Directiva (UE) 2025/2 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE en lo que respecta a la proporcionalidad, la calidad de la supervisión, la presentación de información, las medidas de garantía a largo plazo, los instrumentos macroprudenciales, los riesgos de sostenibilidad y la supervisión de grupo y transfronteriza, y se modifican las Directivas 2002/87/CE y 2013/34/UE (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Modificaciones de la Directiva 2009/138/CE
«2 En los casos previstos en el apartado 1, letra b), incisos i) y ii), la condición de que el accidente o la avería sobrevengan en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía no se aplicará cuando el beneficiario pertenezca al organismo prestador de la garantía y la reparación o el traslado del vehículo se efectúe ante la mera presentación del carnet de miembro, sin pago de sobreprima, por un organismo similar del país afectado sobre la base de un acuerdo de reciprocidad.»
«4 Cuando sea necesario consultar a varias autoridades de supervisión de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas podrá pedir, en el plazo de un mes desde la fecha de recepción, a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de la empresa que solicita la autorización una evaluación conjunta de la solicitud de autorización. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de la empresa de la empresa que solicita la autorización tendrá en cuenta las conclusiones de la evaluación conjunta al adoptar su decisión final.».
«3 Los Estados miembros velarán por que los requisitos establecidos en la presente Directiva se apliquen de forma proporcionada a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa de seguros o de reaseguros, en particular en lo relativo a las empresas clasificadas como empresas pequeñas y no complejas.
4 Los actos delegados y las normas técnicas de regulación y de ejecución adoptadas por la Comisión tendrán en cuenta el principio de proporcionalidad, garantizando de esta manera la aplicación proporcionada de la presente Directiva, en particular en lo que concierne a las empresas pequeñas y no complejas. Los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AESPJ de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados de conformidad con el artículo 15 de dicho Reglamento, y las directrices y recomendaciones emitidas de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento garantizarán la aplicación proporcionada de la presente Directiva, en particular en lo que concierne a las empresas pequeñas y no complejas.
5 La Comisión completará la presente Directiva mediante la adopción de actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifique: a) los criterios establecidos en el artículo 29 bis, apartado 1, incluido el método para calcular la suma a que se refieren su letra a), inciso iv), su letra b), inciso v), y su letra c), inciso vii); b) el método que debe utilizarse para clasificar a las empresas como empresas pequeñas y no complejas, y c) las condiciones para conceder o retirar la aprobación de las autoridades de supervisión de las medidas de proporcionalidad que deban aplicar las empresas no clasificadas como empresas pequeñas y no complejas a que se refiere el artículo 29 quinquies.».
Article 29 bis Criterios para clasificar a las empresas pequeñas y no complejas
1 Los Estados miembros velarán por que las empresas se clasifiquen como empresas pequeñas y no complejas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29 ter, cuando, durante los dos ejercicios consecutivos directamente anteriores a dicha clasificación, cumplan los siguientes criterios: a) las empresas que ejerzan actividades de seguro de vida y las empresas que ejerzan actividades de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida cuyas provisiones técnicas, a que se refiere el artículo 76, relacionadas con las actividades de seguro de vida representen al menos el 20 % del total de las provisiones técnicas, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, y cuyos ingresos brutos anuales por primas devengadas relacionados con las actividades de seguro distinto del seguro de vida representen menos del 40 % del total anual de las primas brutas devengadas, deberán cumplir todos los criterios siguientes: i) que el submódulo de riesgo de tipo de interés a que se refiere el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra a), no sea superior al 5 % del importe de las provisiones técnicas a que se refiere el artículo 76, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, ii) que los ingresos brutos anuales por primas devengadas procedentes de operaciones suscritas en Estados miembros distintos del Estado miembro de origen en el que la empresa haya recibido su autorización de conformidad con el artículo 14 sean inferiores a alguno de los umbrales siguientes: 1) 20000000 EUR; 2) el 10 % de sus ingresos brutos totales anuales por primas devengadas, iii) que el importe de las provisiones técnicas, a que se refiere el artículo 76, de actividades de seguros de vida, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, no exceda de 1000000000 EUR, iv) que la suma de los elementos siguientes no sea superior al 20 % del total de las inversiones: 1) el módulo de riesgo de mercado a que se refiere el artículo 105, apartado 5; 2) la parte del módulo del riesgo de incumplimiento de la contraparte a que se refiere el artículo 105, apartado 6, que corresponda a exposiciones a titulizaciones, derivados, créditos de intermediarios y otros activos de inversión que no estén cubiertos en el submódulo de riesgo de diferencial; 3) todo requisito de capital aplicable a las inversiones en activos intangibles que no esté cubierto por el riesgo de mercado y los módulos de riesgo de incumplimiento de la contraparte, v) que el reaseguro aceptado por la empresa no supere el 50 % de sus ingresos brutos totales anuales por primas devengadas, vi) que se cumpla el requisito relativo al capital de solvencia obligatorio; b) las empresas que ejerzan actividades de seguro distinto del seguro de vida y las empresas que ejerzan actividades de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida cuyos ingresos brutos anuales por primas devengadas relacionados con las actividades de seguro distinto del seguro de vida representen al menos el 40 % de sus ingresos brutos anuales totales por primas devengadas, y cuyas provisiones técnicas, a que se refiere el artículo 76, relacionadas con las actividades de seguro de vida representen menos del 20 % del total de sus provisiones técnicas, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, deberán cumplir todos los criterios siguientes: i) que la ratio combinada media para actividades de seguro distinto del seguro de vida, previa deducción del reaseguro, de los tres últimos años sea inferior al 100 %, ii) que los ingresos brutos anuales por primas devengadas procedentes de operaciones suscritas en Estados miembros distintos del Estado miembro de origen en el que la empresa haya recibido su autorización de conformidad con el artículo 14 sean inferiores a alguno de los umbrales siguientes: 1) 20000000 EUR; 2) el 10 % de sus ingresos brutos totales anuales por primas devengadas, iii) que los ingresos brutos anuales por primas devengadas procedentes de actividades de seguro distintas del seguro de vida no excedan de 100000000 EUR, iv) que la suma de las primas brutas anuales devengadas de los ramos 5 a 7, 11, 12, 14 y 15 de la parte A del anexo I no sea superior al 30 % del total de las primas anuales devengadas correspondientes a las actividades de seguro distinto del seguro de vida, v) que la suma de los elementos siguientes no sea superior al 20 % del total de las inversiones: 1) el módulo de riesgo de mercado a que se refiere el artículo 105, apartado 5; 2) la parte del módulo del riesgo de incumplimiento de la contraparte a que se refiere el artículo 105, apartado 6, que corresponda a exposiciones a titulizaciones, derivados, créditos de intermediarios y otros activos de inversión que no estén cubiertos en el submódulo de riesgo de diferencial; 3) todo requisito de capital aplicable a las inversiones en activos intangibles que no esté cubierto por los módulos de riesgo de mercado y de riesgo de incumplimiento de la contraparte, vi) que el reaseguro aceptado por la empresa no supere el 50 % de sus ingresos brutos totales anuales por primas devengadas, vii) que se cumpla el requisito relativo al capital de solvencia obligatorio; c) las empresas que ejerzan actividades de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida cuyas provisiones técnicas, a que se refiere el artículo 76, relacionadas con las actividades de seguro de vida representen al menos el 20 % del total de sus provisiones técnicas, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial y cuyos ingresos brutos anuales por primas devengadas relacionados con las actividades de seguro distinto del seguro de vida representen al menos el 40 % de sus ingresos brutos anuales totales por primas devengadas, deberán cumplir todos los criterios siguientes: i) que el submódulo de riesgo de tipo de interés a que se refiere el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra a), no sea superior al 5 % del importe de las provisiones técnicas a que se refiere el artículo 76, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, ii) que la ratio combinada media para actividades de seguro distinto del seguro de vida, previa deducción del reaseguro, de los tres últimos años sea inferior al 100 %, iii) que el importe de las provisiones técnicas, a que se refiere el artículo 76, de actividades de seguros de vida, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, no exceda de 1000000000 EUR, iv) que los ingresos brutos anuales por primas devengadas procedentes de actividades de seguro distintas del seguro de vida no excedan de 100000000 EUR, v) que los ingresos brutos anuales por primas devengadas procedentes de operaciones suscritas en Estados miembros distintos del Estado miembro de origen en el que la empresa haya recibido su autorización de conformidad con el artículo 14 sean inferiores a alguno de los umbrales siguientes: 1) 20000000 EUR; 2) el 10 % de sus ingresos brutos totales anuales por primas devengadas, vi) que la suma de las primas brutas anuales devengadas de los ramos 5 a 7, 11, 12, 14 y 15 de la parte A del anexo I no sea superior al 30 % del total de las primas anuales devengadas correspondientes a las actividades de seguro distinto del seguro de vida, vii) que la suma de los elementos siguientes no sea superior al 20 % del total de las inversiones: 1) el módulo de riesgo de mercado a que se refiere el artículo 105, apartado 5; 2) la parte del módulo del riesgo de incumplimiento de la contraparte a que se refiere el artículo 105, apartado 6, que corresponda a exposiciones a titulizaciones, derivados, créditos de intermediarios y otros activos de inversión que no estén cubiertos en el submódulo de riesgo de diferencial; 3) todo requisito de capital aplicable a las inversiones en activos intangibles que no esté cubierto por el riesgo de mercado y los módulos de riesgo de incumplimiento de la contraparte, viii) que el reaseguro aceptado por la empresa no supere el 50 % de sus ingresos brutos totales anuales por primas devengadas, ix) que se cumpla el requisito relativo al capital de solvencia obligatorio. Los criterios establecidos en la letra a), incisos ii) y v), letra b), incisos ii) y vi), y letra c), incisos v) y viii), del párrafo primero no se aplicarán a las empresas de seguros cautivas ni a las empresas de reaseguros cautivas. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las empresas de seguros cautivas y las empresas de reaseguros cautivas también se clasificarán como empresas pequeñas y no complejas cuando no cumplan los criterios establecidos en el párrafo primero, siempre que cumplan los dos criterios siguientes: a) que los asegurados y los beneficiarios sean alguna de las siguientes: i) personas jurídicas del grupo del que forme parte la empresa de seguros cautiva o la empresa de reaseguros cautiva, ii) personas físicas que puedan acogerse a la cobertura de las pólizas de seguro de dicho grupo, siempre que las actividades de cobertura de dichas personas físicas sean inferiores al 5 % de las provisiones técnicas; b) que las obligaciones de seguro y los contratos de seguro subyacentes a las obligaciones de reaseguro de la empresa de seguros cautiva o de la empresa de reaseguros cautiva no consistan en seguros de responsabilidad civil obligatorios.
2 En el caso de las empresas que hayan obtenido autorización de conformidad con el artículo 14 en los dos últimos ejercicios financieros, el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo se evaluará únicamente con respecto al último ejercicio anterior a la clasificación o, cuando la autorización se haya obtenido en los últimos 12 meses, el programa de actividades al que se refiere el artículo 23.
3 Las siguientes empresas nunca se clasificarán como empresas pequeñas y no complejas: a) las empresas que utilicen un modelo interno completo o parcial aprobado para el cálculo del capital de solvencia obligatorio, de conformidad con los requisitos aplicables a los modelos internos completos y parciales establecidos en el capítulo VI, sección 4, subsección 3; b) las empresas que sean empresas matrices de un conglomerado financiero en el sentido del artículo 2, punto 14, de la Directiva 2002/87/CE, o de un grupo en el sentido del artículo 212 de la presente Directiva, al que se aplique la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) o b), de la presente Directiva, a menos que el grupo esté clasificado como grupo pequeño y no complejo; c) las empresas que sean empresas matrices de una empresa a que se refiere el artículo 228, apartado 1, letras a) a e); d) las empresas que gestionen fondos colectivos de pensiones en el sentido del artículo 2, apartado 3, letra b), incisos iii) y iv), cuando el valor de los activos de los fondos colectivos de pensiones sea superior a 1000000000 EUR.
Article 29 ter Proceso de clasificación para las empresas que cumplen los criterios
1 Los Estados miembros velarán por que las empresas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 29 bis puedan notificar a la autoridad de supervisión dicho cumplimiento a fin de ser clasificadas como empresas pequeñas y no complejas.
2 La empresa presentará la notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a la autoridad de supervisión del Estado miembro que haya concedido la autorización previa prevista en el artículo 14. La notificación comprenderá todos los elementos siguientes: a) pruebas del cumplimiento de todos los criterios establecidos en el artículo 29 bis aplicables a dicha empresa; b) una declaración de que la empresa no tiene previsto ningún cambio estratégico que dé lugar al incumplimiento de ninguno de los criterios establecidos en el artículo 29 bis en los tres años siguientes; c) una indicación de las medidas de proporcionalidad que la empresa tiene previsto aplicar, en particular si se pretende aplicar la simplificación de la mejor estimación y si la empresa tiene previsto aplicar el método simplificado para calcular las provisiones técnicas establecido en el artículo 77, apartado 8.
3 La autoridad de supervisión podrá oponerse a la clasificación como empresa pequeña y no compleja en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación completa a que se refiere el apartado 1 por motivos relacionados exclusivamente con cualquiera de los siguientes: a) el incumplimiento de los criterios previstos en el artículo 29 bis; b) el incumplimiento del capital de solvencia obligatorio, evaluado sin la aplicación de alguna de las medidas transitorias a que se refieren el artículo 77 bis, apartado 2, el artículo 308 quater, el artículo 308 quinquies o, si procede, el artículo 111, apartado 1, párrafo segundo; c) la empresa represente más del 5 % del mercado de seguros y reaseguros de vida o, cuando proceda, de seguros y reaseguros distintos del de vida, de conformidad con el artículo 35 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Estado miembro de origen de la empresa.
4 Toda decisión de la autoridad de supervisión de oponerse a la clasificación como empresa pequeña y no compleja deberá exponer los motivos correspondientes y se comunicará por escrito a la empresa en cuestión. A falta de tal decisión, la empresa se clasificará como empresa pequeña y no compleja a partir del final del período de dos meses a que se refiere el apartado 3. Cuando, antes de que finalice el plazo de dos meses a que se refiere el apartado 3, la autoridad de supervisión haya emitido una decisión confirmando el cumplimiento de los criterios, la empresa se clasificará como empresa pequeña y no compleja a partir de la fecha de dicha decisión.
5 Para las solicitudes recibidas por las autoridades de supervisión en los primeros seis meses a partir del 30 de enero de 2027, el plazo mencionado en el apartado 3 se ampliará hasta los cuatro meses.
6 Una empresa estará clasificada como empresa pequeña y no compleja mientras no se ponga fin a dicha clasificación de conformidad con el presente apartado. Cuando una empresa pequeña y no compleja deje de cumplir alguno de los criterios establecidos en el artículo 29 bis, apartado 1, informará sin demora a la autoridad de supervisión. Si el incumplimiento persiste de forma continuada durante dos años consecutivos, la empresa informará a ese respecto a la autoridad de supervisión y dejará de estar clasificada como empresa pequeña y no compleja a partir del ejercicio siguiente. Cuando una empresa que ha sido clasificada como empresa pequeña y no compleja cumpla alguno de los criterios de exclusión establecidos en el artículo 29 bis, apartado 3, informará sin demora a la autoridad de supervisión y dejará de estar clasificada como empresa pequeña y no compleja a partir del siguiente ejercicio.
Article 29 quater Aplicación de medidas de proporcionalidad por parte de empresas clasificadas como empresas pequeñas y no complejas
1 Los Estados miembros velarán por que las empresas clasificadas como empresas pequeñas y no complejas puedan aplicar todas las medidas de proporcionalidad.
2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando la autoridad de supervisión albergue serias dudas en relación con el perfil de riesgo de una empresa pequeña y no compleja, podrá pedir a la empresa que se abstenga de aplicar una o varias de las medidas de proporcionalidad, siempre que la petición se justifique debidamente por escrito en relación con las cuestiones específicas relativas al perfil de riesgo de la empresa. Se considerará que existe una seria duda cuando: a) ya no se cumpla el requisito del capital de solvencia obligatorio, o haya un riesgo de incumplimiento en los tres meses siguientes evaluados, cuando proceda, sin la aplicación de alguna de las medidas transitorias a que se refieren el artículo 77 bis, apartado 2, el artículo 308 quater, el artículo 308 quinquies o, si procede, el artículo 111, apartado 1, párrafo segundo; b) el sistema de gobernanza de la empresa no sea eficaz en el sentido del artículo 41, o c) cambios significativos en el perfil de riesgo de la empresa puedan provocar un incumplimiento significativo por parte de la empresa de cualquiera de los criterios establecidos en el artículo 29 bis, apartado 1.
Article 29 quinquies Aplicación de medidas de proporcionalidad por parte de empresas no clasificadas como empresas pequeñas y no complejas
1 Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros que no estén clasificadas como empresas pequeñas y no complejas solo puedan aplicar las medidas de proporcionalidad previstas en el artículo 35, apartado 5 bis, el artículo 41, el artículo 45, apartados 1 ter y 5, el artículo 77, apartado 8, y el artículo 144 bis, apartado 4, así como las medidas de proporcionalidad previstas en los actos delegados adoptados en virtud de la presente Directiva que sean aplicables explícitamente a las empresas pequeñas y no complejas con arreglo al artículo 29 quater y que se determinen a efectos del presente artículo, previa autorización de la autoridad de supervisión. La empresa de seguros o de reaseguros presentará una solicitud escrita de aprobación a la autoridad de supervisión. La solicitud incluirá: a) una lista de las medidas de proporcionalidad que pretende aplicar y las razones por las que su aplicación está justificada en relación con la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa; b) cualquier otra información significativa relativa al perfil de riesgo de la empresa; c) una declaración de que la empresa no tiene previsto ningún cambio estratégico que afecte a su perfil de riesgo en los siguientes tres años.
2 En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, la autoridad de supervisión la evaluará e informará a la empresa de su aprobación o denegación, así como de las medidas de proporcionalidad cuya aplicación ha sido aprobada. Cuando la autoridad de supervisión apruebe la aplicación de medidas de proporcionalidad en determinadas condiciones, la decisión de aprobación indicará los motivos de dichas condiciones. La decisión de la autoridad de supervisión de oponerse a la aplicación de una o varias de las medidas de proporcionalidad enumeradas en la solicitud se notificará por escrito, con indicación de los motivos de dicha decisión. Estos motivos deberán estar relacionados con el perfil de riesgo de la empresa.
3 La autoridad de supervisión podrá solicitar cualquier información adicional que sea necesaria para realizar la evaluación mencionada en el apartado 2. El plazo a que se refiere dicho apartado se suspenderá durante el período comprendido entre la fecha de la primera solicitud de información por parte de las autoridades de supervisión y la recepción de la correspondiente respuesta de la empresa. Ninguna otra solicitud de la autoridad de supervisión dará lugar a la suspensión del plazo de evaluación.
4 Para las solicitudes recibidas por las autoridades de supervisión antes del 31 de julio de 2027, el plazo mencionado en el apartado 2 será de cuatro meses.
5 La aprobación de las medidas de proporcionalidad podrá modificarse o revocarse en cualquier momento si cambia el perfil de riesgo de la empresa de seguros o de reaseguros. Toda decisión de la autoridad de supervisión de modificar o retirar la aprobación deberá exponer los motivos correspondientes y se comunicará por escrito a la empresa en cuestión.
Article 29 sexies Seguimiento de la aplicación de las medidas de proporcionalidad
1 En el plazo de un año desde su clasificación como empresas pequeñas y no complejas, las empresas de seguros y de reaseguros informarán a sus autoridades de supervisión sobre las medidas de proporcionalidad aplicadas, en el marco de la información que debe proporcionarse a efectos de supervisión a la que se refiere el artículo 35. Las empresas informarán de inmediato a sus autoridades de supervisión cuando tengan la intención de modificar la lista de las medidas de proporcionalidad que pretendan aplicar.
2 Las empresas de seguros y de reaseguros que apliquen medidas de proporcionalidad con arreglo al artículo 29 quinquies informarán a sus autoridades de supervisión cuando decidan dejar de aplicar tales medidas.
3 Las empresas de seguros y de reaseguros que el 28 de enero de 2025 estén aplicando medidas de proporcionalidad que correspondan a medidas existentes en virtud de la presente Directiva podrán seguir aplicando dichas medidas sin aplicar los requisitos establecidos en los artículos 29 ter, 29 quater y 29 quinquies durante un plazo no superior a cuatro ejercicios.».
Article 35 bis Exenciones y limitaciones en materia de presentación periódica de información cuantitativa a efectos de supervisión concedidas por las autoridades de supervisión
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129, apartado 4, cuando los intervalos definidos de antemano a que se refiere el artículo 35, apartado 2, letra a), inciso i), sean de duración inferior a un año, las autoridades de supervisión podrán limitar la información periódica a efectos de supervisión, si: a) la presentación de dicha información es excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa; b) la información se presenta al menos una vez al año. Esta limitación de la presentación periódica de información a efectos de supervisión solo se permitirá a las empresas que no representen colectivamente más del 20 % del mercado de seguros y reaseguros de vida y distintos de los de vida de un Estado miembro respectivamente, basándose la cuota del mercado de los seguros de vida en las provisiones técnicas brutas y la cuota del mercado de los seguros distintos de los de vida, en las primas brutas devengadas. A la hora de determinar si las empresas pueden acogerse a estas limitaciones, las autoridades de supervisión darán prioridad a las empresas pequeñas y no complejas.
2 Las autoridades de supervisión de que se trate podrán limitar la presentación periódica de información a efectos de supervisión o eximir a las empresas de seguros y de reaseguros de la obligación de informar detallando todos los elementos uno por uno, cuando: a) la presentación de dicha información es excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa; b) la presentación de dicha información no sea necesaria para la supervisión efectiva de la empresa; c) la exención no vulnere la estabilidad de los sistemas financieros en cuestión en la Unión, y d) la empresa sea capaz de proporcionar la información previa solicitud. La exención de la obligación de informar detallando uno por uno todos los elementos solo se concederá a las empresas que no representen colectivamente más del 20 % del mercado de seguros y reaseguros de vida y distintos de los de vida de un Estado miembro respectivamente, basándose la cuota del mercado de los seguros de vida en las provisiones técnicas brutas y la cuota del mercado de los seguros distintos de los de vida en las primas brutas devengadas. A la hora de determinar si las empresas pueden acogerse a estas limitaciones o exenciones, las autoridades de supervisión darán prioridad a las empresas pequeñas y no complejas.
3 Las empresas de seguros cautivas y las empresas de reaseguros cautivas estarán exentas de la obligación de presentación periódica de información a efectos de supervisión detallando uno por uno todos los elementos cuando los intervalos definidos de antemano a que se refiere el artículo 35, apartado 2, letra a), inciso i), sean inferiores a un año, siempre que cumplan las dos condiciones siguientes: a) que los asegurados y los beneficiarios sean alguna de las siguientes: i) personas jurídicas del grupo del que forme parte la empresa de seguros cautiva o la empresa de reaseguros cautiva, ii) personas físicas que puedan acogerse a la cobertura de las pólizas de seguro de dicho grupo, siempre que las actividades de cobertura de dichas personas físicas sean inferiores al 5 % de las provisiones técnicas; b) que las obligaciones de seguro y los contratos de seguro subyacentes a las obligaciones de reaseguro de la empresa de seguros cautiva o de la empresa de reaseguros cautiva no consistan en seguros de responsabilidad civil obligatorios.
4 A efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, en el marco del proceso de revisión supervisora respecto de las empresas clasificadas como empresas pequeñas y no complejas, las autoridades de supervisión evaluarán si la presentación de dicha información es excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos de la empresa, teniendo en cuenta, al menos: a) los riesgos de mercado que las inversiones de la empresa originen; b) el nivel de las concentraciones de riesgo; c) los posibles efectos de la gestión de los activos de la empresa sobre la estabilidad financiera; d) los sistemas y estructuras de la empresa destinados a proporcionar información, a efectos de supervisión, y las políticas escritas a que se refiere el artículo 35, apartado 5.
5 A efectos de los apartados 1 y 2, en el marco del proceso de revisión supervisora respecto de las empresas no clasificadas como empresas pequeñas y no complejas, las autoridades de supervisión evaluarán si la presentación de información sería excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos de la empresa, teniendo en cuenta, al menos, el apartado 4, letras a) a d), y los elementos siguientes: a) el volumen de las primas, las provisiones técnicas y los activos de la empresa; b) la volatilidad de los siniestros y las prestaciones cubiertos por la empresa; c) el número total de ramos de seguros de vida y distintos del seguro de vida para los que se ha concedido la autorización; d) la adecuación del sistema de gobernanza de la empresa; e) el nivel de los fondos propios para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio; f) si la empresa es una empresa de seguros cautiva o una empresa de reaseguros cautiva que solo cubre riesgos asociados al grupo industrial o comercial al que pertenece.
6 A fin de garantizar la aplicación coherente y congruente de los apartados 1 a 5 del presente artículo, la AESPJ emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 para especificar: a) los métodos para determinar las cuotas de mercado a que se refieren el apartado 1, párrafo segundo, y el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo; b) el procedimiento que habrán de seguir las autoridades de supervisión para informar a las empresas de seguros y de reaseguros de cualquier limitación o exención a que se refiere el presente artículo.
Article 35 ter Plazos de presentación de información
1 Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros presenten a las autoridades de supervisión la información a que se refiere el artículo 35, apartados 1 a 4, anualmente o con menor frecuencia, en un plazo de dieciséis semanas a partir del cierre del ejercicio de la empresa.
2 Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros presenten a las autoridades de supervisión la información a que se refiere el artículo 35, apartados 1 a 4, trimestralmente en un plazo de cinco semanas a partir del final de cada trimestre.
3 Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros presenten a las autoridades de supervisión el informe periódico de supervisión a que se refiere el artículo 35, apartado 5 bis, en un plazo de dieciocho semanas a partir del cierre del ejercicio de la empresa.».
Article 45 bis Análisis de escenarios de cambio climático
1 A efectos de la determinación y evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 45, apartado 2, la empresa también evaluará si tiene alguna exposición significativa a los riesgos de cambio climático. La empresa deberá demostrar la significatividad de su exposición a los riesgos de cambio climático en la evaluación prevista en el artículo 45, apartado 1.
2 Cuando la empresa tenga una exposición significativa a los riesgos de cambio climático, deberá especificar al menos dos escenarios de cambio climático a largo plazo, incluidos los siguientes: a) un escenario de cambio climático a largo plazo en el que el aumento de la temperatura mundial se mantenga por debajo de los dos grados Celsius; b) un escenario de cambio climático a largo plazo en el que el aumento de la temperatura mundial sea significativamente superior a dos grados Celsius.
3 A intervalos periódicos, la evaluación prevista en el artículo 45, apartado 1, incluirá un análisis de los efectos sobre la actividad de la empresa de los escenarios de cambio climático a largo plazo especificados con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Dichos intervalos serán proporcionados a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos de cambio climático inherentes a la actividad de la empresa, pero no serán superiores a tres años.
4 Los escenarios de cambio climático a largo plazo a que se refiere el apartado 2 se revisarán al menos cada tres años, y se actualizarán si fuese necesario. Al revisar los escenarios de cambio climático a largo plazo, las empresas de seguros y de reaseguros tendrán en cuenta los resultados de las herramientas y los principios utilizados en los escenarios de cambio climático anteriores, con el fin de mejorar su eficacia.
5 Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, las empresas pequeñas y no complejas no estarán obligadas a especificar escenarios de cambio climático ni a evaluar sus efectos en la actividad de la empresa.».
Article 51 Informe sobre la situación financiera y de solvencia: contenido
1 Los Estados miembros, teniendo en cuenta la información que se exige en virtud del artículo 35, apartado 3, y los principios establecidos en el apartado 4 de dicho artículo, exigirán que las empresas de seguros y de reaseguros publiquen, con carácter anual, un informe sobre su situación financiera y de solvencia. El informe sobre la situación financiera y de solvencia constará de dos partes claramente identificadas y divulgadas conjuntamente. La primera parte contendrá información destinada específicamente a los tomadores y beneficiarios de seguros y la segunda parte contendrá información destinada a los profesionales del mercado.
1 bis La parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia consistente en información destinada a los tomadores y beneficiarios de seguros contendrá la siguiente información: a) una breve descripción de la actividad y los resultados de la empresa; b) una breve descripción de la gestión del capital y del perfil de riesgo de la empresa, también en lo que atañe a los riesgos de sostenibilidad, y c) una declaración que indique si la empresa publica los planes contemplados en el artículo 19 bis o el artículo 29 bis de la Directiva 2013/34/UE.
1 ter La parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia consistente en información destinada a los profesionales del mercado contendrá la información que a continuación se indica, ya sea por extenso o en forma de referencias a información equivalente, tanto por lo que respecta a su naturaleza como a su alcance, publicada en virtud de otros requisitos legales o reglamentarios: a) la descripción de la actividad y los resultados de la empresa; b) la descripción del sistema de gobernanza; c) la descripción, por separado para los activos, las provisiones técnicas y otros pasivos, de las bases y métodos utilizados para su valoración; d) la descripción de la gestión del capital y del perfil de riesgo, que incluirá al menos lo siguiente: i) la estructura y el importe de los fondos propios, así como su calidad, ii) el importe del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio, iii) para las empresas de seguros y de reaseguros relevantes para la estabilidad de los sistemas financieros de la Unión, información sobre la sensibilidad al riesgo, iv) la opción contemplada en el artículo 304 utilizada para el cálculo del capital de solvencia obligatorio, v) información que permita entender convenientemente las principales diferencias entre las hipótesis de base de la fórmula estándar y las de cualquier modelo interno utilizado por la empresa para calcular su capital de solvencia obligatorio, vi) el importe de cualquier incumplimiento del capital mínimo obligatorio o de cualquier incumplimiento significativo del capital de solvencia obligatorio durante el período de referencia, aun cuando se haya corregido posteriormente, junto con una explicación de su origen y sus consecuencias y las posibles medidas correctoras adoptadas; e) una indicación de si la empresa tiene alguna exposición significativa a los riesgos de cambio climático tras la evaluación de la significatividad a que se refiere el artículo 45 bis, apartado 1, y, cuando proceda, si ha implantado alguna medida; f) una declaración que indique si la empresa publica los planes a que se refieren el artículo 19 bis o el artículo 29 bis de la Directiva 2013/34/UE; g) los elementos a que se refiere el artículo 44, apartado 2 quater, letra d).
1 quater En caso de que se aplique el ajuste por casamiento al que se refiere el artículo 77 ter, la descripción a que se refiere el apartado 1 ter, letra c), y letra d), incisos i) y ii), del presente artículo también describirá el ajuste por casamiento y la cartera de obligaciones y activos asignados a la que se aplique el ajuste por casamiento, y contendrá una cuantificación del efecto de un cambio a cero del ajuste por casamiento en la situación financiera de la empresa. La descripción a que se refiere el apartado 1 ter, letra c), y letra d), incisos i) y ii), del presente artículo contendrá también una indicación de si la empresa aplica el ajuste por volatilidad contemplado en el artículo 77 quinquies y, cuando lo aplique, se hará pública la siguiente información: a) la cuantificación del efecto de un cambio a cero del ajuste por volatilidad en la situación financiera de la empresa; b) para cada moneda pertinente o, en su caso, país, el ajuste por volatilidad calculado de conformidad con el artículo 77 quinquies y las mejores estimaciones correspondientes para las obligaciones de seguro o de reaseguro.
2 La descripción a que se refiere el apartado 1 ter, letra d), inciso i), incluirá un análisis de cualesquiera cambios significativos frente al anterior período de referencia y una explicación de las diferencias importantes existentes, en su caso, con respecto al valor de tales elementos en los estados financieros, así como una breve descripción de la transferibilidad del capital. La publicación del capital de solvencia obligatorio a que se refiere el apartado 1 ter, letra d), inciso ii), del presente artículo especificará por separado el importe calculado de conformidad con el capítulo VI, sección 4, subsecciones 2 y 3, y cualquier adición de capital impuesta con arreglo al artículo 37 o el impacto de los parámetros específicos que la empresa de seguros o de reaseguros deba utilizar de conformidad con el artículo 110, incluyendo, asimismo, información concisa sobre su justificación por la autoridad de supervisión correspondiente. La publicación del capital de solvencia obligatorio se acompañará, cuando proceda, de la indicación de que su importe final está aún sujeto a evaluación supervisora.
3 Las empresas de seguros cautivas no estarán obligadas a publicar la parte destinada a los tomadores y beneficiarios de seguros y no se les exigirá que incluyan en la parte destinada a los profesionales del mercado información distinta de los datos cuantitativos exigidos por las normas técnicas de ejecución a que se refiere el artículo 56, siempre que dichas empresas cumplan las siguientes condiciones: a) que los asegurados y beneficiarios sean personas jurídicas del grupo del que forma parte la empresa de seguros cautiva, o personas físicas que puedan acogerse a la cobertura de las pólizas de seguro de dicho grupo, siempre que las actividades de cobertura de las personas físicas que pueden acogerse a la cobertura de las pólizas de seguro del grupo sean inferiores al 5 % de las provisiones técnicas; b) que las obligaciones de seguro de la empresa de seguros cautiva no consistan en seguros de responsabilidad civil obligatorios.
4 Las empresas de reaseguros cautivas no estarán obligadas a publicar la parte destinada a los tomadores y beneficiarios de seguros y solo se les exigirá que incluyan, en la parte destinada a los profesionales del mercado, los datos cuantitativos exigidos por las normas técnicas de ejecución a que se refiere el artículo 56, siempre que dichas empresas cumplan las siguientes condiciones: a) que los asegurados y beneficiarios sean personas jurídicas del grupo del que forma parte la empresa de reaseguros cautiva, o personas físicas que puedan acogerse a la cobertura de las pólizas de seguro de dicho grupo, siempre que las actividades de cobertura de las personas físicas que pueden acogerse a la cobertura de las pólizas de seguro del grupo sean inferiores al 5 % de las provisiones técnicas; b) que los contratos de seguro subyacentes a las obligaciones de reaseguro de la empresa de reaseguros cautiva no estén vinculados a ningún seguro de responsabilidad civil obligatorio; c) que los préstamos existentes con la sociedad matriz o cualquier sociedad del grupo, incluidas las cuentas de centralización de tesorería del grupo, no superen el 20 % de los activos totales que mantenga la empresa de reaseguros cautiva, y d) que la pérdida máxima resultante de las provisiones técnicas brutas pueda evaluarse de forma determinista sin utilizar métodos estocásticos.
5 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las empresas de reaseguros podrán optar por no publicar la parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia destinada a los tomadores y beneficiarios de seguros.
6 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 ter del presente artículo, las empresas pequeñas y no complejas podrán publicar únicamente los datos cuantitativos exigidos por las normas técnicas de ejecución a que se refiere el artículo 56 en la parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia consistente en información destinada a otros profesionales del mercado, siempre que publiquen un informe completo que contenga toda la información exigida en el presente artículo cada tres años.
7 Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros hagan pública y transmitan a la autoridad de supervisión la información a que se refiere el presente artículo, anualmente o con menor frecuencia, en un plazo de dieciocho semanas a partir del cierre del ejercicio de la empresa.
8 Como parte del informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las empresas de seguros y de reaseguros estarán obligadas a hacer público el efecto de utilizar, a efectos de la determinación de las provisiones técnicas establecidas en el artículo 77, la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo determinada sin la aplicación de la medida transitoria para la extrapolación a que se refiere el artículo 77 sexies, apartado 1, letra a bis), en lugar de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo. Ahora bien, como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, el requisito de publicación no se aplicará a una moneda cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) que la proporción de los flujos de caja futuros asociados a las obligaciones de seguro o reaseguro en esa moneda en relación con todos los flujos de caja futuros asociados a las obligaciones de seguro o reaseguro no exceda del 5 %; b) que con respecto a los flujos de caja futuros asociados a obligaciones de seguro o reaseguro en esa moneda, la proporción de flujos de caja futuros correspondientes a vencimientos en los que la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se extrapole en relación con todos los flujos de caja futuros asociados a obligaciones de seguro o reaseguro no exceda del 10 %.».
Article 51 bis Informe sobre la situación financiera y de solvencia: requisitos de auditoría
1 En el caso de las empresas de seguros y de reaseguros que no sean empresas pequeñas y no complejas, empresas de seguros cautivas ni empresas de reaseguros cautivas, el balance publicado en el informe sobre la situación financiera y de solvencia de conformidad con el artículo 51, apartado 1, o el balance publicado en el informe único sobre la situación financiera y de solvencia de conformidad con el artículo 256, apartado 2, letra b), será objeto de auditoría.
2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 29 quater, los Estados miembros podrán ampliar el requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo a las empresas clasificadas como empresas pequeñas y no complejas, a las empresas de seguros cautivas y a las empresas de reaseguros cautivas.
3 Los Estados miembros podrán ampliar el alcance del requisito de auditoría a que se refiere el apartado 1 a otros elementos del informe sobre la situación financiera y de solvencia.
4 La auditoría será realizada por un auditor legal o una sociedad de auditoría, de conformidad con las normas de auditoría aplicables en virtud del artículo 26 de la Directiva 2006/43/CE. Al llevar a cabo esta tarea, los auditores legales y las sociedades de auditoría cumplirán las obligaciones de los auditores establecidas en el artículo 72 de la presente Directiva.
5 En los Estados miembros en los que el 28 de enero de 2025, el Derecho nacional autorice a los actuarios registrados a auditar provisiones técnicas, importes recuperables de reaseguros y elementos conexos, dichos actuarios registrados podrán seguir realizando tales auditorías, siempre que actúen de conformidad con normas vinculantes que garanticen una auditoría de alta calidad y abarquen, como mínimo, el ámbito de la práctica de la auditoría, la independencia y los controles de calidad internos al realizar dichas auditorías, y en cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 72.
6 Las empresas de seguros y de reaseguros presentarán a la autoridad de supervisión, junto con el informe sobre la situación financiera y de solvencia, un informe separado que incluirá una descripción de la naturaleza y los resultados de la auditoría, elaborado por el auditor legal o la sociedad de auditoría.».
Article 77 bis Extrapolación de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo
1 La determinación de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo a que se refiere el artículo 77, apartado 2, se basará en información procedente de instrumentos financieros pertinentes y será coherente con ella. Dicha determinación tendrá en cuenta instrumentos financieros pertinentes con vencimientos para los que los mercados de dichos instrumentos financieros sean profundos, líquidos y transparentes. Respecto de los vencimientos posteriores al primer punto de suavizado, el tipo de interés pertinente sin riesgo se extrapolará de conformidad con el párrafo tercero. El primer punto de suavizado de una moneda será el vencimiento más largo para el que se cumplan las condiciones siguientes: a) que los mercados de instrumentos financieros de ese vencimiento sean profundos, líquidos y transparentes; b) que el porcentaje de bonos en circulación con un vencimiento igual o más largo respecto de todos los bonos en circulación denominados en esa moneda sea suficientemente elevado. La parte extrapolada de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se basará en tipos de interés futuro que converjan sin altibajos desde el tipo de interés futuro aplicable en el primer punto de suavizado hasta el último tipo de interés futuro (UTF). Los tipos de interés futuro extrapolados serán iguales a una media ponderada de un tipo de interés futuro líquido y el UTF. El tipo de interés futuro líquido se basará en uno o varios tipos de interés futuro en relación con los vencimientos de mayor duración para los que pueda observarse el instrumento financiero pertinente en un mercado profundo, líquido y transparente. Para los vencimientos de al menos cuarenta años después del primer punto de suavizado, el peso del UTF será de al menos el 77,5 %. La parte extrapolada de los tipos de interés sin riesgo pertinentes tendrá en cuenta la información procedente de instrumentos financieros distintos de los bonos cuando los mercados de dichos instrumentos financieros sean profundos, líquidos y transparentes.
2 Las empresas de seguros y de reaseguros podrán aplicar el mecanismo de introducción progresiva establecido en el párrafo segundo, previa autorización de su autoridad de supervisión. El mecanismo de introducción progresiva a que se refiere el párrafo primero consistirá en lo siguiente: a) el 30 de enero de 2027, los parámetros que determinen la velocidad de convergencia de los tipos de interés futuro hacia el último tipo de interés futuro de la extrapolación se establecerán de tal manera que la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo sea suficientemente similar a la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo en esa fecha determinada de conformidad con las normas de extrapolación aplicables el 29 de enero de 2027; b) los parámetros que determinen la velocidad de convergencia de los tipos de interés futuro hacia el último tipo de interés futuro de la extrapolación se reducirán linealmente al principio de cada año natural, de tal manera que los parámetros finales de la extrapolación se apliquen a partir del 1 de enero de 2032. El mecanismo de introducción progresiva a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no afectará a la determinación de la profundidad, la liquidez y la transparencia de los mercados financieros ni del primer punto de suavizado a que se refiere el apartado 1. Las empresas de seguros y de reaseguros que apliquen los párrafos primero y segundo del presente apartado en la parte de su informe sobre la situación financiera y de solvencia consistente en la información destinada a los profesionales del mercado a que se refiere el artículo 51, apartado 1 ter publicarán: a) el hecho de que aplican el mecanismo de introducción progresiva para la extrapolación, y b) la cuantificación del impacto en su situación financiera de no aplicar el mecanismo de introducción progresiva.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el 28 de enero de 2025, el primer punto de suavizado del euro será el vigésimo año.».
Article 105 bis Inversiones a largo plazo en acciones
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 3, y como parte del submódulo de riesgo de acciones a que se refiere el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra b), los Estados miembros permitirán a las empresas de seguros y de reaseguros que cumplan las condiciones establecidas en el párrafo segundo del presente apartado aplicar a un subconjunto específico de inversiones en acciones mantenidas con una perspectiva a largo plazo un requisito de capital de conformidad con el apartado 4 del presente artículo. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, un subconjunto de inversiones en acciones podrá ser tratado como inversiones a largo plazo en acciones si la empresa de seguros o de reaseguros demuestra, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que se cumplen todas las condiciones siguientes: a) que el subconjunto de inversiones en acciones esté claramente identificado y se gestione por separado de las demás actividades de la empresa; b) que se haya establecido una política de gestión de las inversiones a largo plazo para cada cartera de acciones a largo plazo y que esta refleje el compromiso de la empresa de mantener la exposición global a acciones del subconjunto de inversiones en acciones por un período superior a cinco años en promedio. El órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa refrendará explícitamente las políticas de gestión de las inversiones, que se cotejarán con frecuencia con la gestión real de las carteras y se referirán en la evaluación interna de los riesgos y de la solvencia de la empresa a que se refiere el artículo 45; c) que el subconjunto de inversiones en acciones conste únicamente de acciones cotizadas en países que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) o de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) o de acciones no cotizadas de empresas que tengan su domicilio social en países miembros del EEE o de la OCDE; d) que la empresa de seguros o de reaseguros puede evitar, de forma continua y en condiciones de tensión, la venta forzosa de inversiones en acciones en el subconjunto durante cinco años; e) que la gestión de riesgos, la gestión de activos y pasivos y las políticas de inversión de la empresa de seguros o de reaseguros reflejen la intención de la empresa de mantener el subconjunto de inversiones en acciones durante un período que sea compatible con el requisito establecido en la letra b), así como la capacidad de la empresa para cumplir el requisito establecido en la letra d); f) que el subconjunto de inversiones en acciones esté adecuadamente diversificado, a fin de evitar una dependencia excesiva de un único emisor o grupo de empresas y un exceso de acumulación de riesgos en la cartera de inversiones a largo plazo en acciones, en su conjunto, con el mismo perfil de riesgo; g) que el subconjunto de inversiones en acciones no incluya participaciones.
2 Cuando las acciones estén en manos de fondos de inversión a largo plazo europeos o de determinados tipos de organismos de inversión colectiva, en particular fondos de inversión alternativos, que los actos delegados adoptados en virtud de la presente Directiva consideren de perfil de riesgo inferior, las condiciones establecidas en el apartado 1 podrán evaluarse a nivel de los fondos y no de los activos subyacentes que formen parte de tales fondos.
3 Las empresas de seguros o reaseguros que traten un subconjunto de inversiones en acciones como inversiones a largo plazo en acciones de conformidad con el apartado 1 no podrán volver a adoptar sin más un enfoque que no incluya inversiones a largo plazo en acciones. Cuando una empresa de seguros o de reaseguros que trate un subconjunto de inversiones en acciones como inversiones a largo plazo en acciones deje de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1, informará inmediatamente de ello a la autoridad de supervisión y adoptará las medidas necesarias para restablecer el cumplimiento. En el plazo de un mes desde la fecha en que se haya observado por primera vez el incumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, la empresa de seguros o de reaseguros facilitará a la autoridad de supervisión la información necesaria y las medidas que debe adoptar la empresa para lograr volver a cumplir dichas condiciones en un plazo de seis meses desde la fecha en que se haya observado por primera vez el incumplimiento. Cuando la empresa no sea capaz de restablecer el cumplimiento en el plazo de seis meses desde la fecha en que se haya observado por primera vez el incumplimiento dejará de clasificar cualquier inversión en acciones como inversión a largo plazo en acciones de conformidad con el presente artículo durante un período de dos años y medio, o en tanto no vuelva a cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1, si este último período es superior.
4 El capital obligatorio para las inversiones a largo plazo en acciones equivaldrá a la pérdida de los fondos propios básicos que se derivaría de una reducción instantánea equivalente al 22 % del valor de las inversiones que se traten como inversiones a largo plazo en acciones.
5 La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis por los que se complete la presente Directiva especificando de manera más pormenorizada los aspectos siguientes: a) las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo; b) los tipos de organismos de inversión colectiva a que se refiere el apartado 2, del presente artículo; c) la información que debe incluirse en el informe sobre la situación financiera y de solvencia a que se refiere el artículo 51, apartado 1, y en el informe periódico de supervisión a que se refiere el artículo 35, apartado 5 bis.».
Article 109 Simplificación de la fórmula estándar
1 Las empresas de seguros y de reaseguros podrán efectuar un cálculo simplificado en relación con un módulo de riesgo o submódulo de riesgo específicos si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos que asumen justifiquen efectuar un cálculo simplificado; b) resulte desproporcionado exigir a la empresa de seguros o de reaseguros que aplique el cálculo estándar; c) el error comparado con el cálculo estándar no tenga como consecuencia inexactitudes significativas del capital de solvencia obligatorio, salvo en aquellos casos en los que del cálculo simplificado se derive un capital de solvencia obligatorio que exceda del capital de solvencia obligatorio obtenido mediante el cálculo estándar. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las empresas pequeñas y no complejas podrán efectuar un cálculo simplificado en relación con un módulo de riesgo o submódulo de riesgo específicos, cuando puedan demostrar, a satisfacción de la autoridad de supervisión, y al menos cada cinco años, que se cumplen las condiciones siguientes: a) cada módulo de riesgo individual o submódulo de riesgo en relación con el cual pretenda efectuarse un cálculo simplificado representa, sin aplicar la simplificación, menos del 2 % del capital de solvencia obligatorio básico; b) la suma de todos los módulos de riesgo o submódulos de riesgo en relación con los cuales pretenda efectuarse un cálculo simplificado representa, sin aplicar la simplificación, menos del 10 % del capital de solvencia obligatorio básico. A efectos del presente apartado, los cálculos simplificados se efectuarán conforme a lo establecido en el artículo 101, apartado 3.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 102, apartado 1, cuando una empresa de seguros o de reaseguros calcule el capital de solvencia obligatorio y un módulo de riesgo o submódulo de riesgo no represente un porcentaje superior al 5 % del capital de solvencia obligatorio básico a que se refiere el artículo 103, letra a), la empresa podrá efectuar un cálculo simplificado para dicho módulo de riesgo o submódulo de riesgo durante un período no superior a tres años a partir de ese cálculo del capital de solvencia obligatorio.
3 A efectos del apartado 2, la suma de los porcentajes respecto del capital de solvencia obligatorio básico de cada módulo de riesgo o submódulo de riesgo al que se apliquen los cálculos simplificados con arreglo a dicho apartado no excederá del 10 %. El porcentaje de un módulo de riesgo o submódulo de riesgo respecto del capital de solvencia obligatorio básico a que se refiere el párrafo primero del presente apartado será el porcentaje que se haya calculado la última vez que se haya calculado el módulo de riesgo o submódulo de riesgo sin aplicar un cálculo simplificado con arreglo al apartado 2.».
Article 136 bis Deterioro de la situación de solvencia
1 Cuando la situación de solvencia de la empresa se deteriore, las autoridades de supervisión estarán facultadas para adoptar las medidas necesarias con el fin de subsanar dicho deterioro, previa notificación en virtud del artículo 136 o tras la detección del deterioro de la situación financiera con arreglo al artículo 36, apartado 3.
2 Las medidas a que se refiere el apartado 1 serán proporcionales al riesgo y acordes con la importancia del deterioro de la situación. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para adoptar, como mínimo, las medidas siguientes: a) exigir al órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa que actualice el plan preventivo de recuperación elaborado de conformidad con el artículo 5 de la Directiva (UE) 2025/1 del Parlamento Europeo y del Consejo , cuando las circunstancias difieran de las hipótesis establecidas en dicho plan; b) exigir al órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa que adopte las medidas establecidas en el plan preventivo de recuperación elaborado de conformidad con el artículo 5 de la Directiva (UE) 2025/1; de haberse actualizado el plan con arreglo a la letra a) del presente apartado, las medidas adoptadas contendrán las medidas actualizadas; c) exigir al órgano de administración, dirección o supervisión de una empresa que no disponga de un plan preventivo de recuperación, tal como se contempla en el artículo 5 de la Directiva (UE)2025/1, que determine las causas del incumplimiento o probable incumplimiento de los requisitos reglamentarios y las medidas adecuadas y un calendario para el cumplimiento de dichos requisitos reglamentarios; d) exigir al órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa que suspenda o restrinja la remuneración variable y las primas, las distribuciones con cargo a instrumentos de fondos propios o el reembolso o recompra de elementos de los fondos propios.
Article 139 Incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio
1 Las empresas de seguros y de reaseguros informarán inmediatamente a las autoridades de supervisión, tan pronto como constaten un incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio, o cuando exista riesgo de incumplimiento en los tres meses siguientes. A efectos del párrafo primero del presente apartado, la obligación de informar a la autoridad de supervisión se aplicará con independencia de que la empresa de seguros o de reaseguros constate el incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio o el riesgo de incumplimiento al calcular el capital mínimo obligatorio con arreglo al artículo 129, apartado 4, o al calcularlo entre dos fechas en las que presente dicho cálculo a la autoridad de supervisión con arreglo al artículo 129, apartado 4.
2 Dentro del mes siguiente al momento en que se constate el incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio o el riesgo de incumplimiento, la empresa de seguros o de reaseguros someterá a la aprobación de la autoridad de supervisión un plan de financiación a corto plazo realista y dirigido a restablecer, en los tres meses siguientes a dicha constatación, los fondos propios básicos admisibles, al menos hasta el nivel del capital mínimo obligatorio, o a reducir su perfil de riesgo de modo que se satisfaga el capital mínimo obligatorio.
3 Si no se incoa un procedimiento de liquidación en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen estudiará la posibilidad de restringir o prohibir la libre disposición de los activos de la empresa de seguros o de reaseguros. Informará de ello a las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida. A instancia de la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen, las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida adoptarán idénticas medidas. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen designará los activos afectados por las citadas medidas.
4 La AESPJ podrá elaborar directrices sobre las medidas que deberían adoptar las autoridades de supervisión cuando constaten un incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio o el riesgo de incumplimiento con arreglo al apartado 1.».
Article 141 Facultades de supervisión en las situaciones de deterioro financiero
1 Cuando las autoridades de supervisión consideren que alguna de las medidas contempladas en los artículos 136 bis, 138 y 139 es ineficaz o insuficiente para hacer frente al deterioro de la situación de solvencia de la empresa, las autoridades de supervisión estarán facultadas para adoptar todas las medidas necesarias para salvaguardar los intereses de los tomadores de seguros en el caso de los contratos de seguro o de las obligaciones derivadas de los contratos de reaseguro.
2 Las citadas medidas serán proporcionadas y por lo tanto atenderán al nivel y duración del deterioro de la situación de solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros de que se trate.».
Article 144 bis Gestión del riesgo de liquidez
1 Los Estados miembros velarán por que la gestión del riesgo de liquidez de las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, letra d), garantice que mantengan la liquidez adecuada para hacer frente a sus obligaciones financieras frente a los tomadores de seguros y otras contrapartes a su vencimiento, incluso en condiciones de tensión.
2 A efectos del apartado 1, los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros elaboren y mantengan actualizado un plan de gestión del riesgo de liquidez que contenga un análisis de la liquidez a corto plazo y proyecte las entradas y salidas de caja en relación con sus activos y pasivos. Cuando así lo soliciten las autoridades de supervisión, las empresas de seguros y de reaseguros ampliarán el plan de gestión del riesgo de liquidez de tal modo que incluya asimismo un análisis de la liquidez a medio y largo plazo. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros desarrollen y mantengan actualizado un conjunto de indicadores del riesgo de liquidez para detectar, vigilar y hacer frente a posibles tensiones de liquidez.
3 Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros presenten a las autoridades de supervisión el plan de gestión del riesgo de liquidez en el marco de la información a que se refiere el artículo 35, apartado 1.
4 Los Estados miembros velarán por que las empresas pequeñas y no complejas y las empresas que hayan obtenido previamente la aprobación de la autoridad de supervisión de conformidad con el artículo 29 quinquies no estén obligadas a elaborar el plan de gestión del riesgo de liquidez previsto en el apartado 2 del presente artículo.
5 Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros, cuando apliquen el ajuste por casamiento a que se refiere el artículo 77 ter o el ajuste por volatilidad a que se refiere el artículo 77 quinquies, puedan combinar el plan de gestión del riesgo de liquidez previsto en el apartado 2 del presente artículo con el plan exigido de conformidad con el artículo 44, apartado 2, párrafo cuarto.
Article 144 ter Facultades de supervisión para subsanar las vulnerabilidades en materia de liquidez en circunstancias excepcionales
1 En el marco del proceso de revisión supervisora periódica, las autoridades de supervisión vigilarán la situación de liquidez de las empresas de seguros y de reaseguros. Cuando detecten riesgos de liquidez significativos, informarán de ello a la empresa de seguros o de reaseguros de que se trate. La empresa de seguros o de reaseguros explicará cómo pretende hacer frente a esos riesgos de liquidez.
2 Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión dispongan de las facultades necesarias para exigir a las empresas que refuercen su situación de liquidez cuando se detecten riesgos o deficiencias de liquidez significativos. Dichas facultades se ejercerán cuando haya pruebas suficientes de la existencia de riesgos de liquidez significativos y de la falta de adopción de medidas correctoras efectivas por parte de la empresa de seguros o de reaseguros. Las medidas adoptadas por una autoridad de supervisión sobre la base del presente apartado serán revisadas al menos cada seis meses por esta y se levantarán cuando la empresa haya adoptado medidas correctoras efectivas. Cuando proceda, la autoridad de supervisión compartirá con la AESPJ las pruebas de las vulnerabilidades en lo que respecta al riesgo de liquidez.
3 Los Estados miembros velarán por que, en relación con las diversas empresas que se enfrenten a riesgos de liquidez significativos que puedan suponer una amenaza inminente para la protección de los tomadores de seguros o para la estabilidad del sistema financiero, las autoridades de supervisión estén facultadas, con carácter temporal, para: a) restringir o suspender el reparto de dividendos a los accionistas y otros acreedores subordinados; b) restringir o suspender otros pagos a accionistas y otros acreedores subordinados; c) restringir o suspender la recompra de acciones y el reembolso o el rescate de elementos de los fondos propios; d) restringir o suspender el pago de primas u otras remuneraciones variables; e) suspender los derechos de rescate de los tomadores de seguros de vida (en lo sucesivo, “derechos de rescate”). La facultad de suspender los derechos de rescate solo podrá ejercerse en circunstancias excepcionales que afecten a la empresa, como medida de último recurso, y cuando ello sirva el interés colectivo de los tomadores de seguros y los beneficiarios de la empresa. Antes de ejercer dicha facultad, la autoridad de supervisión deberá tener en cuenta los posibles efectos no deseados en los mercados financieros y en los derechos de los tomadores de seguros y los beneficiarios de la empresa, también en el ámbito transfronterizo. Las autoridades de supervisión harán públicos los motivos del ejercicio de dichas facultades. La aplicación de cualquier medida prevista en el párrafo primero tendrá una duración máxima de tres meses. Los Estados miembros velarán por que las medidas puedan renovarse si persisten los motivos que la justifican, y por que dejen de aplicarse cuando ya no existan dichos motivos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 144 quater, apartado 6, los Estados miembros velarán por que, hasta que las autoridades de supervisión levanten la suspensión de los derechos de rescate, las empresas de seguros y de reaseguros afectadas: a) no realicen ninguna distribución ni otros pagos a los accionistas u otros acreedores subordinados; b) no procedan a la recompra de acciones ni al reembolso o rescate de elementos de los fondos propios, ni c) no paguen primas u otras remuneraciones variables a miembros del órgano de administración, dirección o supervisión, de la alta dirección o a titulares de funciones clave. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión tengan las facultades necesarias para hacer cumplir los requisitos a que se refiere el párrafo cuarto. Los Estados miembros velarán por que, cuando los organismos y autoridades con un mandato macroprudencial sean distintos de las autoridades de supervisión, que sean oportuna y debidamente informados de la intención de las autoridades de supervisión de hacer uso de las facultades previstas en el presente apartado y que participen en la evaluación de los posibles efectos no deseados a que se refiere el párrafo segundo. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión notifiquen a la AESPJ y a la JERS el ejercicio de las facultades previstas en el presente apartado para hacer frente a un riesgo para la estabilidad del sistema financiero.
4 Cuando ejerzan la facultad a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, las autoridades de supervisión tendrán debidamente en cuenta los criterios de proporcionalidad a que se refiere el artículo 29, apartado 3. Cuando, tras consultar a la JERS, la AESPJ considere que la autoridad competente hace un uso excesivo de las facultades a que se refiere el apartado 3, emitirá un dictamen dirigido a la autoridad de supervisión de que se trate, a efectos de que se revise la decisión de dicha autoridad de supervisión. Dicho dictamen no se hará público.
5 Cuando ejerzan la facultad a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, las autoridades de supervisión tendrán en cuenta las pruebas resultantes del proceso de revisión supervisora y una evaluación prospectiva de la situación financiera y de solvencia de las empresas afectadas, en consonancia con la evaluación a que se refiere el artículo 45, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b).
6 Las facultades previstas en el apartado 3 podrán ejercerse respecto de las empresas afectadas que operen en un Estado miembro determinado cuando las circunstancias excepcionales a que se refiere el apartado 3 afecten a la totalidad o a una parte significativa del mercado de seguros. Los Estados miembros designarán una autoridad para ejercer las facultades a que se refiere el párrafo primero. Cuando la autoridad designada sea distinta de la autoridad de supervisión, el Estado miembro garantizará la coordinación y el intercambio de información adecuados entre las distintas autoridades. En particular, todas las autoridades tendrán la obligación de cooperar estrechamente e intercambiar entre sí toda la información que pueda resultar necesaria para el correcto desempeño de las funciones asignadas a la autoridad designada en virtud del presente apartado.
7 Los Estados miembros velarán por que la autoridad a que se refiere el apartado 6, párrafo segundo, notifique a su debido tiempo el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 6 a la AESPJ, y cuando la medida se adopte para hacer frente a un riesgo para la estabilidad del sistema financiero, también a la JERS. La notificación incluirá la descripción de la medida adoptada, su duración y las razones que motivaron el ejercicio de las facultades, incluidas las razones por las que la medida se consideró efectiva y proporcionada en relación con sus efectos negativos para los tomadores de seguros.
8 A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ, previa consulta a la JERS, elaborará directrices en las que se especifiquen más pormenorizadamente: a) las medidas destinadas a corregir las deficiencias en la gestión del riesgo de liquidez y la forma, la activación y la calibración de las facultades que las autoridades de supervisión podrán ejercer para reforzar la situación de liquidez de las empresas cuando se detecten riesgos de liquidez y estos no sean subsanados adecuadamente por dichas empresas; b) la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la suspensión temporal de los derechos de rescate; c) las condiciones para garantizar la aplicación coherente de la suspensión temporal de los derechos de rescate como medida de último recurso en toda la Unión y los aspectos que deberán considerarse para proteger por igual y de forma adecuada a los tomadores de seguros en todos los países de origen y de acogida.
Article 144 quater Medidas de supervisión para preservar la situación financiera de las empresas en caso de perturbaciones excepcionales que afecten a todo el sector
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 141, los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para adoptar medidas destinadas a preservar la situación financiera de empresas de seguros o de reaseguros concretas en períodos de perturbaciones sectoriales excepcionales que puedan amenazar la situación financiera de la empresa afectada o la estabilidad del sistema financiero.
2 En períodos de perturbaciones sectoriales excepcionales, las autoridades de supervisión estarán facultadas para exigir a las empresas con un perfil de riesgo especialmente vulnerable que adopten al menos las siguientes medidas: a) restringir o suspender el reparto de dividendos a los accionistas y otros acreedores subordinados; b) restringir o suspender otros pagos a accionistas y otros acreedores subordinados; c) restringir o suspender la recompra de acciones y el reembolso o el rescate de elementos de los fondos propios; d) restringir o suspender el pago de primas u otras remuneraciones variables. Los Estados miembros velarán por que los organismos y autoridades nacionales pertinentes con un mandato macroprudencial sean debidamente informados de la intención de la autoridad nacional de supervisión de hacer uso de las facultades previstas en el presente artículo y participen adecuadamente en la evaluación de las perturbaciones sectoriales excepcionales de conformidad con el presente apartado.
3 Cuando ejerzan la facultad a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, las autoridades de supervisión tendrán debidamente en cuenta los criterios de proporcionalidad a que se refiere el artículo 29, apartado 3, y la existencia de límites de tolerancia de riesgo aprobados por la empresa y de umbrales en su sistema de gestión de riesgos.
4 Cuando ejerzan la facultad a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, las autoridades de supervisión tendrán en cuenta las pruebas resultantes del proceso de revisión supervisora y una evaluación prospectiva de la situación financiera y de solvencia de las empresas afectadas, en consonancia con la evaluación a que se refiere el artículo 45, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b).
5 La aplicación de las medidas previstas en el apartado 2 se prolongará mientras persistan los motivos que justifiquen las medidas. Esas medidas se revisarán al menos cada tres meses y se levantarán tan pronto como cesen las razones que las motivaron.
6 A efectos del presente artículo, las operaciones intragrupo significativas a que se refiere el artículo 245, apartado 2, incluidos los repartos de dividendos dentro del grupo, solo se suspenderán o restringirán cuando constituyan una amenaza para la solvencia o liquidez del grupo o de al menos una de las empresas del grupo. Las autoridades de supervisión de las empresas vinculadas consultarán al supervisor de grupo antes de suspender o restringir las operaciones con el resto del grupo.
7 A fin de asegurar una aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ, previa consulta a la JERS, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los criterios para determinar perturbaciones sectoriales excepcionales. La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de enero de 2026. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
Article 144 quinquies Aplicación de instrumentos macroprudenciales adicionales
1 A fin de garantizar una aplicación coherente de los instrumentos macroprudenciales a que se refieren el artículo 45, apartado 1, letra e), el artículo 132, apartado 6, y el artículo 144 bis, apartado 2, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación sobre los criterios que deberán tener en cuenta las autoridades de supervisión a la hora de definir las empresas y grupos de seguros o de reaseguros a los que se pedirá que: a) lleven a cabo los análisis macroprudenciales adicionales a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra e), teniendo en cuenta las circunstancias a que se refiere el apartado 9 de dicho artículo; b) incorporen consideraciones macroprudenciales en el marco del principio de prudencia a que se refiere el artículo 132, apartado 6, teniendo en cuenta las circunstancias mencionadas en el apartado 8 de dicho artículo; c) elaboren y mantengan un plan de gestión del riesgo de liquidez que contenga un análisis de la liquidez a medio y largo plazo de conformidad con el artículo 144 bis, apartado 2. La AESPJ presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 29 de enero de 2026. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
2 A fin de garantizar una aplicación coherente de los instrumentos macroprudenciales a que se refiere el artículo 144 bis, apartado 2, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el contenido y la frecuencia de actualización de los planes de gestión del riesgo de liquidez, teniendo en cuenta la posibilidad de combinar planes a que se refiere el apartado 5 de dicho artículo. La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de enero de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
3 A efectos del apartado 1, letras a) y b), los criterios que deben tenerse en cuenta serán proporcionales a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos y en particular, al nivel de interconexión con los mercados financieros y la naturaleza transfronteriza de las actividades de seguro y de reaseguro, y a las inversiones de las empresas de seguros y de reaseguros.
4 A efectos del apartado 1, letra c), los criterios que deberán tenerse en cuenta serán proporcionales a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos y en particular, a la composición de las carteras de activos y pasivos, la naturaleza y variabilidad de las obligaciones de seguro y de reaseguro y la exposición de los flujos de caja esperados de los activos a las fluctuaciones del mercado.».
Article 149 Modificación de la naturaleza de los riesgos o compromisos
1 El procedimiento previsto en los artículos 147 y 148 se aplicará a cualquier modificación que una empresa de seguros pretenda introducir en la información a que se refiere el artículo 147.
2 Cuando se produzca un cambio en la actividad ejercida por la empresa de seguros en régimen de libre prestación de servicios que afecte significativamente a su perfil de riesgo o influya de manera significativa en las actividades de seguro en uno o varios Estados miembros de acogida, la empresa de seguros informará inmediatamente a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen informará sin demora a las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida afectados.».
Article 152 bis bis Actividades transfronterizas significativas
1 A efectos de la presente sección, se entenderá por “actividades transfronterizas significativas” las actividades de seguro y reaseguro realizadas en un Estado miembro de acogida determinado, en virtud del derecho de establecimiento o de la libre prestación de servicios, por una empresa de seguros o reaseguros que no esté clasificada como empresa pequeña y no compleja y que cumpla alguno de los siguientes requisitos: a) que el total de las primas brutas anuales devengadas correspondiente a las actividades realizadas por la empresa en dicho Estado miembro de acogida determinado en virtud del derecho de establecimiento y en virtud de la libre prestación de servicios supere los 15000000 EUR; b) que la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida considere que las actividades realizadas en virtud del derecho de establecimiento o en virtud de la libre prestación de servicios son relevantes con respecto al mercado del Estado miembro de acogida.
2 A efectos del apartado 1, letra b), del presente artículo, la AESPJ emitirá proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en mayor medida las condiciones y los criterios que deben utilizarse a la hora de determinar qué empresas de seguros o de reaseguros son relevantes con respecto al mercado del Estado miembro de acogida. La AESPJ presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 29 de enero de 2026. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
3 A efectos del apartado 1, letra b), cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida considere que las actividades realizadas en virtud del derecho de establecimiento o en virtud de la libre prestación de servicios son relevantes con respecto al mercado del Estado miembro de acogida, lo comunicará a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen indicando los motivos.
4 En caso de que la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen discrepe sobre la relevancia de las actividades realizadas en virtud del derecho de establecimiento o en virtud de la libre prestación de servicios, lo comunicará a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida en el plazo de un mes, indicando los motivos. En caso de discrepancia sobre la pertinencia de las actividades realizadas en virtud del derecho de establecimiento o en virtud de la libre prestación de servicios, las autoridades de supervisión podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a las facultades que le confiere dicho artículo.
Article 152 bis ter Cooperación reforzada en materia de supervisión e intercambio de información entre las autoridades de supervisión de origen y de acogida en relación con actividades transfronterizas significativas
1 En caso de actividades transfronterizas significativas, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen y la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida cooperarán entre sí para evaluar si la empresa comprende de forma clara los riesgos a los que se enfrenta o podría enfrentarse en el Estado miembro de acogida y gestiona bien dichos riesgos. La cooperación será proporcional a los riesgos que entrañen las actividades transfronterizas significativas y abarcará, como mínimo, los siguientes aspectos: a) el sistema de gobernanza, incluida la capacidad del órgano administrativo, de gestión o de control para comprender las especificidades del mercado transfronterizo, los instrumentos de gestión de riesgos, los controles internos existentes y los procedimientos de verificación del cumplimiento para las actividades transfronterizas; b) las asociaciones de externalización y de distribución; c) la estrategia empresarial y la tramitación de siniestros; d) la protección de los consumidores.
2 La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen informará oportunamente a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida del resultado de su proceso de revisión supervisora de la actividad transfronteriza significativa cuando se hayan detectado posibles problemas de cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables en el Estado miembro de acogida o de origen, o problemas significativos relacionados con los aspectos a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, y dichos problemas tengan o puedan tener un efecto sobre el ejercicio de las actividades en el Estado miembro de acogida. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen facilitará a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida en el que la empresa lleve a cabo actividades transfronterizas significativas, al menos una vez al año, o con mayor frecuencia en el caso de una solicitud de la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida de que se trate, la información siguiente: a) el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio comunicados por la empresa de seguros o de reaseguros; b) los importes de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio, respectivamente, comunicados por la empresa de seguros o de reaseguros; c) una indicación de posibles cuestiones de interés por parte de la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen en relación con el cálculo por parte de la empresa de seguros o de reaseguros de las provisiones técnicas, así como en relación con los elementos a que se refieren las letras a) y b). La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen informará sin demora a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida en el que la empresa lleve a cabo actividades transfronterizas significativas cuando detecte un deterioro de las condiciones financieras o un riesgo de incumplimiento del capital de solvencia obligatorio o del capital mínimo obligatorio en los tres meses siguientes. La autoridad de supervisión de un Estado miembro de acogida en el que una empresa de seguros o de reaseguros lleve a cabo actividades transfronterizas significativas podrá dirigir una solicitud debidamente justificada a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de dicha empresa para recibir información distinta de la mencionada en los párrafos primero, segundo y tercero, siempre que esté relacionada con la solvencia, el sistema de gobernanza o el modelo de negocio de dicha empresa. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen facilitará dicha información a su debido tiempo.
3 Cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen no facilite oportunamente la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida de que se trate podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
4 Cuando una empresa de seguros o de reaseguros que ejerza actividades transfronterizas significativas no cumpla con el capital de solvencia obligatorio o el capital mínimo obligatorio, o sea probable que vaya a incumplirlos, en los tres meses siguientes, la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida en el que dicha empresa ejerza actividades transfronterizas significativas podrá solicitar a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen la realización de una inspección in situ conjunta de la empresa de seguros o de reaseguros, motivando dicha solicitud. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen aceptará o denegará la solicitud a que se refiere el párrafo primero en el plazo de un mes a partir de su recepción.
5 Cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen acepte realizar una inspección in situ conjunta, invitará a la AESPJ a participar en dicha inspección. Tras la conclusión de la inspección in situ conjunta, las autoridades de supervisión de que se trate deberán llegar a conclusiones conjuntas, también sobre las medidas de supervisión más adecuadas, en un plazo de dos meses. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen tendrá en cuenta dichas conclusiones conjuntas a la hora de decidir las medidas de supervisión adecuadas. En caso de que las autoridades de supervisión no sean capaces de alcanzar una conclusión conjunta sobre la inspección in situ conjunta, cualquiera de ellas podrá, en el plazo de dos meses a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, y sin perjuicio de las medidas y facultades de supervisión de la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen para subsanar el incumplimiento respecto del capital de solvencia obligatorio o el incumplimiento o probable incumplimiento respecto del capital mínimo obligatorio, remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010. El asunto no se remitirá a la AESPJ una vez finalizado el plazo de dos meses a que se refiere el presente párrafo ni después de que las autoridades de supervisión hayan alcanzado un acuerdo sobre las conclusiones conjuntas con arreglo al párrafo segundo del presente apartado. Si, en el plazo de dos meses contemplado en el párrafo tercero del presente apartado, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas ha remitido el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen aplazará la adopción de las conclusiones finales de la inspección in situ conjunta y aguardará la decisión que la AESPJ pueda adoptar con arreglo al artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará las conclusiones de conformidad con esta. Todas las autoridades de supervisión afectadas considerarán dichas conclusiones definitivas.
6 Cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen se niegue a realizar una inspección in situ conjunta, deberá motivar su negativa por escrito ante la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida. En caso de discrepancias entre las autoridades de supervisión respecto de los motivos de la negativa, podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 en un plazo de un mes a partir de la notificación de la decisión por la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.».
Article 153 Plazo y lengua de las solicitudes de información
1 La autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida podrá solicitar la información que tenga derecho a pedir en relación con la actividad de una empresa de seguros o de reaseguros que opere en el territorio de dicho Estado miembro a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de dicha empresa. Dicha información se facilitará en un plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de acogida, o en otra lengua aceptada por la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en casos debidamente justificados, cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen no pueda disponer fácilmente de la información solicitada y sea complejo recopilarla, el plazo a que se refiere dicho párrafo podrá ampliarse en 20 días hábiles.
2 Cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen no facilite la información en el plazo pertinente a que se refiere el apartado 1, la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida podrá dirigir la solicitud directamente a la empresa de seguros o de reaseguros. En tal caso, la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida informará a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen acerca de la solicitud de información antes de dirigirla a la empresa. La empresa de seguros o de reaseguros estará obligada a proporcionar dicha información sin demora.».
Article 213 bis Aplicación de medidas de proporcionalidad a nivel de grupo
1 Los grupos en el sentido del artículo 212 que estén sujetos a supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), serán clasificados como grupos pequeños y no complejos por su supervisor de grupo, conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del presente artículo, cuando se hayan cumplido todos los criterios siguientes a nivel de grupo durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores a dicha clasificación: a) cuando al menos una empresa de seguros o de reaseguros incluida en el ámbito del grupo no sea una empresa de un ramo distinto al de los seguros de vida, deberán cumplirse todos los criterios siguientes: i) que el submódulo de riesgo de tipo de interés a que se refiere el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra a), calculado sobre la base de datos consolidados, no sea superior al 5 % de las provisiones técnicas consolidadas del grupo a que se refiere el artículo 76, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial, con exclusión de las empresas a las que se aplica el método 2, establecido en el artículo 233, ii) que el total de las provisiones técnicas consolidadas del grupo por las actividades de seguro de vida, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial, no exceda de 1000000000 EUR; b) cuando al menos una empresa de seguros o de reaseguros incluida en el ámbito del grupo no sea una empresa del ramo de los seguros de vida, deberán cumplirse todos los criterios siguientes: i) que la ratio combinada media para las actividades de seguro distinto del seguro de vida, previa deducción del reaseguro, de los tres ejercicios precedentes sea inferior al 100 %, ii) que los ingresos brutos anuales por primas devengadas del grupo no excedan de 100000000 EUR, iii) que la suma de las primas brutas anuales devengadas de los ramos 5 a 7, 11, 12, 14 y 15 de la parte A del anexo I no sea superior al 30 % del importe total de las primas anuales devengadas correspondientes a las actividades de seguro distinto del seguro de vida que lleva a cabo el grupo; c) cuando los ingresos brutos anuales por primas devengadas de las operaciones suscritas por empresas de seguros y de reaseguros incluidas en el ámbito del grupo que tengan su domicilio social en un Estado miembro distinto del Estado miembro del supervisor de grupo sean inferiores a alguno de los umbrales siguientes: i) 20000000 EUR, ii) el 10 % de los ingresos brutos totales anuales por primas devengadas del grupo; d) cuando los ingresos brutos anuales por primas devengadas de las operaciones suscritas por el grupo en Estados miembros distintos del Estado miembro del supervisor de grupo sean inferiores a alguno de los umbrales siguientes: i) 20000000 EUR, ii) el 10 % de los ingresos brutos totales anuales por primas devengadas del grupo; e) cuando la suma de los elementos siguientes no sea superior al 20 % del total de las inversiones calculadas sobre la base de datos consolidados: i) el módulo de riesgo de mercado a que se refiere el artículo 105, apartado 5, ii) la parte del módulo del riesgo de incumplimiento de la contraparte a que se refiere el artículo 105, apartado 6, que corresponda a exposiciones a titulizaciones, derivados, créditos de intermediarios y otros activos de inversión que no estén cubiertos en el submódulo de riesgo de diferencial, iii) todo requisito de capital aplicable a las inversiones en activos intangibles que no esté cubierto por el riesgo de mercado y los módulos de riesgo de incumplimiento de la contraparte; f) cuando el reaseguro aceptado por la empresa del grupo no supere el 50 % de los ingresos brutos totales anuales por primas devengadas del grupo; g) cuando la diferencia a que se refiere el artículo 230, apartado 1, cuando se utilice el método 1, en el artículo 233, apartado 1, cuando se utilice el método 2, o en el artículo 233 bis, apartado 1, cuando se utilice una combinación de métodos, sea positiva; h) cuando se utilice el método 2 o una combinación de los métodos 1 y 2, cada empresa a la que se aplique el método 2 será una empresa pequeña y no compleja. Los criterios establecidos en el párrafo primero, letra a), inciso i), y letra e), no se aplicarán a los grupos en los que solo se utilice el método 2.
2 El artículo 29 ter se aplicará mutatis mutandis al nivel de la empresa de seguros o de reaseguros, sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, matriz última.
3 Los grupos a los que se les aplique la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), desde hace menos de dos años tendrán en cuenta únicamente el último ejercicio a la hora de evaluar si cumplen los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
4 Los siguientes grupos nunca se clasificarán como grupos pequeños y no complejos: a) los grupos que sean conglomerados financieros a efectos del artículo 2, punto 14, de la Directiva 2002/87/CE; b) los grupos en los que al menos una empresa filial sea una de las empresas contempladas en el artículo 228, apartado 1; c) los grupos que utilicen un modelo interno completo o parcial aprobado para calcular su capital de solvencia obligatorio.
5 Los artículos 29 quater, 29 quinquies y 29 sexies se aplicarán mutatis mutandis.
6 La Comisión completará la presente Directiva mediante la adopción actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifique: a) los criterios establecidos en el apartado 1, incluido el método para calcular la suma a que se refiere el párrafo primero, letra e), de dicho apartado; b) el método que debe utilizarse para clasificar a los grupos como grupos pequeños y no complejos, y c) las condiciones para conceder o retirar la aprobación de las autoridades de supervisión de las medidas de proporcionalidad que deban aplicar los grupos no clasificados como grupos pequeños y no complejos.
Article 213 ter Obstáculos a la supervisión de grupo
1 En los casos a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letra b), la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera velarán por: a) que los mecanismos internos y la distribución de funciones dentro del grupo sean adecuados a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente título y, en particular, sean eficaces para: i) coordinar todas las empresas filiales de la sociedad de cartera de seguros o de la sociedad financiera mixta de cartera, incluyendo, cuando sea necesario, una distribución adecuada de tareas entre esas filiales, ii) evitar o gestionar los conflictos dentro del grupo, y iii) aplicar las políticas establecidas a nivel de grupo por la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera en el conjunto del grupo; b) que la estructura organizativa del grupo del que forme parte la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera no obstruya ni impida de otro modo la supervisión efectiva del grupo y de sus empresas filiales de seguros y de reaseguros, atendiendo, en particular, a: i) la posición de la sociedad de cartera de seguros o de la sociedad financiera mixta de cartera en un grupo de varios niveles, ii) la estructura accionarial, y iii) la función de la sociedad de cartera de seguros o de la sociedad financiera mixta de cartera dentro del grupo.
2 Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, letra a), el supervisor de grupo estará facultado para exigir a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera que modifique los mecanismos internos y la distribución de funciones dentro del grupo. Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b), del presente artículo, el supervisor de grupo someterá a la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera a medidas de supervisión adecuadas para garantizar o restablecer, según proceda, la continuidad y la integridad de la supervisión de grupo y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título. En particular, los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión, cuando actúen como supervisores de grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, estén facultadas para exigir a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera que estructure el grupo de tal manera que permita a la autoridad de supervisión pertinente ejercer efectivamente la supervisión de grupo. Las autoridades de supervisión solo ejercerán esa facultad en circunstancias excepcionales, previa consulta a la AESPJ y, cuando proceda, a otras autoridades de supervisión afectadas, y facilitarán a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera una justificación al respecto.
3 En los casos a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), de la presente Directiva, cuando la estructura organizativa de un grupo constituido por empresas vinculadas entre sí por una relación de las previstas en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE y sus empresas vinculadas, o cuya existencia se haya determinado con arreglo al artículo 212, apartado 3, de la presente Directiva, obstruya o impida la supervisión efectiva del grupo o impida que el grupo cumpla lo dispuesto en el presente título, dicho grupo se someterá a medidas de supervisión adecuadas para garantizar o restablecer, según proceda, la continuidad y la integridad de la supervisión de grupo y el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título. En particular, los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión, cuando actúen como supervisores de grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la presente Directiva, estén facultadas para exigir la constitución de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión, o la constitución de una empresa en la Unión que ejerza efectivamente, mediante coordinación centralizada, una influencia dominante en las decisiones, incluidas las decisiones financieras, de las empresas de seguros o de reaseguros que formen parte del grupo. En ese caso, la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o la empresa que ejerza efectivamente una coordinación centralizada será responsable de cumplir con lo dispuesto en el presente título.».
Article 228 Tratamiento de empresas vinculadas específicas de otros sectores financieros
1 Con independencia del método utilizado de conformidad con el artículo 220 de la presente Directiva, a efectos del cálculo de la solvencia del grupo, la empresa de seguros o de reaseguros participante tendrá en cuenta la contribución a los fondos propios admisibles del grupo y al capital de solvencia obligatorio del grupo de las siguientes empresas: a) las entidades de crédito en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o las empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 2, de dicho Reglamento; b) las sociedades de gestión de OICVM en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE y las sociedades de inversión autorizadas con arreglo al artículo 27 de dicha Directiva, siempre que no hayan designado a una sociedad de gestión en virtud de dicha Directiva; c) los gestores de fondos de inversión alternativos en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; d) las empresas distintas de empresas reguladas que realicen una o varias de las actividades mencionadas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, cuando dichas actividades constituyan una parte significativa del conjunto de su actividad; e) los fondos de pensiones de empleo en el sentido del artículo 6, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/2341.
2 La contribución a los fondos propios admisibles del grupo de las empresas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se calculará como la suma de la participación proporcional de los fondos propios de cada empresa, los cuales se calcularán como se indica a continuación: a) para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, de conformidad con las normas sectoriales pertinentes definidas en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2002/87/CE; b) para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra l), de la Directiva 2009/65/CE; c) para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a quinquies), de la Directiva 2011/61/UE; d) para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo, de conformidad con las normas sectoriales pertinentes definidas en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2002/87/CE si se tratara de entidades reguladas en el sentido del artículo 2, punto 4, de dicha Directiva; e) para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra e), del presente artículo, el margen de solvencia disponible calculado de conformidad con el artículo 16 de la Directiva (UE) 2016/2341. A efectos del párrafo primero del presente apartado, no se tendrán en cuenta el importe de los fondos propios de cada empresa vinculada correspondiente a reservas no distribuibles y otros elementos que el supervisor de grupo determine que tienen una capacidad de absorción de pérdidas reducida, así como las acciones preferentes, las cuentas de mutualistas subordinadas, los pasivos subordinados y los activos por impuestos diferidos que se incluyan en los fondos propios por encima de los requisitos de capital calculados de conformidad con el apartado 3, a menos que la empresa de seguros o de reaseguros participante pueda justificar, a satisfacción del supervisor de grupo, que dichos elementos pueden estar disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio del grupo. Al determinar la composición de los fondos propios excedentarios, la empresa de seguros o de reaseguros participante deberá tener en cuenta que determinados requisitos de algunas empresas vinculadas solo se podrán cumplir con capital de nivel 1 ordinario o capital de nivel 1 adicional en el sentido del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
3 La contribución al capital de solvencia obligatorio del grupo de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1 se calculará como la suma de la participación proporcional de los requisitos de capital o los requisitos de capital nocional de cada empresa vinculada. Esos requisitos de capital o requisitos de capital nocional se calcularán como se indica a continuación: a) para las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, como se indica a continuación: i) para cada una de las empresas de servicios de inversión sujetas a requisitos de fondos propios de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2033, la suma del requisito establecido en el artículo 11 de dicho Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo , o los requisitos de fondos propios establecidos en terceros países, ii) para cada una de las entidades de crédito, el mayor de los dos importes siguientes: 1) la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, incluidas las medidas a que se refieren los artículos 458 y 459 de dicho Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, o de los requisitos de fondos propios establecidos en terceros países; 2) la suma de los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, incluidas las medidas a que se refieren los artículos 458 y 459 de dicho Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento establecido en el artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o los requisitos de fondos propios establecidos en terceros países, siempre que dichos requisitos deban cumplirse con capital de nivel 1; b) para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/65/CE; c) para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2011/61/UE; d) para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo, los requisitos de capital que debería cumplir la empresa vinculada con arreglo a las normas sectoriales pertinentes definidas en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2002/87/CE si se tratara de una entidad regulada en el sentido del artículo 2, punto 4, de dicha Directiva; e) para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra e), del presente artículo, el margen de solvencia obligatorio calculado de conformidad con el artículo 17 de la Directiva (UE) 2016/2341 o, si son mayores, los requisitos de capital total impuestos por el Derecho nacional de los Estados miembros en los que esté registrada o autorizada la empresa vinculada.
4 Cuando varias empresas vinculadas de las mencionadas en el apartado 1 del presente artículo formen un subgrupo sujeto a requisitos de capital en base consolidada de conformidad con una de las Directivas o Reglamentos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, también cuando una sociedad financiera de cartera en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o una sociedad financiera mixta de cartera sea una empresa filial de un grupo, el supervisor de grupo podrá exigir calcular la contribución de dichas empresas vinculadas a los fondos propios admisibles del grupo tomando la participación proporcional de los fondos propios de dicho subgrupo en lugar de aplicar el apartado 2, letras a) a e), del presente artículo a cada empresa individual perteneciente a ese subgrupo. En tal caso, la empresa de seguros o de reaseguros participante calculará también la contribución de esas empresas vinculadas al capital de solvencia obligatorio del grupo como la participación proporcional de los requisitos de capital de dicho subgrupo, en lugar de aplicar el apartado 3, letras a) a e), del presente artículo a cada empresa individual perteneciente a ese subgrupo. Todas las entidades financieras a efectos del artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como las empresas de servicios auxiliares a efectos del punto 18 de dicho apartado que entren en el ámbito del subgrupo se incluirán en el cálculo de los fondos propios y los requisitos de capital del subgrupo. A efectos del párrafo primero del presente apartado, los apartados 2 y 3 del presente artículo se aplicarán al subgrupo específico sobre la base de su situación consolidada en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 47, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o del artículo 4, apartado 1, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/2033, o de su posición consolidada, según proceda.
5 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros autorizarán a sus autoridades de supervisión, cuando asuman la función de supervisor de grupo en relación con un grupo determinado, a que, a instancia de la empresa participante o por propia iniciativa, deduzcan, de los fondos propios admisibles a efectos de la solvencia de grupo de la empresa participante, toda participación según se contempla en el apartado 1, letras a) a d).
Article 229 bis Cálculos simplificados
1 A efectos del artículo 230, el supervisor de grupo, previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas, podrá permitir a la empresa de seguros o de reaseguros participante que aplique un método simplificado a las participaciones en empresas vinculadas que no sean significativas. La aplicación del método simplificado a que se refiere el párrafo primero a una o varias empresas vinculadas deberá ser debidamente justificada por la empresa participante ante el supervisor de grupo, atendiendo a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos de la empresa o empresas vinculadas. Los Estados miembros exigirán a las empresas participantes que evalúen anualmente si el uso del método simplificado sigue estando justificado, y que publiquen, en su informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel del grupo a que se refiere el artículo 256, apartado 1, la lista y el tamaño de las empresas vinculadas a la que se aplique ese método simplificado.
2 A efectos del apartado 1, la empresa de seguros y de reaseguros participante deberá demostrar, a satisfacción del supervisor de grupo, que la aplicación del método simplificado a las participaciones en una o varias empresas vinculadas es lo suficientemente prudente como para evitar una subestimación de los riesgos derivados de dicha empresa o de dichas empresas al calcular la solvencia del grupo. Cuando se aplique a una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país que tenga su domicilio social en un país que no sea equivalente o provisionalmente equivalente en el sentido del artículo 227, el método simplificado no dará lugar a una contribución de la empresa vinculada al capital de solvencia obligatorio del grupo inferior a los requisitos de capital de dicha empresa vinculada establecidos por el tercer país de que se trate. El método simplificado no se aplicará a una empresa de seguros o de reaseguros vinculada de un tercer país cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante no disponga de información fiable sobre los requisitos de capital establecidos en ese tercer país.
3 A efectos del apartado 1, las empresas vinculadas se considerarán no significativas cuando el valor contable de cada una de ellas represente menos del 0,2 % de los activos del grupo calculados a partir de los datos consolidados y la suma de los valores contables de todas esas empresas represente menos del 0,5 % de los activos del grupo calculados a partir de los datos consolidados.».
Article 233 bis Combinación de los métodos 1 y 2
1 La solvencia de grupo de la empresa de seguros o de reaseguros participante será la diferencia entre los siguientes importes: a) la suma de: i) para las empresas a las que se aplique el método 1, los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, calculado a partir de los datos consolidados, ii) para cada empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la que se aplique el método 2, la participación proporcional de la empresa de seguros o de reaseguros participante en los fondos propios admisibles a efectos del capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o de reaseguros vinculada, iii) la contribución de las empresas vinculadas a que se refiere el artículo 228, apartado 1, calculada de conformidad con el artículo 228, apartado 2 o 4, y b) la suma de: i) para las empresas a las que se aplique el método 1, el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado, calculado de conformidad con el artículo 230, apartado 2, a partir de los datos consolidados, ii) para cada empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la que se aplique el método 2, la parte proporcional de su capital de solvencia obligatorio, iii) la contribución de las empresas vinculadas a que se refiere el artículo 228, apartado 1, calculada de conformidad con el artículo 228, apartado 3 o 4.
2 A efectos del apartado 1, letra a), inciso i), y letra b), inciso i), del presente artículo, las participaciones en las empresas vinculadas a las que se refiere el artículo 228, apartado 1, no se incluirán en los datos consolidados.
3 A efectos del apartado 1, letra a), inciso i), y letra b), inciso i), del presente artículo, las participaciones en las empresas vinculadas a las que se refiere el artículo 220, apartado 3, a las que se aplique el método 2 no se incluirán en los datos consolidados. A efectos del apartado 1, letra b), inciso i), del presente artículo, el valor de las participaciones en las empresas a las que se refiere el artículo 220, apartado 3, a las que se aplique el método 2 que exceda de la participación proporcional de su propio capital de solvencia obligatorio se incluirá en los datos consolidados al calcular la sensibilidad de los activos y pasivos a las variaciones en el nivel o la volatilidad de los tipos de cambio (riesgo de divisa). No obstante, no se presumirá que el valor de esas participaciones es sensible a las variaciones en el nivel o la volatilidad de los precios de mercado de las acciones (riesgo de renta variable).
4 El artículo 233, apartado 4, se aplicará mutatis mutandis a efectos del apartado 1, letra a), inciso ii), y letra b), inciso ii), del presente artículo.
5 El artículo 231 se aplicará mutatis mutandis en caso de que se solicite autorización para calcular el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado y el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros del grupo con arreglo a un modelo interno presentado, bien por una empresa de seguros o de reaseguros y sus empresas vinculadas, o bien conjuntamente por las empresas vinculadas a una sociedad de cartera de seguros.
6 El capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo se calculará de conformidad con el artículo 230, apartado 2. El capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo se cubrirá con fondos propios básicos admisibles determinados de conformidad con el artículo 98, apartado 4, calculados a partir de los datos consolidados. A efectos de dicho cálculo, las participaciones en las empresas vinculadas a las que se refiere el artículo 228, apartado 1, no se incluirán en los datos consolidados. A fin de determinar si los citados fondos propios admisibles pueden considerarse aptos para cubrir el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo, se aplicarán mutatis mutandis los principios establecidos en los artículos 221 a 229 bis. El artículo 139, apartados 1 y 2, se aplicará mutatis mutandis. Cuando los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, calculados a partir de los datos consolidados, superen el capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo calculado a partir de los datos consolidados y no se cumpla el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 138, apartados 1 a 4, mientras que el artículo 139, apartados 1, y 2, no se aplicará. A efectos del presente párrafo, la referencia al “capital de solvencia obligatorio” del artículo 138 se entenderá como una referencia al “capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo”.».
7 A la hora de determinar si el importe calculado con arreglo al apartado 1, letra b), inciso ii), del presente artículo refleja adecuadamente el perfil de riesgo del grupo con respecto a las empresas contempladas en el artículo 220, apartado 3, a las que se aplique el método 2, las autoridades de supervisión afectadas prestarán particular atención a todo riesgo específico existente a nivel de grupo que no quede suficientemente cubierto debido a su difícil cuantificación. Cuando el perfil de riesgo del grupo con respecto a las empresas contempladas en el artículo 220, apartado 3, a las que se aplique el método 2 se aparte significativamente de las hipótesis en que se base el capital de solvencia obligatorio del grupo agregado a que se refiere el artículo 233, apartado 3, podrá imponerse una adición de capital al importe calculado con arreglo al apartado 1, letra b), inciso ii), del presente artículo. Se aplicarán mutatis mutandis el artículo 37, apartados 1 a 5, junto con los actos delegados y las normas técnicas de ejecución adoptados con arreglo al artículo 37, apartados 6, 7 y 8.
Article 233 ter Acciones a largo plazo a nivel de grupo
Cuando se utilice el método 1 o una combinación de métodos, las empresas de seguros y de reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera podrán aplicar el artículo 105 bis a un subconjunto de inversiones en acciones. La Comisión completará la presente Directiva mediante la adopción de actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifique: a) el método que debe utilizarse al evaluar el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 105 bis, apartado 1, y al calcular el importe de las acciones tratado como inversiones a largo plazo en acciones cuando se utilice el método 1 o una combinación de métodos; b) la información que debe incluirse en el informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo a que se refiere el artículo 256, apartado 1, o en el informe único sobre la situación financiera y de solvencia a que se refiere el artículo 256, apartado 2, así como en el informe periódico de supervisión a nivel de grupo a que se refiere el artículo 256 ter, apartado 1, o en el informe periódico de supervisión único a que se refiere el artículo 256 ter, apartado 2.».
Article 234 Actos delegados relativos a los métodos y principios técnicos establecidos en los artículos 220 a 229, al método simplificado establecido en el artículo 229 bis y a la aplicación de los artículos 230 a 233 bis
La Comisión completará la presente Directiva mediante la adopción de actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifique: a) los métodos y principios técnicos establecidos en los artículos 220 a 229; b) los detalles técnicos del método simplificado establecido en el artículo 229 bis, apartado 1, así como los criterios con arreglo a los cuales las autoridades de supervisión podrán aprobar el uso del método simplificado; c) la aplicación de los artículos 230 a 233 bis, reflejando el carácter económico de estructuras jurídicas específicas. La Comisión podrá completar la presente Directiva mediante la adopción, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se especifiquen los criterios con arreglo a los cuales el supervisor de grupo podrá aprobar la aplicación del método simplificado establecido en el artículo 229 bis, apartado 2.».
Article 246 bis Gestión del riesgo de liquidez a nivel de grupo
1 Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros participantes, a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera que elaboren y mantengan actualizado un plan de gestión del riesgo de liquidez a nivel de grupo que cubra el análisis de liquidez a corto plazo, y, cuando lo solicite el supervisor de grupo, un análisis de liquidez a medio y largo plazo. El artículo 144 bis se aplicará mutatis mutandis.
2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 144 bis, los Estados miembros velarán por que las filiales de seguros o de reaseguros incluidas en el ámbito de la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), queden exentas de la elaboración y la actualización de un plan de gestión del riesgo de liquidez a nivel individual siempre que el plan de gestión del riesgo de liquidez previsto en el apartado 1 del presente artículo cubra la gestión de liquidez y las necesidades de liquidez de las filiales de que se trate. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros o de reaseguros que se beneficien de la exención prevista en el párrafo primero que presenten a su autoridad de supervisión las partes del plan de gestión del riesgo de liquidez que cubran la situación del grupo en su conjunto y su propia situación.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades de supervisión podrán exigir a una empresa filial de seguros o de reaseguros que elabore y mantenga actualizado un plan de gestión del riesgo de liquidez a nivel individual siempre que detecten una vulnerabilidad específica de liquidez o que el plan de gestión de la liquidez a nivel de grupo no incluya información adecuada que la autoridad de supervisión que haya concedido la autorización a la empresa filial exija a empresas comparables a efectos de vigilar su situación de liquidez.
4 A fin de garantizar la aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el contenido y la frecuencia de actualización del plan de gestión del riesgo de liquidez a nivel de grupo. La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de enero de 2026. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
Article 246 ter Otras normas macroprudenciales
Los artículos 144 ter y 144 quater se aplicarán mutatis mutandis al nivel de la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera.».
Article 256 ter Informe periódico de supervisión de grupo
1 Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros participantes, a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera que presenten anualmente al supervisor de grupo un informe periódico de supervisión a nivel de grupo. El artículo 35, apartado 5 bis, párrafo primero, y párrafo segundo, letra a), se aplicará mutatis mutandis. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros presenten la información a que se refiere el presente artículo, anualmente o con menor frecuencia, en un plazo de veinticuatro semanas a partir del cierre del ejercicio de la empresa.
2 Una empresa de seguros o de reaseguros participante, una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera podrá elaborar, previa conformidad del supervisor de grupo, un único informe periódico de supervisión, que comprenderá lo siguiente: a) la información a nivel de grupo que deba presentarse conforme a lo previsto en el apartado 1; b) la información relativa a cualquiera de las filiales del grupo, que deberá ser individualizable, presentarse de conformidad con el artículo 35, apartado 5 bis, y no comprender menos información que la que facilitarían las empresas de seguros y de reaseguros que presenten el informe periódico de supervisión de conformidad con el artículo 35, apartado 5 bis. Antes de dar su conformidad con arreglo al párrafo primero, el supervisor de grupo consultará al colegio de supervisores y tendrá debidamente en cuenta las observaciones y reservas de sus miembros. La falta de conformidad de las autoridades nacionales de supervisión afectadas deberá motivarse debidamente. Si el colegio de supervisores aprueba el informe periódico de supervisión único con arreglo al presente apartado, cada empresa de seguros o de reaseguros presentará el informe periódico de supervisión único a su autoridad de supervisión. Cada autoridad de supervisión estará facultada para supervisar la parte del informe periódico de supervisión único dedicada a la empresa filial correspondiente.
3 Si las autoridades nacionales de supervisión no consideran satisfactorio el informe periódico de supervisión único presentado, podrá revocarse la conformidad a que se refiere el apartado 2.
4 Si el informe a que se refiere el apartado 2 no incluye información que la autoridad de supervisión que haya autorizado a una empresa filial del grupo exija de empresas comparables, y si esa omisión es significativa, la autoridad de supervisión afectada podrá exigir a la correspondiente empresa filial que presente la información adicional necesaria.
5 Cuando la autoridad de supervisión que haya concedido la autorización a una empresa filial del grupo detecte un incumplimiento del artículo 35, apartado 5 bis, o solicite cualquier modificación o aclaración en relación con el informe periódico de supervisión único, también informará de ello al colegio de supervisores, y el supervisor de grupo formulará la misma solicitud a la empresa de seguros o de reaseguros participante, a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera.
6 La Comisión completará la presente Directiva mediante la adopción, de conformidad con el artículo 301 bis, de actos delegados en los que se especifique más pormenorizadamente la información a que se refiere el presente artículo que habrá de presentarse.
Article 256 quater Informe sobre la situación financiera y de solvencia: requisito de auditoría
1 Los Estados miembros velaran por que las empresas de seguros o de reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera que formen parte de un grupo tengan la obligación de someter a auditoría el balance del grupo publicado como parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo a que se refiere el artículo 256, apartado 1, o del informe único sobre la situación financiera y de solvencia a que se refiere el artículo 256, apartado 2.
2 La empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera presentará a la autoridad de supervisión del grupo un informe separado elaborado por la sociedad de auditoría, que indicará el tipo de aseguramiento que se ofrece y los resultados de la auditoría, junto con el informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo a que se refiere el artículo 256, apartado 1, o junto con el informe único sobre la situación financiera y de solvencia a que se refiere el artículo 256, apartado 2.
3 Cuando exista un informe único sobre la situación financiera y de solvencia a que se refiere el artículo 256, apartado 2, deberán cumplirse los requisitos de auditoría impuestos a cada una de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas, y la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera presentará el informe a que se refiere el artículo 51 bis, apartado 6, a la autoridad de supervisión de cada una de dichas empresas.
4 El artículo 51 bis se aplicará mutatis mutandis.».
Article 257 Exigencias de aptitud y honorabilidad de las personas que dirigen de manera efectiva una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera o que desempeñan otras funciones fundamentales
Los Estados miembros exigirán que quienes dirijan de manera efectiva la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera y, en su caso, las personas responsables de otras funciones fundamentales cumplan las exigencias de aptitud y honorabilidad. El artículo 42 se aplicará mutatis mutandis.».
Article 304 quater Informe en lo que respecta al riesgo de sostenibilidad
1 La AESPJ, previa consulta a la JERS, evaluará, a la luz de los datos disponibles y de las conclusiones de la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la ABE, en el contexto de su labor en virtud del mandato establecido en el artículo 501 quater, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, si está justificado un tratamiento prudencial específico de las exposiciones relacionadas con activos o actividades ligados en gran medida a objetivos medioambientales o sociales. En particular, la AESPJ evaluará los efectos potenciales, en la protección de los tomadores de seguros y la estabilidad financiera de la Unión, de un tratamiento prudencial específico de las exposiciones relacionadas con activos o actividades ligados en gran medida a objetivos medioambientales o sociales, o a un perjuicio para dichos objetivos, incluidos los activos relacionados con combustibles fósiles. La AESPJ presentará un informe con sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de 2025. Cuando proceda, el informe contemplará un posible tratamiento prudencial basado en el riesgo de las exposiciones relacionadas con activos y actividades ligados en gran medida a objetivos medioambientales o sociales, o a un perjuicio para dichos objetivos. El informe irá acompañado de una evaluación del impacto en las empresas de seguros y de reaseguros del posible tratamiento prudencial basado en el riesgo de tales exposiciones.
2 La AESPJ revisará al menos cada cinco años, con respecto al riesgo de catástrofe natural, el alcance y la calibración de los parámetros generales del submódulo de riesgo de catástrofe del seguro distinto del seguro de vida del capital de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 105, apartado 2, párrafo tercero, letra b). A efectos de estas revisiones, la AESPJ tendrá en cuenta los últimos datos pertinentes disponibles en el ámbito de la ciencia climática y la relevancia de los riesgos en términos de riesgos suscritos por las empresas de seguros y de reaseguros que utilicen la fórmula estándar para el cálculo del submódulo de riesgo de catástrofe del seguro distinto del seguro de vida del capital de solvencia obligatorio. La primera revisión con arreglo al párrafo primero se finalizará a más tardar el 29 de enero de 2027. Cuando la AESPJ constate, en el marco de una revisión con arreglo al párrafo primero, que, debido al alcance o a la calibración de los parámetros generales del submódulo de riesgo de catástrofe del seguro distinto del seguro de vida, existe una discrepancia significativa entre la parte del capital de solvencia obligatorio relativa a catástrofes naturales y el riesgo de catástrofe natural real a que se enfrentan las empresas de seguros y de reaseguros, presentará a la Comisión un dictamen sobre el riesgo de catástrofe natural. El dictamen sobre el riesgo de catástrofe natural que se presente a la Comisión de conformidad con el párrafo tercero analizará el alcance o la calibración de los parámetros generales del submódulo de riesgo de catástrofe del seguro distinto del seguro de vida del capital de solvencia obligatorio a fin de corregir la discrepancia observada, e irá acompañado de una evaluación del impacto de las modificaciones propuestas en las empresas de seguros y de reaseguros.
3 La AESPJ evaluará si, y en qué medida, las empresas de seguros y de reaseguros evalúan su exposición significativa al riesgo relacionado con la pérdida de biodiversidad en el marco de la evaluación a que se refiere el artículo 45, apartado 1. La AESPJ evaluará posteriormente qué medidas deben adoptarse para garantizar que las empresas de seguros y de reaseguros tengan debidamente en cuenta dichos riesgos. La AESPJ presentará un informe con sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2025. La ABE, la AESPJ y la AEVM, a través del Comité Mixto a que se refiere el artículo 54 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010, elaborarán directrices para garantizar que la coherencia, las consideraciones a largo plazo y las normas comunes de las metodologías de evaluación se integren en las pruebas de resistencia de los riesgos medioambientales, sociales y de gobernanza. El Comité Mixto publicará dichas directrices a más tardar el 10 de enero de 2026. La ABE, la AESPJ y la AEVM estudiarán, a través de dicho Comité Mixto, la posible forma de integrar en las pruebas de resistencia otros riesgos sociales y de gobernanza.
Article 304 quinquies Revisión por lo que respecta a la separación de las actividades de seguro de vida y de seguro distinto del de vida y colchones de capital
1 La AESPJ evaluará si sigue estando justificado el requisito relativo a la separación de las actividades de seguro de vida y de seguro distinto del de vida a que se refiere el artículo 73, apartado 1. En particular, la AESPJ evaluará los efectos de mantener la prohibición del multirramo y los posibles efectos del levantamiento de dicha prohibición, al menos con respecto a la protección de los tomadores de seguros, las posibles subvenciones cruzadas entre las actividades de seguro de vida y las actividades de seguro distinto del de vida, la eficiencia del mercado y la competitividad. A los efectos de la evaluación, la AESPJ tendrá en cuenta las experiencias de supervisión con empresas multirramo. La AESPJ presentará un informe con sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 2028.
2 La AESPJ supervisará hasta el 31 de enero de 2032 la contribución del requisito combinado de colchón de las entidades de crédito vinculadas, según se definen en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, al capital de solvencia obligatorio del grupo a que se refiere el artículo 228, apartado 3, letra a), inciso ii), de la presente Directiva. A tal fin, la AESPJ colaborará con la ABE e informará a la Comisión de cualquier conclusión.
Article 304 sexies Prórroga de los plazos en circunstancias excepcionales
1 En caso de emergencia sanitaria excepcional, catástrofe natural u otro acontecimiento extremo, la AESPJ, por propia iniciativa o a petición de una o varias autoridades de supervisión o de la Comisión, evaluará si tal emergencia sanitaria excepcional, catástrofe natural u otro acontecimiento extremo puede afectar significativamente a las capacidades operativas de las empresas de seguros y de reaseguros, impidiéndoles presentar información en los plazos establecidos en el artículo 35 ter, apartados 1, 2 y 3, el artículo 51, apartado 7, el artículo 254, apartado 3, el artículo 256, apartado 1, y el artículo 256 ter, apartado 1. Al llevar a cabo dicha evaluación, la AESPJ cooperará estrechamente con las autoridades de supervisión pertinentes para determinar el impacto del acontecimiento extremo en la capacidad de presentar información dentro de los plazos establecidos en dichas disposiciones. La AESPJ presentará su evaluación a la Comisión sin demora indebida y a más tardar una semana después de la recepción de la solicitud a que se refiere el párrafo primero. Cuando la AESPJ considere que una emergencia sanitaria excepcional, una catástrofe natural u otro acontecimiento extremo afecta significativamente a las capacidades operativas de las empresas de seguros y de reaseguros impidiéndoles cumplir los plazos establecidos en el artículo 35 ter, apartados 1, 2 y 3, el artículo 51, apartado 7, el artículo 254, apartado 3, el artículo 256, apartado 1, y el artículo 256 ter, apartado 1, tanto la AESPJ como las autoridades de supervisión pertinentes publicarán dicha información en sus respectivos sitios web. La Comisión podrá ampliar dichos plazos mediante un acto delegado adoptado de conformidad con el presente artículo.
2 A fin de garantizar la igualdad de condiciones en relación con la aplicación del apartado 1, la Comisión podrá completar la presente Directiva mediante la adopción de actos delegados de conformidad con el artículo 301 bis para acontecimientos extremos individuales que: a) definan el ámbito de aplicación de la ampliación de los plazos teniendo en cuenta a las empresas de seguros y de reaseguros afectadas por el suceso; b) establezcan plazos excepcionales ampliados para la presentación de información, cuya duración podrá ser hasta diez semanas superior a la de los plazos previstos en el artículo 35 ter, apartados 1, 2 y 3, el artículo 51, apartado 7, el artículo 254, apartado 3, el artículo 256, apartado 1, y el artículo 256 ter, apartado 1, y c) especifiquen qué información de la mencionada en el artículo 35 ter, apartados 1, 2 y 3, el artículo 51, apartado 7, el artículo 254, apartado 3, el artículo 256, apartado 1, y el artículo 256 ter, apartado 1, se deberá comunicar con arreglo a los plazos ampliados. Cuando la AESPJ no haya presentado una evaluación de conformidad con el apartado 1, la Comisión recabará la opinión de la AESPJ, según proceda, antes de adoptar un acto delegado de conformidad con el presente artículo.
Article 308 septies
En la parte dedicada a los profesionales del mercado en el informe sobre la situación financiera y de solvencia a que se refiere el artículo 51, apartado 1, las empresas de seguros y de reaseguros publicarán el efecto combinado en su situación financiera de no aplicar las medidas de introducción progresiva y transitorias establecidas en el artículo 77 bis, apartado 2, el artículo 308 quater y el artículo 308 quinquies y, cuando proceda, en el artículo 111, apartado 1, párrafo segundo.».
Article 2 Modificación de la Directiva 2013/34/UE
«6 Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 9 y 10 del presente artículo, las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades pequeñas y no complejas definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las empresas de seguros cautivas tal como se definen en el artículo 13, punto 2, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , las empresas de reaseguros cautivas tal como se definen en el artículo 13, punto 5, de dicha Directiva, y las empresas pequeñas y no complejas, tal como se definen en el artículo 13, punto 10 bis, de dicha Directiva, podrán limitar la presentación de información sobre sostenibilidad a la siguiente información: a) una breve descripción del modelo de negocio y la estrategia de la empresa; b) una descripción de las políticas de la empresa en relación con las cuestiones de sostenibilidad; c) los principales efectos negativos reales o potenciales de la empresa sobre las cuestiones de sostenibilidad, y cualesquiera medidas adoptadas para detectar, vigilar, prevenir, atenuar o subsanar dichos efectos negativos reales o potenciales; d) los principales riesgos para la empresa relacionados con las cuestiones de sostenibilidad, y la forma en que la empresa gestiona dichos riesgos; e) los indicadores clave necesarios para la divulgación de la información a que se refieren las letras a) a d). Las pequeñas y medianas empresas, las entidades pequeñas y no complejas, las empresas de seguros y de reaseguros cautivas y las empresas pequeñas y no complejas que se acojan a la excepción a que se refiere el párrafo primero del presente apartado presentarán información de conformidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad aplicables a las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 29 quater.
Article 3 Modificación de la Directiva 2002/87/CE
«3 A más tardar el 31 de diciembre de 2027, la Comisión evaluará, en un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, el funcionamiento de la presente Directiva y de la Directiva 2009/138/CE en los aspectos enumerados a continuación, en particular teniendo en cuenta el tratamiento prudencial de la participación intersectorial con arreglo a las normas sectoriales, en términos de igualdad de condiciones: a) si el hecho de que existan empresas de servicios financieros sujetas a supervisión financiera con arreglo a normas sectoriales, pero que no figuren en ninguno de los sectores financieros determinados en la presente Directiva, crea unas condiciones de competencia desiguales entre los conglomerados financieros; b) si todos los conglomerados financieros aplican de manera coherente normas que rigen los requisitos de adecuación del capital, incluidos los establecidos en el Reglamento Delegado (UE) n.o 342/2014 de la Comisión , y si dichas normas imponen requisitos cuantitativos globales comparables a los conglomerados financieros, con independencia de si el principal sector financiero del conglomerado financiero es el sector bancario, el sector de los seguros o el sector de los servicios de inversión; c) si los procesos de revisión supervisora y la atribución de mandatos y competencias de ejecución entre los coordinadores y los supervisores sectoriales, en particular en lo que respecta a los requisitos de adecuación del capital, son suficientemente claros y están suficientemente armonizados para garantizar que los requisitos de adecuación del capital se apliquen efectivamente de manera coherente en toda la Unión, con independencia del principal sector financiero en el que opere un conglomerado financiero; d) si la ausencia de identificación de una empresa responsable en última instancia del cumplimiento de la presente Directiva plantea problemas para garantizar la igualdad de condiciones.
Article 4 Transposición
1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 29 de enero de 2027 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 30 de enero de 2027. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 5 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 6 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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