Reglamento (UE) 2024/1834 de la Comisión, de 3 de julio de 2024, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los ventiladores accionados por motores con una potencia eléctrica de entrada comprendida entre 125 W y 500 kW y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 327/2011 de la Comisión
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece requisitos de diseño ecológico para la introducción en el mercado y la puesta en servicio de ventiladores con una potencia eléctrica de entrada comprendida entre 125 W y 500 kW (≥ 125 W y ≤ 500 kW) en su punto de máxima eficiencia, incluidos los ventiladores integrados en otros productos.
2 El presente Reglamento no se aplicará a: a) rodetes de ventilador montados en el eje de motores eléctricos con la única finalidad de enfriar el propio motor; b) ventiladores integrados en lavadoras y lavadoras-secadoras con una potencia eléctrica máxima de entrada inferior o igual a 3 kW; c) ventiladores integrados en campanas extractoras de cocina con una potencia eléctrica máxima total de entrada atribuible al ventilador o ventiladores inferior a 280 W; d) ventiladores con el punto de máxima eficiencia energética a 8000 revoluciones por minuto o más; e) ventiladores de chorro con una potencia eléctrica máxima de entrada inferior a 750 W.
3 El presente Reglamento no será aplicable a los ventiladores con las siguientes especificaciones de funcionamiento exclusivo y que hayan sido diseñados y comercializados como tales: a) en atmósferas potencialmente explosivas, tal y como se definen en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) para uso exclusivo en caso de emergencia, con respecto a los requisitos de seguridad contra incendios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y capaces de funcionar en períodos breves de una hora o más a temperaturas de 300°C y superiores; c) en instalaciones nucleares, tal y como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo ; d) en establecimientos militares (búnkeres) y establecimientos de defensa civil (refugios antiaéreos); e) cuando la temperatura de funcionamiento del gas desplazado pueda ser superior a 100 °C o inferior a – 40 °C, o ambas; f) cuando la temperatura ambiente de funcionamiento del motor que acciona el ventilador, si está situado fuera de la corriente de gas, pueda ser superior a 60 °C o inferior a – 30 °C, o ambas; g) con una tensión de alimentación superior a 1000 V CA o superior a 1500 V CC; h) para la manipulación de gases o vapores tóxicos, altamente corrosivos o inflamables a que se refiere el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ; i) para el transporte de materiales caracterizado por la manipulación de sustancias con una concentración de partículas sólidas superior a 10 mg/m3 con un tamaño medio de al menos 0,1 mm y una dureza de al menos 2 en la escala de Mohs, con un ángulo medio del álabe de 50° a 90°; j) para la manipulación de gases que contengan sustancias con riesgo biológico de los grupos de riesgo 2, 3 y 4, tal y como establece la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; k) para la manipulación de gases que contengan agentes carcinógenos o mutágenos, tal y como se definen en la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; l) para la manipulación de gases con un factor de compresibilidad, redondeado al segundo decimal más próximo, en el intervalo de presión y temperatura designado que no sea igual a 1,00; m) en equipos inalámbricos o alimentados por baterías; n) en equipos portátiles cuyo peso se cargue a mano durante su funcionamiento; o) en equipos móviles guiados a mano que se desplacen mientras están en funcionamiento; p) ventiladores de recirculación de aire.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones: 1) «ventilador»: máquina de álabes giratorios que recibe energía y la utiliza mediante uno o más rodetes para mantener un flujo continuo de aire o de otro gas que pasa a través de él y con una relación específica inferior a 1,1 y una velocidad de salida del aire inferior a 65 m/s, que puede ser de las siguientes categorías: axial, centrífugo, tangencial, de flujo mixto o de chorro, compuesto por, al menos, un rodete, un motor y un estátor y que incluye cualquier otro elemento significativo suministrado con el ventilador; 2) «elementos significativos»: los elementos de un ventilador que contribuyen a la conversión continua de la potencia eléctrica en caudal volumétrico de aire y presión, o que influyen en la eficiencia de dicha conversión, a saber: a) rodete(s), incluidos todos los elementos rotatorios que tengan una influencia aerodinámica; b) motor eléctrico; c) estátor; d) otros elementos aerodinámicos estacionarios que tienen una influencia aerodinámica, entre ellos: i) cono de aspiración, ii) álabes directrices de aspiración o descarga, iii) difusor; e) otros elementos estacionarios que tienen una influencia aerodinámica, entre ellos: i) transmisión mecánica (influencia aerodinámica e influencia en la eficiencia), ii) transmisión eléctrica (influencia aerodinámica e influencia en la eficiencia), como conductos para cables, inversor de frecuencia, variador de velocidad, barra de conexiones, convertidor CA/CC, iii) componentes estructurales que sujetan el conjunto y pueden interferir con el flujo de aire (como los soportes del motor o los cojinetes); 3) «punto de máxima eficiencia» («BEP», por sus siglas en inglés): el punto de mayor eficiencia energética para el funcionamiento del ventilador, declarado por el fabricante y especificado por la velocidad del ventilador, expresado en revoluciones por minuto (rpm); 4) «rodete»: la parte rotatoria del ventilador que transmite la energía al flujo de gas y que también se denomina rueda del ventilador; 5) «motor eléctrico» o «motor»: dispositivo que transforma la potencia eléctrica de entrada en potencia mecánica de salida en forma de una rotación cuya velocidad de rotación y cuyo par dependen de factores como la frecuencia de la tensión de alimentación y el número de polos del motor, según proceda; 6) «cono de aspiración»: también conocido como venturi, campana de aspiración o radio de aspiración; un dispositivo que dirige el aire al rodete y reduce la contracción de la vena y las turbulencias que se producirían a la entrada del rodete; 7) «álabes directrices de aspiración»: álabes situados antes del rodete para guiar la corriente de gas hacia el rodete y que pueden ser ajustables o no; 8) «álabes directrices de descarga»: álabes situados después del rodete para guiar la corriente de gas desde el rodete y que pueden ser ajustables o no; 9) «difusor»: dispositivo que influye en las prestaciones del ventilador mediante recuperación estática; 10) «cubierta de protección»: rejilla colocada en la aspiración o descarga del ventilador, diseñada para evitar que cuerpos extraños relativamente grandes o partes del cuerpo humano lleguen a las partes móviles; 11) «estátor»: parte estacionaria del ventilador que interactúa con la corriente de aire que pasa por el rodete y que, dentro de la envolvente geométrica de la corriente de aire entre secciones definidas de aspiración y descarga del ventilador, incluye cualquier elemento que pueda aumentar la eficiencia del ventilador y excluye cualquier elemento que no sea del ventilador que pueda disminuir dicha eficiencia; 12) «sistema de accionamiento»: el motor eléctrico, la transmisión o el accionamiento directo y un variador de regulación de velocidad, si se suministra; 13) «accionamiento directo»: sistema de accionamiento de un ventilador en el cual el rodete está fijo al eje del motor, bien directamente, o por acoplamiento coaxial, y en el que la velocidad del rodete es idéntica a la velocidad de rotación del motor; 14) «transmisión»: sistema de accionamiento para un ventilador que no es directo; puede incluir transmisiones por correa, caja de cambios o acoplamiento de deslizamiento; 15) «variador de velocidad»: convertidor electrónico, integrado o que funciona como una unidad independiente, que adapta continuamente la potencia eléctrica suministrada a un único motor o a varios motores con el fin de controlar la potencia mecánica de salida del motor de acuerdo con la característica par-velocidad de la carga accionada por el motor, ajustando la alimentación eléctrica a una frecuencia y tensión variables que se suministran al motor, incluidos los controladores internos de motores de conmutación electrónica, excluidos los controladores de tensión variable en los que solo varía la tensión de alimentación del motor e incluidos todos los dispositivos de protección y accesorios integrados; 16) «relación específica»: presión de estancamiento medida a la descarga del ventilador dividida por la presión de estancamiento a la aspiración del ventilador en el punto de máxima eficiencia; 17) «ángulo de flujo del ventilador»: el ángulo entre la dirección del flujo de gas entrante y saliente del rodete del ventilador, expresado en grados, como se establece en el anexo III; 18) «ventilador axial»: ventilador con un ángulo de flujo < 20°, como se establece en el punto 4 del anexo III; 19) «ventilador centrífugo»: ventilador con un ángulo de flujo ≥ 70°, como se establece en el punto 4 del anexo III; 20) «ventilador de flujo mixto»: un ventilador con un ángulo de flujo ≥ 20° y < 70°, como se establece en el punto 4 del anexo III; 21) «ángulo centrifugo del álabe»: ángulo β2 del álabe de un ventilador centrífugo, expresado en grados, como se establece en el punto 5 del anexo III; 22) «ventilador con álabes curvados hacia adelante»: un ventilador centrífugo con un ángulo del álabe β2 > 90°, como se establece en el punto 5 del anexo III; 23) «ventilador con álabes curvados hacia atrás»: ventilador centrífugo con un ángulo del álabe β2 en el que 0°< β2 ≤ 50°, como se establece en el punto 5 del anexo III; 24) «ventilador con álabes inclinados hacia atrás»: ventilador centrífugo con un ángulo del álabe β2 en el que 50°<β2 ≤ 90°, como se establece en el punto 5 del anexo III; 25) «ventilador tangencial»: ventilador en el que el recorrido del gas a través del rodete es esencialmente en dirección en ángulos rectos respecto a sus ejes, tanto entrando como saliendo del rodete en su zona periférica; 26) «ventilador de chorro»: ventilador axial, centrífugo o radial que produce un chorro de aire de alta velocidad en un recinto (empuje) no conectado a ningún conducto, en el que el chorro de aire induce el movimiento del aire circundante, creando un flujo global de aire a través del recinto, y que está diseñado para funcionar con aspiraciones abiertas y descargas abiertas, en lugar de funcionar contra la presión, incluidos los ventiladores de chorro radiales y centrífugos con un ángulo de entrada ≤ 90° en la descarga; 27) «valores declarados»: los valores facilitados por el fabricante, importador o representante autorizado correspondientes a los parámetros técnicos declarados, calculados o medidos, con arreglo al artículo 4, para la verificación del cumplimiento por las autoridades del Estado miembro; 28) «modelo equivalente»: modelo que posee las mismas características técnicas pertinentes para la información técnica que debe facilitarse, pero que es introducido en el mercado o puesto en servicio por el mismo fabricante, importador o representante autorizado como un modelo distinto con un identificador del modelo diferente; 29) «identificador del modelo»: el código, por lo general alfanumérico, que distingue un modelo de producto específico de otros modelos con la misma marca o el mismo nombre de fabricante, de importador o de representante autorizado; 30) «motor de varias velocidades»: motor cuya velocidad de rotación puede variar mediante la activación de distintos bobinados del motor; 31) «ventilador de recirculación de aire»: ventilador que no está conectado a ningún conducto, sin estátor o con un estátor que no puede conectarse a un conducto, utilizado para mover el aire en un recinto, como una habitación o una zona al aire libre. No hay separación entre la aspiración y la descarga y el aire circula libremente desde la descarga a la aspiración, funciona contra una presión externa nula y no es un ventilador de chorro, ni se comercializa como tal. Su régimen de medición será con arreglo a la categoría de medición E. Los ventiladores para los que el fabricante facilita en su sitio web, en catálogos, folletos o documentación técnica, una información de funcionamiento a cualquier presión distinta de cero Pa, no son ventiladores de recirculación de aire.
Article 3 Requisitos de diseño ecológico
Los requisitos de diseño ecológico de los ventiladores se establecen en el anexo II y serán de aplicación a partir de las fechas indicadas en este último.
Article 4 Evaluación de la conformidad
1 El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de dicha Directiva o el sistema de gestión para la evaluación de la conformidad descrito en el anexo V de la citada Directiva.
2 A efectos de la evaluación de la conformidad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá incluir una copia de los valores declarados de los parámetros del punto 2.2 del anexo II, de los valores declarados de los parámetros de los puntos de ensayo del punto 3 del anexo II y, cuando proceda, de la información sobre el producto facilitada de conformidad con los puntos 2, 3 y 4 del anexo II del presente Reglamento, así como información detallada y los resultados de los cálculos indicados en el anexo III.
3 Si la información incluida en la documentación técnica de un modelo concreto se ha obtenido por uno de los siguientes medios, la documentación técnica incluirá información detallada sobre el cálculo, la evaluación realizada por el fabricante para verificar la exactitud del cálculo y, en su caso, la declaración de identidad entre los modelos de diferentes fabricantes: a) de un modelo con las mismas características técnicas pertinentes para la información técnica que debe facilitarse, pero producido por un fabricante distinto; b) mediante cálculos efectuados en función del diseño o por extrapolación a partir de otro modelo del mismo u otro fabricante, o por ambos métodos.
4 La documentación técnica incluirá una lista de todos los modelos equivalentes, indicando los identificadores de modelo.
5 Cuando el fabricante haya utilizado las opciones de evaluación de la conformidad establecidas en el punto 2 del anexo III, se incluirán debidamente en la documentación técnica los elementos no significativos eliminados, la puesta en escala de los modelos, las condiciones y los cálculos del ensayo, así como el lugar en el que se realiza el ensayo.
6 Cuando el presente Reglamento exija el suministro de curvas de funcionamiento a diferentes velocidades con arreglo al punto 3 del anexo II, la documentación técnica indicará las características del dispositivo de regulación de velocidad utilizado, y la velocidad utilizada (como porcentaje de la velocidad inherente) para dichas curvas.
7 Un ventilador al que se le añada un variador de velocidad no se considerará un nuevo modelo de ventilador que requiera una nueva evaluación de la conformidad si: a) el variador de velocidad está situado de manera que no interfiera con la corriente de aire; b) el variador de velocidad puede retirarse del ventilador para su verificación sin que el ventilador o el variador resulten dañados.
Article 5 Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación establecido en el anexo IV del presente Reglamento cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE.
Article 6 Elusión
1 Los fabricantes, importadores o representantes autorizados no introducirán en el mercado ni pondrán en servicio productos diseñados para modificar su comportamiento o sus propiedades durante los ensayos con el fin de alcanzar un resultado más favorable para cualquiera de los valores declarados de los parámetros regulados por el presente Reglamento. Esto incluye, entre otras cosas, los productos diseñados para detectar que están siendo sometidos a ensayo reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo y para modificar automáticamente su comportamiento o sus propiedades en respuesta a ello, así como los productos preconfigurados para modificar su comportamiento o sus propiedades en el momento del ensayo.
2 Los fabricantes, importadores o representantes autorizados no prescribirán instrucciones de ensayo específicas que modifiquen el comportamiento o las propiedades de los productos con el fin de alcanzar un resultado más favorable para cualquiera de los valores declarados de los parámetros regulados por el presente Reglamento. Esto incluye, entre otras cosas, prescribir una modificación manual de un producto en preparación para el ensayo que modifique el comportamiento del producto o sus propiedades en comparación con el uso normal por parte del usuario final.
3 Los fabricantes, importadores o representantes autorizados no introducirán en el mercado ni pondrán en servicio productos diseñados para modificar su comportamiento o sus propiedades en un breve período de tiempo tras su puesta en servicio y empeorar cualquiera de los valores declarados para los parámetros regulados por el presente Reglamento.
Article 7 Criterios de referencia indicativos
En el anexo V se establecen los criterios de referencia indicativos de los ventiladores con mejores prestaciones disponibles en el mercado en el momento de la adopción del presente Reglamento.
Article 8 Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico y presentará al Foro Consultivo los resultados de esa revisión, incluido, en su caso, un proyecto de propuesta de revisión, a más tardar el 27 de julio de 2030. La revisión deberá evaluar, en particular, lo siguiente: si procede revisar los parámetros con un enfoque ampliado y tecnológicamente neutro del producto, incluido el funcionamiento a carga parcial; si procede revisar los límites de eficiencia en consonancia con los nuevos parámetros y los avances tecnológicos; la pertinencia de regular los ventiladores de potencia eléctrica inferior a 125 W, los ventiladores de recirculación de aire y los grandes ventiladores de confort; la pertinencia de regular los ventiladores de chorro con una potencia inferior a 750 W; la eficiencia en el uso de los recursos, la reparabilidad, la reutilización y el reciclado, el contenido reciclado y la durabilidad; la pertinencia de las exenciones establecidas en el artículo 1; la pertinencia de las disposiciones sobre elusión establecidas en el artículo 6; la posible impresión 3D de elementos; si es apropiado revisar los requisitos relativos al almacenamiento de la información sobre los productos debido a la posible introducción de un pasaporte digital de productos; la pertinencia de exigir una etiqueta energética.
Article 9 Disposiciones derogatorias y transitorias
1 El Reglamento (UE) n.o 327/2011 queda derogado con efecto a partir del 24 de julio de 2026. No obstante, los anexos I, II y III de dicho Reglamento seguirán aplicándose hasta el 24 de julio de 2037, con respecto a los ventiladores integrados en otros productos y a los ventiladores de recambio.
2 Se considerará que las unidades de los modelos introducidos en el mercado entre el 24 de julio de 2024 y el 24 de julio de 2026 que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento cumplen los requisitos del Reglamento (UE) n.o 327/2011.
Article 10 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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