Reglamento (UE) 2024/2897 del Consejo, de 18 de noviembre de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1529 del Consejo, relativo a medidas restrictivas habida cuenta del apoyo militar de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y a grupos y entidades armados en la región de Oriente Próximo y el mar Rojo
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Article 1
«1 Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar directa o indirectamente productos y tecnología que puedan contribuir a la capacidad de Irán de manufacturar vehículos aéreos no tripulados (VANT) o misiles como se enumeran en el anexo II, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán o para su utilización en ese país. Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Irán de los productos y la tecnología a que se refiere el párrafo primero, exportados desde la Unión.».
Article 2 bis
1 Queda prohibido realizar cualquier transacción, de manera directa o indirecta, con los puertos y esclusas enumerados en el anexo IV.
2 El anexo IV incluirá los puertos y esclusas: a) propiedad de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo III, o que estos exploten o controlen, b) propiedad de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos, o que estos exploten o controlen, cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en al menos el 50 % a una entidad que figure en el anexo III, c) propiedad de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos, o que estos exploten o controlen, que actúen en nombre, por cuenta o bajo la dirección de una de las entidades a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado, o d) que se utilicen para la transferencia a Rusia de VANT o misiles o tecnologías conexas o sus componentes iraníes en apoyo de su guerra de agresión contra Ucrania.
3 El apartado 1 no se aplicará a los buques que necesiten asistencia y busquen un lugar de refugio, en caso de escala portuaria de emergencia por razones de seguridad marítima, para salvar vidas en el mar, o para fines humanitarios, o para la prevención o mitigación urgentes de un evento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.».
Article 3 quater bis
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento, las autoridades competentes podrán autorizar la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos a las entidades enumeradas con los números 10, 11 y 12 del anexo III de este Reglamento, en las condiciones que las autoridades competentes consideren apropiadas y tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para los servicios de asistencia en tierra definidos en el artículo 3, punto 23, del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo .
2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión son necesarios para tratar asuntos urgentes y claramente identificados en materia de seguridad aérea y previa consulta a la Agencia de Seguridad Aérea de la Unión Europea.
3 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de dicha autorización.
Article 3 septies
1 El artículo 3 no se aplicará a los fondos o recursos económicos necesarios para: a) fines humanitarios, la evacuación o repatriación de personas, o iniciativas de apoyo a las víctimas de catástrofes naturales, nucleares o químicas; b) la operación de vuelos necesarios para asistir a reuniones con el objetivo de buscar una solución al apoyo militar de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y a grupos y entidades armados en la región de Oriente Próximo y el mar Rojo o de promover los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas, c) aterrizajes, despegues o sobrevuelos de emergencia, o d) viajes con fines oficiales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares de los Estados miembros en Irán o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional.
2 Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su residencia, estén situadas, establecidas o constituidas de cualquier puesta a disposición de fondos o recursos económicos de conformidad con el apartado 1, en un plazo de dos semanas desde su puesta a disposición. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier información recibida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas de su recepción.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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