Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Directiva (UE) 2025/2206 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2025, por la que se modifica la Directiva (UE) 2025/2205, por lo que respecta a determinadas medidas de privación del derecho a conducir

CELEX
32025L2206
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2025-10-22
In force since
2025-11-25
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 15 bis Obligación de notificar una privación del derecho a conducir

1 El Estado miembro de la infracción, tras comprobar, si procede, que la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir no tiene su residencia normal en su territorio y no es titular de un permiso de conducción expedido por dicho Estado miembro, notificará sin demora indebida al Estado miembro de expedición la privación del derecho a conducir, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) la privación del derecho a conducir constituye una retirada, suspensión o restricción del derecho a conducir, del permiso de conducción o del reconocimiento de la validez del permiso de conducción; b) la privación del derecho a conducir se ha impuesto por la comisión de una infracción que comporta una privación del derecho a conducir, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de la infracción; c) la decisión por la que se impone una privación del derecho a conducir ya no puede ser objeto de recurso en el Estado miembro de la infracción; d) en casos en que la privación del derecho a conducir se imponga por un período fijo, su duración será de al menos tres meses; e) en el momento de la notificación, el período restante de suspensión o restricción que debe cumplirse en virtud de la privación del derecho a conducir es superior a un mes, y f) la persona que sea objeto de la privación del derecho a conducir ha sido identificada como el conductor que ha cometido la infracción que comporta una privación del derecho a conducir.

2 La notificación contemplada en el apartado 1 se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3 y 4.

3 La autoridad competente del Estado miembro de la infracción cumplimentará y firmará el certificado normalizado para notificar una privación del derecho a conducir (en lo sucesivo, “certificado normalizado de privación del derecho a conducir”) y lo transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro de expedición de conformidad con el artículo 22, apartado 3 bis. La autoridad competente del Estado miembro de la infracción también transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro de expedición la decisión por la que se imponga la privación del derecho a conducir y el permiso de conducción de la persona que sea objeto de la privación del derecho a conducir, en caso de que se haya entregado.

4 El certificado normalizado de privación del derecho a conducir se transmitirá en formato electrónico. Dicho certificado expondrá de forma estructurada, como mínimo, la siguiente información: a) el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono de la autoridad competente que ha impuesto la privación del derecho a conducir en el Estado miembro de la infracción; b) el tipo de infracción cometida que comporta una privación del derecho a conducir; c) una descripción de los hechos que han dado lugar a la privación del derecho a conducir; d) las disposiciones jurídicas aplicables del Estado miembro de la infracción; e) en su caso, el método utilizado para detectar la infracción que comporta la privación del derecho a conducir y los resultados de las mediciones pertinentes en el momento de la comisión de la infracción; f) los datos siguientes relativos a la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir: nombre; dirección utilizada por el Estado miembro de la infracción a efectos de comunicación; número del permiso de conducción; en caso necesario, número de identificación nacional, y, si se dispone de él, número de conductor; g) datos exactos sobre el alcance, el contenido y la duración de la privación del derecho a conducir, incluida, en su caso, la fecha en que ha comenzado el proceso de privación del derecho a conducir, la fecha en que la suspensión o la restricción deja de surtir efecto, los códigos enumerados en el anexo I, parte E, y toda condición complementaria que haya establecido el Estado miembro de la infracción; h) el período, expresado en días, de la privación del derecho a conducir que ya se haya cumplido en el Estado miembro de la infracción, en su caso; i) en su caso, cualquier período de prohibición aplicable en el Estado miembro de la infracción para recuperar el permiso de conducción existente o para solicitar un nuevo un permiso de conducción, y j) la indicación de si el Estado miembro de la infracción ha notificado la privación del derecho a conducir a la persona que sea objeto de esa privación, de si en el Estado miembro de la infracción esa persona ha interpuesto recurso contra la decisión por la que se impone la privación del derecho a conducir y de si esa persona estaba representada en el procedimiento de recurso.

5 Al menos seis meses antes de la fecha de transposición, la Comisión establecerá, mediante un acto de ejecución: a) el formato y el contenido del certificado normalizado de privación del derecho a conducir, y b) el formato de la información que debe facilitarse con arreglo a los artículos 15 septies y 15 octies. El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 26, apartado 2.

Article 15 ter Especificaciones relativas a la lengua del certificado normalizado de privación del derecho a conducir

1 El certificado normalizado de privación del derecho a conducir se transmitirá en cualquier lengua oficial de las instituciones de la Unión que sea una lengua oficial del Estado miembro de expedición, o en cualquier otra lengua oficial de las instituciones de la Unión que el Estado miembro de expedición haya aceptado de conformidad con el apartado 2.

2 Todo Estado miembro podrá indicar, en cualquier momento, en una declaración presentada a la Comisión, que acepta traducciones de los certificados normalizados de privación del derecho a conducir a una o más lenguas oficiales de las instituciones de la Unión que no sean lengua oficial del Estado miembro de expedición. El Estado miembro de que se trate podrá modificar o retirar dicha declaración en cualquier momento. La Comisión pondrá esa información a disposición de todos los Estados miembros, también en la red del permiso de conducción de la UE a que se refiere el artículo 22, apartado 1, con el fin de facilitar la notificación por los Estados miembros.

3 El Estado miembro de la infracción no estará obligado a traducir la decisión por la que se impone la privación del derecho a conducir.

Article 15 quater Obligación del Estado miembro de expedición de ejecutar una privación del derecho a conducir impuesta por el Estado miembro de la infracción

1 El Estado miembro de expedición garantizará que sus autoridades competentes estén facultadas para aplicar una retirada, suspensión o restricción del permiso de conducción basada en una privación del derecho a conducir notificada de conformidad con el artículo 15 bis.

2 Sin perjuicio de los motivos de exención establecidos en el artículo 15 sexies, el Estado miembro de expedición garantizará que, en los casos en que sus autoridades competentes reciban un certificado normalizado de privación del derecho a conducir de conformidad con el artículo 15 bis, dichas autoridades, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15 quinquies, retirarán, suspenderán o restringirán el permiso de conducción.

Article 15 quinquies Ejecución de una privación del derecho a conducir notificada al Estado miembro de expedición

1 Si la privación del derecho a conducir consiste en una retirada en el Estado miembro de la infracción, el Estado miembro de expedición: a) adoptará medidas que den lugar: i) a la retirada del permiso de conducción de la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir, o ii) cuando el Estado miembro de expedición no prevea la retirada, a la suspensión del permiso de conducción por la duración que se establezca en el Derecho nacional del Estado miembro de expedición para ese tipo de infracción que comporta una privación del derecho a conducir, a una evaluación de la aptitud o la competencia del conductor para conducir y a cualquier actuación que se considere adecuada a raíz de dicha evaluación; b) tendrá en cuenta, en la medida en que sea compatible con su Derecho nacional, las condiciones complementarias que debe cumplir la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir y que ya se hayan cumplido en el Estado miembro de la infracción, y c) registrará las medidas adoptadas en virtud de la letra a) del presente párrafo en su registro nacional de permisos de conducción a efectos de revelar esa información de conformidad con el artículo 22, apartado 3 bis. En caso de retirada, la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir podrá recuperar el derecho a conducir o su permiso de conducción o solicitar un nuevo permiso de conducción de conformidad con los artículos 10, 16 y 20.

2 Si la privación del derecho a conducir consiste en una suspensión o una restricción, el Estado miembro de expedición: a) suspenderá o restringirá, según proceda, el permiso de conducción de la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir, hasta la fecha en que la suspensión o la restricción impuesta y notificada por el Estado miembro de la infracción deje de surtir efecto o por un período correspondiente a la duración aplicada por el Estado miembro de expedición para este tipo de infracciones que comportan una privación del derecho a conducir, si fuera inferior a la duración impuesta por el Estado miembro de la infracción; b) registrará la medida adoptada en el registro nacional de permisos de conducción y revelará esa información de conformidad con el artículo 22, apartado 3 bis; c) cuando la suspensión o restricción impuesta y notificada por el Estado miembro de la infracción esté sujeta tanto a la expiración de un período fijo como al cumplimiento de condiciones complementarias, solo tendrá en cuenta el período fijo, y d) cuando el Estado miembro de la infracción imponga y notifique una restricción, la tendrá en cuenta en la medida en que sea compatible con el Derecho del Estado miembro de expedición en cuanto a su naturaleza.

3 Sin perjuicio de los motivos de exención establecidos en el artículo 15 sexies, apartado 1, letra a), cuando el Estado miembro de expedición adopte medidas en virtud del presente artículo, estará vinculado por la información facilitada y los hechos transmitidos por el Estado miembro de la infracción de conformidad con el artículo 15 bis, y se basará en ellos.

4 El Estado miembro de expedición adoptará las medidas a que se refiere el presente artículo o adoptará la decisión de aplicar un motivo de exención con arreglo al artículo 15 sexies sin demora y, en cualquier caso, dentro de los plazos, si los hubiera, establecidos en el Derecho nacional con respecto a la imposición de una privación del derecho a conducir.

5 Ninguna disposición de la presente Directiva impedirá al Estado miembro de la infracción: a) no reconocer la validez del permiso de conducción que se haya recuperado u obtenido de nuevo, durante el período de prohibición aplicable en el Estado miembro de la infracción para recuperar el permiso de conducción existente o solicitar un nuevo permiso, y b) hacer cumplir la privación del derecho a conducir en su territorio, en toda su duración, de conformidad con su Derecho nacional y siempre que se cumplan las condiciones siguientes: i) cuando se haya notificado al Estado miembro de expedición la privación del derecho a conducir que contenga condiciones complementarias de conformidad con el artículo 15 bis, el Estado miembro de la infracción podrá seguir aplicando dicha privación del derecho a conducir en su territorio hasta que la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir cumpla esas condiciones; en tal caso, el Estado miembro de la infracción indicará a través de la red del permiso de conducción de la UE la fecha en que la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir ha cumplido las condiciones complementarias; ii) cuando el Estado miembro de expedición haya evaluado positivamente que la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir cumple las condiciones aplicables en el Estado miembro de expedición para recuperar su permiso de conducción o para solicitar un nuevo permiso de conducción, el Estado miembro de la infracción considerará que se cumplen las condiciones complementarias asociadas a una privación del derecho a conducir notificada de conformidad con el artículo 15 bis; en tal caso, el Estado miembro de expedición indicará en la red del permiso de conducción de la UE la fecha en que se considere que la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir ha cumplido las condiciones aplicables.

6 Ninguna disposición de la presente Directiva impedirá que el Estado miembro de expedición evalúe la aptitud y competencia del titular del permiso de conducción para conducir y que, a raíz de dicha evaluación, adopte cualquier medida que se considere adecuada, de conformidad con su Derecho nacional, teniendo también en cuenta las medidas adoptadas por el Estado miembro de la infracción, en caso de que existan motivos para considerar que la aptitud o competencia para conducir del titular del permiso de conducción supone un riesgo para la seguridad vial.

Article 15 sexies Motivos de exención

1 El Estado miembro de expedición no adoptará las medidas contempladas en el artículo 15 quinquies, apartados 1 y 2, en los casos siguientes: a) el certificado normalizado de privación del derecho a conducir está incompleto o es manifiestamente incorrecto y la información omitida o correcta, según proceda, no se ha facilitado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo; b) sobre la base de la información recibida del Estado miembro de la infracción de conformidad con el artículo 15 septies, apartado 2, letra b), se determine que la privación del derecho a conducir ya habría finalizado en el Estado miembro de la infracción en la fecha en que el Estado miembro de expedición hubiera adoptado las medidas a que se refieren el artículo 15 quinquies, apartados 1 y 2.

2 El Estado miembro de expedición, de conformidad con su Derecho nacional, podrá aplicar también los motivos de exención siguientes: a) la privación del derecho a conducir se refiere a una infracción que comporta una privación del derecho a conducir que, sobre la base de la información notificada con arreglo al artículo 15 bis no comportaría una privación del derecho a conducir con arreglo al Derecho del Estado miembro de expedición; b) la privación del derecho a conducir se ha impuesto únicamente por exceso de velocidad y los límites de velocidad aplicables en el Estado miembro de la infracción se superaron por menos de 50 km/h; c) la privación del derecho a conducir ha prescrito con arreglo al Derecho del Estado miembro de expedición; d) existe una inmunidad o un privilegio con arreglo al Derecho del Estado miembro de expedición que imposibilita la ejecución de la privación del derecho a conducir; e) existen motivos fundados para considerar que es probable que se vulneren los derechos fundamentales o los principios jurídicos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, o f) el permiso de conducción al que se refiere la notificación ya es objeto de las medidas contempladas en el artículo 15 quinquies, apartados 1 o 2, adoptadas sobre la base de otra notificación anterior y que son de mayor duración.

3 El Estado miembro de expedición podrá solicitar toda la información necesaria para examinar si se aplica alguno de los motivos de exención mencionados en el apartado 1 o 2. El Estado miembro de la infracción facilitará la información solicitada sin demora y podrá aportar cualquier información adicional o comentario que considere pertinente. La información facilitada en virtud del presente apartado no incluirá datos personales distintos de los estrictamente necesarios para la aplicación de los apartados 1 y 2 y se utilizará únicamente a efectos de la aplicación de dichos apartados.

Article 15 septies Información que deben intercambiarse los Estados miembros al ejecutar una privación del derecho a conducir impuesta por un Estado miembro distinto del Estado miembro de expedición o del Estado miembro de residencia normal

1 La autoridad competente del Estado miembro de expedición comunicará sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de la infracción, de manera estructurada y en formato electrónico, de conformidad con el artículo 22, apartado 3 bis, las medidas adoptadas en virtud del artículo 15 quinquies o la decisión de que se aplica un motivo de exención con arreglo al artículo 15 sexies, junto con los motivos de la decisión.

2 En su caso, la autoridad competente del Estado miembro de la infracción informará sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de expedición de lo siguiente: a) toda circunstancia que afecte a la privación del derecho a conducir impuesta; b) el fin de la decisión de la privación del derecho a conducir en el Estado miembro de la infracción.

Article 15 octies Información que debe facilitarse a la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir impuesta por un Estado miembro distinto del Estado miembro de expedición o del Estado miembro de residencia normal y vías de recurso disponibles

1 El Estado miembro de expedición informará a la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir de toda notificación en virtud del artículo 15 bis, en la medida de lo posible, a más tardar veinte días hábiles después de su recepción, de conformidad con los procedimientos previstos en su Derecho nacional.

2 La información que debe facilitarse a la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir especificará, como mínimo: a) la denominación, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono de las autoridades competentes para la ejecución de la privación del derecho a conducir tanto del Estado miembro de expedición como del Estado miembro de la infracción, y b) las vías de recurso disponibles en virtud del Derecho del Estado miembro de expedición, junto con el derecho a ser oído.

3 El Estado miembro de expedición informará a la persona que sea objeto de una privación del derecho a conducir, en los plazos establecidos para la notificación de decisiones similares en virtud de su Derecho nacional, y de conformidad con los procedimientos previstos en su Derecho nacional de, como mínimo: a) la adopción de medidas en virtud del artículo 15 quinquies, apartados 1 y 2; b) los detalles de dichas medidas; c) las vías de recurso de que dispone en virtud del Derecho nacional para impugnar dichas medidas, y d) el procedimiento que debe seguirse para recuperar el permiso de conducción existente o para solicitar uno nuevo.

4 Los Estados miembros garantizarán que se disponga de vías de recurso adecuadas frente a las decisiones o medidas adoptadas en virtud de los artículos 15 bis a 15 octies, en particular en lo que respecta a la no aplicación de un motivo de exención. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que la información sobre dichas vías de recurso se facilite a su debido tiempo para garantizar su ejercicio efectivo.

5 Una privación del derecho a conducir notificada con arreglo al artículo 15 bis solo podrá impugnarse mediante un recurso interpuesto en el Estado miembro de la infracción.

6 El Estado miembro de la infracción y el Estado miembro de expedición se informarán mutuamente sobre las vías de recurso a las que se haya acudido frente a las decisiones o medidas adoptadas en virtud de los artículos 15 bis a 15 octies de la presente Directiva. A petición del Estado miembro de expedición, el Estado miembro de la infracción facilitará al Estado miembro de expedición toda la información necesaria a efectos del apartado 3 del presente artículo.».

Article 2 Transposición

1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 26 de noviembre de 2028, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 26 de noviembre de 2029. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 A partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros garantizarán que se informe a la Comisión, con la suficiente antelación para permitirle presentar sus observaciones, sobre cualquier proyecto de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 3 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 4 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions