Reglamento Delegado (UE) 2025/687 de la Comisión, de 30 de enero de 2025, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/624 en lo que respecta a las inspecciones ante mortem en los mataderos, las inspecciones ante mortem en la explotación de procedencia y las inspecciones post mortem
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Article 1
«3 Las excepciones previstas en los apartados 1 y 2 no son aplicables: a) a los animales sometidos a un sacrificio de urgencia a los que se hace referencia en el capítulo VI de la sección I del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004; b) a los animales sospechosos de padecer una enfermedad o afección que pueda perjudicar a la salud humana; c) a los bovinos procedentes de establecimientos definidos en el artículo 4, punto 27), del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo a los que no se haya concedido el estatus de “libre de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis” (M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis), de conformidad con lo establecido en las secciones 1 y 2 del capítulo 1 de la parte II del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión; d) a los bovinos, ovinos o caprinos procedentes de establecimientos definidos en el artículo 4, punto 27), del Reglamento (UE) 2016/429 a los que no se haya concedido el estatus de “libre de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis sin vacunación”, de conformidad con lo establecido en las secciones 1 y 2 del capítulo 1 de la parte I del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/689; e) a los animales procedentes de una zona restringida a que se hace referencia en el artículo 126, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) 2016/429 y sujetos a restricciones dentro de dicha zona; f) a los animales sujetos a controles más estrictos debido a la propagación de enfermedades emergentes o de enfermedades concretas incluidas en la lista de la Organización Mundial de Sanidad Animal.
Article 6 Criterios y condiciones para especies específicas que establecen los supuestos en los que pueden realizarse inspecciones ante mortem en la explotación de procedencia
1 Las autoridades competentes aplicarán los criterios y condiciones específicos establecidos en el presente artículo en los casos pertinentes de aves de corral, caza de cría, animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y solípedos domésticos.
2 En el caso de las aves de corral criadas para la producción de foie gras y de las aves de evisceración diferida sacrificadas en la explotación de procedencia, el certificado sanitario cumplimentado de conformidad con el modelo de certificado sanitario establecido en el capítulo 2 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, deberá acompañar a las canales sin eviscerar al matadero o a la sala de despiece o enviarse por adelantado en cualquier formato, en lugar del certificado sanitario a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra f), del presente Reglamento.
3 En el caso de los animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, los solípedos domésticos y la caza de cría sacrificados en la explotación de procedencia de conformidad con el capítulo VI bis de la sección I o con el punto 3 de la sección III del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004, el certificado sanitario cumplimentado de conformidad con el modelo de certificado sanitario establecido en el capítulo 3 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 acompañará a los animales al matadero o, en el caso de caza de cría, al matadero o al establecimiento de manipulación de caza, o se enviará por adelantado en cualquier formato, en lugar del certificado sanitario a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra f), del presente Reglamento.
4 En el caso de la caza de cría sacrificada en la explotación de procedencia conforme a lo dispuesto en la letra a) del punto 3 de la sección III del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004: a) un certificado sanitario cumplimentado de conformidad con el modelo de certificado sanitario establecido en el capítulo 4 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 acompañará a los animales al matadero o al establecimiento de manipulación de caza, o se enviará por adelantado en cualquier formato, en lugar del certificado sanitario a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra f), del presente Reglamento; b) el veterinario oficial deberá comprobar periódicamente que quienes llevan a cabo el sacrificio y el sangrado realicen correctamente sus tareas.
5 No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, los Estados miembros podrán autorizar el sacrificio de caza de cría en un plazo de veintiocho días a partir de la fecha de expedición del certificado sanitario a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra f), en caso de que: a) el productor suministre directamente al consumidor final o a establecimientos minoristas locales que abastecen directamente al consumidor final solo pequeñas cantidades de carne de caza de cría; y b) no se sacrifiquen más de cincuenta animales por año y por explotación de procedencia.
Article 8 Realización de inspecciones post mortem por el veterinario oficial
La inspección post mortem deberá ser realizada por el veterinario oficial en los casos siguientes: a) animales sometidos a un sacrificio de urgencia a los que se hace referencia en el capítulo VI de la sección I del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004; b) animales sospechosos de padecer una enfermedad o afección que pueda perjudicar a la salud humana; c) bovinos procedentes de establecimientos definidos en el artículo 4, punto 27), del Reglamento (UE) 2016/429 a los que no se haya concedido el estatus de “libre de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis” (M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis), de conformidad con lo establecido en las secciones 1 y 2 del capítulo 1 de la parte II del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/689; d) bovinos, ovinos o caprinos procedentes de establecimientos definidos en el artículo 4, punto 27), del Reglamento (UE) 2016/429, a los que no se haya concedido el estatus de “libre de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis sin vacunación”, de conformidad con lo establecido en las secciones 1 y 2 del capítulo 1 de la parte I del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/689; e) animales procedentes de una zona restringida a que se hace referencia en el artículo 126, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) 2016/429 y sujetos a restricciones dentro de dicha zona; f) cuando se requieran controles más estrictos para tener en cuenta enfermedades emergentes o enfermedades concretas incluidas en la lista de la Organización Mundial de Sanidad Animal; g) en caso de excepción sobre el momento de la realización de la inspección post mortem de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627.»
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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