Decisión (PESC) 2025/1096 del Consejo, de 27 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
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Article 1
«1 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por los mismos de las personas responsables de la represión violenta contra la población civil en Siria, las personas que se benefician del régimen anterior de al-Assad o que lo apoyan y las personas asociadas con aquellas, enumeradas en el anexo I.
2 De conformidad con las consideraciones y determinaciones del Consejo en el contexto de la situación en Siria establecidas en los considerandos 5 a 12 de la Decisión (PESC) 2015/1836 del Consejo y en los considerandos 8 a 13 de la Decisión (PESC) 2025/1096 del Consejo , los Estados miembros también adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por los mismos, de: a) destacados empresarios que operen en Siria vinculados al régimen anterior de al-Assad; b) miembros de las familias al-Assad o Makhlouf; c) ministros del Gobierno sirio que hayan ocupado su cargo entre mayo de 2011 y diciembre de 2024; d) miembros de las fuerzas armadas sirias con el grado de coronel y equivalente o superior que hayan ocupado su cargo entre mayo de 2011 y diciembre de 2024; e) miembros de los servicios sirios de seguridad e inteligencia que hayan ocupado su cargo entre mayo de 2011 y diciembre de 2024; f) miembros de milicias vinculadas al régimen de al-Assad, o g) personas que operen en el sector de la proliferación de armas químicas, y a las personas asociadas con ellos, enumeradas en el anexo I.
«1 Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a personas responsables de la represión violenta de la población civil en Siria, a personas y entidades que se beneficien del régimen anterior de al-Assad o lo apoyen y a las personas y entidades asociadas a ellas, enumeradas en el anexo I.
2 De conformidad con las consideraciones y determinaciones del Consejo en el contexto de la situación en Siria establecidas en los considerandos 5 a 12 de la Decisión (PESC) 2015/1836 y de los considerandos 8 a 13 de la Decisión (PESC) 2025/1096, se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a: a) destacados empresarios que operen en Siria vinculados al régimen anterior de al-Assad; b) miembros de las familias al-Assad o Makhlouf; c) ministros del Gobierno sirio que hayan ocupado su cargo entre mayo de 2011 y diciembre de 2024; d) miembros de las fuerzas armadas sirias con el grado de coronel y equivalente o superior que hayan ocupado su cargo entre mayo de 2011 y diciembre de 2024; e) miembros de los servicios sirios de seguridad e inteligencia que hayan ocupado su cargo entre mayo de 2011 y diciembre de 2024; f) miembros de milicias vinculadas al régimen de al-Assad, o g) miembros de entidades, unidades, agencias, organismos o instituciones que operen en el sector de la proliferación de armas químicas, y a las personas y entidades asociadas a ellos, enumeradas en el anexo I.»
«5 No se pondrán, directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición, ni en beneficio, de las personas físicas o jurídicas o entidades enumeradas en el anexo I.»
«13 Los apartados 1, 2 y 5 no se aplicarán a las transferencias de fondos o de recursos económicos inmovilizados efectuadas por una entidad financiera enumerada en el anexo I o por su intermediación, siempre que dicha transferencia se encuentre relacionada con pagos por una persona o entidad no enumerada en el anexo I en relación con la prestación de ayuda financiera a nacionales sirios que cursen estudios, formación profesional o efectúen investigaciones académicas en la Unión, a condición de que el Estado miembro pertinente haya determinado, caso por caso, que los pagos no serán recibidos, directa o indirectamente, por alguna de las personas o entidades referidas en los apartados 1 o 2.»
«2 La prohibición establecida en el artículo 28, apartado 5, no se aplicará a los fondos o recursos económicos puestos a disposición de las personas físicas o jurídicas y entidades enumeradas en el anexo I, por organismos públicos, o por las personas jurídicas o entidades que reciban financiación pública a fin de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria, siempre que la provisión de tales fondos o recursos económicos se destine a la adquisición o al transporte de productos petrolíferos, o a la correspondiente financiación o asistencia financiera, con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil de Siria.»
«5 La prohibición establecida en el artículo 28, apartado 5, no se aplicará a los fondos o recursos económicos que las misiones diplomáticas o consulares pongan a disposición de las personas físicas o jurídicas o entidades enumeradas en el anexo I.»
«7 No obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartados 1, 2 y 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de las entidades que figuran en los números 42 y 43 en la “Sección B. Entidades” del anexo I de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que el suministro de dichos fondos o recursos económicos es necesario para la cooperación entre dichas entidades y alguna entidad u organismo público de un Estado miembro en los ámbitos de la reconstrucción, el desarrollo de capacidades, la lucha contra el terrorismo y la migración.
8 Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 7.
9 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 7 en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.».
Article 29
No se concederá a las personas o entidades designadas enumeradas en el anexo I ni a cualquier otra persona o entidad en Siria, incluido el Gobierno de Siria, sus organismos, empresas y agencias públicos, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través o a favor de dicha persona o entidad, reclamación alguna, ya sea de compensación o indemnización o cualquier otra reclamación, como reclamaciones de compensación, multas o reclamaciones en virtud de garantías, reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una obligación, o de una garantía financiera, incluidas las reclamaciones derivadas de cartas de crédito e instrumentos similares en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente por las medidas impuestas por la presente Decisión.».
Article 31
1 El anexo I expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades afectadas.
2 El anexo I incluirá también, cuando se disponga de ella, la información necesaria a efectos de reconocer a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos, incluidos los alias, la fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información podrá incluir los nombres, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el centro de actividad.».
Article 34
1 La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de junio de 2026. Estará sujeta a revisión continua. Podrá ser prorrogada o modificada, en su caso, si el Consejo considera que no se han cumplido sus objetivos. Las exclusiones a que se refiere el artículo 28 bis, apartados 1 a 4, con respecto al artículo 28, apartados 1, 2 y 5, se revisarán periódicamente y al menos cada 12 meses, o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.
2 El Consejo subraya la importancia de prevenir la vulneración de los derechos soberanos de los Estados miembros en sus zonas marítimas de conformidad con el Derecho del mar. A petición de un Estado miembro, cualquier vulneración de este tipo dará lugar inmediatamente a un debate para modificar las medidas restrictivas, en el contexto de la revisión continua de dichas medidas.».
Article 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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