Reglamento (UE) 2025/351 de la Comisión, de 21 de febrero de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 10/2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos, se modifica el Reglamento (UE) 2022/1616, relativo a los materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 282/2008, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 2023/2006, sobre buenas prácticas de fabricación de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos, en lo que respecta al plástico reciclado y a otras cuestiones relacionadas con el control de calidad y la fabricación de materiales y objetos de plástico destinados a entrar en contacto con alimentos
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 10/2011
«3 El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones nacionales o de la Unión aplicables a las sustancias que puedan utilizarse en la fabricación de adhesivos, revestimientos y tintas de imprenta y que se apliquen o incorporen a materiales y objetos plásticos.»
2 El artículo 3 se modifica como sigue: 1) El punto 7 se sustituye por el texto siguiente: «7) “aditivo”: sustancia que se añade intencionadamente a los plásticos para obtener un efecto físico o químico durante la fabricación del plástico o en el material u objeto final y que está destinada a estar presente en el material u objeto final, incluidas las sustancias en estado sólido cuya superficie se une a los polímeros que constituyen el plástico.». 2) Se añaden los puntos siguientes: «20) “reprocesamiento de plástico”: la refundición, la mezcla, la reacción o el procesado de otro modo de materiales plásticos que dan como resultado un subproducto de una operación de fabricación intermedia o final en la fabricación de materiales y objetos plásticos, por separado o combinados con materiales procedentes de otras operaciones de fabricación, aplicando, en caso necesario, la transferencia y las operaciones para permitir de nuevo el uso de estos subproductos; 21) “sustancia UVCB”: sustancia de composición desconocida o variable, productos de reacción compleja o material de origen biológico, u otro origen natural.».
Article 3 bis Alto grado de pureza
3 Se añade un nuevo artículo 3 bis: Se considerará que una sustancia utilizada en la fabricación de materiales y objetos plásticos tiene un alto grado de pureza cuando todos sus componentes se correspondan con su identidad y, por lo demás, solo contenga una pequeña cantidad de sustancias añadidas de forma no intencionada que cumplan individualmente una de las condiciones siguientes: i) cumplen las especificaciones o restricciones especificadas en la autorización de la sustancia en el cuadro 1 del anexo I, en su caso; ii) han sido objeto de una evaluación de riesgos de conformidad con el artículo 19 y se han considerado conformes; iii) han sido objeto de una evaluación toxicológica de conformidad con las directrices pertinentes adoptadas por la Autoridad, en la que se concluye que la genotoxicidad está excluida, y que, sobre la base de un análisis documentado sobre su uso previsible, sus características y su destino en las fases posteriores de fabricación, puede suponerse razonablemente que ninguna de las sustancias estará presente en el material u objeto plástico final a un nivel que pueda dar lugar a una migración que haga que su presencia individual en los alimentos sea superior a 0,05 mg/kg; iv) no han sido objeto de una evaluación especificada en los incisos ii) o iii), pero sí de una evaluación de riesgos que concluya, sobre la base de un análisis documentado de su uso previsible, sus características y su destino en las fases posteriores de fabricación, que puede suponerse razonablemente que no pueden estar presentes en el material u objeto plástico final a un nivel que pueda dar lugar a una migración a los alimentos que haga que su presencia individual en los alimentos sea superior a 0,00015 mg/kg. A efectos del inciso iii), la evaluación individual de la genotoxicidad podrá sustituirse por una evaluación de la genotoxicidad en grupo si las sustancias evaluadas están químicamente relacionadas y pertenecen a los mismos grupos funcionales o a grupos similares que puedan dar lugar a toxicidad, o si las sustancias se obtienen como una mezcla representativa de migración a los alimentos y esta mezcla se evalúa mediante métodos adecuados.»
Article 8 Requisitos generales aplicables a las sustancias
1 Las sustancias usadas en la fabricación de materiales y objetos plásticos que puedan estar presentes en el material plástico final, incluidas las fabricadas a partir de residuos, serán de un alto grado de pureza y una calidad técnica adecuadas al uso previsto y previsible de los materiales u objetos. La composición será conocida por el fabricante de la sustancia.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en lo que respecta a la pureza, las sustancias UVCB identificadas con un nombre en el presente Reglamento que se refiera a un material multicomponente natural cuya fuente sea biológica o mineral podrán utilizarse tal como se obtienen de su origen natural, siempre que no contengan sustancias o materiales que no se correspondan con su identidad designada por dicho nombre. Se aplicarán cualesquiera especificaciones o requisitos adicionales aplicables a una sustancia o material de origen natural establecidos en el cuadro 1 del anexo I, aplicables a la sustancia o material.»
Article 10 Restricciones y requisitos generales relativos a la composición de los materiales y objetos plásticos
1 Los materiales y objetos plásticos cumplirán las restricciones sobre materiales y objetos plásticos establecidas en el anexo II.
2 Los materiales y objetos plásticos podrán contener plástico reprocesado si este cumple las condiciones siguientes: a) es un subproducto de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; b) se ha recogido y utilizado de conformidad con la sección C del anexo del Reglamento (CE) n.o 2023/2006; c) procede de uno de los siguientes restos y desechos de materiales y objetos plásticos: i) restos y desechos de los materiales y objetos plásticos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), que cumplan los requisitos de composición establecidos en el capítulo II del presente Reglamento, o ii) restos y desechos de materiales y objetos plásticos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras b) y c), siempre que dicho plástico reprocesado no contenga una capa que funcione como barrera funcional y todos sus componentes individuales cumplan los requisitos de composición establecidos en el capítulo II del presente Reglamento o hayan sido objeto de una evaluación de riesgos sobre la base del artículo 19, teniendo en cuenta las condiciones de reprocesamiento y su presencia en el material reprocesado; d) no contiene sustancias en una cantidad que pueda: i) superar los límites de migración aplicables a la sustancia especificados en el presente Reglamento; o ii) causar cualquier otro tipo de no conformidad de dichos materiales y objetos plásticos con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1935/2004.
3 Cuando estén destinados a un uso repetido en contacto con alimentos, la composición y el diseño de los objetos finales en contacto con alimentos serán tales que se garantice que no se producirá ningún aumento en la migración de los componentes del material u objeto al alimento cuando estén sometidos a ciclos de uso posteriores de los objetos de acuerdo con las instrucciones de uso previstas descritas en la documentación o en el etiquetado.
Article 14 bis Etiquetado
1 El fabricante u otro operador responsable de la comercialización de un objeto plástico final de contacto alimentario destinado a un uso repetido proporcionará a sus usuarios, de conformidad con el artículo 15, apartados 7 y 8, del Reglamento (CE) n.o 1935/2004, lo siguiente: a) instrucciones adecuadas diseñadas para ralentizar el deterioro del objeto; b) una descripción de los cambios observables del objeto que puedan indicar el deterioro del objeto o material; c) una advertencia en caso de que daños específicos o un uso indebido previsible pudieran provocar un aumento de la migración o causar que el objeto se volviera inadecuado para su uso ulterior en contacto con alimentos.
2 Los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos pero que aún no estén en contacto con ellos irán acompañados, en el momento de su venta o suministro a los consumidores en la fase de venta al por menor, de instrucciones de uso, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1935/2004, dirigidas al consumidor de dicho objeto final en contacto con alimentos, cuando se fabriquen con sustancias incluidas en la lista de la Unión de sustancias autorizadas, para las que la columna 10 del cuadro 1 del anexo I establece restricciones relacionadas con uno o varios de los siguientes elementos: alimentos específicos o grupos de alimentos, tiempo de contacto y/o temperatura, y/o condiciones de calentamiento tales como el uso de hornos y microondas. Las instrucciones de uso mencionarán las restricciones y facilitarán al consumidor la información adecuada para evitar la utilización del objeto en condiciones que no cumplan dichas restricciones.»
Article 16 Documentos justificativos
1 El operador económico deberá facilitar a las autoridades nacionales competentes, cuando estas lo soliciten, documentación apropiada que demuestre que los materiales y objetos, los productos de fases intermedias de su fabricación y las sustancias destinadas a la fabricación de dichos materiales y objetos cumplen los requisitos del presente Reglamento. En el caso de las sustancias utilizadas en la fabricación de materiales y objetos plásticos, se pondrá a disposición de las autoridades competentes, cuando estas lo soliciten, documentación sobre la composición, junto con cualquier documentación relativa a su grado de pureza.
2 Dicha documentación deberá incluir las condiciones y los resultados de ensayos, cálculos, simulaciones y otros análisis, así como pruebas sobre la seguridad, o bien un razonamiento que demuestre la conformidad. Las normas para la demostración experimental de la conformidad se establecen en el capítulo V.
3 Los fabricantes de materiales y objetos plásticos, así como de productos procedentes de fases intermedias de su fabricación, garantizarán que la documentación que demuestre el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1 y 2, forme parte de la documentación a que se refiere el apartado 1.
4 Los fabricantes de materiales y objetos plásticos y de productos procedentes de fases intermedias de su fabricación garantizarán que las autoridades competentes puedan tomar muestras durante la realización de los controles oficiales para verificar su grado de pureza y su composición, incluidos los de las sustancias y materiales utilizados para su fabricación.»
Article 2 Modificación del Reglamento (UE) n.o 2022/1616
«2 Los requisitos establecidos en los capítulos II, III y V del Reglamento (UE) n.o 10/2011 se aplicarán a los materiales y objetos de plástico reciclado. Su artículo 8, apartado 1, no se aplicará a los contaminantes presentes en los insumos y tanto los resultados de procesos de descontaminación como la calidad y la pureza de los insumos y los resultados se ajustarán a lo dispuesto en el presente Reglamento.».
Article 3 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 2023/2006
El anexo del Reglamento (CE) n.o 2023/2006 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Article 4 Medidas transitorias
1 Los materiales y objetos plásticos que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 10/2011 en su versión aplicable antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier otra legislación pertinente de la Unión, que se hayan comercializado por primera vez antes del 16 de septiembre de 2026 podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.
2 En caso de que un producto de una fase intermedia de fabricación de materiales y objetos plásticos o una sustancia destinada a la fabricación de dicho producto, material u objeto, que cumpla lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 10/2011 en su versión aplicable antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y que se comercialice por primera vez después del 16 de diciembre de 2025 no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, la declaración de conformidad que acompañe a dicha sustancia o producto indicará que no cumple lo dispuesto en el presente Reglamento y que solo puede utilizarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos que vayan a comercializarse antes del 16 de septiembre de 2026.
Article 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions