Reglamento de Ejecución (UE) 2025/441 de la Comisión, de 6 de marzo de 2025, por el que se concede ayuda financiera de emergencia a los sectores agrarios afectados por fenómenos climáticos adversos y catástrofes naturales en España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
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Article 1
1 Se pondrá a disposición de España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría una ayuda de la Unión de un importe total de 98600000 EUR para prestar ayuda excepcional a los agricultores en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
2 Los gastos de la Unión efectuados de conformidad con el presente Reglamento no superarán un importe total de: a) 68000000 EUR, en el caso de España; b) 6700000 EUR, en el caso de Croacia; c) 3500000 EUR, en el caso de Chipre; d) 4200000 EUR, en el caso de Letonia; e) 16200000 EUR, en el caso de Hungría.
3 España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría destinarán los importes contemplados en el apartado 2 a medidas encaminadas a compensar las pérdidas económicas que comprometan la viabilidad de las explotaciones de los productores más afectados en los sectores y cultivos dañados por fenómenos climáticos adversos en las zonas damnificadas.
4 Las medidas contempladas en el apartado 3 se adoptarán sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que tengan en cuenta las pérdidas económicas reales sufridas por los agricultores afectados. Las medidas serán de tal naturaleza que los pagos derivados de ellas no falseen el mercado ni la competencia.
5 España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría velarán por que, cuando los productores no sean los beneficiarios directos de los pagos de la ayuda de la Unión, el beneficio económico de dicha ayuda revierta íntegramente en ellos.
6 Los gastos referidos en el apartado 2 que entrañen para España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría los pagos correspondientes a las medidas contempladas en el apartado 3 únicamente podrán optar a la ayuda de la Unión si dichos pagos se efectúan, a más tardar, el 30 de septiembre de 2025.
7 A los efectos de la aplicación del artículo 30, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se considerará el hecho generador del tipo de cambio aplicable a los importes fijados en el artículo 1, apartado 2 del presente Reglamento.
8 Las medidas previstas en el presente Reglamento podrán acumularse con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.
9 España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría podrán conceder ayudas nacionales complementarias a las medidas adoptadas en virtud del apartado 3, hasta un máximo del 200 % del importe correspondiente fijado en el apartado 2, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que los pagos resultantes no falseen el mercado ni la competencia ni constituyan una compensación excesiva. España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría abonarán las eventuales ayudas nacionales complementarias antes del 31 de diciembre de 2025.
10 A fin de evitar compensaciones excesivas, al conceder ayuda en virtud del presente Reglamento, España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría tendrán en cuenta las ayudas concedidas en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o de sistemas privados para responder a las pérdidas económicas de que se trate.
Article 2
1 Sin demora, y a más tardar el 31 de mayo de 2025, España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría notificarán a la Comisión los siguientes extremos en relación con las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 3: a) una descripción de las medidas que vayan a adoptar; b) los criterios utilizados para determinar los métodos de concesión de la ayuda, sus importes y la metodología y justificación de la distribución de la ayuda entre los agricultores; c) la repercusión prevista de las medidas en el sentido de compensar a los agricultores por las pérdidas económicas; d) las actuaciones realizadas para comprobar que se logra la repercusión prevista de las medidas; e) las actuaciones realizadas para evitar el falseamiento de la competencia y las compensaciones excesivas; f) las previsiones de pagos de los gastos de la Unión, desglosadas por meses, hasta el 30 de septiembre de 2025; g) el nivel de las ayudas nacionales complementarias concedidas con arreglo al artículo 1, apartado 9; h) las medidas que se adoptarán para controlar la admisibilidad de los agricultores y proteger los intereses financieros de la Unión.
2 A más tardar el 31 de marzo de 2026, España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría notificarán a la Comisión los importes totales abonados por medida, desglosados, cuando proceda, en ayuda de la Unión y en ayuda nacional complementaria, así como el número y el tipo de beneficiarios y la evaluación de la eficacia de la medida.
Article 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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