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Reglamento de Ejecución (UE) 2025/311 de la Comisión, de 14 de febrero de 2025, relativo a las medidas para erradicar y prevenir el establecimiento y la propagación en el territorio de la Unión de moscas de la fruta de las especies Bactrocera dorsalis (Hendel), Bactrocera latifrons (Hendel) y Bactrocera zonata (Saunders)

CELEX
32025R0311
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2025-02-14
In force since
2025-03-09
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece medidas para erradicar y prevenir el establecimiento y la propagación en el territorio de la Unión de Bactrocera dorsalis (Hendel), Bactrocera latifrons (Hendel) y Bactrocera zonata (Saunders).

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «plagas especificadas»: moscas de la fruta pertenecientes a las especies Bactrocera dorsalis (Hendel), Bactrocera latifrons (Hendel) o Bactrocera zonata (Saunders); 2) «vegetales hospedadores»: vegetales pertenecientes a las especies enumeradas en el anexo I; 3) «frutos especificados»: frutos de los vegetales hospedadores.

Article 3 Prospecciones en el territorio de la Unión de las plagas especificadas

1 El diseño y el sistema de muestreo de las prospecciones basadas en el riesgo para las plagas especificadas permitirán detectar, con un nivel de confianza suficiente, un nivel bajo de presencia de la plaga especificada en los frutos especificados. Las prospecciones se basarán en las directrices generales de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») para la realización de prospecciones de plagas de vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo; asimismo, se apoyarán en la información científica y técnica mencionada en las fichas de vigilancia de plagas de la Autoridad sobre la plaga especificada («ficha de vigilancia de plagas»).

2 Las prospecciones se efectuarán, en particular: a) en las partes frutales de los vegetales hospedadores, utilizando técnicas capaces de detectar la presencia de la plaga especificada; b) en los aeropuertos y puertos y sus alrededores, en los recintos para subastas y minoristas en los que se comercializan los frutos especificados y sus alrededores, en las zonas en las que se envasan, transforman o descargan los frutos especificados, en las zonas en las que se cultivan los frutos especificados y otros lugares pertinentes, según proceda; c) mediante captura con trampas adecuadas, tal como se especifica en la norma internacional para medidas fitosanitarias (NIMF) n.o 26 , y d) en caso de sospecha de la presencia de la plaga especificada en los frutos especificados, mediante la recogida de muestras de frutos especificados y la identificación de la plaga.

Article 4 Planes de contingencia para las plagas prioritarias

Al elaborar sus planes de contingencia para Bactrocera dorsalis y Bactrocera zonata, los Estados miembros incluirán en dichos planes procedimientos para: a) localizar a los propietarios de propiedades privadas en las zonas en las que deberán aplicarse las medidas previstas en el presente Reglamento, y b) garantizar el acceso de las autoridades competentes a las propiedades a que se refiere la letra a). Los Estados miembros revisarán anualmente sus planes de contingencia y, en caso necesario, los actualizarán.

Article 5 Establecimiento de zonas demarcadas

1 Si se confirma oficialmente la presencia de la plaga especificada, las autoridades competentes establecerán sin demora una zona demarcada.

2 La zona demarcada constará de las siguientes zonas: a) una zona infestada, que es la zona en la que se ha confirmado la presencia de una plaga especificada, con un radio de al menos 500 m alrededor del lugar o lugares donde se han detectado la presencia de la plaga especificada, y b) una zona tampón con un radio mínimo de 7 km a partir de los límites de la zona infestada.

3 La delimitación exacta de la zona demarcada tendrá en cuenta la biología de las plagas especificadas, el nivel de infestación, las características del atrayente y la distribución particular de los vegetales hospedadores en la zona afectada.

4 En caso de que se detecte la presencia de la plaga especificada fuera de la zona infestada, la zona demarcada establecida de conformidad con el presente artículo se ajustará en consecuencia.

5 Dentro de las zonas demarcadas, las autoridades competentes velarán por que el público en general y los operadores profesionales conozcan la delimitación de las zonas demarcadas y cualquier posible restricción relativa al traslado de los frutos especificados.

Article 6 Excepciones al establecimiento de zonas demarcadas

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes podrán decidir no establecer una zona demarcada si se cumple al menos uno de los criterios siguientes: a) las autoridades competentes concluyen que la plaga especificada no puede establecerse dentro de la zona en la que se ha detectado; b) existen pruebas de que la plaga especificada se ha introducido en la zona con la partida en la que se detectó, los frutos especificados de dicha partida estaban infestados antes de su introducción en la zona afectada y no se ha producido ninguna multiplicación de la plaga especificada tras dicha introducción; c) se confirma oficialmente la presencia de la plaga especificada en un sitio de producción físicamente aislado de sus alrededores, lo que impide que la plaga especificada se propague fuera de ese sitio; d) se confirma oficialmente la presencia de la plaga especificada en un sitio de producción protegido de una manera que permita evitar una mayor presencia de las plagas especificadas en los vegetales hospedadores y los frutos especificados, y las autoridades competentes han llegado a la conclusión de que las plagas especificadas no pueden establecerse fuera de dicho sitio de producción debido a las condiciones invernales desfavorables.

2 Cuando la autoridad competente se acoja a la excepción contemplada en el apartado 1, deberá: a) tomar medidas para garantizar la rápida erradicación de la plaga especificada y excluir cualquier posibilidad de que se propague; b) llevar a cabo una prospección intensiva en una zona de un radio de al menos 500 m alrededor del lugar o lugares en los que se haya detectado la presencia de la plaga especificada, y c) cuando proceda, y en particular en el caso del apartado 1, letras c) y d), aplicar medidas eficaces para prevenir la propagación de la plaga especificada a través de los frutos especificados o los vegetales hospedadores fuera del sitio de producción. En el caso del apartado 1, letra b), si las autoridades competentes concluyen que la plaga especificada no es capaz de sobrevivir a las condiciones invernales, el período para la prospección podrá limitarse al período anterior al inicio de estas condiciones invernales.

Article 7 Prospecciones en zonas demarcadas

1 Las autoridades competentes llevarán a cabo prospecciones anuales en las zonas demarcadas, tal como se contempla en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, teniendo en cuenta la información que consta en la ficha de vigilancia de plagas.

2 El número de trampas implementadas por km2 en dicha prospección aumentará gradualmente desde el límite hasta el centro de la zona sometida a la prospección. Al determinar el número y el tipo de trampas, el diseño de la captura y los posibles atrayentes que vayan a utilizarse con las trampas, los Estados miembros tendrán en cuenta los detalles establecidos en las orientaciones internacionales, y en particular en la NIMF n.o 26, así como la ficha de vigilancia de plagas.

3 Se tendrá en cuenta el muestreo de los frutos especificados que se cultiven en la zona sometida a la prospección. Al determinar los protocolos de muestreo, las autoridades competentes aplicarán la ficha de vigilancia de plagas, así como los principios establecidos en protocolos reconocidos internacionalmente para el control oficial de la plaga especificada. El diseño y el sistema de muestreo de las prospecciones se utilizarán para detectar un nivel de presencia de la plaga especificada del 1 %, con al menos un 95 % de confianza.

4 Los resultados de las prospecciones llevadas a cabo en las zonas demarcadas se presentarán a la Comisión utilizando una de las plantillas incluidas en el anexo II.

Article 8 Supresión de las zonas demarcadas

La zona demarcada a que se refiere el artículo 5 podrá suprimirse si se cumple una de las condiciones siguientes: a) no se ha detectado la plaga especificada, sobre la base de las prospecciones mencionadas en el artículo 7, en la zona demarcada durante un período mínimo de 120 días, o b) las autoridades competentes han llegado a la conclusión de que la plaga especificada ha estado expuesta a un período de temperaturas suficientemente frías.

Article 9 Medidas de erradicación

Las autoridades competentes aplicarán, según proceda, una o varias de las siguientes medidas para erradicar las plagas especificadas en la zona infestada: a) la utilización de tratamientos de aniquilación de machos o técnicas de aplicación de cebos, valiéndose de atrayentes adecuados; b) la recogida y eliminación segura de los frutos caídos y de los frutos especificados cosechados en la etapa temprana de maduración y el tratamiento del suelo (por ejemplo, mecánico, químico o microbiológico) en las zonas de producción de los vegetales especificados y sus alrededores para destruir la plaga especificada en sus estadios en suelo; c) la utilización de la técnica del insecto estéril; d) la utilización de productos fitosanitarios conforme al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ; e) en su caso, la captura masiva de las plagas especificadas con un número suficiente de trampas, incluidas las trampas implementadas de conformidad con el artículo 7, apartado 2.

Article 10 Medidas para prevenir la propagación de la plaga especificada

1 Los frutos especificados cultivados o almacenados en la zona infestada solo podrán trasladarse desde esa zona a la zona tampón, o fuera de la zona demarcada, si son tratados eficazmente contra la plaga especificada. Los tratamientos a que se refiere el párrafo primero incluirán el uso de productos fitosanitarios adecuados y suficientemente eficaces autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009, o el uso de métodos alternativos de conformidad con normas fitosanitarias reconocidas internacionalmente, y en particular la NIMF n.o 28 , como el tratamiento en calor, el tratamiento en frío o la irradiación. Los frutos especificados también pueden trasladarse desde la zona infestada a la zona tampón o fuera de la zona demarcada: a) a efectos de un tratamiento adecuado, si se adoptan medidas eficaces para prevenir la propagación de la plaga especificada durante el transporte y en la instalación de tratamiento; b) si proceden de fuera de la zona demarcada, solo se trasladan por la zona infestada y se adoptan medidas eficaces para prevenir su infestación por la plaga especificada, o c) si los frutos especificados se han cosechado en una temporada del año, según lo definido por las autoridades competentes, en la que no se prevé que se produzcan fases de desarrollo de la plaga especificada en dichos frutos, debido a la biología reproductiva de la plaga especificada.

2 Los vegetales hospedadores destinados a la plantación y trasladados de la zona infestada a la zona tampón, o fuera de la zona demarcada, no contendrán frutos, y cualquier tierra u otro medio de cultivo unido a ellos estará libre de las plagas especificadas. No obstante, las plantas hospedadoras con frutos pueden trasladarse fuera de la zona infestada o a través de ella, si dichos vegetales proceden de fuera de la zona demarcada y se adoptan medidas eficaces para prevenir la infestación de los vegetales por las plagas especificadas.

3 Los 10 cm superiores de la capa superficial del suelo de los sitios de producción en los que se cultivaron los frutos especificados solo podrán trasladarse desde la zona infestada a la zona tampón o fuera de la zona demarcada si: a) se han sometido a medidas adecuadas para eliminar la plaga especificada, o b) se entierran en un vertedero con un material de cobertura de 50 cm como mínimo, bajo la supervisión de las autoridades competentes. El traslado de dicho suelo hacia el lugar de tratamiento o de enterramiento se llevará a cabo en condiciones destinadas a prevenir eficazmente la propagación de la plaga especificada.

4 Los residuos de los frutos especificados se eliminarán de forma segura, a fin de prevenir el desarrollo y la propagación de la plaga especificada.

Article 11 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2025. No obstante, el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.

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