Reglamento Delegado (UE) 2024/1771 de la Comisión, de 13 de marzo de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante normas técnicas de regulación que especifican los detalles del ámbito y los métodos de consolidación prudencial de los grupos de empresas de servicios de inversión
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Article 1 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones: 1) «empresa matriz de la Unión»: una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión, una sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión que sea responsable de la consolidación prudencial del grupo de empresas de servicios de inversión de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033; 2) «entidad pertinente»: una empresa de servicios auxiliares, una entidad financiera, una empresa de servicios de inversión o un agente vinculado; 3) «vínculos de capital»: la propiedad, directa o indirecta, de derechos de voto o capital de una empresa, incluida una participación de las definidas en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2013/34/UE.
Article 2 Ámbito de consolidación prudencial
1 Las autoridades competentes incluirán en el ámbito de consolidación prudencial de una empresa matriz de la Unión las siguientes entidades pertinentes: a) las entidades pertinentes en las que la empresa matriz de la Unión u otra entidad pertinente que pertenezca al mismo grupo de empresas de servicios de inversión tenga la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios; b) las entidades pertinentes en las que la empresa matriz de la Unión u otra entidad pertinente perteneciente al mismo grupo de empresas de servicios de inversión: i) tenga derecho a nombrar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de la entidad pertinente, ii) sea accionista o socia; c) las entidades pertinentes sobre las que la empresa matriz de la Unión u otra entidad pertinente que pertenezca al mismo grupo de empresas de servicios de inversión tenga derecho a ejercer una influencia dominante en virtud de: i) un contrato celebrado con dicha entidad pertinente: ii) una disposición contenida en los estatutos o cláusulas estatutarias de la entidad pertinente, con independencia de que la empresa matriz de la Unión u otra entidad pertinente que pertenezca al mismo grupo de empresas de servicios de inversión sea accionista o socia de dicha entidad pertinente; d) las entidades pertinentes de las que la empresa matriz de la Unión u otra entidad pertinente que pertenezca al mismo grupo de empresas de servicios de inversión sea accionista o socia, siempre que se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes: i) que la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión de dicha entidad pertinente, en función durante el ejercicio en curso, durante el ejercicio anterior y hasta la elaboración de los estados financieros consolidados, hayan sido nombrados por efecto del mero ejercicio de los derechos de voto del accionista o del socio, ii) que la empresa matriz de la Unión u otra entidad pertinente del grupo de empresas de servicios de inversión controle por sí sola, en virtud de un acuerdo con otros accionistas o socios de dicha entidad pertinente, la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de dicha entidad pertinente. El cumplimiento de la condición establecida en la letra d), inciso i), no se exigirá cuando una empresa ajena al grupo de empresas de servicios de inversión tenga los derechos a que se refieren las letras a), b) o c) con respecto a dicha entidad pertinente.
2 Además de las entidades pertinentes a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes determinarán si las siguientes entidades pertinentes pueden incluirse en el ámbito de consolidación prudencial de una empresa matriz de la Unión: a) las entidades pertinentes sobre las que la empresa matriz de la Unión u otra entidad pertinente del grupo de empresas de servicios de inversión esté facultada para ejercer, o ejerza efectivamente, una influencia o control dominante, con independencia de que existan vínculos de capital entre dichas entidades pertinentes; b) las entidades pertinentes con las que la empresa matriz de la Unión u otra entidad pertinente del grupo de empresas de servicios de inversión se halle bajo dirección única, tal como se contempla en el artículo 4, con independencia de que existan vínculos de capital entre las entidades pertinentes.
3 Además de las entidades pertinentes a que se refieren los apartados 1 y 2, la autoridad competente determinará si pueden incluirse en el ámbito de consolidación prudencial las siguientes entidades pertinentes: a) toda entidad pertinente, distinta de las entidades pertinentes a que se refiere el apartado 1 o el apartado 2, con la que otra entidad pertinente del grupo de empresas de servicios de inversión tuviera una dirección única, en virtud de: i) un contrato celebrado entre esas entidades pertinentes, ii) los estatutos o cláusulas estatutarias de las entidades pertinentes de que se trate; b) toda entidad pertinente, distinta de una entidad pertinente a que se refieren el apartado 1, el apartado 2 o el apartado 3, letra a), cuyos estados financieros más recientes muestren que su órgano de administración, dirección o supervisión está compuesto en su mayoría por las mismas personas que también son miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa matriz de la Unión o de otra entidad pertinente del grupo de empresas de servicios de inversión.
Article 3 Exenciones de la consolidación prudencial
1 Las autoridades competentes podrán eximir a una empresa matriz de la Unión de la consolidación prudencial de una entidad pertinente a que se refiere el artículo 2 cuando la suma de sus activos totales y de sus partidas fuera de balance, excluidos los activos gestionados o custodiados, sea inferior al menor de los siguientes umbrales: a) 10 millones EUR; b) el 1 % del importe total de los activos consolidados y las partidas fuera de balance consolidadas de la empresa matriz de la Unión, excluidos los activos gestionados y los activos y las partidas fuera de balance de dicha entidad pertinente.
2 Las autoridades competentes no podrán eximir a una empresa matriz de la Unión de la consolidación prudencial de las entidades contempladas en el apartado 1 cuando la suma de los activos totales y de las partidas fuera de balance de dichas entidades, excluidos los activos gestionados, supere cualquiera de los umbrales mencionados en el apartado 1, letra a) o letra b).
3 Las autoridades competentes podrán eximir a una empresa matriz de la Unión de la consolidación prudencial de una entidad pertinente a que se refiere el artículo 2 cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) que la entidad pertinente esté situada en un tercer país en el que existan obstáculos de índole jurídica a la transferencia de la información necesaria para la consolidación prudencial; b) que la entidad pertinente solo presente un interés no significativo con respecto a los objetivos de supervisión del grupo de empresas de servicios de inversión; c) que la consolidación de la situación financiera de la entidad pertinente sea inadecuada o engañosa en lo que respecta a los objetivos de la supervisión del grupo de empresas de servicios de inversión.
Article 4 Dirección única
1 A efectos del artículo 2, apartado 2, letra b), la autoridad competente determinará que dos o más entidades pertinentes se hallan bajo dirección única cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que las políticas financieras y de explotación de las entidades pertinentes de que se trate estén efectivamente coordinadas; b) que las entidades pertinentes no estén vinculadas con arreglo al artículo 22, apartado 1, el artículo 22, apartado 2, letra a), o el artículo 22, apartado 7, letra b), de la Directiva 2013/34/UE.
2 A efectos del apartado 1, letra a), las autoridades competentes podrán tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos: a) si las entidades pertinentes están controladas, directa o indirectamente, por la misma persona o personas físicas, o por la misma empresa o empresas; b) si la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión de, por una parte, dichas entidades pertinentes y, por otra, la empresa matriz de la Unión, u otra empresa matriz, es nombrada por la misma persona o personas físicas o por la misma empresa o empresas, aun cuando dichos miembros no sean las mismas personas.
Article 5 Modalidades de aplicación del artículo 2, apartado 3
1 Cuando se exija la consolidación de conformidad con el artículo 2, apartado 3, la entidad que se indica a continuación será responsable de consolidar todas las entidades pertinentes del grupo de empresas de servicios de inversión y de aplicar los artículos 8 a 11: a) cuando solo haya una empresa de servicios de inversión entre las entidades pertinentes a que se refiere el artículo 2, apartado 3, dicha empresa de servicios de inversión; b) cuando haya más de una empresa de servicios de inversión entre las entidades pertinentes a que se refiere el artículo 2, apartado 3, la empresa de servicios de inversión con el mayor importe de activos totales. A efectos del primer párrafo, letra b), la empresa de servicios de inversión calculará el importe de los activos totales sobre la base de los últimos estados financieros auditados o, cuando no se exija la elaboración de estados financieros consolidados de conformidad con el marco contable aplicable, el último estado financiero individual auditado de la empresa de servicios de inversión.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes o, en su caso, el supervisor de grupo podrán designar como responsables de la consolidación prudencial de todas las entidades pertinentes del grupo de empresas de servicios de inversión y de la aplicación de los artículos 8 a 11 a una empresa de servicios de inversión o una entidad financiera del grupo si dicha entidad pertinente ya tiene la obligación de elaborar los estados financieros consolidados del grupo de empresas de servicios de inversión.
Article 6 Método de consolidación prudencial
1 La empresa matriz de la Unión, o la entidad pertinente designada de conformidad con el artículo 5, consolidará las entidades a que se refiere el artículo 2, puntos 1 y 2, de conformidad con el artículo 22, apartado 6, de la Directiva 2013/34/UE (plena consolidación), y las entidades a que se refiere el artículo 2, apartado 3, de conformidad con el artículo 22, apartados 8 y 9, de dicha Directiva (método de agregación).
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el supervisor de grupo podrá, en lo que respecta a las entidades pertinentes que cumplan los criterios del artículo 2, apartado 3, permitir la aplicación a una o varias de esas entidades pertinentes del método de consolidación establecido en el artículo 22, apartados 8 y 9, de la Directiva 2013/34/UE.
Article 7 Métodos y detalles necesarios para el reconocimiento en los fondos propios consolidados de las participaciones minoritarias y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2
1 Las entidades tratarán las participaciones minoritarias y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 con arreglo a lo dispuesto en la parte segunda, título II, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 34 bis del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión .
2 Cuando el método de consolidación sea el previsto en el artículo 6, apartado 2, las participaciones minoritarias y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 emitidos por entidades incluidas en el ámbito de consolidación prudencial de conformidad con el artículo 2 podrán incluirse en dicha consolidación siempre que dichas participaciones minoritarias y dichos instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 cubran las pérdidas de todas las entidades pertinentes incluidas en el ámbito de consolidación prudencial.
3 Cuando el método de consolidación sea el previsto en el artículo 6, apartado 2, las participaciones minoritarias y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 emitidos por entidades incluidas en el ámbito de consolidación de conformidad con el artículo 2 y que sean propiedad de personas distintas de las entidades incluidas en el ámbito de consolidación que gestionen las entidades con arreglo al artículo 2, apartado 3, se considerarán disponibles para cubrir las pérdidas de todas las entidades incluidas en el ámbito de consolidación prudencial.
Article 8 Consolidación de los requisitos de fondos propios
1 Los fondos propios de una empresa matriz de la Unión, o de una entidad pertinente designada como responsable de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 5, ascenderán, en base consolidada, al menos al mayor de los importes siguientes: a) el importe del requisito de capital mínimo permanente consolidado calculado de conformidad con el artículo 9; b) el importe del requisito basado en los gastos fijos generales calculado con arreglo al artículo 10; c) el importe del requisito basado en los factores K calculado de conformidad con el artículo 11.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los fondos propios de una empresa matriz de la Unión, o de una entidad pertinente designada como responsable de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 5, que cumpla, en base consolidada, las condiciones para ser considerada empresa de servicios de inversión pequeña y no interconectada a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, ascenderán, en base consolidada, al menos al importe más elevado de los importes a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).
3 La empresa matriz de la Unión, o la entidad pertinente designada como responsable de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 5, notificará al supervisor de grupo, tan pronto como tenga conocimiento de ello, que ya no cumple o dejará de cumplir lo dispuesto en los apartados 1 o 2, según proceda.
Article 9 Requisito de capital mínimo permanente consolidado
1 El requisito de capital mínimo permanente consolidado será igual a la suma de los elementos siguientes: a) el requisito de capital mínimo permanente a nivel individual de la empresa de servicios de inversión matriz de la Unión; b) el requisito de capital mínimo permanente a nivel individual de las empresas de servicios de inversión incluidas en el ámbito de consolidación prudencial; c) el capital inicial de las sociedades de gestión de activos incluidas en el ámbito de consolidación prudencial; d) el capital inicial de las entidades de pago incluidas en el ámbito de consolidación prudencial; e) el capital inicial de las entidades de dinero electrónico incluidas en el ámbito de consolidación prudencial.
2 A efectos del apartado 1, los requisitos de capital mínimo permanente individuales de las entidades pertinentes establecidas en terceros países serán los requisitos mínimos de capital permanente que se aplicarían si dichas entidades pertinentes hubieran sido autorizadas en la Unión.
Article 10 Requisito consolidado basado en los gastos fijos generales
1 Una empresa matriz de la Unión, o una entidad pertinente designada como responsable de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 5, calculará sus gastos fijos generales consolidados partiendo de sus cifras de gastos consolidadas resultantes de la aplicación del marco contable pertinente en base consolidada.
2 Cuando las cifras de gastos consolidadas no estén disponibles en el marco contable aplicable, los gastos fijos generales consolidados ascenderán a la suma de los elementos siguientes: a) los gastos de la empresa de servicios de inversión matriz de la Unión, o de la entidad designada como responsable de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 5, a nivel individual; b) los gastos de las entidades pertinentes, a nivel individual, que se hayan sometido a consolidación de conformidad con el artículo 6.
3 La empresa matriz de la Unión, o la entidad pertinente designada como responsable de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 5, incluirá en las cifras de gastos consolidadas del grupo de empresas de servicios de inversión los gastos de los agentes vinculados consolidados que aún no se hayan incluido en dichas cifras de gastos consolidadas.
4 La autoridad competente considerará que un incremento o una disminución de la actividad de una o varias entidades pertinentes incluidas en el ámbito de consolidación del grupo de empresas de servicios de inversión constituye un cambio significativo, tal como se contempla en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033, cuando dicho incremento o disminución dé lugar a una variación igual o superior al 30 % en los gastos fijos generales consolidados previstos para el ejercicio en curso.
Article 11 Requisito consolidado basado en los factores K
1 Una empresa matriz de la Unión, o una entidad designada como responsable de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 5, calculará el requisito consolidado basado en los factores K sobre la base de su situación consolidada aplicando los siguientes pasos, en el orden que figura a continuación: a) calculará los diferentes importes a que se refieren los apartados 2 y 3 utilizando la metodología establecida en dichos apartados; b) multiplicará los importes a que se refiere la letra a) por los coeficientes correspondientes a cada factor K, establecidos en el cuadro 1 que figura en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033; c) sumará los resultados del cálculo a que se refiere la letra b).
2 Una empresa matriz de la Unión, o una entidad designada como responsable de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 5, calculará los siguientes importes del grupo de empresas de servicios de inversión como se indica a continuación: a) los activos gestionados (AUM) del grupo de empresas de servicios de inversión serán iguales a la suma de los siguientes importes: i) los activos gestionados de las empresas de servicios de inversión que hayan de consolidarse, incluidas las empresas de terceros países que habrían sido empresas de servicios de inversión si hubieran sido autorizadas en la Unión, ii) los activos gestionados de las sociedades de gestión de activos que hayan de consolidarse, incluidas las empresas de terceros países que habrían sido sociedades de gestión de activos si hubieran sido autorizadas en la Unión, en relación con: 1) la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra a) y letra b), inciso i), de la Directiva 2009/65/CE; 2) la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 4, letra a) y letra b), inciso i), de la Directiva 2011/61/UE; b) los saldos transitorios de clientes (CMH) del grupo de empresas de servicios de inversión será la suma de los saldos transitorios de clientes de cada entidad del grupo que hayan de consolidarse, con inclusión de las entidades financieras distintas de las entidades de pago y las sociedades de gestión de activos; c) los activos custodiados y administrados (ASA) del grupo de empresas de servicios de inversión serán la suma de: i) los importes de los activos custodiados y administrados correspondientes a los activos custodiados y administrados de las empresas de servicios de inversión que hayan de consolidarse, ii) los importes de los activos custodiados y administrados de las sociedades de gestión de activos que hayan de consolidarse en relación con: 1) la prestación de servicios de custodia y administración de activos en relación con participaciones de organismos de inversión colectiva, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra b), inciso ii), de la Directiva 2009/65/CE; 2) la prestación de servicios de custodia y administración de activos en relación con las acciones o participaciones de organismos de inversión colectiva, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, letra b), inciso ii), de la Directiva 2011/61/UE; d) las órdenes de clientes intermediadas (COH) del grupo de empresas de servicios de inversión serán la suma de las órdenes de clientes intermediadas de cada entidad pertinente que hayan de consolidarse, incluida la prestación del servicio a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 4, letra b), inciso iii), de la Directiva 2011/61/UE, pero excluidas las operaciones intragrupo; e) el «riesgo de posición neta» (NPR) del grupo de empresas de servicios de inversión calculado de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/2033, incluido el riesgo de posición neta de las empresas de servicios de inversión y las entidades financieras que negocian por cuenta propia, proporcionan el aseguramiento de instrumentos financieros o colocan instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme, se calculará en base consolidada; f) la garantía de compensación concedida (CMG) del grupo de empresas de servicios de inversión será la suma de la garantía de compensación concedida de cada entidad pertinente que haya de consolidarse y que esté autorizada a utilizar el factor K «garantía de compensación concedida» (K-CMG); g) el impago de la contraparte en la negociación (TCD) de la empresa de servicios de inversión calculado de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2019/2033, incluido el impago de la contraparte en la negociación de las empresas de servicios de inversión y las entidades financieras que negocian por cuenta propia, proporcionan el aseguramiento de instrumentos financieros o colocan instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme, se calculará en base consolidada; h) el flujo de negociación diario (DTF) del grupo de empresas de servicios de inversión será la suma del flujo de negociación diario de cada empresa de servicios de inversión y de cada entidad financiera que ejecute operaciones en su propio nombre, ya sea por cuenta propia o por cuenta de un cliente, que proporcionen el aseguramiento de instrumentos financieros, o que coloquen instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme, tras excluir las operaciones intragrupo; i) el riesgo de concentración (CON) del grupo de empresas de servicios de inversión será el valor de exposición del grupo de empresas de servicios de inversión calculado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento 2019/2033, por lo que el límite del grupo de empresas de servicios de inversión con respecto al riesgo de concentración y el exceso de valor de exposición del grupo de empresas de servicios de inversión se obtendrán utilizando los métodos establecidos en el artículo 37, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, respectivamente. A efectos de la letra a), inciso ii), puntos 1 y 2, los activos gestionados (AUM) incluirán únicamente los activos para los que dichas sociedades de gestión de activos presten asesoramiento en materia de inversión en instrumentos financieros a que se refiere el anexo I de la Directiva 2014/65/UE a entidades pertinentes consolidadas en el mismo grupo de empresas de servicios de inversión. Cuando la delegación tenga lugar entre dos entidades pertinentes del grupo de empresas de servicios de inversión, se aplicarán las normas relativas al cálculo de los activos gestionados establecidas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033. A efectos de la letra c), los activos custodiados y administrados (ASA) no incluirán el importe individual de los ASA de las entidades pertinentes que presten servicios intragrupo a las entidades financieras consolidadas, ni el importe de los ASA de las sociedades de gestión de activos en relación con la prestación de servicios de custodia y administración de acciones de capital inversión de fondos de inversión alternativos (FIA). A efectos de la letra d), cuando un grupo incluya una empresa de servicios de inversión que calcule el factor K «activos gestionados» (K-AUM) y exista otra empresa de servicios de inversión en el grupo que gestione órdenes de la primera recibiéndolas, transmitiéndolas y ejecutándolas, la empresa matriz de la Unión o la entidad designada de conformidad con el artículo 5 no calculará el factor K «órdenes de clientes intermediadas» (K-COH) correspondiente a las órdenes transmitidas por la primera empresa de servicios de inversión y tramitadas por la segunda.
3 Una empresa matriz de la Unión o una entidad designada como responsable de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 5 calculará los requisitos consolidados basados en los factores K del grupo de empresas de servicios de inversión, incluidos los importes correspondientes a las actividades de los agentes vinculados, cuando y en la medida en que dichas actividades no estén ya incluidas en los requisitos consolidados basados en los factores K del grupo de empresas de servicios de inversión.
Article 12 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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