Reglamento Delegado (UE) 2024/2220 de la Comisión, de 26 de julio de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas pormenorizadas sobre los procedimientos de ensayo y los requisitos técnicos específicos para la homologación de tipo de los vehículos pesados en lo que respecta a su registrador de datos de incidencias y para la homologación de tipo de tales sistemas como unidades técnicas independientes, y por el que se modifica el anexo II de dicho Reglamento
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Article 1 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a las categorías de vehículos M2, M3, N2 y N3, tal como se definen en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 2 Requisitos técnicos aplicables
1 El sistema de registrador de datos de incidencias (o «registrador de datos de eventos») de un vehículo deberá cumplir los requisitos técnicos establecidos en: a) el Reglamento n.o 169 de las Naciones Unidas, así como b) en los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento.
2 La homologación de tipo de un registrador de datos de incidencias como unidad técnica independiente estará sujeta a que la unidad técnica independiente cumpla los mismos requisitos que los establecidos en los apartados 5.3 (párrafo introductorio), 5.3.3, 5.3.4, 5.3.5 y 5.5 del Reglamento n.o 169 de las Naciones Unidas.
3 Cuando el vehículo de motor esté equipado con un registrador de datos de incidencias homologado como unidad técnica independiente, el vehículo y su registrador de datos de incidencias deberán cumplir los requisitos técnicos contemplados en el apartado 1 del presente artículo. No obstante, por lo que respecta al apartado 5 del Reglamento n.o 169 de las Naciones Unidas, deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 5.1, 5.2, 5.3.1, 5.3.2 y 5.4 de dicho Reglamento.
Article 3 Seguridad de los datos
1 Los datos relativos a las colisiones que registre y almacene el registrador de datos de incidencias estarán protegidos de la manipulación mediante el cumplimiento de los requisitos técnicos pertinentes y las disposiciones transitorias del Reglamento n.o 155 de las Naciones Unidas , su serie original de enmiendas o cualquier serie posterior.
2 Las actualizaciones de software realizadas en el registrador de datos de incidencias se protegerán para, en la medida de lo razonable, evitar que se vean comprometidas y prevenir actualizaciones no válidas.
Article 4 Recuperación de datos
1 Los datos relativos a las colisiones registrados por los registradores de datos de incidencias podrán recuperarse a través del puerto serial de datos en el conector de enlace de datos estandarizado a que se refiere el punto 2.9 del anexo X del Reglamento (UE) 2018/858. En caso de que el puerto serial de datos deje de funcionar tras una colisión, los datos deberán poder recuperarse mediante una conexión directa con el registrador de datos de incidencias.
2 El fabricante del vehículo facilitará a la autoridad de homologación de tipo y, a petición de cualquier autoridad de homologación de tipo, a cualquier fabricante o taller de reparación de componentes interesado, herramientas de diagnóstico o equipos de ensayo con información sobre cómo se puede consultar, recuperar e interpretar los datos de la incidencia.
3 Los vehículos y sus registradores de datos de incidencias estarán diseñados de manera que una herramienta de recuperación de datos pueda producir informes de incidencias que contengan los siguientes elementos de datos: a) cada uno de los elementos de datos obligatorios exigidos por el Reglamento n.o 169 de las Naciones Unidas; b) el tipo, la variante y la versión precisos del vehículo (incluidos los sistemas activos de seguridad y de prevención de accidentes) del vehículo en el que está instalado el registrador de datos de incidencias. El fabricante demostrará que los datos a los que se refiere la letra b) están disponibles tras un impacto como el que se describe en el punto 5.4.1 del Reglamento n.o 169 de las Naciones Unidas.
4 Los datos registrados por el registrador de datos de incidencias no podrán recuperarse a través de interfaces a las que se pueda acceder sin necesidad de desbloquear el vehículo o utilizar herramientas, o a través de las interfaces del vehículo para conexiones inalámbricas.
5 Los datos del registrador de datos de incidencias a los que se pueda acceder con arreglo al apartado 1: a) deberán estar disponibles en un formato legible por máquina; b) no incluirán ninguna información, ni se facilitarán junto con otra información, que permita relacionar dichos datos con una persona física.
Article 5 Disposiciones relativas a las inspecciones técnicas periódicas
A efectos de las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos, deberá ser posible verificar las siguientes características del sistema de registrador de datos de incidencias: 1) Su correcto estado de funcionamiento, mediante una observación visual del estado de la señal de advertencia de fallo, tras la activación del interruptor principal de control del vehículo y toda posible comprobación del estado de las bombillas. Cuando la señal de aviso de fallo se muestre en un espacio común (una zona en la que se visualizan dos o más funciones o símbolos de información, pero no simultáneamente), primero debe comprobarse que el espacio común funciona, antes de comprobarse el estado de la señal de aviso de fallo; 2) su correcta funcionalidad y la integridad del software, mediante el uso de una interfaz electrónica del vehículo, como la que se establece en el punto I, apartado 14, del anexo III de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , siempre que las características técnicas del vehículo lo permitan y se pongan a disposición los datos necesarios. Los fabricantes deberán asegurar la disponibilidad de la información técnica para el uso de la interfaz electrónica del vehículo, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/621 de la Comisión .
Article 6 Modificación del Reglamento (UE) 2019/2144
El anexo II del Reglamento (UE) 2019/2144 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Article 7 Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 7 de enero de 2026.
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