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Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3172 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2024, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la divulgación pública por parte de las entidades de la información a que se refiere la parte octava, títulos II y III, de dicho Reglamento, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 de la Comisión

CELEX
32024R3172
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2024-11-29
In force since
2025-01-20
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Divulgación de información sobre los indicadores clave y panorámica de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo

Las entidades divulgarán la información a que se refieren el artículo 438, letras a) a d), f) y g), y el artículo 447, letras a) a g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 1 — «Divulgación de panorámica de la gestión del riesgo, los indicadores prudenciales clave y los importes ponderados por riesgo» del anexo I.

Article 2 Divulgación de los objetivos y las políticas de gestión del riesgo

Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 435 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 2 — «Divulgación de los objetivos y las políticas de gestión del riesgo» del anexo I.

Article 3 Divulgación de información sobre el ámbito de aplicación

Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 436, letras b) a h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 3 — «Divulgación de información sobre el ámbito de aplicación» del anexo I.

Article 4 Divulgación de información sobre los fondos propios

Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 437, letras a) a f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 4 — «Divulgación de información sobre los fondos propios» del anexo I.

Article 5 Divulgación de información sobre los colchones de capital anticíclicos

Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 440, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 5 — «Divulgación de información sobre los colchones de capital anticíclicos» del anexo I.

Article 6 Divulgación de información sobre la ratio de apalancamiento

Las entidades divulgarán la información a que se refieren el artículo 451, apartado 1, letras a) a e), y el artículo 451, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 6 — «Divulgación de información sobre la ratio de apalancamiento» del anexo I.

Article 7 Divulgación de información sobre los indicadores de importancia sistémica mundial

1 Las entidades de importancia sistémica mundial (EISM) divulgarán la información sobre los valores de los indicadores utilizados para determinar su puntuación a que se refiere el artículo 441 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 utilizando el formato uniforme de divulgación a que se refiere el artículo 434 bis de dicho Reglamento. Las EISM utilizarán ese formato de divulgación para la recopilación de los valores de los indicadores por parte de las autoridades pertinentes, tal como se establece en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) n.o 1222/2014 , con excepción de los datos auxiliares y las partidas pro memoria recopilados de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado.

2 Las EISM divulgarán la información a que se refiere el apartado 1 en su informe del pilar 3 de cierre del ejercicio. Las EISM volverán a divulgar la información a que se refiere el apartado 1 en su primer informe del pilar 3 siguiente a la presentación final de los valores de los indicadores a las autoridades competentes pertinentes si existen divergencias entre las cifras presentadas y las divulgadas en el informe del pilar 3 de cierre del ejercicio.

Article 8 Divulgación de los requisitos de liquidez

Las entidades divulgarán la información a que se refieren el artículo 435, apartado 1, y el artículo 451 bis, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 7 — «Divulgación de los requisitos de liquidez» del anexo I.

Article 9 Divulgación de información sobre las exposiciones al riesgo de crédito y al riesgo de dilución y la calidad crediticia

1 Las entidades divulgarán la información a que se refieren el artículo 435, apartado 1, letras a), b), d) y f), y el artículo 442 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 8 — «Divulgación de información sobre la calidad del riesgo de crédito» del anexo I.

2 Las entidades grandes que tengan una ratio entre el importe en libros bruto de los préstamos y anticipos contemplados en el artículo 47 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el importe en libros bruto total de los préstamos y anticipos contemplados en el artículo 47 bis, apartado 1, de dicho Reglamento, que sea igual o superior al 5 %, además de la información a que se refiere el apartado 1, divulgarán información adicional para cumplir lo dispuesto en el artículo 442, letras c) y f), de dicho Reglamento. Esas entidades divulgarán dicha información con periodicidad anual.

3 A efectos del apartado 2, las entidades excluirán los préstamos y anticipos clasificados como mantenidos para la venta, los saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista tanto del denominador como del numerador de la ratio.

4 Las entidades empezarán a divulgar información de conformidad con el apartado 2 cuando hayan alcanzado o superado el umbral del 5 % a que se refiere dicho apartado en dos trimestres consecutivos durante los cuatro trimestres anteriores a la fecha de referencia de la divulgación. En lo que respecta a la fecha de referencia de la primera divulgación, las entidades divulgarán la información considerada utilizando las plantillas a que se refiere dicho apartado cuando superen el umbral del 5 % en esa fecha de referencia.

5 Las entidades dejarán de estar obligadas a divulgar información de conformidad con el apartado 2 cuando hayan descendido por debajo del umbral del 5 % en tres trimestres consecutivos durante los cuatro trimestres anteriores a la fecha de referencia de la divulgación.

Article 10 Divulgación de información sobre el uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito

Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 453, letras a) a f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 9 — «Divulgación de información sobre las técnicas de reducción del riesgo de crédito» del anexo I.

Article 11 Divulgación de información sobre la utilización del método estándar

Las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar divulgarán la siguiente información sobre el uso del método estándar: a) la información a que se refiere el artículo 444, letras a) a e), y la información a que se refiere el artículo 453, letras g), h) e i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 10 — «Divulgación de información sobre el método estándar para el riesgo de crédito» del anexo I; b) la información sobre los valores de exposición deducidos de los fondos propios a que se refiere el artículo 444, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 4 — «Divulgación de información sobre los fondos propios» del anexo I.

Article 12 Divulgación de información sobre la aplicación del método IRB al riesgo de crédito

Las entidades que calculen los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método IRB divulgarán la información a que se refieren los artículos 438, letra h), el artículo 452, letras a) a h), y el artículo 453, letras g) y j), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 tal como se especifica en la sección 11 — «Divulgación de información sobre el riesgo de crédito según el método IRB» del anexo I.

Article 13 Divulgación de exposiciones de financiación especializada y de renta variable

Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 438, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 12 — «Divulgación de exposiciones de financiación especializada y de renta variable» del anexo I.

Article 14 Divulgación de información sobre las exposiciones al riesgo de crédito de contraparte

Las entidades divulgarán la información a que se refieren el artículo 438, letra h), y el artículo 439 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 13 — «Divulgación de información sobre el riesgo de crédito de contraparte» del anexo I.

Article 15 Divulgación de información sobre las exposiciones a posiciones de titulización

Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 449 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 14 — «Divulgación de información sobre las exposiciones a posiciones de titulización» del anexo I.

Article 16 Divulgación de información sobre la utilización del método estándar y de los modelos internos alternativos para el riesgo de mercado

1 Las entidades divulgarán la información a que se refieren el artículo 435, apartado 1, letras a) a d), el artículo 438, el artículo 445, apartados 1 y 2, el artículo 455, apartado 1, letras a) a f), y el artículo 455, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 15 — «Divulgación de información sobre el riesgo de mercado» del anexo I.

2 Hasta el 31 de diciembre de 2025, las entidades divulgarán la información de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 de la Comisión .

3 En la primera fecha de aplicación del uso de los métodos alternativos a que se refiere el artículo 325 bis septvicies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades que utilicen el método de modelos internos alternativos para el riesgo de mercado divulgarán la información cualitativa a que se refiere el artículo 455, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, junto con la información cuantitativa a que se refiere el artículo 455, apartado 2, de dicho Reglamento.

Article 17 Divulgación de información sobre el riesgo de ajuste de valoración del crédito

Las entidades divulgarán la información a que se refieren el artículo 438, letras d) y h), el artículo 439, letra h), y el artículo 445 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 16 — «Divulgación de información sobre el ajuste de valoración del crédito» del anexo I.

Article 18 Divulgación de información sobre el riesgo operativo

Las entidades divulgarán la información a que se refieren el artículo 435, el artículo 438, letra d), y el artículo 446 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 17 — «Divulgación de información sobre el riesgo operativo» del anexo I.

Article 19 Divulgación de información sobre las exposiciones al riesgo de tipo de interés en relación con posiciones no mantenidas en la cartera de negociación

1 Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 448, apartado 1, letras a) a g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 18 — «Divulgación de información sobre el riesgo de tipo de interés de las actividades de la cartera de inversión» del anexo I.

2 Las entidades que divulguen información de conformidad con el apartado 1 por primera vez no estarán obligadas a divulgar dicha información relativa a la fecha de referencia anterior.

Article 20 Divulgación de información sobre la política de remuneración

Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 450 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 19 — «Divulgación de información sobre la política de remuneración» del anexo I.

Article 21 Divulgación de información sobre los activos con cargas y sin cargas

Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 443 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 20 — «Divulgación de información sobre los activos con cargas y sin cargas» del anexo I.

Article 22 Divulgación de información sobre riesgos ambientales, sociales y de gobernanza (riesgos ASG)

1 Las entidades divulgarán la información a que se refiere el artículo 449 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 21 — «Divulgación de información prudencial sobre riesgos ASG» del anexo I. Esa información cubrirá todos los elementos siguientes: a) información cualitativa sobre los riesgos ambientales, sociales y de gobernanza; b) información cuantitativa sobre el riesgo de transición ligado al cambio climático; c) información cuantitativa sobre los riesgos físicos ligados al cambio climático; d) información cuantitativa sobre las medidas de mitigación asociadas a actividades económicas consideradas medioambientalmente sostenibles en virtud del artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852 con respecto a las contrapartes sujetas a los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE, a los hogares y a las administraciones locales a que se refiere la parte 1, punto 42, letra b), del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión ; e) información cuantitativa sobre otras medidas de mitigación y exposiciones a riesgos relacionados con el cambio climático que no se consideren actividades económicas medioambientalmente sostenibles con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852, pero que apoyen a las contrapartes en el proceso de transición o adaptación respecto de los objetivos de mitigación del cambio climático y adaptación a este.

2 Las entidades podrán optar por divulgar información cuantitativa sobre las medidas de mitigación y las exposiciones a riesgos relacionados con el cambio climático que se asocien a actividades económicas consideradas medioambientalmente sostenibles con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852, con respecto a las contrapartes que sean sociedades no financieras que no estén sujetas a las obligaciones de divulgación establecidas en los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE y que no estén sujetas a las obligaciones de divulgación establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2178 de la Comisión . Para calcular el porcentaje de las exposiciones a actividades que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852 (exposiciones que se ajustan a la taxonomía) frente a dichas contrapartes, las entidades: a) podrán utilizar, cuando se disponga de ella, la información recibida de sus contrapartes de forma voluntaria y bilateral a través de la originación de préstamos, así como de los procesos periódicos de revisión y seguimiento de créditos; b) cuando la contraparte no pueda facilitar los datos en cuestión de forma bilateral o no esté dispuesta a hacerlo, podrán utilizar estimaciones y aproximaciones internas y explicar en la descripción que acompaña a la plantilla en qué medida se han utilizado dichas estimaciones y aproximaciones internas y qué estimaciones y aproximaciones internas se han aplicado; c) cuando no puedan recopilar de forma bilateral la información en cuestión, no puedan utilizar estimaciones y aproximaciones internas o no puedan recopilar dicha información o utilizar dichas estimaciones y aproximaciones de manera que no resulte excesivamente gravoso para ellas o sus contrapartes, podrán explicar esa incapacidad en la descripción que acompaña a la plantilla. A efectos de la letra a), las entidades informarán a sus contrapartes de que la comunicación de dicha información es voluntaria.

Article 23 Divulgación de información sobre criptoactivos

Las entidades divulgarán la información para el cálculo de los requisitos de fondos propios de las exposiciones a criptoactivos de conformidad con el artículo 501 quinquies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se especifica en la sección 22 — «Divulgación de información sobre las exposiciones frente a criptoactivos» del anexo I.

Article 24 Soluciones informáticas

La ABE velará por que las soluciones informáticas, incluidas las instrucciones, desarrolladas para la divulgación de información exigida en virtud de los títulos II y III del Reglamento (UE) n.o 575/2013 cumplan en todo momento los formatos uniformes de divulgación de información establecidos en el presente Reglamento e incluyan todos los puntos de datos y la información enumerados en las plantillas para la divulgación de información. La ABE pondrá a disposición en su sitio web las soluciones informáticas a que se refiere el párrafo primero y cualquier instrucción conexa. La ABE mantendrá dichas soluciones e instrucciones informáticas actualizadas y disponibles en todas las lenguas oficiales.

Article 25 Disposiciones generales sobre los formatos uniformes de divulgación de información

1 La numeración de las filas o columnas en los formatos uniformes de divulgación de información a que se refiere el anexo Ind incluidos en las soluciones informáticas desarrolladas por la ABE no se modificará cuando una entidad omita una o varias divulgaciones de información de conformidad con el artículo 432 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

2 Las entidades indicarán claramente en la reseña adjunta a la plantilla o cuadro basados en soluciones informáticas de que se trate qué filas o columnas no se han cumplimentado y los motivos por los que se haya omitido tal información.

3 La información exigida por el artículo 431 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deberá ser clara y exhaustiva, permitiendo a sus usuarios comprender la información cuantitativa divulgada, y se colocará junto a las plantillas a las que se refiera.

4 Los valores numéricos se presentarán como sigue: a) los datos monetarios cuantitativos se divulgarán con una precisión mínima equivalente a millones de unidades; b) los datos cuantitativos divulgados en forma porcentual se expresarán por unidad con una precisión mínima de cuatro decimales.

5 Las entidades también facilitarán la información siguiente: a) fecha de referencia y período de referencia de la divulgación; b) divisa de referencia; c) nombre y, cuando proceda, identificador de entidad jurídica (LEI) de la entidad declarante; d) cuando proceda, norma contable utilizada; e) cuando proceda, ámbito de consolidación.

Article 26 Período y frecuencia de la divulgación de información

1 Los períodos de divulgación se definirán como trimestrales: T, T-1, T-2, T-3 y T-4.

2 Las filas o columnas en los formatos uniformes de divulgación de información a que se refiere el anexo Ind incluidos en las soluciones informáticas desarrolladas por la ABE se cumplimentarán de conformidad con la frecuencia de la divulgación de información establecida en los artículos 433 bis, 433 ter y 433 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

3 Las entidades sujetas a la obligación de publicar información divulgarán la información con la siguiente frecuencia: a) las entidades que divulguen la información contenida en el Anexo I con periodicidad trimestral facilitarán los datos correspondientes a los períodos T, T-1, T-2, T-3 y T-4; b) las entidades que divulguen la información contenida en el Anexo I con periodicidad semestral facilitarán los datos correspondientes a los períodos T, T-2 y T-4; c) las entidades que divulguen la información contenida en el Anexo I con periodicidad anual facilitarán los datos correspondientes a los períodos T y T-4.

4 Las entidades divulgarán las fechas correspondientes a los períodos de divulgación.

5 Cuando los datos se divulguen por primera vez, no se exigirá la divulgación de datos de períodos anteriores.

Article 27 Derogación

1 El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 dejará de aplicarse a partir del 1 de enero de 2025, excepto el artículo 15 y los anexos XXIX y XXX. El artículo 15 y los anexos XXIX y XXX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 seguirán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2025 únicamente a los efectos del artículo 16 del presente Reglamento.

2 Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 con efecto a partir del 31 de diciembre de 2025.

3 Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Article 28 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.

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