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Directiva (UE) 2025/2482 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2025, por la que se modifica la Directiva 2005/44/CE relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad

CELEX
32025L2482
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2025-11-26
In force since
2026-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

1 La presente Directiva establece un marco para el despliegue y el uso de los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en la Unión con el fin de ayudar al transporte por vías navegables interiores con vistas a mejorar su seguridad, eficiencia y sostenibilidad y a facilitar interfaces con otros modos de transporte.

2 La presente Directiva proporciona un marco para establecer y seguir desarrollando requisitos, especificaciones y condiciones técnicos que garanticen unos SIF armonizados, interoperables y accesibles en las vías navegables interiores de la Unión y faciliten la continuidad con los servicios de gestión del tráfico de otros modos de transporte a través del uso de interfaces normalizadas.».

Article 4 Establecimiento de los SIF

1 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para poner en práctica los SIF en las vías navegables interiores y los puertos interiores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

2 Los Estados miembros desarrollarán los SIF de manera que la aplicación sea eficiente, ampliable e interoperable con otras aplicaciones de SIF y con los sistemas de otros modos de transporte, proporcionando también interfaces con sistemas de gestión del transporte y actividades comerciales.

3 Con el fin de establecer los SIF, los Estados miembros: a) garantizarán que se proporcionen a los usuarios de los SIF todos los datos pertinentes para la navegación y la planificación de itinerarios por las vías navegables interiores; estos datos de red, tal como se establecen en el anexo I, se mantendrán actualizados y se proporcionarán, como mínimo, en un formato electrónico común accesible de conformidad con el anexo III; b) garantizarán que todos los usuarios de los SIF dispongan, además de los datos a que se refiere la letra a), de cartas náuticas electrónicas, adecuadas para la navegación, de todas sus vías navegables interiores y puertos interiores de la RTE-T; c) harán posible, en la medida en que la normativa nacional o internacional exija información sobre los buques, que las autoridades competentes reciban información electrónica sobre los buques con todos los datos requeridos de los buques; en el caso de los transportes transfronterizos, dichos datos se pondrán íntegramente a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro vecino antes de que el buque llegue a la frontera; d) garantizarán que los avisos a los navegantes, sobre cuestiones como el nivel del agua o el calado máximo permitido, y los avisos de hielo en sus vías navegables interiores se emitan en forma de mensajes normalizados, codificados y descargables; el mensaje normalizado incluirá, como mínimo, la información necesaria para poder navegar con seguridad y los avisos a los navegantes se mantendrán actualizados y se emitirán, como mínimo, en un formato electrónico común accesible de conformidad con el anexo III; e) garantizarán que los datos de red en el entorno europeo de los SIF se mantengan actualizados, facilitando sin demora todos los datos de red necesarios de conformidad con los anexos I y III; f) garantizarán que al menos la información relacionada con el tráfico, cuando se disponga de ella, esté disponible a través de interfaces con arreglo a las especificaciones técnicas establecidas de conformidad con el anexo II, punto 7, cuando proceda, en entornos electrónicos de intercambio de información establecidos por el Derecho de la Unión y utilizados en otros modos de transporte; g) garantizarán que las interfaces normalizadas de conformidad con los anexos II y III de la presente Directiva se pongan a disposición de los sistemas comunitarios de puertos de los puertos interiores, incluida, cuando esté disponible, la información actualizada sobre la disponibilidad de atracaderos y de infraestructuras para combustibles alternativos, y en particular de las instalaciones requeridas con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo ; h) garantizarán que las interfaces normalizadas de conformidad con los anexos II y III se pongan a disposición de otros sistemas inteligentes de infraestructuras de las vías navegables interiores con el fin de gestionar el tráfico en las vías navegables interiores. Las obligaciones a que se refiere el presente apartado deberán cumplirse de conformidad con los requisitos y los principios recogidos en los anexos I y II.

4 Las autoridades competentes de los Estados miembros crearán centros de SIF en función de las necesidades regionales.

5 Los Estados miembros crearán, dirigirán, gestionarán, utilizarán y mantendrán conjuntamente un entorno europeo de los SIF que preste servicios relacionados con los canales navegables, la infraestructura, el tráfico y el transporte, y proporcionarán los datos necesarios. El entorno europeo de los SIF será accesible para todos los usuarios de los SIF y será la plataforma principal para el intercambio de información relacionada con los SIF. Contendrá interfaces para la conexión con sistemas de otros modos de transporte y puertos interiores. Los Estados miembros designarán a una o varias autoridades competentes responsables del funcionamiento del entorno europeo de los SIF. El entorno europeo de los SIF hará posibles las contribuciones de aquellos terceros países cuyas vías navegables estén conectadas a la red europea de vías navegables interiores y que estén dispuestos a cooperar y a proporcionar los datos sobre su red, siempre que estos tengan la misma calidad y el mismo formato que los datos de los Estados miembros y que respeten el mismo grado de ciberseguridad y protección de datos.

6 La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las características operativas, las funciones y los procedimientos del entorno europeo de los SIF e identifiquen a su entidad operativa, sobre la base de los principios de las especificaciones técnicas de los SIF establecidos en el punto 6 del anexo II, a fin de garantizar su aplicación uniforme en toda la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

7 En caso de que se utilicen los sistemas automáticos de identificación, se aplicará el Acuerdo Regional relativo al Servicio de Radiotelefonía en Vías Navegables Interiores, celebrado en Bucarest el 12 de abril de 2012, en el marco del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

8 Los Estados miembros, en colaboración con la Unión si procede, animarán a los patrones, operarios, agentes o propietarios de los buques que naveguen por sus vías navegables interiores, los consignadores o los propietarios de las mercancías transportadas por esos buques, a hacer pleno uso de los servicios que se ofrecen en aplicación de la presente Directiva.

9 La Comisión adoptará las medidas apropiadas para verificar la interoperabilidad, la fiabilidad, la disponibilidad y la seguridad de los SIF.

Article 5 Especificaciones técnicas

1 Con el fin de apoyar los SIF y garantizar la interoperabilidad de los servicios de conformidad con el artículo 4, apartado 2, serán de aplicación las especificaciones técnicas a que se refiere el anexo III, en consonancia con los principios establecidos en el anexo II, y dichas especificaciones cubrirán, en particular, los siguientes ámbitos: a) el Sistema de Información y Visualización de las Cartas Electrónicas para la Navegación Interior (ECDIS Fluvial); b) la información electrónica sobre los buques; c) los avisos a los navegantes; d) los sistemas de seguimiento y ubicación de los buques; e) la compatibilidad de los equipos necesarios para el uso de los SIF; f) el funcionamiento del entorno europeo de los SIF; g) la interconexión y el intercambio de información con las bases de datos de la Unión (ERDMS); h) las interfaces normalizadas para las plataformas informáticas de otros modos de transporte; i) las interfaces normalizadas entre el entorno europeo de los SIF y los sistemas comunitarios de puertos de los puertos interiores y entre el entorno europeo de los SIF y los sistemas inteligentes de infraestructuras de las vías navegables interiores; j) datos para la navegación y la planificación de itinerarios en vías navegables interiores.».

Article 6 Posicionamiento por satélite

A efectos de los SIF, para los que se requiere un posicionamiento exacto, se recomienda el uso de sistemas de posicionamiento y de navegación por satélite, como los servicios de navegación que presta Galileo, entre ellos el servicio de alta precisión y la autenticación de mensajes de navegación de su servicio abierto y el Sistema Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario (EGNOS) a que se refiere el Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo . A efectos de las aplicaciones y servicios basados en datos de observación de la Tierra, se recomienda el uso de datos, información y servicios de Copernicus.

Article 8 Autoridades competentes

Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes responsables de la aplicación los SIF, del intercambio internacional de datos, de la gestión del entorno europeo de los SIF y del tratamiento de las observaciones formuladas por los usuarios de los SIF. Informarán a la Comisión de las autoridades designadas a más tardar el 17 de enero de 2029.».

Article 8 bis Mecanismo de formulación de observaciones

1 Cada Estado miembro garantizará la existencia de un procedimiento eficaz, sencillo y accesible, basado en las estructuras existentes, en la medida de lo posible, para tratar las observaciones formuladas por los usuarios de los SIF derivadas de la aplicación de la presente Directiva.

2 El tratamiento de las observaciones presentadas por los usuarios de los SIF se efectuará de tal modo que se eviten los conflictos de intereses. El tratamiento de las observaciones será imparcial y transparente, y respetará debidamente el derecho a la libre actividad empresarial.

3 Las observaciones de los usuarios de los SIF se formularán mediante el entorno europeo de los SIF y se transmitirán a los Estados miembros pertinentes. Los Estados miembros garantizarán que los usuarios de los SIF y otras partes interesadas pertinentes estén informados sobre cómo y dónde formular sus observaciones.

4 Los Estados miembros garantizarán que las observaciones formuladas por los usuarios de los SIF se traten de manera oportuna y adecuada y que la información sobre su seguimiento se proporcione a través del entorno europeo de los SIF.

5 El entorno europeo de los SIF informará anualmente a la Comisión de la cantidad de observaciones recibidas y de la forma en que se tratan.».

Article 9 Normas sobre privacidad, seguridad de la información y tratamiento de datos personales

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas técnicas y organizativas necesarias de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable para proteger la información y los registros de los SIF frente a acontecimientos inadecuados o mal uso, incluido el acceso indebido, su modificación o pérdida, y para garantizar la confidencialidad de la información sensible de carácter comercial o de otro tipo intercambiada en virtud de la presente Directiva.

2 Los datos que constituyan datos personales tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo solo podrán tratarse con arreglo a la presente Directiva en la medida en que tal tratamiento sea necesario para el funcionamiento de las aplicaciones de los SIF, con vistas a asegurar unos SIF armonizados, interoperables y accesibles en las vías navegables interiores de la Unión y a facilitar interfaces normalizadas con los servicios de gestión del tráfico de otros modos de transporte.

Article 10 Delegación de poderes

1 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis a fin de modificar el anexo I mediante la actualización y la revisión de los requisitos mínimos en materia de datos, teniendo en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación de la presente Directiva y el progreso técnico en el desarrollo de las tecnologías y aplicaciones de los SIF.

2 A falta de especificaciones técnicas pertinentes y actualizadas, o cuando las especificaciones técnicas elaboradas por el Comité Europeo para la Elaboración de Normas de Navegación Interior (CESNI) no cumplan los requisitos aplicables establecidos en el anexo II, o en caso de que los cambios en el proceso de toma de decisiones del CESNI o en otros elementos de la norma puedan comprometer los intereses de la Unión, y en caso de que así lo justifique debidamente un análisis adecuado, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis a fin de modificar el anexo III para proporcionar las especificaciones técnicas adecuadas sobre la base de los principios establecidos en el anexo II.».

Article 11 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité de Transporte por Vías Navegables Interiores. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Cuando el Comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 12 bis Supervisión

La Comisión supervisará el establecimiento de los SIF en la Unión e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 3 de enero de 2034. Dicha información incluirá un análisis del impacto de la presente Directiva sobre el grado de integración del transporte por vías navegables interiores en la cadena logística general y examinará el potencial de las nuevas herramientas digitales para incrementar la eficiencia en toda la red de vías navegables interiores que forman parte de la RTE-T.».

Article 2 Transposición

1 Los Estados miembros que tengan vías navegables interiores y puertos interiores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 2 de enero de 2029. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2 Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 3 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 4 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros que tengan vías navegables interiores incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la Directiva 2005/44/CE.

Relations

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