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Reglamento (UE) 2024/1352 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/816 y (UE) 2019/818 a efectos de la introducción del triaje de los nacionales de terceros países en las fronteras exteriores

CELEX
32024R1352
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2024-05-14
In force since
2026-06-12
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 7 quater Utilización del ECRIS-TCN a efectos de triaje

Las autoridades de triaje, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356, tendrán derecho a acceder a los datos del ECRIS-TCN y a consultarlos utilizando el portal europeo de búsqueda previsto en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/818, con el fin de desempeñar las funciones que les confieren los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) 2024/1356. A fin de desempeñar dichas funciones, las autoridades de triaje, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356, solo tendrán derecho a acceder a aquellos registros de datos del ECRIS-TCN en el RCDI a los que se haya añadido una indicación de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), del presente Reglamento. En caso de una respuesta positiva, la consulta de los registros nacionales de antecedentes penales sobre la base de los datos del ECRIS-TCN señalados con una indicación se llevará a cabo de conformidad con el Derecho nacional y utilizando los canales nacionales de comunicación. Las autoridades nacionales pertinentes del Estado miembro de condena emitirán un dictamen dirigido a las autoridades de triaje, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356, sobre si la presencia de dicha persona en el territorio de los Estados miembros puede suponer una amenaza para la seguridad interior, en un plazo de dos días cuando el triaje tenga lugar en el territorio del Estado miembro o en un plazo de tres días cuando el triaje tenga lugar en las fronteras exteriores. Cuando las autoridades nacionales competentes del Estado miembro de condena no emitan un dictamen en esos plazos, se entenderá que no hay motivos de seguridad que deban tenerse en cuenta. Los registros nacionales de antecedentes penales serán consultados por las autoridades nacionales competentes del Estado miembro de condena antes de emitir un dictamen dirigido a las autoridades de triaje, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356. Cuando, tras una respuesta positiva, no se haya emitido un dictamen y no existan motivos de seguridad que deban tenerse en cuenta, dicha falta de dictamen y de motivos de seguridad se registrará en el formulario de triaje a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2024/1356.».

Article 2 Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/818

«2 Las autoridades de los Estados miembros y las agencias de la Unión a que se refiere el apartado 1 utilizarán el PEB para consultar datos relativos a personas o sus documentos de viaje en los sistemas centrales de Eurodac y el ECRIS-TCN de conformidad con sus derechos de acceso en virtud de los instrumentos jurídicos que rigen los sistemas de información de la UE y en virtud del Derecho nacional. Asimismo, utilizarán el PEB para consultar el RCDI, de conformidad con sus derechos de acceso en virtud del presente Reglamento, para los fines mencionados en los artículos 20, 20 bis, 21 y 22.».

«1 Se crea un RCDI, que creará un expediente individual para cada persona registrada en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac o el ECRIS-TCN y contendrá los datos a que se refiere el artículo 18, con el fin de facilitar la identificación correcta o la verificación de la identidad de las personas registradas en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac y el ECRIS-TCN y ayudar a ella, de conformidad con los artículos 20 y 20 bis, de apoyar el funcionamiento del DIM, de conformidad con el artículo 21, y de facilitar y racionalizar el acceso por parte de las autoridades designadas y de Europol al SES, al VIS, al SEIAV y a Eurodac, cuando sea necesario con fines de prevención, detección o investigación de delitos terroristas u otros delitos graves de conformidad con el artículo 22.»

«4 Cuando, a causa de un fallo del RCDI resulte técnicamente imposible consultar el RCDI para identificar a una persona de conformidad con el artículo 20 o para identificar o verificar la identidad de una persona de conformidad con el artículo 20 bis, para detectar identidades múltiples de conformidad con el artículo 21, o a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves de conformidad con el artículo 22, eu-LISA informará a los usuarios del RCDI de manera automatizada.».

«3 Las autoridades que accedan al RCDI lo harán de conformidad con sus derechos de acceso en virtud de los instrumentos jurídicos que rigen los sistemas de información de la UE y en virtud del Derecho nacional y de conformidad con sus derechos de acceso en virtud del presente Reglamento para los fines contemplados en los artículos 20, 20 bis, 21 y 22.».

Article 20 bis Acceso al registro común de datos de identidad con fines de identificación o verificación de la identidad de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1356

1 Las consultas del RCDI se llevarán a cabo por parte de las autoridades de triaje, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo , únicamente a efectos de la identificación o verificación de la identidad de una persona de conformidad con el artículo 14 de dicho Reglamento, siempre que el procedimiento se inicie en presencia de dicha persona.

2 Cuando la consulta indique que los datos de esa persona están almacenados en el RCDI, las autoridades de triaje, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356, tendrán acceso para consultar los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento, así como los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Article 3 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 12 de junio de 2026.

Relations

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Versions

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