Reglamento Delegado (UE) 2024/1780 de la Comisión, de 13 de marzo de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones en las que se autoriza a las entidades a calcular el KIRB en relación con las exposiciones subyacentes de una operación de titulización
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento especifica en mayor medida las condiciones en las que las entidades pueden calcular el KIRB en relación con las exposiciones subyacentes de una titulización de conformidad con el artículo 255, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «desarrollo de modelos»: la parte del proceso de la estimación de los parámetros de riesgo que conduce a una diferenciación adecuada de riesgos especificando los factores de riesgo pertinentes, elaborando métodos estadísticos o mecánicos para asignar exposiciones a grados o conjuntos de deudores o líneas de crédito, y estimando los parámetros intermedios del modelo, cuando proceda; b) «segmento de calibración»: subconjunto identificado inequívocamente del ámbito de aplicación del modelo de probabilidad de incumplimiento («PD») o de pérdida en caso de impago («LGD») que se calibra de forma conjunta; c) «exposiciones titulizadas admisibles»: cualquiera de los siguientes tipos de exposiciones titulizadas: i) exposiciones titulizadas en relación con las cuales la entidad que calcule el KIRB no sea el administrador, ii) exposiciones titulizadas en relación con las cuales la entidad que calcule el KIRB sea el administrador y cumpla las dos condiciones siguientes: 1) que no haya participado en el acuerdo original que creó las obligaciones u obligaciones potenciales del deudor o del deudor potencial o no haya celebrado dicho acuerdo; 2) que tenga un acceso limitado a los datos y a la información sobre dichas exposiciones titulizadas; d) «modelo interno para calcular el KIRB»: sistema de calificación para el cálculo del KIRB a que se refiere el artículo 255, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. A efectos del párrafo primero, letra b), los modelos de PD y LGD comprenderán todos los datos y métodos utilizados como parte de un sistema de calificación que se ocupen, respectivamente, de: a) la diferenciación y cuantificación de las estimaciones propias de PD, cuando dichos datos y métodos se utilicen para evaluar el riesgo de impago de cada deudor o exposición cubiertos por el modelo de PD; b) la diferenciación y cuantificación de las estimaciones propias de LGD y la mejor estimación de la pérdida esperada («ELBE»), cuando dichos datos y métodos se utilicen para evaluar el nivel de pérdida en caso de impago para cada línea cubierta por el modelo de LGD.
Article 3 Disposiciones comunes
1 A los efectos del presente Reglamento: a) «vendedor de los derechos de cobro adquiridos» y «vendedor», de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013 relativas a los derechos de cobro adquiridos y siempre que exista un SSPE, se entenderán como «originadora»; b) «entidad adquirente», del artículo 154, apartado 7, del artículo 162, apartado 2, letra e), y del artículo 179, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se entenderá como «entidad que calcula el KIRB de conformidad con el artículo 255, apartado 4, del presente Reglamento»; c) «exposiciones y [...] criterios de la entidad» del artículo 179, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se entenderán como «exposiciones titulizadas y criterios aplicados a dichas exposiciones»; d) «categoría de exposiciones» del artículo 142, apartado 1, punto 2), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se entenderá como grupos de exposiciones titulizadas que habrían sido gestionadas de forma homogénea por la entidad que calcula el KIRB si no se hubieran titulizado.
2 En el caso de los conjuntos de exposiciones titulizadas no homogéneas, las entidades que calculen el KIRB de conformidad con el presente Reglamento pueden tener que dividir dichos conjuntos en subconjuntos de exposiciones titulizadas homogéneas para determinar el importe de la exposición ponderada por riesgo por separado para cada subconjunto a efectos del cálculo del KIRB de conformidad con el artículo 255, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las referencias a «conjuntos» en el presente Reglamento se entenderán también hechas a los subconjuntos, cuando proceda.
Article 4 Condiciones para el cálculo del KIRB mediante la utilización de sistemas de calificación específicos del KIRB
A efectos del artículo 143 y del artículo 255, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes solo podrán autorizar a una entidad a calcular el KIRB para las exposiciones titulizadas utilizando sistemas de calificación específicos del KIRB como parte del método IRB de la entidad cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el ámbito de aplicación del sistema de calificación específico del KIRB incluya únicamente exposiciones titulizadas admisibles; b) que la entidad haya sido autorizada a utilizar el método IRB en relación con al menos un sistema de calificación dentro de la categoría de exposición a la que se asignen las exposiciones titulizadas admisibles; c) que se cumplan todos los requisitos de la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 relativos a los sistemas de calificación, a reserva de lo dispuesto en la letra d) del presente artículo; d) que la entidad cumpla las condiciones establecidas en los artículos 5 a 15 del presente Reglamento, en lugar de las condiciones correspondientes establecidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, de acuerdo con lo dispuesto en cada uno de dichos artículos.
Article 5 Condiciones en las que las entidades pueden calcular el KIRB utilizando un sistema de calificación aprobado para su uso en relación con las exposiciones originadas por la propia entidad
Las entidades podrán calcular el KIRB de conformidad con el artículo 255, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 utilizando un sistema de calificación que haya sido aprobado para su uso en relación con las exposiciones originadas por la propia entidad cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el sistema de calificación se utilice únicamente para calcular la PD de las exposiciones titulizadas admisibles no minoristas; b) que, de no titulizarse, las exposiciones titulizadas admisibles no minoristas entrasen en el ámbito de aplicación del sistema de calificación que se va a utilizar; c) que la entidad que calcule el KIRB utilice los valores de LGD establecidos en el artículo 8, apartado 3, del presente Reglamento; d) que se cumplan todos los requisitos de la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 relativos a los sistemas de calificación, a reserva de lo dispuesto en la letra e) del presente artículo; e) que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7 y en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento en relación con la aplicación de los requisitos en materia de derechos de cobro adquiridos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el contexto particular de la titulización, en lugar de los requisitos correspondientes establecidos en ese Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en cada uno de dichos artículos; f) que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento en lo que respecta a la utilización de los datos.
Article 6 Experiencia previa en el cálculo de KIRB
A efectos del presente Reglamento, se considerará que una entidad que haya sido autorizada a aplicar el método IRB en relación con, al menos, un sistema de calificación para exposiciones originadas por la propia entidad dentro de la categoría de exposición a la que se asignan las exposiciones titulizadas admisibles ha adquirido la experiencia exigida en el artículo 145 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Article 7 Requisitos aplicables a las exposiciones titulizadas admisibles
1 A efectos del presente Reglamento, al cuantificar los parámetros de riesgo que deban asociarse a los grados de calificación o los conjuntos de exposiciones titulizadas admisibles, se considerará que las entidades que calculen el KIRB cumplen los requisitos establecidos en el artículo 184 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 cuando cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 a 7 del presente artículo. Las entidades que calculen el KIRB podrán garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 a 7 a través de una parte en la titulización que actúe en nombre y en interés de los inversores de la titulización, de conformidad con las condiciones de los documentos de titulización correspondientes.
2 A efectos del presente Reglamento, al cuantificar los parámetros de riesgo que deban asociarse a los grados de calificación o los conjuntos de exposiciones titulizadas admisibles, las entidades que calculen el KIRB velarán por que la estructura de la titulización cumpla todos los requisitos siguientes: a) que el SSPE o la entidad que calcule el KIRB tenga la propiedad y el control reales de todas las remesas de efectivo procedentes de las exposiciones titulizadas; b) que la propiedad de las exposiciones titulizadas y de los ingresos de efectivo esté protegida frente a suspensiones de pagos por motivos de quiebra o a obstáculos jurídicos que puedan comprometer considerablemente la capacidad del SSPE o de la entidad que calcule el KIRB de liquidar o ceder las exposiciones titulizadas o de mantener el control de los ingresos de efectivo.
3 Cuando el deudor realice directamente los pagos a la originadora o al administrador, la entidad que calcule el KIRB deberá disponer de procedimientos para comprobar periódicamente que esos pagos son remitidos íntegramente y en las condiciones estipuladas en el contrato.
4 La entidad que calcule el KIRB vigilará tanto la calidad de las exposiciones titulizadas admisibles como la situación financiera de la originadora, del vendedor y del administrador. A tal efecto, la entidad deberá, en particular: a) estudiar la correlación entre la calidad de las exposiciones titulizadas admisibles, incluidas las posibilidades de recuperación en caso de impago, y la situación financiera de la originadora, el vendedor y el administrador; b) contar con políticas y procedimientos internos que ofrezcan salvaguardias adecuadas frente a cualesquiera contingencias, incluida la asignación de una calificación de riesgo interna para la originadora, el vendedor y el administrador; c) contar con políticas y procedimientos claros para determinar la admisibilidad de la originadora, del vendedor y del administrador; d) realizar exámenes periódicos de las originadoras, los vendedores y los administradores para comprobar la exactitud de sus informes, detectar posibles fraudes o fallos operativos y verificar la calidad de las políticas crediticias del vendedor y las políticas y procedimientos de cobro del administrador, así como documentar los resultados de dichos exámenes periódicos; e) evaluar: 1) las características de los conjuntos de exposiciones titulizadas admisibles, en especial los sobreanticipos; 2) el historial de pagos atrasados, deudas incobrables y provisiones por impagos de la originadora o del vendedor; 3) los plazos y condiciones de pago y posibles cuentas de contrapartida de los conjuntos de exposiciones titulizadas admisibles; f) contar con políticas y procedimientos eficaces para realizar un seguimiento, en términos agregados, de las concentraciones de riesgos frente a un único deudor, tanto dentro de cada conjunto de exposiciones titulizadas admisibles como entre todos ellos; g) cerciorarse de que recibe información puntual y suficientemente detallada de la originadora, del vendedor o del administrador sobre el vencimiento y las diluciones de las exposiciones titulizadas; h) disponer de sistemas y procedimientos para detectar rápidamente un posible deterioro de la situación financiera de la originadora o del vendedor y de la calidad de las exposiciones titulizadas admisibles, así como para abordar de manera proactiva los problemas conforme vayan surgiendo. A efectos del párrafo primero, letra g), los informes proporcionarán toda la información necesaria sobre las exposiciones titulizadas admisibles a fin de: a) evaluar si las exposiciones cumplen los criterios de admisibilidad relativos a la titulización y las políticas de anticipos sobre exposiciones titulizadas admisibles; b) hacer un seguimiento de las condiciones de venta de la originadora o del vendedor y de las diluciones y confirmarlas.
5 La entidad que calcule el KIRB dispondrá de políticas, procedimientos y sistemas de información claros y eficaces para vigilar los incumplimientos de cláusulas contractuales, emprender acciones legales y atender a las exposiciones titulizadas admisibles problemáticas.
6 La entidad que calcule el KIRB dispondrá de políticas y procedimientos claros y eficaces para supervisar o, en su caso, vigilar las exposiciones titulizadas admisibles, el crédito y el efectivo, incluidos todos los elementos siguientes: a) políticas internas, que constarán por escrito, en las que se especifiquen todos los elementos relevantes de la titulización, incluidos los importes de los anticipos, las garantías reales admisibles, la documentación requerida, los límites de concentración y la gestión de los ingresos en efectivo; b) políticas y procedimientos eficaces que garanticen que los elementos relevantes a que se refiere la letra a) tengan en cuenta todos los factores pertinentes y significativos, entre estos la situación financiera de la originadora, del vendedor y del administrador, las concentraciones de riesgo y las tendencias cualitativas de las exposiciones titulizadas admisibles y la base de clientes de la originadora; c) sistemas internos que garanticen que solo se realicen anticipos de fondos previa presentación de las garantías reales y la documentación requeridas.
7 La entidad que calcule el KIRB contará con un procedimiento interno eficaz para evaluar el cumplimiento de las políticas y procedimientos internos a que se refieren los apartados 3 a 6, que incluya todos los elementos siguientes: a) auditorías periódicas de todas las fases críticas de la titulización; b) comprobación de la separación de competencias entre las evaluaciones de la originadora, del vendedor y del administrador a que se refiere el apartado 4, por una parte, y del deudor, por otra parte; c) comprobación de la separación de competencias entre las evaluaciones de la originadora, del vendedor y del administrador a que se refiere el apartado 4 y la auditoría de campo de la originadora, del vendedor y del administrador; d) evaluaciones de las operaciones de gestión interna de la entidad, con especial énfasis en la cualificación, experiencia y composición del personal, así como en los sistemas informáticos de apoyo.
Article 8 Condiciones generales para la diferenciación de riesgos
1 Al asignar exposiciones a grados o conjuntos, las entidades que calculen el KIRB considerarán que son factores de riesgo potenciales los criterios de suscripción de la originadora o, cuando la originadora haya adquirido las exposiciones titulizadas del prestamista original, los criterios de suscripción del prestamista original, así como las prácticas de recuperación y los criterios de administración del administrador, a menos que dichas entidades utilicen, para la cuantificación de los parámetros de riesgo asociados a dichos grados o conjuntos, diferentes segmentos de calibración para diferentes originadoras, prestamistas originales y administradores.
2 Las entidades que calculen el KIRB podrán fijar la LGD en el 50 % para las exposiciones titulizadas admisibles minoristas.
3 Las entidades que calculen el KIRB podrán fijar los siguientes valores de LGD, en lugar de los establecidos en el artículo 161, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: a) 50 % en el caso de las exposiciones titulizadas admisibles preferentes no minoristas; b) 100 % en el caso de las exposiciones titulizadas admisibles subordinadas no minoristas.
Article 9 Admisibilidad de las exposiciones titulizadas admisibles no minoristas para ser objeto del tratamiento minorista
1 Las entidades que calculen el KIRB podrán utilizar, para las exposiciones titulizadas admisibles no minoristas, los criterios de cuantificación del riesgo para las exposiciones minoristas establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que sea excesivamente gravoso para la entidad utilizar los criterios de cuantificación del riesgo para las exposiciones frente a empresas establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; b) que se cumplan los siguientes requisitos, en lugar de los requisitos establecidos en el artículo 154, apartado 5, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: i) que el SSPE o la entidad que calcule el KIRB haya adquirido las exposiciones titulizadas admisibles no minoristas a una originadora o un vendedor terceros sin relación con la entidad que calcule el KIRB, y la exposición del SSPE o de la entidad que calcule el KIRB frente a los deudores del conjunto de exposiciones titulizadas admisibles no incluya ninguna exposición originada, directa o indirectamente, por la entidad que calcule el KIRB, ii) que las exposiciones titulizadas admisibles no minoristas se hayan generado en condiciones de independencia mutua entre la originadora o el vendedor y el deudor y, en consecuencia, no incluyan cuentas por cobrar entre empresas ni derechos de cobro sujetos a cuentas de contrapartida entre empresas que se compren y vendan mutuamente, iii) que el SSPE o la entidad que calcule el KIRB tenga un derecho sobre la totalidad o parte de los ingresos procedentes de las exposiciones titulizadas admisibles no minoristas o un derecho proporcional sobre los ingresos, iv) que el conjunto de exposiciones titulizadas admisibles esté suficientemente diversificado.
2 A efectos del apartado 1, letra a), al evaluar si el uso de los criterios de cuantificación del riesgo para las exposiciones frente a empresas establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 resulta excesivamente gravoso, las entidades tendrán en cuenta todos los factores siguientes: a) si el coste de utilizar los criterios de cuantificación del riesgo para las exposiciones frente a empresas en relación con las exposiciones titulizadas admisibles no minoristas es desproporcionado; b) si su acceso a los datos pertinentes sobre las exposiciones titulizadas y su control de esos datos están sujetos a obstáculos significativos en comparación con la facilidad de acceso a los datos sobre las exposiciones minoristas y de control de tales datos; c) si tienen una capacidad limitada para integrar datos externos o aproximados en los sistemas de notificación y de riesgo existentes; d) si el conjunto de exposiciones titulizadas al que deben aplicarse los criterios de cuantificación del riesgo para las exposiciones minoristas es lo suficientemente detallado como para justificar la consideración de carga excesiva en relación con los factores a que se refieren las letras a), b) y c); e) si el tamaño y la frecuencia de sus exposiciones frente a titulizaciones no les plantean un riesgo significativo. A efectos del párrafo primero, letra a), las entidades podrán tener en cuenta los costes de desarrollar un modelo interno no minorista para calcular el KIRB, integrar un nuevo segmento de calibración en uno existente o integrar los datos en sus sistemas de riesgo y de notificación ya existentes. A efectos del párrafo primero, letra d), un conjunto de exposiciones titulizadas admisibles se considerará suficientemente detallado cuando el número de exposiciones subyacentes de la titulización a las que deba aplicarse el tratamiento minorista sea superior a 100 y el valor de exposición agregado de todas esas exposiciones frente a un único deudor del conjunto no supere el 2 % de los valores agregados de las exposiciones pendientes del conjunto de exposiciones titulizadas admisibles. A efectos de dicho cálculo, los préstamos o los arrendamientos a un grupo de clientes vinculados entre sí que hayan sido financiados por el SSPE o la entidad que calcule el KIRB se considerarán exposiciones frente a un único deudor.
Article 10 Admisibilidad de las exposiciones titulizadas admisibles minoristas para ser objeto del tratamiento minorista
A efectos del presente Reglamento, para que las exposiciones titulizadas admisibles minoristas puedan acogerse a los criterios de cuantificación del riesgo para las exposiciones minoristas establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes en lugar de los establecidos en el artículo 154, apartado 5, de dicho Reglamento: a) que las exposiciones titulizadas admisibles se hayan generado en condiciones de independencia mutua entre la originadora y el deudor y que, en consecuencia, dichas exposiciones no contengan cuentas por cobrar entre empresas ni derechos de cobro sujetos a cuentas de contrapartida entre empresas que se compren y vendan mutuamente; b) que el SSPE o la entidad que calcule el KIRB tengan un derecho sobre la totalidad de los ingresos procedentes de las exposiciones titulizadas admisibles o un derecho proporcional sobre dichos ingresos; c) que el conjunto de exposiciones titulizadas admisibles esté suficientemente diversificado.
Article 11 Determinación de la relación entre las partes, la independencia mutua y los clientes vinculados entre sí
A efectos del artículo 9, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), y apartado 2, letra d), y del artículo 10, letra a), las entidades que calculen el KIRB evaluarán, según proceda y según su leal saber y entender, la relación entre las partes, el requisito de independencia mutua o la vinculación de los clientes entre sí a que se refieren dichas letras, sobre la base de uno de los siguientes tipos de información: a) información sobre los deudores obtenida de la originadora, el vendedor o el prestamista original en el momento de la originación de las exposiciones; b) información obtenida del administrador en el transcurso de su administración de las exposiciones o su procedimiento de gestión del riesgo.
Article 12 Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas admisibles
1 En el caso de las exposiciones titulizadas admisibles minoristas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10, las entidades que calculen el KIRB calcularán las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de conformidad con el artículo 154 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en su caso, el artículo 156, letra b), de dicho Reglamento.
2 En el caso de las exposiciones titulizadas admisibles minoristas que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10, las entidades que calculen el KIRB calcularán las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de conformidad con el artículo 153 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en su caso, el artículo 156, letra b), de dicho Reglamento.
3 A fin de calcular el KIRB para las exposiciones titulizadas admisibles no minoristas, con independencia de que se cumplan las condiciones del artículo 9 del presente Reglamento para aplicar los criterios de cuantificación del riesgo minorista con respecto a dichas exposiciones, las entidades calcularán las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de conformidad con el artículo 153 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en su caso, el artículo 156, letra b), de dicho Reglamento.
Article 13 Requisitos en materia de datos y datos primarios
1 Cuando las exposiciones titulizadas admisibles y sus deudores no fueran exposiciones o deudores de la entidad que calcule el KIRB antes de la transferencia de dichas exposiciones al SSPE o a la entidad que calcule el KIRB, en lugar del requisito de representatividad de los datos utilizados para desarrollo de modelos establecido en el artículo 174, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la representatividad de los datos se evaluará en relación con las exposiciones titulizadas admisibles.
2 En lugar del requisito establecido en el artículo 180, apartado 2, letra c), primera frase, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los datos relativos a las exposiciones titulizadas admisibles, los datos de la cartera de la originadora o del prestamista original basada en criterios de suscripción similares de la que se hayan extraído, y los datos relativos a las políticas de cobro y recuperación adoptadas por el administrador serán la primera fuente de información de las entidades para estimar los parámetros de riesgo a efectos de la desarrollo de modelos, la cuantificación de los parámetros de riesgo y la aplicación del modelo interno para calcular el KIRB.
Article 14 Utilización de datos aproximados
1 Para el desarrollo de modelos, la cuantificación de los parámetros de riesgo, la aplicación del modelo interno para el cálculo del KIRB y la compleción de los datos a que se refiere el artículo 13, apartado 2, las entidades que calculen el KIRB podrán utilizar como datos aproximados cualquier dato pertinente distinto de los mencionados en dicho artículo.
2 Los datos aproximados a que se refiere el apartado 1 pueden ser datos internos, externos o agrupados en el sentido de la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
3 Cuando las entidades que calculen el KIRB utilicen datos aproximados en la estimación de los parámetros de riesgo, los requisitos del artículo 179, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 relativos a la cautela también se aplicarán cuando las entidades utilicen datos aproximados para el desarrollo de modelos, la cuantificación de los parámetros de riesgo y la aplicación del modelo interno para calcular el KIRB.
4 Las entidades que calculen el KIRB y utilicen datos aproximados evaluarán la representatividad de estos con respecto a los datos a que se refiere el artículo 13, apartado 2, y efectuarán los ajustes necesarios en los datos aproximados para adaptar su calidad a la de los referidos en dicho artículo 13, apartado 2.
5 Cuando no sea posible salvar la diferencia de calidad mediante ajustes en los datos aproximados, las entidades que calculen el KIRB adoptarán un margen de cautela adecuado en la estimación de los parámetros de riesgo de conformidad con el artículo 179, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
6 Las entidades que calculen el KIRB podrán, a efectos del desarrollo de modelos, la cuantificación de los parámetros de riesgo y la aplicación del modelo interno para calcular el KIRB, utilizar los datos sobre el comportamiento histórico estático y dinámico en materia de impagos y pérdidas facilitados por las originadoras y las patrocinadoras de conformidad con el artículo 22, el artículo 24, apartado 14, y el artículo 26 quinquies, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2402, con independencia de que dichos datos cumplan los requisitos relativos a las titulizaciones simples, transparentes y normalizadas establecidos en dicho Reglamento.
Article 15 Utilización de datos que no sean coherentes con la definición de impago a que se refiere el artículo 178, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
1 La calibración de los parámetros de riesgo se basará en la definición de impago de la entidad aplicable al modelo interno respectivo para calcular el KIRB de conformidad con el artículo 255, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades que calculen el KIRB y utilicen datos externos o aproximados para la calibración de los parámetros de riesgo cumplirán todos los requisitos siguientes: a) garantizarán que la definición de impago utilizada en los datos sea coherente con el artículo 178, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; b) garantizarán que la definición de impago utilizada en los datos sea coherente con la definición de impago aplicada por la propia entidad de conformidad con el artículo 255, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para la cartera de exposiciones titulizadas admisibles pertinente, incluidos todos los elementos siguientes: i) la contabilización y el número de días en situación de mora que activan el impago, ii) la estructura y el nivel del umbral de importancia de las obligaciones crediticias en situación de mora, iii) la definición de reestructuración forzosa que activa el impago, iv) el tipo y el nivel de los ajustes por riesgo de crédito específicos que activan el impago, v) los criterios para volver a la situación de no impago; c) documentarán las fuentes de los datos, la definición de impago utilizada en dichos datos, el análisis realizado y todas las diferencias detectadas.
2 Respecto de cada una de las diferencias detectadas en la definición de impago como resultado de la evaluación de la coherencia de la definición de impago a que se refiere el apartado 1, las entidades que calculen el KIRB deberán: a) evaluar si el ajuste de la definición interna de impago daría lugar a un aumento o a una disminución de la tasa de impago, o si es imposible de determinar; b) en función del resultado de la evaluación a que se refiere la letra a), bien ajustar los datos en consecuencia, bien demostrar que la diferencia es insignificante en lo relativo al efecto sobre todos los parámetros de riesgo y requisitos de fondos propios, según proceda.
3 Por lo que respecta a la totalidad de las diferencias detectadas en la definición de impago como resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 1, las entidades que calculen el KIRB deberán, teniendo en cuenta los ajustes realizados de conformidad con el apartado 2, letra b), lograr un amplio grado de equivalencia con la definición interna de impago utilizada en el modelo interno para calcular el KIRB, incluido, en su caso, mediante la comparación de la tasa de impago de los datos internos sobre un tipo pertinente de exposiciones con datos externos o aproximados.
4 Cuando en la evaluación a que se refiere el apartado 1 se detecten diferencias en la definición de impago que no sean insignificantes y que sean imposibles de salvar mediante ajustes en los datos, las entidades que calculen el KIRB adoptarán un margen de cautela adecuado en la estimación de los parámetros de riesgo de conformidad con el artículo 179, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En tal caso, las entidades que calculen el KIRB velarán por que dicho margen adicional de cautela refleje la importancia de las diferencias que persistan en la definición de impago y su posible efecto en todos los parámetros de riesgo.
Article 16 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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