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Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1840 de la Comisión, De 27 de junio de 2024, por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/1197, (UE) 2022/918 y (UE) 2022/1092 de la Comisión en lo que respecta a las referencias a la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo

CELEX
32024R1840
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2024-06-27
In force since
2026-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 11 bis Medidas transitorias sobre doble notificación y doble codificación

1 Para el año de referencia 2025, además de informar sobre la base de la NACE Rev. 2.1, los Estados miembros utilizarán la NACE Rev. 2 según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en su versión anterior a la fecha de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2023/137 de la Comisión (en lo sucesivo, “NACE Rev. 2 original”) para elaborar y transmitir a la Comisión (Eurostat) los datos de periodicidad anual a los que se hace referencia en los cuadros siguientes del anexo I, parte B: a) cuadro 10. Estadísticas empresariales nacionales sobre las actividades de las empresas; b) cuadro 11. Estadísticas empresariales nacionales sobre actividades de las empresas desglosadas por clases de tamaño o por forma jurídica; c) cuadro 12. Estadísticas empresariales nacionales sobre eventos demográficos de las empresas; d) cuadro 13. Estadísticas empresariales nacionales sobre las empresas de alto crecimiento; e) cuadro 14. Estadísticas empresariales nacionales sobre las empresas por país de control último; f) cuadro 15. Estadísticas empresariales nacionales sobre empresas bajo control extranjero y filiales nacionales activas en el país informante; g) cuadro 17. Estadísticas empresariales nacionales sobre el comercio de servicios por características de las empresas. Datos anuales; h) cuadro 18. Estadísticas empresariales nacionales sobre el gasto en I +D intramuros, para los siguientes desgloses: punto 5. “Desglose por actividad (solo para el sector empresarial)”, punto 6. “Desglose por orientación industrial (solo para el sector empresarial) (opcional)”; i) cuadro 19. Estadísticas empresariales nacionales sobre empleo en I +D, para los siguientes desgloses: punto 6. “Desglose por actividad”, Punto 8. “Desglose por actividad y género”; j) cuadro 20. Estadísticas nacionales sobre I +D de financiación pública; k) cuadro 21. Estadísticas empresariales nacionales sobre compras de las empresas (solo datos anuales); l) cuadro 22. Estadísticas empresariales nacionales sobre variaciones de las existencias de las empresas; m) cuadro 26. Estadísticas empresariales nacionales sobre la producción industrial; n) cuadro 27. Estadísticas empresariales nacionales sobre las inversiones en activos no corrientes tangibles de las empresas; o) cuadro 33. Estadísticas sobre actividades internacionales. Control por parte de unidades institucionales del país informante sobre empresas en el extranjero. Los datos a que se refiere el apartado 1 se transmitirán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de 12 meses a partir de los plazos de transmisión de datos establecidos en los cuadros respectivos del anexo I, parte B, “Requisitos de los elementos de datos”.

2 Para los años de referencia 2025, 2026 y 2027, los Estados miembros, además de informar sobre la base de la NACE Rev. 2.1, utilizarán la NACE Rev. 2 original para elaborar y transmitir a la Comisión (Eurostat) los datos mencionados en los cuadros siguientes de la parte B del anexo I, dentro de los plazos que se indican en ellos: a) cuadro 1. Estadísticas empresariales coyunturales sobre la población empresarial; b) cuadro 2. Estadísticas empresariales coyunturales sobre empleo; c) cuadro 3. Estadísticas empresariales coyunturales sobre horas trabajadas y sueldos y salarios; d) cuadro 5. Estadísticas empresariales coyunturales sobre los precios de productor; e) cuadro 6. Estadísticas empresariales coyunturales sobre la producción (volumen); f) cuadro 7. Estadísticas empresariales coyunturales sobre volumen de ventas; g) cuadro 8. Estadísticas empresariales coyunturales sobre cifra de negocios neta (valor).

3 Para el año de referencia 2025, los Estados miembros asignarán los códigos de actividad a las unidades estadísticas de los registros estadísticos nacionales de empresas a que se refiere el anexo VIII, de conformidad tanto con la NACE Rev. 2 original como con la NACE Rev. 2.1.

4 Para el año de referencia 2025, además de informar sobre la base de la NACE Rev. 2.1, los Estados miembros utilizarán la NACE Rev. 2 original para elaborar los datos de periodicidad anual mencionados en los cuadros siguientes de la sección 3, parte A, del anexo IX, y transmitirlos a la Comisión (Eurostat): a) cuadro bajo el punto 2.4, “Intercambio de datos sobre empresas residentes pertenecientes a grupos multinacionales de empresas”; b) cuadro bajo el punto 2.6, “Intercambio de datos sobre la corrección de las estructuras de grupos y las variables sobre grupos multinacionales de empresas”.

5 Para el año de referencia 2025 y a efectos de la utilización del Registro EuroGroups a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/2152, la Comisión (Eurostat), además de informar sobre la base de la NACE Rev. 2.1, utilizará la NACE Rev. 2 original para elaborar los datos de periodicidad anual a los que se hace referencia en los cuadros siguientes de la sección 3, parte C del anexo IX, y transmitirlos a las autoridades estadísticas nacionales de los Estados miembros, pudiendo transmitir dichos datos a los bancos centrales nacionales y al Banco Central Europeo, exclusivamente con fines estadísticos: a) cuadro 2. Grupo de empresas; b) cuadro 3. Empresa.

6 Para el año de referencia 2025, y a efectos de la elaboración del Registro EuroGroups, la Comisión deberá, además de informar sobre la base de la NACE Rev. 2.1, utilizar la NACE Rev. 2 original para elaborar los datos de periodicidad anual a los que se hace referencia en los cuadros siguientes de la sección 3, parte D del anexo IX y transmitirlos al personal competente que contribuye a la elaboración del Registro EuroGroups en las autoridades estadísticas nacionales de los Estados miembros: a) cuadro 2. Grupo de empresas; b) cuadro 3. Empresa.

Article 2 bis Medidas transitorias sobre la retrospección

Para el período de referencia 2021-2023, los Estados miembros deberán transmitir a la Comisión (Eurostat), además de todos los datos ya facilitados sobre la base de la NACE Rev. 2 establecida en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en su versión anterior a la fecha de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2023/137 de la Comisión (“NACE Rev. 2 original”), los datos de las cadenas de valor mundiales a que se refiere el anexo, sobre la base de la NACE Rev. 2.1 establecida en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1893/2006 en su versión modificada. Estos datos se transmitirán a la Comisión (Eurostat) a más tardar el 30 de septiembre de 2029.

Article 3 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1092

El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1092 se modifica como sigue: 1) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento. 2) El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento.

Article 4 Aplicación

1 El artículo 1 será de aplicación a partir del 1 de enero de 2025, por lo que respecta a las transmisiones de datos hacia y desde la Comisión (Eurostat), para los períodos de referencia que comiencen en esa fecha o posteriormente.

2 El artículo 2, apartado 2, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2025, por lo que respecta a las transmisiones de datos hacia la Comisión (Eurostat) para los períodos de referencia que terminen en esa fecha o posteriormente.

3 El artículo 3 será de aplicación a partir del 1 de enero de 2026, por lo que respecta a las transmisiones de datos hacia la Comisión (Eurostat), para los períodos de referencia que comiencen en esa fecha o posteriormente.

Article 5 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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