Reglamento (UE) 2024/2809 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1129, (UE) n.° 596/2014 y (UE) n.° 600/2014 para hacer que los mercados de capitales públicos de la Unión resulten más atractivos para las empresas y para facilitar el acceso al capital a las pequeñas y medianas empresas (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1129
«6 Las exenciones a la obligación de publicar un folleto que figuran en los apartados 4 y 5 podrán acumularse. No obstante lo anterior, no podrán acumularse las exenciones que figuran en el apartado 5, párrafo primero, letras a) y b), cuando la aplicación acumulada de esas exenciones pudiera llevar a la admisión a cotización en un mercado regulado inmediata o posterior, durante un período de doce meses, de más del 30 % del volumen de acciones de la misma clase ya admitidas a cotización en el mismo mercado regulado sin haberse publicado un folleto.».
«1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, y en los apartados 2 y 2 bis del presente artículo, en la Unión los valores únicamente podrán ofertarse al público tras la previa publicación de un folleto de conformidad con el presente Reglamento.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, las ofertas públicas de valores estarán exentas de la obligación de publicar un folleto con arreglo al apartado 1 siempre que: a) dichas ofertas no estén sujetas a notificación de conformidad con el artículo 25; b) el importe agregado total en la Unión de los valores ofertados sea inferior a 12000000 EUR por emisor u oferente calculados sobre un período de doce meses.
2 bis Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, letra b), los Estados miembros podrán eximir a las ofertas públicas de valores de la obligación de publicar un folleto estipulada en el apartado 1 siempre que el importe agregado total en la Unión de los valores ofertados sea inferior a 5000000 EUR por emisor u oferente, calculado sobre un período de doce meses.
2 ter Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM si deciden adoptar el umbral de exención de 5000000 EUR establecido en el apartado 2 bis. Los Estados miembros también notificarán a la Comisión y a la AEVM de cualquier decisión posterior de adoptar en su lugar el umbral de exención de 12000000 EUR, a que se refiere el apartado 2, letra b).
2 quater El importe agregado total de los valores ofertados al público a que se refiere el apartado 2, letra b), y el apartado 2 bis, tendrá en cuenta el importe agregado total de todas las ofertas públicas de valores en curso y las realizadas en los doce meses anteriores a la fecha de inicio de una nueva oferta pública de valores, excepto las ofertas públicas de valores para las que se haya publicado un folleto o que fueran objeto de una exención de la obligación de publicar un folleto de conformidad con el artículo 1, apartado 4, párrafo primero. Además, el importe agregado total de los valores ofertados al público incluirá todos los tipos y clases de valores ofertados.
2 quinquies Cuando una oferta pública de valores esté exenta de la obligación de publicar un folleto de conformidad con el apartado 2, letra b), o el apartado 2 bis, los Estados miembros podrán exigir al emisor que presente y ponga a disposición del público, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 21, apartado 2, un documento que contenga la información que figura en el artículo 7, apartados 3 a 10 y apartado 12, o un documento que contenga los requisitos de información establecidos a escala nacional, siempre que el alcance y el nivel de tal información sean equivalentes a o menores que los de la información establecida en el artículo 7, apartados 4 a 10 y apartado 12.».
«1 Cuando la oferta pública de valores o su admisión a cotización en un mercado regulado esté exenta de la obligación de publicar un folleto según lo dispuesto en el artículo 1, apartados 4 o 5, o el artículo 3, apartados 2 o 2 bis, el emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado tendrá derecho a elaborar con carácter voluntario un folleto de conformidad con el presente Reglamento.».
«2 El folleto será un documento de formato normalizado y la información divulgada en un folleto se presentará en una secuencia normalizada, de conformidad con los actos delegados a que se refiere el artículo 13, apartado 1. La información del folleto se redactará y presentará de forma fácilmente analizable, concisa y comprensible, teniendo en cuenta los factores indicados en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los apartados 4 y 5 y los requisitos establecidos en las normas técnicas de ejecución que se adopten con arreglo al apartado 8 del presente artículo, la información de un documento de registro universal podrá presentarse sin tener en cuenta los requisitos relativos al formato y la secuencia normalizados, la longitud máxima, la plantilla y la configuración, incluidos los requisitos relativos al tamaño de letra y al estilo.»
«4 Los folletos relativos a acciones tendrán una extensión máxima de trescientas páginas de tamaño A4 una vez impresos y se presentarán y redactarán de forma que sea fácil de leer, utilizando caracteres de tamaño legible.
5 La nota de síntesis, la información incorporada por referencia de conformidad con el artículo 19 o la información adicional que debe proporcionarse cuando el emisor tenga un historial financiero complejo o haya asumido un compromiso financiero significativo, tal como se contempla en el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 de la Comisión o la información que debe proporcionarse en caso de cambio bruto significativo, tal como se define en el artículo 1, letra e), de dicho Reglamento Delegado, no se tendrán en cuenta para la extensión máxima a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.
6 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo primero, y en los apartados 4 y 5, cuando los valores vayan a admitirse a cotización en un mercado regulado de la Unión y se oferten simultáneamente a inversores de un tercer país en el que los documentos de oferta se elaboren con arreglo a la legislación, la norma o las prácticas del mercado, o se coloquen de manera privada para ellos, los requisitos relativos al formato y la secuencia normalizados, la longitud máxima, la plantilla y la configuración de los folletos, incluidos los requisitos relativos al tamaño de letra y al estilo, no se aplicarán al folleto para la admisión a cotización en un mercado regulado de dichos valores.
7 La AEVM elaborará directrices sobre la inteligibilidad y el uso de un lenguaje claro en los folletos para garantizar que la información que se incluya en ellos sea concisa, clara y fácil de utilizar en función del tipo de folleto y del tipo de inversores a los que se dirija.
8 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución donde se especifiquen la plantilla y la configuración de los folletos, incluidos los requisitos relativos al tamaño de letra y al estilo, en función del tipo de folleto y del tipo de inversores a los que se dirija. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 5 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
«12 bis Como excepción a lo dispuesto en los apartados 3 a 12 del presente artículo, los folletos de la Unión de seguimiento elaborados de conformidad con el artículo 14 bis o los folletos de emisión de la Unión de crecimiento elaborados de conformidad con el artículo 15 bis contendrán una nota de síntesis redactada conforme a lo dispuesto en el presente apartado. La nota de síntesis de un folleto de la Unión de seguimiento o de un folleto de emisión de la Unión de crecimiento se redactará en forma de documento breve, escrito de forma concisa y con una extensión máxima de siete páginas de tamaño A4 una vez impreso. La nota de síntesis de un folleto de la Unión de seguimiento o de un folleto de emisión de la Unión de crecimiento no contendrá referencias cruzadas a otras partes del folleto ni incorporará información por referencia, y cumplirá los siguientes requisitos: a) se presentará y redactará de forma que sea fácil de leer, utilizando caracteres de tamaño legible; b) se redactará en un lenguaje claro, no técnico, conciso y comprensible para los inversores y con un estilo que facilite la comprensión de la información; c) estará compuesta por las siguientes secciones en el orden siguiente: i) una introducción que contenga toda la información prevista en el apartado 5 del presente artículo, incluidas las advertencias y la fecha de aprobación del folleto de la Unión de seguimiento o el folleto de emisión de la Unión de crecimiento, ii) la información fundamental sobre el emisor, iii) la información fundamental sobre los valores, incluidos los derechos vinculados a dichos valores y cualquier limitación de esos derechos, iv) la información fundamental sobre la oferta pública de valores o sobre su admisión a cotización en un mercado regulado, o ambas, v) cuando exista una garantía vinculada a los valores, la información fundamental sobre el garante y sobre la naturaleza y el alcance de la garantía. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, letras a) y b), la nota de síntesis de un folleto de la Unión de seguimiento o de un folleto de emisión de la Unión de crecimiento podrá presentar o resumir información en forma de diagramas, gráficos o cuadros. Cuando la nota de síntesis de un folleto de la Unión de seguimiento o de un folleto de emisión de la Unión de crecimiento contenga la información prevista en el párrafo tercero, letra c), inciso v), la extensión máxima establecida en el párrafo segundo se ampliará en una página de tamaño A4 por garante, siempre que las páginas adicionales de tamaño A4 se destinen a la descripción de los garantes.»
«14 La AEVM elaborará directrices sobre la inteligibilidad y el uso de un lenguaje claro en las notas de síntesis, con el objetivo de fin de garantizar que la información que se incluya en ellas sea concisa, clara y fácil de utilizar.
15 A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar la plantilla y la configuración de las notas de síntesis, incluidos los requisitos relativos al tamaño de letra y al estilo. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 5 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».
«1 La Comisión adoptará, a más tardar el 5 de junio de 2026, actos delegados, de conformidad con el artículo 44, para completar el presente Reglamento en relación con el formato normalizado y la secuencia normalizada del folleto, del folleto de base y de las condiciones finales, así como los esquemas que definan la información específica que se deberá incluir en el folleto, incluidos los identificadores de entidad jurídica y los números internacionales de identificación de valores mobiliarios, evitando duplicar la información cuando el folleto conste de varios documentos separados.»
«1 bis A efectos del apartado 1, párrafo segundo, letra g), al establecer los distintos esquemas para los folletos, se aplicará lo siguiente: a) el folleto para los bonos verdes europeos a que se refiere el artículo 1, letra a), del Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo incorporará por referencia la información pertinente que figure en la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos a que se refiere el artículo 10 de dicho Reglamento; b) el folleto para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad a que se refiere el artículo 1, letra c), de dicho Reglamento, recogerá la divulgación de información opcional pertinente establecida en dicho Reglamento, siempre que el emisor haya optado por ella.
«3 Los actos delegados mencionados en los apartados 1 y 2 cumplirán lo dispuesto en los anexos I, II y III del presente Reglamento.».
Article 14 bis Folleto de la Unión de seguimiento
1 Podrán elaborar un folleto de la Unión de seguimiento, en el caso de una oferta pública de valores o de una admisión de valores a cotización en un mercado regulado, las siguientes personas: a) los emisores cuyos valores hayan sido admitidos a cotización en un mercado regulado en expansión de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores a la oferta pública o la admisión a cotización en un mercado regulado de los nuevos valores; b) los emisores cuyos valores hayan sido admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores a la oferta pública de los nuevos valores; c) los emisores que soliciten la admisión a cotización en un mercado regulado de valores fungibles con los valores que hayan sido admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores a la admisión a cotización de los valores; d) los oferentes de valores admitidos a cotización en un mercado regulado o en un mercado de pymes en expansión de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores a la oferta pública de valores. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, un emisor que solo tenga valores no participativos admitidos a cotización en un mercado regulado o en un mercado de pymes en expansión no estará autorizado a elaborar un folleto de la Unión de seguimiento para la admisión a cotización de valores participativos en un mercado regulado.
2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el folleto de la Unión de seguimiento contendrá toda la información que los inversores necesitan para comprender todos los elementos siguientes: a) las perspectivas y los resultados financieros del emisor y los cambios significativos en la situación financiera y empresarial del emisor que hayan tenido lugar desde el fin del último ejercicio, si ha lugar; b) la información esencial sobre los valores, incluidos los derechos vinculados a dichos valores y cualquier limitación de esos derechos; c) los motivos de la emisión y su impacto en el emisor, también para la estructura general del capital del emisor, y el uso de los ingresos.
3 La información incluida en el folleto de la Unión de seguimiento se redactará y presentará en forma fácilmente analizable, concisa y comprensible y permitirá a los inversores adoptar una decisión de inversión informada teniendo en cuenta la información regulada que ya haya sido divulgada al público con arreglo a la Directiva 2004/109/CE y, cuando proceda, al Reglamento (UE) n.o 596/2014, así como, cuando proceda, la información a la que se refiere el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión .
4 El folleto de la Unión de seguimiento contendrá la información mínima establecida en el anexo IV o en el V, en función de los tipos de valores. Se elaborará como un documento único un folleto de la Unión de seguimiento que contenga la información mínima establecida en el anexo IV. Un folleto de la Unión de seguimiento que contenga la información mínima establecida en el anexo V podrá elaborarse como un único documento o como documentos separados.
5 Un folleto de la Unión de seguimiento relativo a acciones tendrá una extensión máxima de cincuenta páginas de tamaño A4 una vez impreso y se presentará y redactará de forma que sea fácil de leer, utilizando caracteres de tamaño legible.
6 La nota de síntesis, la información incorporada por referencia de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento, la información adicional que debe proporcionarse cuando el emisor tenga un historial financiero complejo o haya contraído un compromiso financiero significativo, tal como se contempla en el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 o la información que debe proporcionarse en caso de cambio bruto significativo, tal como se define en el artículo 1, letra e), de dicho Reglamento Delegado, no se tendrán en cuenta para la extensión máxima a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
7 El folleto de la Unión de seguimiento será un documento de formato normalizado y la información divulgada en un folleto de la Unión de seguimiento se presentará en una secuencia normalizada basada en el orden de divulgación establecido en el anexo IV o en el V, en función de los tipos de valores.
8 A más tardar el 5 de marzo de 2026, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 44 para completar el presente Reglamento en que se especifiquen el contenido reducido y el formato y la secuencia normalizados del folleto de la Unión de seguimiento. Los actos delegados se basarán en los anexos IV y V.
Article 15 bis Folleto de emisión de la Unión de crecimiento
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, y en el artículo 3, apartados 2 y 2 bis, las siguientes personas podrán elaborar un folleto de emisión de la Unión de crecimiento en el caso de una oferta pública de valores, siempre que no tengan valores admitidos a cotización en un mercado regulado: a) las pymes; b) los emisores distintos de las pymes cuyos valores sean o vayan a ser admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión; c) los emisores distintos de los contemplados en las letras a) y b), cuando el importe agregado total en la Unión de la oferta pública de valores sea inferior a 50000000 EUR calculados sobre un período de doce meses, a condición de que estos emisores no tengan valores que se coticen en un sistema multilateral de negociación y tengan un número medio de empleados durante el ejercicio económico anterior de hasta 499; d) los oferentes de valores emitidos por emisores mencionados en las letras a) y b). El importe agregado total de los valores ofertados al público a que se refiere el párrafo primero, letra c), tendrá en cuenta el importe agregado total de todas las ofertas públicas de valores en curso y las ofertas públicas de valores realizadas en los doce meses anteriores a la fecha de inicio de una nueva oferta pública de valores, excepto en el caso de aquellas ofertas públicas de valores para las que se hubiera publicado un folleto o que fueran objeto de cualquier exención de la obligación de publicar un folleto de conformidad con el artículo 1, apartado 4, párrafo primero, o con arreglo al artículo 3, apartados 2 o 2 bis. Además, el importe agregado total de los valores ofertados al público incluirá todos los tipos y clases de valores ofertados.
2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18, apartado 1, el folleto de emisión de la Unión de crecimiento incluirá la información reducida y proporcionada pertinente que sea necesaria para que los inversores comprendan lo siguiente: a) las perspectivas y los resultados financieros del emisor y los cambios significativos en la situación financiera y empresarial del emisor desde el final del último ejercicio, si ha lugar, así como su estrategia de crecimiento; b) la información esencial sobre los valores, incluidos los derechos vinculados a dichos valores y cualquier limitación de esos derechos; c) los motivos de la emisión y su impacto en el emisor, también para la estructura general del capital del emisor, y el uso de los ingresos.
3 La información incluida en el folleto de emisión de la Unión de crecimiento se redactará y presentará en forma fácilmente analizable, concisa y comprensible y permitirá a los inversores, en particular a los inversores minoristas, adoptar una decisión de inversión informada.
4 El folleto de emisión de la Unión de crecimiento se elaborará como un documento único que contendrá la información establecida en el anexo VII o en el VIII, en función de los tipos de valores.
5 Un folleto de emisión de la Unión de crecimiento relativo a acciones tendrá una extensión máxima de setenta y cinco páginas de tamaño A4 una vez impreso y se presentará y redactará de manera que sea fácil de leer, utilizando caracteres de tamaño legible.
6 La nota de síntesis, la información incorporada por referencia de conformidad con el artículo 19 o la información adicional que debe proporcionarse cuando el emisor tenga un historial financiero complejo o haya contraído un compromiso financiero significativo, tal como se contempla en el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980, o la información que debe proporcionarse en caso de cambio bruto significativo, tal como se define en el artículo 1, letra e), de dicho Reglamento Delegado, no se tendrán en cuenta para la extensión máxima a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
7 El folleto de emisión de la Unión de crecimiento será un documento de formato normalizado y la información divulgada en un folleto de emisión de la Unión de crecimiento se presentará en una secuencia normalizada basada en el orden de divulgación establecido en el anexo VII o en el anexo VIII, en función de los tipos de valores.
8 A más tardar el 5 de marzo de 2026, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 44 para completar el presente Reglamento en que se especifiquen el contenido reducido y el formato y la secuencia normalizados del folleto de emisión de la Unión de crecimiento. Los actos delegados se basarán en los anexos VII y VIII.».
Article 29 Equivalencia
1 Un emisor de un país tercero podrá ofertar valores al público de la Unión o solicitar la admisión a cotización de valores en un mercado regulado establecido en la Unión tras la publicación previa de un folleto elaborado y aprobado de conformidad con la legislación nacional del país tercero (en lo sucesivo, “folleto de un país tercero”) y que esté sujeto a dicha legislación, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) la Comisión haya adoptado un acto de ejecución con arreglo al apartado 4; b) el emisor de un país tercero haya presentado el folleto a la autoridad competente de su Estado miembro de origen; c) el emisor de un país tercero haya confirmado por escrito que el folleto ha sido aprobado por una autoridad de supervisión del país tercero y haya proporcionado los datos de contacto de esa autoridad; d) el folleto cumpla los requisitos lingüísticos establecidos en el artículo 27; e) todos los anuncios publicitarios pertinentes difundidos en la Unión por el emisor de un país tercero cumplen los requisitos establecidos en el artículo 22, apartados 2 a 5; f) la autoridad competente del Estado miembro de origen o, cuando sea pertinente, la AEVM hayan formalizado acuerdos de cooperación con las autoridades de supervisión pertinentes del tercer país emisor de conformidad con el artículo 30.
2 Cuando, de conformidad con el apartado 1, un emisor de un país tercero ofrezca valores al público o solicite la admisión a cotización en un mercado regulado de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, se aplicarán los requisitos establecidos en los artículos 24, 25 y 27.
3 Cuando se cumplan todos los criterios establecidos en el apartado 1, el emisor de un país tercero tendrá los derechos y estará sujeto a todas las obligaciones de conformidad con el presente Reglamento bajo la supervisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen.
4 La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2, por el que se determine que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que un folleto de un país tercero cumple requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos a que se refiere el presente Reglamento, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que los requisitos jurídicamente vinculantes del país tercero garanticen que el folleto del país tercero contenga la información sustancial necesaria para que los inversores puedan tomar una decisión de inversión informada de manera equivalente a los requisitos establecidos en el presente Reglamento; b) que cuando se permita a los inversores minoristas invertir en valores para los que se elabora un folleto de un país tercero, dicho folleto contenga una nota de síntesis que proporcione la información fundamental que los inversores minoristas necesitan para comprender la naturaleza y los riesgos del emisor, los valores y, cuando proceda, el garante, y que debe leerse junto con las demás partes de dicho folleto; c) que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del tercer país en materia de responsabilidad civil se apliquen a las personas responsables de la información contenida en el folleto, incluidos al menos el emisor o sus órganos de administración, gestión o supervisión, el oferente, la persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado y, cuando proceda, el garante; d) que los requisitos jurídicamente vinculantes del país tercero especifiquen la validez del folleto del país tercero y la obligación de complementar el folleto del país tercero cuando un nuevo factor significativo, error material o inexactitud material de la información incluida en dicho folleto pueda afectar a la evaluación de los valores, así como las condiciones para que los inversores ejerzan sus derechos de retirada en tal caso; e) que el marco de supervisión del país tercero para el examen y la aprobación de folletos de países terceros y las modalidades de publicación de los folletos de países terceros tengan un efecto equivalente al de las disposiciones a que se refieren los artículos 20 y 21. La Comisión podrá supeditar la aplicación de dicho acto de ejecución al cumplimiento efectivo y continuo por parte de un tercer país de cualquiera de los requisitos establecidos en dicho acto de ejecución.
5 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 44, con el fin de completar el presente Reglamento precisando en mayor medida las condiciones a que se refiere el apartado 4.».
Article 30 Cooperación con países terceros
1 A los efectos del artículo 29 y, cuando se considere necesario, a los efectos del artículo 28, las autoridades competentes de los Estados Miembros o la AEVM, a petición de al menos una autoridad competente, celebrarán acuerdos de cooperación en relación con los intercambios recíprocos de información con las autoridades de supervisión de los países terceros y con la ejecución en países terceros de las obligaciones derivadas del presente Reglamento. No se celebrarán acuerdos de cooperación con un tercer país que, de conformidad con un acto delegado en vigor adoptado por la Comisión de conformidad con el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo , figure en la lista de jurisdicciones cuyos regímenes nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo presenten deficiencias estratégicas que planteen amenazas significativas para el sistema financiero de la Unión o que figure en el anexo I de la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales. Esos acuerdos de cooperación garantizarán como mínimo un intercambio eficiente de información que permita a las autoridades competentes desempeñar las funciones contempladas en el presente Reglamento. Antes de celebrar un acuerdo de cooperación de conformidad con el párrafo primero, la autoridad competente informará al respecto a la AEVM y a las demás autoridades competentes.
2 A los efectos del artículo 29 y, cuando se considere necesario, a los efectos del artículo 28, la AEVM facilitará y coordinará la formalización de acuerdos de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las de países terceros. La AEVM deberá también, cuando sea necesario, facilitar y coordinar el intercambio entre las autoridades competentes de la información recibida de las autoridades de supervisión de países terceros que pudiera ser relevante para la adopción de las medidas previstas en los artículos 38 y 39.
3 Solo podrán celebrarse acuerdos de cooperación relativos al intercambio de información con autoridades de supervisión de países terceros cuando la información divulgada goce de garantías de secreto profesional equivalentes como mínimo a las definidas en el artículo 35. Este intercambio de información se destinará a la realización de las tareas de dichas autoridades de supervisión.
4 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 por los que se complete el presente Reglamento determinando el contenido mínimo de los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y el modelo de documento que debe utilizarse para dichos acuerdos de cooperación.
Article 48 bis Disposiciones transitorias
1 Los folletos aprobados hasta el 4 de junio de 2026 seguirán rigiéndose por la versión del presente Reglamento en vigor el día de su aprobación hasta el final de su validez.
2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los folletos aprobados de conformidad con el artículo 14 hasta el 4 de marzo de 2026 seguirán rigiéndose por dicho artículo hasta el final de su validez.
3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los folletos aprobados de conformidad con el artículo 15 hasta el 4 de marzo de 2026 seguirán rigiéndose por dicho artículo hasta el final de su validez.».
Article 2 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 596/2014
«3 Para beneficiarse de la exención establecida en el apartado 1, el emisor comunicará todas las operaciones relacionadas con el programa de recompra a la autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez a que se refiere el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014. La autoridad competente receptora transmitirá la información, previa solicitud, a las autoridades competentes del centro de negociación en el que las acciones hayan sido admitidas a cotización y coticen.».
«4 Se considerará que el participante del mercado que comunica información ha divulgado información privilegiada en el transcurso de una prospección de mercado en el ejercicio normal del empleo, la profesión o las funciones de una persona a efectos del artículo 10, apartado 1, cuando dicho participante en el mercado cumpla las condiciones siguientes: a) haber obtenido el consentimiento de la persona receptora de la prospección de mercado para la recepción de información privilegiada; b) haber informado a la persona receptora de la prospección de mercado de que se le prohíbe utilizar dicha información, o intentar utilizarla, adquiriendo, transmitiendo o cediendo, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, instrumentos financieros que guarden relación con esa información; c) haber informado a la persona receptora de la prospección de mercado de que se le prohíbe utilizar dicha información, o intentar utilizarla, mediante la cancelación o modificación de una orden ya dada relativa a un instrumento financiero al que se refiere la información; d) haber informado a la persona receptora de la prospección de mercado de que al aceptar la recepción de la información se obliga a mantener su confidencialidad; e) haber realizado y mantenido un registro de toda la información comunicada a la persona receptora de la prospección de mercado, incluida la información comunicada con arreglo a las letras a) a d) y la identidad de los inversores potenciales a los que se ha revelado la información, incluidas, aunque no exclusivamente, las personas jurídicas y las personas físicas que actúen en nombre del inversor potencial, así como la fecha y la hora de cada comunicación; f) a requerimiento de la autoridad competente, haber proporcionado a esta dicho registro.»
«6 Cuando la información que se haya divulgado en el transcurso de una prospección de mercado deje de ser información privilegiada a criterio del participante del mercado que comunica la información, este informará de ese hecho al receptor lo antes posible. Esta obligación no se aplicará en los casos en que la información se haya anunciado públicamente de otro modo. El participante del mercado que comunica la información mantendrá un registro de la información comunicada de conformidad con el presente apartado y lo proporcionará a la autoridad competente a requerimiento de esta.
7 No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las personas que reciban la prospección de mercado evaluarán por sí mismas si poseen información privilegiada.».
«1 El emisor hará pública, tan pronto como sea posible, la información privilegiada que le concierna directamente. Ese requisito no se aplicará a la información privilegiada relativa a las etapas intermedias en el proceso prolongado a que se refiere el artículo 7, apartados 2 y 3, cuando dichas etapas estén ligadas a la generación o provocación de unas circunstancias o un suceso concretos. En un proceso prolongado, solo las circunstancias o sucesos definitivos deberán divulgarse lo antes posible después de que se hayan producido.»
«1 bis El emisor garantizará la confidencialidad de la información que cumpla los criterios de información privilegiada a que se refiere el artículo 7 hasta el momento en que dicha información se divulgue de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.»
«4 El emisor o el participante del mercado de derechos de emisión podrá retrasar, bajo su propia responsabilidad, la difusión pública de la información privilegiada siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que la difusión inmediata pueda perjudicar los intereses legítimos del emisor o del participante del mercado de derechos de emisión; b) que la información privilegiada que el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión tiene la intención de retrasar no contrasta con el último anuncio público u otros tipos de comunicación por parte del emisor o del participante del mercado de derechos de emisión sobre el mismo asunto al que se refiere la información privilegiada; c) que el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión esté en condiciones de garantizar la confidencialidad de la información. En el caso de que el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión haya retrasado la difusión de la información privilegiada con arreglo al presente apartado, deberá comunicar a la autoridad competente especificada en virtud del apartado 3 que la divulgación de información privilegiada se ha retrasado y presentará una explicación por escrito sobre la forma en que se cumplieron las condiciones establecidas en el presente apartado, inmediatamente después de que la información se ha hecho pública. Los Estados miembros podrán prever, como alternativa, que solo pueda proporcionarse un registro de dicha explicación previo requerimiento de la autoridad competente especificada en el apartado 3. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, el emisor cuyos instrumentos financieros estén admitidos a cotización únicamente en un mercado de pymes en expansión proporcionará una explicación por escrito a la autoridad competente especificada en el apartado 3 solo previa solicitud. En la medida en que el emisor pueda justificar su decisión de retrasar la información, no se le exigirá que guarde constancia de tales explicaciones.
4 bis La no divulgación por parte del emisor de información privilegiada relacionada con etapas intermedias en procesos prolongados, de conformidad con el apartado 1, no estará sujeta a los requisitos establecidos en el apartado 4.»
«7 Si la difusión de la información privilegiada se retrasa de conformidad con los apartados 4 o 5 —o en el caso de que no se haya divulgado información privilegiada relativa a los pasos intermedios de un proceso prolongado, de conformidad con el apartado 1, y la confidencialidad de la información privilegiada deja de estar garantizada—, el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión hará pública esa información lo antes posible. El presente apartado incluye los casos en que un rumor se refiera de modo expreso a información privilegiada cuya difusión haya sido retrasada de conformidad con los apartados 4 o 5, o a información privilegiada relativa a los pasos intermedios de un proceso prolongado que no se haya divulgado de conformidad con el apartado 1, cuando el grado de exactitud del rumor sea suficiente para indicar que ya no está garantizada la confidencialidad de dicha información.»
«11 La AEVM emitirá directrices para establecer una lista indicativa no exhaustiva de los intereses legítimos de los emisores a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra a).
12 La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado que establezca y revise, cuando sea necesario, una lista no exhaustiva de los elementos siguientes: a) los sucesos o circunstancias definitivos en procesos prolongados y, para cada suceso o circunstancia, el momento en que se considera que se ha producido y ha de divulgarse de conformidad con el apartado 1; b) las situaciones en las que la información privilegiada que el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión se propone retrasar contraviene el último anuncio público u otros tipos de comunicación por parte del emisor o del participante del mercado de derechos de emisión sobre el mismo asunto al que se refiere la información privilegiada, tal como se menciona en el apartado 4, párrafo primero, letra b).».
«9 La AEVM revisará las normas técnicas de ejecución sobre el formato simplificado de las listas de iniciados para emisores admitidos a cotización en mercados de pymes en expansión para ampliar el uso de dicho formato a todas las listas de iniciados a que se refieren el apartado 1 y el apartado 6, párrafos primero y segundo. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 5 de septiembre de 2025. Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».
«8 Se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 a toda operación subsiguiente una vez alcanzado un importe total de 20000 EUR dentro de un año natural. El umbral de 20000 EUR se calculará mediante la suma sin compensaciones de todas las operaciones a que se refiere el apartado 1.
9 Una autoridad competente podrá decidir aumentar el umbral establecido en el apartado 8 hasta 50000 EUR o reducirlo a 10000 EUR, para lo que informará a la AEVM de su decisión y de la justificación de la misma, con referencia específica a las condiciones del mercado, para adoptar un umbral más elevado o más reducido antes de su aplicación. La AEVM publicará en su sitio web la lista de umbrales aplicables de conformidad con el presente artículo y las justificaciones dadas por las autoridades competentes respecto de tales umbrales.»
«12 Sin perjuicio de los artículos 14 y 15, un emisor podrá autorizar a las personas con responsabilidades de dirección dentro de él a negociar por cuenta propia o de terceros, durante un período cerrado tal como dispone el apartado 11 del presente artículo, en cualquiera de los supuestos siguientes: a) caso por caso debido a circunstancias excepcionales, como la concurrencia de graves dificultades financieras, que requieran la inmediata venta de acciones o instrumentos financieros distintos de las acciones, o b) debido a las características de la negociación de las operaciones realizadas en el marco de un plan de participación o ahorro de los empleados, o relacionadas con este, y los planes de los empleados relativos a instrumentos financieros distintos de las acciones, la cualificación o el derecho de las acciones y las cualificaciones o derechos de instrumentos financieros distintos de las acciones, o las operaciones en las que no varíe la participación en el valor pertinente.
12 bis Sin perjuicio de los artículos 14 y 15, un emisor podrá autorizar a las personas con responsabilidades de dirección dentro de él a negociar por cuenta propia o de terceros, durante un período cerrado tal como dispone el apartado 11 del presente artículo, en caso de operaciones o actividades comerciales que no estén relacionadas con decisiones activas de inversión tomadas por la persona con responsabilidades de dirección, o que sean el resultado exclusivamente de factores externos o de terceros, o que sean operaciones o transacciones comerciales, incluido el ejercicio de derivados, basadas en términos predeterminados.».
«1 bis La AEVM, a petición de al menos una autoridad competente, desempeñará una función facilitadora y coordinadora de la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades reguladoras de otros Estados miembros y de terceros países. Cuando la naturaleza del caso lo justifique, y a petición de la autoridad competente, la AEVM contribuirá a la investigación del caso por parte de la autoridad competente.».
Article 25 bis Mecanismo para intercambiar datos de órdenes
1 Las autoridades competentes que supervisen centros de negociación con una dimensión transfronteriza significativa establecerán, a más tardar el 5 de junio de 2026, un mecanismo que permita el intercambio continuo y oportuno de los datos de órdenes en los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 4, letra a), y recogidos de dichos centros de negociación de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 600/2014. Las autoridades competentes podrán delegar la creación del mecanismo en la AEVM. Cuando una autoridad competente presente una solicitud de datos con arreglo al apartado 4, la autoridad competente requerida requerirá dichos datos del centro de negociación pertinente a su debido tiempo y a más tardar en el plazo de cuatro días hábiles a partir de la fecha de la solicitud. Los datos solicitados se pondrán a disposición de la autoridad competente que haya presentado la primera solicitud lo antes posible y, a más tardar, en el plazo fijado en el apartado 6, letra c). El intercambio continuo y oportuno de los datos de órdenes sobre los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 4, letras b) y c), se hará operativo a través del mecanismo establecido en virtud del párrafo primero del presente apartado a más tardar el 5 de junio de 2028.
2 El centro de negociación pertinente establecerá y mantendrá mecanismos, sistemas y procedimientos adecuados para permitir el intercambio continuo y oportuno de los datos de órdenes a más tardar el 5 de junio de 2026.
3 La solicitud de datos de órdenes en curso a una autoridad competente podrá presentarse para un conjunto específico de instrumentos financieros.
4 Una autoridad competente podrá obtener datos de órdenes procedentes de un centro de negociación que tenga una dimensión transfronteriza importante cuando dicha autoridad competente sea la autoridad competente del mercado más importante a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y dichos datos puedan ser pertinentes para las actividades de supervisión de dicha autoridad para los siguientes instrumentos financieros: a) acciones; b) bonos; c) futuros.
5 Un Estado miembro podrá decidir que su autoridad competente participe en el mecanismo establecido de conformidad con el apartado 1, aun cuando ninguno de los centros de negociación bajo la supervisión de dicha autoridad competente tenga una dimensión transfronteriza significativa. Dicha decisión se comunicará a la AEVM, que la publicará en su sitio web. Cuando un Estado miembro adopte una decisión en virtud del párrafo primero, dicho Estado miembro y su autoridad competente cumplirán lo dispuesto en el presente artículo.
6 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución: a) para especificar el mecanismo adecuado para el intercambio de datos de órdenes y, en particular, para establecer las disposiciones operativas para garantizar la rápida transmisión de información entre las autoridades competentes; b) para determinar los mecanismos, sistemas y procedimientos adecuados para que los centros de negociación cumplan lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, y c) para determinar el formato y el plazo para proporcionar sin demora los datos solicitados en el apartado 1, párrafo segundo. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 5 de septiembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
7 La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 35 a fin de establecer una lista de centros de negociación designados que tengan una dimensión transfronteriza significativa en la supervisión del abuso de mercado teniendo en cuenta para cada categoría de instrumentos financieros al menos lo siguiente: a) el volumen de negociación en el centro de negociación, y b) el volumen de negociación en dicho centro de negociación en instrumentos financieros para los que la autoridad competente del mercado más importante a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 difiera de la autoridad competente del centro de negociación. Por lo que respecta a las acciones, el criterio a que se refiere el párrafo primero, letra a), se medirá como el volumen de negocios en acciones agregado a nivel del centro de negociación, y no será inferior a 100 000 millones EUR anuales en cualquiera de los cuatro últimos años. El criterio a que se refiere el párrafo primero, letra b), se definirá como la relación entre el volumen de negocios en acciones para las que la autoridad competente del mercado más importante a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 sea diferente de la autoridad competente del centro de negociación y el volumen de negocios total de todas las acciones admitidas a cotización en dicho centro en un año. Dicho porcentaje no será inferior al 50 %.
8 A más tardar el 5 de diciembre de 2027, la AEVM presentará a la Comisión un informe sobre el funcionamiento del mecanismo establecido en virtud del apartado 1. El informe abarcará, como mínimo, la información siguiente: a) una descripción de los retos técnicos a los que se enfrentan los centros de negociación, las autoridades competentes y la AEVM durante la aplicación del mecanismo para las acciones; b) los costes en que incurran las autoridades competentes y la AEVM en la creación del mecanismo para las acciones; c) el funcionamiento de los umbrales a que se refiere el apartado 7, párrafo segundo. El informe incluirá un análisis de costes y beneficios relacionado con el desarrollo futuro del mecanismo establecido en virtud del apartado 1 con respecto a la inclusión en su ámbito de aplicación de posibles instrumentos financieros pertinentes, incluidos bonos y futuros. El informe también incluirá recomendaciones sobre la ampliación del ámbito de aplicación a los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 4, teniendo en cuenta el valor añadido, los retos técnicos y los costes previstos.
9 La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 35 a fin de modificar los apartados 4 y 7 del presente artículo actualizando los instrumentos financieros y la lista de centros de negociación designados que tengan una dimensión transfronteriza significativa, y modificando el apartado 1, párrafo tercero, para posponer la prórroga del ámbito de aplicación del mecanismo establecido en virtud del apartado 1 a los bonos y los futuros, teniendo en cuenta el informe mencionado en el apartado 8 del presente artículo, la evolución de los mercados financieros y la capacidad de las autoridades competentes para tratar los datos sobre dichos instrumentos financieros.
Article 25 ter Plataformas de colaboración
1 La AEVM, a petición de una o varias autoridades competentes, en caso de dudas importantes sobre la integridad del mercado o el funcionamiento ordenado de los mercados, podrá crear y coordinar una plataforma de colaboración.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, a petición de la AEVM, las autoridades competentes pertinentes proporcionarán en tiempo oportuno toda la información necesaria.
3 En caso de desacuerdo entre dos o más autoridades competentes de una plataforma de colaboración sobre el procedimiento o el contenido de una acción u omisión, la AEVM, a petición de cualquier autoridad competente pertinente, podrá ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. La AEVM también podrá, a petición de una o varias autoridades competentes, coordinar inspecciones in situ. La autoridad competente del Estado miembro de origen, así como otras autoridades competentes pertinentes de la plataforma de colaboración, podrán invitar a la AEVM a participar en dichas inspecciones in situ. La AEVM también podrá, a petición de una o varias autoridades competentes, crear una plataforma de colaboración conjuntamente con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) y los organismos públicos que supervisen los mercados mayoristas de materias primas cuando las preocupaciones sobre la integridad del mercado y el funcionamiento ordenado de los mercados afecten tanto a los mercados financieros como a los mercados de contado.».
Article 29 Comunicación de datos personales a terceros países
1 Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán transmitir datos personales a un tercer país, siempre que se cumplan los requisitos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y únicamente caso por caso. Las autoridades competentes se cerciorarán de que la transmisión es necesaria a efectos de lo previsto en el presente Reglamento y de que el tercer país no transfiera los datos a otro tercer país, salvo que reciba autorización expresa por escrito para hacerlo y cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.
2 Las autoridades competentes de un Estado miembro solo transmitirán los datos personales recibidos de su homóloga de otro Estado miembro a la autoridad de supervisión de un tercer país cuando la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya obtenido la autorización expresa de la autoridad competente que haya proporcionado los datos y, cuando proceda, si los datos transmitidos se divulgan exclusivamente a los fines para los cuales la citada autoridad otorgó su consentimiento.
Article 3 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 600/2014
«2 El gestor de un centro de negociación mantendrá a disposición de la autoridad competente, por lo menos durante cinco años, los datos pertinentes sobre todas las órdenes relativas a instrumentos financieros que se reciban en sus sistemas en un formato legible por máquina, y utilizando una plantilla común. La autoridad competente del centro de negociación podrá solicitar dichos datos de forma permanente. Los registros deberán contener los datos pertinentes que formen parte de las características de la orden, entre ellos los que vinculen una orden con las operaciones ejecutadas que se deriven de dicha orden y cuyos detalles se comunicarán de conformidad con el artículo 26, apartados 1 y 3. La AEVM facilitará y coordinará el acceso a la información por parte de las autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado.
3 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los detalles de los datos pertinentes de la orden que deban mantenerse con arreglo al apartado 2 del presente artículo y a los que no haga referencia el artículo 26. Dichos proyectos de normas técnicas de regulación incluirán el código de identificación del miembro o participante que transmitió la orden, el código de identificación de la orden, la fecha y la hora en que se transmitió la orden, las características de la orden, incluidos el tipo de orden, el precio límite en su caso, el período de validez, las eventuales instrucciones específicas de la orden, la información sobre toda modificación, cancelación, ejecución parcial o total de la orden, el operador por cuenta propia o de clientes. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 5 de septiembre de 2025. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».
Article 4 Entrada en vigor y aplicación
1 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2 El artículo 1, punto 7, letra g), y puntos 11 a 14, será aplicable a partir del 5 de marzo de 2026.
3 El artículo 1, punto 3, punto 6, letras b) y c), punto 7, letras a) a f), punto 10, letra a), incisos i), ii) y iii), punto 10, letras b) y c), y punto 21, letra a), con respecto al artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1129, y el artículo 2, punto 6, letras a), b), c) y e), del presente Reglamento modificativo se aplicarán a partir del 5 de junio de 2026.
4 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 2, punto 14, letra a), y punto 15, a más tardar el 5 de junio de 2026.
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