Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Decisión (UE) 2025/2090 del Consejo, de 10 de octubre de 2025, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización de Aviación Civil Internacional con respecto a la notificación de diferencias entre el Derecho de la Unión y la segunda edición de las Normas y métodos recomendados internacionales, Protección del medio ambiente — Plan de Compensación y Reducción de Carbono para la Aviación Internacional (CORSIA)

CELEX
32025D2090
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2025-10-10
In force since
2025-10-10
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la OACI con respecto a la notificación de diferencias entre el Derecho de la Unión y la segunda edición de las Normas y métodos recomendados internacionales, Protección del medio ambiente — Plan de Compensación y Reducción de Carbono para la Aviación Internacional (CORSIA), del anexo 16, volumen IV, del Convenio de Chicago (en lo sucesivo, «segunda edición»), será la siguiente: cada Estado miembro indicará las diferencias en el sistema de notificación electrónica de diferencias de la OACI (en lo sucesivo, «sistema EFOD») de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente Decisión.

Article 2

1 La notificación de diferencias establecida en el presente artículo se entiende sin perjuicio de otras notificaciones presentadas con arreglo al artículo 38 del Convenio de Chicago con respecto a las disposiciones del anexo 16, volumen IV, del Convenio de Chicago.

2 Diferencia con respecto al capítulo 4 «Unidades de emisión», punto 4.3.1, de la segunda edición, con las siguientes precisiones sobre las diferencias: «[Estado miembro] notifica a la OACI que el cumplimiento de los requisitos de compensación derivados de las emisiones de vuelos operados por operadores situados en [Estado miembro], dentro del Espacio Económico Europeo (EEE) o de vuelos efectuados desde el EEE cuyo destino u origen sea Suiza o el Reino Unido se garantiza, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , mediante la entrega de derechos de emisión en el marco del régimen regional del RCDE UE que también se aplica a dichos vuelos. La participación en los regímenes regionales obliga a los operadores de [Estado miembro] a abordar dichas emisiones. Por consiguiente, el cumplimiento de los requisitos de compensación se efectúa en la fase de cancelación de las unidades, que se detalla en el capítulo 4 del anexo 16, volumen IV, del Convenio de Chicago. Se considera que los operadores administrados por [Estado miembro] cumplen los requisitos de compensación del CORSIA una vez que hayan presentado un informe de cancelación de unidades de emisión verificado. Dicho informe demostrará la cancelación de suficientes unidades en el CORSIA, con excepción de los vuelos entre Estados del EEE y de los vuelos entre Estados del EEE y el Reino Unido o Suiza. Dicha diferencia debe catalogarse como diferencia de Categoría A, «más estricto o excede el SARP», y como «diferencia significativa» en el sistema EFOD.

3 Diferencia con respecto al capítulo 4 «Unidades de emisión», punto 4.2.1, de la segunda edición, con las siguientes precisiones sobre las diferencias: «De conformidad con el artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE, [Estado miembro] notifica a la OACI que, además de los criterios que se incluyen en el documento de la OACI titulado “CORSIA Emissions Unit Eligibility Criteria” (Criterios de admisibilidad de unidades de emisión del CORSIA) deben cumplirse las siguientes condiciones para que las unidades se consideren admisibles en lo que respecta al cumplimiento del CORSIA para los operadores administrados por [Estado miembro]: a) las unidades deben proceder de un Estado que sea Parte en el Acuerdo de París en el momento de la utilización; b) las unidades deben proceder de un Estado que participe en la compensación del CORSIA.». Dicha diferencia debe catalogarse como diferencia de Categoría A, «más estricto o excede el SARP», y como «diferencia significativa» en el sistema EFOD.

4 Diferencia con respecto al capítulo 2 «Vigilancia, notificación y verificación (MRV) de las emisiones anuales de CO2 de los operadores de aeronaves», punto 2.1.1, de la segunda edición, con las siguientes precisiones sobre las diferencias: «De conformidad con el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, [Estado miembro] notifica a la OACI que, además de las exenciones establecidas en los puntos 2.1.1 y 2.1.3 del anexo 16, volumen IV, del Convenio de Chicago, las normas y métodos recomendados en el presente capítulo no se aplicarán a los siguientes vuelos cuyo origen o destino se encuentre en el EEE: a) cualesquiera vuelos efectuados de acuerdo con las normas de vuelo visual, definidas en el anexo 2 del Convenio de Chicago; b) los vuelos efectuados exclusivamente para fines de investigación científica o de ensayo, comprobación o certificación de aeronaves o equipos, tanto de vuelo como terrestres; c) los vuelos efectuados en el marco de las obligaciones de servicio público establecidas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dicha diferencia debe catalogarse como diferencia de Categoría C, «se aplica parcialmente», y no como «diferencia significativa» en el sistema EFOD.

5 Diferencia con respecto al capítulo 2 «Vigilancia, notificación y verificación (MRV) de las emisiones anuales de CO2 de los operadores de aeronaves», puntos 2.2.1.3.1, 2.2.1.3.2 y 2.2.1.3.6, de la segunda edición, con las siguientes precisiones sobre las diferencias: «De conformidad con el artículo 55, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión , los operadores de aeronaves que realicen menos de 243 vuelos por período durante tres períodos consecutivos de cuatro meses, o que realicen vuelos cuyas emisiones anuales totales sean inferiores a 25000 toneladas de CO2, deben considerarse pequeños emisores. [Estado miembro] notifica a la OACI que los operadores de aeronaves que superen el umbral de los pequeños emisores deben utilizar el método A o el método B como método de vigilancia de la utilización de combustible. «De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, [Estado miembro] notifica a la OACI que los operadores de aeronaves deben utilizar el método de vigilancia de la utilización de combustible seleccionado para todos sus vuelos notificados, incluidos los vuelos internacionales no sujetos a requisitos de compensación.». «De conformidad con la Directiva 2003/87/CE, [Estado miembro] notifica a la OACI que aquellos operadores de aeronaves que cumplen los requisitos de los puntos 2.1.1 y 2.1.3 del anexo 16, volumen IV, del Convenio de Chicago que no se consideren nuevos entrantes y que no sean pequeños emisores deben utilizar directamente un método de vigilancia de la utilización de combustible desde el 1 de enero de 2021 por primera vez.». Dicha diferencia debe catalogarse como diferencia de Categoría A, «más estricto o excede el SARP», y no como «diferencia significativa» en el sistema EFOD.

6 Cada Estado miembro presentará las diferencias contempladas en el presente artículo a más tardar dos meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión e informará de ello a la Comisión.

Article 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions