Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2980 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2024, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las notificaciones a la Comisión relativas al ecosistema de la cartera europea de identidad digital
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece obligaciones en relación con la notificación que permiten la validación de: 1) los registros electrónicos utilizados por un Estado miembro para publicar información sobre las partes usuarias de la cartera registradas en dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 5 ter, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 (en lo sucesivo, «registros de partes usuarias de la cartera»), la ubicación de los registros de partes usuarias de la cartera y la identificación de los registradores de partes usuarias de la cartera; 2) la identidad de las partes usuarias de la cartera registradas; 3) la autenticidad y la validez de las unidades de cartera; 4) la identificación de los proveedores de carteras; 5) la autenticidad de los datos de identificación de la persona; 6) la identificación de los proveedores de datos de identificación de la persona; que deben actualizarse periódicamente para mantenerlos en consonancia con la evolución de la tecnología y las normas y con el trabajo realizado sobre la base de la Recomendación (UE) 2021/946, y en particular la arquitectura y el marco de referencia.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «proveedor de cartera»: persona física o jurídica que proporciona soluciones de cartera; 2) «proveedor de datos de identificación de la persona»: persona física o jurídica responsable de la expedición y la revocación de los datos de identificación de la persona y de garantizar que los datos de identificación de la persona de un usuario estén vinculados criptográficamente a una unidad de cartera; 3) «parte usuaria de la cartera»: parte que tiene la intención de utilizar unidades de cartera para la prestación de servicios públicos o privados mediante interacción digital; 4) «registro de partes usuarias de la cartera»: registro electrónico utilizado por un Estado miembro para poner a disposición del público la información sobre las partes usuarias de la cartera que están registradas en dicho Estado miembro, tal como se establece en el artículo 5 ter, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 910/2014; 5) «registrador de partes usuarias de la cartera»: el organismo, designado por un Estado miembro, responsable de establecer y mantener la lista de las partes usuarias de la cartera registradas establecidas en su territorio; 6) «unidad de cartera»: configuración única de una solución de cartera que incluye instancias de cartera, aplicaciones criptográficas seguras de cartera y dispositivos criptográficos seguros de cartera proporcionados por un proveedor de cartera a un usuario particular de una cartera; 7) «solución de cartera»: combinación de software, hardware, servicios, ajustes y configuraciones, que incluye instancias de cartera, una o más aplicaciones criptográficas seguras de cartera y uno o más dispositivos criptográficos seguros de cartera; 8) «instancia de cartera»: aplicación instalada y configurada en el dispositivo o el entorno de un usuario de una cartera, que forma parte de una unidad de cartera y que el usuario de la cartera utiliza para interactuar con la unidad de cartera; 9) «aplicación criptográfica segura de cartera»: aplicación que gestiona activos críticos al estar vinculada a las funciones criptográficas y no criptográficas proporcionadas por el dispositivo criptográfico seguro de cartera y utilizarlas; 10) «dispositivo criptográfico seguro de cartera»: dispositivo resistente a las manipulaciones fraudulentas que proporciona un entorno vinculado a la aplicación criptográfica segura de cartera y utilizado por esta para proteger activos críticos y proporcionar funciones criptográficas para la ejecución segura de operaciones críticas; 11) «activos críticos»: activos contenidos en una unidad de cartera o relacionados con ella, de tan extraordinaria importancia que si su disponibilidad, confidencialidad o integridad se vieran comprometidas, el efecto sobre la capacidad para utilizar la unidad de cartera sería muy grave y debilitante; 12) «usuario de una cartera»: usuario que tiene el control sobre la unidad de cartera; 13) «proveedor de certificados de acceso de partes usuarias de la cartera»: persona física o jurídica a la que un Estado miembro ha encomendado expedir certificados de acceso de parte usuaria a las partes usuarias de la cartera registradas en ese Estado miembro; 14) «certificado de acceso de partes usuarias de la cartera»: certificado para sellos o firmas electrónicos, expedido por un proveedor de certificados de acceso de partes usuarias de la cartera, que autentica y valida a la parte usuaria de la cartera.
Article 3 Sistema de notificación
1 La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros un sistema de notificación electrónica seguro, a más tardar doce meses después de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, que permita a los Estados miembros notificar la información sobre los organismos y mecanismos a que se refiere el artículo 5 bis, apartado 18, del Reglamento (UE) n.o 910/2014.
2 El sistema de notificación electrónica seguro deberá cumplir los requisitos técnicos establecidos en el anexo I.
Article 4 Notificación por los Estados miembros
1 Los Estados miembros presentarán, a través del sistema de notificación electrónica seguro a que se refiere el artículo 3, apartado 1, al menos la información especificada en el anexo II.
2 Los Estados miembros efectuarán las notificaciones al menos en inglés. Los Estados miembros no estarán obligados a traducir ningún documento justificativo de las notificaciones cuando esto suponga una carga administrativa o financiera excesiva.
3 La Comisión podrá solicitar información o aclaraciones adicionales a los Estados miembros con el fin de verificar la completitud y la coherencia de la información notificada.
Article 5 Publicaciones de la Comisión
1 La Comisión establecerá, mantendrá y publicará una lista en la que se recopilará la información notificada por los Estados miembros sobre los registradores de partes usuarias de la cartera y los registros de dichas partes a que se refiere el anexo II, sección 1.
2 La Comisión establecerá, mantendrá y publicará una lista en la que se recopilará la información notificada por los Estados miembros sobre los proveedores de carteras, los proveedores de datos de identificación de la persona y los proveedores de certificados de acceso de partes usuarias de la cartera a que se refieren las secciones 2, 3 y 4 del anexo II.
3 La Comisión se asegurará de que se pueda acceder a las listas mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo: a) en forma tanto firmada como sellada electrónicamente adecuada para el tratamiento automatizado y a través de un sitio web legible por el ser humano y disponible, como mínimo, en inglés; b) sin necesidad de registrarse o autenticarse para obtener o leer las listas; c) de forma segura, utilizando cifrado de la capa de transporte de última generación.
4 Además de la publicación de las listas a que se refieren los apartados 1 y 2, la Comisión publicará: a) las especificaciones técnicas aplicadas por la Comisión a la estructura de las listas; b) la información relativa a la URL en la que se publican las listas; c) los certificados que van a utilizarse para verificar la firma o el sello sobre las listas; d) los datos de los mecanismos utilizados para validar los cambios en la localización a que se refiere la letra (b) o en los certificados a que se refiere la letra (c).
Article 6 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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