Decisión (PESC) 2025/1972 del Consejo, de 29 de septiembre de 2025, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán
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Article 1
«2 La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la transferencia en forma directa o indirecta a Irán, o para su utilización en Irán o en beneficio de este país, a través de los territorios de los Estados miembros de los bienes mencionados en el párrafo tercero, letra b), incisos i) y ii) de la RCSNU 1737 (2006) respecto de los reactores de agua ligera cuya construcción haya comenzado antes de diciembre de 2006.».
Article 3 quater
1 Las prohibiciones establecidas en el artículo 3 bis se entenderán sin perjuicio de la ejecución hasta el 1 de enero de 2026 de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, que deban celebrarse y ejecutarse el 1 de enero de 2026, a más tardar.
2 Las prohibiciones establecidas en el artículo 3 bis se entenderán sin perjuicio de la ejecución de obligaciones estipuladas en los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o en los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichas obligaciones, cuando el suministro de petróleo crudo y productos derivados del petróleo iraníes o los ingresos derivados de su suministro se destinen al reembolso de sumas pendientes de pago por los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 a personas o entidades situadas en el territorio de los Estados miembros o que estén bajo su jurisdicción, siempre que dichos reembolsos estén estipulados de manera específica en tales contratos.».
Article 3 quinquies
1 Las prohibiciones establecidas en el artículo 3 ter se entenderán sin perjuicio de la ejecución hasta el 1 de enero de 2026 de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, que deban celebrarse y ejecutarse el 1 de enero de 2026, a más tardar.
2 Las prohibiciones establecidas en el artículo 3 ter se entenderán sin perjuicio de la ejecución de obligaciones estipuladas en los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o en los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichas obligaciones, cuando el suministro de productos petroquímicos o el producto derivado de su suministro se destinen al reembolso de sumas pendientes de pago por contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 a personas o entidades situadas en el territorio de los Estados miembros o que estén bajo su jurisdicción, siempre que dichos reembolsos estén estipulados de manera específica en tales contratos.».
Article 4 septies
Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 sexies se entenderán sin perjuicio de la ejecución hasta el 1 de enero de 2026 de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.».
Article 4 nonies
Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 octies se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.».
Article 4 undecies
Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 decies se entenderán sin perjuicio de la ejecución hasta el 1 de enero de 2026 de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.».
Article 7
1 Las prohibiciones establecidas en el artículo 6, letras a) y b), respectivamente: a) se entenderán sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones dimanantes de los contratos o acuerdos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025; b) no impedirán la ampliación de una participación, si dicha ampliación constituye una obligación dimanante de un acuerdo celebrado antes del 30 de septiembre de 2025;
2 Las prohibiciones establecidas en el artículo 6 bis, letras a) y b), respectivamente: a) se entenderán sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones dimanantes de los contratos o acuerdos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025; b) no impedirán la ampliación de una participación, si dicha ampliación constituye una obligación dimanante de un acuerdo celebrado antes del 30 de septiembre de 2025.».
Article 18
Queda prohibida la prestación por nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio de los Estados miembros, de servicios de ingeniería y mantenimiento a aeronaves de carga iraníes, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que dichas aeronaves transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión, salvo que la prestación de esos servicios sea necesaria con fines humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y eliminada de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 5.».
Article 22
No se atenderá ninguna reclamación, incluso de compensación u otra reclamación de esta naturaleza, como una reclamación por compensación o por garantía, relacionada con cualquier contrato o transacción cuya realización se viera afectada, directa o indirectamente, en todo o en parte, por las medidas impuestas por las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) o 1929 (2010), incluidas las medidas de la Unión Europea o sus Estados miembros con arreglo a, según lo previsto por, o relacionadas con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad o de medidas cubiertas por la presente Decisión, presentada por las personas o entidades designadas enumeradas en los anexos I o II, o cualquier otra persona o entidad en Irán, incluido su gobierno, o cualquier persona o entidad que reclame para dicha persona o entidad o en su beneficio.»
Article 23
1 El Consejo llevará a la práctica las modificaciones del anexo I basándose en las determinaciones realizadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité.
2 El Consejo, por unanimidad y a propuesta de los Estados miembros o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá la lista del anexo II y adoptará las modificaciones de la misma.».
Article 25
1 En los anexos I y II constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité en relación con el anexo I
2 En los anexos I y II constará también, cuando se disponga de ella, la información necesaria para determinar las personas o entidades afectadas, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité en relación con el anexo I. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los apodos, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, dicha información puede comprender el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. En los anexos I y II constará asimismo la fecha de designación.».
Article 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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