Reglamento (UE) 2024/1359 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se abordan las situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1147
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Article 1 Objeto
1 El presente Reglamento aborda, a través de medidas temporales, situaciones excepcionales de crisis, incluida la instrumentalización, y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo en la Unión. Establece medidas reforzadas de solidaridad y apoyo basadas en el Reglamento (UE) 2024/1351, al mismo tiempo que asegura un reparto equitativo de la responsabilidad, así como normas concretas temporales de excepción a las establecidas en los Reglamentos (UE) 2024/1351 y (UE) 2024/1348.
2 Las medidas temporales adoptadas en virtud del presente Reglamento cumplirán los requisitos de necesidad y proporcionalidad, serán adecuadas para alcanzar sus objetivos declarados y garantizar la protección de los derechos de los solicitantes y beneficiarios de protección internacional, y serán coherentes con las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Derecho internacional y el acervo de la Unión en materia de asilo. El presente Reglamento no afectará a los principios y garantías fundamentales establecidos por los actos legislativos respecto de los cuales se permitan excepciones en virtud del presente Reglamento.
3 Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento solo se aplicarán en la medida estrictamente requerida por las exigencias de la situación, de manera temporal y limitada y únicamente en circunstancias excepcionales. Los Estados miembros podrán aplicar las medidas establecidas en el capítulo IV y acogerse a las establecidas en el capítulo III únicamente previa solicitud y según lo dispuesto en la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 5.
4 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por situación de crisis: a) una situación excepcional de llegadas masivas de nacionales de terceros países o apátridas a un Estado miembro por tierra, aire o mar —incluidas las personas que hayan sido desembarcadas tras operaciones de búsqueda y salvamento—, de tal naturaleza y magnitud, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la población, el PIB y factores geográficos específicos del Estado miembro, como el tamaño del territorio, que hagan que el sistema bien preparado de asilo, acogida, incluidos los servicios de protección de menores, o retorno del Estado miembro deje de ser operativo —por ejemplo como resultado de un problema a escala local o regional— hasta tal punto que pueda haber consecuencias graves para el funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo, o b) una situación de instrumentalización en la que un tercer país o un agente no estatal hostil fomente o facilite el desplazamiento de nacionales de terceros países o apátridas a las fronteras exteriores o a un Estado miembro, con el objetivo de desestabilizar a la Unión o a un Estado miembro, y en la que tales acciones pueden poner en peligro funciones esenciales de un Estado miembro, como el mantenimiento del orden público o la salvaguardia de su seguridad nacional. Los Estados miembros podrán solicitar autorización para aplicar medidas enumeradas en los capítulos III y IV, en particular cuando se produzca un aumento significativo e inesperado en la carga de solicitudes de protección internacional en las fronteras exteriores. Los Estados miembros únicamente podrán aplicar las excepciones establecidas en la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, en la situación de instrumentalización con respecto a nacionales de terceros países o apátridas que sean objeto de instrumentalización y que sean aprehendidos o localizados en las inmediaciones de las fronteras exteriores —es decir, las fronteras terrestres del Estado miembro, incluidas las fronteras fluviales y lacustres, las fronteras marítimas y sus aeropuertos, puertos fluviales, marítimos y lacustres, siempre que no sean fronteras interiores—, en relación con el cruce no autorizado por tierra, mar o aire, o que sean desembarcados tras operaciones de búsqueda y salvamento o se hayan presentado en los pasos fronterizos.
5 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por fuerza mayor las circunstancias anormales e imprevisibles que escapen al control de un Estado miembro, cuyas consecuencias no podrían haberse evitado aun habiendo ejercido la máxima diligencia, y que le impidan cumplir las obligaciones derivadas de los Reglamentos (UE) 2024/1351 y (UE) 2024/1348.
Article 2 Solicitud motivada de un Estado miembro
1 Cuando un Estado miembro considere que se encuentra en una situación de crisis o de fuerza mayor, podrá presentar a la Comisión, habida cuenta de tales circunstancias excepcionales, una solicitud motivada a fin de acogerse a medidas de solidaridad que posibiliten una gestión adecuada de dicha situación y permitir posibles excepciones a las normas pertinentes sobre el procedimiento de asilo, garantizando al mismo tiempo el respeto de los derechos fundamentales de los solicitantes.
2 Una solicitud motivada a tenor del apartado 1 incluirá: a) una descripción de: i) la manera en que, como consecuencia de una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra a), el sistema de asilo y acogida del Estado miembro, incluidos los servicios de protección de menores, ha dejado de ser operativo, así como las medidas adoptadas hasta el momento para hacer frente a la situación y una justificación que demuestre que dicho sistema, aun estando bien preparado y a pesar de las medidas ya adoptadas, no tiene la capacidad para hacer frente a la situación, o ii) la manera en que el Estado miembro se enfrenta a una situación de instrumentalización a tenor del artículo 1, apartado 4, letra b), que pone en peligro sus funciones esenciales, como el mantenimiento del orden público o la salvaguardia de su seguridad nacional, o iii) la manera en que el Estado miembro se enfrenta a circunstancias anormales e imprevisibles que escapan a su control, cuyas consecuencias no han podido evitarse a pesar de haber actuado con la máxima diligencia, y la manera en que dicha situación de fuerza mayor le impide cumplir sus obligaciones establecidas en el artículo 27, el artículo 45, apartado 1, y el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1348 y en los artículos 39, 40, 41 y 46 del Reglamento (UE) 2024/1351; b) cuando proceda, el tipo y el nivel de las medidas de solidaridad establecidas en el artículo 8, apartado 1, que considere necesarias; c) cuando proceda, las excepciones establecidas en los artículos 10 a 13 que considere necesarias, y d) en caso de que el Estado miembro solicite la aplicación de la excepción establecida en el artículo 11, apartado 6, si tiene intención de disponer la exclusión de las categorías específicas de solicitantes a que se refiere el apartado 7, letras a) o b), de dicho artículo, o el cese del procedimiento fronterizo para categorías específicas de solicitantes tras una evaluación individual con arreglo al apartado 9 de dicho artículo.
Article 3 Decisión de ejecución de la Comisión por la que se establece la existencia de una situación de crisis o de fuerza mayor
1 Tras la presentación de una solicitud motivada a tenor del artículo 2, la Comisión, en estrecha cooperación con el Estado miembro solicitante y en consulta con las agencias de la Unión y las organizaciones internacionales pertinentes, en particular el ACNUR y la OIM, evaluará rápidamente la situación con y, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1, adoptará una decisión de ejecución a tenor del apartado 8 del presente artículo.
2 La Comisión también podrá adoptar una recomendación sobre la aplicación de un procedimiento acelerado para la concesión de protección internacional a determinadas categorías de solicitantes a que se refiere el artículo 14.
3 La Comisión notificará inmediatamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros que está llevando a cabo una evaluación a tenor del apartado 1.
4 Al evaluar si el Estado miembro se enfrenta a una situación de instrumentalización a tenor del artículo 1, apartado 4, letra b), del presente Reglamento, la Comisión valorará, entre otras cosas, lo siguiente: a) si un tercer país o un agente no estatal hostil facilita la circulación de nacionales de terceros países o apátridas a la Unión; b) si la información facilitada por el Estado miembro demuestra adecuadamente que cualquiera de las acciones en el ámbito de aplicación de la letra a) tiene por objeto desestabilizar a la Unión o al Estado miembro afectado; c) si se ha producido un aumento significativo e inesperado en la carga de solicitudes de protección internacional en las fronteras exteriores o en el Estado miembro afectado en comparación con el número medio de solicitudes; d) si la respuesta a las consecuencias de la situación de instrumentalización para el sistema de migración y asilo del Estado miembro afectado no puede abordarse suficientemente a través de las medidas incluidas en el conjunto de instrumentos de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1351.
5 La Comisión determinará si se cumplen las condiciones en relación con la situación a la que se enfrenta el Estado miembro según lo establecido en el artículo 1, teniendo en cuenta la solicitud motivada a que se refiere el artículo 2 y a la luz de la información facilitada y de los indicadores sobre el Estado miembro afectado a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1351. La Comisión contrastará la información facilitada en las solicitudes motivadas con la situación en el Estado miembro afectado durante los dos meses anteriores y la comparará con la situación general de la Unión.
6 La Comisión determinará, en particular: a) si el sistema de asilo, acogida, incluidos los servicios de protección de menores, o migración del Estado miembro solicitante, aun estando bien preparado y a pesar de las medidas ya adoptadas, ha dejado de ser operativo como consecuencia de una situación de llegadas masivas de nacionales de terceros países o apátridas, haciendo que el Estado miembro sea incapaz de hacer frente a la situación, y si puede haber graves consecuencias para el funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo; b) si el Estado miembro se enfrenta a una situación de instrumentalización a tenor del artículo 1, apartado 4, letra b), que deba afrontarse mediante el recurso necesario y proporcionado a las medidas establecidas en el presente Reglamento; c) si el Estado miembro se enfrenta a circunstancias anormales e imprevisibles que escapan a su control, cuyas consecuencias no puedan evitarse a pesar de actuar con la máxima diligencia, y cómo dicha situación de fuerza mayor le impide cumplir sus obligaciones establecidas en el artículo 27, el artículo 51, apartado 2, y el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1348 y en los artículos 39, 40, 41 y 46 del Reglamento (UE) 2024/1351.
7 Al adoptar una decisión de ejecución a tenor del apartado 8 del presente artículo, la Comisión indicará la razón por la cual la respuesta a la situación de instrumentalización no puede abordarse suficientemente mediante las medidas establecidas en el conjunto de instrumentos de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1351.
8 Cuando la Comisión determine, con arreglo al apartado 5 del presente artículo, que la evaluación a que se refiere el apartado 1 demuestra la existencia de las condiciones establecidas en el artículo 1, teniendo en cuenta la solicitud motivada a que se refiere el artículo 2 y a la luz de la información facilitada y de los indicadores relativos al Estado miembro de que se trata mencionados en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1351, la Comisión adoptará, sin demora y en cualquier caso a más tardar en las dos semanas siguientes a la presentación de la solicitud motivada a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento, una decisión de ejecución por la que se determine si el Estado miembro solicitante se encuentra en una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letras a) o b), del presente Reglamento, o de fuerza mayor. La Comisión transmitirá la decisión de ejecución y al Parlamento Europeo y al Consejo.
Article 4 Propuesta de la Comisión y decisión de ejecución del Consejo por la que se autorizan excepciones y se establecen medidas de solidaridad
1 Simultáneamente a la adopción de la decisión de ejecución de la Comisión a que se refiere el artículo 3, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta de decisión de ejecución del Consejo. La Comisión informará inmediatamente al Parlamento Europeo de dicha propuesta.
2 La propuesta de la Comisión para una decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el apartado 1 garantizará el respeto de los principios de necesidad y proporcionalidad e incluirá: a) cuando proceda, las excepciones concretas a que se refieren los artículos 10 a 13 que el Estado miembro debe estar autorizado a aplicar; b) cuando proceda, en caso de que el Estado miembro se enfrente a una situación de crisis, un proyecto de plan de respuesta de solidaridad, previa consulta al Estado miembro, que garantice la plena discrecionalidad de los Estados miembros contribuyentes a la hora de elegir entre los tipos de medidas de solidaridad, y en el que se incluya: i) cuando proceda, el importe total de las contribuciones para la reubicación necesarias para hacer frente a la situación de crisis, ii) cuando proceda, las demás medidas de solidaridad pertinentes a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letras b) y c), y el nivel necesario de dichas medidas para hacer frente a la situación de crisis concreta, iii) en su caso, el importe total de las medidas de solidaridad que deban adoptarse con cargo a compromisos disponibles en el contingente anual de solidaridad, iv) cuando los compromisos disponibles en el contingente anual de solidaridad no cubran las necesidades determinadas en los incisos i) y ii) de la presente letra, el plan de respuesta de solidaridad también establecerá los compromisos adicionales necesarios para cubrir dichas necesidades, y v) las contribuciones indicativas de cada Estado miembro a efectos de contribuir a su parte equitativa, calculada de acuerdo con la clave de referencia establecida en el artículo 66 del Reglamento (UE) 2024/1351, y c) cuando el Estado miembro se enfrente a una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra b), la identidad de los nacionales de terceros países o apátridas sujetos a esta situación. Al establecer las necesidades de solidaridad del Estado miembro, la Comisión tendrá en cuenta si el Estado miembro ya es un Estado miembro beneficiario de conformidad con los artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) 2024/1351. Cuando, en la solicitud motivada a que se refiere el artículo 2, el Estado miembro considere que la reubicación es la principal o única medida de solidaridad para hacer frente a la situación, la Comisión tendrá en cuenta dicha solicitud en su propuesta de decisión de ejecución del Consejo, sin perjuicio de la discrecionalidad de los Estados miembros contribuyentes de elegir entre los tipos de medidas de solidaridad.
3 El Consejo evaluará la propuesta de la Comisión de decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el apartado 1 y adoptará una decisión de ejecución en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de dicha propuesta, por la que se autorice al Estado miembro a aplicar las excepciones establecidas en los artículos 10 a 13 y por la que se establezca un plan de respuesta de solidaridad a que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo, incluidas las medidas de solidaridad a las que pueda acogerse el Estado miembro para hacer frente a la situación.
4 Cuando proceda, al adoptar la propuesta de decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá adoptar una recomendación relativa a la aplicación de un procedimiento acelerado para la concesión de protección internacional a determinadas categorías de solicitantes a tenor del artículo 14.
5 La decisión de ejecución del Consejo garantizará el respeto de los principios de necesidad y proporcionalidad, indicará los motivos en que se basa, y fijará la fecha a partir de la cual podrán aplicarse las excepciones establecidas en los artículos 10 a 13, así como su plazo de aplicación, de conformidad con el artículo 5. La decisión de ejecución del Consejo deberá: a) cuando proceda, determinar las excepciones concretas a que se refieren los artículos 10 a 13 que esté autorizado a aplicar el Estado miembro de que se trate; b) cuando proceda, establecer un plan de respuesta de solidaridad que incluya: i) el importe total de las contribuciones para la reubicación necesarias para hacer frente a la situación de crisis, teniendo plenamente en cuenta la evaluación de la Comisión, ii) las demás medidas de solidaridad pertinentes a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letras b) y c), y el nivel necesario de dichas medidas para hacer frente a la situación de crisis, iii) el importe total de las medidas de solidaridad que deban adoptarse con cargo al contingente anual de solidaridad, iv) los compromisos adicionales necesarios para cubrir las necesidades al objeto de hacer frente a la situación de crisis, en caso de que los compromisos existentes en el contingente anual de solidaridad no sean suficientes, v) la contribución específica de cada Estado miembro comprometida con arreglo a la parte equitativa obligatoria, calculada de acuerdo con la clave de referencia establecida en el artículo 66 del Reglamento (UE) 2024/1351; c) cuando el Estado miembro afectado se enfrente a una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra b), la identidad de los nacionales de terceros países o apátridas en dicha situación. El Consejo transmitirá inmediatamente al Parlamento Europeo y a la Comisión la decisión de ejecución.
Article 5 Duración
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, el período de aplicación de las excepciones y medidas de solidaridad establecidas en la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, será de tres meses. Salvo que dicha decisión se derogue con arreglo al artículo 6, apartado 3, dicho período podrá ampliarse una vez tres meses, previa confirmación por la Comisión de que la situación de crisis o de fuerza mayor persiste.
2 Al término del período a que se refiere el apartado 1 y previa solicitud del Estado miembro afectado, la Comisión podrá presentar una nueva propuesta de decisión de ejecución del Consejo por la que se modifiquen o amplíen las excepciones específicas o el plan de respuesta de solidaridad a que se refiere el artículo 4, apartado 5, por un período no superior a tres meses. Salvo que dicha decisión se derogue con arreglo al artículo 6, apartado 3, dicho período podrá ampliarse una vez tres meses, previa confirmación por la Comisión de la persistencia de la situación de crisis o de fuerza mayor. Se aplicará el artículo 4, apartados 3 y 5.
3 El Estado miembro que se enfrente a una situación de crisis o de fuerza mayor no aplicará los artículos 10 a 13 más tiempo del estrictamente necesario para hacer frente a la situación y, en cualquier caso, no más allá del período establecido en la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3. La duración total de la aplicación de las medidas no excederá de la duración de la situación de crisis o de fuerza mayor y será de doce meses como máximo.
Article 6 Seguimiento
1 La Comisión y el Consejo harán un seguimiento constante de la persistencia de una situación de crisis o de fuerza mayor, determinada en una decisión de ejecución de la Comisión a tenor del artículo 3, apartado 8.
2 La Comisión prestará especial atención al respeto de los derechos fundamentales y las normas humanitarias y podrá solicitar a la Agencia de Asilo que inicie un ejercicio de supervisión específico de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2303.
3 Cuando la Comisión considere que las circunstancias que hayan dado lugar a la situación de crisis o de fuerza mayor han dejado de existir, propondrá la derogación de la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3. Cuando la Comisión lo considere oportuno sobre la base de la información pertinente, propondrá la adopción de una nueva decisión de ejecución del Consejo por la que se autorice la modificación o prórroga de las medidas establecidas de conformidad con el artículo 5, apartado 2.
4 La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, cada tres meses después de la entrada en vigor de la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, sobre la aplicación de dicha decisión, en particular sobre la eficacia de las medidas adoptadas para resolver la situación de crisis o de fuerza mayor, y determinará si la situación persiste y si las medidas siguen siendo necesarias y proporcionadas.
Article 7 Coordinador de la UE para la solidaridad
El coordinador de la UE para la solidaridad, según lo establecen los artículos 15 y 60 del Reglamento (UE) 2024/1351, además de las tareas enumeradas en dichos artículos: a) apoyará las actividades de reubicación del Estado miembro de que se trate al Estado miembro contribuyente en virtud del presente Reglamento; b) promoverá una cultura de preparación, cooperación y resiliencia entre los Estados miembros en el ámbito del asilo y la migración, entre otras cosas mediante el intercambio de mejores prácticas. A tal fin, el coordinador de la UE para la solidaridad recibirá información actualizada de la Red de Preparación y Gestión de Crisis Migratorias de la UE en el marco de las fases pertinentes del Plan Rector de Preparación y Gestión de Crisis Migratorias, de conformidad con la Recomendación (UE) 2020/1366 en su versión original. El coordinador de la UE para la solidaridad presentará cada dos semanas un boletín sobre el estado de aplicación y funcionamiento del mecanismo de reubicación. Dicho boletín se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.
Article 8 Medidas de solidaridad y apoyo en situación de crisis
1 Un Estado miembro que se enfrente a una situación de crisis podrá solicitar los siguientes tipos de contribución en la solicitud motivada a que se refiere el artículo 2: a) reubicaciones, que se llevarán a cabo con arreglo a los procedimientos establecidos en los artículos 67 y 68 del Reglamento (UE) 2024/1351, i) de solicitantes de protección internacional, ii) cuando así lo acuerden bilateralmente el Estado miembro contribuyente y el Estado miembro beneficiario de que se trate, de beneficiarios de protección internacional a los que se haya concedido protección internacional menos de tres años antes de la adopción del acto de ejecución del Consejo por el que se cree el contingente anual de solidaridad; b) contribuciones financieras destinadas a acciones que sean pertinentes para hacer frente a la situación de crisis en el Estado miembro de que se trate o en terceros países pertinentes, respetando plenamente los derechos humanos, que deberán aportar otros Estados miembros de conformidad con el artículo 64 del Reglamento (UE) 2024/1351; c) otras medidas de solidaridad mencionadas en el artículo 56, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2024/1351, específicamente necesarias para hacer frente a la situación de crisis, y con arreglo al artículo 65, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento; dichas medidas se contabilizarán como solidaridad económica y su valor real se establecerá sobre la base de criterios objetivos.
2 Al llevar a cabo las reubicaciones a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, los Estados miembros prestarán una atención primordial a la reubicación de personas vulnerables de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) 2024/1351.
Article 9 Compensaciones de responsabilidad
1 Cuando los compromisos de reubicación adicionales establecidos en la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, y los compromisos disponibles en el contingente anual de solidaridad sean inferiores a las necesidades de reubicación determinadas en dicha decisión de ejecución del Consejo: a) los Estados miembros contribuyentes asumirán la responsabilidad, hasta el 100 % de las necesidades de reubicación determinadas en el plan de respuesta de solidaridad establecido en la decisión de ejecución del Consejo, de las solicitudes de protección internacional respecto de las cuales se haya determinado la responsabilidad del Estado miembro que se enfrenta a una situación de crisis; b) cuando se aplique la letra a) del presente párrafo y sea necesario, los Estados miembros contribuyentes asumirán la responsabilidad por encima de su parte equitativa, no obstante lo dispuesto en el artículo 63, apartado 7, del Reglamento (UE) 2024/1351; c) cuando se apliquen las letras a) y b) del presente párrafo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 63, apartados 6, 8 y 9, del Reglamento (UE) 2024/1351. Cuando se active la Directiva 2001/55/CE en relación con la misma situación a que se refiere el artículo 1, apartado 4, letra a), y los Estados miembros acuerden en el momento de la activación no aplicar el artículo 11 de dicha Directiva, no se aplicarán las compensaciones obligatorias en virtud del presente artículo. Cuando la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, autorice al Estado miembro de que se trate a aplicar el artículo 13, no se aplicarán las compensaciones obligatorias en virtud del presente artículo.
2 Cuando la aplicación del apartado 1 del presente artículo no sea suficiente para cubrir el 100 % de las necesidades de reubicación determinadas en la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, se convocará con carácter de urgencia el Foro de alto nivel de la UE sobre solidaridad, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351 y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 57 de dicho Reglamento.
3 Un Estado miembro beneficiario podrá solicitar a los demás Estados miembros que, en lugar de reubicaciones de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 69 del Reglamento (UE) 2024/1351, asuman la responsabilidad del examen de las solicitudes de protección internacional respecto de las cuales se haya determinado que el Estado miembro beneficiario es responsable.
4 En caso de que un Estado miembro contribuyente se haga responsable de solicitudes por encima de su parte equitativa de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo, o el artículo 13, tendrá derecho a: a) deducir proporcionalmente de su parte equitativa, en relación con las futuras contribuciones de solidaridad en el marco de los próximos ciclos anuales del Reglamento (UE) 2024/1351, el número de solicitudes correspondiente respecto de las cuales dicho Estado miembro haya contribuido por encima de su parte equitativa durante un período de cinco años; b) deducir de su parte equitativa, en relación con las futuras contribuciones de solidaridad establecidas en una decisión de ejecución del Consejo adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 3, el número de solicitudes correspondiente respecto de las cuales dicho Estado miembro haya contribuido por encima de su parte equitativa; dicha deducción solo podrá reclamarse en un plazo de cinco años a partir de la fecha en la que deje de estar en vigor la decisión de ejecución del Consejo por la que se haya autorizado al Estado miembro a exceder su parte equitativa.
5 En caso de que un Estado miembro tenga intención de acogerse a la posibilidad establecida en el apartado 4, lo notificará a la Comisión. La notificación contendrá el número de solicitudes cuya responsabilidad haya asumido el Estado miembro por encima de su parte equitativa y la reducción que se propone aplicar en el marco de los próximos ciclos anuales del Reglamento (UE) 2024/1351 o durante la ejecución de una decisión de ejecución del Consejo adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento. Si al concluir su examen de la notificación a que se refiere el párrafo primero, la Comisión confirma que el Estado miembro de que se trate ha contribuido por encima de su parte equitativa, lo autorizará, por medio de un acto de ejecución, a deducir de su parte equitativa el número de solicitudes correspondiente respecto de las cuales dicho Estado miembro haya contribuido por encima de su parte equitativa, en el marco de los próximos ciclos anuales del Reglamento (UE) 2024/1351, o en aplicación de una decisión de ejecución del Consejo adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 3, en el período mencionado en el apartado 4, letra b), del presente artículo para apoyar a otro Estado miembro, o cuando se requieran compensaciones de responsabilidad conforme al apartado 1, letra b), del presente artículo.
6 En caso de que las necesidades de solidaridad de otros Estados miembros que sean Estados miembros beneficiarios de conformidad con el artículo 58 o 59 del Reglamento (UE) 2024/1351 no puedan atenderse como resultado del uso que hayan hecho los Estados miembros que se enfrenten a una situación de crisis de los compromisos disponibles en el contingente anual de solidaridad en virtud del artículo 4, apartado 5, letra b), del presente artículo, se volverá a convocar el Foro de alto nivel de la UE sobre solidaridad con carácter de urgencia, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2024/1351 y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 57 de dicho Reglamento.
7 En caso de que, como resultado de las medidas necesarias para apoyar al Estado miembro que se enfrente a una situación de crisis incluidas en la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, otro Estado miembro se considere sometido a presión migratoria o frente a una situación migratoria importante en el sentido del artículo 2, puntos 24 y 25 respectivamente, del Reglamento (UE) 2024/1351 o a una situación de crisis, el Estado miembro de que se trate podrá solicitar medidas de solidaridad o reducciones totales o parciales de sus contribuciones de solidaridad de conformidad con dicho Reglamento, o medidas de solidaridad y apoyo de conformidad con el presente Reglamento. Al evaluar la solicitud motivada del Estado miembro a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento, la Comisión, además de la información establecida en los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) 2024/1351, también tendrá en cuenta si dicho Estado miembro ha asumido la responsabilidad de examinar solicitudes de protección internacional por encima de su parte equitativa.
Article 10 Registro de solicitudes de protección internacional en situaciones de crisis o de fuerza mayor
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2024/1348, en una situación de crisis o de fuerza mayor, el Estado miembro que se enfrente a dicha situación podrá registrar solicitudes formuladas en el período en que se aplique el presente apartado, a más tardar a las cuatro semanas de su formulación.
2 Al aplicar el apartado 1, el Estado miembro de que se trate dará prioridad al registro de las solicitudes de las personas con necesidades de acogida especiales, definidas en la Directiva (UE) 2024/1346, y de los menores y los miembros de su familia.
3 Al aplicar el apartado 1, los Estados miembros podrán dar prioridad al registro de las solicitudes que sea probable que estén bien fundadas.
4 En una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra a), la excepción a que se refiere el apartado 1 del presente artículo únicamente se podrá aplicar durante el período establecido en la decisión de ejecución inicial del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, y no durante alguna prórroga posterior de esta en virtud del artículo 5, apartados 1 o 2.
5 De conformidad con el artículo 3 de la Directiva (UE) 2024/1346 y el Reglamento (UE) 2024/1348, los Estados miembros velarán por que los solicitantes puedan acceder a los derechos que les reconocen tales instrumentos y ejercerlos de forma efectiva tan pronto como formulen una solicitud, con independencia del momento en que sea registrada. El Estado miembro de que se trate informará debidamente a los nacionales de terceros países o apátridas, en una lengua que estos comprendan o cuya comprensión sea razonable suponer, sobre la medida aplicada, la ubicación de los puntos de registro, incluidos los pasos fronterizos, que estén accesibles para el registro y la formalización de una solicitud de protección internacional, y la duración de la medida.
6 Al presentar una solicitud motivada a tenor del artículo 2, apartado 1, un Estado miembro podrá notificar a la Comisión que considera necesario aplicar la excepción a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo antes de que se le autorice a ello mediante la decisión de ejecución del Consejo mencionada en el artículo 4, apartado 3, indicando las razones concretas por las que se requiere una acción inmediata. En tal caso, el Estado miembro de que se trate podrá aplicar la excepción a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo por un período no superior a diez días a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud, a menos que la decisión de ejecución del Consejo mencionada en el artículo 4, apartado 3, autorice al Estado miembro de que se trate a seguir aplicando dicha excepción.
7 La prórroga del plazo de registro de las solicitudes de protección internacional se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de cumplir los plazos fijados en el artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1358.
Article 11 Medidas aplicables al procedimiento fronterizo de asilo en una situación de crisis o de fuerza mayor
1 En una situación de crisis o de fuerza mayor, los Estados miembros podrán establecer, en lo relativo a las solicitudes formuladas en el período durante el cual se aplique el presente artículo, excepciones a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1348, ampliando en un máximo de seis semanas la duración máxima del procedimiento fronterizo para el examen de solicitudes establecido en dicho artículo. Dicho período no se utilizará de forma adicional al período a que se refiere el artículo 51, apartado 2, párrafo tercero, de dicho Reglamento.
2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1348, en una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra a), del presente Reglamento o de fuerza mayor, no podrá obligarse a los Estados miembros a examinar, en un procedimiento fronterizo, las solicitudes formuladas por los solicitantes a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letra j), de dicho Reglamento, cuando las medidas del plan de contingencia del Estado miembro afectado a que se refiere el artículo 32 de la Directiva (UE) 2024/1346 no sean suficientes para hacer frente a dicha situación.
3 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1348, en una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra a), del presente Reglamento, los Estados miembros podrán reducir al 5 % el umbral establecido en el artículo 42, apartado 1, letra j).
4 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1348, en una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra a), los Estados miembros podrán, en un procedimiento fronterizo, decidir sobre el fundamento de una solicitud en los casos en los que el solicitante sea nacional o, tratándose de apátridas, antiguo residente habitual de un tercer país con respecto al cual la proporción de las decisiones de concesión de protección internacional por parte de la autoridad decisoria sea del 50 % o inferior, según los últimos datos anuales de Eurostat disponibles para toda la Unión, además de los casos mencionados en el artículo 42, apartado 1, letra j), de dicho Reglamento, habida cuenta de la rápida evolución de las necesidades de protección que puedan surgir en el país de origen de acuerdo con la actualización trimestral de los datos de Eurostat.
5 Cuando se aplique el apartado 3 o 4 del presente artículo, el Estado miembro afectado dará prioridad al examen de las solicitudes de protección internacional formalizadas por personas con necesidades procedimentales o de acogida especiales, definidas en la Directiva (UE) 2024/1346 y en el Reglamento (UE) 2024/1348, y por menores y miembros de su familia. Al aplicar el apartado 3, 4 o 6 del presente artículo, el Estado miembro afectado también podrá dar prioridad al examen de las solicitudes de protección internacional que sea probable que estén bien fundadas.
6 Como excepción a lo dispuesto en el artículos 44, apartado 1, letra b), y el artículo 53, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1348, en una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra b), del presente Reglamento, los Estados miembros podrán, en un procedimiento fronterizo, decidir sobre el fundamento de todas las solicitudes que sean formuladas por nacionales de terceros países o apátridas que sean objeto de instrumentalización y que sean registradas en el período durante el cual se aplique el presente apartado.
7 Cuando se aplique el apartado 6, los Estados miembros: a) excluirán del procedimiento fronterizo a los menores de 12 años y los miembros de su familia, así como a las personas con necesidades procedimentales o de acogida especiales, definidas en la Directiva (UE) 2024/1346 y el Reglamento (UE) 2024/1348, o b) dejarán de aplicar el procedimiento fronterizo a las siguientes categorías de solicitantes cuando se determine, mediante una evaluación individual, que es probable que sus solicitudes estén bien fundadas: i) menores de 12 años y miembros de su familia, y ii) personas vulnerables con necesidades procedimentales o de acogida especiales, definidas en la Directiva (UE) 2024/1346 y el Reglamento (UE) 2024/1348. El presente apartado se entenderá sin perjuicio del carácter obligatorio del procedimiento fronterizo a que se refiere el artículo 46 del Reglamento (UE) 2024/1348.
8 Cuando se autorice al Estado miembro afectado a aplicar la excepción mencionada en el apartado 6 del presente artículo, la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, especificará si se aplica el apartado 7, letras a) o b), sobre la base de la indicación hecha por el Estado miembro de que se trate con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra d).
9 El Estado miembro que se enfrente a una situación de crisis o de fuerza mayor no aplicará o dejará de aplicar la excepción al procedimiento de asilo establecida en los apartados 4 y 6 del presente artículo cuando existan razones médicas para no aplicar el procedimiento fronterizo con arreglo al artículo 53, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2024/1348, o cuando no pueda prestarse el apoyo necesario a los solicitantes con necesidades de acogida especiales con arreglo a la Directiva (UE) 2024/1346 o con necesidades procedimentales especiales con arreglo al artículo 53, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2024/1348.
10 A fin de aplicar las excepciones mencionadas en el presente artículo, se respetarán los principios básicos del derecho al asilo y de no devolución y las garantías establecidas en los capítulos I y II del Reglamento (UE) 2024/1348, para asegurar la protección de los derechos de las personas que buscan protección internacional, incluido el derecho a la tutela judicial efectiva. Las organizaciones y personas a las que, con arreglo al Derecho nacional, les esté permitido proporcionar asesoramiento y consejo tendrán acceso a los solicitantes que se encuentren en centros de internamiento o en pasos fronterizos. Los Estados miembros podrán imponer limitaciones a tales actividades en los casos en que, en virtud del Derecho nacional, ello sea necesario objetivamente para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa de los centros de internamiento, siempre y cuando con ello no se limite considerablemente o imposibilite el acceso.
11 Las excepciones establecidas en el presente artículo no afectarán al proceso de determinación del Estado miembro responsable con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1351. Cuando la duración de dicho proceso sea superior a la duración máxima del procedimiento fronterizo de asilo en una situación de crisis o de fuerza mayor, el proceso y el procedimiento de asilo restante se llevarán a término en el territorio del Estado miembro encargado de la determinación de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) 2024/1348.
Article 12 Prórroga de los plazos fijados para peticiones de toma a cargo, notificaciones de readmisión y traslados en una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra a), o de fuerza mayor
1 En una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra a), o de fuerza mayor en que sea imposible que el Estado miembro que se enfrente a tal situación cumpla los plazos establecidos en los artículos 39, 40, 41 y 46 del Reglamento (UE) 2024/1351 o acoja a personas de las que sea responsable en virtud de dicho Reglamento, los Estados miembros podrán establecer simultáneamente excepciones a los plazos fijados en los artículos 39, 40, 41 y 46 de dicho Reglamento.
2 Cuando un Estado miembro aplique la excepción establecida en el apartado 1 del presente artículo, deberá: a) presentar una petición de toma a cargo a tenor del artículo 39 del Reglamento (UE) 2024/1351, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de registro de la solicitud; b) responder a una petición de toma a cargo a tenor del artículo 40 del Reglamento (UE) 2024/1351, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la petición; c) presentar una notificación de readmisión a tenor del artículo 41 del Reglamento (UE) 2024/1351, en un plazo de un mes a partir de la recepción de la respuesta positiva de Eurodac, o confirmar la recepción en un plazo de un mes a partir de tal notificación, y d) llevar a cabo el traslado a que se refiere el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1351, en un plazo de un año a partir de la aceptación de la petición de toma a cargo o de la confirmación de la notificación de readmisión por otro Estado miembro, o a partir de la decisión definitiva sobre el recurso o la revisión de una decisión de traslado que tenga efecto suspensivo de conformidad con el artículo 43, apartado 3, de dicho Reglamento.
3 Si el Estado miembro a que se refiere el apartado 1 no cumple los plazos fijados en el apartado 2, letra a), b) o d), del presente artículo, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1351 recaerá sobre dicho Estado miembro o le será transferida.
4 Cuando se aplique el apartado 1 del presente artículo, los traslados con arreglo al artículo 46 del Reglamento (UE) 2024/1351 al Estado miembro responsable que se enfrente a una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra a), del presente Reglamento o de fuerza mayor, no se llevarán a cabo hasta que dicho Estado miembro deje de enfrentarse a esa situación, a menos que, debido a las circunstancias individuales del solicitante, el Estado miembro responsable haya aceptado acoger a la persona interesada. Cuando el traslado no tenga lugar en el plazo de un año a partir de la aceptación de la petición de toma a cargo o de la confirmación de la notificación de readmisión por otro Estado miembro, o de la decisión definitiva sobre el recurso o la revisión de una decisión de traslado que tenga efecto suspensivo de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1351, debido, entre otras cosas, a la persistencia de una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra a), del presente Reglamento o de fuerza mayor, el Estado miembro responsable que se enfrente a dicha situación quedará eximido, como excepción a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1351, de su obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro que realice el traslado.
Article 13 Excepciones de la obligación de readmitir a un solicitante en una situación de llegada masiva extraordinaria
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra b), y el artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351, en una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra a), del presente Reglamento, cuando las llegadas masivas de nacionales de terceros países o de apátridas sean de una magnitud e intensidad tan extraordinarias que pueda correrse el grave riesgo de que el trato dado a los solicitantes adolezca de graves deficiencias, creando así también el grave riesgo de que el Sistema Europeo Común de Asilo dejase de ser operativo, el Estado miembro que se enfrente a dicha situación podrá quedar eximido de su obligación de: a) readmitir a un solicitante, a un nacional de un tercer país o a un apátrida en relación con el cual dicho Estado miembro haya sido designado Estado miembro responsable en virtud del artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1358, cuando dicha responsabilidad se haya determinado de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1351, o b) readmitir a un solicitante en virtud del artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351. El presente apartado solo se aplicará cuando la solicitud haya sido registrada en el Estado miembro que se enfrente a la situación aludida, en el plazo fijado en la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento, el cual no será superior a cuatro meses antes de la fecha de adopción de dicha decisión de ejecución del Consejo.
2 Cuando se aplique el apartado 1 del presente artículo y se haya determinado que el Estado miembro que se enfrenta a la situación aludida es responsable con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1351, dicho Estado miembro quedará eximido de su obligación de readmitir a la persona interesada y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro en el que se haya registrado la segunda solicitud. El Estado miembro que pase a ser responsable con arreglo al párrafo primero del presente apartado indicará su responsabilidad en Eurodac de conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1358.
3 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 38, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) 2024/1351, cuando se aplique el apartado 1 del presente artículo y el Estado miembro que se enfrente a la situación aludida esté obligado a readmitir a un solicitante de conformidad con el artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351, el Estado miembro en el que se registre la segunda solicitud aplicará los procedimientos establecidos en la parte III de dicho Reglamento, a excepción del artículo 16, apartado 2, el artículo 17, apartados 1 y 2, el artículo 25, apartado 5, y el artículo 33, apartados 1 y 2, y la obligación de readmisión de un solicitante de conformidad con el artículo 38, apartado 4, se transferirá a dicho Estado miembro. Cuando no pueda determinarse un Estado miembro responsable con arreglo al párrafo primero del presente apartado, será responsable de examinar la solicitud de protección internacional el Estado miembro donde se haya registrado la segunda solicitud. Lo dispuesto el presente párrafo no afectará a las solicitudes de protección internacional respecto de las cuales un Estado miembro haya enviado una notificación de readmisión con arreglo al artículo 41 del Reglamento (UE) 2024/1351 antes de la fecha de adopción de la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento. El Estado miembro que pase a ser responsable con arreglo al párrafo segundo del presente apartado indicará en Eurodac que ha pasado a ser el Estado miembro responsable de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1358.
Article 14 Procedimiento acelerado
1 Cuando existan circunstancias objetivas que indiquen que las solicitudes de protección internacional de grupos de solicitantes de un determinado país de origen o residencia habitual anterior, o de parte de ese país, o sobre la base de los criterios establecidos en el Reglamento (UE) 2024/1347, podrían estar bien fundadas, la Comisión, previa consulta al Foro de alto nivel de la UE sobre solidaridad, podrá adoptar una recomendación para la aplicación de un procedimiento acelerado aportando toda la información pertinente con el fin de facilitar, en particular, la aplicación, por parte de las autoridades decisorias, del artículo 13, apartado 11, letra a), y el artículo 34, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1348.
2 Cuando, a raíz de la adopción de una recomendación a tenor del apartado 1 del presente artículo, la autoridad decisoria aplique el artículo 13, apartado 12, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1348, a fin de omitir la entrevista personal, así como el artículo 34, apartado 5, letra a), de dicho Reglamento, a fin de dar prioridad al examen de la solicitud por ser probable que esté bien fundada, garantizará, no obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, de dicho Reglamento, que el examen del fondo de la solicitud concluya en un plazo máximo de cuatro semanas a partir de la formalización de la solicitud.
3 Al considerar la posibilidad de adoptar una recomendación a tenor del apartado 1, la Comisión podrá consultar a los organismos competentes de la Unión, al ACNUR y a otras organizaciones competentes.
Article 15 Disposiciones específicas y garantías
En una situación de crisis, cuando un Estado miembro aplique una excepción a tenor de los artículos 10 a 13, informará debidamente a los nacionales de terceros países o apátridas, en una lengua que estos comprendan o cuya comprensión sea razonable suponer, sobre las medidas aplicadas, la ubicación de los puntos de registro, incluidos los pasos fronterizos, que estén accesibles para el registro y la formalización de una solicitud de protección internacional, y la duración de las medidas.
Article 16 Preparación ante las crisis
1 Las estrategias nacionales establecidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2024/1351 también incluirán: a) medidas preventivas para asegurar un grado de preparación suficiente y reducir el riesgo de que surjan situaciones de crisis, así como planes de contingencia, teniendo en cuenta los planes de contingencia con arreglo a los Reglamentos (UE) 2021/2303 y (UE) 2019/1896 y la Directiva (UE) 2024/1346, así como los informes de la Comisión elaborados en el marco del Plan Rector de Preparación y Gestión de Crisis Migratorias; b) un análisis de las medidas necesarias para responder a situaciones de crisis y de fuerza mayor en el Estado miembro afectado y resolverlas, incluidas las medidas para proteger los derechos de los solicitantes y beneficiarios de protección internacional y otras formas de protección.
2 A efectos del apartado 1, los Estados miembros podrán consultar a la Comisión y a los órganos y organismos competentes de la Unión, en particular a la Agencia de Asilo, así como a las autoridades regionales y locales, según proceda y de conformidad con el Derecho nacional.
3 Cuando sea necesario, los Estados miembros revisarán las estrategias nacionales establecidas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2024/1351 y, en cualquier caso, a más tardar un año después de la fecha en que haya terminado la situación de crisis de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento.
Article 17 Cooperación y evaluación
1 A fin de garantizar la correcta aplicación de las medidas incluidas en la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento, el coordinador de la UE para la solidaridad convocará una primera reunión del Foro a nivel técnico de la UE sobre solidaridad a que se refiere el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1351 inmediatamente después de la adopción de dicha decisión de ejecución del Consejo. Tras esa primera reunión, el Foro a nivel técnico de la UE sobre solidaridad se reunirá tantas veces como sea necesario.
2 El Estado miembro en situación de crisis podrá solicitar la asistencia de todas las autoridades que puedan incrementar, con poca antelación, los recursos humanos de sus autoridades competentes de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1348, así como la asistencia de expertos enviados por la Agencia de Asilo de conformidad con el artículo 5, letra a), de dicho Reglamento y con el artículo 16, apartado 2, letra b), y el artículo 21, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) 2021/2303.
3 La Comisión, el Parlamento Europeo, el Consejo, los organismos competentes de la Unión y el Estado miembro que se enfrente a una situación de crisis o de fuerza mayor cooperarán estrechamente y se informarán mutuamente con regularidad sobre la ejecución de la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3.
4 El Estado miembro que se enfrente a una situación de crisis o de fuerza mayor seguirá comunicando todos los datos pertinentes a la Comisión, incluidas las estadísticas que sean pertinentes para la aplicación del presente Reglamento. El Estado miembro afectado facilitará asimismo a la Comisión la información específica necesaria para llevar a cabo el examen con arreglo al artículo 6, apartado 3, y presentar la propuesta de derogación o prórroga de la decisión de ejecución del Consejo, así como cualquier otra información que la Comisión pueda solicitar.
5 El Estado miembro que se enfrente a una situación de crisis o de fuerza mayor continuará cooperando con el ACNUR y cualesquiera otras organizaciones a las que el Estado miembro haya encomendado tareas en virtud del presente capítulo y del Reglamento (UE) 2024/1348 y la Directiva (UE) 2024/1346.
6 En el ejercicio de sus competencias y atribuciones con arreglo al presente artículo, la Comisión y el Consejo velarán en todo momento por que se respeten los principios de necesidad y proporcionalidad.
Article 18 Ayuda financiera
1 Los Estados miembros que procedan a la reubicación como medida de solidaridad podrán beneficiarse de la ayuda financiera de la Unión en las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento (UE) 2021/1147, a efectos también de medidas de integración temprana aplicadas por autoridades regionales y locales.
2 A un Estado miembro en situación de crisis se le podrá asignar apoyo financiero de emergencia con arreglo al artículo 31, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1147, inclusive para la construcción, el mantenimiento y la renovación de las instalaciones de acogida necesarias para la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con las normas establecidas en la Directiva (UE) 2024/1346.
Article 19 Modificación del Reglamento (UE) 2021/1147
En el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1147, se añade la letra siguiente: «b bis) una situación de crisis en el sentido del artículo 1, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1359 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 20 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir del 1 de julio de 2026.
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