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Seqlense EUR-Lex

Decisión (UE) 2025/2516 del Consejo, de 4 de diciembre de 2025, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de cooperación aduanera establecido en virtud del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Europea y Turquía, en lo que respecta a la adopción de una decisión sobre el reconocimiento mutuo del programa de operador económico autorizado de la Unión y el programa de operador económico autorizado de la República de Turquía

CELEX
32025D2516
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2025-12-04
In force since
2025-12-04
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité de cooperación aduanera establecido en virtud del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Europea y Turquía en lo que respecta a la adopción de una decisión sobre el reconocimiento mutuo del programa de operador económico autorizado de la Unión y el programa de operador económico autorizado de la República de Turquía se basará en el proyecto de Decisión del Comité de cooperación aduanera adjunto a la presente.

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1 Definiciones

A efectos de la presente Decisión, la Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión») y la República de Turquía (en lo sucesivo, «Turquía») se mencionan cada una individualmente como «Parte» o colectivamente como «Partes» y se aplican las definiciones siguientes: 1) «autoridad aduanera»: autoridad aduanera de un Estado miembro de la Unión o autoridad aduanera de Turquía, en lo sucesivo denominadas conjuntamente «autoridades aduaneras»; 2) «operador económico»: persona implicada en el transporte internacional de mercancías; 3) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; 4) «programa» significa: a) en la Unión: el estatuto de operador económico autorizado (OEA) para seguridad y protección concedido en virtud del artículo 38, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) en Turquía: El programa de OEA en virtud del artículo 5/A del código aduanero (N.o 4458) y el Reglamento sobre la facilitación de los procedimientos de despacho de mercancías ; 5) «miembros del programa»: operadores económicos que tienen el estatuto de OEA en la Unión y operadores económicos que tienen el estatuto de miembro en Turquía, a que se refiere el punto 4, cuando se denominan colectivamente.

Article 2 Reconocimiento mutuo y aplicación de la presente Decisión

1 Se reconoce mutuamente la compatibilidad de los programas de la Unión y de Turquía y se aceptan mutuamente los correspondientes estatutos de OEA concedidos.

2 Las Partes aplicarán la presente Decisión a través de sus respectivas autoridades aduaneras.

Article 3 Compatibilidad

1 Las autoridades aduaneras cooperarán para mantener la compatibilidad entre sus respectivos programas, en particular en lo que respecta a los aspectos siguientes: a) el proceso de solicitud de concesión del estatuto de OEA y el estatuto de miembro; b) la evaluación de las solicitudes; c) la concesión del estatuto de OEA y del estatuto de miembro; d) la gestión, supervisión, suspensión, reevaluación y revocación del estatuto de OEA y del estatuto de miembro; e) la promoción de la cooperación entre las autoridades aduaneras y las autoridades medioambientales a fin de promover el estatuto de OEA y el estatuto de miembro y el respeto de las normas internacionales en materia de medio ambiente.

2 Las Partes garantizarán que sus programas de asociación comercial funcionen con arreglo a las normas pertinentes del Marco SAFE.

Article 4 Ventajas

1 Cada autoridad aduanera concederá a los miembros del programa de la otra autoridad aduanera las mismas ventajas que concede a los miembros de su propio programa.

2 Entre las ventajas a que se refiere el apartado 1 se incluyen: a) menos controles de seguridad y protección: cada autoridad aduanera tiene en cuenta favorablemente en sus evaluaciones de riesgos el estatuto de miembro del programa concedido por la otra autoridad aduanera, a fin de reducir las inspecciones o controles, así como otras medidas relacionadas con la seguridad y la protección; b) prioridad en la inspección de los envíos cubiertos por las declaraciones sumarias de salida o entrada y las declaraciones de tránsito que incluyen los mismos elementos de información requeridos para las declaraciones sumarias de entrada o salida, presentadas por un miembro del programa, si la autoridad aduanera decide proceder a una inspección; c) reconocimiento del estatuto de socios comerciales durante el proceso de solicitud: cada autoridad aduanera tiene en cuenta el estatuto de miembro del programa concedido por la otra autoridad aduanera, a fin de tratarlo como un socio seguro y fiable, al evaluar los requisitos aplicables a los socios comerciales en el caso de los solicitantes dentro de su propio programa; d) mecanismo de continuidad de las actividades: ambas autoridades aduaneras se esforzarán por establecer un mecanismo conjunto de continuidad que, en caso de que se interrumpan los flujos comerciales debido al aumento de los niveles de alerta de seguridad, al cierre de fronteras o a catástrofes naturales, emergencias peligrosas u otros incidentes graves, facilitando y acelerando en la medida de lo posible los envíos prioritarios relacionados con los miembros del programa por las autoridades aduaneras.

3 Tras el proceso de revisión a que se refiere el artículo 7, apartado 5, cada autoridad aduanera, en colaboración con otras autoridades de su territorio, podrá conceder nuevas ventajas de facilitación, entre las que podrán incluirse la racionalización de los procedimientos y el aumento de la previsibilidad de la circulación en las fronteras, en la medida de lo posible, por ejemplo, mediante el establecimiento de accesos rápidos en las fronteras terrestres.

4 Cada autoridad aduanera: a) podrá suspender las ventajas que haya concedido en virtud de la presente Decisión a un miembro del programa de la otra autoridad aduanera únicamente por razones equivalentes a las que le conducirían a la suspensión de un miembro de su propio programa, por ejemplo, si se considera que el miembro del programa ha estado involucrado en un incidente relacionado con la protección y la seguridad; b) comunicará a la otra autoridad aduanera en un plazo razonable la suspensión aplicada a que se refiere la letra a) y los motivos de dicha suspensión a través de los servicios competentes de la Comisión Europea.

5 Cada autoridad aduanera informará a la otra, si lo considera oportuno, a través de los servicios competentes de la Comisión Europea, de las irregularidades que afecten a los miembros del programa de la otra autoridad aduanera a esta última, a fin de que se garantice de forma inmediata el análisis de la idoneidad de las ventajas y del estatuto concedidos por la otra autoridad aduanera.

6 En aras de una mayor seguridad, la presente Decisión no limita que una Parte o las autoridades aduaneras soliciten información en virtud de la asistencia administrativa mutua a la que se refiere el anexo 7 de la Decisión de la Unión Aduanera u otro instrumento aplicable entre las Partes o entre las autoridades aduaneras.

Article 5 Intercambio de información y comunicación

1 Las Partes mejorarán su comunicación a efectos de la aplicación efectiva de la presente Decisión mediante: a) el intercambio de información sobre los miembros de sus respectivos programas, con arreglo al apartado 3; b) el intercambio oportuno de información actualizada sobre el funcionamiento y el desarrollo de sus programas; c) el intercambio de información sobre la política de protección de la cadena de suministro y la evolución de las medidas correspondientes, y d) la garantía de una comunicación efectiva entre los servicios competentes de la Comisión Europea y la autoridad aduanera de Turquía, con el fin de mejorar las prácticas de gestión de riesgos que se apliquen a la protección de la cadena de suministro.

2 En el marco de la presente Decisión, el intercambio de información y la comunicación se llevarán a cabo entre los servicios competentes de la Comisión Europea y la autoridad aduanera de Turquía.

3 Cada Parte, previa autorización de su miembro del programa, enviará a la otra Parte la información sobre dicho miembro del programa que se enumera a continuación: a) nombre; b) dirección; c) calificación del estatuto de miembro, a saber, estatuto concedido, suspendido, revocado o anulado; d) fecha de validación o autorización, si se dispone de ella; e) número de identificación único (por ejemplo, número EORI u OEA), y f) otra información que las Partes hayan podido decidir de mutuo acuerdo por escrito, sujeta, en su caso, a las garantías necesarias.

4 La información a que se refiere el párrafo tercero, letra c), no incluirá los motivos de suspensión, revocación o anulación.

5 Las Partes intercambiarán la información a que se refiere el apartado 3 de forma sistemática por medios electrónicos.

6 Cada autoridad aduanera podrá compartir su punto de contacto nacional para gestionar cualquier cuestión relacionada con el despacho de mercancías de los miembros del programa.

Article 6 Protección de datos

1 Cada autoridad aduanera utilizará los datos personales en virtud de la presente Decisión solo si y en la medida en que sea necesario para la aplicación de la presente Decisión, incluso a efectos de su seguimiento y notificación.

2 Cada autoridad aduanera obtendrá la aprobación previa por escrito de la autoridad aduanera transmisora que transmitió la información (en lo sucesivo, «autoridad aduanera transmisora») para utilizar dicha información con otros fines. Se someterá entonces esta utilización a las restricciones establecidas por dicha autoridad.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad aduanera que haya recibido la información en virtud de la presente Decisión (en lo sucesivo, «autoridad aduanera receptora») podrá utilizar dicha información en cualquier procedimiento judicial o administrativo incoado por incumplimiento de su legislación aduanera, incluido en sus registros documentales, informes y testimonios. La autoridad aduanera receptora notificará a la autoridad aduanera transmisora antes de tal utilización.

4 Cada autoridad aduanera aplicará las siguientes garantías mínimas al tratamiento de datos personales recibidos de la otra autoridad aduanera: a) los datos personales deben tratarse de forma leal, lícita y transparente en relación con los miembros del programa en cuestión; b) los datos personales deben recogerse y tratarse con el fin determinado, explícito y legítimo de la aplicación de la presente Decisión y no se hará un tratamiento posterior por parte de la autoridad aduanera transmisora ni por parte de la autoridad aduanera receptora de una manera incompatible con ese fin; c) los datos personales deben ser correctos y mantenerse actualizados; d) los datos personales deben ser conservados en una forma que permita la identificación de los miembros del programa durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los fines de tratamiento ulterior; e) la información recibida en virtud de la presente Decisión deberá ser tratada de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, teniendo en cuenta los riesgos específicos del tratamiento, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidentales, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas adecuadas; la autoridad aduanera receptora adoptará las medidas adecuadas para hacer frente a cualquier violación de la seguridad de los datos e informará de tal violación a la autoridad aduanera transmisora sin dilación indebida; f) tanto la autoridad aduanera transmisora como la autoridad aduanera receptora tomarán todas las medidas razonables para garantizar sin dilación la rectificación o supresión, según corresponda, de los datos personales cuyo tratamiento no se atenga al presente artículo, en particular, porque tales datos no sean adecuados, pertinentes o exactos o porque sean desproporcionados con respecto a los fines del tratamiento. Esto incluye la notificación a la otra autoridad aduanera de toda rectificación o supresión; g) previa solicitud, la autoridad aduanera receptora informará a la autoridad aduanera transmisora de la utilización de los datos comunicados y sobre la aplicación de las garantías con respecto a dichos datos; h) tanto la autoridad aduanera transmisora como la autoridad aduanera receptora estarán obligadas a consignar por escrito la comunicación y la recepción de los datos personales; i) los miembros del programa tendrán, derecho a recibir información sobre el tratamiento de sus datos personales, a acceder a ellos y a que se rectifiquen o se supriman los datos inexactos o tratados ilícitamente, a reserva de las limitaciones necesarias y proporcionadas establecidas por el Derecho para proteger razones importantes de interés público; j) los miembros del programa tendrán derecho, sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial, a un recurso judicial efectivo por la violación de las garantías antes mencionadas.

5 Cada autoridad aduanera informará sin demora a la otra autoridad aduanera en caso de que determine que la información que ha remitido a la otra autoridad aduanera es incorrecta, incompleta o carece de fiabilidad, o de que su recepción o utilización posterior infrinja la presente Decisión.

6 Cada autoridad aduanera garantizará el acceso de los miembros del programa a procedimientos de recurso administrativo y judicial en lo que se refiere a sus datos personales, independientemente de su nacionalidad o país de residencia.

7 Las autoridades aduaneras publicarán información destinada a los miembros del programa acerca de las opciones de que disponen para interponer recursos administrativos o judiciales.

8 Las autoridades competentes independientes de cada autoridad aduanera supervisarán el cumplimiento del presente artículo, lo que garantiza la supervisión y que las quejas por incumplimiento en lo que respecta al tratamiento de la información se reciban e investiguen y sean objeto de respuesta y, en su caso, de recurso. Estas autoridades son: a) en la Unión: el Supervisor Europeo de Protección de Datos, o su sucesor, y las autoridades responsables de la protección de datos de los Estados miembros; b) en Turquía: la Autoridad de protección de datos personales (KVKK) de la República de Turquía.

Article 7 Aplicación, consulta, seguimiento y revisión

1 Las Partes resolverán cualquier cuestión relacionada con la aplicación de la presente Decisión mediante consultas bajo los auspicios del Comité de cooperación aduanera.

2 Ambas Partes cooperarán estrechamente en relación con la aplicación de la presente Decisión y la supervisarán periódicamente mediante visitas de supervisión conjuntas periódicas in situ para detectar posibles puntos fuertes y débiles en los programas de ambas Partes.

3 En particular, ambas Partes cooperarán estrechamente en la aplicación del artículo 3 e informarán a la otra Parte de cualquier actualización o cambio en sus programas, evaluarán si estos cambios podrían afectar a la compatibilidad entre los programas de ambas Partes, incluso a través de las visitas de supervisión conjuntas in situ y, en caso necesario, adoptarán medidas para garantizar la compatibilidad continuada de los programas.

4 Ambas Partes cooperarán estrechamente para garantizar la utilización de la presente Decisión por los miembros del programa.

5 El Comité de cooperación aduanera revisará periódicamente la aplicación de la presente Decisión. El proceso de revisión podrá incluir en particular: a) intercambios de puntos de vista sobre la información intercambiada y sobre las ventajas a que se refiere el artículo 4 concedidas a los miembros del programa, incluidas cualquier futura información o ventajas; b) intercambios de puntos de vista sobre información relativa a la gestión del estatuto de OEA, por ejemplo, la supervisión la reevaluación, la suspensión y la revocación; c) intercambios de puntos de vista sobre las disposiciones aplicables en materia de protección, como los protocolos que deban seguirse en el momento y después de un incidente grave que afecte a la seguridad (reanudación de las actividades) o cuando las circunstancias existentes requieran la suspensión del reconocimiento mutuo; d) el examen de la suspensión de las ventajas a que se refiere el artículo 4; e) la revisión de la aplicación del artículo 6, y f) cualquier cambio de los programas de las Partes.

Article 8 Disposiciones finales

1 El Comité de cooperación aduanera podrá modificar la presente Decisión. La modificación entrará en vigor de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 9.

2 Una Parte podrá suspender en todo momento la cooperación en virtud de la presente Decisión, previa notificación por escrito a la otra Parte con una antelación de treinta días. No obstante la suspensión de la cooperación en el marco de la presente Decisión, las autoridades aduaneras de ambas Partes seguirán cumpliendo lo dispuesto en el artículo 6 a fin de garantizar la protección de la información.

3 Cualquiera de las Partes podrá terminar en todo momento la presente Decisión, previa notificación a la otra Parte por vía diplomática. La terminación de la presente Decisión surtirá efecto treinta días después de la recepción de la notificación escrita por la otra Parte. No obstante la terminación de la presente Decisión, las autoridades aduaneras seguirán cumpliendo lo dispuesto en el artículo 6 a fin de garantizar la protección de la información.

4 En caso de terminación, cualquiera de las Partes tiene derecho a requerir que la información que haya transmitido, junto con sus copias de seguridad, sea devuelta a la Parte transmisora o eliminada en su totalidad. La Parte responsable de la eliminación certificará la eliminación de la información a la otra Parte. Hasta que la información sea eliminada o devuelta, la Parte receptora continuará garantizando el cumplimiento del artículo 6. En caso de que el Derecho local aplicable a la Parte receptora prohíba la devolución o la eliminación de la información transmitida, la Parte receptora asegura que continuará garantizando el cumplimiento del artículo 6 y solo tratará la información en la medida y durante el tiempo requeridos por el Derecho local.

Article 9 Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el que las Partes se notifiquen la finalización de sus procedimientos propios necesarios a tal efecto.

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