Reglamento (UE) 2025/392 del Consejo, de 24 de febrero de 2025, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania
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Article 1
«14 bis No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos clasificados en los códigos NC 8517 62 y 8523 52 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o asistencia técnica o financiera conexas se destinan a redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público.»
«15 Al decidir sobre las solicitudes de autorización para los fines incluidos en los apartados 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 14 bis, las autoridades competentes no concederán autorizaciones de exportación a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia o para su uso en ese país, si tienen motivos razonables para considerar que los productos podrían tener un uso final militar.»
«16 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 14 bis en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».
«3 Sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso ni a la prestación de asistencia técnica y financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a: a) fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o concebidos como respuesta a catástrofes naturales, o b) fines médicos o farmacéuticos, siempre que no estén incluidos en el anexo XXX del presente Reglamento. El exportador hará constar en la declaración en aduana que los artículos se exportan al amparo de la exención pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el primer uso por destinatario en Bielorrusia de la exención pertinente.
3 bis Sin perjuicio de los requisitos de autorización con arreglo al Reglamento (UE) 2021/821, la prohibición establecida en el apartado 1 bis del presente artículo no se aplicará al tránsito por el territorio de Bielorrusia de productos y tecnología de doble uso que estén destinados a los fines establecidos en el apartado 3 del presente artículo.»
«3 ter Los Estados miembros establecerán requisitos de información asociados al uso de las exenciones del apartado 3 y cualquier información adicional sobre los artículos exportados al amparo de dichas exenciones que exija el Estado miembro de residencia o establecimiento del exportador.»
«4 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y sin perjuicio de los requisitos de autorización con arreglo al Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas están destinados a: b) cooperación intergubernamental en programas espaciales; c) la explotación, el mantenimiento, el reprocesamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo; d) la seguridad marítima; e) redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público que no pertenezcan a una entidad que esté bajo control público o sea en más del 50 % de propiedad pública; f) uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén bajo control individual o conjunto de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o de un país socio; g) las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones diplomáticas; h) garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este; i) actualizaciones de programas informáticos; j) ser utilizados como dispositivos de comunicación de consumo, o k) fines médicos o farmacéuticos, siempre que estén incluidos en el anexo XXX del presente Reglamento.
4 bis No obstante lo dispuesto en el apartado 1 bis, y sin perjuicio de los requisitos de autorización con arreglo al Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito por el territorio de Bielorrusia de productos y tecnología de doble uso tras haber determinado que dichos productos o tecnología están destinados a los fines establecidos en el apartado 4, letras b), c), d), h) y k), del presente artículo.»
«7 Al decidir sobre las solicitudes de autorización a las que se hace referencia en los apartados 4 y 5, las autoridades competentes no concederán la autorización si tienen motivos fundados para creer que: i) el usuario final puede ser un usuario final militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo V, o que los productos pueden tener un uso final militar, a menos que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del artículo 1 septies bis, apartado 1 ter, letra a), o ii) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén destinados a la aviación o a la industria espacial.».
«3 Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 ni a la prestación de asistencia técnica y financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a: a) fines humanitarios, emergencias sanitarias, la prevención o mitigación urgentes de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales, o b) fines médicos o farmacéuticos, siempre que no estén incluidos en el anexo XXX del presente Reglamento. El exportador hará constar en la declaración en aduana que los artículos se exportan al amparo de la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido el primer uso por beneficiario en Bielorrusia de la exención pertinente.
3 bis La prohibición establecida en el apartado 1 bis no se aplicará al tránsito por el territorio de Bielorrusia de productos y tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, enumerados en el anexo V bis, destinados a los fines establecidos en el apartado 3.»
«3 ter Los Estados miembros establecerán los requisitos de información asociados al uso de las exenciones del apartado 3 y cualquier información adicional sobre los artículos exportados al amparo de dichas exenciones que exija el Estado miembro de residencia o establecimiento del exportador.»
«4 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas están destinados a: b) la cooperación intergubernamental en programas espaciales; c) la explotación, el mantenimiento, el procesamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo; d) la seguridad marítima; e) redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles al público que no pertenezcan a una entidad que esté bajo control público o sea en más del 50 % de propiedad pública; f) uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén bajo control individual o conjunto de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o de un país socio; g) representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones diplomáticas; h) garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este; j) actualizaciones de programas informáticos; k) ser utilizados como dispositivos de comunicación de consumo, o l) fines médicos o farmacéuticos, siempre que estén incluidos en el anexo XXX del presente Reglamento.»
«4 ter No obstante lo dispuesto en el apartado 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito por el territorio de Bielorrusia de productos y tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, enumerados en el anexo V bis, tras haber determinado que dichos productos o tecnología están destinados a los fines establecidos en el apartado 4, letras b), c), d), h) y l).»
«7 Al decidir sobre las solicitudes de autorización a las que se hace referencia en los apartados 4 y 5, las autoridades competentes no concederán la autorización si tienen motivos fundados para creer que: i) el usuario final puede ser un usuario final militar, una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo V, o que los productos pueden tener un uso final militar, a menos que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del artículo 1 septies bis, apartado 1 ter, letra a), o ii) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas están destinados a la aviación o a la industria espacial.».
«1 Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología de doble uso, así como los productos y tecnología enumerados en el anexo V bis, sean o no originarios de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en el anexo V.»
«1 bis Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en el anexo V; b) prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en el anexo V, o c) vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos, mediante derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en el anexo V.
1 ter No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis, y sin perjuicio de los requisitos de autorización con arreglo al Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes únicamente podrán permitir la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso, así como de los productos y tecnología enumerados en el anexo V bis, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas tras haber determinado que: a) dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener un impacto grave e importante en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente, o b) dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas son exigibles en virtud de contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, siempre que la autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.».
«1 Las autoridades competentes intercambiarán sin demora con los demás Estados miembros y la Comisión información sobre la aplicación de los artículos 1 sexies, 1 septies y 1 septies bis, inclusive sobre cualquier autorización concedida o denegada y, en caso de sospecha de búsqueda del foro más favorable u otros casos, según proceda, sobre las solicitudes de autorización recibidas. Las autoridades competentes intercambiarán con los demás Estados miembros y la Comisión información sobre el cumplimiento de los artículos 1 sexies, 1 septies y 1 septies bis, inclusive sobre infracciones y sanciones conexas, así como sobre las mejores prácticas de las autoridades nacionales de control del cumplimiento y sobre la detección y el enjuiciamiento de exportaciones no autorizadas. El intercambio de información se realizará a través del sistema electrónico establecido en el artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/821.».
Article 1 octiesquinquies
1 Queda prohibido vender, suministrar, transferir, exportar o proporcionar, directa o indirectamente, los programas informáticos enumerados en el anexo XXXII a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia o para su uso en ese país.
2 Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la provisión de los programas informáticos a que se refiere el apartado 1, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia, o para su uso en ese país; b) prestar financiación o asistencia financiera en relación con la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la provisión de los programas informáticos a que se refiere el apartado 1, o para la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia, o para su uso en ese país, o c) vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales en relación con la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la provisión de los programas informáticos a que se refiere el apartado 1, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia o para su uso en ese país.
3 Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la provisión de programas informáticos que sean necesarios para la ejecución hasta el 26 de mayo de 2025 de contratos celebrados antes del 25 de febrero de 2025, ni de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.
4 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación y la prestación de asistencia técnica o financiera, tras haber determinado que es necesario para garantizar el suministro crítico de energía en la Unión.
5 El Estado miembro o los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 4 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».
Article 1 duovicies
1 Queda prohibido aceptar depósitos de nacionales bielorrusos o de personas físicas que residan en Bielorrusia o de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en ese país, o de una persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a nacionales bielorrusos o personas físicas que residan en Bielorrusia, si el valor total de los depósitos de la persona física o jurídica, entidad u organismo por entidad de crédito es superior a 100000 EUR.
2 Queda prohibido prestar servicios de carteras, cuentas o custodia de criptoactivos a nacionales bielorrusos o personas físicas que residan en Bielorrusia, o a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en ese país.
3 Queda prohibido, a partir del 26 de marzo de 2025, permitir a nacionales bielorrusos o personas físicas que residan en Bielorrusia tener la propiedad o el control, directos o indirectos, u ocupar cualquier puesto en los órganos de gobierno, de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro y preste los servicios a que se refiere el apartado 2.
4 Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a los nacionales de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza.».
Article 1 tervicies
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 1 duovicies, apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la aceptación de tales depósitos o la prestación de servicios de carteras, cuentas o custodia, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que la aceptación de tales depósitos o la prestación de servicios de carteras, cuentas o custodia: a) es necesaria para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos contemplados en el artículo 5 duovicies, apartado 1, y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destina exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) es necesaria para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica; d) es necesaria para fines oficiales de una misión diplomática, oficina consular u organización internacional; e) se destina exclusivamente a pagar cargos o comisiones por servicios ordinarios de conservación o de mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados, o f) es necesaria para operaciones transfronterizas no prohibidas en productos y servicios entre la Unión y Bielorrusia.
2 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1, letras a), b) d) o e), en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».
Article 4 quinquies
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, y siempre que los fondos de que se trate se hayan inmovilizado como consecuencia de la participación de una persona jurídica, entidad u organismo incluido en la lista del anexo I del presente Reglamento, o de una persona jurídica que sea de propiedad o esté bajo el control de una persona jurídica, entidad u organismo incluido en la lista de dicho anexo, en calidad de banco intermediario con ocasión de una transferencia de dichos fondos a la Unión procedente de la República de Bielorrusia o, de un tercer país o de la Unión, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados fondos inmovilizados, tras haber comprobado que la transferencia de dichos fondos se realiza: a) entre dos personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no incluidos en la lista del anexo I del presente Reglamento; b) utilizando cuentas en entidades de crédito no incluidas en la lista del anexo I del presente Reglamento, y c) sin infringir lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, ni el artículo 1 quaterdecies del presente Reglamento. El presente apartado no se aplicará a los fondos o recursos económicos inmovilizados que estén en poder de los depositarios centrales de valores en el sentido del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, y siempre que el pago de que se trate se haya inmovilizado como consecuencia de una transferencia a la Unión procedente de la República de Bielorrusia, de un tercer país o de la Unión, iniciada por intermediación o procedente de una persona jurídica, entidad u organismo incluido en la lista del anexo I del presente Reglamento, o por intermediación o procedente de una persona jurídica que sea propiedad o está bajo el control de una persona jurídica, entidad u organismo incluido en la lista de dicho anexo, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados pagos inmovilizados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber comprobado que la transferencia de tal pago se realiza: a) entre dos personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no incluidos en la lista del anexo I del presente Reglamento, y b) sin infringir lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, ni el artículo 1 quaterdecies del presente Reglamento. El presente apartado no se aplicará a los fondos o recursos económicos inmovilizados que estén en poder de los depositarios centrales de valores en el sentido del Reglamento (UE) n.o 909/2014. Los beneficiarios de la transferencia a que se refiere el párrafo primero del presente apartado serán únicamente los nacionales de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza. Podrá concederse una autorización por solicitante en virtud del presente apartado. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado, en el plazo de una semana a partir de la autorización.».
Article 8 octiesbis
1 Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que vendan, suministren, transfieran o exporten artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XXX o productos enumerados en el anexo XXXI: a) adoptarán las medidas adecuadas, proporcionalmente a su naturaleza y tamaño, para detectar y evaluar los riesgos de exportación a Bielorrusia y de exportación con fines de utilización en ese país de tales productos o tecnología, y garantizarán que esas evaluaciones de riesgos se documenten y se mantengan actualizadas; b) ejecutarán las políticas, los controles y los procedimientos adecuados, proporcionalmente a su naturaleza y tamaño, para mitigar y gestionar de manera efectiva los riesgos de exportación a Bielorrusia y de exportación con fines de utilización en ese país de tales productos o tecnología, independientemente de que dichos riesgos se hayan detectado a su nivel o a nivel del Estado miembro o de la Unión.
1 bis El apartado 1 se aplicará a partir del 2 de enero de 2025 en lo que respecta al anexo XXX y a partir del 26 de mayo de 2025 con respecto al anexo XXXI.
2 El apartado 1 no se aplicará a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que vendan, suministren o transfieran artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XXX o productos enumerados en el anexo XXXI solo en la Unión o a países enumerados en el anexo V ter bis.
3 Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos garantizarán que toda persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que sea de su propiedad o esté bajo su control y que venda, suministre, transfiera o exporte artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XXX o productos enumerados en el anexo XXXI aplique los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a) y b).
3 bis El apartado 3 se aplicará a partir del 2 de enero de 2025 en lo que respecta al anexo XXX y a partir del 26 de mayo de 2025 con respecto al anexo XXXI.
4 El apartado 3 no se aplicará cuando, por razones que no causaron ellos mismos, una persona física o jurídica, entidad u organismo no pueda ejercer control sobre la persona jurídica, entidad u organismo que sea de su propiedad.».
Article 8 nonies
Toda persona a que se refiere el artículo 10, guiones tercero o cuarto, tendrá derecho a obtener compensación, en un proceso judicial ante los órganos jurisdiccionales competentes de un Estado miembro, por los daños directos o indirectos, incluidas las costas procesales, que haya sufrido dicha persona o una persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad o esté bajo el control de la persona a que se refiere el artículo 10, cuarto guión, como consecuencia de las demandas interpuestas ante órganos jurisdiccionales de terceros países por las personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 8 quinquies, apartado 1, letras a), b), c) o d), en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento, siempre que la persona afectada no tenga acceso efectivo a reparación en la jurisdicción pertinente. La compensación por dichos daños se podrá obtener de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 8 quinquies, apartado 1, letras a), b), c) o d), que interpusieron demanda ante órganos jurisdiccionales del tercer país, o de las personas, entidades u organismos que tengan la propiedad o el control de tales entidades u organismos.».
Article 8 duodecies
Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión o de un Estado miembro, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro podrá, con carácter excepcional, conocer de una demanda por daños y perjuicios presentada con arreglo al artículo 8 nonies, siempre que el asunto tenga un vínculo suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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