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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2024/1610 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al refuerzo de las normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos y al establecimiento de obligaciones de comunicación, se modifica el Reglamento (UE) 2018/858 y se deroga el Reglamento (UE) 2018/956 (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32024R1610
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2024-05-14
In force since
2024-07-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y objetivos

1 El presente Reglamento establece normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para los vehículos pesados nuevos. Dichas normas contribuyen al cumplimiento del objetivo de neutralidad climática de la Unión y de los objetivos climáticos intermedios de la Unión, tal como se establecen en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo , los objetivos de los Estados miembros de reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero, tal como se establecen en el Reglamento (UE) 2023/857 del Parlamento Europeo y del Consejo , y los objetivos del Acuerdo de París, así como a garantizar el funcionamiento adecuado del mercado interior.

2 El presente Reglamento establece asimismo obligaciones de comunicación de las emisiones de CO2 y del consumo de combustible de los vehículos pesados nuevos matriculados en la Unión.

Article 3 bis Objetivos de reducción de emisiones de CO2

1 Las emisiones medias de CO2 del parque de vehículos de motor pesados nuevos de la Unión, distintos de los vehículos especiales, los vehículos todoterreno y los vehículos todoterreno especiales, se reducirán en los siguientes porcentajes en comparación con las emisiones medias de CO2 del período de comunicación del año 2019: a) en un 15 % para los subgrupos de vehículos 4-UD, 4-RD, 4-LH, 5-RD, 5-LH, 9-RD, 9-LH, 10-RD y 10-LH para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029; b) en un 45 % para todos los subgrupos de vehículos distintos de los vehículos profesionales para los períodos de comunicación de los años 2030 a 2034; c) en un 65 % para todos los subgrupos de vehículos para los períodos de comunicación de los años 2035 a 2039; d) en un 90 % para todos los subgrupos de vehículos para los períodos de comunicación a partir de 2040.

2 Los subgrupos de vehículos contribuirán a los objetivos de reducción de las emisiones de CO2 a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el anexo I, punto 4.3.

3 Las emisiones de CO2 relacionadas con el parque de remolques nuevos de la Unión se reducirán de conformidad con el anexo I, punto 4.3.

4 No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2400, los vehículos pesados homologados que entren en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2018/858 no estarán sujetos a los objetivos de reducción de las emisiones de CO2 establecidos en los apartados 1 a 3 del presente artículo, a menos que el fabricante opte por incluirlos en el cálculo de sus emisiones y objetivos específicos de CO2 cuando comunique dichos vehículos pesados de conformidad con el anexo IV, parte B, del presente Reglamento.

5 Los vehículos pesados distintos de los mencionados en el apartado 4 que estén matriculados para su uso por los servicios de protección civil, los servicios de extinción de incendios, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o los servicios de urgencias médicas no estarán sujetos a los objetivos de reducción de las emisiones de CO2 establecidos en los apartados 1 a 3, a condición de que un Estado miembro así lo indique en el proceso de matriculación y comunicación, confirmando de esta manera en los datos comunicados de conformidad con el anexo IV, parte A, que la finalidad del vehículo pesado no puede ser atendida por igual por un vehículo pesado de emisión cero y que, por tanto, redunda en el interés público matricular un vehículo pesado con un motor de combustión para cumplir esa finalidad. Los vehículos pesados matriculados para su uso por las fuerzas armadas no estarán sujetos a los requisitos del presente Reglamento si un Estado miembro decide no comunicarlos de conformidad con el anexo IV, parte A.

Article 3 ter Medidas adicionales para apoyar la transición a vehículos pesados de emisión cero en el mercado de la Unión

A más tardar el 30 de junio de 2025, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la necesidad de facilitar la incorporación en el mercado de la Unión de vehículos pesados que estén retroadaptados para convertirlos en vehículos pesados de emisión cero, mediante unas normas armonizadas, entre otras cosas. Dicho informe incluirá un análisis de las opciones y de las consecuencias de dichas opciones. Cuando proceda, el análisis irá acompañado de una iniciativa legislativa u otra medida.

Article 3 quater Medidas adicionales para apoyar la demanda de vehículos pesados de emisión cero en el mercado de la Unión

A más tardar el 30 de junio de 2027, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que incluya un análisis de la posible necesidad y de las consecuencias de las iniciativas para aumentar el porcentaje de vehículos pesados de emisión cero en propiedad o arrendamiento de grandes gestores de parques de vehículos. En dicho informe, la Comisión estudiará posibles opciones para aumentar la existencia de vehículos pesados de emisión cero en propiedad o arrendamiento de grandes gestores de parques de vehículos.

Article 3 quinquies Objetivo de vehículos pesados de emisión cero para los autobuses urbanos

1 En el caso de los vehículos pesados a que se refiere la cuarta columna del cuadro que figura en el anexo I, punto 4.2 (“autobuses urbanos”), los fabricantes cumplirán las cuotas mínimas del 90 % y del 100 % de vehículos pesados de emisión cero en su parque de vehículos pesados nuevos de conformidad con el anexo I, punto 4.3.2.

2 La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas comunes, incluidas las normas, relativas a la interoperabilidad técnica y abierta entre la infraestructura de recarga y repostaje y los autobuses urbanos, en términos de conexiones físicas e intercambio de comunicaciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.

3 La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 con el fin de completar el presente Reglamento disponiendo especificaciones técnicas comunes, incluidas normas, relativas al intercambio y uso seguros de los datos generados en relación con el uso de autobuses urbanos.

Article 3 sexies Garantizar unas cadenas de suministro sostenibles y resilientes para los autobuses urbanos mediante procedimientos de contratación pública

1 Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras aplicarán, para la adjudicación de contratos públicos de suministro para la adquisición, arrendamiento, alquiler o compra a plazos de autobuses urbanos nuevos de emisión cero, así como de contratos públicos de servicios cuyo objeto principal sea el uso de dichos autobuses urbanos, el criterio de la oferta económicamente más ventajosa, que incluirá la mejor relación entre la calidad y el precio.

2 Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras utilizarán al menos dos de los siguientes criterios como especificaciones técnicas o como criterios de adjudicación, de los cuales uno al menos estará relacionado con la contribución de la oferta a la seguridad del suministro, conforme a lo dispuesto en las letras a) a d), en función de la situación del mercado y de conformidad con las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE o 2014/25/UE, y la normativa sectorial aplicable, así como con los compromisos internacionales de la Unión, incluido el Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) de la Organización Mundial del Comercio y otros acuerdos internacionales que vinculen a la Unión: a) la proporción de productos de ofertas originarias de terceros países, determinada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ; dicho criterio únicamente se aplicará a los productos de ofertas originarias de países que no sean Parte del ACP y que no hayan celebrado con la Unión un acuerdo de libre comercio que incluya normas sobre contratación pública; b) la disponibilidad actual y estimada de piezas de recambio esenciales para el funcionamiento del equipo que sea objeto de la licitación; c) el compromiso del licitador oferente de que los posibles cambios en su cadena de suministro durante la ejecución del contrato no afectarán negativamente a dicha ejecución; d) una certificación o documentación que demuestre que la organización de la cadena de suministro del oferente le permite cumplir el requisito de seguridad del suministro; e) la sostenibilidad medioambiental que vaya más allá de los requisitos mínimos previstos en los actos jurídicos aplicables de la Unión. El primer apartado no impedirá a los poderes adjudicadores y a las entidades adjudicadoras utilizar criterios adicionales.

3 Si la contribución de la oferta a la seguridad del suministro se utiliza como criterio de adjudicación, tendrá una ponderación de entre el 15 % y el 40 % de los criterios de adjudicación.

Article 6 Objetivos de emisiones específicas de CO2 de un fabricante

Para el período de comunicación del año 2025 y para cada período de comunicación posterior, la Comisión determinará para cada fabricante un objetivo de emisiones específicas de CO2 para el período de comunicación precedente. Dicho objetivo se determinará de conformidad con el anexo I, punto 4.1.».

Article 6 bis Transferencia de vehículos pesados entre fabricantes

1 A efectos del cálculo de las emisiones específicas medias de CO2 de los fabricantes de conformidad con el artículo 4 y el anexo I, punto 2.2, los vehículos pesados individuales podrán transferirse entre fabricantes, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) para todas las transferencias: el fabricante transferente y el receptor presenten conjuntamente la solicitud; b) para las transferencias de vehículos pesados distintos de los vehículos pesados de emisión cero: el fabricante transferente y el receptor pertenezcan a un grupo de fabricantes vinculados; c) para la transferencia de vehículos pesados de emisión cero entre fabricantes que no pertenezcan a un grupo de fabricantes vinculados; el número de vehículos pesados de emisión cero transferidos a un fabricante no supere el 5 % de todos sus vehículos pesados nuevos matriculados en un período de comunicación determinado. Los fabricantes presentarán las solicitudes de transferencia a la Comisión haciendo uso de las herramientas electrónicas facilitadas por la Comisión.

2 Cuando la Comisión considere que se cumplen las condiciones para una transferencia, no tendrá en cuenta el vehículo pesado transferido para el cálculo de los valores pertinentes para el fabricante transferente, sino que lo tendrá en cuenta para el cálculo de los valores pertinentes para el fabricante receptor.

Article 6 ter Exención aplicable a los fabricantes que producen pocos vehículos pesados

1 Si un fabricante matricula menos de cien vehículos pesados nuevos en un período de comunicación determinado, las emisiones específicas medias de CO2 conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y en el anexo I, punto 2.7, y los objetivos de emisiones específicas de CO2 conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y en el anexo I, punto 4.1, se fijarán en “0” para dicho período de comunicación.

2 Cuando sea aplicable el apartado 1 del presente artículo, los valores de las emisiones específicas medias de CO2 y de los objetivos de emisiones específicas de CO2 no se incluirán en la publicación de datos con arreglo al artículo 11 en el caso de los fabricantes y períodos de comunicación en concreto.

3 La exención establecida en el apartado 1 no se aplicará en un período de comunicación determinado en ninguno de los casos siguientes: a) si el fabricante así lo pide; b) si el fabricante solicita una transferencia de vehículos pesados de conformidad con el artículo 6 bis; c) si el fabricante forma parte de un grupo de fabricantes vinculados que haya matriculado colectivamente más de cien vehículos pesados en ese período de comunicación o de un grupo de fabricantes vinculados entre los que haya un fabricante al que se aplique la letra a) o b).

4 Los fabricantes que no formen parte de un grupo en el sentido del apartado 3, letra c), informarán a la Comisión si hubiesen matriculado menos de cien vehículos pesados en un período de comunicación determinado.

5 Los fabricantes a los que no sea aplicable la exención establecida en el apartado 1 informarán a la Comisión, en cada período de comunicación, de todas sus empresas vinculadas a las que sea aplicable la exención.

6 Los fabricantes informarán a la Comisión a efectos de los apartados 4 y 5 haciendo uso de las herramientas electrónicas facilitadas por la Comisión.».

Article 7 bis Atribución de vehículos pesados a un fabricante

Cuando se calculen las emisiones específicas medias de CO2 a que se refiere el artículo 4 y los objetivos de emisiones específicas de CO2 a que se refiere el artículo 6, los vehículos pesados matriculados en un período de comunicación determinado se atribuirán a los fabricantes siguientes: a) para los vehículos pesados de la categoría N, al fabricante de vehículos tal como se define en el artículo 3, punto 4 bis, del Reglamento (UE) 2017/2400; b) para los vehículos pesados de la categoría M, al fabricante del vehículo primario tal como se define en el artículo 3, punto 29, del Reglamento (UE) 2017/2400; c) para los vehículos pesados de la categoría O, al fabricante de vehículos tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362 de la Comisión .

Article 7 ter Cálculo de las emisiones específicas medias de CO2 de los vehículos pesados de la categoría M

En el caso de los vehículos de la categoría M, se aplicará lo siguiente: a) para el cálculo de las emisiones específicas medias de CO2 en un subgrupo de vehículos de un fabricante, un vehículo pesado nuevo de la categoría M se considerará, con sus emisiones específicas de CO2, un vehículo completo o completado de conformidad con el anexo I, punto 2.2.2., y no se considerará en el punto 2.2.3 de dicho anexo; b) como excepción a lo dispuesto en la letra a) del presente artículo, previa petición del fabricante del vehículo primario a la Comisión con arreglo al artículo 7 bis, letra b), y siempre que se cumpla la condición establecida en la letra c) del presente artículo, un vehículo pesado nuevo de la categoría M se considerará con las emisiones específicas de CO2 de su vehículo primario en el anexo I, punto 2.2.3, y no se considerará en el punto 2.2.2 de dicho anexo; c) una solicitud de conformidad con la letra b) del presente artículo para un vehículo pesado nuevo de la categoría M no será admisible si el fabricante del vehículo primario, y el fabricante de vehículos tal como se define en el artículo 3, punto 4 bis, del Reglamento (UE) 2017/2400, del vehículo completo o completado son empresas vinculadas o partes de una misma entidad jurídica; mediante la presentación de tal solicitud, el fabricante del vehículo primario declara que no son empresas vinculadas o partes de una misma entidad jurídica; el fabricante proporcionará información justificativa a la Comisión previa petición; d) la Comisión, con el apoyo de la Agencia Europea de Medio Ambiente, pondrá a disposición sin demora en formato electrónico las herramientas y orientaciones de procedimiento necesarias para que los fabricantes presenten a la Comisión las solicitudes a que se refiere la letra b).

Article 10 Evaluación de las emisiones de CO2 de referencia

1 A fin de asegurar la fiabilidad y la representatividad de las emisiones de CO2 de referencia de los subgrupos de vehículos a los que se aplique un período de comunicación del año 2024 o de un año posterior como período de referencia de conformidad con el anexo I, punto 3.2, la Comisión evaluará la aplicación de las condiciones en las que se hayan determinado las emisiones de CO2 de referencia y establecerá si dichas emisiones se han incrementado indebidamente y, en tal caso, cómo deben corregirse.

2 Si la Comisión llega a la conclusión de que han de corregirse todas o algunas de las emisiones de CO2 de referencia, adoptará un acto de ejecución para efectuar dichas correcciones, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.».

Article 13 bis Seguimiento y comunicación por los Estados miembros

1 A partir del período de comunicación del año 2023, los Estados miembros realizarán un seguimiento de los datos especificados en el anexo IV, parte A, relativos a los vehículos pesados nuevos que se matriculen en la Unión por primera vez. A más tardar el 30 de septiembre de cada año a partir de 2020, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, de conformidad con el procedimiento de comunicación establecido en el anexo V, dichos datos relativos al período de comunicación anterior, comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio.

2 Las autoridades competentes responsables del seguimiento y la comunicación de los datos de conformidad con el presente Reglamento serán las designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/631.

3 Los vehículos pesados diseñados, fabricados o adaptados para su uso por los servicios de protección civil, los servicios de extinción de incendios y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado estarán sujetos al presente artículo.

4 Los vehículos pesados matriculados para su uso por los servicios de protección civil, los servicios de extinción de incendios, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o los servicios de urgencias médicas estarán sujetos al presente artículo, independientemente de si están exentos del artículo 3 bis.

Article 13 ter Comunicación por los fabricantes u otras entidades responsables de determinar las emisiones de CO2 de un vehículo pesado

1 Los fabricantes u otras entidades que sean responsables de la determinación de las emisiones de CO2 de un vehículo pesado y estén sujetos al artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/2400 o al artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362 comunicarán los datos de los vehículos pesados nuevos de conformidad con el anexo IV, parte B, del presente Reglamento. A más tardar el 30 de septiembre de cada año comunicarán dichos datos a la Comisión de conformidad con el procedimiento de comunicación establecido en el anexo V, para cada vehículo pesado nuevo con una fecha de determinación o de evaluación incluida en el período de comunicación que finaliza el 30 de junio. El presente apartado no se aplicará a los vehículos pesados exentos en virtud del artículo 6 ter.

2 Cada fabricante u otra entidad responsable en el sentido del apartado 1 designará un punto de contacto a efectos de la comunicación de datos de conformidad con el presente Reglamento.

3 Las obligaciones de comunicación previstas en el artículo 13 bis, apartados 3 y 4, se aplicarán a los fabricantes y otras entidades en el sentido del apartado 1 del presente artículo.

Article 13 quater Registro central de datos sobre vehículos pesados

1 La Comisión llevará un registro central de los datos sobre vehículos pesados (en lo sucesivo, “registro central”) comunicados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13 bis y 13 ter. El registro central se hará público, excepto en el caso de las rúbricas que se especifican en el anexo V, punto 3.2. El valor de resistencia aerodinámica se comunicará al público en forma de intervalos, según se establece en el anexo IV, parte C.

2 La Agencia Europea de Medio Ambiente gestionará el registro central en nombre de la Comisión.

Article 13 quinquies Seguimiento de los resultados de los ensayos de verificación en carretera

1 Cuando estén disponibles, la Comisión hará el seguimiento de los resultados de los ensayos en carretera realizados en el marco del Reglamento (CE) n.o 595/2009 para verificar las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados nuevos.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 que completen el presente Reglamento especificando los datos que deben comunicar las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos del apartado 1 del presente artículo.

Article 13 sexies Calidad de los datos

1 Las autoridades competentes y los fabricantes serán responsables de que los datos que comuniquen en virtud de los artículos 13 bis y 13 ter sean correctos y de calidad. Informarán sin demora a la Comisión de cualquier error detectado en los datos comunicados.

2 La Comisión efectuará sus propias verificaciones de la calidad de los datos comunicados en virtud de los artículos 13 bis y 13 ter.

3 En caso de que la Comisión sea informada de la existencia de errores en los datos comunicados en virtud del apartado 1 o, tras efectuar sus propias verificaciones en virtud del apartado 2, observe discrepancias en el conjunto de datos, adoptará, en su caso, las medidas necesarias para corregir los datos publicados en el registro central.

4 La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, determinar las medidas de verificación y corrección a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16.

Article 13 septies Multas administrativas

1 La Comisión podrá imponer una multa administrativa en cada uno de los siguientes casos: a) cuando considere que los datos comunicados por el fabricante en virtud del artículo 13 ter del presente Reglamento divergen de los datos resultantes del archivo de registros del fabricante o del certificado de homologación de tipo del motor expedido en el marco del Reglamento (CE) n.o 595/2009, y dicha divergencia sea deliberada o debida a una negligencia grave; b) cuando los datos no se hayan presentado dentro del plazo a que se refiere el artículo 13 ter, apartado 1, párrafo segundo, y la demora no pueda justificarse debidamente. Con objeto de verificar los datos a que se refiere la letra a), la Comisión consultará a las correspondientes autoridades de homologación de tipo. Las multas administrativas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias, y no podrán ser superiores a 30000 EUR por cada vehículo pesado afectado por los datos que diverjan o se demoren respecto de lo dispuesto en las letras a) y b).

2 La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 17 para completar el presente Reglamento estableciendo el procedimiento y los métodos de cálculo y de cobro de las multas administrativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos delegados respetarán los principios siguientes: a) el procedimiento respetará el derecho a una buena administración, y en particular el derecho a ser oído y el derecho de acceso al expediente, además de los intereses legítimos en materia de confidencialidad y secretos comerciales; b) para el cálculo de las multas administrativas adecuadas, la Comisión se guiará por los principios de eficacia, proporcionalidad y capacidad disuasoria, teniendo en cuenta, cuando proceda, la gravedad y los efectos de la divergencia o la demora de los datos, el número de vehículos pesados afectados por la divergencia o la demora de los datos, la buena fe del fabricante, el grado de diligencia y de cooperación del fabricante, la repetición, frecuencia y duración de la divergencia o la demora, así como cualesquiera sanciones anteriores impuestas al mismo fabricante; c) las multas administrativas se recaudarán sin dilación indebida estableciendo plazos para el pago e incluyendo, cuando proceda, la posibilidad de fraccionar los pagos de dichas multas en varias cuotas y plazos.

3 Los importes de las multas administrativas se considerarán ingresos del presupuesto general de la Unión Europea.».

Article 14 Modificaciones de los anexos I, IV y V

1 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 del presente Reglamento con miras a modificar los elementos siguientes del anexo I del presente Reglamento para tener en cuenta el progreso técnico, la evolución de la logística del transporte de mercancías, los ajustes necesarios basados en la aplicación del presente Reglamento y las modificaciones de los actos jurídicos subyacentes en materia de homologación de tipo, en particular los Reglamentos (UE) 2018/858 y (CE) n.o 595/2009: a) los criterios de definición de los subgrupos de vehículos establecidos en el punto 1.1, incluida la inclusión de subgrupos de vehículos separados para los camiones de conjuntos extrapesados; b) los criterios de definición de los vehículos profesionales establecidos en el punto 1.2; c) los criterios para las autonomías operativas de las diferentes tecnologías del grupo motopropulsor establecidos en el punto 1.3; d) la lista de perfiles de misión establecida en el punto 1.4; e) las ponderaciones de los perfiles de misión establecidas en los puntos 2.1.1, 2.1.2 y 2.1.3; f) las cargas útiles, los números de pasajeros, las masas de pasajeros, las cargas útiles máximas técnicamente admisibles, el número máximo de pasajeros y los volúmenes de carga de los subgrupos de vehículos establecidos en el punto 2.5; g) los valores de kilometraje anual establecidos en los puntos 2.6.1, 2.6.2 y 2.6.3.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 con miras a modificar los elementos siguientes del anexo IV: a) los requisitos en materia de datos especificados en las partes A y B para tener en cuenta el progreso técnico, los ajustes necesarios basados en la aplicación del presente Reglamento y las modificaciones de los actos jurídicos subyacentes en materia de homologación de tipo, en particular los Reglamentos (UE) 2018/858 y (CE) n.o 595/2009; b) actualizar o adaptar los intervalos de valor de resistencia aerodinámica indicados en la parte C a fin de tener en cuenta los cambios en el diseño de los vehículos pesados y para garantizar que esos intervalos sigan siendo pertinentes a efectos de información y comparación.

3 La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 con miras a modificar los elementos siguientes del anexo V: a) el procedimiento de comunicación indicado en él a fin de tener en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento y de adaptar el procedimiento de comunicación al progreso técnico; b) el punto 3.2 mediante la inclusión de cualquier entrada de datos que se haya añadido al registro central.».

Article 15 Revisión

1 A más tardar el 31 de diciembre de 2027, la Comisión revisará la eficacia y los efectos del presente Reglamento, en particular en lo que se refiere al objetivo de alcanzar la neutralidad climática a más tardar en 2050, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo con los resultados de dicha revisión. En dicho informe, la Comisión evaluará, en particular: a) el número de matriculaciones de vehículos pesados de emisión cero en los Estados miembros; b) los avances en la implantación de una infraestructura pública y privada de recarga y repostaje de combustibles alternativos para los vehículos pesados incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, así como la existencia de limitaciones en términos de infraestructura en terceros países para la utilización fuera de la Unión de vehículos pesados matriculados recientemente en la Unión; c) la repercusión en el empleo, especialmente en las pequeñas y medianas empresas incluidas las microempresas (denominadas conjuntamente, “pymes”), la eficacia de las medidas de apoyo al reciclaje profesional y la mejora de las capacidades de la mano de obra, y la importancia de una transición económicamente viable y socialmente justa hacia una movilidad por carretera sin emisiones; se hará especial hincapié en las repercusiones en los Estados miembros periféricos y en las repercusiones en el transporte de productos perecederos; d) si sigue estando justificada la continuación de la exención establecida en el artículo 6 ter para los fabricantes que produzcan pocos vehículos; e) las repercusiones del establecimiento de umbrales mínimos de eficiencia energética para los nuevos vehículos pesados de emisión cero comercializados en la Unión; f) el nivel de la prima por exceso de emisiones de CO2 para garantizar que supere los costes marginales medios de las tecnologías necesarias para cumplir los objetivos de reducción de las emisiones de CO2; g) la inclusión de los siguientes vehículos pesados, que actualmente no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/2400, en los objetivos de reducción de las emisiones de CO2: i) los camiones pequeños con una masa máxima en carga técnicamente admisible igual o inferior a 5 toneladas, tras una investigación sobre la idoneidad de la determinación de las emisiones de CO2 para dichos vehículos pesados, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/2400 (simulaciones VECTO), teniendo en cuenta el Reglamento (UE) 2017/1151, y ii) vehículos especiales, vehículos todoterreno y vehículos especiales todoterreno; h) cualquier limitación específica en el cumplimiento del artículo 3 quinquies, apartado 1, debido a la rentabilidad socioeconómica en vista de la morfología territorial o las circunstancias meteorológicas específicas, así como las recientes inversiones en biometano ya realizadas por las autoridades públicas; i) el papel de un factor de corrección del carbono en la transición hacia una movilidad sin emisiones en el sector de los vehículos pesados; j) el papel de una metodología para matricular los vehículos pesados que funcionen con combustibles neutros en CO2, de conformidad con el Derecho de la Unión y con el objetivo de neutralidad climática de la Unión; k) si la creación de nuevos subgrupos de vehículos para camiones de conjuntos extrapesados hubiese dado lugar a un aumento indebido de la potencia nominal del motor; l) la posibilidad de elaborar una metodología común de la Unión para la evaluación y la notificación coherente de datos sobre las emisiones de CO2 durante la totalidad del ciclo de vida de los vehículos pesados nuevos comercializados en la Unión; m) las opciones para considerar los vehículos pesados de emisión cero que hayan sido retroadaptados a partir de vehículos pesados convencionales matriculados anteriormente, a efectos de la evaluación de la conformidad con arreglo al presente Reglamento. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento.

2 La Comisión evaluará el papel de los combustibles renovables sostenibles en la transición hacia la neutralidad climática, también en el sector de los vehículos pesados. Aparte de la revisión a que se refiere el apartado 1, y como parte de una estrategia más amplia para la implantación de dichos combustibles, la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo con un análisis exhaustivo de la necesidad de seguir incentivando la incorporación de biocarburantes avanzados y biogás y combustibles renovables de origen no biológico en el sector de los vehículos pesados y el marco adecuado de medidas, incluidos incentivos financieros, para lograr dicha implantación. Sobre la base de dicho análisis, la Comisión presentará, en su caso, propuestas legislativas adicionales o formulará recomendaciones a los Estados miembros.».

Article 2 Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/858

El Reglamento (UE) 2018/858 se modifica como sigue: 1) El artículo 3 se modifica como sigue: a) el punto 33 se sustituye por el texto siguiente: «33) “semirremolque”: el remolque cuyo eje o ejes se encuentran detrás de su centro de gravedad (con la carga repartida uniformemente) y que está equipado con un dispositivo de enganche que permite transmitir las fuerzas horizontales y verticales al vehículo tractor;» ; b) se añade el punto siguiente: «59) “remolque eléctrico”: todo tipo de remolque que pueda contribuir a la propulsión del conjunto de vehículos utilizando su propio grupo de propulsión eléctrico y que no pueda utilizarse en la vía pública sin ser remolcado activamente por un vehículo de motor.». 2) En el anexo I, parte B, punto 6.1.1, letra d), se inserta el inciso siguiente: «iii) el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman el sistema de almacenamiento de energía y propulsión en el caso de los remolques eléctricos;».

Article 3 Derogación del Reglamento (UE) 2018/956

Queda derogado el Reglamento (UE) 2018/956 con efectos a partir del 1 de julio de 2024. Las referencias al Reglamento (UE) 2018/956 se entenderán hechas al Reglamento (UE) 2019/1242 con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI del Reglamento (UE) 2019/1242, tal como figura en el anexo II del presente Reglamento.

Article 4 Disposiciones transitorias

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, con respecto a los períodos de comunicación anteriores al 1 de julio de 2024, el Reglamento (UE) 2019/1242 en su versión aplicable el 30 de junio de 2024, y el Reglamento (UE) 2018/956 en su versión aplicable el 30 de junio de 2024 seguirán siendo aplicables.

Article 5 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de julio de 2024.

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