencia de Asilo podrá coordinar también un intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros, a fin de garantizar la aplicación del presente Reglamento y la integración de las personas reasentadas en su sociedad de acogida.

3 Con objeto de ejecutar el Plan de la Unión y, en particular de notificar a los nacionales de terceros países o apátridas afectados la decisión adoptada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9, apartados 15 y 17, así como de ofrecer los programas de orientación previos a la partida, realizar los exámenes médicos que acrediten que se está en condiciones de viajar y realizar los preparativos del viaje y otros aspectos prácticos, los Estados miembros podrán recibir la ayuda de socios pertinentes a petición del Estado miembro o según establezcan los acuerdos sobre coordinación local y cooperación práctica para el Plan de la Unión establecidos en virtud del artículo 8, apartado 4, letra b).

Article 11 Comité de Alto Nivel en materia de Reasentamiento y Admisión Humanitaria

1 Se creará un Comité de Alto Nivel en materia de Reasentamiento y Admisión Humanitaria (en lo sucesivo, «Comité de Alto Nivel»). Estará compuesto por representantes del Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y los Estados miembros. Se invitará a la Agencia de Asilo, al ACNUR y a la Organización Internacional para las Migraciones a participar en las reuniones del Comité de Alto Nivel. Se podrá invitar a otras organizaciones pertinentes, en particular a organizaciones de la sociedad civil, a participar en las reuniones del Comité de Alto Nivel sobre sus ámbitos de especialización. Se invitará a representantes de Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza a participar en las reuniones del Comité de Alto Nivel cuando indiquen su intención de asociarse a la aplicación del Plan de la Unión.

2 El Comité de Alto Nivel estará presidido por la Comisión. Se reunirá al menos una vez al año y cada vez que sea necesario, a invitación de la Comisión o a petición de un Estado miembro o del Parlamento Europeo.

3 El Comité de Alto Nivel asesorará a la Comisión sobre asuntos relacionados con la aplicación del Marco de la Unión, en particular sobre un número recomendado de personas que van a ser admitidas y las regiones o los terceros países desde los que se efectuará dicha admisión, teniendo en cuenta la proyección de las necesidades globales de reasentamiento del ACNUR. Podrá formular recomendaciones. La Comisión publicará las actas de las reuniones del Comité de Alto Nivel, salvo que dicha publicación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se establece en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo .

4 En lo que respecta a los asuntos relacionados con la aplicación del Marco de la Unión, la Comisión consultará al Comité de Alto Nivel y tendrá en cuenta los resultados de las reuniones de dicho Comité.

5 Atendiendo al resultado de las reuniones del Comité de Alto Nivel con arreglo al presente artículo, la Comisión invitará a los Estados miembros a que indiquen los detalles de su participación y su contribución con carácter voluntario al número total de personas que se van a admitir, especificando el tipo de admisión y las regiones o los terceros países desde los cuales se va a producir la admisión de conformidad con los artículos 4 y 8.

6 Con vistas a enfrentarse a nuevas circunstancias, como una crisis humanitaria imprevista que se produzca en las regiones o los terceros países que no estén incluidos en el Plan de la Unión, la Comisión convocará, por iniciativa propia o por recomendación de uno o varios Estados miembros o del Parlamento Europeo, una reunión del Comité de Alto Nivel con el fin de abordar la posible admisión de personas con arreglo al artículo 8, apartado 6.

7 El Comité de Alto Nivel podrá, en caso necesario, establecer su reglamento interno.

Article 12 Asociación con Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza

Se invitará a Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza a asociarse a la aplicación del Plan de la Unión. Dicha asociación tendrá debidamente en cuenta el presente Reglamento, en particular, por lo que se refiere al procedimiento establecido en el artículo 9 y los derechos y obligaciones de las personas admitidas.

Article 13 Apoyo financiero

El apoyo financiero a los Estados miembros para el reasentamiento y la admisión humanitaria se ejecutará de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1147.

Article 14 Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/1147

«1 Además de la asignación calculada de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, los Estados miembros recibirán un importe de 10000 EUR por cada persona que haya sido reasentada en virtud del Marco de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión establecido por el Reglamento (UE) 2024/1350.

2 Además de la asignación calculada de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, los Estados miembros recibirán un importe de 6000 EUR por cada persona que sea objeto de admisión humanitaria en virtud del Marco de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión establecido por el Reglamento (UE) 2024/1350, o que sea objeto de admisión en virtud de un programa nacional de reasentamiento.

3 El importe indicado en el apartado 2 se incrementará en 8000 EUR por cada persona que haya sido admitida bien por la vía de admisión humanitaria bien en virtud del programa nacional de reasentamiento y que pertenezca a uno o más de los grupos vulnerables siguientes: a) mujeres y niños en situación de riesgo; b) menores no acompañados; c) personas con necesidades médicas que solo puedan cubrirse mediante su admisión humanitaria; d) personas necesitadas de admisión humanitaria por necesitar protección física o jurídica, incluidas las víctimas de violencia o tortura.».

Article 15 Evaluación y revisión

1 A más tardar el 12 de junio de 2028, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, también del artículo 9, apartado 2, letra b), sobre las contribuciones de los Estados miembros a la ejecución del Plan de la Unión, de conformidad con el artículo 8, y sobre los esfuerzos de todos los Estados miembros para intensificar su labor en materia de reasentamiento y admisión humanitaria con vistas a contribuir de manera significativa a satisfacer las necesidades globales de reasentamiento. Dicho informe se acompañará, cuando proceda, de propuestas para alcanzar dicho objetivo.

2 Los Estados miembros ofrecerán a la Comisión y a la Agencia de Asilo la información necesaria para elaborar el informe de la Comisión a efectos del apartado 1.

3 Sobre la base de una propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento en los dos años siguientes a la presentación del informe de la Comisión con arreglo al apartado 1, teniendo en cuenta el contenido de dicho informe.

Article 16 Entrada en vigor

1 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 El artículo 9, apartado 24, se aplicará a partir del 12 de junio de 2026.

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