Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Directiva (UE) 2025/25 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, por la que se modifican las Directivas 2009/102/CE y (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la ampliación y mejora del uso de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32025L0025
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2024-12-19
In force since
2025-01-30
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 3

Cuando una sociedad se convierta en sociedad unipersonal mediante la concentración de todas sus participaciones en un solo titular, esta circunstancia y la identidad del socio único se indicarán en el expediente de la sociedad o se inscribirán en el registro a que se refiere el artículo 16, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo y se pondrán a disposición del público públicas a través del sistema de interconexión de registros a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de dicha Directiva. El artículo 18 y el artículo 19, apartado 1, de la Directiva (UE) 2017/1132 se aplicarán mutatis mutandis.

Article 2 Modificaciones de la Directiva (UE) 2017/1132

«1 Las medidas de coordinación prescritas por la presente sección se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los tipos de sociedades que se enumeran en el anexo II y, cuando se especifique, mutatis mutandis, a los tipos de sociedades que se enumeran en el anexo II TER.».

Article 10 Control preventivo

1 Los Estados miembros establecerán un control preventivo administrativo, judicial o notarial, o cualquier combinación de estos, de la escritura de constitución y los estatutos de sociedades enumeradas en los anexos II y II TER en el momento de su constitución, así como de cualquier modificación de estos documentos. Dicho requisito se entenderá sin perjuicio de la normativa nacional que, de conformidad con los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, exija que dichos documentos consten en escritura pública otorgada en debida forma.

2 Los Estados miembros velarán por que su Derecho relativo a la constitución de las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER establezca un procedimiento para el control de la legalidad de la escritura de constitución de las sociedades, así como de sus estatutos si fueran objeto de un acto separado. Los Estados miembros velarán por que también se lleve a cabo un control de la legalidad en caso de modificación de dichos documentos. Mediante el control de la legalidad a que se refiere el párrafo primero se comprobará, al menos: a) que se cumplen los requisitos formales aplicables a la escritura de constitución, y a los estatutos si fueran objeto de un acto separado, y, cuando se utilicen los modelos a que se refiere el artículo 13 nonies, que se usan correctamente; b) que se incluye el contenido mínimo obligatorio; c) que se cumplen los requisitos legales sustantivos, y d) que se haya previsto de conformidad con el Derecho nacional la realización de aportaciones, ya sea mediante el pago en efectivo o una contribución en especie.

3 Cuando, para la constitución de las sociedades enumeradas en el anexo II TER, o en el momento de su registro, el Derecho nacional no exija la formalización de escrituras de constitución y estatutos, el procedimiento de control de la legalidad incluirá controles formales y sustantivos con respecto a los documentos o la información exigidos por el Derecho nacional para solicitar la inscripción de dichas sociedades en el registro.

4 Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán tanto a los procedimientos que se realicen íntegramente en línea como a aquellos que no lo sean.».

Article 13 Ámbito de aplicación

Las medidas de coordinación prescritas en la presente sección y en la sección 1A se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los tipos de sociedades que se enumeran en el anexo II y, cuando se especifique, a los tipos de sociedades que se enumeran en los anexos I, II BIS y II TER.».

Article 13 duodecies Otras formas de constitución de sociedades y de presentación de documentos e información

1 Las normas establecidas en el artículo 13 quater, el artículo 13 octies, apartado 2 bis, apartado 3, letras a), d), e) y f), apartado 4, letras b) y c), y apartados 5 y 7, y el artículo 28 bis, apartado 5 bis, se aplicarán, mutatis mutandis, a las formas de constitución de las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER que no se realicen íntegramente en línea. Los Estados miembros velarán por que se establezcan normas para comprobar la identidad de los solicitantes en el caso de estas otras formas de constitución de sociedades.

2 El artículo 10, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 13 octies, apartados 2, 3, 4 y 5, se aplicarán, mutatis mutandis, a cualquier forma de presentación de documentos e información por parte de las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER que no sea íntegramente en línea. El artículo 10, apartados 1, 2 y 3, se aplicará a los documentos a que se refiere dicho artículo.».

Article 14 bis Documentos e información que deben publicar las sociedades personalistas

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar la publicación obligatoria, por parte de los tipos de sociedades personalistas que se enumeran en el anexo II TER, de al menos los siguientes documentos e información: a) la denominación de la sociedad personalista; b) la forma jurídica de la sociedad personalista; c) el domicilio social, o equivalente, de la sociedad personalista; d) el número de inscripción en el registro de la sociedad personalista; e) el importe máximo de la responsabilidad o de la aportación de cada socio comanditario, cuando esta información conste en el registro nacional; f) la escritura de constitución y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado, cuando el Derecho nacional exija que se presenten dichos documentos en el registro; g) las modificaciones de los actos a que se refiere la letra f), comprendida cualquier prórroga de la duración de la sociedad personalista cuando su duración sea limitada; h) después de cada modificación de la escritura de constitución o de los estatutos a que se refiere la letra f), el texto íntegro del acto modificado, en su redacción actualizada; i) los datos de los socios, administradores u otros representantes estatutarios autorizados para representar a la sociedad personalista en las relaciones con terceros y en juicios, así como información sobre si estas personas están autorizadas a representar a la sociedad personalista por sí solas o deben actuar conjuntamente o, si no procede, información sobre la naturaleza y el alcance de la autorización de los socios, administradores u otros representantes para representar a la sociedad personalista y los datos de estos; j) cuando difieran de los que indican en la letra i), los datos de los socios colectivos y, en el caso de las sociedades comanditarias, los datos de los socios comanditarios, en los casos en que los datos de los socios comanditarios estén a disposición del público en el registro nacional; k) los documentos contables correspondientes a cada uno de los ejercicios que deben publicarse de conformidad con las Directivas 86/635/CEE, 91/674/CEE y 2013/34/UE; l) la disolución de la sociedad personalista, cuando dicha información conste en el registro nacional; m) la resolución judicial que declare la nulidad de la sociedad personalista, cuando dicha información conste en el registro nacional; n) los datos de los liquidadores, así como sus facultades respectivas, cuando dicha información conste en el registro nacional, a menos que dichas facultades resulten expresa y exclusivamente de la ley o de los estatutos de la sociedad personalista; o) el cierre de la liquidación y, en los Estados miembros en que produzca efectos jurídicos, la cancelación del registro, cuando dicha información conste en el registro nacional.».

Article 15 Actualización de registros

1 Los Estados miembros dispondrán de procedimientos para garantizar que los documentos y la información relativos a las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER y almacenados en los registros a que se refiere el artículo 16 se mantengan actualizados.

2 Los procedimientos a que se refiere el apartado 1 dispondrán, al menos, que: a) todo cambio que se produzca en los documentos y la información relativos a las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER deba presentarse en el registro en un plazo no superior a quince días hábiles a partir de la fecha en que se haya realizado ese cambio. Este plazo no será aplicable a los cambios en los documentos contables a que se refieren el artículo 14, letra f), y el artículo 14 bis, letra k); b) todo cambio que se produzca en los documentos y la información relativos a las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER se inscriba en el registro y se publique, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de finalización de todos los trámites requeridos para la presentación de dichos cambios, incluida la recepción de todos los documentos y de toda la información, que cumplan con el Derecho nacional. Excepcionalmente, este plazo podrá prorrogarse cinco días hábiles; c) los registros puedan consultar a otras autoridades o registros pertinentes con arreglo al marco procedimental establecido en el Derecho nacional, a fin de verificar información societaria específica.

3 Los Estados miembros dispondrán de procedimientos para comprobar, en caso de duda, si las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER cumplen los requisitos para seguir estando inscritas. Las normas por las que se rijan dichos procedimientos incluirán la posibilidad de que la sociedad corrija la información pertinente en un plazo razonable, garantizarán que se actualice en consecuencia en el registro el estado de la sociedad —por ejemplo, si ha sido cerrada, suprimida del registro, liquidada o disuelta, si es objeto de un procedimiento de insolvencia o si está económicamente activa o inactiva, tal como se determine en el Derecho nacional y cuando conste en el registro nacional—y, cuando esté justificado, incluirán la posibilidad de que se cancele el registro de las sociedades de conformidad con el Derecho nacional.».

Article 16 ter Certificado de sociedad de la UE

1 Los Estados miembros velarán por que los registros expidan certificados de sociedad de la UE relativos a las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER. El certificado de sociedad de la UE se aceptará en todos los Estados miembros como prueba suficiente, en el momento de su expedición, de la constitución de la sociedad y de la información enumerada en los apartados 2 y 3 del presente artículo, respectivamente, que figure en el registro en el que esté inscrita la sociedad.

2 El certificado de sociedad de la UE correspondiente a las sociedades de capital enumeradas en el anexo II incluirá la siguiente información: a) la denominación o denominaciones de la sociedad; b) la forma jurídica de la sociedad; c) el número de inscripción en el registro de la sociedad y el Estado miembro en el que está registrada; d) el EUID de la sociedad; e) el domicilio social; f) la dirección para la correspondencia de la sociedad, por ejemplo, su correo electrónico o dirección postal; g) la fecha de inscripción en el registro de la sociedad; h) el importe del capital suscrito de la sociedad, en su caso; i) el estado de la sociedad, por ejemplo, si ha sido cerrada, suprimida del registro, liquidada o disuelta, si es objeto de un procedimiento de insolvencia o si está económicamente activa o inactiva tal como se determine en el Derecho nacional y cuando conste en el registro nacional; j) los nombres, los apellidos y la fecha de nacimiento, o un dato equivalente cuando dicha fecha no conste en el registro nacional, de las personas que, como órgano o como miembros de tal órgano, estén autorizadas por la sociedad para representarla en las relaciones con terceros y en juicios, y si dichas personas pueden hacerlo por sí solas o deben actuar conjuntamente; k) cuando las personas a que se refiere la letra j) sean personas jurídicas, la denominación de la sociedad, la forma jurídica, el EUID o, cuando el EUID no sea aplicable, el número de inscripción en el registro; l) el objeto de la sociedad, que describa su actividad o actividades principales, el cual puede expresarse mediante el código pertinente de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE) en los casos en que dicho código se utilice a efectos del registro con arreglo al Derecho nacional aplicable y el objeto conste en el registro nacional; m) la duración de la sociedad, cuando su duración sea limitada; n) detalles del sitio web de la sociedad, cuando consten en el registro nacional; o) la fecha de expedición del certificado de sociedad de la UE.

3 El certificado de sociedad de la UE correspondiente a las sociedades personalistas enumeradas en el anexo II TER incluirá la información a que se refiere el apartado 2, del presente artículo, a excepción de las letras e), h), j) y k). También se incluirá la información siguiente: a) el domicilio social, o equivalente, de la sociedad personalista; b) el importe de la responsabilidad máxima o de la aportación de cada socio comanditario, cuando esta información conste en el registro nacional; c) los nombres, los apellidos y la fecha de nacimiento, o un dato equivalente cuando dicha fecha no conste en el registro nacional, de los socios, administradores u otros representantes estatutarios autorizados para representar a la sociedad personalista en las relaciones con terceros y en juicios o, si no procede, información sobre la naturaleza y el alcance de la autorización de los socios, administradores u otros representantes para representar a la sociedad personalista y los datos de estos; d) cuando las personas a que se refiere la letra c) sean personas jurídicas, la denominación de la sociedad, la forma jurídica, el EUID o, cuando el EUID no sea aplicable, el número de inscripción en el registro; e) cuando difieran de los que se indican en las letras c) y d), los nombres, los apellidos y la fecha de nacimiento, o un dato equivalente cuando dicha fecha no conste en el registro nacional, de los socios colectivos y, en el caso de las sociedades comanditarias, los datos de los socios comanditarios cuando los datos de estos últimos estén a disposición del público en el registro nacional; f) cuando las personas a que se refiere la letra e) sean personas jurídicas, la denominación de la sociedad, la forma jurídica, el EUID o, cuando el EUID no sea aplicable, el número de inscripción en el registro.

4 Los Estados miembros velarán por que el certificado de sociedad de la UE pueda obtenerse del registro previa solicitud presentada al registro por medios electrónicos o en papel. Los Estados miembros velarán por que la versión electrónica del certificado de sociedad de la UE también pueda obtenerse a través del sistema de interconexión de registros.

5 Los Estados miembros velarán por que todas las sociedades enumeradas en los anexos II o II TER puedan obtener gratuitamente su certificado de sociedad de la UE en formato electrónico, a menos que esto cause un perjuicio grave a la financiación de los registros nacionales. En cualquier caso, todas las sociedades podrán obtener gratuitamente su certificado de sociedad de la UE al menos una vez por año natural. Cuando se cobre un precio por la obtención del certificado de sociedad de la UE, ya sea por medios electrónicos o en papel, este precio no podrá ser superior a su coste administrativo, incluidos los costes de desarrollo y mantenimiento de los registros.

6 Los Estados miembros velarán por que el certificado de sociedad de la UE que proporcione el registro en formato electrónico sea autenticado por medio de los servicios de confianza a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 910/2014, a fin de garantizar que ha sido facilitado por el registro y que su contenido es una copia certificada de la información que consta en el registro o es coherente con la información que figura en él. El certificado de sociedad de la UE también será compatible con la cartera europea de identidad digital, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2024/1183.

7 Los Estados miembros velarán por que el certificado de sociedad de la UE que proporcione el registro en papel incluya la fecha de expedición, el sello o timbre del registro, o un medio equivalente de autenticación, a fin de confirmar que su contenido es una copia certificada de la información que consta en el registro o es coherente con la información que figura en él, y por que en él figure un número de protocolo o de identificación único o una característica similar que permita la verificación electrónica del origen y de la autenticidad del documento.

8 La Comisión publicará el modelo multilingüe de certificado de sociedad de la UE en el Portal Europeo de e-Justicia (en lo sucesivo, “portal”), en todas las lenguas oficiales de la Unión.

Article 16 quater Poder de representación digital de la UE

1 Los Estados miembros velarán por que, a fin de llevar a cabo procedimientos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en otro Estado miembro, en particular la constitución de sociedades, el registro o el cierre de sucursales y transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas, las sociedades enumeradas en los anexos II y II TER puedan utilizar un modelo de poder de representación digital de la UE de conformidad con el presente artículo para autorizar a una persona a representar a la sociedad. El poder de representación digital de la UE se formalizará, modificará o revocará de conformidad con los requisitos nacionales. Dichos requisitos nacionales para la formalización, modificación o revocación del poder de representación digital de la UE incluirán, como mínimo, la comprobación, por parte de tribunales, notarios u otras autoridades competentes, de la identidad, la capacidad jurídica y la autoridad para representar a la sociedad de la persona que otorga, modifica o revoca el poder de representación. Los Estados miembros velarán por que el poder de representación digital de la UE pueda autenticarse mediante los servicios de confianza a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y por que su otorgamiento, modificación o revocación sean compatibles para utilizarse con la cartera europea de identidad tal como se establece en el Reglamento (UE) 2024/1183.

2 El poder de representación digital de la UE se aceptará como prueba del derecho de la persona autorizada a representar a la sociedad según se especifica en el documento.

3 Los Estados miembros podrán exigir que el poder de representación digital de la UE, o cualquier modificación o revocación de este, se presente en un registro. En tal caso, las tasas cobradas por acceder a la información sobre el poder de representación digital de la UE no serán superiores a su coste administrativo, incluidos los costes de desarrollo y mantenimiento de los registros.

4 La Comisión, mediante los actos de ejecución a que se refiere el artículo 24, apartado 2, letra e), establecerá el modelo de poder de representación digital de la UE, que incluirá, al menos, campos de datos sobre el alcance de la representación, la persona autorizada para representar a la sociedad y el tipo de representación. La Comisión publicará dicho modelo en el portal, en todas las lenguas oficiales de la Unión.

Article 16 quinquies Exención de la legalización y de cualquier trámite similar

1 Cuando deban presentarse en otro Estado miembro copias y extractos de documentos e información facilitados y certificados como copias certificadas por un registro, incluidas las traducciones juradas, los Estados miembros velarán por que queden exentos de toda forma de legalización y de cualquier trámite similar. El párrafo primero será aplicable a las copias y extractos electrónicos de documentos e información, incluidas las traducciones juradas, cuando hayan sido autenticados de conformidad con el artículo 16 bis, apartado 4. También será aplicable a las copias y extractos en papel de documentos e información, incluidas las traducciones juradas, cuando incluyan su fecha de expedición, el sello o timbre del registro, o un medio equivalente de autenticación, y en ellos figure un número de protocolo o de identificación único o una característica similar que permita la verificación electrónica del origen y de la autenticidad del documento.

2 Los Estados miembros velarán por que el certificado de sociedad de la UE expedido de conformidad con el artículo 16 ter, el poder de representación digital de la UE a que se refiere el artículo 16 quater y los certificados previos a transformaciones, fusiones y escisiones transmitidos de conformidad con los artículos 86 quindecies, 127 bis y 160 quindecies estén exentos de toda forma de legalización y de cualquier trámite similar.

3 Cuando los documentos notariales y administrativos, sus copias certificadas y sus traducciones juradas expedidos en un Estado miembro en el marco de los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva deban presentarse en otro Estado miembro, los Estados miembros velarán por que estén exentos de toda forma de legalización y de cualquier trámite similar. El párrafo primero será aplicable a los documentos notariales y administrativos y sus copias certificadas y traducciones juradas que hayan sido expedidos en formato electrónico y hayan sido autenticados por medio de los servicios de confianza a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 910/2014. También será aplicable a los documentos notariales y administrativos y sus copias certificadas y traducciones juradas en papel cuando en ellos figure un número de protocolo o de identificación único o una característica similar que permita la verificación electrónica del origen y de la autenticidad del documento.

Article 16 sexies Garantías en casos de duda razonable sobre el origen o la autenticidad

1 Cuando las autoridades de otro Estado miembro a las que se presenten copias y extractos de documentos e información facilitados y certificados como copias certificadas por un registro de conformidad con el artículo 16 quinquies, apartado 1, o el certificado de sociedad de la UE expedido de conformidad con el artículo 16 ter, alberguen dudas razonables sobre el origen o la autenticidad, incluida la identidad del sello o timbre, o tengan motivos para considerar que un documento ha sido falsificado o manipulado, podrán presentar una solicitud de información al punto de contacto: a) vinculado al registro que haya facilitado las copias y los extractos de documentos e información o expedido el certificado de sociedad de la UE, o b) vinculado al registro del Estado miembro de la autoridad a la que se hayan presentado las copias y los extractos de documentos e información o el certificado de sociedad de la UE; dicho registro verificará la autenticidad de dichas copias y extractos de documentos e información y del certificado de sociedad de la UE con el registro que los haya facilitado o expedido, a través del sistema de interconexión de registros. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los puntos de contacto pertinentes.

2 En las solicitudes de información a que se refiere el apartado 1 se expondrán los motivos por los que la autoridad duda del origen o la autenticidad de las copias y los extractos de documentos e información o del certificado de sociedad de la UE, en particular cuando la autoridad no pueda autenticar una copia o extracto de documentos e información o el certificado de sociedad de la UE mediante métodos electrónicos de verificación. Toda solicitud irá acompañada de la copia o del extracto del documento y de la información o del certificado de sociedad de la UE de que se trate transmitidos por vía electrónica. Las solicitudes que no cumplan los requisitos establecidos en el presente apartado serán rechazadas sin ser examinadas y la autoridad que haya presentado la solicitud será informada de ello a través del punto de contacto.

3 Los puntos de contacto responderán a las solicitudes de información formuladas con arreglo al apartado 1 en un plazo no superior a cinco días hábiles.

4 La autoridad requirente podrá decidir no aceptar las copias y los extractos de documentos e información o el certificado de sociedad de la UE únicamente si el registro al que haya solicitado información con arreglo al apartado 2 no confirma su origen o autenticidad. En tal caso, la autoridad requirente notificará dicha decisión a quienes hayan presentado los documentos y la información o el certificado de sociedad de la UE sin demora indebida y, a más tardar, diez días hábiles después de la recepción de la respuesta del punto de contacto.

Article 16 septies Garantías en casos de duda razonable en relación con los abusos o el fraude

1 Cuando esté justificado por razones de interés público a fin de prevenir los abusos o el fraude, las autoridades de otro Estado miembro podrán, con carácter excepcional y caso por caso, cuando tengan motivos razonables para sospechar que se han cometido abusos o fraude, negarse a aceptar documentos o información sobre una sociedad procedentes de un registro de otro Estado miembro como prueba del registro de una sociedad o de su existencia continuada o como prueba de la información societaria específica que es objeto de las sospechas de abusos o fraude.

2 En los casos a que se refiere el apartado 1, las autoridades consultarán al registro que haya facilitado el documento o la información. Si el documento o la información no se aceptan en un Estado miembro de conformidad con el presente artículo, las autoridades informarán al registro que haya facilitado dicho documento o información.

3 El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación del artículo 16, apartado 5, y de la posibilidad de que las autoridades competentes alerten al registro del que proceda el documento o la información en los casos en que consideren que el documento o la información que se les ha facilitado podría contener errores involuntarios o materiales u otros errores manifiestos con el fin de solicitar su posible rectificación antes de valerse del documento o de la información, también en el caso de inscripciones en su propio registro.

Article 16 octies Exención de traducción

1 Los Estados miembros procurarán no exigir la traducción de las copias o extractos de documentos facilitados por el registro de otro Estado miembro, en particular en las situaciones a que se refieren el artículo 13 octies, apartado 2 bis, y el artículo 28 bis, apartado 5 bis, si la información específica que se necesite sobre una sociedad es accesible y puede consultarse: a) en el certificado de sociedad de la UE a que se refiere el artículo 16 ter, o b) a través del sistema de interconexión de registros y sea identificable mediante las etiquetas explicativas a que se refiere el artículo 18.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que, cuando las escrituras de constitución y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado, y otros documentos facilitados por un registro deban presentarse en otro Estado miembro, se exija únicamente una traducción jurada cuando esté justificado por el fin para el que se ha de utilizar el documento, por ejemplo, para cumplir un requisito de publicidad obligatoria o para ser presentado en procesos judiciales, y sea estrictamente necesario.

3 El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 21 y 32.».

Article 18 Disponibilidad de copias electrónicas de documentos e información

1 Las copias electrónicas de los documentos y la información a que se refieren los artículos 14 y 14 bis también se pondrán a disposición del público a través del sistema de interconexión de registros. Los Estados miembros también podrán poner a disposición del público los documentos y la información a que se refieren los artículos 14 y 14 bis de tipos de sociedades que no sean los enumerados en los anexos II y II TER. El artículo 16 bis, apartados 3, 4 y 5, será aplicable, mutatis mutandis, a las copias electrónicas de los documentos y la información puestos a disposición del público a través del sistema de interconexión de registros.

2 Los Estados miembros velarán por que los documentos y la información a que se refieren el artículo 14, el artículo 14 bis, el artículo 19, apartado 2, el artículo 19 bis, apartado 2, y el artículo 19 ter estén disponibles a través del sistema de interconexión de registros en un formato de mensaje normalizado y por que se pueda acceder a ellos por medios electrónicos. Los Estados miembros velarán asimismo por que se respeten criterios mínimos de seguridad en la transmisión de datos.

3 La Comisión proporcionará un servicio de búsqueda en todas las lenguas oficiales de la Unión relativo a las sociedades inscritas en los Estados miembros, a fin de que se pueda acceder a través del portal: a) a los documentos y la información a que se refieren los artículos 14 y 14 bis, el artículo 19, apartado 2, el artículo 19 bis, apartado 2, y el artículo 19 ter, incluidos los relativos a tipos de sociedades que no sean los enumerados en los anexos II y II TER, cuando dichos documentos e información sean puestos a disposición del público por los Estados miembros; a bis) a los documentos y la información a que se refieren los artículos 86 octies, 86 quindecies, 86 septdecies, 123, 127 bis, 130, 160 octies, 160 quindecies y 160 septdecies; b) a las etiquetas explicativas, disponibles en todas las lenguas oficiales de la Unión, en las que se enumeran esa información y los tipos de documentos.

4 Los Estados miembros velarán por que, a través del sistema de interconexión de registros, se pongan a disposición del público los nombres, los apellidos y la fecha de nacimiento, o un dato equivalente cuando dicha fecha no conste en el registro nacional, de las personas a que se refieren el artículo 14, letra d), el artículo 14 bis, letras i) y j), el artículo 19, apartado 2, letra g), el artículo 19 bis, apartado 2, letra g), el artículo 30, apartado 1, letra e), y el artículo 36, apartado 4, letra f), cuando se trate de personas físicas. Cuando las personas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado sean personas jurídicas, se pondrán a disposición del público, a través del sistema de interconexión de registros, la denominación de la sociedad, su forma jurídica, su EUID o, cuando el EUID no sea aplicable, su número de inscripción en el registro.

5 Los Estados miembros velarán por que, a través del sistema de interconexión de registros, se pongan a disposición del público los nombres, los apellidos y la fecha de nacimiento, o un dato equivalente cuando dicha fecha no conste en el registro nacional, de las personas a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2009/102/CE, cuando se trate de personas físicas. Cuando las personas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado sean personas jurídicas, se pondrán a disposición del público, a través del sistema de interconexión de registros, la denominación de la sociedad, su forma jurídica, su EUID o, cuando el EUID no sea aplicable, su número de inscripción en el registro.

6 Los Estados miembros velarán por que los registros, las autoridades o las personas u organismos habilitados en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de los procedimientos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva no almacenen datos personales transmitidos a través del sistema de interconexión de registros a efectos de los artículos 13 octies, 28 bis y 30 bis, salvo que se disponga otra cosa en el Derecho de la Unión o nacional.».

Article 19 bis Tasas aplicables a los documentos e información en relación con las sociedades personalistas

1 Las tasas cobradas por acceder a los documentos y la información a que se refiere el artículo 14 bis a través del sistema de interconexión de registros no serán superiores a su coste administrativo, incluidos los costes de desarrollo y mantenimiento de los registros.

2 Los Estados miembros velarán por que pueda disponerse gratuitamente, a través del sistema de interconexión de registros, de los siguientes documentos e información relativos a las sociedades enumeradas en el anexo II TER: a) la denominación y forma jurídica de la sociedad personalista; b) la denominación de la sociedad personalista y el Estado miembro en el que está registrada; c) el número de inscripción en el registro de la sociedad personalista y su EUID; d) detalles del sitio web de la sociedad personalista, cuando consten en el registro nacional; e) el estado de la sociedad personalista, por ejemplo, si ha sido cerrada, suprimida del registro, liquidada o disuelta o si está económicamente activa o inactiva, tal como se determine en el Derecho nacional y cuando conste en el registro nacional; f) el objeto de la sociedad personalista, cuando conste en el registro nacional; g) los datos de los socios, administradores u otros representantes estatutarios autorizados para representar a la sociedad personalista en las relaciones con terceros y en juicios, así como información sobre si las personas autorizadas para representar a la sociedad personalista pueden hacerlo por sí solas o deben actuar conjuntamente o, si no procede, información sobre la naturaleza y el alcance de la autorización de los socios, administradores u otros representantes para representar a la sociedad personalista y los datos de estos; h) información sobre cualquier sucursal de la sociedad personalista en otro Estado miembro, que incluya la denominación, el número de inscripción en el registro, el EUID y el Estado miembro en que esté inscrita la sucursal.

3 El intercambio de cualquier información a través del sistema de interconexión de registros será gratuito para los registros.

4 Los Estados miembros podrán decidir que la información mencionada en el apartado 2, letras d) y f), esté disponible de forma gratuita únicamente para las autoridades de otros Estados miembros.

Article 19 ter Información sobre grupos de sociedades

1 En relación con los grupos respecto de los cuales las sociedades matrices enumeradas en los anexos II o II TER estén obligadas a elaborar y publicar estados financieros consolidados de conformidad con los artículos 21 a 29 de la Directiva 2013/34/UE, los Estados miembros velarán por que pueda disponerse gratuitamente, a través del sistema de interconexión de registros, de la información siguiente: a) i) cuando la sociedad matriz última se rija por el Derecho de un Estado miembro, la denominación, forma jurídica y EUID de dicha sociedad matriz última que haya elaborado los estados financieros consolidados y el Estado miembro en el que esté registrada, o ii) cuando la sociedad matriz última se rija por el Derecho de un tercer país, o bien la denominación de la sociedad matriz última que haya elaborado los estados financieros consolidados, el tercer país en el que esté registrada y, cuando se disponga de ellos, el número de inscripción en el registro y el nombre del registro o bien, alternativamente, cuando los estados financieros consolidados hayan sido elaborados por la sociedad matriz intermedia, la denominación, la forma jurídica y el EUID de dicha sociedad matriz intermedia y el Estado miembro en el que esté registrada, y b) i) en relación con cada una de las sociedades filiales que se rijan por el Derecho de un Estado miembro, la información exigida en el artículo 28, apartado 2, letra a), inciso i), de la Directiva 2013/34/UE y en el artículo 19, apartado 2, letras a) a c), y el artículo 19 bis, apartado 2, letras a) a c), de la presente Directiva, y ii) en relación con cada una de las sociedades filiales que se rijan por el Derecho de un tercer país, la información exigida en el artículo 28, apartado 2, letra a), inciso i), de la Directiva 2013/34/UE; a este respecto, la información sobre el domicilio social incluye el tercer país en el que la sociedad filial tiene su domicilio social y, cuando se disponga de ellos, también el número de inscripción en el registro y el nombre del registro.

2 Los Estados miembros podrán disponer que la información a que se refiere el apartado 1 incluya la parte del capital poseída entre la sociedad matriz última y cada una de las sociedades filiales.

3 Los Estados miembros velarán por que la información a que se refieren los apartados 1 y 2 se actualice en consonancia con la información nueva que figure en los estados financieros posteriores.».

Article 28 Sanciones

Los Estados miembros dispondrán sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias al menos para los supuestos de: a) no publicación de los documentos y la información conforme a lo exigido en los artículos 14 y 14 bis; b) no presentación de los cambios en el plazo establecido en el artículo 15, apartado 2, letra a); c) omisión en los documentos comerciales o en cualquier sitio web de la sociedad de la información obligatoria establecida en el artículo 26. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las sanciones a que se refiere el párrafo primero.».

Article 40 Sanciones

Los Estados miembros dispondrán sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para los supuestos de incumplimiento de la obligación de publicidad establecida en los artículos 29, 30, 31, 36, 37 y 38 y de la obligación de consignar en la correspondencia y en las hojas de pedido la información establecida en los artículos 35 y 39. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de dichas sanciones.».

Article 3 Presentación de informes y revisión

1 A más tardar el 31 de julio de 2032, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la presente Directiva y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe y, en particular, aportarán datos relacionados con el apartado 2.

2 En el informe de la Comisión se evaluarán, entre otras cosas, las cuestiones siguientes, prestando especial atención a los factores que, en el contexto de tales cuestiones, promuevan el uso de herramientas y procesos digitales o lo desincentiven: a) la experiencia práctica del uso del certificado de sociedad de la UE, incluidos su implantación en términos de número de certificados de sociedad de la UE expedidos, su disponibilidad de forma gratuita y los efectos en las sociedades, los registros o las autoridades; b) la experiencia práctica del uso del poder de representación digital de la UE; c) la experiencia práctica de la reducción de los trámites en situaciones transfronterizas para las sociedades; d) la eficacia del control preventivo y de los controles de la legalidad introducidos y aplicados por los Estados miembros en lo que respecta a garantizar un alto nivel de exactitud y fiabilidad de la información societaria, y la necesidad de aumentar la transparencia en relación con dicha información; e) la necesidad y viabilidad de que pueda disponerse gratuitamente de más información que la exigida en virtud del artículo 19, apartado 2, y el artículo 19 bis, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/1132 y, en su caso, que la facilitada en virtud del artículo 19, apartado 4, y el artículo 19 bis, apartado 4, de dicha Directiva, así como la necesidad y viabilidad de garantizar un acceso sin trabas a dicha información; f) la aplicación de los requisitos de publicidad relativos a las sociedades personalistas en virtud del artículo 14 bis de la Directiva (UE) 2017/1132, especialmente en lo que se refiere a la información que solo debe publicarse si consta en el registro nacional.

3 La Comisión también evaluará: a) el potencial de interoperabilidad intersectorial entre el sistema de interconexión de registros y otros sistemas que faciliten mecanismos de cooperación entre las autoridades competentes; b) si se requieren medidas adicionales para responder plenamente a las necesidades de las personas con discapacidad relacionadas con el acceso a la información societaria facilitada por los registros; c) si debe ampliarse el ámbito de aplicación de las disposiciones sobre información acerca de los grupos de sociedades para que comprendan otras categorías o tipos de grupos y otras entidades, si debe ponerse a disposición del público más información sobre los grupos y si la estructura de los grupos debe representarse visualmente a través del sistema de interconexión de registros y de qué manera; d) si deben incluirse las cooperativas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en consonancia con las disposiciones relativas a las sociedades personalistas enumeradas en el anexo II TER, teniendo en cuenta las características específicas de las cooperativas.

4 La Comisión evaluará asimismo si la información sobre el lugar de administración central y el centro de actividad principal debe publicarse en el registro nacional y facilitarse a través del sistema de interconexión de registros, así como la manera de definir dichos conceptos para garantizar que se entiendan de manera uniforme en toda la Unión.

5 El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta de nueva modificación de la Directiva (UE) 2017/1132.

Article 4 Transposición

1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 31 de julio de 2027 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2 Los Estados miembros aplicarán las disposiciones a que se refiere el apartado 1 a partir del 31 de julio de 2028.

3 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, apartado 2, letra i), y el artículo 19 ter de la Directiva (UE) 2017/1132 a más tardar el 1 de agosto de 2028 y aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de agosto de 2029.

4 Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el apartado 1, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

5 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 5 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 6 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions