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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se introduce el triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.° 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817

CELEX
32024R1356
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2024-05-14
In force since
2026-06-12
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece: a) el triaje en las fronteras exteriores de los Estados miembros de los nacionales de terceros países que, sin cumplir las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399, hayan cruzado la frontera exterior de forma no autorizada, hayan solicitado protección internacional durante las inspecciones fronterizas o hayan sido desembarcados tras una operación de búsqueda y salvamento, antes de ser derivados al procedimiento adecuado, y b) el triaje de los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de los Estados miembros cuando no haya indicios de que dichos nacionales de terceros países hayan sido sometidos a controles en las fronteras exteriores, antes de ser derivados al procedimiento adecuado. El objetivo del triaje será reforzar el control de los nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores, identificar a todos los nacionales de terceros países sometidos al triaje y comprobar en las bases de datos pertinentes si las personas sometidas al triaje podrían constituir una amenaza para la seguridad interior. El triaje también incluirá reconocimientos médicos y exámenes de vulnerabilidad preliminares para detectar a las personas que necesitan atención sanitaria y a las personas que podrían constituir una amenaza para la salud pública, y para detectar a las personas vulnerables. Estas comprobaciones ayudarán a derivar a estas personas al procedimiento adecuado. El presente Reglamento también establece un mecanismo de seguimiento independiente en cada Estado miembro para hacer un seguimiento del cumplimiento del Derecho de la Unión e internacional, incluida la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), durante el triaje.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «amenaza para la salud pública»: una amenaza para la salud pública tal como se define en el artículo 2, punto 21, del Reglamento (UE) 2016/399; 2) «verificación»: la «verificación» tal como se define en el artículo 4, punto 5, del Reglamento (UE) 2019/817; 3) «identificación»: la «identificación» tal como se define en el artículo 4, punto 6, del Reglamento (UE) 2019/817; 4) «nacional de un tercer país»: el «nacional de un tercer país» tal como se define en el artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2016/399; 5) «apátrida»: toda persona que no sea considerada nacional suyo por ningún Estado, en virtud de su Derecho; 6) «datos de Europol»: los «datos de Europol» tal como se definen en el artículo 4, punto 16, del Reglamento (UE) 2019/817; 7) «representante»: una persona física o una organización, incluida una autoridad pública, nombrada por las autoridades u organismos competentes para representar y asistir a un menor no acompañado y actuar en su nombre, según proceda; 8) «datos biométricos»: los «datos biométricos» tal como se definen en el artículo 4, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/817 sobre interoperabilidad; 9) «menor»: un nacional de un tercer país o un apátrida menor de dieciocho años; 10) «autoridades de triaje»: todas las autoridades competentes designadas con arreglo al Derecho nacional para desempeñar una o varias de las tareas previstas en el presente Reglamento, con excepción de los reconocimientos médicos a que se refiere el artículo 12, apartado 1; 11) «menor no acompañado»: el menor que llegue al territorio de un Estado miembro sin ir acompañado de un adulto responsable, con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado miembro de que se trate, mientras tal adulto no se haga efectivamente cargo de tal menor, incluido el menor que deje de estar acompañado después de haber entrado en el territorio de un Estado miembro; 12) «internamiento»: el confinamiento de una persona por un Estado miembro en un lugar determinado donde se priva a dicha persona de la libertad de circulación; 13) «bases de datos de Interpol»: las «bases de datos Interpol» tal como se definen en el artículo 4, punto 17, del Reglamento (UE) 2019/817; 14) «operación de búsqueda y salvamento»: una operación de búsqueda y salvamento a que se refiere el Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos, adoptado en Hamburgo (Alemania) el 27 de abril de 1979.

Article 3 Derechos fundamentales

Al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros actuarán en pleno cumplimiento del Derecho de la Unión aplicable, incluida la Carta, del Derecho internacional aplicable, incluida la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, de las obligaciones relativas al acceso a la protección internacional, en especial el principio de no devolución, y de los derechos fundamentales.

Article 4 Relación con otros instrumentos jurídicos

1 En el caso de los nacionales de terceros países sometidos a triaje que hayan formulado una solicitud de protección internacional: a) el registro de la solicitud de protección internacional realizado de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1348 estará determinado por el artículo 27 de dicho Reglamento, y b) la aplicación de las normas comunes para la acogida de los solicitantes de protección internacional de la Directiva (UE) 2024/1346 estará determinada por el artículo 3 de dicha Directiva.

2 Sin perjuicio del artículo 8, apartado 7, del presente Reglamento, la Directiva 2008/115/CE o las disposiciones nacionales conformes a la Directiva 2008/115/CE solo se aplicarán una vez finalizado el triaje, excepto en el caso del triaje a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento, cuando dicha Directiva o las disposiciones nacionales conformes a dicha Directiva se apliquen paralelamente al triaje a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento.

Article 5 Triaje en la frontera exterior

1 El triaje previsto en el presente Reglamento se aplicará a todos los nacionales de terceros países, independientemente de si han formulado una solicitud de protección internacional, que no cumplen las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 y que: a) sean aprehendidos en relación con un cruce no autorizado de la frontera exterior de un Estado miembro por tierra, mar o aire, salvo aquellos nacionales de terceros países para los que el Estado miembro de que se trate no esté obligado a tomar datos biométricos de conformidad con el artículo 22, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) 2024/1358 por motivos distintos a su edad, o b) hayan sido desembarcados en el territorio de un Estado miembro después de una operación de búsqueda y salvamento.

2 El triaje establecido en virtud del presente Reglamento se aplicará a todos los nacionales de terceros países que hayan formulado una solicitud de protección internacional en los pasos fronterizos o en zonas de tránsito y que no cumplan las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399.

3 Los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a entrar en virtud del artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/399 no estarán sometidos a triaje. No obstante, los nacionales de terceros países que estén autorizados a entrar en virtud del artículo 6, apartado 5, letra c), de dicho Reglamento y que formulen una solicitud de protección internacional estarán sometidos a triaje. Si durante el triaje se pone de manifiesto que el nacional de un tercer país afectado cumple las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399, el triaje de dicho nacional de un tercer país se dará por finalizado. El triaje podrá ser interrumpido cuando los nacionales de un tercer país afectados abandonen el territorio de los Estados miembros con destino a su país de origen, o país de residencia o a otro tercer país al que decidan regresar voluntariamente y cuando se acepte el retorno de dichos nacionales de terceros países.

Article 6 Autorización de entrada al territorio de un Estado miembro

Durante el triaje, no se autorizará la entrada al territorio de un Estado miembro a las personas mencionadas en el artículo 5, apartados 1 y 2. Los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional disposiciones para garantizar que las personas mencionadas en el artículo 5, apartados 1 y 2, permanezcan a disposición de las autoridades responsables de realizar el triaje en los lugares a que se refiere el artículo 8 mientras dure el triaje, a fin de evitar cualquier riesgo de fuga, posibles amenazas para la seguridad interior o posibles amenazas para la salud pública como consecuencia de dicha fuga.

Article 7 Triaje dentro del territorio

1 Los Estados miembros realizarán el triaje de nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular dentro de su territorio únicamente cuando dichos nacionales de terceros países hayan cruzado una frontera exterior para entrar al territorio de los Estados miembros de forma no autorizada y no hayan sido sometidos ya al triaje en un Estado miembro. Los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional disposiciones para garantizar que dichos nacionales de terceros países permanezcan a disposición de las autoridades responsables de realizar el triaje mientras dure el triaje, a fin de evitar cualquier riesgo de fuga y posibles amenazas para la seguridad interior como consecuencia de dicha fuga.

2 Los Estados miembros podrán abstenerse de realizar el triaje de conformidad con el apartado 1 si un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio es enviado de vuelta, inmediatamente después de su aprehensión, a otro Estado miembro con arreglo a acuerdos o convenios bilaterales o a marcos de cooperación bilaterales. En este caso, realizará el triaje el Estado miembro al que se haya enviado de vuelta al nacional de un tercer país afectado.

3 El artículo 5, apartado 3, párrafos segundo y tercero, se aplicará al triaje de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Article 8 Requisitos relativos al triaje

1 En los casos contemplados en el artículo 5, el triaje se realizará en cualquier lugar indicado y adecuado designado por los Estados miembros, generalmente situado en las fronteras exteriores o cerca de estas, o en otros lugares dentro de su territorio.

2 En los casos contemplados en el artículo 7, el triaje se realizará en cualquier lugar indicado y adecuado designado por los Estados miembros dentro del territorio de un Estado miembro.

3 En los casos contemplados en el artículo 5 del presente Reglamento, el triaje se realizará sin demora y se completará en cualquier caso en un plazo de siete días a partir de la aprehensión en la zona de la frontera exterior, el desembarque en el territorio del Estado miembro de que se trate o la presentación en el paso fronterizo. En cuanto a las personas mencionadas en el artículo 5, apartado 1, letra a), del presente Reglamento a las que se aplica el artículo 23, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) 2024/1358, cuando estas personas permanezcan físicamente en la frontera exterior durante más de setenta y dos horas, se realizará su triaje posteriormente y el período para realizarlo se reducirá a cuatro días.

4 El triaje contemplado en el artículo 7 se realizará sin demora y finalizará en un plazo de tres días a partir de la aprehensión del nacional de un tercer país.

5 El triaje incluirá los siguientes elementos: a) un reconocimiento médico preliminar de conformidad con el artículo 12; b) un examen preliminar de la vulnerabilidad de conformidad con el artículo 12; c) la identificación o verificación de la identidad de conformidad con el artículo 14; d) el registro de los datos biométricos de conformidad con los artículos 15, 22 y 24del Reglamento (UE) 2024/1358, en la medida en que no se haya efectuado todavía; e) una inspección de seguridad de conformidad con los artículos 15 y 16; f) la cumplimentación de un formulario de triaje de conformidad con el artículo 17; g) la derivación al procedimiento adecuado de conformidad con el artículo 18.

6 Las organizaciones y personas que presten asesoramiento y consejo tendrán acceso efectivo a los nacionales de un tercer país durante el triaje. Los Estados miembros podrán imponer limitaciones a dicho acceso, en virtud del Derecho nacional, en los casos en que tales limitaciones sean objetivamente necesarias para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa de los pasos fronterizos o centros donde se realice el triaje, siempre y cuando con ello no se restrinja gravemente o imposibilite dicho acceso.

7 Las normas pertinentes en materia de internamiento establecidas en la Directiva 2008/115/CE se aplicarán durante el triaje a los nacionales de terceros países que no hayan formulado una solicitud de protección internacional.

8 Los Estados miembros velarán por que se conceda a todas las personas sometidas al triaje un nivel de vida que garantice su subsistencia, proteja su salud física y mental y respete los derechos que les confiere la Carta.

9 Los Estados miembros designarán a las autoridades de triaje y velarán por que el personal de dichas autoridades que realice el triaje tenga los conocimientos adecuados y haya recibido la formación necesaria de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/399. Los Estados miembros garantizarán que personal médico cualificado lleve a cabo el reconocimiento médico preliminar previsto en el artículo 12 y que personal especializado de las autoridades de triaje formado a tal efecto lleve a cabo el examen preliminar de la vulnerabilidad previsto en dicho artículo. También participarán en dicho reconocimiento y dicho examen, cuando proceda, las autoridades nacionales de protección de menores y las autoridades nacionales responsables de detectar e identificar a las víctimas de la trata de seres humanos, o mecanismos equivalentes. Los Estados miembros garantizarán asimismo que solamente el personal debidamente autorizado de las autoridades de triaje responsables de la identificación o verificación de la identidad y de la inspección de seguridad tenga acceso a la información, los sistemas y las bases de datos a que se refieren los artículos 14 y 15. Los Estados miembros dispondrán de personal adecuado y recursos suficientes para realizar el triaje de forma eficiente. A la hora de realizar el triaje, las autoridades de triaje podrán recibir el asesoramiento y la ayuda de expertos o funcionarios de enlace y equipos asignados por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Agencia de Asilo de la Unión Europea, dentro de los límites de sus mandatos, siempre y cuando dichos expertos o funcionarios de enlace y equipos cuenten con la formación y las cualificaciones pertinentes, a que se refieren los párrafos primero y segundo.

Article 9 Obligaciones de los nacionales de terceros países sometidos al triaje

1 Durante el triaje, los nacionales de terceros países sujetos al triaje permanecerán a disposición de las autoridades de triaje.

2 Los nacionales de terceros países deberán: a) indicar su nombre, fecha de nacimiento, género y nacionalidad, y proporcionar documentos e información, cuando dispongan de ella, que prueben dichos datos; b) proporcionar los datos biométricos a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1358.

Article 10 Seguimiento de los derechos fundamentales

1 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones pertinentes para investigar las alegaciones de vulneración de derechos fundamentales en relación con el triaje. Los Estados miembros garantizarán, cuando proceda, la remisión a efectos de inicio de procedimientos judiciales civiles o penales en caso de vulneración o incumplimiento de derechos fundamentales, de conformidad con el Derecho nacional.

2 Cada Estado miembro establecerá un mecanismo de seguimiento independiente conforme a los requisitos establecidos en el presente artículo, que se encargará de: a) hacer un seguimiento del cumplimiento del Derecho internacional y de la Unión, incluida la Carta, en particular por lo que respecta al acceso al procedimiento de asilo, al principio de no devolución, al interés superior del menor y a las normas pertinentes en materia de internamiento, incluidas las disposiciones pertinentes en materia de internamiento del Derecho nacional, durante el triaje, y b) velar por que las alegaciones fundadas de vulneración de los derechos fundamentales en todas las actividades pertinentes en relación con el triaje sean tratadas de forma eficaz y sin demoras indebidas, se inicien, cuando sea necesario, las investigaciones de tales alegaciones y se haga un seguimiento de los avances de dichas investigaciones. El mecanismo de seguimiento independiente comprenderá todas las actividades emprendidas por los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento. El mecanismo de seguimiento independiente estará facultado para formular recomendaciones anuales a los Estados miembros. Los Estados miembros establecerán salvaguardias adecuadas para garantizar la independencia del mecanismo de seguimiento independiente. Los ómbudsman o defensores de los derechos humanos nacionales y las instituciones nacionales de defensa de los derechos humanos, incluido el mecanismo nacional de prevención previsto en el Protocolo Facultativo de la Convención de 1984 de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, participarán en el funcionamiento del mecanismo de seguimiento independiente y podrán ser nombrados para llevar a cabo todas o parte de las funciones del mecanismo de seguimiento independiente. El mecanismo de seguimiento independiente también podrá contar con la participación de organizaciones internacionales y no gubernamentales pertinentes y de organismos públicos independientes de las autoridades que realicen el triaje. En la medida en que una o varias de esas instituciones, organizaciones o entidades no participen directamente en el mecanismo de seguimiento independiente, el mecanismo de seguimiento establecerá y mantendrá estrechos vínculos con ellas. El mecanismo de seguimiento independiente establecerá y mantendrá estrechos vínculos con las autoridades nacionales competentes en materia de protección de datos y con el Supervisor Europeo de Protección de Datos. El mecanismo de seguimiento independiente desempeñará sus tareas sobre la base de inspecciones sobre el terreno e inspecciones aleatorias y sin previo aviso. Los Estados miembros proporcionarán al mecanismo de seguimiento independiente acceso a todos los lugares (incluidos centros de acogida e internamiento), personas y documentos pertinentes, en la medida en que dicho acceso sea necesario para que el mecanismo de seguimiento independiente pueda cumplir las obligaciones establecidas en el presente artículo. Se dará acceso a los lugares y a la información clasificada pertinentes únicamente a las personas que actúen en nombre del mecanismo de seguimiento independiente y que hayan recibido la habilitación de seguridad adecuada expedida por una autoridad competente con arreglo al Derecho nacional. La Agencia de los Derechos Fundamentales publicará unas orientaciones generales para los Estados miembros sobre el establecimiento de un mecanismo de seguimiento y su funcionamiento independiente. Los Estados miembros podrán solicitar el apoyo de la Agencia de los Derechos Fundamentales para el desarrollo de su mecanismo de seguimiento independiente, incluidas las salvaguardias para la independencia de este, así como la metodología de seguimiento y los programas formativos adecuados. La Comisión tendrá en cuenta las conclusiones de los mecanismos de seguimiento independientes en su evaluación de la aplicación y ejecución efectivas de la Carta de conformidad con el artículo 15, apartado 1, y el anexo III del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo .

3 El mecanismo de seguimiento independiente a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se entenderá sin perjuicio del mecanismo de supervisión a efectos de supervisar la aplicación operativa y técnica del Sistema Europeo Común de Asilo establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/2303 ni del papel de los observadores de los derechos fundamentales en el seguimiento del respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, tal como se establece en el artículo 80 del Reglamento (UE) 2019/1896.

4 Los Estados miembros dotarán al mecanismo de seguimiento independiente a que se refiere el apartado 2 de los recursos financieros adecuados.

Article 11 Suministro de información

1 Los Estados miembros se asegurarán de que los nacionales de terceros países sometidos al triaje sean informados de: a) la finalidad, la duración y los elementos del triaje, así como la forma en que se realiza y sus posibles resultados; b) el derecho a solicitar protección internacional y las normas aplicables a la formulación de una solicitud de protección internacional, cuando proceda en las circunstancias especificadas en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2024/1348 y, para aquellos nacionales de terceros países que hayan formulado una solicitud de protección internacional, las obligaciones y las consecuencias del incumplimiento establecidas en los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) 2024/1351. c) los derechos y las obligaciones de los nacionales de terceros países durante el triaje, incluidas sus obligaciones con arreglo al artículo 9 y la posibilidad de ponerse en contacto con las organizaciones y las personas a que se refiere el artículo, apartado 8, apartado 6, y de ser contactados por ellas; d) los derechos conferidos al interesado por el Derecho de la Unión aplicable en materia de protección de datos, en particular el Reglamento (UE) 2016/679.

2 Los Estados miembros se asegurarán también, cuando proceda, de que los nacionales de terceros países sometidos al triaje sean informados de: a) las normas aplicables sobre las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, así como sobre otras condiciones de entrada, estancia y residencia del Estado miembro de que se trate, en la medida en que dicha información no se haya proporcionado ya; b) la obligación de retornar de conformidad con la Directiva 2008/115/CE y las posibilidades de inscribirse en un programa de asistencia logística, financiera u otra asistencia material o en especie destinado a apoyar la salida voluntaria; c) las condiciones de la reubicación de conformidad con el artículo 67 del Reglamento (UE) 2024/1351 u otro mecanismo de solidaridad existente;

3 La información proporcionada durante el triaje se ofrecerá en una lengua que el nacional de un tercer país entienda o que se suponga razonablemente que entiende. La información se proporcionará por escrito, en papel o formato digital, y, en caso necesario, de forma oral utilizando servicios de interpretación. En el caso de los menores, la información se proporcionará de manera adaptada a los niños y a su edad y con la participación del representante o la persona a que se refiere el artículo 13, apartados 2 y 3. Las autoridades de triaje podrán disponer todo lo necesario para que se presten servicios de mediación intercultural con el fin de facilitar el acceso al procedimiento en materia de protección internacional.

4 Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones y organismos nacionales, internacionales y no gubernamentales pertinentes y competentes a proporcionar información a los nacionales de terceros países durante el triaje a que se refiere el presente artículo y de conformidad con el Derecho nacional.

Article 12 Reconocimiento médico y examen de la vulnerabilidad preliminares

1 Los nacionales de terceros países sometidos al triaje contemplado en los artículos 5 y 7 estarán sujetos a un reconocimiento médico preliminar realizado por personal sanitario cualificado con vistas a detectar cualquier necesidad de asistencia sanitaria o aislamiento por motivos de salud pública. El personal sanitario cualificado podrá decidir, basándose en las circunstancias médicas relativas al estado general de un nacional de un tercer país, que no es necesario ningún otro reconocimiento médico durante el triaje. Los nacionales de terceros países sometidos al triaje contemplado en los artículos 5 y 7 tendrán acceso a atención sanitaria de urgencia y al tratamiento básico de enfermedades.

2 Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros establecidas en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2024/1348, en el caso de los nacionales de terceros países que hayan formulado solicitudes de protección internacional, el reconocimiento médico a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá formar parte del examen médico a que se refiere el artículo 24 de dicho Reglamento.

3 Los nacionales de terceros países sometidos al triaje contemplado en los artículos 5 y 7 serán objeto de un examen preliminar de la vulnerabilidad por parte de personal especializado de las autoridades de triaje formado a tales efectos con el propósito de detectar si un nacional de un tercer país podría ser una persona apátrida, vulnerable o víctima de torturas u otros tratos inhumanos o degradantes, o presentar necesidades especiales en el sentido de la Directiva 2008/115/CE, el artículo 25 de la Directiva (UE) 2024/1346 y el artículo 20 del Reglamento (UE) 2024/1348. A efectos del examen de dicha vulnerabilidad, las autoridades de triaje podrán estar asistidas por organizaciones no gubernamentales y, cuando proceda, por personal médico cualificado.

4 Cuando existan indicios de vulnerabilidades o de necesidades especiales en materia de acogida o procedimentales, el nacional de un tercer país afectado recibirá un apoyo adecuado y en tiempo oportuno en instalaciones adecuadas en vista de su salud física y mental. En el caso de los menores, el apoyo se prestará de una forma adaptada a los niños y a su edad a través de personal formado y cualificado para encargarse de los menores, y en cooperación con las autoridades nacionales de protección de menores.

5 Sin perjuicio de la evaluación de las necesidades especiales de acogida exigidas en virtud de la Directiva (UE) 2024/1346, la evaluación de las necesidades procedimentales especiales exigida en virtud del Reglamento (UE) 2024/1348 y el examen de la vulnerabilidad exigido en virtud de la Directiva 2008/115/CE, el examen preliminar de la vulnerabilidad a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo podrá formar parte de las evaluaciones de la vulnerabilidad y las necesidades procedimentales especiales establecidas en dicho Reglamento y dichas Directivas.

Article 13 Garantías para menores

1 Durante el triaje, el interés superior del menor constituirá siempre una consideración primordial, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, de la Carta.

2 Durante el triaje, el menor estará acompañado por un familiar adulto, en caso de que esté presente.

3 Los Estados miembros adoptarán lo antes posible medidas para garantizar que un representante o, cuando no se haya nombrado a un representante, una persona formada para salvaguardar el interés superior y el bienestar general del menor, acompañe y asista al menor no acompañado durante el triaje de manera adaptada a los niños y a su edad y en una lengua que este pueda comprender. Dicha persona será la persona designada para actuar provisionalmente como representante con arreglo a la Directiva (UE) 2024/1346 cuando dicha persona haya sido designada en virtud de dicha Directiva. El representante tendrá las capacidades y competencias necesarias, incluidas las relativas al tratamiento y a las necesidades específicas de los menores. Los representantes actuarán con el fin de salvaguardar el interés superior y el bienestar general del menor y de modo que el menor no acompañado pueda disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que se derivan del presente Reglamento.

4 La persona encargada de acompañar y asistir a un menor no acompañado de conformidad con el apartado 3 no será una persona responsable de ninguno de los elementos del triaje, actuará con independencia y no recibirá órdenes ni de las personas responsables del triaje ni de las autoridades de triaje. Estas personas cumplirán sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor y tendrán los conocimientos y formación necesarios a tal efecto. Con el fin de garantizar el bienestar y el desarrollo social del menor, dicha persona solo cambiará si fuera necesario.

5 Los Estados miembros pondrán a un representante o a la persona a que se refiere el apartado 3 a cargo de un número proporcionado y limitado de menores no acompañados y, en circunstancias normales, no superior a treinta menores no acompañados al mismo tiempo, a fin de garantizar que dicho representante o persona pueda desempeñar eficazmente sus tareas.

6 El hecho de que no se haya nombrado a un representante o no se haya designado a una persona que actúe provisionalmente como representante en virtud de la Directiva (UE) 2024/1346 no impedirá que un menor no acompañado ejerza el derecho de solicitar protección internacional.

Article 14 Identificación o verificación de la identidad

1 En la medida en que no se haya efectuado todavía durante la aplicación del artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/399, se verificará o determinará la identidad de los nacionales de terceros países sometidos al triaje de conformidad con los artículos 5 o 7 del presente Reglamento, utilizando, cuando proceda, lo siguiente: a) documentos de identidad, de viaje o de otro tipo; b) datos o información proporcionados por los nacionales de terceros países afectados u obtenidos de estos, y c) datos biométricos;

2 A efectos de la identificación y verificación de la identidad contemplada en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades de triaje consultarán, utilizando los datos o la información a que se refiere dicho apartado, el registro común de datos de identidad creado por los Reglamentos (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818 (RCDI) con arreglo al artículo 20 bis del Reglamento (UE) 2019/817 y con arreglo al artículo 20 bis del Reglamento (UE) 2019/818, consultarán el Sistema de Información de Schengen creado por los Reglamentos (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861 y (UE) 2018/1862 (SIS) y, cuando proceda, consultarán las bases de datos nacionales aplicables de conformidad con el Derecho nacional. Los datos biométricos de un nacional de un tercer país sometido al triaje se tomarán una vez a efectos tanto de la identificación o verificación de la identidad de dicha persona como del registro de dicha persona en Eurodac de conformidad con los artículos 15, apartado 1, letra b), 22, 23 y 24 del Reglamento (UE) 2024/1358, según proceda.

3 La consulta del RCDI prevista en el apartado 2 del presente artículo se realizará utilizando el PEB de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/817 y el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/818. Cuando resulte técnicamente imposible utilizar el PEB para consultar uno o varios de los sistemas de información de la UE o el RCDI, no se aplicará el párrafo primero del presente apartado y las autoridades de triaje accederán directamente a los sistemas de información de la UE o al RCDI. El presente apartado se entenderá sin perjuicio del acceso de las autoridades de triaje al SIS, para el cual el uso del PEB seguirá siendo facultativo.

4 Cuando no puedan utilizarse los datos biométricos del nacional de un tercer país o cuando la consulta empleando esos datos contemplados en el apartado 2 sea infructuosa o no genere ninguna respuesta positiva, la consulta se efectuará empleando los datos de identidad de dicha persona en combinación con los datos de cualquier documento de identidad, de viaje o de otro tipo, o con cualquiera de los datos o información contemplados en el apartado 1, letra b).

5 Las consultas en el SIS con datos biométricos se efectuarán de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1861 y con el artículo 43 del Reglamento (UE) 2018/1862.

6 Las comprobaciones, cuando sea posible, también incluirán la verificación de al menos uno de los identificadores biométricos integrados en cualquier documento de identidad, de viaje o de otro tipo.

Article 15 Inspección de seguridad

1 Los nacionales de terceros países sometidos al triaje contemplado en los artículos 5 o 7 estarán sujetos a una inspección de seguridad para comprobar si podrían constituir una amenaza para la seguridad interior. Dicha inspección de seguridad puede comprender tanto a los nacionales de terceros países como los objetos en su posesión. Al proceder a los registros, se aplicará el Derecho del Estado miembro de que se trate.

2 A efectos de realizar la inspección de seguridad contemplada en el apartado 1 del presente artículo, y en la medida en que aún no se haya hecho durante las inspecciones contempladas en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/399, se consultarán según lo previsto en el artículo 16 del presente Reglamento las bases de datos de la Unión pertinentes, en particular el SIS, el Sistema de Entradas y Salidas creado por el Reglamento (UE) 2017/2226 (SES), el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes creado por el Reglamento (UE) 2018/1240 (SEIAV), incluida la lista de alerta rápida del SEIAV contemplada en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1240, el Sistema de Información de Visados creado por la Decisión 2004/512/CE (VIS) y el sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas creado por el Reglamento (UE) 2019/816 (ECRIS-TCN), los datos de Europol tratados para el fin contemplado en el artículo 18, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/794 y las bases de datos de Interpol. También podrán consultarse a tal fin las bases de datos nacionales pertinentes.

3 En cuanto a la consulta del SES, el SEIAV, excepto la lista de alerta rápida del SEIAV mencionada en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1240, y el VIS con arreglo al apartado 2 del presente artículo, los datos extraídos se limitarán a indicar las denegaciones de entrada, denegaciones, anulaciones o revocaciones de autorizaciones de viaje o las decisiones por las que se deniega, anula o retira un visado, un visado de larga duración o un permiso de residencia, respectivamente, basadas en motivos de seguridad. En caso de respuesta positiva en el SIS, la autoridad de triaje que realice la consulta tendrá acceso a los datos contenidos en la descripción coincidente.

4 Por lo que se refiere a la consulta del ECRIS-TCN, los datos extraídos se limitarán a las condenas relacionadas con delitos de terrorismo y otros tipos de delitos graves a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816.

5 En caso necesario, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan el procedimiento y las especificaciones pormenorizados para la recuperación de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.

Article 16 Disposiciones para los controles de identificación y las inspecciones de seguridad

1 Las consultas previstas en el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 2, podrán realizarse utilizando, para las consultas relativas a los sistemas de información de la UE, los datos de Europol, las bases de datos de Interpol, el PEB de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/817 y el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/818.

2 Cuando se obtenga una respuesta positiva tras una consulta de los datos en uno de los sistemas de información de la UE como prevé el artículo 15, apartado 2, las autoridades de triaje tendrán acceso para consultar los datos correspondientes a dicha respuesta positiva en los respectivos sistemas de información de la UE en las condiciones establecidas en los actos jurídicos por los que se rija dicho acceso.

3 Cuando se obtenga una respuesta positiva tras una consulta en el SIS, las autoridades de triaje llevarán a cabo los procedimientos establecidos en los Reglamentos (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861 o (UE) 2018/1862, incluida la consulta del Estado miembro que haya introducido la descripción a través de las oficinas Sirene a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1861 y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1862.

4 Cuando los datos personales de un nacional de un tercer país corresponda a una persona cuyos datos estén registrados en el ECRIS-TCN e indicados de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816, los datos solo podrán utilizarse a efectos de la inspección de seguridad a que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento y a efectos de la consulta del registro nacional de antecedentes penales, que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 7 quater de dicho Reglamento. El registro nacional de antecedentes penales se consultará antes de emitir un dictamen con arreglo al artículo 7 quater de dicho Reglamento.

5 Cuando se obtenga un resultado tras una consulta de los datos de Europol como prevé el artículo 15, apartado 2, se enviará una notificación automática a Europol que contenga los datos utilizados para la consulta, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794, a fin de que Europol adopte, en caso necesario, alguna medida de seguimiento adecuada, utilizando los canales de comunicación previstos en dicho Reglamento.

6 Las consultas de las bases de datos de Interpol previstas en el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento se realizarán de conformidad con el artículo 9, apartado 5, y el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817. Cuando no sea posible realizar tales consultas de manera que no se revele ninguna información al responsable de la alerta de Interpol, el triaje no incluirá la consulta de las bases de datos de Interpol.

7 Cuando se obtenga una respuesta positiva en la lista de alerta rápida del SEIAV a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1240, se aplicará el artículo 35 bis de dicho Reglamento.

8 En caso necesario, la Comisión adoptará actos de ejecución para especificar el procedimiento de cooperación entre las autoridades responsables de realizar el triaje, las Oficinas Centrales Nacionales de Interpol y las unidades nacionales de Europol, respectivamente, a fin de determinar la amenaza para la seguridad interior. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.

Article 17 Formulario de triaje

1 Las autoridades de triaje cumplimentarán un formulario sobre las personas a que se refieren los artículos 5 y 7 que contenga la información siguiente: a) nombre, fecha y lugar de nacimiento y género; b) Indicación de nacionalidades o apatridia, países de residencia anteriores a la llegada y lenguas habladas; c) el motivo por el que se realizó el triaje; d) información sobre el reconocimiento médico preliminar realizado de conformidad al artículo 12, apartado 1, también cuando, basándose en las circunstancias relativas al estado general de cada nacional de un tercer país, no fuera necesario un nuevo reconocimiento médico; e) información pertinente sobre el examen preliminar de la vulnerabilidad realizado de conformidad con el artículo 12, apartado 3, en particular cualquier vulnerabilidad o necesidad especial observada en materia de acogida o procedimental; f) información sobre si el nacional de un tercer país afectado ha formulado una solicitud de protección internacional; g) información proporcionada por el nacional de un tercer país afectado sobre si tiene familiares en el territorio de algún Estado miembro; h) si la consulta de las bases de datos pertinentes de conformidad con el artículo 15 ha generado alguna respuesta positiva; i) si el nacional de un tercer país afectado ha cumplido su obligación de cooperar de conformidad con el artículo 9.

2 En caso de estar disponibles, el formulario a que se refiere el apartado 1 indicará: a) el motivo de la llegada o entrada irregular; b) información sobre los itinerarios de viaje, incluido el punto de partida, los lugares de residencia anteriores, los terceros países de tránsito, los terceros países en los que puede haberse solicitado o concedido protección internacional, y el destino previsto dentro de la Unión; c) documentos de viaje o de identidad que los nacionales de terceros países llevaran consigo; d) cualquier observación e información pertinente de cualquier otra índole, incluida cualquier información conexa en casos de sospecha de tráfico ilícito o trata de seres humanos.

3 La información del formulario a que se refiere el apartado 1 se registrará de manera tal que pueda ser objeto de control administrativo y judicial durante cualquier procedimiento de asilo o retorno posterior. Se especificará si la información a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), ha sido confirmada por las autoridades de triaje o declarada por la persona afectada. La información contenida en el formulario se pondrá a disposición de la persona afectada en papel o en formato electrónico. La información a que se refiere el apartado 1, letra h), del presente artículo será expurgada. Antes de transmitir el formulario a las autoridades pertinentes a que se refiere el artículo 18, apartados 1, 2, 3 y 4, la persona sometida al triaje tendrá la posibilidad de indicar que la información contenida en el formulario es incorrecta. Las autoridades de triaje registrarán cualquier indicación de este tipo con arreglo a la información pertinente a que se refiere el presente artículo.

Article 18 Compleción del triaje

1 Una vez completado el triaje o, a más tardar, cuando expire el plazo previsto en el artículo 8 del presente Reglamento, los nacionales de terceros países contemplados en el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento que no hayan formulado una solicitud de protección internacional serán derivados a las autoridades competentes para aplicar procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE, sin perjuicio de la aplicación del artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/399. El formulario a que se refiere el artículo 17 se transmitirá a las autoridades pertinentes a las que se derive al nacional de un tercer país.

2 Los nacionales de terceros países a que se refieren los artículos 5 y 7 que hayan formulado una solicitud de protección internacional serán derivados a las autoridades competentes para registrar la solicitud de protección internacional.

3 Cuando el nacional de un tercer país deba ser reubicado de conformidad con el artículo 67 del Reglamento (UE) 2024/1351 o con cualquier otro mecanismo de solidaridad existente, dicha persona será derivada a las autoridades pertinentes de los Estados miembros de que se trate junto al formulario contemplado en el artículo 17 del presente Reglamento.

4 Los nacionales de terceros países contemplados en el artículo 7 del presente Reglamento que no hayan formulado una solicitud de protección internacional seguirán estando sujetos a procedimientos de retorno conformes con la Directiva 2008/115/CE.

5 Cuando los nacionales de terceros países contemplados en el artículo 5, apartados 1 y 2, y el artículo 7 del presente Reglamento sean derivados al procedimiento adecuado en lo que respecta a la protección internacional, a un procedimiento conforme a la Directiva 2008/115/CE o a las autoridades pertinentes de otro Estado miembro en relación con los nacionales de terceros países que deban ser reubicados, el triaje se dará por finalizado. Cuando no se hayan completado todas las comprobaciones dentro de los plazos contemplados en el artículo 8 del presente Reglamento, el triaje se dará no obstante por finalizado en relación con esa persona, la cual será derivada al procedimiento adecuado.

6 Cuando, de conformidad con el Derecho penal nacional, un nacional de un tercer país contemplado en los artículos 5 o 7 del presente Reglamento sea objeto de procedimientos penales nacionales, o de un procedimiento de extradición, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el triaje. Si el triaje ya se hubiera iniciado, el formulario a que se refiere el artículo 17 del presente Reglamento se enviará, indicando las circunstancias que hayan puesto fin al triaje, a las autoridades competentes para los procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE o, si el nacional de un tercer país ha formulado una solicitud de protección internacional, a las autoridades competentes en virtud del Derecho nacional para registrar la solicitud de protección internacional.

7 Los datos personales almacenados con arreglo al presente Reglamento se suprimirán de conformidad con los plazos establecidos en el Reglamento (UE) 2024/1358.

Article 19 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 20 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 767/2008

«2 El acceso al VIS para consultar los datos estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de: a) las autoridades nacionales de cada Estado miembro y de los organismos de la Unión que sean competentes a los fines establecidos en los artículos 15 a 22, los artículos 22 octies a 22 quaterdecies y el artículo 45 sexies del presente Reglamento; b) la unidad central del SEIAV y las unidades nacionales del SEIAV, designadas con arreglo a los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) 2018/1240, para los fines establecidos en los artículos 18 quater y 18 quinquies del presente Reglamento y a efectos del Reglamento (UE) 2018/1240; c) las autoridades de triaje tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo a los efectos establecidos en los artículos 15 y 16 de dicho Reglamento; d) las autoridades nacionales de cada Estado miembro y los organismos de la Unión que sean competentes para los fines establecidos en los artículos 20, 20 bis y 21 del Reglamento (UE) 2019/817. Dicho acceso se limitará en función de la medida en que se requieran los datos para el ejercicio de sus funciones para dichos fines, y será proporcionado con respecto a los objetivos perseguidos.

«2 bis Las autoridades de triaje tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356 también tendrán acceso al VIS para consultar los datos con el fin de efectuar una inspección de seguridad conforme con el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento. Una consulta de conformidad con el presente apartado se efectuará utilizando los datos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1356 y el VIS devolverá un resultado positivo cuando una decisión de denegar, anular o retirar un visado, un visado de larga duración o un permiso de residencia por los motivos previstos en el artículo 12, apartado 2, letra a), incisos i), v) y vi), del presente Reglamento esté registrada en un expediente coincidente. Cuando se obtenga una respuesta positiva, las autoridades de triaje tendrán acceso a todos los datos pertinentes del expediente.».

Article 21 Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2226

«2 ter El personal debidamente autorizado de las autoridades de triaje tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356 tendrán acceso al SES para consultar datos del SES.»;

«4 El acceso a los datos del SES almacenados en el RCDI estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales de cada Estado miembro y al personal debidamente autorizado de las agencias de la Unión que sean competentes para los fines establecidos en los artículos 20, 20 bis y 21 del Reglamento (UE) 2019/817 y los artículos 20, 20 bis y 21 del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dicho acceso se limitará en función de la medida en que se requieran los datos para el ejercicio de sus funciones para dichos fines, y será proporcionado con respecto a los objetivos perseguidos.

Article 24 bis Acceso a los datos para la inspección de seguridad a efectos del triaje

Las autoridades de triaje tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356 tendrán acceso al SES para consultar los datos a fin de efectuar una inspección de seguridad de conformidad con el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento. Las consultas con arreglo al presente artículo se harán utilizando los datos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1356 y el SES generará una respuesta positiva cuando un registro de denegación de entrada basada en los motivos previstos en el anexo V, parte B, puntos B, D, H, I y J, del Reglamento (UE) 2016/399 esté vinculado a un expediente individual coincidente. Cuando se obtenga una respuesta positiva, las autoridades de triaje tendrán acceso a todos los datos pertinentes del expediente. Si el expediente individual no incluye datos biométricos, las autoridades de triaje podrán acceder a los datos biométricos de la persona afectada y verificar la correspondencia en el VIS de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 767/2008.».

Article 22 Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1240

«4 bis El acceso con el fin de consultar los datos de identidad y datos de documentos de viaje del SEIAV almacenados en el RCDI estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales de cada Estado miembro y al personal debidamente autorizado de las agencias de la Unión que sean competentes para los fines establecidos en los artículos 20, 20 bis y 21 del Reglamento (UE) 2019/817. Dicho acceso se limitará en función de la medida en que se requieran los datos para el ejercicio de sus funciones para dichos fines, y será proporcionado con respecto a los objetivos perseguidos.»;

«4 ter Las autoridades de triaje tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356 (en lo sucesivo, “autoridades de triaje”) también tendrán acceso al SEIAV para consultar los datos con el fin de efectuar las verificaciones e inspecciones de conformidad con el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento. Las consultas de conformidad con el presente apartado se efectuarán utilizando los datos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2024/1356 y el SEIAV generará una respuesta positiva cuando una decisión de denegación, anulación o revocación de una autorización de viaje basada en el artículo 28, apartado 7, o en el artículo 37, apartado 1, letras a), b) y c), del presente Reglamento se incluya en un expediente de solicitud coincidente. Cuando se obtenga una respuesta positiva, las autoridades de triaje tendrán acceso a todos los datos pertinentes del expediente. Si la consulta efectuada de conformidad con el presente apartado indica que existe una correspondencia entre los datos utilizados para la consulta y los datos registrados en la lista de alerta rápida del SEIAV a que se refiere el artículo 34, se informará de la correspondencia a la unidad nacional del SEIAV o de Europol que haya introducido los datos en la lista de alerta rápida del SEIAV, que será responsable de acceder a los datos de la lista de alerta rápida del SEIAV y de emitir un dictamen de conformidad con el artículo 35 bis.»;

«5 Cada Estado miembro designará a las autoridades nacionales competentes a que se refieren los apartados 1, 2, 4 y 4 bis del presente artículo, y a las autoridades de triaje a que se refiere el apartado 4 ter del presente artículo, y comunicará la lista de estas autoridades a eu-LISA sin demora, de conformidad con el artículo 87, apartado 2, del presente Reglamento. En la lista se especificará para qué fines el personal debidamente autorizado de cada autoridad tendrá acceso a los datos del sistema de información del SEIAV, de conformidad con los apartados 1, 2 y 4 y 4 bis del presente artículo.».

Article 35 bis Funciones de la unidad nacional del SEIAV y de Europol en relación con la lista de alerta rápida del SEIAV a efectos del triaje

1 En los casos a que se refiere el artículo 13, apartado 4 ter, párrafo cuarto, el sistema central del SEIAV enviará una notificación automática a la unidad nacional del SEIAV o a Europol, en función de cuál de ellos haya introducido los datos en la lista de alerta rápida del SEIAV. Cuando la unidad nacional del SEIAV o de Europol, según proceda, considere que el nacional de un tercer país sometido al triaje podría constituir una amenaza para la seguridad interior, lo notificará inmediatamente a las respectivas autoridades de triaje y emitirá un dictamen motivado dirigido al Estado miembro que realice el triaje, en un plazo de dos días a partir de la recepción de la notificación, de la siguiente manera: a) las unidades nacionales del SEIAV informarán a las autoridades de triaje a través de un mecanismo de comunicación seguro, que debe establecer eu-LISA, entre las unidades nacionales del SEIAV, por una parte, y las autoridades de triaje, por otra; b) Europol informará a las autoridades de triaje utilizando los canales de comunicación previstos en el Reglamento (UE) 2016/794. Si no se emite un dictamen, se considerará que no existe ningún riesgo para la seguridad.

2 La notificación automática a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contendrá los datos a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1356 utilizados para la consulta.».

Article 23 Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/817

«2 Las autoridades de los Estados miembros y agencias de la Unión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo utilizarán el PEB para consultar datos relativos a personas o sus documentos de viaje en los sistemas centrales del SES, el VIS y el SEIAV de conformidad con sus derechos de acceso a que se refieren los instrumentos jurídicos que rigen los sistemas de información de la UE y en el Derecho nacional. Asimismo, utilizarán el PEB para consultar el RCDI, de conformidad con sus derechos de acceso con arreglo al presente Reglamento, para los fines mencionados en los artículos 20, 20 bis, 21 y 22.».

«1 Se establece un registro común de datos de identidad (RCDI), que creará un expediente individual para cada persona registrada en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac o el ECRIS-TCN, y contendrá los datos a que se refiere el artículo 18, con el fin de facilitar y apoyar la identificación correcta de las personas registradas en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac y el ECRIS-TCN, de conformidad con los artículos 20 y 20 bis, de apoyar el funcionamiento del DIM, de conformidad con el artículo 21, y de facilitar y racionalizar el acceso por parte de las autoridades designadas y de Europol al SES, al VIS, al SEIAV y a Eurodac, cuando sea necesario con fines de prevención, detección o investigación de delitos terroristas u otros delitos graves de conformidad con el artículo 22.»;

«4 Cuando, a causa de un fallo del RCDI, resulte técnicamente imposible consultarlo para identificar a una persona de conformidad con el artículo 20 o para identificar o verificar la identidad de una persona de conformidad con el artículo 20 bis, para detectar identidades múltiples de conformidad con el artículo 21, o para prevenir, detectar o investigar delitos de terrorismo u otros delitos graves de conformidad con el artículo 22, eu-LISA informará a los usuarios del RCDI de forma automatizada.».

«3 Las autoridades que accedan al RCDI deberán hacerlo de conformidad con sus derechos de acceso en virtud de los instrumentos jurídicos que rigen los sistemas de información de la UE y del Derecho nacional, y de conformidad con sus derechos de acceso en virtud del presente Reglamento, para los fines contemplados en los artículos 20, 20 bis, 21 y 22.».

Article 20 bis Acceso al registro común de datos de identidad a efectos de identificación o verificación de la identidad de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo

1 Las consultas del RCDI se llevarán a cabo por parte de las autoridades de triaje tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356 (en lo sucesivo, “autoridades de triaje”) únicamente a efectos de la identificación o verificación de la identidad de una persona en virtud del artículo 14 de dicho Reglamento, siempre que el proceso se inicie en presencia de dicha persona.

2 Cuando la consulta indique que los datos sobre la persona están almacenados en el RCDI, las autoridades de triaje tendrán acceso para consultar los datos contemplados en el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento, así como los contemplados en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818.

Article 24 Evaluación

A más tardar el 12 de junio de 2028, la Comisión informará sobre la ejecución de las medidas establecidas en el presente Reglamento. A más tardar el 12 de junio de 2031, y a partir de entonces, cada cinco años, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento. La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones de la evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para la preparación de dicho informe, a más tardar el 12 de diciembre de 2030, y a partir de entonces, cada cinco años.

Article 25 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir del 12 de junio de 2026. Las disposiciones establecidas en los artículos 14 a 16 en relación con las consultas a los sistemas de información de la UE, el RCDI y el PEB solo empezarán a aplicarse una vez que los sistemas de información individuales pertinentes, el RCDI y el PEB entren en funcionamiento.

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